REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº 71
Causa Nº 8802-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinode la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penado: ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578.
Defensor Público: Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
Víctima: ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMEIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia:Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre elrecurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1451-21, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO al penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406numeral 1 del Código Penal, extinguiendo la responsabilidad penal y acordándose su libertad plena, conforme al artículo 105 del Código Penal.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Los hechos objeto del proceso, por los cuales fue condenado el ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, son los siguientes:

“En fecha 21 de enero de 2017, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios Base Guanare del estado Portuguesa, inicia investigación penal No. K-17-0434- 00037, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio I Público, la cual se le asigna la nomenclatura: MP-39139-2017, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) por haberse cometido con Alevosía, en la Ejecución de un Robo, hecho cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida I respondiera al nombre de: ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1989. estado civil soltero, de Profesión u oficio taxista, residía en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, avenida José Félix Rivas, casa sin número. Municipio Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.788 (OCCISO) Delito previsto y tí sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código penal venezolano. Estableciéndose de tal manera [que la responsabilidad del hecho recae sobre los ciudadanos: 01.- WILDER JAVIER MATERANGONZÁLEZ, venezolano, natural de Petare Estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1994, soltero, obrero, residenciado en el barrio Buenos aires, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad número, V-24,456.910., 02.- ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1990, soltero , Obrero, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 19,528.578, 03.- WILMER HERARDO RUBIO ESLAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años edad, fecha de nacimiento 26-06-1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 03, calle Antonio José de Sucre, casa número 20-17, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-19.533.990, 04.- ELIECER ALEXANDER PERDOMO FUENTES, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1995, soltero, indefinida, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector 4, calle 2, casa sin número, GuanareEstado Portuguesa, cédula de identidad número V- 22.103.618 y 05.- ELÍASJOSÉ ALEJO DÍAZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-
09-1995, soltero, obrero, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle principal, cas sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-26.705.328, en razón que el día 21 de enero de 2017, la victima del presente hecho, realizaba labores como taxista a bordo de un vehículo, tipo sedán, marca Hyundai, modelo Elantra 2.01 M, año 2001, color rojo, placas AA417DX, serial de carrocería KMHDN41DP1U170114, seria! de motor G4GC1003823, cuando los hoy investigados abordaron el vehículo, por la presunción de que les prestara el servicio de taxi, por lo que una vez que abordan el mismo lo someten bajo amenaza de muerte, despojándolo del dinero efectivo producto del trabajo realizador si como de su pertenencias donde consecutivamente lo conducen hasta la carretera principal, sector Mesa Alta. Parroquia San juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, donde proceden apuñalar en reiteradas oportunidades tal como se evidencia en Protocolo de autopsia la cantidad de Diez heridas producidas por arma blanca al tórax. Siete heridas punzo cortantes de 6 cm de ellos penetrantes al tórax de 2 y 1.5 cm de longitud, localizados en región anterior de hemitorax izquierdo entre 4 y 6 espacios intercostales. Tres heridas '.o cortantes de 1.5 cm y 1 cm de longitud localizados en dorso de hemitorax posterior derecho, heridas que le causan la muerte de manera instantánea, quienes una vez cometido en hecho abandonan el cuerpo sin vida de la víctima y continúan su marcha en el vehículo de la víctima, trasladándose hasta el Barrio Guaicaipuro, sector 2 callejón el milenio, de esta dudad, donde proceden a sustraer piezas del automotor, circunstancia que es observada por el testigo 01, quien conoce a los autores materiales de! hecho. En virtud, de las diligencias practicadas en función de la presente causa, se desprende la participación de los ciudadanos suficientemente identificado en actas, por cuanto, las entrevistas realizadas a testigos referenciales y presenciales del hecho, donde señalaron que la responsabilidad del hecho punible recae sobre los ciudadanos en cuestión”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, acordó la extinción de la pena por cumplimiento del siguiente modo:

“Visto que en fecha 14-06-2024, el tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó en las instalaciones del Centro Agroproductivo 26 de Marzo de esta ciudad de esta ciudad, a fin de llevar a cabo el Plan de Revolución Judicial en el mencionado centro, en la causa N° 2E-1451-21 seguida al penado ALEXIS ANTONIO MEJIA BECERRA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.528.578, de 26 años (cuando ocurrió el hecho), fecha de nacimiento 05-10-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa sin número, municipio Guanare del estado Portuguesa; a quien se les sigue la presente causa en virtud de haber sido condenado por admisión de hechos, en fecha 05 de agosto de 2021, y por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a quien se le sigue la presente causa en virtud de haber sido condenado por admisión de hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Armando José Rodríguez Fernández (occiso), por lo que este Tribunal procede de conformidad con el artículo 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, actualizar su cómputo de la pena con redenciones, en los siguientes términos:
El penado ALEXIS ANTONIO MEJIA BECERRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.528.578, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal como le fue impuesto por sentencia definitivamente firme de fecha 05 de Agosto de 2021, proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Armando José Rodríguez Fernández (occiso).
Para determinar el tiempo que lleva cumplido y el que le falta por cumplir, se toma en cuenta lo siguiente:
 Fue Aprehendido en fecha 16 de Marzo de 2017 permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, (14-06-2024); es decir por el lapso de SIETE (07) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS
 Fue condenado por admisión de hechos, en fecha 05 de agosto de 2021 a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal como le fue impuesto por sentencia definitivamente firme de fecha 05 de Agosto de 2021, proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.
 En fecha 05 de septiembre de 2021, este Juzgado de Ejecución, ejecuta y computa la pena que le fue impuesta en fecha 05 de agosto de 2021, por el Juez de Primera Instancia con Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Durante el tiempo de condena, el penado ALEXIS ANTONIO MEJIA BECERRA, ha sido objeto de la siguiente redención de la pena que fueron computadas y verificadas por este tribunal que se especifican a continuación:
1.- desde el 02-02-2018 al 15-05-2020, y 09-11-2020 al 22-09-2021 de: Tiempo Trabajado: TRES (03) AÑOS, Un (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo redimido: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS.
2.-desde 23-09-2021 al 26-10-2022 de: Tiempo trabajado: UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS, Tiempo redimido de: SEIS (06) MESES DIECISÉIS (16) DÍAS DOCE (12) HORAS.
3.- desde 12-05-2022 al 12-07-2022, tiempo trabajado: DOS (02) MESES, Tempo redimido: UN (01) MES
4.- desde 27-10-2022 al 23-11-2023, tiempo trabajado de: UN (01) AÑO, CERO (0) MESES VEINTISÉIS (26) DIAS, tiempo redimido: SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS.
5.- desde 24-11-2023 al 14-06-2024, tiempo trabajado de Seis (06) meses, veinte (20) días, tiempo redimido: Tres (03) meses, Diez (10) días. Sumadas el tiempo redimido da un total de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) DÍAS.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
Tal como quedó anteriormente expuesto, el penado ALEXIS ANTONIO MEJIA BECERRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.528.578 fue aprehendido en fecha 16 de Marzo de 2017, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, (14-06-2024); por el lapso de SIETE (07) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el penado antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y determinado que ha permanecido en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, a ese tiempo debe sumarse las redenciones otorgadas y verificadas 1.- desde el 02-02-2018 al 15-05-2020, y 09-11-2020 al 22-09-2021 de: Tiempo Trabajado: TRES (03) AÑOS , Un (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo redimido: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS. 2.-desde 23-09-2021 al 26-10-2022 de: Tiempo trabajado: UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS, Tiempo redimido de: SEIS (06) MESES DIECISÉIS (16) DÍAS DOCE (12) HORAS. 3.- desde 12-05-2022 al 12-07-2022, tiempo trabajado: DOS (02) MESES, Tempo redimido: UN (01) MES. 4.- desde 27-10-2022 al 23-11-2023, tiempo trabajado de: UN (01) AÑO, CERO (0) MESES VEINTISÉIS (26) DIAS, tiempo redimido: SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS. 5.- desde 24-11-2023 al 14-06-2024, tiempo trabajado de Seis (06) meses, veinte (20) días, tiempo redimido: Tres (03) meses, Diez (10) días. Sumadas el tiempo redimido da un total de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) DÍAS. Dando un total de tiempo cumplido con redenciones de DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES CUATRO (04) DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, como de su pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo que concluyo el día 14 de Junio de 2024, Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta, es decir, por un período de DOS (02) AÑOS, que concluirá definitivamente el 14 de Junio 2026. En consecuencia, se ordena librar las notificaciones correspondientes, haciéndole saber al penado que deberá presentarse por ante este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Por consiguiente, estima este Tribunal que lo procedente en este caso y con fundamento en el artículo 105 del Código Penal es declarar EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL DE: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.528.578, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Armando José Rodríguez Fernández (occiso), como también la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, que se cumple simultáneamente con la pena principal, así mismo el cumplimiento de la pena accesoria, prevista en el artículo 16 del Código Penal, de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir DOS (02) AÑOS, que concluirá definitivamente el 14 de Junio 2026. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que se le impuso al ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJIA BECERRA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.528.578, de 26 años (cuando ocurrió el hecho), fecha de nacimiento 05-10-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa sin número, municipio Guanare del estado Portuguesa, quien fue condenado, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Armando José Rodríguez Fernández (occiso), como también la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, que se cumple simultáneamente con la pena principal, así mismo el cumplimiento de la pena accesoria, prevista en el artículo 16 del Código Penal, de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir DOS (02) AÑOS, que concluirá definitivamente el 14 de Junio 2026. Líbrese Boleta de Libertad. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

LosAbogadosGUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZyALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS,en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 14/06/2024, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA a el penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.528.578, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra cumplida la pena según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (OCCISO).
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que interrumpen la extinción de la acción penal en cuestión.
En fecha 22/03/2011, el ciudadano ALEXIS RAMÓN MEJÍAS BECERRA, por auto de fecha 22/03/2011, el tribunal de Ejecución N.° 01 de ese Circuito Judicial Penal, decretó la Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Control N.° 03, en la causa distinguida con el N.° 1E-1263-11, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 28/07/2011, el ciudadano ALEXIS RAMÓN MEJÍAS BECERRA, fue detenido en flagrancia y condenado por el Tribunal de Juicio N.° 1 de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 11/01/2013, por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir a una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y ejecutado por el Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 20/03/2013, distinguiendo la causa con el N.° 1E-1441-13.
En este punto debemos establecer que la primera condena señalada con la causa 1E-1263-11, le fue interrumpida la extinción por prescripción ya que el segundo hecho fue cometido en el lapso de cumplimiento de dicha condena, según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses,pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
En fecha 17/09/2013, el Tribunal de Juicio N.° 1 de ese Circuito Judicial Penal, le otorga al penado ALEXIS RAMÓN MEJÍAS BECERRA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penas de Destacamento de Trabajo, el cual debe cumplir hasta el 28/03/2018, fecha en la cual culmina la condena por el segundo hecho punible, beneficio interrumpido en fecha 18/03/2017 cuando en capturado por la ejecución de un tercer hecho.
Ahora bien, en fecha 18/03/2017, el ciudadano ALEXIS RAMÓN MEJÍAS BECERRA, es aprehendido por tercera oportunidad por un nuevo hecho punible mientras ya estaba cumpliendo las condenas relativas a los asuntos penales 1E-1263-11 y 1E-1441-13 por otros dos delitos, en esta oportunidad el Tribunal de Juicio N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, lo condena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN RORO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (Occiso), en cual fue ejecutado por el Tribunal de Ejecución Nro. 2 de ese Circuito Judicial Penal, y signada con la causa N.° 2E-1451-21.
En este sentido, es preciso señalar que la ejecución del nuevo hecho punible interrumpe la prescripción y el cumplimiento de las penas tal y como se señala en el mencionado artículo 112 de la norma sustantiva penal.
Por todo los antecedentes expuesto, es que se hace el siguiente planteamiento que da origen al recurso de apelación, ya que se observa con gran preocupación en primer sentido, la omisión por parte del Tribunal de Ejecución N.° 2 de ese Circuito Judicial Penal, de cumplir con la competencia que le dispone el artículo 471 de la norma adjetiva penal, así como el deber de acumular las penas de los tres asuntos, que ya como se demostró se encuentran vigentes para la actualidad, y es a esta a la cual le corresponde pronunciarse al respecto por poseer el caso con el delito más grave y la pena más alta, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades queobserve.
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En segundo punto, la falta de pronunciamiento en cuanto a la Revocatorias de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en el asunto 1E-1263-11, en el cual el Centro de Régimen Especial Portuguesa le indicó al tribunal la incomparecencia del referido penado; y de la Formula Alternativa i Cumplimiento de la Pena que le fuera otorgada por el Tribunal de Ejecución N.° 1 de ese Circuito Judicial Penal en fecha 17/09/2013, y violentada al momento de la ejecución del tercer hecho punible.
En tercer punto, la falta de notificación al Ministerio Público por parte del órgano jurisdiccional, ya q se presume en cuanto a la extinción de la pena en el presente caso, que la misma fue por algún modo disminución de condena por parte de la juzgadora, ya que según la última actualización del computo de la pe establecido por el referido Tribunal de Ejecución N.° 2, en fecha 21/03/2024, el penado ALEXIS ANTON! MEJÍAS BECERRA, culminaba la condena el 18/03/2027, lo que nos hace presumir ya que en fecha 14/06/2024, ese tribunal extingue la pena, que le fue descontado de los diez (10) años que tenía que cumplir, i total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, decisión de modificación del computo que no fue notificada a esta oficina fiscal tal y como lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Por tales motivo, en virtud a que las penas no se encuentran cumplidas por las razones dispuestas por t Código Penal, es preciso señalar que lo procedente es acumular tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem ya que como se explicó con la primera y la segunda condena no se encuentran cumplidas, ni tampoco prescritas, razón por la cual lo procedente en el presente es disponer de las condenas como lo establece la ley en cuanto a las penas.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a Ubre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena.
Es preciso señalar que la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJIA BECERRA, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, así como también quebrantó la segunda condena al cometer el tercer hecho por el cual fuera condenado, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible procedente es la revocatoria según el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se debe haber revocado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena según lo dispuesto en el artículo 500 ejusdem. (Negritas por la representación fiscal).
(...) Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. (...).
(...) Artículo 500. Cualquiera de las medidas prevista en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido. (...)
Por último es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación cumplimiento de las penas, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidad como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo en la causa 8688-24, de fecha 05-02-2024, la que señala: (Negritas por la representación fiscal).
Así mismo, oportuno es mencionar, que el artículo 88 del Código Penal señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De la norma arriba transcrita, se desprende, que el penado que sea juzgado por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.
Como puede observarse del fallo impugnado, la Jueza de Ejecución, no sólo incumplió lo contenido en el artículo 97 del Código Penal, al extinguir una pena sin haber determinado si ¡a misma había sido cumplida o si la misma se encontraba prescrita conforme lo establece el artículo 112 del Código Penal, sino que al declarar improcedente la acumulación de penas, inobservó el artículo 88 del Código Penal conforme fue denunciado por el Ministerio Público en su escrito de apelación. Además, no se indicó en el fallo impugnado, que el segundo delito fue cometido durante el cumplimiento de una condena previa, por lo que de modo alguno, existe un doble castigo, sino la acumulación de una nueva pena a una que ya estaba en ejecución. De modo, que si no existiere ¡a regla del artículo 88 del Código Penal, se le aplicarían al penado íntegramente ambas penas a ¡as que fue condenado.
En lo referente a lo señalado por la defensa técnica en su escrito de contestación, referente a la aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente le corresponderá al Tribunal de Ejecución luego de determinar la pena a ejecutar conforme se indicó ut supra, descontar el tiempo en que el penado ERNESTO RAMÓN SUÁREZ SALAS ha estado privado de libertad.
Por lo que le asiste la razón al Ministerio Público en su escrito de apelación, al verificarse del fallo impugnado, no sólo falta de motivación sino inobservancia de normas penales referidas a la concurrencia de penas. Los jueces penales no pueden abstenerse de decidir, ni a no motivar sus decisiones, por cuanto incurrían en una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado "... que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia N° 1.120/2008 de fecha 10/07/2008).
En razón de lo anterior, y por cuanto conforme a los artículos 471 numeral 2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, y la práctica del cómputo y determinación exacta de la fecha de finalización de la condena o de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que esta Corte de Apelaciones no puede pronunciarse al respecto; resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, ANULÁNDOSE la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-
En razón de lo anterior, y por cuanto ¡a causa está bajo el conocimiento del Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, quien se encuentra presidido por un Juez de Ejecución distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se le ORDENA pronunciarse dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la acumulación de las penas impuestas al penado ERNESTO RAMÓN SUÁREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.il2, debiendo efectuar el correspondiente cómputo y la debida notificación de las partes, como expresamente lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena... ”.
Por todo lo antes expuesto digna corte, es propicia la ocasión de hacer énfasis que con respecto; sistema de acumulación de penas que pueda tener lugar en los casos de concurrencia real o ideal, el texto sustantivo nacional acoge el sistema de absorción de penas para el concurso ideal, es decir, que frente a u mismo hecho que viole varias disposiciones legales, se aplicará la pena de aquel delito que suponga la maye sanción. En cuanto a la concurrencia real, el Código Penal asume, por el contrario, el sistema de acumulado penal, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren de acuerdo a las fórmulas establecidas en los artículos 86 y siguientes del referido texto legal. Esta forma de acumulación denominada jurídica se aplica en 1 mayoría de los casos.
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo su deber de verificar las condenas que pesan sobre una persona y establecer un pronunciamiento en cuanto a 1a Acumulación de la Penas, en este caso omisión a favor del penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA así como la revocatoria de los beneficios de Suspensión Condicional de la Pena y Formula Alternativa d Cumplimiento de Pena de la primera y segunda condena, respectivamente, aunado a la extinción de 1 responsabilidad penal anticipada de la tercera condena señalada, sin cumplir con los parámetros de verificado y notificación a las partes involucradas en el proceso penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad d hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva y modificar el computo de la pena, ya que el mismo reformable cuando se compruebe un error o nueva circunstancias lo hagan necesarios, tal y como se dispone en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 14/06/2024, en donde decreta la Extinción de la Pena dirigida al ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, en el asunto penal 2E-1451-21, tercer lugar: se ordene la acumulación de las penas, para de esta forma establecer un cómputo definitivo según lo establecido en el artículo N° 474 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto lugar: se revoque la libertad y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión a un centro penitenciario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y quinto lugar: se le haga un llamado de atención al tribunal en virtud de la omisión de su deber de verificar las condenas que pesan sobre una persona y la falta de notificación al Ministerio Público...”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el AbogadoFRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ,actuando en su carácter de Defensor Público del penadoALEXIS ANTONIO MEJÍAS BECERRA, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5 las que causen un grave irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 14 de Junio del año 2024, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Guanare, declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR I CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, I todo esto visto que ha trascurrido el lapso correspondiente para la Extinción de la misma I ya que había permanecido privado de libertad 3/4 parte de la pena, es decir siete años y tres meses y una vez verificada las redenciones, le fueron ejecutadas y computadas las mismas, otorgándose de esta forma la Extinción Por Cumplimiento, al ciudadano: ALEXIS ANTONIO MEJIAS BECERRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.528.578, quien se le sigue la causa 2E-1451-21, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con una Pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien una vez revisadas y verificados todos y cada uno de los asuntos 1E- 1263-11 y 1E-1441-13, motivos del recurso interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, se pudo constatar lo siguiente:
En el Asunto 1E-1263-11, en fecha 19-09-2011, le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que consigno todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, y en el cual nunca fue impuesto, para iniciar sus presentaciones, desconociendo mi defendido tal decisión, hasta que en fecha 02-09-2014 la Unidad Técnica informa de que el ciudadano: ALEXIS ANTONIO MEJIAS BECERRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.528.578, informa al tribunal de Ejecución N° 01 su incomparecencia, por tal razón la Defensa Privada en su oportunidad legal informo al tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal Guanare, que el ciudadano se encontraba privado de libertad visto que había sido condenado en fecha 20-03-2013, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, asignándole el Asunto 1E- 1441-13 y solicitando en ese mismo acto la acumulación de las penas en los asuntos 1E-1263-11 y 1E-1441-13, solicitud esta de la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Competente.
Sin embargo, en fecha 17-09-2013, el Tribunal de Ejecución N.° 01 del Circuito Judicial Penal Guanare, le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano: ALEXIS ANTONIO MEJIAS BECERRA; visto que se encontraba Privado de Libertad desde el 28-07-2011 y optaba a la misma; posteriormente en fecha 06-12-2013, el mismo tribunal otorgo Régimen Abierto al mismo asunto, ya que cumplía con todos los requisitos, cumpliendo mi representado con todo lo allí impuesto, hasta que en fecha 16- 03-2017, fue privado de libertad e imputado por el delito o de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y penado posteriormente a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, según lo planteado por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia en relación de la omisión del artículo 88 del Código Penal, ya que mi representado tiene otros Asunto en el Tribunal Primero de Ejecución, Guanare, asuntos estos que no fueron acumulados en su oportunidad, y que no es imputable a mi representado el motivo por el no fue acumulado, aunque consta en auto la solicitud realizada por la Defensa Privada en su oportunidad; sin embargo le fue otorgada la Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena; si bien es cierto, que es Competencia del Tribunal de Ejecución es realizar la Acumulación de las penas, cuando tenga conocimiento de que la misma persona se le ha dictado sentencia condenatoria en proceso distinto, cumpliendo con lo establecido con el numera 2 del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso”.
También no deja de ser cierto que ambos casos se encuentran en otro Tribunal / la ciudadana Juzgadora decidió en base a su asunto y visto de que se encontraba en el Plan de Abordaje en los Centro Penitenciario por las huelgas de hambre, a mediado de mes de junio del presente año y al verificar de que el ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJIAS BECERRA, no tenía orden de aprehensión activa y ya tenía SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES, privado de libertad, en el Asunto 2E-1451-21, le fueron verificadas y computadas sus redenciones por tal razón decide la EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE PENA en el mencionado asunto.
De lo cual se colige que no se tiene competencia para decidir o proveer sobre solicitudes a otro tribunal como rebajas de pena, solicitudes de cualquier beneficio que le pueda corresponder, vale decir, suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinación del lugar y condiciones, acumulación de la pena, Régimen Abierto Confinamiento, por cuanto la normativa en comento nos remite sólo al ordinal primero del 472, y ello está establecido expresamente dentro de los ordinales segundo al cuarto de ya señalado 472, donde se desprende que el competente para otorgar dichos beneficios, el Juez donde se consumó el delito, pues al asumir la competencia se podría considerar que se estaría en presencia de una invasión de la misma y más aun en desconocimiento de otro asunto, violentando inclusive del principio del Juez Natural establecido en la Carta Magna en su artículo 49 numeral 4, reafirmado en el artículo 7o del Código Orgánico Procesal Penal; pues, con solo imaginarse lo abarrotado que estarían al remitirse todas (sic) las actuaciones de los diferentes tribunales a nivel nacional, se crearía un caos en la administración de justicia, caeríamos en retardo procesal injustificadamente, por las múltiples peticiones de los interesados, ya que lo procedente sería la creación de suficientes Tribunales en funciones de Ejecución.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “el Estado garantizara a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen". Asimismo el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:
“...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...”
"... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”
Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista JORGE KENT, en su obraSUSTITUTOS DE LA PRISION, señala:
“...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...”
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe, de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose PRIVADO DE LIBERTAD y la ciudadana Juzgadora del Tribunal de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa se procede a dictar el respectivo Auto de Ejecución de Sentencia, observando que el mismo ha EXCEDIDO el tiempo a Privado de Libertad al de la PENA IMPUESTA, decide EXTINGUIR LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO, de acuerdo a lo establecido al artículo 105 del Código Penal, el mismo establece lo siguiente:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considero la sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con !' dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de I? República Bolivariana de Venezuela y no seguir violentando su derecho, aunado a este no tuvo conocimiento de lo ocurrido sino hasta el momento de que la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, consigno mediante escrito de Apelación informando que existe otro asunto sin mencionar la nomenclatura el otro Tribunal fuera de la Jurisdicción.
Ante tal situación, pretende los recurrentes que se mantenga LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO, visto que mi defendido cumplió una pena física y realizo sus redenciones por Trabajo y estudio como consta en el Expediente. Asimismo el Tribunal de Ejecución N° 01 decida en cuanto a la Acumulación de las causas que cursan por el mismo, sin ser necesario aplicar retroactividad de la Ley a objeto de Garantizar los Derechos Constitucionales.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo se mantenga la decisión de fecha 14/06/2024, dictada por el Juzgado de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, sobre LA EXTINCION DE LA PENA POR COMPLIMIENTO DE PENA, se declare sin Lugar el Recurso de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia , por ser manifestante infundado, ya que la ciudadana juez no puede decidir sobre asunto que no consta en su Tribunal y que él se Coloque a Derecho al ciudadano: ALEXIS ANTONIO MEJIAS BECERRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.528.578, por antes el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa Guanare, para que se estudie la posibilidad de restituir sus presentaciones por ante el Centro de Régimen Especial, ya que el mismo venia cumpliendo cabalmente con lo impuesto por ese tribunal, y de esta manera no se desmejore la condición de libertad del ciudadano en cuestión y mantener la decisión en el Marco del Plan de Abordaje a los Centros Penitenciario, en virtud de la Huelga de Hambre presentada a nivel Nacional en esa Oportunidad…”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha14 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1451-21, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO al penado ALEXIS ANTONIO MEJIA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406numeral 1 del Código Penal, extinguiendo la responsabilidad penal y acordándose su libertad plena, conforme al artículo 105 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en fecha 22/03/2011, el ciudadano ALEXIS RAMÓN MEJÍAS BECERRA, por auto de fecha 22/03/2011, el tribunal de Ejecución N.° 01 de ese Circuito Judicial Penal, decretó la Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Control N° 03, en la causa distinguida con el N.° 1E-1263-11, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”
2.-)Que “en fecha 28/07/2011, el ciudadano ALEXIS RAMÓN MEJÍAS BECERRA, fue detenido en flagrancia y condenado por el Tribunal de Juicio N.° 1 de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 11/01/2013, por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir a una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y ejecutado por el Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 20/03/2013, distinguiendo la causa con el N.° 1E-1441-13”.
3.-) Que “la primera condena señalada con la causa 1E-1263-11, le fue interrumpida la extinción por prescripción ya que el segundo hecho fue cometido en el lapso de cumplimiento de dicha condena, según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal”.
4.-) Que “en fecha 17/09/2013, el Tribunal de Juicio N.° 1 de ese Circuito Judicial Penal, le otorga al penado ALEXIS RAMÓN MEJÍAS BECERRA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penas de Destacamento de Trabajo, el cual debe cumplir hasta el 28/03/2018, fecha en la cual culmina la condena por el segundo hecho punible, beneficio interrumpido en fecha 18/03/2017 cuando es capturado por la ejecución de un tercer hecho”.
5.-) Que “en fecha 18/03/2017, el ciudadano ALEXIS RAMÓN MEJÍAS BECERRA, es aprehendido por tercera oportunidadpor un nuevo hecho punible mientras ya estaba cumpliendo las condenas relativas a los asuntos penales 1E-1263-11 y 1E-1441-13 por otros dos delitos, en esta oportunidad el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, lo condena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN RORO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (occiso), en cual fue ejecutado por el Tribunal de Ejecución Nro. 2 de ese Circuito Judicial Penal, y signada con la causa N.° 2E-1451-21”.
6.-) Que “la ejecución del nuevo hecho punible interrumpe la prescripción y el cumplimiento de las penas tal y como se señala en el mencionado artículo 112 de la norma sustantiva penal”.
7.-) Que “se observa con gran preocupación en primer sentido, la omisión por parte del Tribunal de Ejecución N.° 2 de ese Circuito Judicial Penal, de cumplir con la competencia que le dispone el artículo 471 de la norma adjetiva penal, así como el deber de acumular las penas de los tres asuntos, que ya como se demostróse encuentran vigentes para la actualidad, y es a esta a la cual le corresponde pronunciarse al respecto por poseer el caso con el delito más grave y la pena más alta, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal. (Negritas por la representación fiscal)”.
8.-) Que “la falta de pronunciamiento en cuanto a la Revocatorias de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en el asunto 1E-1263-11, en el cual el Centro de Régimen Especial Portuguesa le indicó al tribunal la incomparecencia del referido penado; y de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le fuera otorgada por el Tribunal de Ejecución N.° 1 de ese Circuito Judicial Penal en fecha 17/09/2013, y violentada al momento de la ejecución del tercer hecho punible
9.-) Que “la falta de notificación al Ministerio Público por parte del órgano jurisdiccional, ya que se presume en cuanto a la extinción de la pena en el presente caso, que la misma fue por algún modo disminución de condena por parte de la juzgadora, ya que según la última actualización del computo de la pena establecido por el referido Tribunal de Ejecución N° 2, en fecha 21/03/2024, el penado ALEXIS ANTONIO MEJÍAS BECERRA, culminaba la condena el 18/03/2027, lo que nos hace presumir ya que en fecha 14/06/2024, ese tribunal extingue la pena, que le fue descontado de los diez (10) años que tenía que cumplir, un total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, decisión de modificación del computo que no fue notificada a esta oficina fiscal tal y como lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal”.
10.-) Que “las penas no se encuentran cumplidas por las razones dispuestas por el Código Penal, es preciso señalar que lo procedente es acumular tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdemya que como se explicó con la primera y la segunda condena no se encuentran cumplidas, ni tampoco prescritas, razón por la cual lo procedente en el presente es disponer de las condenas como lo establece la ley en cuanto a las penas”.
11.-)Que “la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, así como también quebrantó la segunda condena al cometer el tercer hecho por el cual fuera condenado, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible procedente es la revocatoria según el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se debe haber revocado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena según lo dispuesto en el artículo 500 ejusdem”.
12.-) Que “la Jueza de Ejecución, no sólo incumplió lo contenido en el artículo 97 del Código Penal, al extinguir una pena sin haber determinado si la misma había sido cumplida o si la misma se encontraba prescrita conforme lo establece el artículo 112 del Código Penal, sino que al declarar improcedente la acumulación de penas, inobservó el artículo 88 del Código Penal conforme fue denunciado por el Ministerio Público en su escrito de apelación…”
Por último, solicitan los recurrentes que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº2, con sede en Guanare,se acumulen las penas conforme al artículo 88 del Código Penal, y se apliquen los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose su libertad y ordenándose la inmediata reclusión del penado a un centro penitenciario para que continúe cumpliendo con la pena.

Por su parte, la defensa técnica alega en su escrito de contestación al recurso de apelación, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, y que la Jueza de Ejecución tomó la decisión en el Marco del Plan de Abordaje a los Centros Penitenciario, en virtud de la huelga de hambre presentada a nivel nacional, tomando en consideración que mi representado cumplió la pena por ese delito, un físico de SIETE (7) AÑOS y TRES (3) MESES, y tomando en cuenta el derecho que tiene el penado a las diferente redenciones que se encuentran en el expediente, decide extinguir la responsabilidad penal por el cumplimiento de la pena física con redención, según lo establecido al artículo 105 del Código Penal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.-

Así pues, a los fines de darle respuesta al alegato formulado por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° 2E-1451-21,lo siguiente:
1.-) En fecha 9/3/2017, el Tribuna de Control N°3, con sede en Guanare, acordó librar orden de aprehensión en contra del imputado ALEXIS ANTONIO MEJÍ BECERRA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal(folios 125 al 129 de la pieza N° 1).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 16/3/2017, suscrita por el funcionario Detective Jefe Manuel Linares,adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578 (folios 1 y 2 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 18/3/2017, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se acordó decretar legítima la aprehensión del ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578, por existir orden de aprehensión previa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 141 al 147). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 162 al 198 de la pieza N°1).
4.-) En fecha 2/5/2017, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJIAS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, solicitándose su enjuiciamiento y que se mantuviera la medida privativa de libertad(folios 13 al 61 de la pieza N° 2).
5.-) En fecha 25/5/2017, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJIAS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 78 y 79 de la pieza N° 2).En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio oral y público (folios 80 al101).
6.-) En fecha 3/7/2017, la causa penal es recibida por el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 107 de la pieza N° 2).
7.-) En fecha 5/8/2021, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, previo al inicio del juicio oral y público, impuso al acusadoALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRAdel procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, manteniéndose la medida privativa de libertad (folios 187y188 de la pieza N° 3). En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la decisión (folios 189 al 193).
8.-) En fecha 2/9/2021, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 208 de la pieza N° 3).
9.-) En fecha 5/9/2021, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, efectuó el correspondiente auto ejecutorio de la sentencia y el cómputo de la pena, donde se indicó que la pena finalizaba en fecha 16 de marzo de 2027 (folios 209y 210 de la pieza N° 3).
10.-) Consta del folio 214 al 221 de la pieza N° 3, comunicación N° CJP-2021-464, de fecha 30/9/2021 suscrita por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con anexo de acta de aprobación de junta de redención, solicitud del privado, constancia de trabajo y constancia de conducta, firmadas por el Director del Centro Penitenciario Agro productivo 26 de Marzo de la ciudad de Guanare.
11.-) En fecha 19/11/2021, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, declara redimido al penado ALEXIS ANTONIO MEJIAS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578, un tiempo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las cuales deben ser descontadas de su pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (folios 2 al 4 de la pieza N° 4).
12.-) En fecha 07/12/2021, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, actualizó el cómputo de la pena por redención (folios 5 al 7 de la pieza N° 4).
13.-) Consta al folio 21 de la piza N° 4, antecedentes penales correspondientes al ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578, donde se lee que posee tres (3) sentencias:
• Por el Tribunal Segundo de Juicio, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 11/01/2013, donde fue condenado por el lapso de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal.
• Por el Tribunal Tercero de Control, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10/01/201, donde fue condenado por el lapso de un (1) año de prisión por el delito de POSESIÓNILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Por el Tribunal Primero de Juicio, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 19/07/2021, donde fue condenado por el lapso de diez (10) años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

14.-) Consta del folio 103 al 108 de la pieza N° 4, comunicación N° CJP-2022-820, de fecha 21/12/2022 suscrita por la Jueza Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite al Tribunal de Ejecución, acta de redención, constancia de trabajo y/o estudios y constancia de conducta, correspondiente al penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA.
15.-) Consta del folio 125 al 130de la pieza N° 4, comunicación N° CJP-2023-0035, de fecha 31/01/2023,suscrita por la Jueza Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite al Tribunal de Ejecución,acta de redención, constancia de conducta, constancia laboral, junta de trabajo y certificación de firmas de libro de actividades de trabajo,correspondiente al penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA.
16.-) Consta del folio 134 al 153 de la pieza N° 4, oficio N° 0128, de fecha 17/2/2023, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, correspondiente a la verificación de oferta laboraldel penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA.
17.-) En fecha 5/4/2023, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, actualizó el cómputo de la pena (folios 157 y 158 de la pieza N° 4), señalando en la parte dispositiva, lo siguiente:

“… conforme al cómputo, el penado ha cumplido de su pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS. Este tiempo culminará el día 16 de Marzo de 2027.
Al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, DOS (2) AÑOS, que concluirá definitivamente el día 16 de marzo de 2029. Sólo pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la misma en privación de libertad, es decir, al cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, tiempo que se cumplirá el día 16 de noviembre de 2024. Así se declara”.

18.-) Consta del folio 14 al 18de la pieza N° 5, comunicación N° CJP-2024-101, de fecha 06/02/2024,suscrita por la Jueza Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite al Tribunal de Ejecución,acta de redención judicial de trabajo y/o estudio, constancia de buena conducta y constancia laboralcorrespondiente al penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA.
19.-) En fecha 21/3/2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, actualizó el cómputo de la pena (folios 19 y 20 de la pieza N° 5),señalando en la parte dispositiva, lo siguiente:

“… conforme al cómputo, el penado ha cumplido de su pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS, y que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS. Este tiempo culminará el día 16 de Marzo de 2027.
Al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, DOS (2) AÑOS, que concluirá definitivamente el día 16 de marzo de 2029. Sólo pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la misma en privación de libertad, es decir, al cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, tiempo que se cumplirá el día 16 de noviembre de 2024. Así se declara”.

20.-) En fecha 14/6/2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, dictó decisión mediante la cual le extinguió la pena por cumplimiento al penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, la cual es objeto de la presente revisión (folios 76y77 de la pieza N° 5).
21.-) Consta del folio 87 al 98de la pieza N° 5, comunicación N° CJP-2024-643, de fecha 8/7/2024,suscrita por la Jueza Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite al Tribunal de Ejecución,acta de redención judicial de trabajo y/o estudio,constancia de buena conducta y constancia de deporte correspondiente al penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA.

Ahora bien, del iter arriba efectuado se desprende, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, no había consignadoante el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, la solicitud de acumulación de penas conforme al artículo 88 del Código Penal, donde hiciera saber que el penadoALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578, también se le seguían causas penal N° 1E-1263-11 y 1E-1441-13, donde fue condenado a cumplir las penas deUN (1) AÑO DE PRISIÓN por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); y SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Dicha circunstancia, es apreciada por esta Corte, en conjuntocon la certificación de antecedentes penales que cursa inserto en autos, donde se observa que efectivamente el ciudadano ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA posee registradas tres (3) sentencias condenatorias.
Verificado pues, que el penadoALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578, tiene tres (3) causas penales signadas con los números:1E-1263-11, 1E-441-13 y 2E-1451-21, era deber de la Jueza de Ejecución antes de declarar la extinción por cumplimiento de la pena impuesta en la causa penal N° 2E-1451-21,corroborar que el penado no tuviese otras causas, y de ser así, verificar en qué fase de la ejecución de la pena se encontraban, ya que claramente se podía apreciar en la certificación de antecedentes penales, que cursaban otras sentencias condenatorias sobre el penado.

Así mismo, es de indicar, que la solicitud de acumulación de penas efectuada por el Ministerio Público ante esta Alzada conjuntamente con su escrito de apelación, así comola revisión del estado en que se encuentran las causas penales Nros. 1E-1263-11 y 1E-441-13, es unafunción que únicamente le competedecidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 5 de junio de 2017, en relación a la acumulación de penas, señaló:

“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, le corresponde al Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa penal, corroborar el estado actual en que se encuentran las causas penales Nos. 1E-1263-11, 1E-441-13 y 2E-1451-21seguidas al penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, verificar el cumplimiento de las penas impuestas en cada causa, si operó o no la interrupción para la prescripción de la pena y todo lo concerniente a la procedencia o no de la acumulación de las penas, conforme ala competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución omitió verificar las dos (2) sentencias condenatorias a las cuales hacía mención el certificado de antecedentes penales, y posteriorsolicitud fiscal de acumulación de las penas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULAla decisión dictada de fecha 14 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1451-21. Y así se decide.-
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, así como lo indicado en los antecedentes penales correspondientes al penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, donde se lee que posee tres (3) sentencias condenatorias. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1451-21, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO al penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, así como lo indicado en los antecedentes penales correspondientes al penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, donde se lee que posee tres (3) sentencias condenatorias.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER(1°) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


EXP Nº 8802-24 El Secretario.-
ACG/