REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04
Causa Nº 8813-24
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RECUSANTE: Abogada SANDRA JOCELIN ARANGUREN MARTÍNEZ, en su condición de víctima.
RECUSADO: Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 2, con Competencia en Materia de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada SANDRA JOCELIN ARANGUREN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.703.200 en su condición de víctima, invocada de forma oral en fecha 18 de septiembre de 2024, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa Nº CM2-P-2023-000252, y formalizada por escrito de fecha 23 de septiembre de 2024 ante esta Alzada, en contra del ciudadano Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, se le dio entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2024, se le distribuyó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de septiembre de 2024, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por la ciudadana Abogada SANDRA JOCELIN ARANGUREN MARTÍNEZ en su condición de víctima, mediante el cual formaliza su recusación, procediéndose a agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

La recusante, Abogada SANDRA JOCELIN ARANGUREN MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.703.200, actuando en su condición de víctima, compareció a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre de 2024, ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, en la causa penal N° CM2-P-2023-000252 seguida al imputado RICARDO ANTONIO VALERA FLORES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, quien al cedérsele el derecho de palabra manifestó lo siguiente:

“buenas tardes lo que deseo manifestar en este momento que voy a realizar una recusación por la amistad manifiesta con el abogado defensor con el juez y por vicios que hay en el proceso lo cual haré por escrito en al lapso de tres días. Es todo”.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2024 (folios 14 al 17 del presente cuaderno), formalizó su recusación en contra del Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, Juez del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en funciones de Control Nº 2, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“Quien suscribe ABG. SANDRA JOCELIN ARANGUREN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 13.703.200, dirección de domicilio Urbanización María Gabriela, casa 19, Araure Municipio Araure estado Portuguesa, en mi carácter de Abogada inscrita en el Inpreabogado N° 209.892, actuando en mi carácter de Víctima y ejerciendo mi propia defensa representación legal como ABOGADA, en el presente caso seguida al acusado RICARDO ANTONIO VALERA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.929, por el delito de LESIONES CULPOSAS, delito por el cual tampoco estoy de acuerdo e imputado por el Ministerio Público, y habiendo formulado ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, acudo ante Ustedes para formalizar la RECUSACION que formule oralmente en la Audiencia, en contra del Ciudadano JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL N° 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Abg. ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en base a los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS:
Estado fijada la audiencia Preliminar para el día 18 de Septiembre del año 2024, a las 03:00 de la tarde, observo que la Fiscal del Ministerio Público Abg. GILDELENA MONTENEGRO, está reunida con el Defensor Privado Abg. ARÍSTIDES HIGUERA, quien representa al Imputado RICARDO VALERA, en el pasillo antes de entrar a la Audiencia preliminar, conducta que no debe ser asumida por la Fiscal de caso, luego de esto el alguacil nos hace pasar a la sala de Audiencias donde se constituye el Juez del Tribunal de Control Municipal N° 2 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, la Fiscal del Ministerio Público Abg. GILDELENA MONTENEGRO, el Defensor Privado Abg. ARÍSTIDES HIGUERA, el Imputado RICARDO VALERA y mi persona como Víctima, luego Observo que se reúnen aparte minutos antes de iniciar la audiencia preliminar, estando en la sala presente mi persona como Víctima no se me toma en cuenta, siendo mi persona testigo de cómo el Juez a cargo Abg. ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, llama a la Fiscal del Ministerio Público Abg. GILDELENA MONTENEGRO y al Defensor Privado Abg. ARÍSTIDES HIGUERA, a su estrado donde les informa que existen una excepciones presentadas por de Defensor Privado de la imputado Ricardo Valera y LES MANIFIESTA QUE VAN HACER ADMITIDAS, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público me informa de lo que la ha manifestado el Juez Abg. ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, que va a cerrar el caso, porque existen unas excepciones presentadas por de Defensor Privado Abg. Arístides Higuera, esta conducta desplegada por el Juez Abg. Elias Garrido, lo hace incurrir en que está EMITIENDO UNA OPINIÓN ADELANTADA EN LA CAUSA SIN HABERSE CELEBRADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, incurriendo en una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal:
“...Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas..."
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. ’
Cualquier otro causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, el tribunal el Tribunal, mostraron claras intenciones de dictar el sobreseimiento de la causa, es decir CERRAR EL CASO SIN HABERME DADO RESPUESTA ALGUNA POR MI AFECTACIÓN DE SALUD, por la mala praxis médica llevada a cabo por el Imputado Ricardo Valera, sin tomar en cuenta la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA que presenté en tiempo hábil y de la cual se debía emitir pronunciamiento, coartándose mi derecho de intervención como víctima y parte acusadora, vale decir que si no iba a admitir la Acusación Fiscal tampoco iba admitir mi acusación, la Aunado a esto el acusado Ricardo Valera se reía, se burlaba en la audiencia mostrando esta conducta en mi cara en la audiencia.
DEL DERECHO:
Ahora bien, no obstante lo expuesto, nuestra Constitución Nacional establece en sus artículos 26 y 49 lo siguiente: Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de ¿usticia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva délos mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Partiendo del contenido de la anterior norma constitucional, debemos concluir que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, se traduce en: un juez idóneo, por lo que la actuación de un juez que se encuentra incurso en una causal de recusación prevista por la Ley, no conlleva a
justicia alguna y violenta el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 el cual dispone:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela:
"...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(...)
Con fundamento a la invocada normativa, no obstante los límites procesales dispuestos en la Ley, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial y efectiva, el juez si puede ser recusado en cualquier estado y grado del proceso, así como inhibirse siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal de las establecidas en la Ley, aún fenecidos los lapsos procesales para intentar la recusación, tomando en consideración que la Norma Adjetiva Penal de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, nuestra Norma Adjetiva Penal establece en los artículos 88 y 89 numerales 4, 6 ,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguientes:
Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Cualquier otro causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Aplicando dicha norma adjetiva en virtud que existe en las previsiones del Artículo 89 numerales 4, 6,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia por cuanto en el presente caso el Ciudadano JUEZ DE ONTROL MUNICIPAL N° 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Abg. ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, conocimiento de la presente causa se aboco anticipadamente a emitir pronunciamiento sin las formalidades de Ley, debiéndose inhibir, por haber antenido comunicación antes de realizar la Audiencia preliminar y emitiendo anticipadamente un pronunciamiento antes de realizar la misma, al haberle informado a la fiscal que existía un escrito de excepciones opuestas por la defensa y que no tuvo oportunidad de rechazarlas, las cuales iba hacer admitido y como consecuencia de ello iba a sobreseer la causa, lo que implica un pronunciamiento anticipado emitiendo su opinión antes de realizar la audiencia preliminar, es por lo que procedo a RECUSAR al Ciudadano JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL N° 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Abg. ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, por el peligro que supondría para los derechos subjetivos de mi persona, que éste conozca e incida sobre el asunto: CM2-2023- 000252, por estar afectada su objetividad, para que se abstenga de seguir conociendo de esa causa, con base en los motivos supra señalados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 4, 6 ,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de acreditar mi condición de víctima, y lo manifestado por mi persona acompaño los siguientes recaudos:
Copia Fotostática de la Acusación Particular Propia, marcada con la Letra A.
Copia Fotostática del escrito dirigido al ministerio donde relato los hechos que me ocurrieron, estos hechos fueron omitidos por la fiscal para tipificar el delito en la causa, seguida contra el ciudadano Ricardo Valera donde soy víctima, marcada con la Letra B.
Copia de escrito donde solicito copias certificadas del expediente en su totalidad y hoy 23 de septiembre del 2024, no se ha remitido el expediente a otro tribunal distinto para que conozca del mismo, marcada con la letra C.
PETITORIO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR la presente RECUSACIÓN contra del Ciudadano JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL N° 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABG. ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en base a los establecido en los Artículos 88 y 89 numerales 4, 6 ,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Asimismo, el Juez recusado, Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, presenta el correspondiente informe (folios 5 al 10 del presente cuaderno), según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Yo, ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, hábil, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.447.331, y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Municipal en lo Penal, en función de Control N° 02, procedo de conformidad a la exigencia prevista en el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar Informe, en virtud de la Recusación presentada en mi contra por la ciudadana SANDRA JOSELIN ARANGUREN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.703.200, con domicilio en la Urbanización María Gabriela casa N° 19, Araure, Estado Portuguesa actuando con el carácter de VICTIMA, en la causa seguida por ante el Tribunal que presido, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO VAL.ERA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.361.929, Natural de Araure, Fecha de nacimiento 11/02/1965, de 61años de edad; de estado civil: soltero, Profesión Medico especialidad cirujano ginecólogo y gineco-obstetra, residenciado en Urbanización El Pilar casa B-05 de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Teléfono de ubicación: 04245804607, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOSELIN ARANGUREN MARTINEZ; lo cual hago en los siguientes términos:
En primer término se analiza la Recusación planteada en forma oral durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en contra de mi persona, expresando la víctima a viva voz en dicho acto cuando se le concedió el derecho de palabra en los siguientes términos: “Buenas tardes lo que deseo manifestar en este momento que voy a realizar una recusación por la amistad manifiesta con el abogado defensor con el juez y por los vicios que hay en el proceso lo cual haré por escrito en el lapso de tres días. Es todo” se evidencia a todas luces que carece de fundamentación legal para su procedencia ello en razón de que lo realizó de manera oral, no hizo señalamiento del numeral de la o las causales de recusación y NO CONSIGNÓ POR NINGUNA VÍA ACERVO PROBATORIO QUE SUSTENTE SUS DICHOS, ante tales carencias y los fines de poder dar respuesta en el presente informe a la pretensión de la
víctima, se recurre a la aplicación del principio “lura novit curia” y se trae a colación en primer lugar el procedimiento que debió seguir la recusante, para luego inferir cual de las causales genéricas de Inhibición o Recusación contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal invocó, para ello me permito citar:
Procedimiento Artículo 96
La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Causales de inhibición y recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñanoo el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En tal sentido la víctima recusante debió invocar la causal en que he incurrido para atacar mi imparcialidad en el ejercicio de mi función como Juez en la presente causa, no pudiendo obviar tal formalidad, por cuanto las causales son taxativas y como tal deben plantearse debiendo no sólo invocar sino que además es su deber OFRECER EL ACERVO PROBATORIO, circunstancias estas que omitió la recusante, quien además, repito, lo hizo de manera oral, y no por escrito como lo ordena el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima en su intervención oral durante la audiencia agregó que se tomaría tres días para' consignar el escrito de recusación, todo lo cual genera un cúmulo de carencias a su intención de recusar, que me generan además la imposibilidad de cumplir el lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para extender el informe correspondiente, la solicitud incumple con el lapso de interposición el cual feneció el día 17 de septiembre de 2024, es decir, el día hábil anterior a la audiencia preliminar, la solicitud se hizo de forma oral durante el desarrollo de la audiencia preliminar y no se ofreció ni mucho menos consignó acervo probatorio lo que la lleva indefectiblemente a ser DECLARADA INADMISIBLE, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que’dictaminó:
“...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. ...omissis... EH este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error...”
De allí que se solicita se declare INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por la víctima SANDRA JOSEL.IN ARANGUREN MARTINEZ, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la recusante la intentó en contravención los mismos, al hacerlo de manera oral, y sin expresar los motivos en que se fundamenta, sin ofrecer pruebas y fuera de la oportunidad legal establecida.
A todo evento, en caso que los honorables magistrados consideren necesario entrar a conocer el fondo de la recusación, paso a señalar los motivos por los cuales debe ser declarada sin lugar, y estos son:
Pretende la recusante configurar un falso supuesto al señalar que entre el abogado defensor y mi persona existe una amistad, cosa que niego rotundamente, no ha existido, ni existe una amistad entre el ciudadano abogado ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA y mi persona, niego expresamente que haya existido o exista amistad entre el ciudadano RICARDO ANTONIO VALERA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.929 y mi persona; adicionalmente dejo constancia de que al mencionado ciudadano ni siquiera lo conocía de vista hasta el día 18 de septiembre de 2024 día en que se celebró la audiencia preliminar por tratarse de una acusación que ingresó a este Tribunal sin haber tenido previamente asunto en sede; dejo constancia y expresamente declaro que tampoco conozco de trato, vista o comunicación a la ciudadana recusante por lo que tampoco podría señalar amistad o enemistad manifiesta entre mi persona y alguna de las partes y mi persona.
Asimismo debo señalar que la Recusación formulada en mi contra por la recusante se fundan en supuestos falscs, actuando maliciosamente sin la ética debida que debe tener un profesional del derecho, y la probidad con la cual debe actuar como parte en el proceso penal más aun si es además la víctima, y que por no haber sido aportado acervo probatorio al cual oponerme o contestar procedo a dejar constancia de la no existencia de ninguno de los supuestos que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
Al respecto, expresamente declaro: no poseo ningún tipo de parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas, por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto.
Al respecto, expresamente declaro: no poseo parentesco de afinidad con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto. Por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
Al respecto, expresamente declaro: No soy padre adoptante o hijo adoptivo de ninguna de las partes. Por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Al respecto, expresamente declaro: n egó rotundamente, no ha existido, ni existe una amistad entre el ciudadano abogado ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA y mi persona, niego expresamente que haya existido o exista amistad entre el ciudadano RICARDO ANTONIO VALERA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.929 y mi persona; dejo constancia de que al mencionado ciudadano ni siquiera lo conocía de vista hasta el día 18 de septiembre de 2024; e igualmente dejo constancia y expresamente declaro que tampoco conozco de trato, vista o comunicación a la ciudadana recusante por lo que no se podría señalar amistad o enemistad manifiesta entre mi persona y alguna de las partes; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
Al respecto, expresamente declaro: declaro que no tengo interés directo ni indirecto en el resultado de este proceso, ni mi cónyuge lo tiene, ni parientes míos, ni consanguíneos ni dentro de los grados requeridos tienen interés alguno en los resultados del proceso; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, expresamente declaro: No he mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre este asunto sometido a mi conocimiento; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Al respecto, expresamente declaro: Nunca he emitido opinión en esta causa, ni he intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Al respecto, expresamente declaro: No existe ninguna causa, fundada en motivos graves ni de ningún tipo que afecte mi imparcialidad.
De igual forma debo establecer, que los supuestos vicios mencionados de manera genérica por la recusante no han sido denunciados o atacados por ninguna vía procesal de este proceso, por lo que desconozco a qué se refiere al proferir semejante aseveración.
Por todo lo anterior, dejo constancia y queda en evidencia que nunca han existido ninguna de las causales de Inhibición o Recusación en esta causa penal, de haber sido así, en estricto apego a la legalidad y a los principios éticos del Juez me hubiera inhibido por obligación oportunamente, la recusación planteada por la víctima y la forma en que la hizo representa una dilación al proceso y la generación de una incidencia que no tiene asidero jurídico ni lógico, en contrasentido de la buena fe con la que están llamadas a intervenir las partes en el proceso penal.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la recusante la intentó en contravención los mismos, al hacerlo de manera oral, sin expresar los motivos en que se fundamenta, sin ofrecer pruebas y fuera de la oportunidad legal establecida; y en caso de resultar necesario entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre ni existe ninguna de las causales de inhibición o recusación ni fue fundamentada ni invocada debidamente ninguna exigen los Artículos 89, 95, 96 y 105 Eiusdem y que sea declarada maliciosa y temeraria su interposición por parte de la víctima.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
En primer lugar, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por la Abogada SANDRA JOCELIN ARANGUREN MARTÍNEZ en su condición de víctima, anexando para ello la recusante, copia fotostática de la acusación particular propia, marcada con la Letra A (folios 18 al 28 del presente cuaderno), copia fotostática del escrito dirigido al Ministerio Público donde relató los hechos que le ocurrieron, donde figura como víctima, marcada con la Letra B (folios 29 al 31 del presente cuaderno) y, copia de escrito donde solicitó copias certificadas del expediente en su totalidad en fecha 23 de septiembre del 2024, afirmando que aún no se ha remitido el expediente a otro tribunal distinto para que conozca del mismo, marcada con la letra C (folio 32 del presente cuaderno), observando además esta Superior Instancia, que dicha cualidad es reconocida por el propia Juez recusado, quien en su informe de descargo manifestó que la recusación fue interpuesta en su contra por la ciudadana recusante, actuando con el carácter de víctima, por lo que se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se decide.-
En segundo orden, considera necesario esta Superior Instancia comenzar verificando el supuesto de inadmisibilidad de la recusación establecida en el artículo 95 de Código Orgánico Procesal Penal, referente “a la que se propone fuera de la oportunidad legal”, en tal sentido tenemos lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad procesal para interponer la recusación, a saber:

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se interpondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (…)” (resaltado de la Corte de Apelaciones).

Esta Alzada observa, que en fecha 18 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa penal N° CM-P-2023-000252, y que en dicha oportunidad la ciudadana Abogada SANDRA JOCELIN ARANGUREN MARTÍNEZ, en su condición de víctima, procedió a recusar al Juez ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS en forma oral, indicando además que interpondría el respectivo escrito de recusación en el lapso de tres días, lo cual materializó en fecha 23 de septiembre de 2024, presentando formalización de su recusación ante esta Corte de Apelaciones.
En este sentido, cabe agregar que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule, la expresión concreta de los motivos en que se funda; todo lo cual debe ser plasmado de forma escrita y no expresada verbalmente en las audiencias, por cuanto así lo exige el debido proceso. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
De manera que, en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó su escrito de recusación en fecha 23/9/2024, tal y como consta a los folios 15 al 18 del presente cuaderno, estando fuera del lapso establecido en el mismo, cuando se indica que éste es “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, por lo que la recusación planteada resulta inadmisible por extemporánea.

No obstante la extemporaneidad de la interposición del escrito de recusación, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de recusación, y conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señala dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En este sentido, consagra el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que la recusante, fundamenta su escrito de recusación en las causales contenidas en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, en razón de las diversas causales invocadas por la recusante, esta Alzada procede a su verificación, observando que a fin de justificar los motivos en los que fundamenta su escrito, lo hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, nuestra Norma Adjetiva Penal establece en los artículos 88 y 89 numerales 4, 6 ,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguientes:
Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Cualquier otro causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Aplicando dicha norma adjetiva en virtud que existe en las previsiones del Artículo 89 numerales 4, 6,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”

Para posteriormente señalar:

“En consecuencia por cuanto en el presente caso el Ciudadano JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL N° 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Abg. ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, conocimiento de la presente causa se aboco anticipadamente a emitir pronunciamiento sin las formalidades de Ley, debiéndose inhibir, por haber tenido comunicación antes de realizar la Audiencia preliminar y emitiendo anticipadamente un pronunciamiento antes de realizar la misma, al haberle informado a la fiscal que existía un escrito de excepciones opuestas por la defensa y que no tuvo oportunidad de rechazarlas, las cuales iba hacer admitido y como consecuencia de ello iba a sobreseer la causa, lo que implica un pronunciamiento anticipado emitiendo su opinión antes de realizar la audiencia preliminar, es por lo que procedo a RECUSAR al Ciudadano JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL N° 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Abg. ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, por el peligro que supondría para los derechos subjetivos de mi persona, que éste conozca e incida sobre el asunto: CM2-2023- 000252, por estar afectada su objetividad, para que se abstenga de seguir conociendo de esa causa, con base en los motivos supra señalados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 4, 6 ,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, la víctima recusante fundamenta su escrito en las siguientes circunstancias:
1.-) Que el Juez de Control llamó al estrado al fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado del imputado “que existen unas excepciones presentadas por de (sic) Defensor Privado de la imputado Ricardo Valera y LES MANIFIESTA QUE VAN HACER ADMITIDAS… esta conducta desplegada por el Juez Abg. Elias Garrido, lo hace incurrir en que está EMITIENDO UNA OPINIÓN ADELANTADA EN LA CAUSA SIN HABERSE CELEBRADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”
2.-) Que “el Ciudadano JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL N° 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Abg. ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, conocimiento de la presente causa se abocó anticipadamente a emitir pronunciamiento sin las formalidades de Ley…”

Por su parte, el Juez de Control recusado señaló en su informe de descargo, ante las causales de recusación, lo siguiente:

“…omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta:
Al respecto, expresamente declaro: niego rotundamente, no ha existido, ni existe una amistad entre el ciudadano abogado ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA y mi persona, niego expresamente que haya existido o exista amistad entre el ciudadano RICARDO ANTONIO VALERA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.929 y mi persona; dejo constancia de que al mencionado ciudadano ni siquiera lo conocía de vista hasta el día 18 de septiembre de 2024; e igualmente dejo constancia y expresamente declaro que tampoco conozco de trato, vista o comunicación a la ciudadana recusante por lo que no se podría señalar amistad o enemistad manifiesta entre mi persona y alguna de las partes; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, expresamente declaro: No he mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre este asunto sometido a mi conocimiento; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Al respecto, expresamente declaro: Nunca he emitido opinión en esta causa, ni he intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Al respecto, expresamente declaro: No existe ninguna causa, fundada en motivos graves ni de ningún tipo que afecte mi imparcialidad.
De igual forma debo establecer, que los supuestos vicios mencionados de manera genérica por la recusante no han sido denunciados o atacados por ninguna vía procesal de este proceso, por lo que desconozco a qué se refiere al proferir semejante aseveración.”

De lo anterior, se observa que la recusante ante las causales invocadas, no acompaña a su escrito de recusación, ninguna documentación que permita comprobar sus dichos.
Además, el Juez recusado en su informe de descargo dejó plasmado, que la recusación fue interpuesta en forma oral durante el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 18 de septiembre de 2024, y que en dicha oportunidad la recusante no consignó por ninguna vía, el acervo probatorio que sustentara sus dichos, indicando lo siguiente:

“…por cuanto las causales son taxativas y como tal deben plantearse debiendo no sólo invocar sino que además es su deber OFRECER EL ACERVO PROBATORIO, circunstancias estas que omitió la recusante, quien además, repito, lo hizo de manera oral, y no por escrito como lo ordena el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima en su intervención oral durante la audiencia agregó que se tomaría tres días para' consignar el escrito de recusación, todo lo cual genera un cúmulo de carencias a su intención de recusar, que me generan además la imposibilidad de cumplir el lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para extender el informe correspondiente, la solicitud incumple con el lapso de interposición el cual feneció el día 17 de septiembre de 2024, es decir, el día hábil anterior a la audiencia preliminar, la solicitud se hizo de forma oral durante el desarrollo de la audiencia preliminar y no se ofreció ni mucho menos consignó acervo probatorio lo que la lleva indefectiblemente a ser DECLARADA INADMISIBLE, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño …”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En tal sentido, se observa, que existe en los argumentos aludidos por la defensa privada no sólo la falta de fundamentación de las razones en las que se basa su pretensión, sino que además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante el juez de la causa, con la debida promoción de las pruebas, y que por ende le corresponde dicha carga de la prueba a la parte recusante, siendo que las mismas debieron ser propuestas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Con respecto a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, debe destacarse que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante, de lo que se cree, que puede afectar la imparcialidad, y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló sobre las causales subjetivas de recusación, lo siguiente:

“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 178, de fecha 22 de febrero de 2024, con respecto la obligación de probar la existencia de los motivos invocados por el recusante, señaló lo siguiente:

“(…) la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso penal(…)”(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base en lo anterior, puede apreciarse en los alegatos explanados por la recusante, que no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad del Juez de Control (Municipal), ni siquiera indicó los medios probatorios que permitieran al juzgador de la incidencia deducir la parcialidad del Juez recusado, por ser a quien se le imputa una conducta, que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Por lo que no quedaron demostrados los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia, está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporten pruebas sólidas, concretas y contundentes en fundamento de la misma, siendo que la recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado.
Con base en lo anterior, se desprende, que la recusante no sustenta con prueba alguna, el hecho de que el Juez recusado mantenga una relación de amistad con el defensor privado de la causa, ni que se haya abocado anticipadamente a emitir pronunciamiento sin las formalidades de Ley, ni aun que éste haya tenido comunicación antes de realizar la audiencia preliminar, y que haya emitido anticipadamente un pronunciamiento antes de realizar la misma, al haberle informado a la fiscal que existía un escrito de excepciones opuestas por la defensa privada y que no tuvo oportunidad de rechazarlas. Por lo que a juicio de esta Alzada, no se configuran los supuestos contenidos en los numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, ha referido el Tribunal Supremo de Justicia que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, ello en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
De allí, que los señalamientos efectuados por la recusante, no demuestran o sustentan la causal subjetiva de recusación invocada, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta, incumpliendo la recusante en el presente asunto, dicho requisito.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la víctima en su escrito de recusación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente recusación, por ser manifiestamente infundada, al no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Abogada SANDRA JOCELIN ARANGUREN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.703.200, en su condición de víctima, invocada de forma oral en fecha 18 de septiembre de 2024, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa Nº CM2-P-2023-000252, y formalizada por escrito de fecha 23 de septiembre de 2024 ante esta Alzada, en contra del ciudadano Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia, notifíquese a la recusante y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,

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Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 8813-24
EJBS/.-