REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: PP01-2024-02-0512
PARTE QUERELLANTE: EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCÁTEGUI
APODERADO PARTE QUERELLANTE: GEGDIEL CASTELLANOS
PARTE QUERELLADA: FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.474, asistido por el abogado WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.108, demanda incoada contra laFISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,dándosele entrada y asignándole la nomenclatura N° PP01-2024-02-0512.

En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó AUTO DE ADMISIÓNde demanda en el presente asunto, ordenando en el mismo las notificaciones correspondientes, información que cursa inserta en folios once (11) al folio doce (12) de la pieza principal.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la URDD de este Juzgado Superior, diligencia por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.474 asistido por el Abogado WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.474,donde consignan Poder Apud Acta otorgado a los Abogados: FRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ, WILLIAM RICARDO AGUILAR y JOEL ENRIQUE SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 257.177, 46.050, 269.108 y 229.236 respectivamente, información que cursa inserta en los folios catorce (14) al folio quince (15) de la pieza uno (01) del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se libró comisión N° 2024-C-007 dirigida al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de oficios N° 2024-035 dirigido al Procurador General de la República y 2024-036 dirigido al Fiscal General de la República y 2024-037 dirigido al Fiscal Superior del Estado Portuguesa, información que cursa inserta en los folios dieciséis (16) al folio veinte (20) de la pieza principal.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió del Alguacil de este Juzgado Superior Daniel Matute, oficio de notificación al ciudadano Fiscal Superior del Estado Portuguesa firmado y sellado al pie de página en misma fecha según consta en folio veintidós (22) de la pieza uno (01).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se recibió en la URDD de este Juzgado Superior, oficio 2024-131 de fecha 01/04/2024, emitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten COMISIÓN DEBIDAMENTE CUMPLIDA respecto a las notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior en comisión 2024-C007,información que cursa inserta en los folios veinticuatro(24) al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dejando constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación de la demanda, fijándose en el mismo auto la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30am) según consta en folio treinta y seis (36).

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia de los Abogados JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA y JOEL ENRIQUE SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.050 y 229.236 respectivamente, donde renuncian al ejercicio del Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS para que ejercieran su representación judicial en el asunto PP01-2024-02-0512, información que cursa inserta en el folio treinta y ocho (38) de la pieza principal.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia de los Abogados WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO yFRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.108 y 257.177 respectivamente, donde renuncian al ejercicio del Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS para que ejercieran su representación judicial en el asunto PP01-2024-02-0512, información que cursa inserta en el folio cuarenta (40) de la pieza principal.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto ordenando librar notificación al ciudadano, EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, a los fines que tenga conocimiento sobre la RENUNCIA del Poder Apud Acta para que ejercieran su representación judicial en el asunto PP01-2024-02-0512 conferido por su persona a los Abogados Franyer José Hernández, José Adrian Vásquez, William Ricardo Aguilar y Joel Enrique Silva, información que cursa inserta en el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal, siendo notificado el ciudadano ut supra descrito en fecha 06/08/2024 a las 10:00am según consta en folio cuarenta y tres (43).

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, se dictó auto dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, y que la parte querellante se presentó a la misma sin la asistencia de un abogado, SUSPENDIENDOSE la celebración de la audiencia hasta tanto conste en auto la designación de Abogado por la parte querellante, información que cursa inserta en el folio cuarenta y cinco (45) al folio de la pieza principal.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la URDD de este Despacho, diligencia por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.474,debidamente asistido por el AbogadoGEGDIEL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, en la cual otorga PODER APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.757, para que lo represente judicialmente respecto al asunto PP01-2024-02-0512, información que cursa inserta en el folio cuarenta y siete (47) y su vuelto de la pieza principal.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dejando constancia que visto que en la misma fecha fue presentado Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI al Abogado GEGDIEL CASTELLANOS suficientemente identificados ut supra, se fija la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto para el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00am), información que riela incursa en el folio cuarenta y ocho (48).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente al presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, y su apoderado judicial Abogado GEGDIEL CASTELLANOS en representación de la parte querellante, dejándose constancia en este mismo acto de la incomparecencia de la parte querellada, información que cursa inserta en el folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto de la pieza principal.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de promoción de pruebaspor el Abogado GEGDIEL CASTELLANOSy anexos, información que cursa inserta en los folios cincuenta y uno (51) al folio sesenta y nueve de la pieza uno (01).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por la Abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.755 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.580, a través de la cual consignacopia simple,ad effectum vivendi,de poder otorgado a su persona por el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB HALABI, Fiscal General de la República para que ejerza la representación judicial del Ministerio Público respecto a esta causa, consignando también en este acto, copia certificada de la Resolución N° 1986, copia certificada de Resolución 2211 y copia certificada del expediente administrativo del ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles, información que cursa inserta en folios setenta y uno (71) al folio ochenta y uno (81) de la pieza principal.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto ordenando aperturar pieza separada denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOconstante de doscientos veintinueve (229) folios útiles, la cual contendrá su propia foliatura signada con el N° PP01-2024-02-0512.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto Admitiendo en su totalidad las Pruebas Promovidas por la parte querellante, dejando constancia también que la parte querellada no presentó escrito de promoción de pruebas, información que cursa inserta en folios ochenta y tres (83) y su vuelto y folio ochenta y cuatro (84) de la pieza uno (01).

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto fijando la realización de la AUDIENCIA DEFINITIVA para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto a las diez y treinta de la mañana (10:30am).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, se deja constancia de la comparecencia del Abogado GEGDIEL CASTELLANOS en representación de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada, acogiéndose este Juzgado Superior al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo, información que cursa inserta en el folio ochenta y seis (86) y su vuelto de la pieza principal.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó DISPOSITIVO DE FALLOdeclarando SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que este Juzgado emita fallo in extenso del presente asunto, información que cursa inserta en el folio ochenta y siete (87).

Finalmente analizadas las actas procesales y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25 numeral 6, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la de conocer:

“(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.


En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.474, mantuvo una relación de empleo público con la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo II en la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa adscrito a la Dirección para la Defensa de la Mujer desde el día primero (01) de junio de dos mil doce (2012), según se evidencia en copiacertificada de Record en la Administración Pública emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público que cursa inserto en el folio veintitrés (23) del expediente administrativo, relación funcionarial vigente hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), fecha en que es retirado de su cargosegún copia de Resolución N° 2211 de fecha 12/12/2023 emitida por la Dirección de Recursos Humanos por delegación del Fiscal General de la República que cursa inserta en los folios setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79) y sus vueltos del expediente administrativo.

En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.


III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:

Fundamenta sus alegatos él querellante según lo descrito en el libelo de demanda de la siguiente manera:

“(…) Ciudadano Juez, Ingresé a prestar mis servicios en el Ministerio Público en fecha 01 de junio de 2012…con el cargo de Asistente Administrativo II Adscrito a la Fiscalía 7° del 1° Circuito del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción del estado Portuguesa, en la cual laboré durante once (11) años y cinco (05) meses, hasta el día 10 de noviembre de 2023, fecha en la que fui removido del cargo sin ninguna justificación o motivo, fundamentada la Resolución en que soy funcionario de libre nombramiento y remoción. Durante los años que presté servicios nunca tuve ninguna amonestación ni verbal ni escrita, hasta el mes de marzo que me realizaron una amonestación por recibir una solicitud de copias de un investigado, la cual recibí en cumplimiento de la norma constitucional y legal que obliga a los funcionarios y empleados públicos a recibir las solicitudes que se les presentan por parte de los ciudadanos. Ante esta solicitud realicé una llamada telefónica del teléfono del despacho fiscal y no fue respondida, como somos un órgano receptor mi deber fue recibirlo, anotando la novedad en el libro en el libro de atención al público, siendo firmado el libro por el ciudadano que presentó la solicitud ya que este ciudadano manifestó que padecía Covid (…)”.

Así también manifestó qué:

“(…) Al regresar de mis vacaciones el Fiscal Provisorio HEIDGLER LEAL nos reunió en el despacho fiscal, indicándome que la firma del ciudadano que estaba solicitando las copias no era de él ya que las había comparado, luego el mensajero le indicó al fiscal provisorio que él había visto cuando me entregaron la solicitud de copias…durante el tiempo que llevo prestando servicios era la primera vez que veo a un fiscal comparar firmas, nosotros somos un órgano receptor, siendo nuestra obligación la de prestar los servicios y recibir las solicitudes…Al pasar unos días me realizaron una me realiza (sic) llamada telefónica de la fiscalía superior y me indican que el fiscal auxiliar de dicho despacho, YACLET GALLARDO, pidió mi presencia, acudiendo a la fiscalía superior, donde se encontraba el fiscal provisorio HEILER LEAL, y me indica que élla le tramitaron la solicitud de copias y ella se percata que no es la firma del investigado y revisaron los libros de entrada y salida de usuario en la parte de seguridad y el investigado no se encontraba registrado y nadie ese día estaba registrado que iba al despacho de la séptima… A los días el Fiscal HEILER LEAL me levantó un acta donde indicó que por qué yo no trámite la solicitud de copias a la fiscalía superior y yo le indique que yo no estoy autorizado para firmar ni tomar decisiones, luego le solicite para responder dicha acta y pedí conversar con el fiscal superior y no me dieron oportunidad de contestar dicha acta y al firmarla le coloqué con mi puño y letra una nota: NO CONFORME CON LA RESPUESTA EN DICHA ACTA…Esa ha sido mi única amonestación durante mis años de servicio (…)”.

Contextualmente expresa el querellantelo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, hasta la fecha de la remoción y retiro de mi cargo, no tuve acceso alguno a las actas que me permitieran el ejercicio de mi Constitucional derecho a la defensa, artículo 49 y siguientes de la Carta Fundamental, no tuve oportunidad efectiva y válida de ejercer mi derecho a la defensa, y exponer lo que considero pertinente en ejercicio de ese derecho, como funcionario público efectué una actuación, recibir una solicitud de un ajusticiable (…)”.

Finaliza su argumentación manifestando:

“(…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas, con fundamento en las normas señaladas supra, así como el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante de un sistema de tutela sustantiva de los derechos e intereses legítimos contra las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración, artículos 94 y 95 de la Ley del Ejercicio de la Función Pública y es por lo que acudo ante su competente autoridad e interpongo el presente recurso a los fines de que restituya la situación jurídica infringida, mi reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, en paga de los salarios dejados de percibir desde mi retiro arbitrario e ilegal hasta la efectiva incorporación, con las consecuencias legales correspondientes. Pido que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea tramitado conforme a Derecho y declarado con lugar con las consecuencias que esta declaratoria acarrea a favor de mis legítimos derechos e intereses (…)”.



IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, evidenciando que la parte querellada, en este lapso, no presento escrito de contestación alguno, ni por si, ni por intermedio de sus apoderados, información que corre inserta al folio treinta y seis (36) de la pieza principal del presente asunto.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de Resolución N° 1986 de fecha 07/11/2023, donde se resuelveremover del Ministerio Público y puesto en situación de disponibilidad al ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.474, siendo notificado en fecha 10/11/2023, información que riela inserto en el folio cinco (05) al folio ocho (08) de la pieza uno (01). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “B”, copia simple de Resolución N° 2211 de fecha 12/12/2023, donde el Ministerio Público Resuelve Retirar del cargo de Asistente Administrativo II adscrito a la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI titular de la cédula de identidad N° V-14.204.474, siendo notificado el mismo en fecha 18/12/2023 según información que riela inserta en el folio nueve (09) al folio diez (10) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “C”, copia simple de oficio N° 18-UAD-0051-2012, emitido por el MP, dirigido al gerente de la entidad financiera BANESCO de fecha 04/06/2012, donde solicitan apertura de cuenta nomina a nombre del ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI; que cursa en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza uno (01). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Marcado con la letra “D”, copia simple de oficio N° DRH-DTD-DRS-750-2012 emitido por el la Dirección de Recursos Humanos, donde se informa a EDGAR BASTIDAS de la aprobación de su ingreso al MP a partir del 01-06-2012, información que cursa en folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Marcado con la letra “F”, copia simple de oficio N° DRH-DTD-DRS-751-2012 emitido por la Dirección de Recursos Humanos, donde informa a la Fiscalía 7° del 1° Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la aprobación del ingreso del ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, según cursa en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza uno (01). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

6. Marcado con la letra “G”, copia simple de Constancia de Trabajo N° DRH-DA-UA-2013 de fecha 11/03/2013 emitida por la Dirección de Recursos Humanos del MP; donde se deja constancia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS, para esta fechaprestaba sus servicios en el MP, información que cursa en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza uno (01). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

7. Marcado con la letra “H”, copia simple de constancia de trabajo N° DFGR-DRRHH-2017 de fecha 15/08/2017 emitida por la Dirección de Recursos Humanos; donde se deja constancia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS, para esta fechaprestaba sus servicios en el MP, información que cursa en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza uno (01). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

8. Marcado con la letra “I”, copia simple de Constancia de Trabajo N° DFGR-DRRHH-2018 de fecha 09/07/2018 emitida por la Dirección de Recursos Humanos del MP; donde se deja constancia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS, para esta fechaprestaba sus servicios en el MP, información que cursa en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza uno (01). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

9. Marcado con la letra “J”, copia simple de Constancia de Trabajo N° DFGR-DRRHH-2018 de fecha 16/08/2018 emitida por la Dirección de Recursos Humanos del MP; donde se deja constancia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS, para esta fechaprestaba sus servicios en el MP, informaciónque cursa en el folio sesenta (60) de la pieza uno (01). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

10. Marcado con la letra “K”, copia simple de recibo de pago de nomina al funcionario BASTIDAS UZCATEGUI EDGAR ALEXANDERde fecha 01/07/2017 correspondiente al periodo del 01/07/2018 al 23/07/2018 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del MP, información que riela inserto en el folio sesenta y uno (61) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

11. Marcado con la letra “L”, copia simple de Evaluación de Desempeño Del Personal Administrativo del MP correspondiente al periodo 01/07/2012 al 30/06/2013 realizado al funcionario BASTIDAS UZCATEGUI EDGAR ALEXANDER; que cursa inserto en el folio sesenta y dos (62) y su vuelto de la pieza uno. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

12. Marcado con la letra “M”, original de Recurso de Reconsideración y anexos, interpuesto ante la Fiscalía General de la Repúblicapor el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, recibida por la Dirección de Recursos Humanos del MP en fecha 23/11/2023 según consta en sello húmedo y acuse de recibo; información que cursa en folios ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellada:
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte querellada realizó diligencia a través de la cual consignó los siguientes documentales:


1. Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de resolución N° 1.986 de fecha 07/11/2023, donde se Resuelve en su parágrafo Primero: Remover del Ministerio Público a partir del 07/11/2023 al funcionario EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, y en su parágrafo Tercero: Declarar en situación de disponibilidad al funcionario, información que cursa inserta en folios setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78) y sus vueltos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de resolución N° 2.211 de fecha 12/12/2023, donde se Resuelve en su Parágrafo Primero: Retirar del Ministerio Público al funcionario EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, información que cursa inserta en folios setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81) y sus vueltos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “D”, Copia Certificada del Expediente Administrativo del ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, ut supra identificado, constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.


VI
DISPOSITIVO DEL FALLO:

En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGARel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.

En virtud de lo anteriormente descrito y estando en la oportunidad para dictar fallo in extenso de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del Asunto PP01-2024-02-0512, relacionado conRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.474, asistido por el Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121e inscrito en elInpreabogado bajo el N° 147.757contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,donde solicita que el acto administrativo identificado como Resolución N° 2211 mediante la cual se lenotificó el Retiro como funcionario del Ministerio Público, sea declarado irrito y sin efecto legal alguno y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba con el respectivo pago de salarios dejados de percibir, por estar dicho acto presuntamente incurso en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo describe la parte actuante en el libelo de demanda, específicamente en el vuelto del folio tres (03) en su parte in fine y el folio cuatro (04) de la pieza principal.

Revisadas y analizadas suficientemente como han sido las actas procesales y demás documentales presentes en esta causa, este Juzgador observa lo siguiente:

Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.474, ingresó a la administración pública en fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo II adscrito a la Fiscalía 7° del 1° Circuito del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensade la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de oficio N° DRH-DTD-DRS-750-2012 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público que corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo,por lo tanto estos hechos no son controvertidos.ASI SE ESTABLECE.

Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Ministerio Público emitió Resolución N° 1986 a través de la cual Resuelven Remover de su cargo comoAsistente Administrativo II adscrito a la Fiscalía 7° del 1° Circuito del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, y declara en su parágrafo tercero,en situación de disponibilidad al funcionario ut supra descrito de acuerdo al artículo 16 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ordenando también en su parágrafo cuarto a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias para gestionar la reubicación del mencionado funcionario de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del estatuto ut supra mencionado, siendo notificado de dicho acto en fecha 10/11/2023 según consta en copia certificada que riela en los folios setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77) y sus vueltos de la pieza principal del presente asunto, por lo tanto estos hechos no son controvertidos.ASI SE ESTABLECE.

Así mismo se encuentra evidenciado en autos, que la relación de empleo público entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI y el Ministerio Público, finalizó en fecha doce(12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)según consta en copia certificada de Resolución N° 2211 de la misma fecha,emanada de la Dirección de Recursos Humanos (MP) que riela inserta en folios setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) y sus vueltos de la pieza uno (01), a través de la cual se le informa al ciudadanout supra descrito,que se le Retira del Ministerio Público por cuanto ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende de confianza, según lo expuesto en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, siendo notificado de dicho acto en fecha 18/12/2023 según consta en firma de recibo que cursa inserta en el vuelto del folio diez (10) de la pieza uno (01).

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN:

En cuanto a este punto, es necesario para éste Juzgado Superior Estadal, indicar que la parte querellada no dio contestación a la querella, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)”

De conformidad con este estipulado de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.

Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales; conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, en el supuesto de una interpretación estricta de la norma. Aun cuando, la actitud indiferente de la parte demandada menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, tales inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, con la posibilidad de alcanzar su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional.

En este orden de ideas resulta conducente resaltar, que aun cuando la actitud indiferente de la parte demandada menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación, tales inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, con la posibilidad de alcanzar su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva enmarcadas en el proceso, como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional.

Sin embargo, no deja de ser cierto que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, quien aquí Juzga considera necesario traer a colación el siguiente análisis:


PUNTO PREVIO
NATURALEZA JURIDICA DE LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Ha podido constatar este Juzgador, que la traba de la litis en el presente asunto, radica en la naturaleza jurídica del cargo de Asistente Administrativo II ostentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS, actuante en autos, en la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Ministerio Público, hasta la fecha de su retiro definitivo a través de la Resolución 2211 ut supra descrita, cargo el cual según lo alegado por la parte recurrente, no se enmarca dentro de la figura o naturaleza funcionarial de cargos de confianza, de libre nombramiento y remoción dentro de la administración pública, situación que será analizada a continuación.

Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública,publicado según Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, identifica en sus disposiciones fundamentales, a los funcionarios y funcionarias de la administración pública que quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, destacando contextualmente
“(…) Artículo 1:Parágrafo Único: Quedaran excluidos de la aplicación de esta ley:
…Omissis…
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano (…)”. (negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

Concatenadamente el artículo 2 de la ley ejusdem establece:

“(…) Artículo 2: Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por estos.
Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Publica (…)”.(negritas y subrayado de este Juzgado Superior).


Correspondiente a la identificación taxativa de los cargos de alto nivel y de confianza dentro de los diferentes órganos que conforman la administración pública en todos sus niveles organizativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece también:

“Artículo 53: Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”.(Subrayado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la identificación precisa y taxativa de los cargos identificados de alto nivel, de confianza y de libre nombramiento y remoción, deben ser descritos expresamente en las normativas y reglamentos internos de cada uno de los órganos que conforman la administración pública, y en el caso de marras, siendo el Ministerio Público, un ente que cuenta con su propia normativa interna como lo es el Estatuto del Personal del Ministerio Público aprobado según Resolución Nº 1821 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, la cual cuenta con una reforma según Resolución 2703 de fecha 13 de septiembre de 2018 publicada en Gaceta Oficial N° 41.482, resulta oportuno analizar lo siguiente:

En esta normativa interna se desglosa el carácter regulador que la inviste, y taxativamente describe la naturaleza funcionarial de los diferentes cargos dentro de dicho ente según lo siguiente:

“Artículo 1.- Objeto. El presente Estatuto regula todos los aspectos concernientes al régimen funcionarial, aplicables a los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Estatuto, el personal contratado y los obreros al servicio del Ministerio Público, quienes se regirán por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás leyes aplicables al régimen laboral, así como en lo establecido en la contratación colectiva de trabajo, según corresponda.(Subrayado de este Juzgado).

Artículo 2.- Funcionarios del Ministerio Público. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Ministerio Público, pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción del o la Fiscal General de la República”.(Subrayado de este Juzgado).

En estos articulados se vincula que está normativa esta direccionada completamente a regular en régimen funcionarial de los funcionarios y funcionarias de dicha institución, estableciendo que los obreros y el personal contratado serán regulados por lo previsto en la Ley Laboral que rige la materia. En un segundo artículo identifica taxativamente los tipos de funcionarios que hacen vida en el Ministerio Publico, especificando que los mismos serán Funcionarios de Carrera o Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.

Concatenadamente, la Reforma del Estatuto del Personal del Ministerio Público realizada según Resolución 2703 de fecha 13 de septiembre de 2018, vincula lo siguiente:

“Artículo 3: Funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios de carrerea, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público, en virtud de la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición, mediante nombramiento, siempre que desempeñen funciones de carácter permanente.

Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los cargos de alto nivel o de confianza que se determinan en el presente Estatuto de Personal.

Los cargos de alto nivel son los siguientes: Vicefiscal, Directores Generales, Directores de Línea, Subdirectores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad y Fiscales Superiores.

Los cargos de confianza son los siguientes: funcionarios y funcionarias que presten servicio en la Dirección y Coordinación del Despacho del o la Fiscal General de la República, en la Vicefiscalía, en las Direcciones Generales, en las Direcciones de Línea, en las Coordinaciones, en las Divisiones, en los Departamentos, en las Unidades, en las Fiscalías Nacionales, en las Fiscalías Superiores, en las Fiscalías Estadales, en las Fiscalías Municipales y en cualquier otra dependencia del Ministerio Público”.(Subrayado y negrita de este Juzgado Superior).


En este articulado correspondiente a la reforma del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, se identifica taxativamente la condición especial que se enmarca alrededor de la figura de los funcionarios de alto nivel, de confianza, de libre nombramiento y remoción dentro del Ministerio Público, identificando directamente en su último parágrafo que los cargos bajo esta configuración funcionarial, serán todos aquellos que presten servicio en cualquier dependencia del Ministerio Publico, y que a diferencia de los funcionarios de carrera, no hayan ingresado a la institución mediante la participación y aprobación de concurso público de credenciales y de oposición;por lo que en el caso de marras y tomando en consideración el análisis aquí desarrollado y las documentales aportadas por las partes, este Juzgador no pudo constatar algún elemento de convicción del cual se desprenda que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.474, quien desempeño funciones en el cargo Asistente Administrativo II en la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa adscrito a la Dirección para la Defensa de la Mujer, haya ingresado a la Administración Publica a través de la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición, de conformidad con lo consagrado en el artículo 3 de la Reforma del Estatuto del Personal del Ministerio Público según Resolución 2703 de fecha 13 de septiembre de 2018. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito sine qua nomut supra señalado, queda determinado para este Tribunal que el recurrente no ostentaba la cualidad de Funcionario de Carrera, sino que por el contrario, el cargo desempeñado por el hoy recurrente se encuadra perfectamente como un Funcionario de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción conforme al artículo 3 de la Reforma del Estatuto del Personal del Ministerio Público según Resolución 2703 de fecha 13 de septiembre de 2018. ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Ahora bien, el recurrente en la oportunidad del libelo de la demanda, denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso vinculados a su remoción y posterior retiro como funcionario de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer, atribuyendo que dicha remoción, presuntamente se fundamentó en acta de amonestación recibida en el mes de marzo del dos mil veintitrés (2023) por no tramitar ante la fiscalía superior, una solicitud de copias realizada por un investigado en fecha 23/12/2022, alegando también según lo expuesto en el libelo de demanda lo siguiente:

“(…) En mi caso en concreto, se violentaron las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso porque no se me permitió el acceso al expediente y no se me permitió ejercer mi defensa. El que sea considerado de libre nombramiento y remoción no excluye que se cumplieran las formas legales que me permitan demostrar que no actué en detrimento de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer. Es por ello que sin duda alguna mi remoción fue ilegal y arbitraria, razón por la cual el acto administrativo debe declararse irrito y sin efecto legal alguno, debiendo ordenarse la restitución de mi cargo y funciones con las consecuencias legales correspondientes, y así pido sea declarado… Como ya he expuesto, en mi expediente no existe falta alguna que motivara la remoción y retiro de mis funciones en la Fiscalía Séptima (…)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

De lo antes expuesto, quien Juzga observa que la parte actora, alega la presunta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso inherentes a su remoción y posterior retiro como Asistente Administrativo II adscrito a la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para lo cual resulta pertinente realizar el siguiente análisis interpretativo:

Se hace necesario verificar si esta denunciase encuentra inficionada en elementos que sustenten la presunta violación de garantías establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna, donde se enmarcan todos los principios jurídico-legales que deben prevalecer en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. Por tanto resulta propicio traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015). (…)”. (Subrayado de este Juzgado).


Ahora bien, en sintonía con el criterio jurisprudencial, se hace necesario destacar que si bien es cierto, las garantías consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna deben prevalecer tanto en actuaciones judiciales como administrativas, en sede administrativa, el mismo aplica solo en caso donde los funcionarios ostenten una estabilidad laboral debidamente demostrada. Por lo que, en el caso de marras, tal como fue determinado en párrafos anteriores el cargo que ostentaba el hoy recurrente se enmarca dentro dela naturaleza de cargo de confianza y por endede libre nombramiento y remoción; es por ello que en alusión a la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso alegada por la parte recurrente en el libelo de demanda, este Juzgador considera necesario resaltar, que según las normativas legales suficientemente revisadas respecto al presente asunto, la remoción y retiro de los funcionarios de Confianza dentro del Ministerio Público, devienen de una potestad discrecional y exclusiva del funcionario jerárquicamente superior al funcionario, y que dicha acción puede ser ejecutada sin la necesidad de sustentar una averiguación o procedimiento administrativo previo a la remoción, destacando también que los funcionarios bajo este régimen funcionarial de libre nombramiento y remoción,no cuentan con Estabilidad Laboral en el desempeño de sus cargos y vista la naturaleza del cargo que es de confianza,pueden ser removidos libremente tal como su nombre lo indica sin previa sustentación de un procedimiento administrativo sancionatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo estos criterios expuestos ut supra, quien Juzga considera improcedente los alegatos presentados por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, querellante en autos, asistido por el Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS, Inpreabogado bajo el N° 147.757, respecto a la presunta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en su Remoción y Posterior retiro como funcionario del Ministerio Público, ya que comose puede apreciar en copia certificada que cursa en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, dicho ciudadano fue informado mediante oficio N° DRH-DTD-750-2012 de fecha 01/06/2012, de su ingreso formal a la administración pública como Asistente Administrativo II adscrito a la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Ministerio Público del Estado Portuguesa, no constatándose en ningún momento de la revisión exhaustiva, documental alguna que demostrara su participación o aprobación de concurso público o de credenciales que sustentara sus funciones bajo el régimen de funcionario de carrera, configurándose así expresamente su condición de funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción de acuerdo al artículo 3 de la Reforma del Estatuto de Personal del Ministerio Público publicado según Resolución 2703 de fecha 13 de septiembre de 2018, desprendiéndose de dicha normativa que para el cese de funciones de este tipo de funcionarios, se sobrepone la naturaleza de confianza que reviste a dichos cargos dentro del ente administrativo y a la potestad absoluta y legal de su superior jerárquico para direccionar dicha acción de remoción y retiro. También se puedo constatar, el cumplimiento de los artículos 16 y 17 de la normativa ejusdem sustentados en la Resolución 1986 de fecha de fecha 07/11/2023 que cursa inserta en folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente administrativo, en lo relativo a la situación de disponibilidad y tramites de reubicación del funcionario removido, así como el posterior Retiro ante la imposibilidad de la reubicación antes mencionada, a través de Resolución N° 2211 de fecha 12/12/2023 que cursa inserta en los folios setenta y ocho (78) y folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo.

Verificado suficientemente, que respecto a este asunto y según lo dispuesto en las normativas internas que regulan el régimen funcionarial dentro de las diferentes dependencias del Ministerio Público, se cumplieron a cabalidad los parámetros formales establecidos para la Remoción, intento de reubicación y posterior Retiro del funcionario suficientemente identificado ut supra, y una vez sustentada la identificación precisa de su cargo bajo la configuración de Funcionario de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción así como de las potestades legales atribuidas a su superior jerárquico para dictar y ejecutar actos administrativos sustentados en la naturaleza funcionarial de dichos cargos, por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR los presuntos vicios de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso alegados por la parte recurrente en el presente asunto, por cuanto el mismo no ostentaba estabilidad laboraly vista la naturaleza del cargo que es de confianza, pueden ser removidos libremente tal como su nombre lo indica sin previa sustentación de un procedimiento administrativo sancionatorio. Por lo tanto no estaba amparado a las disposiciones que enmarcan el derecho a la sustanciación de Procedimiento Administrativos Sancionatorio.ASI SE ESTABLECE.

Portodo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUItitular de la cédula de identidad N° V-14.204.474asistido por el Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS,Inpreabogado N° 147.757, demanda incoadacontra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASI SE ESTABLECE.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUItitular de la cédula de identidad N° V-14.204.474asistido por el Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS inscrito en elInpreabogado bajo el N° 147.757contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto.


TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Repúblicade conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte(20) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.


JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA

ABG.NADIUSKA CELIS.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión alas 3:25p.m. y se libró comisión bajo el N° 2024-C-054 contentiva de oficio de notificación bajo el N° 2024-281 dirigido al Procurador General de la República.

LA SECRETARIA

ABG.NADIUSKA CELIS.

ASUNTO: PP01-2024-02-0512