REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Siete (07) de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: PP01-2023-10-0498
PARTE QUERELLANTE: OTONIEL SALBADOR MELENDEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NIORKIS MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA ESTADO PORTUGUESA, demanda interpuesta por los abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, y NIORKIS MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N°: V-8.076.247 y V-10.636.577 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.730 y 55.987 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano; OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.314, donde solicitan la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS identificados como DECISIÓN 01-2023 de fecha 20/09/2023 y AUTO DE APERTURA Exp. N° CM-DR-01-2023 de fecha 26/07/2023 ejecutados por la parte demandada. Se le dio la respectiva entrada Signándole la nomenclatura PP01-2023-10-0498.

En fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus respectivos anexos, se declara competente para conocer el presente asunto y lo ADMITE a sustanciación en cuanto a lugar y derecho se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa a los fines que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente causa, así como al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades, al Contralor Interventor y al Alcalde del Municipio Santa Rosalía, ordenando también a través del presente auto, comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de dichas notificaciones, información que riela en folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la pieza principal.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia de la Abogada Niorkiz Margarita Aguirre Barrios, Inpreabogado N° 55.987, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, donde declara que SUSTITUYE en forma parcial y se reserva su ejercicio el Poder Especial, al ciudadano JOSÉ JESUS TORRES LEAL, cédula de identidad N° V-10.912.331 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.930, para que conjunta o separadamente con las otras apoderadas acreditadas en autos, represente y defienda los derechos e intereses del querellante, información que riela en folio ciento diecisiete (117) de la pieza uno (01).

En fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), se emite oficio N° 2023-174 de Comisión N° 2023-C-020 para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de notificaciones de admisión de demanda dirigidas al Síndico Procurador, al Director de Determinación de Responsabilidades, al Contralor Interventor y al Alcalde del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, información inserta en folios ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123) de la pieza principal.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia del Abog. José Jesús Torres Leal, Inpreabogado N° 56.930 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a través de la cual solicita se le expida copias certificadas de las documentales marcadas con las letras: A, B, E, H y diligencia que corre inserta en el folio ciento diecisiete (117) consistente de sustitución parcial de poder, información que riela en folio ciento veinticinco (125) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia de la Abog. Nersa Adela Ortiz Vargas, Inpreabogado N° 25.730 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a través de la cual renuncia, total e irrevocablemente, al poder que le fuera otorgado por el ciudadano Otoniel Salbador Meléndez en fecha 15/08/2023, registrado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa bajo el N° 18, tomo 29 folios 63 al folio 65, información que riela inserta en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia por parte del Abog. José Jesús Torres Leal, Inpreabogado 56.930, a través de la cual consigna los fotostatos requeridos en auto de fecha 06/11/2023, para la apertura del cuaderno separado, información inserta en folio ciento veintinueve (129) de la pieza principal.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Superior dicta auto ordenando que se expida copia certificada de las documentales solicitadas por el Abog. José Jesús Torres Leal según diligencia de fecha 09/11/2023, información que riela en folio ciento treinta (130) de la pieza principal.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia por el Abog. José Jesús Torres Leal, Inpreabogado N° 56.930, a través de la cual solicita que se designe a su persona conjuntamente con la Abog. Norkis Margarita Aguirre Barrios, como correo especial para entregar la comisión ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de Santa Rosalía del Estado Portuguesa, y a su vez nos sea entregadas las resultas una vez ejecutada dicha comisión, información que riela en folio ciento treinta y dos (132) de la pieza principal.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Superior dicta auto a través del cual se insta a la parte recurrente a diligenciar lo conducente a la reproducción de los fotostatos acordados en fecha 15/11/2023 y designa como Correo Especial a los Abog. Niorkis Margarita Aguirre o José Jesús Torres, Inpreabogado N° 25.730 y 56.930 respectivamente, para que consignen ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de Santa Rosalía del Estado Portuguesa, comisión contentiva de notificación de admisión de demanda dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en fecha 06/11/2023, así como el retiro de las resultas de dicha comisión, información que riela en folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia por parte de la Abog. Niorkis Margarita Aguirre, Inpreabogado N° 55.987, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, donde acepta la designación como Correo Especial en cuanto a la Comisión N° 2023-C-020 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Santa Rosalía y jura cumplir los deberes que de ello acarrea, información que riela en folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia de la Abog. Niorkiz Aguirre Barrios, Inpreabogado N° 55.987, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, donde consigna los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno separado correspondientes a la presente causa, información que riela en folio ciento treinta y siete (137) de la pieza principal.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto a través del cual este Juzgado Superior acuerda Aperturar cuaderno separado signado con el N°-PP01-2023-10-0498, el cual se encabeza con copia certificada del presente auto, información que cursa inserta en folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia por parte de la Abog. Niorkiz Aguire Barrios, Inpreabogado N° 55.987 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a través de la cual consigna anexo con resulta de comisión de fecha 07/12/2023 según oficio N° 2970-0118 emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con resulta de comisión debidamente cumplida N° 4.654/2023 constante de diez (10) folios útiles, información que riela en folios ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Decisión Administrativa N° 01-2023 de fecha 20/09/2023 dictada en el expediente N° CM-DR-01-2023 interpuesta por la parte querellante, información que riela inserta en los folios ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89) de la pieza uno (01) del cuaderno de medidas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se libró en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar Comisión N° 2023-C-024, contentiva de oficios 2023-201 dirigida al Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, a través del cual se notifica la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14-12-2023 que declaro Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión solicitada.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio N° S/N de fecha 14/12/2023 emitido por la Contraloría Municipal de Santa Rosalía del Estado Portuguesa, donde remiten copia certificada del expediente administrativo N° CM-DR-01-2023 compuesto por tres piezas, la primera constante de doscientos cuarenta y un (241) folios, la segunda constante de doscientos dos (202) folios, y la tercera constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, información que cursa en folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia por parte del Abog. José Jesús Torres Leal, Inpreabogado N° 56.930, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, donde APELA la decisión dictada en fecha 14/12/2023 en cuaderno separado de Medida Cautelar, solicitando le sea expedido copias simples de dicha decisión, información que riela en folio noventa y cuatro (94) de la pieza uno (01) del cuaderno separado de medida cautelar del presente asunto.

En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dicta auto a través del cual se acuerda y ordena expedir copias simples a la parte querellante, de decisión dictada en fecha 14/12/2023 según solicitud realizada en fecha 19/12/2023, siendo recibidas dichas copias según firma al pie de página por la Abog. Niorkiz Aguirre, Inpreabogado 55.987, información que riela en folio noventa y cinco (95) de la pieza uno (01) del cuaderno de medidas.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana Mary Coromoto Martínez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.217 en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y representante de la parte querellada, información que riela en folios ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza N° 01.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por parte de la Abog. Niorkiz Aguirre Barrios en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, donde solicita el cómputo de lapsos procesales a los fines de verificar la tempestividad o no de la contestación de la demanda, información que riela inserta al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia de parte de la Abog. Niorkiz Aguirre Barrios en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, donde solicita copias simples del escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana Mary Coromoto Martínez Gómez en representación de la parte querellada, información que riela inserta al folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto mediante el cual, este Tribunal Superior Contencioso acuerda y ordena la expedición de copias simples solicitadas por la parte querellante en fecha 12/03/2024, se emitió auto con certificación de días de despacho. Información que riela en folios ciento setenta y siete (177) al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior diligencia por parte de la Abog. Niorkiz Aguirre Barrios en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a través del cual impugna copia simple de la resolución N° 038-2024 de fecha 06/02/2024 emanada de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, y solicita se revoque el computo de los lapsos procesales realizados respecto al presente asunto, información que riela en folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral al vigésimo (20) día de despacho siguiente al presente auto, información inserta en folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza numero uno.

En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto, mediante el cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Revoca el auto emitido por este despacho en fecha 18/03/2024 que corre inserto en el folio ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178), y emitió certificación de días de despacho, información que riela en folios ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia de parte de la Abog. Niorkiz Aguirre, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a través de la cual solicita se deje constancia certificada respecto a la certeza de cómo quedaron computados los días 05/04/2024 y 12/04/2024 para así determinar con certeza la fecha cierta de la celebración de la audiencia respectiva, información que riela en folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se celebró AUDIENCIA DE JUICIO, dejándose constancia de la comparecencia de la Abog. NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.636.577, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.987, en su carácter de apoderada judicial de la Parte Querellante, y los Abog. MARYS MARTÍNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.217 y JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.101 inscritos en el Inpreabogado N° 160.477 y 239.076 respectivamente, en representación de la Parte Querellada, dejando constancia también que en esta audiencia, la representante de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, información que cursa inserta en folios ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y uno (191).

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dando respuesta a diligencia de fecha 25/04/2024 realizada por la Abog. Niorkiz Aguirre donde se solicita se deje constancia certificada, respecto a la certeza de cómo quedaron computados los días 05/04/2024 y 12/04/2024, reiterando el computo de los lapsos procesales transcurridos desde el auto dictado 19/03/2024 hasta el 25/04/2024, información que riela en folio ciento noventa y dos (192) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión de pruebas en el presente asunto, a través del cual este Juzgado Superior INADMITE el merito favorable de autos y la prueba de informes solicitada por la representante de la parte querellante, y ADMITE los medios documentales promovidos por la misma parte, información que cursa inserta en los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal.

En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto a través del cual se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, información que riela inserta en el folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto a través del cual se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, resaltando que ninguna de las partes consigno escrito de informes, quedando establecido el lapso de 30 días de despacho para emitir sentencia según lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, información que riela inserta en el folio ciento noventa y seis (196) de la pieza principal.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto a través del cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia de mérito por un lapso de 30 días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, información que riela inserta en el folio ciento noventa y siete (197) de la pieza principal.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
DE LA COMPETENCIA:

En el caso examinado que versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, por los abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, y NIORKIS MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N°: V-8.076.247 y V-10.636.577 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.730 y 55.987 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano; OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.314, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada, en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido resulta conducente destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 3, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”, por tanto se constata, que la querella interpuesta deviene de la solicitud de demandar la nulidad de los acto administrativos identificados como DECISIÓN 01-2023 de fecha 20/09/2023 y AUTO DE APERTURA de fecha 26/07/2023 emanados de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía, según documental consignado por la parte recurrente anexo al escrito libelar inserto en los folios dos (02) al folio catorce (14) de la pieza principal del presente asunto.

En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, y entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que se trata de una reclamación contra un ente de la Administración Publica en su ámbito Municipal, por lo que se encuentra dentro de los límites de competencia Territorial atribuida a este Juzgado Superior y siendo en el caso de autos el ente demandado la Contraloría Del Municipio Santa Rosalía Del Estado Portuguesa, un ente sujeto al control de jurisdicción Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en los artículos 7 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad interpuestas por los querellantes. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Fundamentan en su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte querellante lo siguiente:

“(…) ocurrimos ante su competente autoridad para presentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR contra: 1) El acto administrativo de efectos particulares, Omissis… que contiene la Decisión Administrativa 01-2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, cuya dispositiva fue dictada el día 12/09/2023, emanada de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, expediente N° CM-DR-01-2023 la cual fuere dictada con ocasión del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades conforme auto de fecha 26/07/2023, y 2) El acto administrativo contentivo de auto de apertura de procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 26/07/2023 expediente N° CM-DR-01-2023 llevado por ante la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa (…)”.

Respecto a la relación de los hechos inherentes a los Supuestos vicios relacionados con el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en la DECISIÓN ADMINISTRATIVA 01-2023 de fecha 20/09/2023, los recurrentes señalan lo siguiente:

“(…) En nuestro carácter de apoderados judiciales del accionante,… denunciamos que el identificado acto administrativo incurre en los siguientes vicios: 1.-Se delata el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto la decisión administrativa N° 01-2023 de fecha 20 de Septiembre de 2023, emanada de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, expediente N°CM-DR-01-2023, en primer lugar es absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución relativo al derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado con imparcialidad, por cuanto el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, quien funge como Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía, y quien sustancia y suscribe el acto administrativo que se impugna por este medio, el día 09 de agosto de 2023, a través de oficio N° CM-038-2023, remitido al Fiscal General de la República Omissis… manifiesta su opinión expresando que el ciudadano OTONIEL SALBADOR MELÉNDEZ, entre otros, resultó responsable de los hechos que se mencionan en el expediente del cual dimana el acto administrativo que se recurre, prejuzgando así con meridiana claridad, para ese momento, cuál sería la resolución del asunto (…)”.(Subrayado de este Tribunal).

La representación judicial del recurrente también expresa lo siguiente:

“(…) se hace necesario traer a colación que, respecto a la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49, lo cual rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad… 2.-Se denuncia el vicio de inconstitucionalidad, en segundo lugar, por cuanto la decisión administrativa N° 01-2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, emanada de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, expediente N° CM-DR-01-2023, es absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que durante el procedimiento que sustenta el acto administrativo que se impugna no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando establece: “La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento, salvo que se trate de materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones en él contenidas”, toda vez que dicho acto administrativo impone un reparo solidario sin establecer en el mismo, de manera previa y con el cumplimiento de todas las garantías del debido proceso, la declaratoria de responsabilidad civil, (negritas del recurrente) sumado a que la notificación del auto de apertura que se entregare a nuestro representado relacionada con el procedimiento para el establecimiento de responsabilidad, tampoco indica que dicho procedimiento concierne a un procedimiento de reparo, e incluso ni en el auto de apertura del referido procedimiento administrativo ello se indica, es decir que el mismo correspondía a un procedimiento de reparo, todo lo cual pone de manifiesto el estado de indefensión en el que se colocó a nuestro mandante al imponérsele un reparo sin que previamente se haya establecido su responsabilidad civil, aunado a que dicha responsabilidad civil jamás podía ser impuesta a través del procedimiento que sustenta el acto administrativo que nos ocupa, en razón de no haberse informado, repetimos, a nuestro mandante que dicho procedimiento obedecía o correspondía a un procedimiento de reparo, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa frente a la imputación relacionada con la materia civil (…)” (Subrayado y negritas del recurrente).

Respecto a los presuntos vicios inherentes a este procedimiento, la parte recurrente enfatiza su estructura narrativa de la siguiente manera:

“(…) 3.-Se denuncia en tercer lugar, el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, lo que acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se puede corroborar ni por acreditado que el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, sea verdaderamente el Contralor del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, en razón de desconocerse que autoridad le designa como tal y si ciertamente esa designación emana de órgano competente, por cuanto del expediente administrativo no se puede acreditar su condición de contralor del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, toda vez que no cursa en autos la designación que dice tener como contralor del municipio Santa Rosalía que demuestre fehacientemente que está debidamente publicado en la Gaceta Oficial, reseñándose que aún cuando el referido vicio fue delatado en fase administrativa, el acto administrativo que se recurre nada señala, nada motiva respecto a este vicio, (Subrayado de este Tribunal)… 4.-En cuarto lugar, se denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Contraloría Municipal de Santa Rosalía al emitir dicho acto administrativo, también incurre en la violación del principio de Globalidad previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos... De lo anterior se desprende que el principio de Globalidad que rige la actividad de la administración exige a ésta resolver los asuntos de su competencia con arreglo a todos los pedimentos o cuestiones planteadas, y en el presente caso, ciudadano juez, ello no ocurrió, ya que del acto administrativo impugnado y que nos ocupa, se hace evidente que en lo que respecta a los alegatos de defensa de nuestro mandante sólo se refiere a la circunstancia de referida a la notificación defectuosa, y nada en lo absoluto refiere al estado de indefensión absoluta en el cual se colocó a nuestro representado con dicha notificación defectuosa, así como con el demostrado hecho de no permitirle el acceso a las actas del expediente bajo el argumento de la insuficiencia de la representación mediante carta poder, y de igual forma, tampoco se pronunció la Contraloría en dicho acto administrativo en lo que respecta al vicio de incompetencia manifiesta del funcionario (…)”.

Continúa exponiendo la parte recurrente respecto a los supuestos vicios de la siguiente manera:

“(…) 5.- Denunciamos, en quinto lugar, que el acto administrativo que se impugna incurre en el vicio de indefensión por violación al derecho a la defensa por no informar en relación a la fase de investigación, ni permitir el acceso a la misma, y en consecuencia el impedirle a nuestro representado acceder a los medios de pruebas que pudieran haberle sido útil en la referida fase de investigación, debiéndose declarar su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa, y así solicitamos sea declarado, en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal... 6.-Por último denunciamos que el acto administrativo sub judice incurre también en el vicio de nulidad absoluta por infringir el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa, debiéndose declarar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Contraloría viola de forma directa el derecho a hacer uso de los medios de pruebas, conforme el ejercicio y aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a los elementos probatorios promovidos por otra de las personas imputadas como lo es el ciudadano Jorge Uzcátegui, elementos que del expediente administrativo se evidencia haber sido admitidos, más sin embargo no fueron evacuados, tal y como se demuestra del propio acto administrativo (…)”.

Concatenadamente y en relación de los hechos inherentes a los Supuestos vicios relacionados con el AUTO DE APERTURA de Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades de fecha 26/07/2023, los recurrentes señalan lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se impugna el acto administrativo consistente en el auto de apertura de procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 26/07/2023 expediente N° CM-DR-01-2023, emanado de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. A tal efecto, se precisa que si bien es cierto se trata de un acto de mero trámite, el mismo causó indefensión absoluta a nuestro representado, indefensión que fue arguida en el desarrollo del procedimiento administrativo, más sin embargo, no fue observada... Así las cosas, los vicios en cuestión son: 1.-Primer Vicio: De La Indefensión. Violación Del Derecho Al Debido Proceso Y Al Derecho A La Defensa: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental vigente y de obligatoria observancia, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que contiene la garantía constitucional de la defensa en el proceso, y estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya que juzgarse sobre sus interese in concreto. Por tanto se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial o administrativo, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción… En tal virtud, se señaló en sede administrativa y se reitera en sede judicial que, llama poderosamente la atención que en ninguna parte de la notificación se indica que los apoderados deberán serlo con PODER NOTARIADO, y siendo que se trata de un procedimiento administrativo, en el cual la normativa legal establece la posibilidad de efectuar tramitaciones ante la Administración Pública en forma personal o a través de representación, la cual puede ser acreditada mediante carta poder, salvo en los casos expresamente establecidos por Ley, las apoderadas concurrimos con Carta Poder y no fue admitida por la contraloría, específicamente por la ciudadana ENMARY FABIOLA PIÑA PIRE, pues el funcionario quien funge como Contralor no se encontraba en la sede, sino que vía telefónica dio instrucciones, sin tener a la vista el documento que presentamos las abogadas autorizadas, en consecuencia, al NO HABERSE ESTABLECIDO en la notificación este requisito de Poder Notariado, (requerido por el funcionario que funge Contralor del Municipio Santa Rosalía), según su criterio. Criterio que, por no haberlo establecido en la Notificación, nuestro poderdante lo desconocía, y en consecuencia se le cercenó el DERECHO A LA DEFENSA haciendo imposible el tener acceso al expediente y conocer el Auto de Apertura, así como las pruebas que presuntamente obraran en contra de nuestro patrocinado, toda vez que la notificación no expresaba cuales eran (…)”.

Continúan contextualizando los recurrentes:

“(…) 2.-Segundo Vicio: De La Indefensión. Violación Del Derecho A La Defensa. La notificación arriba identificada;…no contiene el texto íntegro del auto de apertura de fecha 26 de julio de 2023, ni lo acompaña anexo a la misma bajo la indicación que forma parte integrante de la notificación, si no que por el contrario, específicamente en la segunda página de la notificación en cuestión, en la parte inferior, expresamente señala: se le comunica que el referido Auto de Apertura de fecha 26 de julio de 2023 constante de 28 folios útiles, fue incorporado en el expediente… Así las cosas, no se puede bajo ningún argumento dar cabida a la existencia de convalidación de la notificación defectuosa, es decir, que el defecto de la referida notificación quedó subsanado, puesto que, el objetivo al que estaba destinada dicha notificación, como lo es el hecho de poder conocer con exactitud los hechos que se imputan y en consecuencia tener la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, ello palmariamente no lo ha pudo (sic) cumplir nuestro mandante, por cuanto se ha vio (sic) imposibilitado totalmente del ejercicio del derecho Constitucional a la Defensa, es decir, se le colocó en un estado de absoluta indefensión, en razón de no habérsele notificado el texto íntegro del auto de apertura e impedírsele además el poder intervenir en el procedimiento, al no permitírsele a sus abogados de confianza el acceder a las actas del expediente administrativo (…)”. (Negrito y subrayado del recurrente).

Respecto a los siguientes y presuntos vicios, los demandantes esgrimen lo siguiente:

“(…) 3.-Tercer Vicio: De La Incompetencia Del Sujeto Que Suscribe La Notificación. “(…) es otro vicio que arguimos, ya que dicha notificación no indica de cual órgano de la administración pública emana la resolución que aparece reseñada al firmar la misma, ni mucho menos que número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela quedó publicado el nombramiento que dice tener, motivo este por el cual no se puede corroborar ni dar por acreditado que el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, sea verdaderamente el Contralor del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa… todo lo cual trae como consecuencia que la referida notificación se encuentre viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 ejusdem y articulo 7 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y así solicitados (sic) sea declarada (…)”. 4.-Cuarto Vicio: De La Indefensión. Violación Del Derecho Al Debido Proceso Y Al Derecho A La Defensa:… observando que, aun cuando a nuestro poderdante a través de la intervención que realizamos bajo la acreditación de carta poder donde se nos imposibilitó tener acceso al expediente, tal y como se denunció primigeniamente, en defensa de nuestro poderdante también denunciamos que, la notificación signada con el Nro. 02-2023 de fecha 27/07/2023 suscrita por el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PEREZ, quien funge como Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía, a través de la cual se notifica del auto de apertura de procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades… por sí sola no permitió conocer con precisión los hechos que se le imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, y cuáles serían las sanciones que podían ser impuestas, y en consecuencia hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, motivo por el cual, ante la evidente y flagrante violación del derecho fundamental a la defensa y del debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalizan los recurrentes arguyendo lo siguiente:

“(…) por todo lo antes expuesto y actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, antes identificado,… comparecemos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos mediante la interposición del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra: 1) El acto administrativo de efectos particulares… contenido en la Decisión Administrativa 01-2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, cuya dispositiva fue dictada el día 12/09/2023,… y 2) El acto administrativo consistente en el auto de apertura de procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 26/07/2023 expediente N° CM-DR-01-2023, llevado por ante la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, debiéndose en consecuencia tener como demandada a la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 06/03/2024, la ciudadana MARY COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-10.144.217, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA argumenta lo siguiente:

“(…) quien suscribe, en representación del Municipio Santa Rosalía, en mi condición de Síndico Procurador, hago la contestación de la demanda bajo los términos que a continuación se detalla: La Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, para dar cumplimiento al plan de actuaciones fiscales de la Dirección de Control Posterior de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría Municipal de Santa Rosalía, Estado Portuguesa, realizó auditoría al proceso de selección, contratación, adjudicación y pago de las obras: Rehabilitación del Pozo de Agua sector La Manga realizada por las empresas GEOPETROL CA Y ASOCIACIÓN PRODUCTIVA JOFRANCA, Rehabilitación de la vialidad agrícola del sector Zona 4 del Municipio Santa Rosalía realizado por las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNION SANTA ROSALIA y empresa MIXTA DE SERVICIOS DE CUELLO TRANSPORTE DE CARGA GENERAL, y la construcción de la V etapa del Módulo C del Centro Comunal del Playón, realizada por la empresa COOPERATIVA AC INVERSIONES RL, realizadas durante el ejercicio económico financiero 2021, debidamente acreditada según oficio N° CM-044-2022 de fecha 28 de Septiembre del 2022 ejecutada en la Alcaldía Municipal de Santa Rosalía del Estado Portuguesa (…)”.

Continúan con su exposición argumentativa la representación de la parte recurrida de la siguiente manera:

“(…) El objetivo general de la actuación fiscal antes descrita, fue: Evaluar la legalidad, sinceridad y exactitud del sistema de control al proceso de adquisición de Bienes y Servicios en las etapas de Contratación y ejecución financiera de las obras,… Los resultados que arrojó la actuación se presentaron a la evaluación y análisis efectuado a la documentación que respalda los procesos de contrataciones ejecutados por la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa durante el ejercicio financiero 2021, arrojando actos, hechos u omisiones,… Actos, hechos u omisiones que fueron notificados a la alcaldía del municipio Santa Rosalía mediante oficio N°CM-033-2023 de fecha 06 de Julio del 2023, donde se les remitió informe definitivo DCPACD-003-2022 (…)”.

De la misma manera exponen:

“(…) Ahora bien, una vez descritos (Sic) las actuaciones realizadas en la auditoría realizada por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía, quien suscribe realiza las siguientes consideraciones: 1. Niego, rechazo y contradigo, lo aludido por la parte demandante, en cuanto la existencia de vicio de la indefensión, en cuanto al oficio CM-038-2023 de fecha 09 de agosto de 2023 remitido al Fiscal General de la República y recibido el 10 de agoste (Sic) de 2023 ante la unidad de Correspondencia del Ministerio Público, puesto que el mismo se realizó con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que establece: “La responsabilidad penal se hará efectiva de conformidad con las leyes existente”. De la normativa anterior se desprende la imposibilidad por parte de los órganos de control fiscal de imponer responsabilidad penal, puesto que tienen solo competencia de declarar la responsabilidad administrativa, imponer multas y reparos de acuerdo a la naturaleza jurídica que les corresponde, es por esta razón que deben remitir los expedientes al Ministerio Público con la finalidad de que estos determinen según su juicio, si procede o no la responsabilidad penal, es decir, que la remisión de la documentación a Fiscalía es solo un requisito de tramite a cumplir. 2. Niego, rechazo y contradigo, que exista vicio de indefensión, violación del derecho a la defensa, en cuanto a la notificación recibida por parte del demandante, por no contener el texto integro del auto de apertura de fecha 26 de julio de 2023. Notificación que se realizó acorde a la normativa establecida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, legislación que rige de manera especial la materia de control fiscal en Venezuela, y que contiene el modo de fondo y forma del cómo debe realizarse cada una de las actuaciones dentro del procedimiento de determinación de responsabilidades y al cual debe someterse la Contraloría Municipal, por ser ésta, parte integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal. 3. Niego, rechazo y contradigo, que exista vicio de incompetencia del sujeto que suscribe la notificación, tal como se indica en la demanda interpuesta por la parte actora, en este sentido, resulta necesario señalar que la Contraloría del Estado Portuguesa, se encuentra dentro de un sistema, cuya rectoría corresponde a la Contraloría General de la República, llamado Sistema Nacional de Control Fiscal… Es así como el Contralor General de la República como rector del Sistema Nacional de Control Fiscal y cumpliendo con las funciones encomendadas legalmente, a través de Resolución N°01-00-000084 de fecha 23 de marzo de 2022, resuelve designar al ciudadano Jonathan Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.577.101, como Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, resolución que se encuentra publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 456.527 de fecha 04 de abril del 2022 (…)”.

Prosigue su contextualización la representante judicial de la parte querellada exponiendo lo siguiente:

“(…) 4. Niego, rechazo y contradigo que, durante el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, realizado por la Contraloría Municipal de Santa Rosalía del Estado Portuguesa, existió vicio de indefensión, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que se les imposibilitó tener acceso al expediente… puesto que las ciudadanas que se presentaron al órgano contralor municipal, lo hicieron sin la documentación que les acreditara como representantes legales del ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, y los funcionarios actuantes en pro del carácter reservado que identifica a los procedimientos administrativos (…)”. 5. Niego, rechazo y contradigo la existencia de vicio de indefensión por violación al derecho a la defensa por no informar en relación a la fase de investigación ni permitir acceso a la misma, tal como lo indica la parte demandante. En este sentido resulta oportuna explicar que, la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, dictó Auto de Apertura de fecha 26 de julio de 2023 conforme a las facultades establecidas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente… Concatenado con el artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal… De las normativas citadas se desprende los momentos que establece la jurisdicción venezolana para iniciar el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, dentro de los cuales hace mención en el primer numeral al ejercicio de las funciones de control, es decir, que el proceso puede iniciarse como consecuencia de auditorías… cuando de ellos surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o la imposición de multas (…)”. 6. Niego, rechazo y contradigo, a la parte actora en su escrito señala que: “la notificación del auto de apertura que se entregare a nuestro representado relacionada con el procedimiento para el establecimiento de responsabilidad, tampoco indica que dicho procedimiento concierne a un procedimiento de reparo”, y en razón de lo expuesto denuncia vicio de inconstitucionalidad. Bajo esta óptica es preciso traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que en su artículo 84 establece: La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta ley y su reglamento…” concatenado con el artículo 95 ejusdem… En razón de las consideraciones expuestas, se concluye que la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en la decisión N° 01-2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, como consecuencia del procedimiento administrativo CM-DR-01-2023, fue dictado bajo los parámetros que exige la normativa que regula las actuaciones de los órganos de control fiscal en Venezuela, garantizando en todo momento las garantías y derechos de los interesados en el procedimiento (…)”.

Finaliza la representación del ente querellado de la siguiente manera:

“(…) Bajo la perspectiva que nos atañe, es preciso hacer señalamiento, que la decisión objetada por las representantes legales del ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, está basada en elementos de hecho y derecho que se deslindan en el expediente N° CM-DR-01-2023, que nacen desde la actuación fiscal N° DCPACD-003-2022, hasta la decisión de fecha 20 de septiembre de 2023, documentación que contiene los elementos de convicción relevantes, suficientes y competentes que dan certeza razonable de que los hechos relevados se encuentran satisfactoriamente comprobados, las mismas son válidas y confiables, y existe relación entre estas y los hechos notificados; documentación que fue remitida a este tribunal por el Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, ciudadano Jonathan Jesús Pérez Pérez en su debida oportunidad. Así mismo llama poderosamente la atención de quien suscribe, que las profesionales del derecho que representan al ciudadano demandante, solo se limitan a realizar alegatos que en nada aportan a la inocencia o no de su representado, puesto que no han promovido desde que se le notificó al ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, elementos probatorios que contradigan los actos, hechos u omisiones que se narra en el Informe Definitivo de Auditoría, en el Auto de Apertura y en el Auto Decisorio que conforma el expediente N° CM-DR-01-2023. Por todo lo expuesto, y actuando en mi carácter de Sindico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, según Resolución 038-2024 de fecha 06 de febrero de 2024, solicito que sea admitido el presente escrito, y que sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la parte actora (…)”.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante consigno junto al libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la siguiente documentación:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia simple de Poder Notariado de Representación en el Área Administrativa y Judicial otorgado por el ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.314 a las Abogadas NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.076.247 y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.636.577, documental marcada como anexo “A” que riela inserta en folios quince (15) al folio diecisiete (17) de la pieza principal . Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

2. Copia certificada de Decisión 01-2023 Exp N° CM-DR-01-2023 de fecha 20/09/2023 Emitida por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, documental marcada con la letra “B” que corre inserta en folios dieciocho (18) al folio ochenta (80) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

3. Copia simple del Auto de Apertura de fecha 26/07/2023 emitido por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, documental marcada con la letra “C” que corre inserto en folios ochenta y uno (81) al folio ciento seis (106) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

4. Copia simple de Notificación de fecha 27/07/2023, donde se le informa al ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE sobre el auto de apertura de Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades incoado en su contra por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, documentación marcada con la letra “D” que riela incursa en folios ciento siete (107) al folio ciento diez (110) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

5. Copia certificada de oficio CM-038-2023 emanado de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, dirigido al Ciudadano TAREK WILLIAM SAAB, Fiscal General de la República donde se le informa de los resultados del procedimiento investigativo llevado en contra del ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, documental identificado con la letra “E” que riela inserto en el folio ciento diez (110) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

6. Copia simple de acta levantada en fecha 03/08/2023, donde las Abogadas NIORKIS AGUIRRE y NERSA ORTIZ, representantes judiciales de la parte demandante, dejan constancia que en esta fecha se presentaron a la sede de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa para que les permitieran el acceso al expediente, solicitud que según lo expresado les fue negada por no contar con poder debidamente notariado, documental marcada con la letra “F” que riela inserto en el folio ciento once (111). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

7. Copia simple de acta levantada en fecha 03/08/2023, donde las Abogadas NIORKIS AGUIRRE y NERSA ORTIZ, representantes judiciales de la parte demandante, dejan constancia que en esta fecha solicitaron copia simple del Auto de Apertura de fecha 26/07/2023 iniciado en contra de su representado, documental identificado con la letra “G” que corre inserto en folio ciento doce (112) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

8. Copia simple de artículo de fecha 13/09/2023 publicado el diario ULTIMA HORA donde el concejal SUCRE MATUTE informa a la comunidad sobre la decisión de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de abrir investigación contra el exalcalde Otoniel Meléndez por presuntas irregularidades administrativas como burgomaestre de este municipio, documental identificada con la letra “H” que riela inserto en folio ciento trece (113). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

• Mediante escrito consignado en Audiencia de Juicio realizado en fecha 30/04/2024, la parte querellante promovió la Prueba de Informe contentiva de solicitud de transcripción de la grabación de la audiencia oral realizada en día 12/09/2023 correspondiente al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades realizado por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía, solicitud que fue declarada INADMISIBLE mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) emitido por este Despacho Superior.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

La Parte querellada consigno con el escrito de contestación de la demanda presentada en fecha seis de (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), las documentales siguiente:

1. Copia simple de Resolución N° 038-2024 de fecha 06/02/2024, contentivo de designación por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Santa Rosalía del Estado Portuguesa, de la ciudadana ABOG. MARY COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.217 como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL a partir del 06/02/2024, documental que cursa inserta en folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

2. Copia simple de Resolución N° 01-00-000084, de fecha 23/03/2022 emitida por la Contraloría General de la República, a través de la cual se designa al ciudadano JOHATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.101, como Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, documental que riela inserta en folios ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta (170) de la pieza uno (01). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

3. Copia simple de Gaceta Oficial N° 42.351 de fecha 04/04/2022, a través de la cual se oficializa la designación del ciudadano JOHATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.101, como Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, documental que cursa inserta en folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

4. Copia certificada del expediente administrativo N° CM-DR-01-2023 compuesto por tres piezas, la primera constante de doscientos cuarenta y un (241) folios, la segunda constante de doscientos dos (202) folios, y la tercera constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, información que cursa en folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En virtud de lo anterior, y vistos los alegatos y argumentos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, y estando en la oportunidad para el pronunciamiento del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto PP01-2023-10-0498 que versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por las Abogadas NIORKIS MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad V-10.636.577 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.987, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.314, demanda interpuesta contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA ESTADO PORTUGUESA, donde solicitan la NULIDAD DE LOS Actos Administrativos identificados como AUTO DE APERTURA de fecha 26/07/2023 y DECISIÓN 01-2023 de fecha 20/09/2023 ejecutados por la parte demandada.
Revisadas y analizadas suficientemente como han sido las actas procesales y demás documentales presentes en esta causa, este Juzgador observa lo siguiente:

Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, dictó en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veintitrés (2023), AUTO DE APERTURA por medio del cual se acuerda iniciar el Procedimiento Administrativo para la DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES del ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.314, derivadas de Actuación Fiscal que arrojó informe definitivo de fecha 06/07/2023 practicada a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa correspondiente al ejercicio económico financiero 2021, la cual estuvo destinada a evaluar la legalidad, sinceridad, y exactitud del sistema de control al proceso de adquisición de bienes y servicios en las etapas de Contratación y Ejecución Financiera de las obras Rehabilitación del Pozo de Agua sector La Manga realizada por las Empresas GEOPETROL CA y ASOCIACIÓN PRODUCTIVA JOFRANCA, Rehabilitación de la vialidad agrícola del sector Zona 4 del Municipio Santa Rosalía realizado por las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNION SANTA ROSALÍA y empresa MIXTA DE SERVICIOS DE CUELLO TRANSPORTE DE CARGA GENERAL, y la construcción de la V etapa del Módulo C del Centro Comunal del Playón realizada por la empresa COOPERATIVA AC, INVERSIONES RL. Información que cursa inserta en folios cincuenta y siete (57) al folio ciento seis (106) de la pieza N° 2 del expediente administrativo, siendo notificado de dicho auto de apertura en fecha 27/07/2023 según se observa en firma al pie de página, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, dictó en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), DECISIÓN N° 01-2023, a través de la cual se DECLARA la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA al ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE por los hechos identificados en el auto de apertura con los números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, y 10 en virtud de informe definitivo de la Actuación Fiscal practicada a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa denominada Auditoría al proceso de selección, contratación, adjudicación y pago de las obras: Rehabilitación del Pozo de Agua sector La Manga realizada por las Empresas GEOPETROL CA y ASOCIACIÓN PRODUCTIVA JOFRANCA, Rehabilitación de la vialidad agrícola del sector Zona 4 del Municipio Santa Rosalía realizado por las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNION SANTA ROSALÍA y empresa MIXTA DE SERVICIOS DE CUELLO TRANSPORTE DE CARGA GENERAL, y la construcción de la V etapa del Módulo C del Centro Comunal del Playón realizada por la empresa COOPERATIVA AC, INVERSIONES RL durante el ejercicio fiscal 2021, según se constata en folio dieciocho (18) hasta el folio ochenta (80) de la pieza número tres (03) del expediente administrativo, por lo tanto, estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.314, para el lapso de realización de la actuación fiscal producto de la revisión (2021), ejercía funciones dentro de la administración pública como Alcalde del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; tal como se puede apreciar en Acta de Juramentación, Sesión Extraordinaria N° 39 de fecha 20/12/2017 emanada del Consejo Municipal del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, según copia certificada que riela inserta en folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza número 02 del expediente administrativo, estando a cargo durante el lapso producto de esta la revisión (2021), de la supervisión y aprobación de los procesos administrativos de selección, contratación, adjudicación y pago de las obras identificadas ut supra según copias certificadas que rielan en folios treinta y cuatro (34) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza uno (01) del expediente administrativo; por lo tanto, estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se observa que el tema decidemdum se circunscribe a determinar fehacientemente si los actos administrativos objeto de impugnación se encuentran, o no, ajustados a derecho, debido a que la parte recurrente sostiene que dichos actos se encuentran investidos de vicios de Inconstitucionalidad, Incompetencia e Indefensión que configuran la Violación Del Debido Proceso y del Derecho a La Defensa denunciados por la parte recurrente, siendo necesario realizar un análisis exhaustivo de lo planteado para determinar la veracidad o no de las denuncias formuladas por los recurrentes.

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE APERTURA.

Respecto a los supuestos vicios denunciados por la parte recurrente contenidos en el Acto Administrativo identificado como AUTO DE APERTURA de fecha 26/07/2023, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo considera conducente analizar los siguientes aspectos relacionados intrínsecamente con este Acto Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1249 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, se pronunció respecto a la significación del acto administrativo, señalando lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública (…)”.

En este orden de ideas, es necesario para quien decide, estudiar y analizar la naturaleza jurídica del acto administrativo recurrido, y, en tal sentido, se observa que los actos administrativos pueden ser clasificados o agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión más especifica respecto al ámbito jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

En efecto, los actos administrativos se clasifican atendiendo a su recurribilidad y a su posición dentro del procedimiento administrativo, en actos definitivos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquéllas resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo y, los segundos, el resto de los actuaciones y actos que se van concatenando en el mismo, cuya función está subordinada a la resolución final y poseen un carácter preparatorio de la misma.

En cuanto a su recurribilidad, existe una importante diferencia entre estos tipos de actos administrativos, toda vez que los actos definitivos siempre son recurribles por el administrado que se ve afectado por aquél en sus derechos e intereses; mientras que los actos de mero trámite son recurribles sólo por vía de excepción, siempre que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

“(…) Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación del procedimiento, causen indefensión o lo prejuzguen como definitivos, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos.(…)”.

Igualmente es propicio señalar, que tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, han aceptado esta clasificación de los “actos administrativos”, y en términos generales profundiza sobre el tema en torno a la siguiente perspectiva:
“(…) los actos administrativos son toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones (…)”.(Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones dispuestas, se puede considerar, desde la perspectiva interpretativa, que los actos de trámite se describen como:

“(…) aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada (…)”. (Negritas de este Juzgado).

También es propicio señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, que señaló lo siguiente:

“(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

En consonancia con lo antes expuesto, el Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria de Estado (COFAE), dispone en su Manual de formación de Auditores y Abogados del Sistema Nacional de Control Fiscal (2015) lo siguiente:

“(…) La potestad investigativa es una fase previa o preparatoria al inicio del procedimiento destinado a producir el acto administrativo de carácter definitivo, es decir, el resultado de la potestad investigativa, contenido en el informe, es un insumo que, una vez evaluado, sirve de fundamento para iniciar el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, siendo allí donde se procede a realizar la imputación al interesado legítimo y donde se pronuncia la decisión a que haya lugar (…)”.(Subrayado de este Juzgado).

De la misma forma la doctrina patria también sustenta el carácter preliminar o previo que enviste a la Potestad Investigativa de los órganos de control fiscal desde el punto de vista objetivo, destacando Peña Solís J. en su trabajo “El Régimen de la Formulación de Reparo”, (2002), que esboza sobre esta figura: “(…) pre procedimiento o investigación preliminar, revestido de un conjunto de solemnidades para ejercer las potestades de investigación que la ley confiere a los órganos de control fiscal (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Este principio doctrinal es reforzado por lo esgrimido por Maza Adanelis, en su trabajo de grado “Naturaleza Jurídica de las Potestades de Investigación en los Órganos de Control Fiscal”, (2010) donde contextualiza:

“(…) siempre que se esté utilizando la calificación, en el sentido de entender a las potestades de investigación como previas al procedimiento administrativo para la determinación de las responsabilidades, ya que las potestades per se tienen una serie de pasos a seguir que la hacen una fase intermedia entre las potestades de control y la competencia para iniciar el procedimiento propio en sede administrativa (…)”. (Subrayado de Este Juzgado).

Del trabajo ut supra citado, la autora también hace especial alusión a Sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10/12/2004, con ocasión de Amparo Constitucional interpuesto contra la decisión de la Contraloría General de la República P.I. 07-02-PI 2003-020 de la cual se desprende:

“(…) con respecto a las investigaciones realizadas por los órganos de control fiscal, en relación a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional, en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración (…)”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
Bajo las argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales esgrimidas anteriormente y suficientemente analizadas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa considera conducente destacar lo siguiente:

1. La Potestad Investigativa es una fase previa o preparatoria para la realización del procedimiento final, destinado a producir el acto administrativo de carácter definitivo, siendo en este último donde se procede a establecer responsabilidades de los interesados legítimos en actos, hechos u omisiones contrarios a la ley.

2. Este procedimiento de Potestad Investigativa es de carácter sustanciador y es considerado como un insumo, que una vez evaluado, fundamenta la iniciación de la Potestad Sancionatoria a través del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades.

3. Las actuaciones previas previstas en la Potestad Investigativa son suficientemente descritas como actos preliminares de mero trámite, y en virtud de que son actuaciones de carácter previo que no tienen plenos efectos jurídicos, no causan indefensión ni prejuzgan sobre una decisión final.

4. Bajo esta investidura legal, se esgrime que contra los actos administrativos de mero trámite no proceden medios de impugnación alguno, ya que esta figura jurídica estaría destinada solo para actuar contra actos definitivos; salvo los supuestos contemplado en el articulo 85 LOPA como se ha señalado ut supra.

En atención a lo anteriormente expuesto y en especifico, en cuanto a la impugnación del Acto Administrativo identificado como AUTO DE APERTURA de fecha 26/07/2023 vinculado con el asunto PP01-2023-10-0498, realizada por la Abogada NIORKIS MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N°: V-8 V-10.636.577, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 55.987, en su condición de apoderada judicial del ciudadano; OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.314, se puede interpretar fehacientemente que dicho acto administrativo recurrido se configura dentro de los parámetros formales de un “ACTO DE MERO TRÁMITE”, identificado suficientemente según la doctrina y jurisprudencia ut supra citada como: aquellas acciones y decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo, que forma parte de una investigación legalmente sujeta al procedimiento de Potestad Investigativa de carácter reservado establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), normativa que consagra en su Artículo 77 las facultades de dichos órganos para realizar las actuaciones que sean necesarias a fin de verificar la ocurrencia de posibles actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, y que en su artículo 79, ejusdem, señala el carácter reservado e interno que prevalece sobre este procedimiento previo.

A todo evento, la garantía contemplada en el artículo 85 de la LOPA sobre la posibilidad de la denuncia de los actos administrativos de mero trámite que causen indefensión ad initio, lo es precisamente para acudir a corregir o intentar subsanar dicha desviación o disfuncionalidad en la vía judicial, en cierta manera para que la justicia actué como corrección del derecho sin mayor dilación que la contemplada en el procedimiento contencioso administrativa establecido a tal efecto y el justiciante no deba esperar hasta que se produzca el acto administrativo definitivo habida cuenta que ya de antemano o con antelación se sabe lo pernicioso a sus intereses y derechos. Con ello, no es proponible en esa excepción lo argüido por la recurrente, al vuelto del folio ocho (08), en el aparte distinguido ii en el primer párrafo, en su parte in fine “(…) si bien es cierto se trata de un auto de mero trámite, el mismo causó indefensión absoluta a nuestro representado, indefensión que fue arguida en el desarrollo del procedimiento administrativo, más, sin embargo no fue observada. (…)”. Es fundamental señalar de inmediato el vicio que adolece el auto de apertura y en este caso no se ha señalado en forma precisa tal vicio, sino que la parte señala actuaciones y situaciones posteriores a dicho auto y se diluye en otras situaciones y actuaciones que no posibilitan a quien aquí juzga a analizar con precisión dónde es que el auto de apertura analizado en el presente caso adolece o bien incurre en el vicio que por vía excepcional prevé el articulo 85 LOPA; por lo que la denuncia sobre la violación presunta de los derechos del justiciante contenida en el AUTO DE APERTURA de fecha 26 de Julio del 2023, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN 01-2023

Respecto a los Supuestos vicios relacionados con el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en la DECISIÓN 01-2023 de fecha 20/09/2023, los recurrentes manifiestan lo siguiente:

“(…) 1. Se Delata El Vicio De Inconstitucionalidad, por cuanto la decisión administrativa N° 01-2023 de fecha 20 de Septiembre de 2023… en primer lugar es absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución relativo al derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado con imparcialidad, por cuanto el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, quien funge como Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía, y quien sustancia y suscribe el acto administrativo que se impugna por este medio, el día 09 de agosto de 2023, a través de oficio N° CM-038-2023, remitido al Fiscal General de la República… manifiesta su opinión expresando que el ciudadano OTONIEL SALBADOR MELÉNDEZ, entre otros, resultó responsable de los hechos que se mencionan en el expediente del cual dimana el acto administrativo que se recurre, prejuzgando así con meridiana claridad, para ese momento, cuál sería la resolución del asunto (…)”.

“(…) 2. Se Denuncia El Vicio De Inconstitucionalidad, en segundo lugar,… ya que durante el procedimiento que sustenta el acto administrativo que se impugna no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando establece: “La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento,… sumado a que la notificación del auto de apertura que se entregare a nuestro representado relacionada con el procedimiento para el establecimiento de responsabilidad, tampoco indica que dicho procedimiento concierne a un procedimiento de reparo, e incluso ni en el auto de apertura del referido procedimiento administrativo ello se indica, (…)”.

“(…) 3.-Se Denuncia, El Vicio De Incompetencia Manifiesta Del Funcionario Que Dictó El Acto Administrativo Recurrido, lo que acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se puede corroborar ni por acreditado que el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, sea verdaderamente el Contralor del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, en razón de desconocerse que autoridad le designa como tal y si ciertamente esa designación emana de órgano competente.

“(…) 4.-Se Denuncia Que El Acto Administrativo Recurrido Se Encuentra Viciado De Nulidad Absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Contraloría Municipal de Santa Rosalía al emitir dicho acto administrativo, también incurre en la violación del principio de Globalidad previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …Omissis... ya que del acto administrativo impugnado y que nos ocupa, se hace evidente que en lo que respecta a los alegatos de defensa de nuestro mandante sólo se refiere a la circunstancia de referida a la notificación defectuosa, y nada en lo absoluto refiere al estado de indefensión absoluta en el cual se colocó a nuestro representado con dicha notificación defectuosa, así como con el demostrado hecho de no permitirle el acceso a las actas del expediente bajo el argumento de la insuficiencia de la representación mediante carta poder, y de igual forma, tampoco se pronunció la Contraloría en dicho acto administrativo en lo que respecta al vicio de incompetencia manifiesta del funcionario (…)”.

“(…) 5.- Denunciamos, Que El Acto Administrativo Que Se Impugna Incurre En El Vicio De Indefensión Por Violación Al Derecho A La Defensa por no informar en relación a la fase de investigación, ni permitir el acceso a la misma, y en consecuencia el impedirle a nuestro representado acceder a los medios de pruebas que pudieran haberle sido útil en la referida fase de investigación.

“(…) 6.- Denunciamos El Vicio De Nulidad Absoluta Por Infringir El Artículo 49 Numeral 1 De La Constitución Relativo Al Derecho A La Defensa, debiéndose declarar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Contraloría viola de forma directa el derecho a hacer uso de los medios de pruebas, conforme el ejercicio y aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a los elementos probatorios promovidos por otra de las personas imputadas como lo es el ciudadano Jorge Uzcátegui, elementos que del expediente administrativo se evidencia haber sido admitidos, más sin embargo no fueron evacuados, tal y como se demuestra del propio acto administrativo (…)”.

TÉCNICA JURÍDICA INTERPRETATIVA

En la búsqueda de la trascendencia adecuada hacia una mejor perspectiva sobre la disciplina jurídica-legal encargada de regular la materia principal del presente asunto, este Juzgador considera oportuno, antes de emitir pronunciamiento al respecto, escudriñar sobre diferentes aspectos, acepciones y conceptualizaciones relacionadas con el Control Fiscal en Venezuela, su naturaleza jurídica y los diferentes métodos de aplicación dentro del ámbito del Derecho Administrativo, para lo cual es necesario implementar un paradigma hermenéutico-interpretativo como bastión fundamental para su mejor comprensión, entendiendo dicho método desde la doctrina según Islas S. (2020) de la siguiente manera:

“(…) La hermenéutica jurídica es una herramienta que el operador jurídico debe, sin duda, utilizar de manera constante, pues permite enriquecer el criterio de resolución tomando en consideración diversos elementos, pero es importante señalar qué es la hermenéutica jurídica… que significa: traducir, esclarecer… La tarea del operador jurídico se vincula directamente con la interpretación jurídica que realiza en los actos que interviene desde la esfera de sus funciones. En el caso de Jueces, Magistrados y sus auxiliares en los proyectos de resoluciones, la interpretación jurídica que realizan es lo que los va a distinguir como verdaderos impartidores de justicia o simples aplicadores de leyes, en verdaderos juristas o en técnicos del derecho (…)”..

Obiter interdictum

SURGIMIENTO DEL DERECHO SANCIONADOR

Han sido ampliamente estudiados por la doctrina nacional e internacional, los fundamentos principales que relacionan el surgimiento del Derecho Sancionador con la consolidación del Derecho Administrativo experimentado desde finales del siglo “XVIII” y comienzos del siglo “XIX”, fenómeno indiscutiblemente impulsado por la inolvidable Revolución Francesa como bastión fundamental de lucha por la igualdad, justicia y organización político-social que se encargaría de impulsar las condiciones necesarias para el nacimiento de estados democráticos, donde el autoritarismo y el totalitarismo se verían limitados significativamente a través del “Checks and balance” del control de poder o contra poder, según la teoría del contrapeso y equilibrio de poderes de John Locke y Charles Louis de Secondat de Montesquieu; de allí también parte la implementación de métodos y mecanismos de control fiscal, ambos diseñados para la protección, resguardo, supervisión del patrimonio público y los bienes de la nación.

Este fenómeno administrativo se propagó rápidamente por importantes países europeos como Inglaterra, Francia y España, de donde emergía desde dicha época, una estructura adecuada a la implementación de sistemas jurídicos administrativos enfocados en el control, supervisión y fiscalización a los entes, organismos, funcionarios y personas encargadas de custodiar o administrar los recursos nacionales, patrimoniales y bienes públicos, modalidad que aunque en un inicio no contó con los resultados esperados, poco a poco se fue consolidando con la ayuda de reglamentos, normativas y leyes especiales que consagraron los principios superiores que buscaba sustentar esta innovadora modalidad jurídica.

En nuestro continente, especialmente en países como los Estados Unidos, Argentina, México y Chile, los sistemas jurídicos de control fiscal cobran relevancia a mediados del siglo “XX”, aunque ya desde principios del mismo siglo, especialmente en el norte de América, se habían conocido algunos principios legales impulsados a fundamentar la necesidad de crear sistemas de control para consolidar el bienestar social, económico, político y comunitario, convirtiéndose desde entonces el derecho sancionador y las potestades investigativas ejercidas a través de los órganos públicos competentes para ello: siendo una herramienta primordial para la consecución de los fines de estado.

Hildegard Rondón De Sansó (2000) en su trabajo doctrinario “La Potestad Sancionatoria en el Derecho Venezolano” señala que:

“(…) el Derecho Sancionatorio es la rama del Derecho Administrativo que estudia el ejercicio del ius puniendi, ejercido por la Administración, ya que esta potestad punitiva del Estado se manifiesta en la represión de los delitos y de las penas que corresponde en el ámbito sustantivo al Derecho Penal y en el adjetivo al Enjuiciamiento Criminal y, en la infracción administrativa cuya aplicación corresponde a los órganos de la Administración; en consecuencia, está sometida en su parte tanto sustantivo como procedimental al Derecho Administrativo, conformando una especialidad dentro del mismo denominado Derecho Sancionatorio o Derecho Represivo (pag 240) (…)”.

Luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la jurisprudencia, concretamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 06-03-2001, ha señalado que la potestad sancionatoria es:

“(…) el objeto de estudio y aplicación del Derecho Administrativo Sancionador, es el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto es así, debido a la necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y las necesidades de la colectividad (…)”.


EL CONTROL FISCAL EN VENEZUELA

En Venezuela, con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional promulgada y aprobada a finales de 1.999 por la Asamblea Nacional Constituyente, se integran una serie de medidas y principios administrativos a través de los cuales se buscaba consolidar un Sistema Nacional de Control Fiscal conformado por entes u organismos públicos regidos por el Poder Ciudadano y la Contraloría General de la República, los cuales contaban entre sus principales objetivos, definir planteamientos o métodos de control y fiscalización del patrimonio público, y lo más importante de todo, crear mecanismos efectivos y eficientes para supervisar todas las instituciones, entes u órganos, funcionarios y funcionarias, y toda persona que directa o indirectamente este facultada para manejar o administrar bienes o recursos públicos.

Dicho texto constitucional mencionado “ut supra”, prevé en su artículo 136 la distribución del Poder Público Nacional en 5 ramas, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Electoral y el Poder Ciudadano, estableciendo de manera tácita en su Capítulo “IV” Sección Primera, artículo 273, que el Poder Ciudadano será ejercido por el Consejo Moral Republicano, ente que a su vez estaría integrado por la Defensoría del Pueblo, La Fiscalía General y la Contraloría General de la República representada por sus máximos gerentes.

En materia de Control Fiscal en Venezuela, se configuran una serie de organismos públicos que engranan el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual está conformado por la Contraloría General de la República (CGR) como máximo ente rector, las Contralorías de los Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios, la Contraloría General de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las Unidades de Auditoría Interna, sistema que es descrito por la doctrina administrativa según Omaña (2002) de la siguiente manera:

“(…) Es el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la CGR, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos organismos sujetos a la ley y el buen funcionamiento de la administración pública (…)”.

Estos organismos cuentan con una finalidad teleológica manifiestamente desglosada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en sus principios fundamentales la consagración de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, buscando garantizar un complejo sistema de controles que dispongan la adecuación de la actuación de los Poderes Públicos y la Administración Pública en general a través del poder coercitivo ejecutado por dicho sistema.

Por su parte, también resulta propicio identificar el significado original de Control Fiscal desde la perspectiva doctrinal, para lo cual Rengifo (2007) dispone:

“(…) El Control Fiscal puede definirse como una función pública, mediante la cual se vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejan recursos públicos, estando radicado tal ejercicio en la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, quienes de acuerdo a factores de competencia establecidos en la Constitución y la ley, realizan el control posterior y selectivo en procura de certificar el buen manejo e inversión que se dé a los recursos públicos (…)”.

Concatenadamente Peña (2010) se refiere a la figura del Control Fiscal:

“(…) el ejercicio del control fiscal tiene como finalidad preservar el patrimonio público y el correcto manejo de los bienes del estado, que con el transcurso de los años, esa finalidad se ha convertido en una verdadera necesidad para preservar la institucionalidad democrática (…)”.

Bajo esta perspectiva, se concibe claramente que el Control Fiscal se ha consolidado como una de las herramientas más eficaces para la debida fiscalización del patrimonio público, para lo cual el Estado en su rol tutelar, dispone de una serie de organismos dirigidos por la Contraloría General de la República, para que ejerzan de la mejor manera estos principios reguladores fundamentados por nuestra constitución.

Al respecto Sosa Gómez (1996) expone en su trabajo: “La naturaleza de la Potestad Sancionadora”: “(…) la Constitución de la República de Venezuela consagra un bloque normativo base del Poder Sancionador del Estado, en sus diversas manifestaciones, todo ello en consonancia con la doctrina dominante: como es la existencia del ius puniendi único del Estado (…)”.

En este orden, Sosa Gómez señaló que el ejercicio de la potestad sancionatoria en el contexto constitucional viene a limitar el ejercicio de los derechos individuales, a los que el Estado sobrepone un interés público y social. Por ello, el objetivo fundamental de la actividad administrativa represiva, no es la sanción en sí misma, sino evitar que el daño se produzca.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS POTESTADES DE INVESTIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL

Dentro del marco jurídico legal inherente al control fiscal, se deduce que la Potestad Investigativa se sustenta inicialmente en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 25 que hace mención a la ilegalidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, concatenadamente con el artículo 139 que establece la responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la Constitución, en concordancia con el artículo 141 que increpa que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De esta circunstancia, cabe resaltar, que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en G.O No. 6.013 Extraordinario del 23 de Diciembre de 2010 y su Reglamento aprobado y publicado en Gaceta Oficial 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, se fundamentan las bases legales para el ejercicio fiscalizador y supervisor ante posibles actos, hechos u omisiones contrarias a las normativas legales y sub-legales dentro de la administración pública, normativas que establecen entre las principales competencias del sistema de control, las Potestades de Investigación, la Determinación de Responsabilidades y la Potestad Sancionatoria derivada de actos, hechos u omisiones que lesionen o transgredan la administración y manejo del patrimonio público

Entre los elementos más importantes a resaltar dentro de estos aspectos, se destaca la figura de la Potestad Investigativa de los Órganos de Control Fiscal para ejercer la debida fiscalización y supervisión de la actividad administrativa desde cualquier ámbito de actuación, siendo resaltada esta figura por la doctrina patria de la siguiente manera:

Fernández (2008) citado por García F. (2011) en su Trabajo de Grado “Análisis sobre las limitaciones en el ejercicio de las Potestades de Investigación en la Contraloría del Estado Portuguesa” expresa:

“(…) La potestad investigativa es un mecanismo para optimizar la capacidad de respuesta de los órganos de control fiscal cuando con ocasión de una actividad de control, vigilancia o fiscalización, determine la existencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal a fin de determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, así como la procedencia de las acciones fiscales (…)”.

Al respecto es propicio destacar qué según el Programa Básico de Formación de Auditores y Abogados dictado por el Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoría de Estado, la define como la principal figura dentro del orden regulador del Sistema de Control Fiscal, esgrimiendo sobre la misma:

“La Potestad Investigativa es la facultad que tienen los Órganos de Control Fiscal, para realizar las actuaciones e investigaciones preliminares, destinadas al esclarecimiento de actos, hechos u omisiones de los cuales, a su juicio, existan méritos suficientes para ello, que pudieran encuadrar dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en la LOCGRSNCF y su Reglamento”.

En este sentido se deduce el carácter coercitivo inherente a las potestades investigativas enmarcadas en el accionar de los órganos de control fiscal, del cual se desprende una metodología novedosa en materia de control administrativo, acepción sustentada por el arraigo sublegal impuesto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República específicamente en su artículo 77 que contextualiza:

“(…) Art. 77 (LOCGRSNCF): “La Potestad de Investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para: 1. Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sub-legal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales (…)”.

Subsidiariamente nuestro máximo texto constitucional estipula en sus artículos 287 y 289 todo lo relacionado con la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer todo lo relacionado con el control fiscal en todos los niveles, concatenadamente con el artículo 176 de la misma normativa que respecto al presente asunto establece:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.

ETAPAS PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD INVESTIGATIVA
En el manual de normas y procedimientos de la Contraloría del Estado Portuguesa, se establece una estructura formal para el ejercicio de la Potestad Investigativa desde su propia naturaleza funcional, principio sustentado por las disposiciones constitucionales que rigen esta materia como la LOCGRSNCF y su reglamento.

De la normativa objetiva in comento, encargada de regular los procedimientos de potestad investigativa de los órganos de control fiscal en nuestro país, se desglosan taxativamente las diferentes etapas o fases para el ejercicio de dicha potestad de la siguiente manera:


































Al respecto resulta conducente para este Juzgado, profundizar en la naturaleza administrativa de algunas de estas importantes figuras directamente involucradas con el control fiscal y mas especifico en el caso de autos, para lo cual es preciso describir lo siguiente:

ETAPA INDAGATORIA INVESTIGATIVA:

Actuación fiscal o auditoria:

Representa la fase inicial del procedimiento y es considerada como la etapa verificadora y fiscalizadora de donde emanan los posibles hallazgos, identificando directamente tanto la condición de los mismos, los criterios legales o sub-legales que pudiesen estarse violentando, la causa de esta presunta situación y el efecto, sustentada en el artículo 46 de la LOCGRSNCF que establece las funciones de control y las potestades de investigación de los órganos de control fiscal de la siguiente manera:

“(…) Artículo 46: La Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal externo, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes u organismos sujetos a su control (…)” (Subrayado de este Juzgado).
Esta etapa se activa de acuerdo a los planes operativos anuales o planificación interna, o en casos específicos ante denuncias de irregularidades formalmente recibidas en los órganos de control fiscal.
Valoración Preliminar:

La Valoración Preliminar es el proceso ejecutado por el personal jurídico especializado adscrito a los órganos de control fiscal, mediante el cual se estudian y analizan suficientemente los distintos elementos o hallazgos identificados en los informes definitivos provenientes de las actuaciones fiscales por el equipo auditor.
El Manual Cofae describe este proceso de la siguiente manera:

“(…) Una vez concluida la auditoría o investigación practicada por los órganos de control fiscal, emitidos y discutidos con el ente auditado el informe preliminar y posterior al informe definitivo de la auditoría, el abogado, con base en los hallazgos de la auditoría, y bien determinados su condición, criterio, causa y efecto, debe valorarlos y, en caso de haberse comprobado la realización de actos, hechos u omisiones claramente contrarios a una norma legal o sublegal; que pudieran encuadrar dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, debe recomendar el inicio de la potestad investigativa (…)”.
ETAPA DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO

Esta fase se activa como consecuencia del ejercicio de las funciones previas de control, si tras la valoración jurídica de los hechos o hallazgos identificados en las actuaciones fiscales surgiesen elementos de convicción que dieran lugar a la apertura de un procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas o reparos.

El AUTO DE PROCEDER o AUTO DE APERTURA formaliza la Potestad Investigativa de los órganos de control fiscal, y es el documento formal a través del cual se da inicio a este procedimiento, el cual está configurado en el Artículo 73 del Reglamento de la LOCGRSNCF de la siguiente manera:

“(…) Articulo 73. Cuando un órgano de control fiscal considere que existen méritos suficientes que permitan presumir la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal; que se ha causado daño al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales relativas a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la formulación de reparos, dictará un auto de proceder (…)”.

Por su parte el manual del curso de Potestad Investigativa dictado por la CGR (2008) dispone textualmente:

“(…) Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control, tras la valoración jurídica de los hechos descritos en los informes de auditoría o de las investigaciones, surgieren elementos de convicción y prueba que dieren lugar a la apertura de un procedimiento de investigación para la determinación de posibles responsabilidades administrativas o reparos, el Órgano de Control Fiscal, representado por la Dirección Sectorial o dependencia administrativa que realizó la auditoría o investigación, iniciará el procedimiento mediante el auto de proceder motivado, que se notificará inmediatamente a los interesados y se abrirá el expediente correspondiente (…)”.

De estas acepciones se puede deducir que esta fase representa la consagración del poder coercitivo de la administración pública para ejercer sus funciones de control, ya que en la misma se inicia la apertura formal del procedimiento de potestad investigativa con el auto de proceder, se activan principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa a través de las notificaciones correspondientes y el acceso al expediente por parte de los interesados legítimos, ya plenamente identificados en dicho auto; de conformidad con el Artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica del Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Fase de Notificaciones:

El ordenamiento jurídico venezolano consagra en sus principios constitucionales un aparte exclusivo al debido proceso y el derecho a la defensa, específicamente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, siendo la notificación de los interesados legítimos de actos, hechos u omisiones en materia administrativa, uno de los pasos fundamentales para consagrar este derecho.

Sobre este particular, el Reglamento de la LOCGRSNCF describe en su artículo 76 que las notificaciones que haya que realizarse en el ejercicio de la Potestad Investigativa deben estar apegadas a lo establecido en la LOPA, (1981), la cual estipula sobre este aparte lo siguiente:

“(…) Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”.

Promoción y Evacuación de Medios Probatorios:

Dada la investidura legal que enmarca todo proceso investigativo en cualquier ámbito del derecho, la fase de promoción y evacuación de medios probatorios representa una de las etapas más importantes para la consagración de principios constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo esta la fase en donde una vez notificados e informados formalmente los interesados en los hallazgos en cuestión, se les permite contradecir o responder a los mismos o alegar elementos sustanciadores que complementen o reviertan su relación de causalidad.

Al respecto la LOCGRSNCF establece textualmente:

“(…) Artículo 99: Dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, los interesados o interesadas podrán indicar la prueba que producirán en el acto público a que se refiere el artículo 101, que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96 de esta ley (…)”.

Concatenado con el artículo 101 de la ley in comento que vincula:

“(…) Artículo 101: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 99 de esta ley, se fijará por auto expreso el décimo quinto día hábil siguiente, para que los interesados o interesadas, o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del órgano de control fiscal, o su delegatario o delegataria, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses (…)”.

En efecto, no es en la fase de auditoría, como lo refiere y solicita la parte accionante, toda vez que como ut supra se ha desarrollado, ésta forma parte de la fase de inicio o preparatoria; por lo que es una etapa de mero trámite o de sustanciación, de allí que este la misma vedada a cualquier actuación o contradictorio, como lo afirma la parte accionante en el vuelto del folio ocho (08) in fine, al folio nueve (09) todas vez que tendrá oportunidad en la fase del contradictorio que se inicia a partir de la notificación, dónde adquiere formal carácter de interesado legitimo o mejor dicho desde la notificación del Auto de proceder, como se ha detalladlo rigurosamente el procedimiento de potestad de investigación up supra. ASÍ SE DECIDE.

ETAPA DECISORIA:

Determinación de Responsabilidades:

Según Vivas Rosso (2018) en su trabajo: “El procedimiento de responsabilidad administrativa y los principios de la buena administración”; el Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades puede ser descrito según lo siguiente:

“(…) procedimiento efectivo y eficiente, en la medida que se traduzca en un instrumento real para el establecimiento de responsabilidades personales de aquellos sujetos o funcionarios que se encuentren incursos en conductas tipificadas como ilegales, derivadas del uso, resguardo o custodia inadecuada de fondos y bienes públicos, y siempre que –durante su ejecución– se atiendan a los principios que comprenden el derecho a la buena Administración (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

La autora antes citada también resalta sobre el tema:

“(…) Puede apreciarse que dos de las formas de inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades derivan de actuaciones previas de los órganos de control fiscal (las auditorías y la potestad de investigación) las cuales tienen carácter reservado y confidencial (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Por su parte, la página oficial de la Contraloría General de la República vincula el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, como la fase donde se establece la culpabilidad o no de los interesados en actos, hechos u omisiones identificados como violatorios de las normativas legales y sub-legales en los procesos previos de valoración jurídica-legal, contando también en esta parte del proceso con la facultad para formular reparos, imponer multas y solicitar sanciones penales y civiles de mayor grado ante daños graves al patrimonio público.

El Manual de Normas y Procedimientos para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa y Formulación de Reparos (2010) promulgado por la CGR establece lo siguiente:

Corresponde a la Dirección de Determinación de Responsabilidades:

“(…) Valorar el informe de resultados y el expediente respectivo al que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dictar, dentro de los 30 días hábiles siguientes a su recepción, el auto motivado mediante el cual ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades (…)”.

En ese sentido, Colson C. (2016) describe en su Trabajo Especial de Grado: “El Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Frente a las Garantías y Derechos Constitucionales”: donde desglosa la responsabilidad administrativa y la Potestad Sancionadora del Estado, de la siguiente manera:

“(…) el fundamento de la potestad sancionadora deviene del artículo 289.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le confiere a la Contraloría General de la República como órgano integrante del Poder Ciudadano y máximo órgano de control fiscal, la potestad de iniciar investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley (…)”.

El mismo autor contextualiza lo siguiente:

“(…) Realizado el acto oral y público, el titular del órgano de control fiscal procederá a decidir en el mismo día o en el día hábil siguiente, en forma oral y pública, si formula reparo al imputado, declara su responsabilidad administrativa y le impone una multa, lo absuelve, o pronuncia el sobreseimiento. Pero en todo caso, deberá la administración pronunciarse sobre la existencia de algunos de los supuestos de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 de la LOCGRSNCF (…)”.

De lo antes descrito, se interpreta que esta fase es considerada como la Potestad Sancionatoria y Resarcitoria ejercida por los Órganos de Control Fiscal en Venezuela, la cual según Badell Rafael (2021), en su trabajo doctrinal “Potestad sancionatoria de la administración en Venezuela” puede ser interpretada de la siguiente manera:

“(…) es una manifestación del ius puniendi del Estado, que ejerce la administración pública a través de la actividad de policía, por medio de la cual impone sanciones a los administrados, previamente determinadas por la ley y previo el cumplimiento de un procedimiento administrativo, cuando incumplen las disposiciones legales preestablecidas, con el fin de salvaguardar el interés general y el orden público (…)”.

Igualmente dispone Peña Solís (Manual de Derecho Administrativo, 2005) lo siguiente:

“(…) el ius puniendi consiste en un poder punitivo general (único) y necesario de todo Estado que se desagrega en dos manifestaciones o expresiones, a saber: la potestad punitiva penal, ejercida por los tribunales penales, y la potestad punitiva administrativa, ejercida por la Administración Pública. De ésta última forma de ejercicio del poder punitivo estatal, deviene la potestad sancionatoria dentro del derecho administrativo (…)”.

Responsabilidad Administrativa
Resulta propicio también para este Juzgador, analizar los principios doctrinales que abarcan la figura de la Responsabilidad Administrativa en Venezuela, para lo cual debemos abordar lo esgrimido por Brewer Carias (La Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios Públicos 1983), donde identifica esta figura de la siguiente forma:

“(…) es un principio fundamental del ordenamiento constitucional venezolano, el de la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos por todos los actos que realicen en ejercicio de sus funciones y en los cuales violen la Ley,...esta surge en los casos de inobservancia o violación por parte de funcionarios públicos y de particulares de normas legales y reglamentarias que regulan sus relaciones con la Administración Pública. La causa de la Responsabilidad Administrativa es la violación de normas legales o reglamentarias, lo que provoca un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la ley (…)”.

En esta acepción esbozada por este importante especialista en el Derecho Administrativo, se estipula el carácter jurídico que enmarca la Responsabilidad Administrativa, relacionándola intrínsecamente con violación de normas legales o sub-legales que una vez determinadas formalmente a través de los distintos procedimientos dispuestos en materia de control fiscal, contraen las respectivas sanciones previstas en nuestras normativas legales.

Suficientemente analizados los principios jurídicos, doctrinales, conceptuales y formales inherentes a las diferentes figuras vinculadas con el control fiscal en Venezuela, este Juzgado Superior Contencioso procede a revisar los supuestos vicios denunciados por la parte querellante respecto al Acto Administrativo DECISIÓN 01-2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, disponiendo para ello lo siguiente:
THEMA DECIDENDUM
SOBRE EL SUPUESTO VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acto Administrativo DECISIÓN 01-2023 (“Item 1”)

Respecto a los supuestos Vicios de Inconstitucionalidad identificados en el Acto Administrativo DECISIÓN 01-2023 denunciados por la parte querellante, destaca del libelo de demanda, lo siguiente:

“(…) 1.-Se delata el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto la decisión administrativa N° 01-2023 de fecha 20 de Septiembre de 2023, emanada de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, expediente N°CM-DR-01-2023, en primer lugar, es absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución relativo al derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado con imparcialidad, por cuanto el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, quien funge como Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía, y quien sustancia y suscribe el acto administrativo que se impugna por este medio, el día 09 de agosto de 2023, a través de oficio N° CM-038-2023, remitido al Fiscal General de la República … manifiesta su opinión expresando que el ciudadano OTONIEL SALBADOR MELÉNDEZ, entre otros, resultó responsable de los hechos que se mencionan en el expediente del cual dimana el acto administrativo que se recurre, prejuzgando así con meridiana claridad, para ese momento, cuál sería la resolución del asunto (…)”.

En este orden de ideas, resulta conducente analizar principios doctrinales arraigados a la figura del vicio de inconstitucionalidad denunciado por la parte recurrente en este ítem 1, para lo cual es preciso resaltar lo esgrimido por Allan Brewer Carias (Consideraciones sobre la ilegalidad de los actos administrativos en el derecho venezolano1964), donde señala:

“(…) Los actos administrativos están viciados de inconstitucionalidad cuando la autoridad administrativa que los dictó ha infringido algún precepto, principio o garantía constitucional. La inconstitucionalidad entonces, debe resultar siempre sin necesidad de alegar ni probar hechos, del antagonismo directo entre el acto administrativo que se impugna y el precepto, principio o garantía constitucional infringida (…)”.

Al respecto, este Juzgado Superior considera, lo siguiente:

Corre inserto al folio veintiuno (21) de la pieza dos (02) del expediente administrativo, copia certificada de oficio CM-038-2023 de fecha 09/08/2023 emitido por la Contraloría Municipal de Santa Rosalía estado Portuguesa dirigido al Ciudadano Dr. TAREK WILLIAM SAAB, Fiscal General de la República, recibido por dicho ente según firma y sello en fecha 10/08/2023, documento del cual se puede precisar fehacientemente, que el órgano contralor municipal a cargo del procedimiento de Potestad Investigativa recurrida en este asunto, remite copia certificada del Informe Definitivo de Auditoría signado con la nomenclatura DCPACD-003-2022 de fecha 06/07/2023; así como copia certificada de Auto de Apertura de fecha 26/07/2023, del cual determina textualmente lo siguiente: “(…) a los fines de que se inicie la investigación en relación a los responsables... OTONIEL SALBADOR MELÉNDEZ… quienes según la presente investigación realizada por éste órgano de control fiscal municipal resultaron responsables de los hechos que se mencionan en el expediente (…)”. Por lo antes descrito, este Juzgado considera que estas actuaciones se concatenan con lo estipulado en la LOCGRSNCF que establece en su artículo 83 lo referente a la responsabilidad penal, y siendo dicho ente (MP) el encargado de establecer si procede o no dicha responsabilidad penal, por lo que la remisión y comunicación de dicha información a través del oficio identificado ut supra no se configura como un prejuzgamiento sobre los presuntos responsables de los hechos ni violatorio de norma constitucional alguno, sino que se enmarca dentro de la obligación que tienen los funcionarios públicos de denunciar con ocasión de sus funciones el conocimiento que tengan de la comisión de un delito de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 269, ordinal 2; información que hubo el Contralor Municipal por haber verificado auditoria preparatoria al ejercicio de la Potestad de Investigación; etapa desde que los presuntos indiciados adquieren en materia fiscal, la formalidad o el carácter de interesados legítimos, tal como lo establece el artículo 79 de la LOCGRSNCF y el artículo 76 del Reglamento de la LOCGRSNCF. Ahora bien, si ha sido pretenciosa por mala o falsedad, la denuncia del funcionario denunciante frente a quien señalare o denunciare como responsable del delito, no tendrá contra aquel sino atacarlo por responsabilidad de conformidad con la ley a tenor de los establecido en el 273 LOCGRSNCF. Pero, no conlleva a la nulidad del proceso que tiene bajo su conocimiento toda vez que no se trata del mismo expediente de Potestad de investigación sino de una obligación de denunciar y allí se inicia un proceso penal; de allí que este tribunal declara SIN LUGAR el vicio de INCONSTITUCIONALIDAD denunciado respecto a este ítem 1 del acto administrativo Decisión 01-2023. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE EL SUPUESTO VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
(“Item 2”)

Respecto al supuesto Vicio de Inconstitucionalidad identificado en el Acto Administrativo DECISIÓN 01-2023 respecto al Item 2, denunciado por la parte querellante de la siguiente manera:

“(…) 2. Se denuncia el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto la decisión administrativa N° 01-2023…ya que durante el procedimiento que sustenta el acto administrativo que se impugna no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando establece: “La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento,… toda vez que dicho acto administrativo impone un reparo solidario sin establecer en el mismo, de manera previa y con el cumplimiento de todas las garantías del debido proceso, la declaratoria de responsabilidad civil,… sumado a que la notificación del auto de apertura que se entregare a nuestro representado relacionada con el procedimiento para el establecimiento de responsabilidad, tampoco indica que dicho procedimiento concierne a un procedimiento de reparo, e incluso ni en el auto de apertura del referido procedimiento administrativo ello se indica (…)”

En relación al Item 2 del acto administrativo DECISION 01-2023 inherente al supuesto vicio de inconstitucionalidad en el mismo señalado por los recurrentes respecto a la no declaración de la responsabilidad civil, previa a la imposición de la formulación de reparo y que la respectiva notificación no indicaba lo concerniente a dicho procedimiento, quien dirige este proceso decisorio considera oportuno analizar lo siguiente: Los Artículos 63 y 82 del Reglamento de la LOCGRSNCF estipulan:

“Articulo 63: Las Potestades de Investigación, sancionatorias y resarcitorias de los órganos de control fiscal, serán ejercidas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley y en el presente Reglamento”.
“Artículo 82: Las potestades resarcitorias comprende la facultad para formular reparos en los términos establecidos en los artículos 58 y 85 de la Ley”. (Subrayado de este Juzgado)

Concatenadamente resulta conducente resaltar, que los artículos 58 y 85 de la LOCGRSNCF vinculan respecto a este hecho según lo siguiente:

“Artículo 58: (…) Como consecuencia de los resultados del examen de la cuenta, los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, formularán reparos a quienes hayan causado daños al patrimonio de la República (…)”.
“Artículo 85: (…) Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de la cuenta o investigaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

En este aparte resulta importante señalar, que la figura del reparo inherente a la determinación de responsabilidades, se configura dentro de la potestad sancionatoria propia de los entes de control fiscal, siendo reconocida esta figura desde la perspectiva doctrinal de Badell R. en su trabajo “Potestad Sancionatoria de la Administración en Venezuela” (2021), expresado de la siguiente manera:

“(…) La potestad sancionatoria es una de las típicas manifestaciones de la actividad de la administración, por medio de la cual los órganos del poder público, previamente facultados por la ley para ello (principio de legalidad) imponen sanciones, previamente definidas en la ley, por la comisión de hechos o la omisión de actuaciones establecidos en la ley como faltas en cuanto ponen en riesgo o atentan contra el orden público (…)”.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión de fecha 23/06/2004, (caso Carlo Palli), a través de la cual esgrime:

“(…) La potestad sancionatoria de la administración es la facultad pública que permite imponer medidas restrictivas a los administrados, en aras de “hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el Ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales”. De forma que la potestad sancionatoria no es un fin en sí mismo, sino un medio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general (…)”.

En estos principios doctrinales y jurisprudenciales, identifica la potestad sancionatoria, como la facultad de los órganos de control fiscal, en el ejercicio de sus funciones, para hacer uso de la figura del reparo a la hora de detectar, a través de las distintas fases de la Potestad Investigativa, indicios de un acto, hecho u omisión contrario a la ley, no identificando en ningún aparte de dichas normativas, la necesidad de establecer previamente la responsabilidad civil como requisito indispensable para la imposición de dicho reparo, constatándose también que en cuanto a la notificación de los presuntos hechos irregulares detectados en el procedimiento investigativo que riela incursa en los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza dos (02) del expediente administrativo, aunque no se describe en especifico lo relativo al reparo, se describen suficientemente todos los elementos vinculantes y descriptivos relacionados con cada uno de los hechos, actos u omisiones mencionados ut supra, así como todos los principios jurídicos a los que puede acceder para consagrar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra constitución; por lo que este tribunal declara SIN LUGAR el vicio de INCONSTITUCIONALIDAD denunciado respecto a este ítem 2 del acto administrativo DECISIÓN 01-2023. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE EL SUPUESTO VICIO DE INCOMPETENCIA
(Item “3”)

En relación al supuesto vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo, hecho del cual los recurrentes lo esgrimen en el libelo de demanda en los siguientes términos:

“(…) se denuncia el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido… por cuanto no se puede corroborar ni dar por acreditado que el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ sea verdaderamente el Contralor del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, en razón de desconocerse que autoridad le designa como tal y si ciertamente esa designación emana de órgano competente… toda vez que no cursa en autos la designación que dice tener…que demuestre fehacientemente que está debidamente publicado en la Gaceta Oficial (…)”.

En este orden de ideas este Juzgado Superior considera necesario analizar decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 10/04/2018 respecto a Exp. Nro. 2017-0795, del cual se puede sustraer:

“(…) En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio (…)”.

En concordancia con el caso de autos y referente al vicio esgrimido respecto a la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo DECISIÓN 01-2023 y la notificación, cabe destacar que conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la ciudadana MARY COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y representante legal de la parte demandada, consignó copia simple de Resolución N° 01-00-000084 de fecha 23/03/2022 emanada de la Contraloría General de la República (CGR), a través de la cual se especifica en su Resuelve Segundo, la Designación del ciudadano JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.101 como Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa con su respectiva orden de juramentación, información que riela inserta en folios ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta (170) de la pieza principal del presente asunto. Del mismo modo se evidencia en folios ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza principal, copia simple de la Gaceta Oficial número 42.351 de fecha 04/04/2022 en la que consta la publicación de la resolución antes descrita, por lo tanto este Juzgado pudo constatar, tanto la competencia, como la autoridad formal y legal del ciudadano JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ para, en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo como Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, dictar cualquier acto administrativo que esté bajo su competencia, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR el vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA denunciada respecto a este ítem 3 del acto administrativo DECISIÓN 01-2023. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE EL SUPUESTO VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD
(Item “4”)

Respecto a este supuesto identificado en el Item 4 como violación al Principio de Globalidad previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenadamente con el articulo 19 numeral 4 ejusdem, situación descrita por la parte recurrente de la siguiente manera:

“(…) Se denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Contraloría Municipal de Santa Rosalía al emitir dicho acto administrativo, también incurre en la violación del principio de Globalidad previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…en virtud de lo antes expuesto, se hace necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración debe tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes, al inicio o en el transcurso del procedimiento, para poder dictar su decisión (…)”.
En el caso de marras, este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citada por la parte recurrente contempla lo siguiente:

“(…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: numeral 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido (…)”. Concatenadamente la misma Ley estipula lo siguiente: “(…) Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del TSJ, resalta en sentencia N° 1094 de fecha 31/10/2016 lo siguiente:

“(…) Con relación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa advierte la Sala que el mismo está referido al deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos planteados en el decurso del procedimiento administrativo, el cual se encuentra consagrado en los artículos 62 (para la fase de cognición) y 89 (para la fase recursiva) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dichos artículos son del tenor siguiente: Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados (…)”.

Finaliza su análisis conclusivo la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la siguiente manera:

“(…) Acerca de las citadas normas la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal ha interpretado, criterio que comparte esta Sala de Casación Social, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las alegaciones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los argumentos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del fallo.(…)”.(Subrayado de este Juzgado).

Suficientemente analizada la jurisprudencia citada y revisada en profundidad la normativa descrita y alegada por la parte recurrente con relación a la supuesta violación del principio de Globalidad respecto a la decisión administrativa 01-2023 emitida por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía, este Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa constata que el Principio de Globalidad, en lo referente a decisiones administrativas, está enfocado en el deber del órgano público a cargo de un procedimiento investigativo, a resolver todos y cada uno de los asuntos planteados en el curso de dicho procedimiento, considerando que la parte recurrente apeló a una normativa inadecuada para invocar este principio, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta de aplicación residual frente a los hechos presentados, por contar los órganos de control con un sistema objetivo que regula la materia, situación que concatenada con que la documentación inherente al caso de autos, no sustenta argumentos contundentes que puedan considerarse como preponderantes en la decisión final del acto recurrido y que presuman la configuración del vicio denunciado, no configurándose en ningún momento la prescindencia de procedimientos legales establecidos en materia de control fiscal que consagran las garantías esenciales de los administrados, verificándose suficientemente el cumplimiento de las distintas fases del procedimiento investigativo vinculado con el Expediente N° CM-DR-01-2023, hasta la decisión final de fecha 20/09/2023 identificada como Acto Administrativo DECISIÓN 01-2023, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR el vicio de VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD denunciada respecto a este ítem 4 del acto administrativo Decisión 01-2023. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE EL SUPUESTO VICIO DE INDEFENSIÓN POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA (Item “5”, Item 6”)

En el mismo contexto la parte recurrente impugna el acto administrativo DECISIÓN 01-2023 alegando que el mismo incurre en el vicio de indefensión por violación al derecho a la defensa, para lo cual alegan lo siguiente de manera contextual:

“(…) Denunciamos… que el acto administrativo que se impugna incurre en el vicio de indefensión por violación al derecho a la defensa por no informar en relación a la fase de investigación, ni permitir el acceso a la misma, y en consecuencia el impedirle a nuestro representado acceder a los medios de pruebas que pudieran haberle sido útil, en la referida fase de investigación (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Sobre la situación en específico destacada en la supuesta violación del derecho a la defensa del recurrente en autos descrita ante la falta de información sobre el proceso investigativo realizado por la Contraloría Municipal de Santa Rosalía en el ejercicio de la Potestad Investigativa, este Juzgador considera conducente analizar lo siguiente:

Como se ha descrito anteriormente en el análisis interpretativo efectuado respecto a la figura del control fiscal y las diferentes fases que conforman el procedimiento de potestad investigativa, se puede apreciar que esta etapa es considerada como una fase sustanciadora, previa e interna de carácter reservado, principio sustentado en la LOCGRSNCF que establece en su Artículo 77: “(…) La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República y esta Ley… Concatenadamente con el Artículo 79 que estipula: “(…) Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Del mismo modo este Juzgador considera prudente vincular con el caso de autos, lo estipulado en el Artículo 96 ejusdem, de la cual se desprende:

“(…) Artículo 96: “Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en esta Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el órgano de control fiscal respectivo iniciará el procedimiento mediante auto motivado que se notificará a los interesados o interesadas , según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado de este Juzgado).
Por su parte y en el mismo orden de ideas, el Manual del Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoría de Estado, (COFAE, 2015) dispone lo siguiente al respecto:

“(…) La potestad investigativa es una fase previa o preparatoria al inicio del procedimiento destinado a producir el acto administrativo de carácter definitivo, es decir, el resultado de la potestad investigativa, contenido en el informe, es un insumo que, una vez evaluado, sirve de fundamento para iniciar el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, siendo allí donde se procede a realizar la imputación al interesado legítimo y donde se pronuncia la decisión a que haya lugar (…)”.
De estos articulados y la doctrina citada, se deduce fehacientemente el carácter reservado que envisten los procedimientos administrativos ejecutados por los órganos de control fiscal en fase investigativa, descritas suficientemente como una etapa previa o preparatoria, enfocada en la revisión exhaustiva e identificación de presuntos actos hechos u omisiones contrarios a la ley a través de diferentes procedimientos internos como las actuaciones fiscales o auditorias y la valoración jurídica legal de los informes preliminares, los cuales de acuerdo a las normativas mencionadas ut supra, se encuentras revestidos directamente del carácter reservado de los órganos de control fiscal dispuesto en dichas normas. En esta interpretación jurídica también cabe señalar, que una vez se determinen elementos de convicción vinculados con hallazgos descritos como violatorios de normas legales y sublegales, es donde se activa formalmente el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades a través de auto motivado (Auto de Apertura), siendo esta la fase en la cual se consagra el principio constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia que obligan al ente a cargo de la investigación, de informar de manera inmediata y específica a través de notificación, a los posibles interesados legítimos en los hechos a los cuales se les vincula, así como permitirles la accesibilidad a toda la información que conforma el expediente mediante el cual se instauró el procedimiento en fase investigativa.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que respecto a lo manifestado por los recurrentes sobre el vicio de Indefensión y Violación del Derecho a la Defensa en el Acto Administrativo DECISIÓN 01-2023 de fecha 20/09/2023, en el que alegan que el ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE no fue informado sobre la fase investigativa, ni se le dio acceso a la información recabada en dicha fase, dicha acción no se configura como violatoria de derechos constitucionales ni vulnera el debido proceso, sino que se encuentran enmarcada correcta y adecuadamente en la normativa objetiva que regula la materia de control fiscal en nuestro sistema jurídico, considerando que esta situación fue analizada desde una óptica jurídica incorrecta, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR el VICIO DE INDEFENSIÓN POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA denunciado respecto al Item “5” del acto administrativo DECISIÓN 01-2023. ASI SE ESTABLECE.
SOBRE EL SUPUESTO VICIO DE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA (Item “6”)

En relación a este Item 6, se hace alusión al supuesto vicio de violación al derecho a la defensa, hecho descrito en el libelo de demanda por la parte recurrente de la siguiente manera:

“(…) por ultimo denunciamos que el acto administrativo sub judice incurre en el vicio de nulidad absoluta por infringir el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa… por cuanto la Contraloría viola de forma directa el derecho a hacer uso de los medios de prueba, conforme el ejercicio y aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a los elementos probatorios promovidos por otra de las personas imputadas como lo es el ciudadano Jorge Uzcategui (…)”.
En atención a lo anteriormente descrito, resulta oportuno señalar que el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna aludido por el recurrente, específicamente en lo que se refiere al debido proceso establece lo siguiente:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)”.

El artículo in comento configura la obligatoriedad constitucional de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales en cualquier clase de procesos, consagrando el derecho, en cualquier tipo de investigación, a ser notificados y tener acceso directo a toda la información relacionada con el mismo, disposición sustentada en los principios de igualdad ante la ley que debe prevalecer en todo procedimiento, especialmente en los procedimientos administrativos donde debe privar la debida protección de los administrados frente cualquier acto emanado de la administración pública.

Ahora bien, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional en el caso de autos, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“(…) De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.

Es propicio señalar que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido adoptado y aceptado suficientemente en materia administrativa y especialmente consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurando también la figura de derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado de los recursos o procedimientos iniciados para poder ejercer la debida defensa, derechos que en el caso de autos y respecto a la posible vulneración de dicho principio constitucional no se configuran elementos suficientemente identificados con dicha vulneración, ya que como se pudo constatar en copias certificadas que rielan en el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza dos (02) del expediente administrativo, el recurrente fue notificado formalmente del auto de apertura del procedimiento en fecha 27/07/2023, teniendo la debida oportunidad de consignar escrito de promoción de pruebas de fecha 16/08/2023 que riela en los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y ocho (158) y sus vueltos de la pieza N° tres (03) del expediente administrativo, siendo admitido dicho escrito por el ente contralor en fecha 16/08/2023 según consta en folio ciento cincuenta y uno (151), haciendo acto de presencia a través de su apoderada judicial Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS a la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 12/09/2023, donde se declaró la Responsabilidad Administrativa del ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ suficientemente identificado, según consta en folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85) y sus vueltos de la misma pieza, constatándose que la parte recurrente tuvo el debido acceso al derecho a la defensa dispuesto en las diferentes etapas del procedimiento administrativo y le fue sustentado, todo lo referente a los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a las normativas dispuestas para ello, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR el VICIO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA denunciado respecto al Item “6” del acto administrativo DECISIÓN 01-2023. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes descrito y suficientemente revisados y analizados los diferentes elementos y documentales relacionados con el asunto PP01-2023-10-0498, este Juzgador ha podido verificar suficientemente, que respecto al procedimiento administrativo ejecutado por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía en el caso del ejercicio de la Potestad Investigativa vinculada con el expediente N° CM-DR-01-2023 que generó el ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN 01-2023 de fecha 20/09/2023, no se identifican elementos de convicción que impliquen la veracidad de los Vicios de Indefensión, Incompetencia, Violación Del Debido Proceso, y Violación Del Derecho a la Defensa alegados por la parte recurrente, ya que se pudo constatar en el análisis realizado por este Juzgado, que las diferentes etapas del procedimiento se ejecutaron en fiel apego al derecho objetivo que regula la materia, siendo considerados y sustentados todos los principios constitucionales, legales y sub-legales vinculados al mismo que versan sobre la información y notificación a los interesados legítimos en los actos, hechos u omisiones identificados en este proceso, del debido acceso al expediente y a toda la información relativa a la investigación, del cumplimiento y del apego legal de los lapsos de promoción y evacuación de medios probatorios tal como lo dispone la normativa vigente. Por todas las razones indicadas, este Juzgado declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto. ASÍ SE DECIDE


VII
DECISIÓN:

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la Abogada NIORKIS MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N°: V-10.636.577 e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 55.987 en su condición de apoderada judicial del ciudadano; OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.314, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto.

TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.


JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.


LA SECRETARIA

ABG.NADIUSKA CELIS.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión alas 3:25p.m y se libró comisión bajo el N° 2024-C-049 contentiva de oficio de notificación bajo el N° 2024-263 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.


LA SECRETARIA

ABG.NADIUSKA CELIS.

ASUNTO: PP01-2023-10-0498