REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __70____
Causa Nº 8799-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJIAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Defensor Público Cuarto en Materia de Ejecución: Abogado ELISAUL MENA AGUERO.
Penado: BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.067.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Víctima: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PERDOMO (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJIAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-007962, mediante la cual acuerda otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.067, condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ JUAN GONZÁLEZ PERDOMO (OCCISO), a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en la siguiente forma:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Los hechos objeto del proceso, por los cuales fue condenado el ciudadano BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, son los siguientes:
“SEGUNDO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 25-09-2016, en horas de la tarde, cuando el ciudadano víctima JOSE JUAN GONZALEZ PERDOMO, se encontraba en una residencia ubicada en el barrio Bolívar, calle 02 con avenida 03, casa SIN, Municipio. Páez Estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana MARIVI URDANETA QUERO, quien se encontraban realizándole un servicio de pedicure y manicure a la víctima, cuando de pronto ingresan a la vivienda los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA (imputados en autor) y FRAYER MANUEL RAMOS RODRIGUEZ (SOLICITADO) quien portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran someter a los presente y se llevan consigo al ciudadano JOSE JUAN GONZALEZ PERDOMO a bordo de su VEHICULO AUTOMOTOR CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO PRADO 3 PUERTAS, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2005, COLOR GRIS, PLACAS PAK40Y, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9059004190, SERIAL DE MOTOR 3RZ331 2798; conducido por el ciudadano imputado en autos BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, dirigiéndose vía a Río Acarigua municipio Araure estado Portuguesa, donde el ciudadano FRAYER MANUEL RAMOS RODRIGUEZ, logra causar la muerte al ciudadano victima JOSE JUAN GONZALEZ PERDOMO, mediante una herida producida por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, para posteriormente abandonarlo en una zona boscosa, ubicada en el sector la rogeña de la parroquia Río Acarigua del estado Portuguesa y huir a bordo del vehículo automotor propiedad de la victima. Lográndose recuperar en investigaciones de campo el vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO PRADO 3 PUERTAS, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2005, COLOR GRIS, PLACAS PAK40Y, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9059004190, SERIAL DE MOTOR 3RZ331 2798 propiedad del ciudadano JOSE JUAN GONZALEZ en posesión de los ciudadanos imputados JORGE ENRIQUE RIVERO MEDINA y ARGENIS ALBEFRTO MELENDEZ CARRILLO quienes lo mantenían oculto mientras lo comercializaban. De igual forma fue recuperado e incautado UN, UN CARNET DE CIRCULACIÓN, EN EL CUAL SE DESCRIBE EL VEHICULO QUE LE FUE DESPOJADO A LA VICTIMA Y UN TELÉFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9220, IMEI 352660057453131, SIGNADO CON EL NUMERO SUSCRIPTOR 0412.0521708, en posesión del ciudadano imputado KENYER ALEXIS RODRIGUEZ REINOSO; al teléfono celular antes descritos le fue realizado el análisis de la telefonía mediante el cual se pudo constatar que los imputados en autos mantenían comunicación mediante la cual conversaban sobre la comercialización de la venta del vehículo despojado a la victima.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 2 de julio de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, procedió a restituir la libertad al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEUQERA, en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: OTORGARLE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Carmelo Av. 03 casa nro 57 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.067, quien fue condenado: a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS , NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio DOUGLAS MIGUEL BEJARANO GARCIA , COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 286 del Código Penal en perjuicio de JOSE JUAN GONZALEZ, mas las accesorias del articulo 13 del código penal por lo que deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Domiciliarse en la siguiente dirección: quien residirá en la Urbanización
La Carmelo Av. 03 casa nro 57 Acarigua Estado Portuguesa
2. Presentarse una vez al Mes por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nro 02, Guanare, Estado Portuguesa; por el lapso correspondiente a la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES que le falta por cumplir.
3. No cambiar de domicilio ni salir del Estado Portuguesa, sin autorización del Tribunal.
4. Mantenerse Activo Laboralmente.
5. No debe portar ningún tipo de arma de fuego
6. No cometer ningún otro hecho punible Remítase Oficio y acompáñese copia certificada de la presente resolución Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nro 02, Guanare, Estado Portuguesa; a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado (…)”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJIAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 01/07/2024, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Libertad Condicional a favor del pendejo, BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N.° V-13.354.067 suficientemente identificados en autos, por considerarse merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COOP1 DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código pena a cumplir la pena de (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIÉZ (10) DÍAS DE PRISION, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no cumple con las condiciones sine qua non para ser acreedor de una Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso. Principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo... 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos ti ripios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, tas tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1 Que no haya cometido algún delito o falta dentro p fuera del establecimiento, durante el
Cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaría.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada
no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Ahora bien, se puede evidenciar mediante Acta Policial N.° GNB-S/N-17, de fecha 21-02-2017, suscrita por los funcionarios actuantes Teniente .Coronel Ricardo José Yanez Rosseti, Mayor Ronald Ronaldo Rivas Ramos, Capitán Franklin Antonio Rosales Castro, Primer Teniente Villegas Gudiño José, y Teniente León Yosmar Jiménez, adscritos Comando de la Zona N.° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N.°312 del Municipio Araure, la cual produjo la apertura de la investigación penal N.° MP-99538-2017, que se sigue por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia del intento de fuga del penado antériormente señalado y demás internos que allí se encontraban en fecha 21/02/2017, quien para la fecha se encontraba recluido en las instalaciones de dicho comando, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a los requerimientos previamente señalados por el legislador, toda vez que estos hechos que en nuestra legislación venezolana constituyen un hecho punible previsto y sancionado en los artículos 258 y 259 del Código Penal.
“...Artículo 258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugaré del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo 259. Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no seo la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal.
Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado, que en todo será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.
En consecuencia, en esta caso en particular, al haber incurrido en hecho delictivo dentro de recinto carcelario, el cual constituye un comportamiento negativo por ¡parte del privado de libertad, en este caso por el interno BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta la aplicación de las condiciones establecidas y que son de carácter obligatorio según lo señalado por la norma adjetiva penal, al momento de establecer lo relativo en cuanto a las formulas alternativas del cumplimento de la pena, ya que la norma precisa que se debe verificar el correcto cumplimiento de la condena mientras se encontró confinado, ya que se deben dar una serie de requerimiento establecidos por los legisladores en la norma adjetiva, los cuales deben ser considerados una institución de privilegios para los penados que hayan cumplido a cabalidad las formalidades de ley, demostrando en este caso que la fuga representa un hecho de violencia dentro de las instalaciones de seguridad y la falta del respeto de las leyes, por lo que se deberá tomar en consideración que el referido penado, quebranto la posibilidad de poder optar a un beneficio, por lo que la correcta aplicación de la norma establece que lo ajustado a derecho es el cumplimiento total de la pena, hasta tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal confinado en un centro penitenciario.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el articulo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó í Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena.
Del mismo modo se observa que para la legislación venezolana este tipo de conducta lo que se configura en una clara falta, vinculadas al propósito del Estado de proteger el bien jurídico y garantizar la vigencia de las norma adjetiva en cuestión, ya que las misma perjudican la efectividad de los programas y puede incrementar la reincidencia y los costos sociales, constituido por un hecho de violencia que alteran el orden y la paz dentro del recinto carcelario, por se clasificada por una falta gravísima según los dispuesto en articulo 142 del Código Orgánico Penitenciario (Negritas por la representación fiscal).
“...Artículo 142. Se consideran faltas gravísimas: 1. Amenazar o atentar contra su integridad física, la de funcionarías públicas o funcionarios públicos, de una privada o privado de libertad, sus familiares o cualquier otra persona. 2. Desobedecer u oponer resistencia a las órdenes recibidas de los funcionarías o funcionarios del servicio penitenciario, emanadas en el legítimo ejercicio de sus funciones, cuando produzcan alteraciones del orden interno del establecimiento penitenciario. 3.Amenazar o agredir verbalmente a funcionarías públicas o funcionarios públicos u otras personas que se encuentren en el establecimiento penitenciario. 4. Organizar, participar o instigar en motines o acciones delictuales dentro o fuera del establecimiento penitenciario. 5.Coaccionar o amenazar por cualquier vía o medio de comunicación, a cualquier persona que se encuentre fuera del establecimiento penitenciario. 6.Causar maltratos físicos o psicológicos a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el establecimiento penitenciario. 7. Retener a funcionarías públicas o funcionarios públicos u otras personas que se encuentren en el establecimiento penitenciario. 8,Ofrecer sumas de dinero, regalos o dádivas a funcionarías públicas o funcionarios públicos.9.Elaborar o detentar objetos de tenencia prohibida.10.Consumir, detentar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 11. Elaborar, detentar o consumir bebidas embriagantes o alcohólicas.12.No acudir al llamado de la autoridad para el pase de lista y número, con la regularidad prevista en el reglamento.13.Oponer resistencia al momento de realizarse las requisas. 14.Intento de fuga o evasión.
En este sentido la norma es imperativa y categórica, ya que basta que se configure el incumplimiento de las condiciones previamente establecidas por el legislador para que el tribunal no considere que el penado sea acreedor de una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, por encontrase violentadas las normativas reclusorias las cuales ponen en riesgo a los funcionarios que hacen de custodios y a la misma población de internos, siendo en el caso que nos ocupa punto principal para determinar que la conducta negativa por parte del penado lo priva para ser considerado a una libertad anticipada.
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el código orgánico penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de las penas con objeto de que pueda de reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzga
Así es, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su debida obtención mientras se encuentra confinado, requisitos que fueron quebrantados por el penado al momento que decidió fugarse del recinto en que se encontraba recluido.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo al comportamiento negativo por parte del penado, lo cual como se establece en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en la primera y quinta concurrencia lo hacen NO apto para optar a una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, para que continué el cumplimiento de la pena en confinamiento, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en Primer Lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, Segundo Lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 01/07/2024, en donde decretan LA LIBERTAD CONDICIONAL favor del penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA en el asunto j penal PP11-P-2016-007962 y Tercer Lugar: se ordene la aplicación del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continué el cumplimiento de la condena impuesta.
Remito a usted escrito de apelación constante de cuatro (4) folios útiles y copia fotostática del acta penal N.° GNB-S/'N 17, constante de cinco (5) folios útiles.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ELISAUL MENA AGÜERO en su condición de defensor público del penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, toda vez que esta más que justificada y ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 02/07/2024, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto que, quien tiene difícil tarea de decidir, no puede estar sujeto único y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características, en el caso que nos ocupa, al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, le fue otorgada por el referido Tribunal, una FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, por considerar que opta a dicha formula.
Es menester señalar, que no consta en autos el Acta Penal N° GNB-S/N-17 DE FECHA 21/02/2017 EMITIDA POR EL COMANDO N° 31 DESTACAMENTO N° 312 donde se describe el presunto intento de fuga de los privados de libertad que se encontraban en ese momento en el mencionado Destacamento, y en ningún momento hubo omisión por parte de la juzgadora en no tomar en cuenta la aplicación de las condiciones establecidas y que son de carácter obligatorio según lo señalado en el texto adjetivo penal al momento de decidir otorgarle LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL.
Con respecto al LIBERTAD CONDICIONAL la norma adjetiva penal ha establecido lo siguiente:
DE ACUERDO CON EL ARTICULO 488 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL “...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. La fecha en la cual cumple las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA ES 16/11/2023, tomando en cuenta la redención acordada por trabajo en esta misma fecha y así se declara, más tomando en cuenta la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, debe afirmarse la figura del establecimiento abierto o régimen abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el Beneficio de establecimiento abierto o régimen abierto es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso y de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.
Artículo 272 de Nuestra Carta Magna. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (negrillas de la defensa).
La figura de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
Con respecto, a consignar los requisitos para que se materialice la libertad condicional, el penado consigno los requisitos para obtener su pre libertad, tal como consta en autos, Informe de Evaluación Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el cual fue CLASIFICADO EN MINIMA DE SEGURIDAD Y CON UN PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”.
Riela en autos constancia de ANTECEDENTES PENALES EMANADO DE LA DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, donde consta que el penado tiene antecedentes por el delito que cursa en esta causa.
Consta Constancia de Oferta de Trabajo, verificada por la Dirección de Régimen de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal.
Consta Constancia de residencia del penado verificada por la Dirección de Régimen de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal y en la que reside en la Urbanización La Carmelo avenida 03 casa N° 57 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Es de resaltar que para los penados es difícil obtener la resocialización, capacitación, reeducación, trabajo, a fin de redimir la pena, así como asistencia médica, a través del equipo interdisciplinario del estado portuguesa (delegados de pruebas) y permitir el proceso de reinserción social del penado, propiciar un tratamiento, ya que en el Estado Portuguesa no se cuenta con el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección General de Regiones para la Asistencia a los egresados y con Beneficios del Sistema Penal.
La juzgadora del tribunal de Ejecución N° 01 le otorga al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA plenamente identificado, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL por cuanto consta en autos los requisitos exigidos por el tribunal.
En este mismo sentido, este Defensor Público, adscrito a la Defensa pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que la decisión del Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, está ajustada a derecho, que se tienen como fin dar respuesta a solicitudes realizadas por los usuarios y descongestionar los Centros Penitenciarios a nivel nacional, una vez que ya tengan cumplido el tiempo para ser acreditado a una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
Si bien es cierto, referente al tiempo en el cual puede optarse al mencionado beneficio en cuestión, en cuanto a que este debe haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que en el caso el ciudadano BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.067 fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION y SIENDO QUE EL PENADO FUE DETENIDO EN FECHA 16/01/2017; y en virtud, que en esta misma fecha le fue acordado nuevo computo de pena redimida por trabajo por lo que las tres cuartas partes de la pena las cumplió en fecha 16/11/2023, si tomamos en cuenta la fecha de su detención 16/01/2017 ha permanecido DETENIDO UN LAPSO DE SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS Y TOMANDO EN CUENTA EL TIEMPO REDIMIDO DE SEIS (06) MESES, suma un tiempo total de cumplimiento de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS FALTANDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, por lo que la libertad condicional otorgada al penado en fecha 02/07/2024, fue justificada y ajustada a derecho y a la vez de descongestionar nuestros centros preventivos y centros penitenciarios.
PETITORIO
a) Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ir en contra de la economía procesal e infundada.
b) Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución, de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto, en fecha 02/07/2024.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJIAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-007962, con ocasión al otorgamiento del beneficio de libertad condicional al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.067.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, incumpliéndose con los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal”, haciendo énfasis en el requisito contenido en los numerales 1 y 5 de dicho artículo.
2.-) Que “se puede evidenciar mediante Acta Policial N.° GNB-S/N-17, de fecha 21-02-2017, suscrita por los funcionarios actuantes Teniente .Coronel Ricardo José Yanez Rosseti, Mayor Ronald Ronaldo Rivas Ramos, Capitán Franklin Antonio Rosales Castro, Primer Teniente Villegas Gudiño José, y Teniente León Yosmar Jiménez, adscritos Comando de la Zona N.° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N.°312 del Municipio Araure, la cual produjo la apertura de la investigación penal N.° MP-99538-2017, que se sigue por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia del intento de fuga del penado anteriormente señalado y demás internos que allí se encontraban en fecha 21/02/2017, quien para la fecha se encontraba recluido en las instalaciones de dicho comando”, agregando copia fotostática simple de la referida acta penal.
3.-) Que “en esta caso en particular, al haber incurrido en hecho delictivo dentro de recinto carcelario, el cual constituye un comportamiento negativo por parte del privado de libertad, en este caso por el interno BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta la aplicación de las condiciones establecidas y que son de carácter obligatorio según lo señalado por la norma adjetiva penal, al momento de establecer lo relativo en cuanto a las formulas alternativas del cumplimento de la pena, ya que la norma precisa que se debe verificar el correcto cumplimiento de la condena mientras se encontró confinado…”
4.) Que “el referido penado, quebrantó la posibilidad de poder optar a un beneficio, por lo que la correcta aplicación de la norma establece que lo ajustado a derecho es el cumplimiento total de la pena, hasta tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal confinado en un centro penitenciario”.
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la inmediata reclusión del penado en un centro penitenciario.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que la decisión está justificada y ajustada a Derecho, ya que el juzgador no puede estar sujeto único y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características, refiriendo que al penado le fue otorgado por el referido Tribunal, una fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional, por considerar que opta a dicha fórmula; en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme el fallo impugnado.
Ante lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2016-007962, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 16/01/2017 fue detenido el ciudadano BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.067, por funcionarios policiales adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento 312, Primea Compañía con sede en la ciudad de Acarigua, según se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. GNB-16 de esa misma fecha (folio 159 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 19/01/2017, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se le decretó al ciudadano BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA la medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PERDOMO (folios 164 al 168 de la pieza N° 1). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 169 al 174).
3.-) En fecha 02/03/2017, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (folios 250 al 265 de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 17/05/2018, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que ordenó la división de la continencia de la causa, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PERDOMO, manteniéndose la medida privativa de libertad y ordenándosele la apertura del juicio oral y público (folios 02 al 03 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 05 al 19 de la pieza N° 2).
5.-) En fecha 19/11/2020, en el Plan de Solidaridad Integral de los Privados de Libertad en los Centros de Prevención Preventiva, el Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso al ciudadano BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13, numeral 2° del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PERDOMO, manteniéndose la medida privativa de libertad (folios 217 al 220 de la pieza N° 2). En fecha 30/11/2020, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 221 al 224 de la pieza N° 2).
6.-) En fecha 22/04/2021, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 229 de la pieza N° 2).
7.-) En fecha 13/05/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 232 al 237 de la pieza N° 3), en cuya parte dispositiva indicó lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO impuesta al Penado CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano: BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.354.067, venezolano, soltero, domiciliado en la Urbanización el Carmelo Avenida 3 casa 57 Acarigua estado Portuguesa por la Comisión de los delitos de :COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia del artículo 83 del Código Penal, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 3 y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de : JOSE JUAN GONZALEZ, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
3. FECHA DE DETENCIÓN: 16-01-2017
4. PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY (13-01-2020) CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
5. PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS.
6. CUMPLE LAS 1/2 DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 06/12/2021, fecha que podrá ser indultado por mandato Presidencial de la República Bolivariana de Venezuela.
7. CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 16/05/2024, a
partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO
8. FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 26-10-2026.
9. PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLITICA
10. SUJECION A L.A VIGILANCIA POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA en fecha 31-03-2029
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se- acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática -debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 13 días del mes MAYO del año 2021.”
8.-) En fecha 13/05/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, dictó el cómputo de ejecución de pena, correspondiente al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, en el cual se ejecuta la condena impuesta por el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia del artículo 83 del Código Penal, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 3 y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE JUAN GONZALEZ, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO (folios 232 al 237 de la pieza N° 2). En fecha 14/05/2021, se le libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en relación al cómputo de ejecución de sentencia del penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA (folio 239 de la pieza N° 2). Se deja constancia de que no riela en el presente expediente, la resulta de la boleta de notificación librada a la representación Fiscal.
9.-) En fecha 17/08/2022, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, dictó actualización de cómputo de pena, señalando las fechas en que podía el penado optar a las fórmulas alternativas, asimismo se le informó que podía ir consignando los recaudos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: oferta laboral, constancia de residencia del inmueble donde cumplirá el beneficio que le otorgue el Tribunal, constancia de conducta ejemplar emitido por el Centro de Reclusión y Constancia de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; así como la evaluación psicosocial, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL (folios 298 al 304 de la pieza N° 2). Se deja constancia que no consta en el presente expediente, que se le haya librado boletas de notificación tanto a la Defensa Pública, como a la representación Fiscal.
10.-) En fecha 06/02/2023, la ciudadana IRMA SEQUERA, en su condición de madre del penado, consignó Certificación de Antecedentes Penales emitida por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (folios 320 al 322 de la pieza N° 2).
11.-) En fecha 08/03/2023, ciudadana IRMA SEQUERA, en su condición de madre del penado, consignó Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización El Carmelo y Constancia de Oferta Laboral, emitida por la Unidad Productiva Familiar “Inversiones Bonilla” bajo la representación del ciudadano Segundo Perfecto Bonilla Moyetones (folios 324 al 341 de la pieza N°2)
12.-) En fecha 08/03/2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, mediante auto solicitó oficio de verificación de oferta laboral y oficio de verificación de constancia de residencia al Director de la Unidad de Supervisión y Orientación N° 02 Guanare, estado Portuguesa, con relación al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA (folios 325 al 328 de la pieza N° 2).
13.-) Oficios Nos. 0471 y 0472, de fechas 08/05/2023, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 Guanare estado Portuguesa, donde consigna veracidad de la oferta de trabajo y veracidad de la constancia de residencia, relacionado con el penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA (folios 12 al 38 de la pieza N° 3).
14.-) En fecha 07/01/2023, se reciben pronunciamientos de redenciones por trabajo o estudios (constancia de cultura, constancia de actividades, constancia de estudios, record conductual), relativo al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, suscrito por el Director del Internado Judicial de Barinas (folios 70 al 123 de la pieza N° 3).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende, que en fecha 2 de julio de 2024, la Jueza de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, le acordó al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA el beneficio de libertad condicional, verificándose que de la pena que le fue impuesta de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia del artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 3 y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, había permanecido privado de libertad un tiempo de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en esta misma fecha toma en consideración las redenciones que cursan en el expediente por trabajo o estudio por un tiempo de SEIS (6) MESES, sumando un tiempo total de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES.
Es de resaltar, que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución y la cual es objeto de la presente impugnación por el Ministerio Público, radica en el otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el señalamiento de que dicho beneficio no le debió ser otorgado al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, por incumplimiento de los numerales 1 y 5 de la referida norma, para lo que consigna anexo al recurso de apelación, copia fotostática simple del Acta Policial N° GNB-S/N-17, de fecha 21-02-2017, sin que haya sido ofrecido como medio probatorio para acreditar dicha circunstancia.
Así las cosas, dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria” (Subrayado de la Corte).
Por lo tanto, conforme lo establece la referida norma, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las tres cuartas (¾) partes de la pena, pero además deben concurrir en el expediente las circunstancias que expresamente dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, para lo que se requiere constancia de conducta ejemplar emitida por el centro de reclusión donde permanece privado de libertad el penado.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, mediante una evaluación psicosocial por ante el equipo técnico multidisciplinario respectivo.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, mediante la verificación previa por parte del Tribunal de Ejecución.
De allí, que para el momento en que se le otorgó al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, el beneficio de libertad condicional, no constaba en el expediente el Acta Penal Nº GNB-S/N-17 de fecha 21 de febrero de 2017, que hace valer el Fiscal del Ministerio Público ante esta Alzada mediante su escrito de apelación.
Es de observar, que dicha Acta Penal anexada por el Ministerio Público, es de fecha 21 de febrero de 2027, suscrita por los funcionarios actuantes Teniente Coronel Ricardo José Yanez Rosseti, Mayor Ronald Ronaldo Rivas Ramos, Capitán Franklin Antonio Rosales Castro, Primer Teniente Villegas Gudiño José, y Teniente León Yosmar Jiménez, adscritos Comando de la Zona N.° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 312 del Municipio Araure, y de cuyo contenido se lee lo siguiente:
“ACTA PENAL NRO. GNB- S/N-17
En esta misma fecha, siendo las 17:40 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario TECNEL RICARDO JOSE YANEZ ROSSETI, Oficial Comandante del Destacamento Nro 312, del Comando de Zona Nro 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113. 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 12 numeral primero de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, el dia 21 de Febrero del presente año en curso, siendo las 18:30 horas de la noche, encontrándose de Jefe de los Servicios del Destacamento Nro. 312 el S/A. HERNANDEZ MENDEZ YOVANNY, me informa que el servicio de custodia detenidos desempeñado por el S1RO. VARGAS TORRES JEANS, le notifico que los privados de libertad que se encuentran recluidos en el nuevo calabozo provisional de esta Unidad Técnica bajo mi mando, habían trepado hasta la reja de seguridad del techo de mencionado calabozo y donde presuntamente los privados de libertad estaban perforando el techo, seguidamente se constituyo comisión al mando del comisario, en compañía del MAYOR RONALD ROLANDO RIVAS RAMOS, CAPITÁN FRANKLIN ANTONIO ROSALES CASTRO, PRIMER TENIENTE VILLEGAS GUDIÑO JOSÉ, TENIENTE JIMÉNEZ LEÓN YUSMAR, treinta y cinco efectivos de tropa profesional con la finalidad de verificar dicha información al llegar al lugar se desplego un dispositivo de seguridad, donde fueron evacuados del calabozo todos los privados de libertad, con la finalidad de realizar requisa extraordinaria y para realizar una inspección al mismo, donde efectivamente se pudo constatar la existencia de perforaciones en el techo del lugar donde presuntamente los privados de libertad pretendían abrir un boquete con la finalidad de fugarse, por los que se tomaron los medios de seguridad pertinentes, realizando los servicios en las horas nocturnas a fin de evitar cualquier evento de fuga por parte de los privados de libertad, posteriormente siendo las 06:00 horas de la mañana del día 22 DE FEBRERO, bajo la supervisión del suscrito, se realizo mantenimiento y limpieza del antiguo calabozo provisional posteriormente se procedió a realizar el traslado de los siguientes privados de libertad: 1- Rodolfo Rodríguez Vargas, C.V-12.52830. 2- Bladimir Colmenares Sequera C.I.V-13.354.067. 3- Danny Camacho Suarez C.I.V-14.092.792. 4- Víctor Rondon Pargas C.I.V-15.565.229. 5-Cesar fariña Martínez C.I.V- 6-Alexis wilber Farías. C.I.V-16.637.373. 7- Amilcar José Castillo, C-I.V-16.964.619. 8- Manuel Boyer López, C.I.V-19.843.883. 9- Orlando Orellana González, C.I.V-20.158.543. 10-Kleiber Sánchez Rodríguez, C.I.V-20.273.994. 11- Reinaldo Friña, C.I.V-20.398.028. 12-Alfredo Castillo Alvares, C.I.V-20.644.382, 13-Jonner Salas Vásquez, C.I.V-20.989.273. 14- Johanny Bambety, C.I,V-11.303.368. 15-Endy Ramón Querales. C.I.V-21.661.038. 16- Julio Cesar Chirinos, C.I.V-22.109.013, 17. Henrry José Zarraga, C.I.V-23.053.833. 18-Revives Dorantes Rodríguez, C.I.V-23.288.966. 19-Jeremy Herrera Medina, C.I.V-24.266.423. 20-Alexander Pérez Torres, C.I.V-24.588.375, 21-Wladimir Peroza, C.I.V-24.514.915. 22- Magdiel Silva Herrera, C.I.V-24.880.885. 23- Carlos Torres Hernández, C.I.V-25.697.816, 24-Jeans Hernández Berrios, C.I.V-25.791.465. 25-Johander Suarez López, C.I.V-26.376.450. 26-Luis González Rojas. C.I.V-26.572.346. 27-Jose Alberto Piña, C.I.V-26.674.948. 28-Roiber Guanipe Orellana, C.I.V-26.674.281, 29-Rober González Colmenares, C.I.V-27.145.601. 30-Jose Manuel Sánchez, C.I.V-27.145.601. 31-Jose Villalobos Andrade, C.I.V-27.627.096. 32-Jose Torrealba Peralta. C.I.V-30.589.210. 33-Alejandro Pareja, indocumentado. 34-Jesus Caraballos Rodríguez, C.I.V-26.147.949. 35-Orlando Ortega Bravo. C.I.V-26.705.752. 36- Nelson Rafael Linares, C.I.V-18.732.493. 37-Victor Rafael Ortiz, C.I.V-26.301.763, 38-Soanis García C.I.V-24.935.988. 39-Reinaldo Cordova García. C.I.V-13.227.329. 40-Jose Mendoza Palacios, C.I.V-21.562.825. 41- Gregorio Rafael Jiménez, C.I.V-29.398.136. 42-Roger José Amaro, C.I.V-25.340.608. 43-Jesus Mora Suarez, C.I.V-29.320.337. 44-Arturo José Angulo, C.I.V-21.601.614, ya que esta a pesar de su reducido espacio no presenta debilidades en ninguno de sus francos que se pudiese facilitar algún tipo de perforaciones u orificios para lograr cualquier fuga…”
De manera tal, de dicha Acta Penal en copia fotostática simple, la cual –se recalca–, no fue consignada en original por el Fiscal del Ministerio Público, ni consta en las actuaciones principales, ni mucho menos fue ofrecida como prueba en el escrito de apelación, se observa, que la misma constituye un acta de investigación penal, donde no se señala ningún número de causa penal, que permita establecer su judicialización, o conocimiento por parte de algún Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal, como una solicitud por intento de fuga.
Asimismo, puntualiza la Jueza de Juicio que el penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA fue detenido en fecha 16/01/2017, afirmando que “permaneció detenido hasta el día 02/07/2024, por un lapso de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS…”, y en virtud, que en fecha 2 de julio de 2024, le fue efectuado nuevo cómputo de pena redimida por trabajo y/o estudios, verificándose que las tres cuartas (3/4) partes de la pena las cumplió en fecha 16/11/2023, tomando en cuenta la redención acordada por trabajo y el tiempo redimido de SEIS (6) MESES, sumando un tiempo total de cumplimiento de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11 ) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10 ) MESES.
Con base en lo anterior, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que el Tribunal de Ejecución, mediante decisión de fecha 2 de julio de 2024 (folios 137 al 140 de la pieza Nº 3), acordó redimir la pena por Trabajo o Estudio, oportunidad en la que declaró redimida la pena impuesta al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, en SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo o Estudio.
Para redimir la pena, esta Alzada observa que constan en el expediente, oficio del Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA) donde remite pronunciamiento de junta de conducta de fecha 6 de enero de 2022, donde indican CONDUCTA BUENA del penado. Así mismo, pronunciamiento de redención de pena de esa misma fecha, donde se constituyó la junta de trabajo, anexando copias de las actividades realizadas por el penado, fechas, horas y tiempo trabajado. Igualmente, se anexó constancia de cultura de fecha 7 de enero de 2022, donde se señala que el penado labora como artesano desde el 01/08/2021 al 30/09/2021, indicándose un horario de ocho (8) horas diarias.
De igual forma, remite pronunciamiento de la junta de conducta de fecha 29 de septiembre de 2023, donde se indica BUENA CONDUCTA del penado. El pronunciamiento de redención de la pena de esa misma fecha, donde se indica la actividad realizada, el horario y el tiempo trabajado. Constancia de cultura de fecha 24 de agosto de 2023, donde se indica que el penado laboró como artesano, desde el 01/08/2021 al 30/09/2021; del 01/02/2022 hasta el 28/02/2022, y del 01/11/2022 al 30/11/2022, anexando constancia de actividades.
Igualmente, consta constancia de estudio del penado en la Misión Ribas Productiva, señalándose los días y las fechas específicas. El record conductual, donde se indica que el penado no presenta informa disciplinario que amerite una sanción disciplinaria o que evidencie una conducta inadecuada durante su permanencia en el centro de reclusión. Y así mismo, fue remitido copia de las firmas del libro correspondiente, donde reposan los libros de artesano, trabajo y estudio, supervisados por la Coordinación de Atención Integral del Centro Penitenciario.
Dicho esto, se observa, que en fecha 2 de julio de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, mediante decisión cursante del folios 141 al 147, acordó otorgarle al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (Libertad Condicional), señalando en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…) este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIIMERO: OTORGARLE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Carmelo Av. 03 casa nro 57 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.067, quien fue condenado: a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS , NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio DOUGLAS MIGUEL BEJARANO GARCIA, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal en perjuicio de JOSE JUAN GONZALEZ, mas las accesorias del artículo 13 del código penal por lo que deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Domiciliarse en la siguiente dirección: quien residirá en la Urbanización La Carmelo Av. 03 casa nro 57 Acarigua Estado Portuguesa.
2. Presentarse una vez al Mes por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nro 02, Guanare, Estado Portuguesa; por el lapso correspondiente a la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES que le falta por cumplir.
3. No cambiar de domicilio ni salir del Estado Portuguesa, sin autorización del Tribunal.
4. Mantenerse Activo Laboralmente.
5. No debe portar ningún tipo de arma de fuego
6. No cometer ningún otro hecho punible Remítase Oficio y acompáñese copia certificada de la presente resolución Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nro 02, Guanare, Estado Portuguesa; a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.”
Es importante resaltar, que constan en el expediente los siguientes recaudos consignados por el penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, a saber:
1.-) Verificación de la Oferta Laboral, de fecha 08/05/2023, remitida con oficio N° MPPSP/DGRAEBSPP/UTSO/2023/0472 (folios 12 al 28 de la pieza N° 3).
2.-) Verificación de la Constancia de Residencia, de fecha 08/05/2023, remitida con oficio N° MPPSP/DGRAEBSPP/UTSO/2023/0471 (folios 30 al 38 de la pieza N° 3).
3.-) Examen Psicosocial, de fecha 28/05/2024 (folios 125 al 130 de la pieza N° 3).
4.-) Antecedes Penales de fecha 18/06/2024 (folio 134 de la pieza N° 3).
De igual manera, constan en el expediente las redenciones por trabajo y/o estudios, siendo las siguientes:
1.-) Pronunciamiento de Redención de Pena, emitido por el Internado Judicial de Barinas (folios 72 al 74 de la pieza N° 3).
2.-) Pronunciamiento de Redención de Pena, emitido por el Internado Judicial de Barinas (folios 77 al 82 de la pieza N° 3).
3.-) Copias de las firmas del libro de trabajo y/o estudios correspondientes al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, certificadas por el Director del Internado Judicial de Barinas (folios 83 al 123 de la pieza N° 3).
Redenciones éstas que fueron consideradas en fecha 02/07/2024, por la Jueza de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, mediante decisión cursante del folio 137 al 140, desde el día 01/08/2021 hasta el día 02/01/2023 por trabajo y/o estudios, quien se desempeñó en la actividad de ARTESANO, redimiendo así un tiempo de SEIS (06) MESES a favor del penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA.
Por lo tanto, la inconformidad del Ministerio Público solo radicó, en que el penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA, no era merecedor del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, porque según Acta Penal de fecha 21/02/2017 anexada a su escrito de apelación en copia fotostática simple, se mencionaba al mencionado ciudadano, como uno de los privados de libertad que se encontraba en los calabozos del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se detectaron una serie de perforaciones en el techo, presumiéndose la fuga de todos los privados de libertad que se encontraban en dicha celda.
De modo pues, al no configurarse en el caso de marras, ninguna de las causales del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal denunciadas por el recurrente, a saber: que el penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA haya cometido otro delito, distinto al que se le procesa en la presente causa (numeral 1), ni que haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario (numeral 5), sino que por el contrario, el pronunciamiento de la junta de conducta del centro penitenciario manifestó la BUENA CONDUCTA del penado; es por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público; por lo que se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-007962, correspondiente al beneficio otorgado de libertad condicional, al haber cumplido con los parámetros del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-007962, correspondiente al otorgamiento al penado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA del beneficio de libertad condicional, al haber cumplido con los parámetros del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8799-24.
ACG/.-