REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __18___
Causa Penal: 8793-24
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Recurrente: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Imputado: RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866.
Defensoras Privadas: Abogadas ISMARIEN ARAUJO y ROSMARY CORDERO DOMÍNGUEZ.
Víctima: DALIA COROMOTO LUQUE (occisa).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 54 y 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-13, mediante la cual se acordó ratificar la MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 54 y 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima DALIA COROMOTO LUQUE (occisa), con la obligación de presentar informe médico de su especialista y medicatura forense por un período de seis (6) meses, una vez el penado recupere el estado de salud, u obtenga una mejoría que permita continuar el cumplimiento de la condena, deberá ser ingresado nuevamente a un centro carcelario.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2024, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 15/07/2024, según lo dispuesto en audiencia oral, mediante la Juez del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, “Acuerda ratificar la Medida Humanitaria otorgada al ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración del Experto DR. Douglas Reyes Médico Forense Adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses” el cual explico en esta sala de audiencia y que en su evaluación médico forense y en sus conclusiones diagnostica al ciudadano ante referido de condiciones malas con un tiempo de curación indefinido quien tiene privación de ocupaciones que necesita asistencia médica, que tiene trastorno de funciones y que es de carácter grave observando esta juzgadora que el penado presente en sala evidentemente no se puede valer por si mismo sino con ayuda de otra persona y así lo ratifica el experto en su
declaración en sala, quien deberá presentar informes médicos de su especialista tratante así como de la Medicatura Forense por un periodo de cada seis (06) meses, los cuales deberán ser originales, quedando bajo la responsabilidad y cuidado de su hijo el ciudadano Andy Rangel, titular de la cédula de identidad n.° v- 17.260.219, en su condición de hijo del referido penado, deberá ser trasladado en la siguiente dirección: sector Las Cocuizas, Finca Conchita, kilómetro 58, parroquia Papelón, estado Portuguesa, así mismo debe presentar cada seis (06) meses informe médico forense y del médico tratante, una vez que el penado recupere el estado de salud, u obtenga una mejoría que le permita continuar et cumplimiento de la condena deberá ser ingresado nuevamente a un centro carcelario”.
Al respecto, esta Oficina Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el Juez a quo, actuó sin tomar en cuenta la norma adjetiva penal en cuanto a los requisitos establecidos en sus artículos 491 y 492, así como tampoco en dar cumplimiento a la decisión previa por parte de esa Digna Corte de Apelaciones en la causa 8756-24, de fecha 17-06-2024, en la cual se ORDENA en su tercer punto de la dispositiva “...Se ordena conforme al articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la solicitud fiscal de revocatoria de la libertad condicional por medida humanitaria, verificando los requisitos de ley correspondientes...”, y por ultimo en su deber de hacer cumplir las normas, criterios y doctrinas al momento de decidir ya que son las herramientas a ser utilizadas para la interpretación y aplicación de la ley provenientes de los criterios jerarquizados como lo son los establecidos por la sala Constitucional y la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimidos en la audiencia oral, hoy objeto de la presente apelación en donde se establecieron los en donde se estableció por este representante fiscal “ahora bien en el marco del derecho establece la sala constitucional en su sentencia 14 de fecha 15 de febrero del 2011, por cuando un penado le sea otorgada una Medida Humanitaria por el tribunal de ejecución debe ser por una enfermedad grave e incurable que conlleve a la muerte del penado como un hecho inminente para que el mismo pueda tener una muerte digna situación que desde el 2014 hasta la presente fecha aunando a los dos años previos a la ejecución del delito no ha ocurrido ni se ha demostrado que pueda ocurrir, decisión que ratificada según sentencia 1026 de fecha 21- 11-2022 por la sala constitucional, es por lo que esta representación fiscal en vista de que el hecho fatal que le propino la sentencia condenatoria al ciudadano Ramón Octavio Rangel de la cual solamente a pagado un lapso de 16 días y por la omisión constante a las inducciones y condiciones impuesta por el tribunal las cuales no fueron cumplidas a pesar de su constante ratificación aunado a los criterios de la sala constitucional de la norma adjetiva en cuanto a que no nos encontramos en una fase o en una enfermedad gravísima a fase terminal y por cuanto el articulo 43 y 83 de nuestra carta magna establece el estado de salud y a la vida y el sistema penitenciario hoy en día cuenta con servicios de atención medica y proporción de los medicamentos según el diagnostico y condiciones medicas establecidas por el médico tratante esta representación fiscal ratifica su solicitud a que el mismo sea confinado de manera inmediata a un centro penitenciario que este tribunal designe o determine para que cumpla con su condena”.
En este orden de ideas, se observa como la juzgadora de manera sorprendente toma de forma relajada su deber de hacer cumplir la ley y los antecedentes del presente caso, por lo que nos conlleva a hacer un resumen de los motivos por el cual esta oficina fiscal estimula su solicitud de revocar la libertad condicional por razones humanitarias.
En fecha 08 de Enero de 2014, le fue otorgada la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 6 meses, en el cual debería consignar cronograma de terapias para las consultas de fisiatría y rehabilitación, y ser valorado nuevamente cumplido el tiempo, de lo que no fue cumplido en el lapso de tiempo, ni consignado lo solicitado por el tribunal. Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2014, le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado, por un lapso de 6 meses, por orden del tribunal, sin que se cumpliera los parámetros de ley en cuanto a la verificación de las condiciones impuestas en el lapso acordado, decisión que no le fue notificada al Fiscal del Ministerio público, tal y como lo señala la norma adjetiva. En fecha 10 de octubre del año 2016, pasado un lapso de dos (2) años, sin que se consignaran los informes de rehabilitación, ni los informes médicos debidamente avalados por el médico forense, tal y como fue acordado al momento de ser otorgada dicha medida humanitaria y como lo expresa la ley, el tribunal de ejecución extiende por un lapso de tres (3) meses la libertad condicional por razones humanitarias y ordena la valoración forense y del especialista un mes antes de la nueva audiencia, la cual debe ser consignado por ante el tribunal e insta al representante del penado a los fines de que le practique rehabilitación en un centro especializado en la ciudad de Guanare, y que sea valorado por el experto médico forense de la unidad de Criminalística contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público, lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplido, violentando lo decidido por el tribunal nuevamente en cuanto al tiempo y ¡as condiciones impuestas. En fecha 30 de mayo de 2017, nuevamente le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 4 meses, sin cumplir nuevamente lo dictado por la norma adjetiva seis (6) meses después de lo previsto por el tribunal en su decisión y nuevamente la carencia de notificar al Ministerio Público. En fecha 1 de febrero de 2018, le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 3 meses, lo cual nuevamente nos encontramos que fue otorgada nueve (9) meses después del lapso original de tres (3) meses, y nuevamente desprovista de los informes médicos solicitados por el tribunal en su decisión original. Por ultimo fecha 27 de enero de 2021, le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de un (1) año, pasado el lapso de tres (3) años de una medida humanitaria de tres (3) meses, sin que se cumplan los parámetros establecidos en la ley y en la misma decisión del juzgador.
Ahora bien, debemos hacer énfasis que esta es la tercera vez que se ejerce un recurso de apelación en el presente caso en la cual esa honorable corte de apelación ha decidido en los decidió en los siguientes términos: (Negritas por la representación fiscal).
Causa 8597-23
(...) Así las cosas, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar, que el legislador patrio estableció de manera individualizada, cada una de las atribuciones que le son conferidas a los jueces, en la función que le corresponda ejercer, entendiéndose o infiriéndose que el actuar diario de los administradores de justicia, debe estar ajustado a cada una de las exigencias, contenidas en las diversas normas que conforman el ordenamiento jurídico patrio....)
De las consideraciones anteriores, se deduce claramente que en el asunto bajo análisis, la Jueza de Ejecución actúa de forma errónea al imponerle medida cautelar sustitutiva al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, ya que no puede la misma atribuirse funciones que no le corresponden o no le han sido conferidas y mucho menos, tomar decisiones opuestas al contenido del texto procesal penal vigente, sino también con inobservancia a lo establecido por el máximo Tribunal de la República, extralimitándose en las atribuciones que le competen como Jueza de Ejecución.
Causa N.° 2756-24
(...) De dicha norma se desprende, que el juez previo a emitir la decisión respecto al otorgamiento o extensión de una medida humanitaria, debe notificar previamente al Ministerio Público, y decidir luego de recibido el dictamen del médico forense. Caso contrario ocurrió en el presente asunto penal, donde la Jueza de Ejecución notificó forense. Caso contrario ocurrió en el presente asunto penal, (...).
Por todo lo anteriormente señalado, es que esta Representación Fiscal, no puede pasar por alto el deber de hacer cumplir la ley como garante de la legalidad y los derechos de las personas, derechos que le fuera arrebatado a la hoy occisa DALIA COROMOTO LUQUE, al momento que el penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, decidió cometer el homicidio y así privar del derecho a la vida de la referida víctima, lo que le propino una sentencia condenatoria de Dieciocho (18) años y Ocho (8) meses de prisión, de lo cuales solamente ha cumplido un lapso de dieciséis (16) días, de su condena total aparentemente por patologías médicas, las cuales no fueron un impedimento al momento de cometer el hecho por el cual fue condenado, razón por lo que es propicio establecer que las medidas humanitarias en ejecución de la Sentencia, dispone el sistema jurídico penal venezolano, que la misma debe ser aplicada en casos que la enfermedad está considerada como una muerte eminente a los fines de que el privado de libertad pueda recibir una muerte digna de cualquier ser humano, a los fines de ilustrar a esa digna corte de apelaciones, es pertinente traer nuevamente a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria (Sentencia N° 14 de fecha 15-02-2011) la cual señala: “...EN SÍNTESIS, LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA PROCEDE SIEMPRE Y CUANDO LA ENFERMEDAD DIAGNOSTICADA POR EL ESPECIALISTA Y CERTIFICADA POR EL MÉDICO FORENSE, SE TRATE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE E INCURABLE, QUE CONLLEVE LA MUERTE DEL PENADO COMO UN HECHO INMINENTE O CERCANO...”.
Por un hecho inminente o cercano, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que han transcurrido un lapso de doce (12) años desde que el penado RAMON OCTAVIO RANGEL, le fuera otorgada la libertad por razones de salud, y hasta la presente fecha solo ha cumplido un lapso de dieciséis (16) días de su condena de dieciocho (18) años y ocho (8) meses, de lo cual como se explicó anteriormente ha gozado de innumerables oportunidades para que el tribunal de ejecución controle la mejoría y recuperación del penado, otorgándole sin números de oportunidades y condiciones los cuales han sido relajados por parte del penado, como lo es el hecho de que en el expediente no se cuenta con los informes de rehabilitación, la consignación de los informes médicos debidamente certificados por el médico forense en el lapso establecido por el tribunal, los informes de estudios detallados que avalen los informes médicos, y la falta de cumplir con la orden de la juez de ejecución de la valoración médica por parte del médico forense adscrito a la Unidad de Vulneración de Derechos Humanos del Ministerio Público.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala en el Expediente N° Cll-95 de fecha 17/03/2011, fundamenta que las medidas humanitarias para los penados prevista en la ley adjetiva penal señalan “razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna”, situación que en el caso relativo al presente penado no ha ocurrido, ya que el mismo presenta una enfermedad que es tratada mediante medicamentos, por lo que nos conlleva a estudiar la posición de la doctrinas y el estudio de la naturaleza reclusoria en el país.
La doctrina del Ministerio Público en relación a la libertad condicional por razones humanitarias en Venezuela establece:
Posición general:
El Ministerio Público, en general, ha mantenido una posición restrictiva en cuanto a la concesión de la libertad condicional por razones humanitarias. Considera que este beneficio debe ser otorgado de manera excepcional y solo en casos en los que se cumplan estrictamente los requisitos establecidos en la ley.
Argumentos del Ministerio Público:
El Ministerio Público basa su posición en los siguientes argumentos:
* Principio de legalidad: La libertad condicional es una medida excepcional que solo puede concederse en los casos expresamente previstos en la ley.
* Necesidad de cumplir la pena: La pena privativa de libertad es una sanción impuesta por un juez o tribunal, y su cumplimiento es necesario para garantizar la justicia y la paz social.
* Protección de las víctimas: En los casos de delitos graves, la concesión de la libertad condicional por razones humanitarias puede generar una sensación de impunidad entre las víctimas.
La Doctrina nos señala que la solicitud de libertad condicional según lo establecido en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de Venezuela, se debe cumplir con los siguientes requisitos formales, así como la correcta notificación que debe señalar lo siguiente: (Negritas por la representación fiscal).
* El diagnóstico de una enfermedad grave o en fase terminal del penado o penada. Este diagnóstico debe ser realizado por un especialista con los soportes que acreditan la misma y estar debidamente certificado por el médico forense.
* La solicitud de libertad condicional. Esta solicitud debe ser presentada por el penado o penada, o por su representante legal, al juez o jueza de ejecución de la pena.
La notificación debe hacerse por escrito y debe contener:
* La identificación del penado o penada.
* El tipo de enfermedad que padece.
* El pronóstico de la enfermedad.
* La fecha y lugar del diagnóstico.
* El nombre y firma del especialista que realizó el diagnóstico.
* La fecha y lugar de la solicitud de libertad condicional.
* El nombre y firma del penado o penada, o de su representante legal.
La notificación debe ser entregada al fiscal del Ministerio Público, y al defensor o defensora del penado o penada.
En cuanto a la Jurisprudencia:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha respaldado la posición del Ministerio Público en su jurisprudencia. En diversas sentencias, la Sala ha establecido que la libertad condicional por razones humanitarias es una medida excepcional que debe ser concedida de manera restrictiva
Referencias jurisprudencia:
* Sentencia N° 1234 del 5 de junio de 2023: En esta sentencia, la Sala de Casación Penal negó la libertad condicional por razones humanitarias a un penado que padecía una enfermedad gravísima, al considerar que no existía una fundada posibilidad de resocialización.
* Sentencia N° 4321 del 10 de noviembre de 2022: En esta sentencia, la Sala de Casación Penal concedió la libertad condicional por razones humanitarias a una penada que padecía una enfermedad en fase terminal, al considerar que existía una fundada posibilidad de resocialización y que la enfermedad le impedía cumplir con la pena privativa de libertad.
En conclusiones, la doctrina del Ministerio Público en relación a la libertad condicional por razones humanitarias en Venezuela es restrictiva. El Ministerio Público considera que este beneficio debe ser otorgado de manera excepcional y solo en casos en los que se cumplan estrictamente los requisitos establecidos en la ley. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha respaldado esta posición en su jurisprudencia. (Negritas por la representación fiscal).
Criterios generales:
* Carácter excepcional: La medida humanitaria es una medida excepcional que solo procede en casos debidamente comprobados en que el resultado final es la muerte del penado.
* Requisitos: Para que se conceda este beneficio, deben cumplirse los siguientes requisitos:
* Enfermedad grave en fase terminal: El penado o penada debe padecer una enfermedad grave en fase terminal que le impida cumplir con la pena privativa de libertad.
* Buen comportamiento: El penado o penada debe haber demostrado un buen comportamiento durante el cumplimiento de la pena.
* Posibilidad de resocialización: Debe existir una fundada posibilidad de resocialización del penado o penada.
* Evaluación médica: El estado de salud del penado o penada debe ser evaluado por un médico forense o médica forense, quien deberá emitir un certificado sobre su condición con los respectivos soportes que avalen su opinión.
* Audiencia: El juez o tribunal debe celebrar una audiencia para escuchar a las partes involucradas y tomar una decisión motivada tomando en consideración las exposiciones de las partes.
* Control y seguimiento: El penado o penada que obtenga la medida humanitaria estará sujeto a control y seguimiento por parte del juez o tribunal de ejecución de la pena.
Sentencias relevantes:
A continuación, se mencionan algunas sentencias relevantes de la Sala Constitucional sobre la medida humanitaria:
* Sentencia N° 1026 del 21 de noviembre de 2022: En esta sentencia, la Sala Constitucional estableció que la medida humanitaria solo procede en casos de enfermedad grave en fase terminal, y que el estado de salud del penado o penada debe ser evaluado por un médico forense o médica forense.
* Sentencia N° 0875 del 15 de septiembre de 2021: En esta sentencia, la Sala Constitucional estableció que para conceder la medida humanitaria, no basta con que el penado o penada padezca una enfermedad grave, sino que también debe existir una fundada posibilidad de resocialización.
Es importante tener en cuenta que una vez estudiado los requisitos en los criterios establecidos y la doctrina señalada, se carecen de los mismos para tomar en consideración al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, para ser acreedor de una extensión para una libertad condicional por razones humanitarias, ya que no se ha podido evaluar el comportamiento o la posibilidad de resocialización, por cuanto no ha cumplido un solo día de la condena impuesta de dieciocho (18) años y ocho (8) meses, ademas de considerar que el lapso de más de diez (10) años es tiempo suficiente para que el mismo mantenga un estado de salud estables y haberse apegado a las primeras condiciones impuestas por el tribunal de ejecución a someterse a tratamiento y rehabilitación, los cuales hasta el día de hoy no han sido consignados los soportes que avalen el cumplimiento, lo cual nos ratifica el verdadero propósito de dicha solicitud la cual es evadir su responsabilidad de cumplir con la condena, aunado a la falta de comparecencia a la valoración por el medico forense adscrito a la Unidad de Vulneración de Derechos Humanos del Ministerio Público acordada por el tribunal en fecha 10-10-2016.
En este mismo orden jurídico, debemos enfatizar que la juzgadora no muestra el mínimo interés de verificar los criterios constitucionales expresados en la audiencia oral, ni los requisitos señalados por la norma adjetiva penal, así como los parámetros de esa digna corte de apelaciones al verificar si se cumplían con los requisitos para acordar la solicitud de revocatoria del Ministerio Público, separándose de su deber de hacer cumplir la ley y los criterios superiores, relajando de esta manera sus funciones, los cuales son el estricto cumplimiento de la condena.
Es propicia la ocasión para señalar que el sistema penitenciario nos proporciona los mecanismos esenciales para la correcta aplicación de las penas aun cuando estos se encuentren con una enfermedad, tal y como se señala en la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, la cual nos establece la posibilidad de reclusión en centros penitenciarios de régimen cerrado para aquellas personas que padezcan patologías médicas en los siguientes términos: (Negritas por la representación fiscal).
Establecimientos penitenciarios
Artículo 23. Los establecimientos del sistema penitenciario se clasifican en establecimientos penitenciarios de régimen cerrado y de régimen abierto. Los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado se clasifican en centros para procesadas y procesados judiciales y cen¬tros de penados y penadas, en los cuales se crearán espacios para las privadas y privados de libertad que, de acuerdo a determinadas características, requieren de un tratamiento específi¬co y diferenciado del resto, tales como: 1. Género. 2. Áreas de observación a los efectos de la agrupación y la clasificación. 3. Penados, penadas, procesadas y procesados con trastor¬nos extremos de conducta, que hagan incompatible su convivencia en colectivo. 4. Para la rehabilitación de penadas, penados, procesadas y procesados con afectaciones severas por el consumo de sustancias ilícitas o enfermedades psiquiátricas, crónicas o infecto con-tagiosas. 5. Para las funcionarías y funcionarios de los cuerpos de seguridad y operadores de justicia. 6. Para los pueblos indígenas. 7. Para los adolescentes en conflicto con la ley penal, que alcancen la mayoría de edad antes de cumplir el tiempo de la sanción impuesta. Los es¬tablecimientos de régimen abierto, son aquéllos donde las personas privadas de libertad dis¬frutan de las fórmulas alternativas de ejecución de la pena.
Asistencia médica Asistencia médica integral, Artículo 71. Todas las privadas y privados de libertad recibirán un servicio de salud integral inmediato, oportuno, eficiente y gratuito desde su ingreso, a través de programas de medicina preventiva y curativa de primer nivel, que incluyan planes odontológicos, de control del embarazo, servicio de psiquiatría, programas de prevención de enfermedades, dotación de proveeduría médica y alimentación balanceada. Estará dirigido por un profesional de la medicina, quien supervisará las actividades médico-asistenciales y sanitarias del establecimiento penitenciario. El servicio médico penitenciario se organizará de conformidad con las normas y políticas que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
Servicio médico, Artículo 72. En cada establecimiento penitenciario funcionará un servicio médico dotado con el personal y los insumos necesarios para dar atención primaria
inmediata. Se prestará las veinticuatro horas del día, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento que a tales efectos se dicte. En los establecimientos penitenciarios femeninos existirá una unidad dotada del equipo y material gineco-obstétrico necesario para el tratamiento de las privadas de libertad.
Unidades del servicio médico, Artículo 73. El servicio médico de los establecimientos penitenciarios contará con las siguientes unidades de atención: 1. Una unidad de atención primaria con capacidad proporcional al número de personas privadas de libertad y provista del material clínico e instrumental adecuado, productos farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales. 2. Una unidad destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los afectados en la salud por la adicción al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 3. Una unidad de aislamiento sanitario.
Traslado a centro asistencial, Artículo 74. Cuando la privada o privado o de libertad requiera de un servicio médico asistencial especializado, que no pueda llevarse a cabo dentro del establecimiento penitenciario, el director o directora del servicio médico notificará a la directora o director del establecimiento penitenciario, la necesidad del traslado al centro asistencial, quien efectuará los trámites correspondientes para la realización del mismo. En caso de ser urgente el traslado de la privada o privado de libertad, según el diagnóstico médico, la directora o director del establecimiento penitenciario lo ejecutará de inmediato con las debidas medidas de seguridad y lo participará seguidamente al tribunal de la causa y a la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria. En todo caso, se hará acompañar el traslado con el informe de la médica o médico donde se especifique la situación de salud del interno.
Tratamiento de enfermedades crónicas y terminales, Artículo 75. Durante su permanencia en el sistema penitenciario, las privadas y privados de libertad que padezcan alguna enfermedad infectocontagiosa, crónica o cualquiera que requiera un tratamiento especial, el Estado le suministrará de manera ininterrumpida, o durante el lapso estipulado, el tratamiento médico requerido.
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria
En virtud a que los antecedentes relativos al presente caso, en cuanto al favoritismos hacia el penado por parte del tribunal, con la falta de notificación al Ministerio Público y al debido orden del cumplimiento de
la condena establecidos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se especifica las funciones de la juzgadora, el proceso a seguir y sus límites en cuanto a las decisiones a tomar, por lo que nos conlleva al estudio y análisis de la decisión del presente recurso de apelación, en la cual indica que la misma es por la falta de notificación al Ministerio Público y los antecedentes médicos del penado, lo que en consecuencia trae a verificar el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez Verificado, se desprende que se carece de los siguiente: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. ”.(...).
De la decisión señalada, se desprende que esa digna corte de apelación, relativo al comportamiento benevolente por parte de las juzgadoras para favorecer al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, ordena resolver la situación jurídica del penado, lo que conllevó a que ahora fuera beneficiado el referido penado con la libertad condicional por razones humanitarias, sin tomar en consideración su facultad de hacer cumplir la norma adjetiva y la continuidad de las decisiones de sus antecesores juzgadores.
En este aspecto, es importante señalar la violación por parte del tribunal en cuanto a lo señalado en el artículo 492 ejusdem, toda vez que se ha omitido notificar nuevamente al Ministerio Público una vez recibida cada una de las solicitudes de la medida humanitaria, como en las anteriores oportunidades, y en la presente fecha no ha sido diferente, ya que nunca se notificó de la solicitud de la medida humanitaria, sino de la decisión del tribunal de realizar reconocimiento médico legal al penado RAMON OCTAVIO RANGEL, tal y como se evidencia en la boleta de notificación de fecha 02-07-2024, la cual se anexa al presente escrito, mediante la cual se señala que por auto de esa misma fecha ordeno practicar un reconocimiento médico legal sin señalar las intenciones o el propósito del mismo; a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Así mismo es importante señalar que la falta del cumplimiento del parámetro establecido en el presente caso, ya fueron objetos de decisión en el presente caso, en donde esa honorable corte de apelación decidió en los siguientes términos: (Negritas por la representación fiscal).
(...) Así mismo, se observa, que ni en la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2023, cuando el Tribunal de Ejecución acordó la extensión de la medida humanitaria, ni en la decisión de fecha 9 de abril de 2024, cuando acordó declarar sin lugar la solicitud fiscal de revocar la misma, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la notificación previa del Ministerio Público. A tal efecto, dicha norma establece:
“Artículo 492. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
De dicha norma se desprende, que el Juez de Ejecución previo a emitir decisión respecto al otorgamiento o extensión de una medida humanitaria, debe notificar previamente al Ministerio Público...”.
Es por lo que da motivo a la solicitud de revocatoria, ya que en fecha 15 de Julio del año 2024, fue otorgada medida humanitaria por el tribunal de ejecución, nuevamente sin cumplir con los parámetros establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 491 y 492, los cuales son necesarios para ser acreedor de dicha libertad condicional, lo que debilita la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad ya que nunca me fue notificada la solicitud de la medida humanitaria realizada por el penado o en su defecto por la defensa.
Es importante destacar que la libertad condicional es un beneficio que se otorga al penado o penada que cumple con ciertos requisitos, como el de padecer una enfermedad grave o en fase terminal. El juez o
jueza de ejecución de la pena es quien decide si concede o no la libertad condicional, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento en la fase de ejecución de la sentencia.
De la presente decisión el tribunal decidió sin cumplir con los parámetros establecidos en cuanto a su competencia, alcance y el debido cumplimiento al proceso en ejecución de la sentencia, ya que si hablamos de solicitud por razones humanitarias, no notificó al Ministerio Público de dicha solicitud y no tomo en consideración la ley, los criterios y doctrinas pre establecidos para establecer una mejor adecuación de la aplicación de la ley.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, los cuales fueron relajados por el tribunal en su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y se le de cumplimiento al criterios y doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional, la Sala Penal y del Ministerio Público, antes esgrimido en donde se fija posición del motivo por el cual debe ser otorgada una Medida Humanitaria en el cumplimiento de una condena y la correcta aplicación de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 15-07-2024, en la que se declara ratificar la medida humanitaria, tercer lugar: se ordene la correcta aplicación del criterio de la Sala Constitucional y la cabal aplicación de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuarto lugar: sea revocada la libertad condicional otorgada en fecha 08-01-2014, y ratificada en fecha 15-07-2024, por razones humanitarias, por falta de cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y se ordene su aprehensión y la inmediata reclusión en un centro penitenciario al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia especial, ratificó medida humanitaria en los siguientes términos:

“…omissis…
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como puede apreciarse de los hechos establecidos ut-supra mencionados, la Defensa Técnica representada en este caso por las Defensoras Privadas Abg. Rosmary Cordero y Abg. Ismarien Araujo, solicitaron una Medida Humanitaria y en múltiples ocasiones han solicitado se mantenga la misma a favor del penado Ramón Octavio Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, con fundamento en la gravedad de de salud que presenta su representado y en los diferentes diagnósticos emitidos por los diferentes médicos Forenses y Especialistas, en especial la Valoración Médico Forense que la propia Fiscalía solicito a este Tribunal.
En tramitación a esta solicitud, se evidencia en el recorrido procesal y consta así en el expediente que se han ordenado reiteradamente evaluaciones médicas al penado por parte de especialistas, así como la orden para las valoraciones por parte de diferentes Expertos Médicos Forenses, de igual forma, se puede observar que en el expediente rielan dichos informes médicos emanados de los especialistas y de los diferentes médicos forenses, vale decir:
Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-160-2076, de fecha 26-11-2013, realizada al penado RAMON OCTAVIO RANGEL, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense Senamecf del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Cursante al folio 73 de la pieza N° 3.
Informes Médicos de fecha 14-01-2014 y 08-04-2014, suscritos por el Dr. Juan José Canals (Médico Internista). Cursante al folio 115 al 117 de la pieza N° 3.
Evaluación Médico Forense N° 356-1842-2022-14, de fecha 25-07-2014, consistente en la realización de un reconocimiento Médico Legal (Físico-Externo) al penado RAMON OCTAVIO RANGEL, suscrito por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense Senamecf del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. (Cursante al folio 128 de la pieza N° 3).
Informe médico de fecha 08-10-2014, suscrito por el Dr. Yuniel Morales, adscrito a la Fundación Barrio Adentro, Informe de fecha 16-05-2014, de la Sala de Rehabilitación Integral de la Misión Barrio Adentro del Progreso, Informe Medico de fecha 07-07-2014 suscrito por el Dr. Juan José Canals, así como Informe Medico de fecha 06-10-2014 suscrito por el Dr. Juan José Canals que determinan el estado de salud del penado. (Cursante al folio 131 al 135 de la pieza N° 3).
Evaluación Médico Forense N° 356-1842-2504-14, de fecha 13-11-2014, consistente en la realización de un reconocimiento Médico Legal (Físico-Externo) al penado RAMON OCTAVIO RANGEL, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense Senamecf del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, (Cursante al folio 179 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 15-12-2014, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 184 al 185 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 15-01-2014, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 187 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 23-02-2015, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 189 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 24-03-2015, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 190 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 24-04-2015, suscrito por el Dr. Juan José Canals, así mismo Ecosonograma renal con su respectiva imagen de Evaluación Urológica de fecha 14-04-2015, suscrita por la Dra. Carmen Mavo. (Cursante al folio 192 al 194 de la pieza N° 3). Informe Medico de fecha 25-05-2015, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 195 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 02-07-2015, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 196 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 03-08-2015, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 197 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 09-09-2015. (Cursante al folio 198 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 15-10-2015, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 199 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 23-11-2015, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 200 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 28-12-2015, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 201 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 04-02-2016, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 202 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 10-03-2016, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 203 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 11-04-2016, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 204 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 16-05-2016, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 205 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 20-06-2016, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 206 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 25-07-2016, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 207 de la pieza N° 3).

En fecha 19 de Agosto de 2016, se recibe ante este Tribunal Evaluación Médico Forense N° 356-1847-1819-16, de fecha 17-08-2016, consistente en la realización de un reconocimiento Médico Legal (Físico-Externo) al penado RAMON OCTAVIO RANGEL, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense Senamecf del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. (Cursante al folio 210 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 05-10-2016, suscrito por el Dr. Jorge Valero, titular de la cedula de identidad N° 9.267.478, Medicina Critica, M. S.D.S. 39542, C.M.P 1533. (Cursante al folio 228 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 05-09-2016, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 229 de la pieza N° 3).
Informe Medico de fecha 08-11-2016, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 12 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 30-01-2016, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 16 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 15-12-2016, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 17 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 23-02-2017, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 19 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 23-02-2017, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 22 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 24-08-2017, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 38 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 02-10-2017, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 40 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 20-11-2017, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 42 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 06-02-2018, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 44 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 30-12-2017, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 53 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 19-03-2018, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 55 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 30-04-2018, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 58 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 11-06-2018, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 62 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 20-07-2018, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 64 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 27-08-2018, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 66 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 08-10-2018, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 69 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 12-11-2018 y 17-12-2018, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 71 y 72 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 25-01-2019, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 74 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 27-03-2019, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 76 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 02-05-2019, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 78 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 18-06-2019, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 80 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 01-08-2019, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 82 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 16-09-2019, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 84 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 31-10-2019, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 86 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 19-12-2019, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 88 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 30-01-2020, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 90 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 28-01-2021, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 92 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 28-04-2022, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 99 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 03-05-2023, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 102 de la pieza N° 4).
Evaluación Médico Forense N° 0921-23, de fecha 06-06-2023, consistente en la realización de un reconocimiento Médico Legal (Físico-Externo) al penado RAMON OCTAVIO RANGEL, suscrito por la Dra. Ariana Leal, Experta Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense Senamecf del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. (Cursante al folio 127 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 10-07-2023, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 128 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 18-10-2023, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 146 de la pieza N° 4).
Evaluación Médico Forense N° 1628-23, de fecha 24-10-2023, consistente en la realización de un reconocimiento Médico Legal (Físico-Externo) al penado RAMON OCTAVIO RANGEL, suscrito por el Médico Forense Dr. Yilber castellanos, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense Senamecf del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. (Cursante al folio 183 vlto de la pieza N° 4).
Evaluación Médico Forense N° 0182-24, de fecha 02-02-2024, consistente en la realización de un reconocimiento Médico Legal (Físico-Externo) al penado RAMON OCTAVIO RANGEL, suscrito por el Médico Forense Dr. Douglas Reyes, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense Senamecf del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. (Cursante al folio 183 vlto de la pieza N° 4).
Informe Medico suscrito por la Dra. Carmen Cubero, de fecha 31-01-2024, (cursante al folio 165 al 168 de la pieza N° 4).
Informe Medico suscrito por el Dr. Gregorio Nava, especialista en Neurocirugia, titular de la cedula de identidad N° 8.295.913, de fecha 31-01-2024. (Cursante al folio 169 de la pieza N° 4).
Informe Medico de fecha 23-01-2024, suscrito por el Dr. Juan José Canals. (Cursante al folio 170 de la pieza N° 4).
Informe Medico suscrito por el Dr. Gregorio Nava, especialista en Neurocirugia, titular de la cedula de identidad N° 8.295.913, de fecha 08-05-2024. (Cursante al folio 190 de la pieza N° 4).
Informe Medico suscrito por la Dra. Carmen Cubero, de fecha 13-05-2024, (cursante al folio 191 al 194 de la pieza N° 4),
Informe radiológico de fecha 08-05-2024, suscrito por el Dr. Álvaro Salas, Medico Radiólogo. (Cursante al folio 195 de la pieza N° 4)
Expediente Experticia de Valoración N° 1148-24, de fecha 05-07-2024, suscrita por el Experto Médico Forense Dr. Douglas Reyes realizada al penado Ramón Octavio Rangel, titular de la cedula de identidad N° 8.052.866. (Cursante al folio 34 de la pieza N° 5) Riela en el expediente que la misma Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en todo el Estado en materia de Ejecución y sentencia solicito a este Tribunal que el penado RAMON OCTAVIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 8.052.866 fuera valorado por la Dra. María Auxiliadora Moreno, Experta Profesional Forense II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibiéndose en fecha 09-11-2016, oficio N°18-F4-DPDF-EJE-02303-2016, de fecha 09-11-2016, en la que la referida Fiscalía remite el solicitado Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. María Auxiliadora Moreno, Experta Profesional Forense II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicado al penado (cursante a los folios 2 al 11 de la pieza N° 4), determina dicho Informe el estado de salud del penado de la manera siguiente: N°JUCCVDF-LARA-DCF-MF-089-2016, de fecha 24 de octubre de 2016.
INFORME PERICIAL
Quien suscribe, Médico Forense Dra. María Moreno, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, con el cargo de Profesional Forense II, designada para practicar Experticia de Examen Médico Legal para determinar estado de salud, en cumplimiento a la solicitud N° 18-F4-DPDF-EJE-2066-2016, de fecha 13/10/2016, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia; asimismo, comunicación N° UCCVDF-LARA-DI-29 2016, de fecha 19/10/2016, emanada de la División de Investigaciones de esta Unidad Criminalística, relacionada con el Asunto N°1E-1512-13, de conformidad con lo establecido en los Artículos 223°, 224° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 16° numeral 3o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta el siguiente informe, para los fines legales pertinentes.
I. IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO:
NOMBRES Y APELLIDOS: Ramón Octavio Rangel.
FECHA, HORA Y LUGAR DE LA EVALUACIÓN: 18/10/2016, 12:30 p.m, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Ubicada en la avenida Simón Bolívar con Paseo Los Próceres, dentro de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Guanare, estado Portuguesa.
EVALUACIÓN REALIZADA: Examen Médico Legal para determinar estado de salud.
II. PERITAJE MEDICO LEGAL
Persona de sexo masculino de 56 años de edad, quien se presentó a Reconocimiento Médico Legal, con ayuda de familiar, en silla de ruedas, debido a sufrir Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico en junio de 2012, quedando con importante limitación para movimientos del lado derecho del cuerpo, dificultad para hablar, dificultad para controlar esfínteres anal y vesical y últimamente disminución importante de audición a través de oído derecho.
Antecedentes Patológicos Familiares: Madre falleció producto de un Accidente Cerebro vascular Hemorrágico, según manifiesta.
Antecedentes Patológicos Personales: refiere padecer de Hipertensión % Arterial y haber sufrido evento cerebral hemorrágico.
Hábitos: Negó consumo de cigarrillos. Dijo que tomaba licor esporádicamente.
Examen Físico: tensión Arterial: 177/93 mmHg (ver foto 4)\ Frecuencia Cardíaca: 99 x minuto (ver foto 4)\ Frecuencia Respiratoria: 22 x minutom Temperatura: afebril al tacto.
Adulto masculino quien se .encontró en aparentes regulares condiciones generales (ver fotos 1 y 2), consciente y orientado, hidratado, afebril al tacto, con buena coloración de piel y mucosas, sin signos de dificultad respiratoria pero con limitación importante para la marcha, dificultad para mantener la bipedestación, por lo que deambula en silla de ruedas (ver foto 1).
Se apreciaron signos de parálisis facial con desviación de los rasgos hacia el lado derecho del rostro, dificultad para arrugar la frente, dificultad para soplar y asimetría del rostro con mayor apertura ocular y caída de párpado inferior del lado derecho del rostro (ver foto 2).
Por otra parte, se apreció importante Disartria, es decir, dificultad para poder articular y pronunciar las palabras.
Al momento del presente reconocimiento, se encontraron cifras de tensión arterial elevadas (ver foto 4).
A nivel abdominal se apreció Hernia umbilical (ver foto 6).
Porta férula en miembro inferior izquierdo, con la finalidad de mantener dicho miembro en posición adecuada, por la rigidez muscular o espasticidad que posee (ver fotos 7 y 8).
No se apreciaron lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que describir ni calificar.
Informes médicos aportados
Informe médico emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de fecha 17 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Edgar Croce, refiere diagnósticos de Hemiplejía Derecha como secuela permanente de enfermedad vascular hemorrágica; Hipertensión Arterial y Cardiopatía Hipertensiva, recomendando controles permanentes por Neurología y Cardiología, mantenerse alejado de situaciones de estrés y mantener buenas
recomendaciones Higiénico- dietéticas.
Informe Médico suscrito por el especialista en Medicina Interna y Endocrinología, Dr. Juan José Canals, de fecha 05 de octubre de 2016, indica similares diagnósticos, agregando que presenta un déficit cognitivo severo tendencia a estabilizarse; asimismo, informa que el tratamiento médico a base de antihipertensivos (Valsarían, Amlodipina y Catapresan).
Por otra Parte, informe médico emanado del Hospital Clínico del Este, realizado por el Dr. Jorge Luis Valero, especialista en Medicina Crítica, manifiesta que se trata de paciente con cuadro neurológico, dado por secuelas de sangramiento parietal izquierdo con Hemiparésia Derecha y limitación funcional para la marcha, que requiere apoyo familiar para realizar todas sus actividades.
Tratamiento Actual: Informa que cumple tratamiento médico a base de Exforge, Valsarían, Diurin, Catapresan (antihipertensivos y diuréticos)-, asimismo, refirió recibir tratamiento de fisioterapia.
De acuerdo con el Examen Médico Legal practicado al ciudadano, RAMÓN OCTAVIO RANGEL” se concluye lo siguiente:
Ramón Octavio, es una persona adulta (56 años de edad), de sexo masculino, Hipertenso, quien para el momento del presente Reconocimiento Médico Legal, presenta cuadro clínico de tipo secuelar, posterior a sufrir evento de Accidente Cerebro Vascular en junio del 2012, dado por Hemiplejía Derecha, es decir, parálisis y disminución de la sensibilidad en el hemicuerpo derecho, acompañado de parálisis facial, disartria severa, dificultad para controlar esfínteres anal y vesical y disminución de la audición a través de oído derecho.
Estas secuelas son de carácter permanente, irreversible y definitivo trayendo como consecuencia importante limitación para realizar sus labores habituales y de rutina diaria, como lo es movilizarse, deambular, rutina de higiene diaria, entre otros, que requiere ayuda de otras personas para desenvolverse en su vida diaria.
Por otra parte, se encontraron cifras de tensión arterial elevadas, a pesar de manifestar que está cumpliendo con los tratamientos indicados.
En tal sentido, amerita evaluación y controles permanentes por especialistas en Fisioterapia y Rehabilitación, especialistas en Neurología, con la finalidad de evitar contracturas musculares, úlceras de decúbito, mantener buen estado de irrigación sanguínea, mejorar fuerza y sensibilidad muscular hasta donde sea posible, educar a las personas que están en su entorno en el cuidado fisioterapéuticos diarios de la persona enferma, como los cambios de posición y movilización; asimismo, la persona debe recibir entrenamiento para realizar las actividades de la vida diaria, como son técnicas de aseo, vestirse y comer.
Portador de Hernia Umbilical, asintomática, según manifestó.
En vista de lo antes expuesto se sugiere:
-Dieta completa y balanceada
-Evaluación por servicio de Medicina Física y Rehabilitación, debiendo acudir a los controles necesarios.
-Evaluación por servicio de Neurología, debiendo acudir a los controles necesarios.
-Evaluación por servicio de Cardiología, debiendo acudir a los controles necesarios.
-Cumplimiento estricto de los tratamientos médicos y terapias indicadas
Hecho de tránsito, es decir, esta clínica representa secuelas dadas por los traumatismos ya descritos, los cuales causaron daños en la columna a nivel Cervical, incluyendo lesión en la médula espinal.
Podemos decir, que esta persona examinada, presenta una condición clínica, de tipo secuelar, por lesión de médula espinal, las cuales son de carácter irreversible, es decir, permanente y definitivo, mas no progresivo, lo que le ocasiona importante limitación para realizar sus labores diarias (comer, bañarse, trasladarse, entre otras), por lo que requiere ayuda de otras personas para realizar su rutina diaria, además de ser evaluado y tratado por especialistas en Fisioterapia y Rehabilitación, con la finalidad de evitar contracturas musculares, úlceras de decúbito, mantener buen estado de irrigación sanguínea, mejorar fuerza y sensibilidad muscular hasta donde sea posible, educar a las personas que están en su entorno en el cuidado fisioterapéuticos diarios de la persona enferma, como los cambios de posición y movilización; asimismo, la persona debe recibir entrenamiento para realizar las actividades de la vida diaria, como son técnicas de aseo, vestirse y comer.
En vista de lo antes expuesto se sugiere:
-Dieta completa y balanceada.
-Evaluación por servicio de Medicina Física y Rehabilitación, debiendo acudir a los controles necesarios.
-Evaluación por Especialista en Neurología, debiendo acudir a los controles necesarios.
-Cumplimiento estricto de los tratamientos médicos y terapias indicadas.
Ahora bien, el Ministerio Público se ha opuesto sistemáticamente y en reiteradas oportunidades a la concesión de una Medida Humanitaria a favor del penado de autos, en el presente caso, ha venido sosteniendo la tesis de que no se han cumplido los requisitos de ley, por tal razón la opinión del Fiscal es desfavorable ya que considera que no se llenan los extremos de lo establecido en el artículo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, para reservar el derecho a la vida como lo establece el artículo 43 y 83 de nuestra carta magna, una vez el penado recupere su estado de salud debe ser ingresado a un centro de reclusión para que cumpla la condena impuesta.
Para resolver esta posición fiscal observa el Tribunal que el fundamento legal para resolver la solicitud de la Defensa está contenido en el artículo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
La norma reproducida establece dos supuestos de hecho, a saber: que el penado aspirante presente una ENFERMEDAD GRAVE, o una ENFERMEDAD TERMINAL.
Establece así mismo, una consecuencia jurídica, como lo es el otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS.
Finalmente establece requisitos: EL DIAGNÓSTICO DE UN MÉDICO ESPECIALISTA y la CERTIFICACIÓN DEL MISMO POR PARTE DEL MÉDICO FORENSE. Así mismo, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público.
Decisión
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Publico, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
La norma reproducida establece que recibida la solicitud a lo que se refiere el artículo anterior se deberá notificar al Ministerio Publico.
Establece además que previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense
Comenzando por el último requerimiento legal, esto es, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público, es de observar que esta Instancia, pues antes de dictar decisión ha querido escuchar en Audiencia Oral, la opinión del titular de la acción penal, aun cuando esta Audiencia no esté ordenada en la Ley, precisamente porque el Ministerio Público representa al Estado y a la Sociedad Venezolana y, por consiguiente, se trata de una opinión debidamente calificada, que no debe recibir hechos consumados en los cuales no ha tenido oportunidad de alegar y probar la posición que representa, o sea, ser previamente oído por el Tribunal.
Ahora bien, cabe preguntarse, si el legislador sujetó a las certificaciones médico forenses, las evaluaciones médicas de los especialistas, aun así debemos considerar que los médicos forenses no están calificados para emitir los pronunciamientos que constan en los autos? No siendo así: estaría muy equivocado el legislador. Lo que resulta lógico interpretar es que si los médicos forenses supervisan y aprueban los dictámenes de los médicos especialistas, es porque están tan calificados como éstos para emitir y valorar tales diagnósticos, tal es así, que para que un diagnóstico de algún médico especialista tenga más validez, se sugieren las evaluaciones medico forenses.
Siendo como fueron los diagnósticos practicados por diferentes Médicos Forenses al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, los cuales son contestes en sus diferentes conclusiones a lo largo del tiempo y en más reciente data tal y como refiere el médico forense Dr. Douglas Reyes, quien expuso:
“Se examina el paciente Ramón Octavio Rangel, el día viernes 05 de julio de 2024, el cual no pudo subir las escalaras para examinarlo, esa es la primera planta del edificio del SANAMECF, el paciente presenta falta de la fuerza muscular del miembro suprior derecho, dificultad para mantenerse de pie, por impotencia funcional del miembro inferior derecho, es decir hemiplejias del lado derecho, alteración del lenguaje cuyo término es Bradilalia, y bradipsiquia enlentecimiento en la organización del pensamiento son propiedades cognitivas, esa fue la posición clínica que considero como médico forense”. Es todo.
Y que a pregunta de la defensa privada Abg. Ismarien Araujo, respondió lo siguiente 1.- ¿Dr. Reyes conforme al diagnóstico que acaba de dar cuales son las limitaciones físicas que presenta mi representado y los cuidados que debe tener para mantener la estabilidad de su salud física, emocional y psicología? R- el paciente amerita el cuidado de los familiares para realizar funciones de ingenie personal, es decir baños, cuidados en sus necesidades fisiológicas, indudablemente en la compañía de sus familiares, el paciente puede presentar una evolución tórpida dentro de su cuadro neurológico, esta patología. Es todo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Torrealba, expuso:1.-¿dígame usted bajo que parámetros o Informen Médicos o exámenes médicos fueron valorados para que su opinión experta sea concluyente de la patología médica que está señalando en este momento? R- primero signos clínicos semiológicos que se describen en las patologías neurológicas (ACV ISQUÉMICO-HEMORRÁGICO), segundo la falta de la fuerza muscular en el Emi-cuerpo derecho que nos indica de un evento bascular del hemisferio izquierdo, exámenes para clínicos TAC Cerebral, los informes de colegas especialistas. 2.-¿dígame con su experiencia si una condición patológica que fue establecida en el año 2014, como la que estamos o están presentando el día de hoy para la presente fecha se puede considerar una enfermedad grave a fase terminal? R- por los momentos no se ha llegado a ese estado, pero que puede desencadenar en nuevos episodios, cerebro vascular. 3.-¿si se ha transcurrido un lapso que fue presentado la patología del penado en cuestión hasta la presente fecha de aproximadamente 10 años y se ha mantenido estable podríamos estar hablando que de la situación al que el penado estaría en una enfermedad grave a fase terminal? R- voy a decir lo que pienso si está recibiendo un tratamiento adecuando por eso estamos en presencia de una etapa pre terminal, gracias al tratamiento adecuado, no se descarta llegar a la etapa terminal. Es todo.
Y a preguntas del Tribunal expuso: 1.-¿en su opinión experta considera usted al ciudadano Ramón Octavio Rangel como un paciente que pueda estar en un sitio de detención o reclusión? R- No, porque las condiciones físicas clínicas de valerse por si mismo para realizar sus cuidados personales, estar en un medio no se hostil, en el sentido de sus cuidados personales y médicos de salud. 2.-¿menciona anteriormente que el ciudadano Ramón Octavio Rangel, había sufrido un ACV y que su estado según su opinión experta podía mejorar o empeorar existe la posibilidad de que el ciudadano agravara su situación en un centro de detención o reclusión? R- donde se encuentra aquí o allá puede repetir o peor la extensión del daño cerebral, todo evento hemorrágico y isquémico en esta patología repite y ser un daño más extenso. 3.-¿es decir que el señor Octavio Rangel tiene daño cerebral? R- si daño cerebral irreversible. Es todo
Cabe destacar, que al encontrarnos en este tipo de diagnóstico, presente en un paciente, es suficiente para sugerir la gravedad, la cual puede complicarse y causar hasta la muerte, si no llegase a cumplirse a cabalidad, con el tratamiento y que dada las condiciones físicas en las que permanece el penado Ramón Octavio Rangel, no son las optimas para cumplir un tratamiento y mucho menos ser atendido por un especialista en un centro de reclusión, aun cuando se libren para ellos los traslados correspondientes como pretende el representante Fiscal, el penado requiere tanto atención medica como ayuda familiar las veinticuatro horas del día, en virtud de que no puede cumplir por si solo con sus funciones físicas básicas, elementales, pues según los diagnósticos emitidos por todos los especialistas y avalados por los diferentes médicos forenses, en los que concluyeron que no puede orinar, ni hacer sus necesidades fisiológicas sin ayuda, a parte que posee las funciones motoras y cognitivas del lado derecho de su cuerpo comprometidas, (no posee fuerza en sus extremidades del lado derecho) producto de un ACV isquémico, lo que le impide desplazarse por sí solo y realizar actividades tan sencillas como levantar el brazo para manipular un cubierto y comer, aunado a la pérdida de memoria o lagunas mentales intermitentes, a la presión arterial inestable que va de la mano con las emociones o impresiones (buenas o malas) que pueda percibir y que pueden en un estado de estrés o ansiedad como es el que produce el estar en un sitio de reclusión, todo ello, asociado a la falta de higiene, la angustia y estrés que representa no poder expresar con palabras y pedir ayuda para sus necesidades y evidentemente como fue observado por esta Juzgadora y por todos los presentes en la sala, el penado no puede andar sin ayuda, babea y no puedo hablar.
No obstante señala quien aquí suscribe el crédito suficiente que da y certificado como ha sido por parte de los Médicos Forenses y los médicos tratantes (los cuales rielan en el expediente), así como la Médico Forense Dra. María Moreno, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, Profesional Forense II, designada para practicar Experticia de Examen Médico Legal para determinar Estado de Salud del penado que fue solicitado particularmente por parte de la representación Fiscal y más recientemente el diagnostico dado por el Médico Forense Dr. Douglas Reyes, que coincidieron en sus diagnósticos, sin menoscabar los derechos que tiene un ser humano en este caso el penado ya identificado, como es el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho de recibir atención médica.
No se pretende olvidar que el penado Ramón Octavio Rangel, cometió un ilícito penal grave, ya que el mismo fue juzgado y condenado por un hecho que le acarreo una condena.
No obstante, también resulta lógico lo que al respecto ha considerado la jurisprudencia venezolana, en el sentido de que la justificación de la Libertad Condicional por Razones Humanitarias radica en razones de elemental reconocimiento de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, cuya garantía compete al Estado Venezolano en atención a lo dispuesto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la medida humanitaria, considera la jurisprudencia venezolana que el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, corresponde al reconocimiento de los derechos humanos, como el derecho a la vida y a la salud, cuya garantía compete al Estado Venezolano conforme a lo contemplado en los artículos 43 y 83 respectivamente de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 14, de fecha 15.02.11, estableció lo siguiente, con respecto a la Medida Humanitaria:
…(omisis)…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave, como es el caso que nos ocupa, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…
Con base en estas razones anotadas considera quien decide que los exámenes médicos forenses, médicos tratantes, así como la verificación del estado de salud del penado por parte de esta Juzgadora, son suficientes para fundamentar la presente decisión y, por consiguiente así los acoge, declarando SIN LUGAR el argumento del Ministerio Público. Así se decide.
En relación con el segundo argumento, en el sentido de que no estamos en presencia de una enfermedad grave o terminal, es necesario igualmente, tomar en consideración, en primer lugar, lo que respecto a la definición de este tipo de enfermedades ha dicho la jurisprudencia venezolana.
Así, en relación a la ENFERMEDAD GRAVE ha dicho lo siguiente:
1) Sent de 21-11-2013 Ejecución N° 3 Estado Miranda Exp. 3E-010-05
“…De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión,…”
2) Sent. De 06-05-2013 Corte de Apelaciones Estado Táchira, Exp. 1-Aa-SP21-R-2013-000034
“…Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas…”.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En cuanto a la ENFERMEDAD TERMINAL, es la que se distingue por Presencia de una enfermedad avanzada, progresiva, incurable; falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico; Presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes; Gran impacto emocional en paciente, familia y equipo terapéutico, muy relacionado con la presencia, explícita o no, de la muerte; Pronóstico de vida inferior a 6 meses.
“El concepto de paciente terminal es aquel que se aplica a personas que sufren una enfermedad y que se encuentran en la etapa terminal o final de ella, sin esperanzas ni posibilidades de recuperación ya sea porque no se conoce la cura específica a la condición que se posee o porque el estado avanzado de la enfermedad no permite mejora alguna. Sin dudas, la noción de paciente terminal implica un gran nivel de complejidad ya que supone la idea de muerte y de una vida llegando a su fin. Al lado de ella aparece la idea de eutanasia que implica dejar morir de manera pacífica y no dolorosa a alguien que lleva mucho tiempo sufriendo y que no posee posibilidades de mejorar.
Una enfermedad terminal hace que el paciente ya no posea posibilidad alguna de mejorar porque no se conoce solución o porque la condición no representa retroversión posible.
Como puede apreciarse, en las experticias Forenses practicadas por los médicos forenses la cual riela en el expediente, está certificada por el Forense de una enfermedad GRAVE.
Así las cosas, resulta importante destacar, que si bien las medidas humanitarias son garantes del derecho a la vida y a la integridad física de las personas, no menos cierto resulta, que para su otorgamiento se deben cumplir una serie de supuestos que hagan procedente su ejecución, que en el presente caso no se conciertan como lo prevé el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal, que existe correspondencia entre lo solicitado por la Defensa Privada y lo establecido en la ley, ya que la circunstancia o padecimiento de salud del penado RAMON OCTAVIO RANGEL, nos aduce que no se corresponde con las exigencias establecidas en la ley, no dejando de ser importante el estado de salud y el derecho a la vida.
Como resultado de lo expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este tribunal acuerda, declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se otorgue al penado RAMON OCTAVIO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.866, venezolano, mayor de edad, de 56 años, natural de ciudad Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio Productor agropecuario, soltero, teléfono 0414-5750684 (Hijo Andy Rangel), residenciado en el Sector Las Cocuizas, Finca Conchita, Kilómetro 58, Parroquia Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, la Medida Humanitaria por Razones de Salud, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, Como puede apreciarse, los médicos forenses y los médicos tratantes, califican la situación de salud del penado en mención CONDICIONES GRAVES, dado el estado avanzado de la enfermedad, irreversible aun cuando este se encuentra atendido en las mejores condiciones posibles. Así decide.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de una Medida HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, a favor del penado RAMON OCTAVIO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.866, venezolano, mayor de edad, de 56 años, natural de ciudad Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio Productor agropecuario, soltero, teléfono 0414-5750684 (Hijo Andy Rangel), residenciado en el Sector Las Cocuizas, Finca Conchita, Kilómetro 58, Parroquia Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quien deberá presentar informen médicos de su especialista tratante, así como de la Medicatura Forense por un periodo de cada Seis (6) meses, los cuales deberán ser Originales, quedando bajo la responsabilidad y cuidado de su Hijo el ciudadano Andy Rangel, titular de la cedula V-17.260.219, teléfono 0412-2405648, deberá ser traslado en la siguiente dirección: Sector las cocuizas Finca Conchita, Kilometro 58 Parroquia Papelón Estado Portuguesa, una vez que el penado recupere el estado de salud, u obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena deberá ser ingresado nuevamente a un cetro carcelario. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud planteada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de revocatoria de la MEDIDA HUMANITARIA Y EL ENCARCELAMIENTO INTRA MUROS DEL PENADO Ramón Octavio Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.866, por cuanto el mismo presenta un diagnostico clínico que le impide satisfacer por sus propios medios sus necesidades básicas de higiene y alimentación.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ROSMARY CORDERO DOMÍNGUEZ, en su condición de defensora privada del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Partiendo de lo que es la Finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad la cual quedo establecida de los hechos por la Admisión de Responsabilidad de nuestro Patrocinado por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En este mismo sentido, también el Ministerio Publico es Garante del Derecho a la Vida, Derecho a la Salud, Derecho a la Fiel ejecución de las Garantías Constitucionales, Principios que parece haber Olvidado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con su Conducta Temeraria y Caprichosa, al ejercer de manera reiterada el Presente Recurso, cuando en fecha 15 de Julio se realizo una Audiencia de Conformidad al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes tuvimos pleno acceso y control sobre un informe Médico de fecha 05 de Julio realizado por el Médico Forense Dr Douglas Reyes, quien ilustro a los presentes con el análisis del mismo y respondiendo a las preguntas de la Fiscalía, Defensas
Privadas y Juez y donde evidentemente ser pueden observar las precarias condiciones salud que presenta el Penado RAMON OCTAVIO RANGEL, y que a través del desarrollo de la Audiencia la Juez de Ejecución procedió a RATIFICAR LA MEDIDA HUMANITARIA de conformidad al Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es menester, que todo este ensañamiento Fiscal, comienza luego que el Tribunal de Ejecución, revisara a petición de un familiar la medida de Arresto Domiciliario impuesto por este mismo Tribunal en 13 de Noviembre del 2012, la Cual tenía cumpliendo por el lapso de Nueve (9) Años, (en la cual el Ministerio Publico no se recordó de ejercer absolutamente ningún Recurso de Apelación) en contra del ciudadano RAMON OCTAVIO RANGEL. titular de la Cédula de Identidad N.° 8.052.866. Arresto Domiciliario, el cual equivalía a criterios Jurisprudenciales anteriores a una Medida Privativa de Libertad, la cual cumplió cabalmente, por sus condiciones médicas, en dado caso ha cumplido la Mitad de Pena, lo que no ha realizado es la Redención pero ha sido por sus Condiciones de Salud, razón por la cual en Primer instancia su Familiar solicitó que se le amplié su régimen por causas Humanitarias, para que tenga libertad de desplazamiento en su larga recuperación, la cual no es un capricho de la defensa ya que se encuentra plasmado en el expediente con suficientemente informes médicos y Medicatura forense actualizados cada Tres (03) Meses, en el Ultimo año, lo que no consta anteriormente ya el Ministerio Publico lo Convalido al No ejercer en su Momento los recursos pertinentes.
Estimados Magistrados, llama la atención poderosamente la atención el desconocimiento de la Vindicta Publica, al señalar con sarcasmo e ironías, (mayúsculas mías) QUE DICHAS PATOLOGIAS MEDICAS, LAS CUALES NO FUERON IMPEDIMENTO AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO POR EL CUAL FUE CONDENADO, es decir el fiscal sigue juzgando al penado que ya admitió los hechos y está cumpliendo la pena, es de gran importancia señalar que el Penado NO PUEDE REALIZAR SUS NECESIDADES SIN LA ASISTENCIA DE UN FAMILIAR, es decir cosas tan esenciales como Comer, asearse, ir al Baño hacer sus necesidades elementales. En su escrito de Apelación el Fiscal señala los beneficios del Sistema Penitenciario garantizándole el acceso a las Medicinas y toda una serie de ofertas para que el Tribunal Revoque su Medida Humanitaria pero se le olvida que El Ciudadano RAMON OCTAVIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N.° 8.052.866. tiene como diagnostico ACV TIPO HEMORRAGICO FRONTO PARIENTAL IZQUIERDO, REALIZANDOLE DRENAJE QUIRURGICO DE HEMATOMA SUBSURAL IZQUIERDO, que lo dejo ampliamente, discapacitado que no es algo que se pueda ocultar, que no puede ingresar a un penal, que necesita atención 24 horas de un Familiar, o también le garantiza el servicio de enfermería o tendrá un Familiar del Penado que recluirse en un Penal a petición de un Capricho Fiscal que no logramos comprender o su función es ejercer Recursos de Apelación, sin evaluar, Sin tener la más Minina SENSIBILIDAD HUMANA, en el Proceso Penal si bien abarca el Área coercitiva también hay que ejercerlo de Buena Fe, con las máximas de la Sensatez como una persona en las Condiciones del Penado que lo ratifico el Mismo Médico Forense va a ingresar a un penal, o visto el delito Cometido mejor que se muera en el Penal, acaso existe la Pena de Muerte en Venezuela
El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Portuguesa hace énfasis en que no se cumplen los requisitos de que no presenta una Enfermedad Terminal, pero a una de las Preguntas que el mismo Fiscal realizo al Médico Forense la cual Consta en el Acta de Audiencia Oral Especial de fecha 15 de Julio del 2024, donde el Dr. Douglas Reyes Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del CICPC, le respondió: comillas mías“ voy a decir lo que pienso, si está recibiendo un tratamiento adecuado por eso estamos en una etapa pre terminal gracias al tratamiento adecuado, no se descarta llegar a la etapa terminal”, a los señalamientos claros y directos, de la Persona por Ley facultada para ilustrar al Tribunal y a los muy respetable Magistrados y Haber cumplido lo impuesto anteriormente como es presentar sus exámenes Médicos de los Especialistas, es decir Neurólogo, Cardiólogo e Internista, cada Tres Meses, Condición que ha cumplido al pie de la letra, con el objetivo de que le mantengan su Medida Humanitaria que realmente Necesita, no es un capricho de la defensa, o del Penado, es una condición existente.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
A los fines legales pertinentes; promuevo pruebas contenidas en el expediente para verificar el estado de salud de mi patrocinado RAMON OCTAVIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N.° 8.052.866., por tratarse de demostrar la salud del mismo de las cuales rielan en el expediente, Medicatura Forense e Informe Médicos de los Especialistas actualizadas cada TRES (03) MESES, a solicitud del Digno Tribunal.
Igualmente Ciudadanos Magistrados ofrezco las Testimoniales de los médicos que suscriben cada uno de los informes médicos si fueran necesarios, a los fines de ilustrar sobre las patologías que presenta mi patrocinado.-
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo los argumentos anteriormente expuestos y estando convencido esta Defensa, que se está Garantizando el Derecho a la Vida y a la Salud consagradas en nuestra carta Magna es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos:
1 -QUE DECLARE INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO.
2.- QUE DECLARE SIN LUGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PETICIONES DE
LA VINDICTA PUBLICA
3.- Y CONFIRMEN LA DECISION AJUSTADA A DERECHO DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS.
DE APELACIÓN DE AUTOS:
En estos términos, esta Defensa da por contestado el presente recurso.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-13, mediante la cual se acordó ratificar la MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 54 y 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima DALIA COROMOTO LUQUE (occisa), con la obligación de presentar informe médico de su especialista y medicatura forense por un período de seis (6) meses, una vez el penado recupere el estado de salud, u obtenga una mejoría que permita continuar el cumplimiento de la condena, deberá ser ingresado nuevamente a un centro carcelario.
A tal efecto, el representante del Ministerio Público con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Ejecución “actuó sin tomar en cuenta la norma adjetiva penal en cuanto a los requisitos establecidos en sus artículos 491 y 492…”
2.-) Que la Jueza de Ejecución no dio cumplimiento a la decisión de fecha 17-06-2024 en la causa 8756-24, dictada por la Corte de Apelaciones en su tercer punto del dispositivo.
3.-) Que las medidas humanitarias en ejecución de la Sentencia “dispone el sistema jurídico penal venezolano, que la misma debe ser aplicada en casos que la enfermedad está considerada como una muerte eminente a los fines de que el privado de libertad pueda recibir una muerte digna de cualquier ser humano…”
4.-) Que en el presente caso “…han transcurrido un lapso de doce (12) años desde que el penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, le fuera otorgada la libertad por razones de salud, y hasta la presente fecha solo ha cumplido un lapso de dieciséis (16) días de su condena de dieciocho (18) años y ocho (8) meses, de lo cual como se explicó anteriormente ha gozado de innumerables oportunidades para que el tribunal de ejecución controle la mejoría y recuperación del penado…”
5.-) Que la enfermedad que presenta el penado es tratada mediante medicamentos, por lo tanto según la doctrina del Ministerio Público en relación a la libertad condicional por razones humanitarias en Venezuela es restrictiva, “…el Ministerio Público considera que este beneficio debe ser otorgado de manera excepcional y solo en casos en los que se cumplan estrictamente los requisitos establecidos en la ley”.
6.-) Que “…no se ha podido evaluar el comportamiento o la posibilidad de resocialización, por cuanto no ha cumplido un solo día de la condena impuesta de dieciocho (18) años y ocho (8) meses, además de considerar que el lapso de más de diez (10) años es tiempo suficiente para que el mismo mantenga un estado de salud estable y haberse apegado a las primeras condiciones impuestas por el tribunal de ejecución a someterse a tratamiento y rehabilitación, los cuales hasta el día de hoy no han sido consignados los soportes que avalen el cumplimiento…”
7.-) Que el Tribunal de Ejecución violó lo señalado en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal “toda vez que se ha omitido notificar nuevamente al Ministerio Público una vez recibida cada una de las solicitudes de la medida humanitaria, como en las anteriores oportunidades…”
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, se aplique el criterio jurisprudencial y los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la libertad condicional otorgada por razones humanitarias por falta de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y se ordene la aprehensión del penado y su reclusión inmediata en un centro penitenciario.

Por su parte, la defensa técnica del penado en su escrito de contestación señaló, que se estuvo pleno acceso y control sobre un informe médico de fecha 5 de julio realizado por el médico forense Dr. Douglas Reyes, y en el desarrollo de la audiencia el juez de ejecución, procedió a ratificar la medida humanitaria de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, agrega la defensa técnica que en el expediente se encuentran informes médicos y medicatura forense actualizados cada tres (3) meses, y que el penado no puede realizar sus necesidades sin la asistencia de un familiar, ya que tiene como diagnóstico ACV tipo hemorrágico fronto-parietal izquierdo, realizándole drenaje quirúrgico de hematoma subsural izquierdo. El penado cumplió con presentar los exámenes médicos de los especialistas (neurólogo, cardiólogo e internista) cada tres meses, condición que ha cumplido con el objeto de que se le mantenga su medida humanitaria; en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se confirme el fallo impugnado por estar ajustado a derecho.
En relación a la promoción de pruebas en el escrito de contestación, efectuado por la Abogada ROSMARY CORDERO DOMÍNGUEZ en su condición de defensora privada del penado, en cuanto a: “…ofrezco las testimoniales de los médicos que suscriben cada uno de los informes médicos si fueran necesarios, a los fines de ilustrar sobre las patologías que presenta mi patrocinado”, esta Alzada observa, que de la pertinencia y necesidad enunciada se deduce, que las mismas se promueven no para respaldar un alegato de defecto de procedimiento, único supuesto en el cual es viable la promoción de pruebas para sustentar el recurso de apelación, sino que se promueven para probar la condición médica del penado, pretendiendo dichas pruebas sean apreciadas y valoradas por esta Alzada, lo cual en garantía al principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y en reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, le está vedada a las Cortes de Apelaciones, ya que esta facultad le es asignada única y exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, por lo que se declaran INADMISIBLES las pruebas testimoniales antes referidas, y así se decide.-

Así planteadas las cosas por el recurrente y a los fines de verificar en primer lugar, si la decisión dictada por la Jueza de Ejecución con ocasión a la celebración especial, donde se acordó ratificar la libertad condición de la pena en razón de medida humanitaria, se encuentra debidamente motivada y ajustada a los parámetros establecidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima oportuno referirse al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, previsto en el artículo 19 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

De igual forma, conforme a la aplicabilidad de este principio de progresividad, el texto constitucional, consagra en el artículo 46, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 2.- Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Así mismo, el artículo 83 consagra: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Conforme al contenido de las normas constitucionales que anteceden, no cabe duda que el derecho a la salud como derecho humano, arropa a cualquier habitante del territorio venezolano, independientemente de las condiciones en las que se encuentre, observándose que en lo que respecta a los privados de libertad, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 14 de fecha 15 de febrero de 2011, se pronunció sobre la razón de ser de las medidas humanitarias para penados, prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que la misma se apoya en dos (2) motivos fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria –alternativa al cumplimiento de pena– es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491, que: “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

Con base en las consideraciones que preceden, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° 1E-1512-13, se desprende lo siguiente:
1.-) Informe Médico de fecha 8 de mayo de 2024, suscrito por el Dr. Gregorio Nava, Especialista en Neurología, donde se deja constancia que se trata de paciente que presenta un cuadro de hipertensión arterial que amerito intervención quirúrgica de emergencia y que actualmente presenta graves secuelas neurológicas dado por disartria, hemiplejia derecha y déficit cognitivo (folio 190 de la pieza N° 4).
2.-) Informe Médico de fecha 13 de mayo de 2024, suscrito por la Dra. Carmen Cubero, especialista Cardiólogo Clínico, donde deja constancia que se trata al paciente desde el 2012, cuando ingresa en malas condiciones generales por presentar crisis hipertensiva expresada en ACV tipo hemorragia fronto parietal izquierdo. Posterior a su evaluación se decide drenaje quirúrgico de hematoma subdural izquierdo, quedando como secuela hemiplejia derecha. Como antecedentes de importancia el paciente ha mantenido sus controles permanentes por su cardiopatía hipertensiva con graves secuelas, posterior a su ACV hemorrágico. Ha ameritado rehabilitación especializada por presentar como secuela hemiplejia derecha que imposibilita la marcha y la realización de actividades diarias como alimentación, aseo personal y de ambulación sin ayuda. El paciente debe mantener tratamiento constante supervisado ya que en momentos hay pérdida de memoria condicionada por su enfermedad igualmente necesita ayuda en el proceso de alimentación por la limitación que presenta como secuela al movimiento fino al momento de realizar manipulación de cubiertos. Debe mantener ayuda constante para la realización de sus necesidades fisiológicas como orinar y evacuar, se recomienda mantener al paciente con ayuda familiar permanente y su debida asistencia familiar. Se mantiene tratamiento fijo y permanente (folios 191 al 194 de la pieza N° 4).
3.-) Informe radiológico de fecha 8 de mayo de 2024, suscrito por el Dr. Álvaro Salas, Médico Radiólogo, en la que concluye con signos de leucopatía microangiopática crónica con afectación bifrontoparietal y núcleos basales bilaterales, leucoaraiosis, isquemias lacunares antiguas. Ateroesclerosis carotidea-vertebral. Cambios involutivos corticales y subcorticales acorde a la edad. Agujero de trepanación parietal derecho (folio 195 de la pieza N° 4).
4.-) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 1148 de fecha 05/07/2024, practicado por el Dr. DOUGLAS REYES, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.052.866 (folio 34 de la pieza N° 5), donde se indica lo siguiente: “Valoro paciente de 64 años de edad, con Beneficio de Humanitario (Casa por cárcel), con secuelas de ACV Hemorrágico, Hematoma Subdural Izquierdo, con trastorno del lenguaje e impotencia funcional derecha, portador además de cardiopatía hipertensiva controlado por cardiología, es importante el cuidado por familiares para el cumplimiento a cabalidad de dicho tratamiento, estado general malas condiciones generales, tiempo de curación Indefinido, privación de ocupaciones: Si, asistencia médica: Si, trastorno de función: Si, Carácter: Grave”.

En este punto, importante es señalar, que para la comprobación fehaciente de la enfermedad grave, incurable y en fase terminal, es a través del correspondiente reconocimiento médico legal sustentado por los exámenes practicados por los médicos especialistas tratantes, en el entendido que esta valoración dentro del proceso judicial, permite coadyuvar en la procuración de la justicia, por cuanto los médicos forenses son expertos en medicina que trabajan directamente para la Administración de Justicia como funcionarios públicos; es decir, son auxiliares de los Jueces en los conocimientos de la medicina, y pueden dar certeza de la enfermedad que padece el imputado para ulteriores efectos.
Así mismo, se observa, que el Tribunal de Ejecución decidió la solicitud de ratificación de medida humanitaria, conforme al procedimiento para resolver incidencias contemplado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando audiencia oral especial que se llevó a cabo en fecha 15 de julio de 2024 (folios 53 al 55 de la pieza N° 5), encontrándose presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, el penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL acompañado de sus defensoras privadas Abogadas ROSMARY CORDERO e ISMARIEN ARAUJO y el responsable del penado ciudadano ANDY RANGEL, así como el médico forense Dr. DOUGLAS REYES. En dicha acta de audiencia se dejó constancia de lo siguiente:

“… Acto seguido la Juez informa a las parte el motivo de la presente audiencia y de seguida le cede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Rosmary Cordero, “buenas tardes de conformidad con el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se mantenga la medida humanitaria por razones de salud a favor de nuestro representado ramón Octavio Rangel, es evidente las condiciones médicas que presenta de las cuales desde hace más de un año se ha dejado constancia cada 3 meses en informe de su neurólogo, nava Gregorio y la cardiólogo Dra. Carmen Cuberos, igualmente se encuentra inserto en el expediente informe forense de los especialista del CICPC quienes ratifican las concisiones medicas de mi representado, por eso solicitamos esta audiencia oral para que el Ministerio Público y la ciudadana Juez verifiquen a través del testimonio del médico forense las condiciones de salud que presente mi representado, estas condiciones que sucedieron después de su internamiento en el penal, y se ha mantenido a transcurrir el tiempo, por lo que solicitamos el mantenimiento de la medida humanitaria a favor de nuestro representado, es todo”. Seguidamente la Abg. Ismarien Araujo, solicita el derecho de palabra: “buenas tardes, para complementar la exposición de mi colega queremos igualmente agregar el derecho a la salud que debe tener nuestro representado el cual debe ser garantizado conforme a lo que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo al artículo 83, ya que el mismo posee limitaciones físicas, que le imposibilitan, cumplir su pena en un centro penitenciario porque a diario debe cumplir con tratamiento médicos estricta y necesita de la ayuda de un familiar para poder realizar actividades humanas físicas, fisiológicas, y de esta manera requiere el acompañamiento diario para poder mantener una estabilidad de su salud, necesita tranquilidad pro cuanto cualquier alteración de su estado físico o emocional le pudiera constar la vida, es todo”. Acto seguido la Juez explicó el motivo de la audiencia y le dio el derecho de palabra al penado Ramón Octavio Rangel titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, a quien se impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede manifestar nada por su estado de salud, ya que lo imposibilita el habla. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Dr. Douglas Reyes, Médico Forense: quien expuso: “se examina el paciente Ramón Octavio Rangel, el día viernes 05 de julio de 2024, el cual no pudo subir las escalaras para examinarlo, esa es la primera planta del edificio del SANAMECF, el paciente presenta falta de la fuerza muscular del miembro suprior derecho, dificultad para mantenerse de pie, por impotencia funcional del miembro inferior derecho, es decir, hemiplejias del lado derecho, alteración del lenguaje cuyo término es Bradilalia, y bradipsiquia enlentecimiento en la organización del pensamiento son propiedades cognitivas, esa fue la posición clínica que considero como médico forense. Es todo.” Seguidamente la defensa privada Abg. Ismarien Araujo, realiza las siguientes preguntas: “1.- ¿Dr. Reyes conforme al diagnóstico que acaba de dar cuales son las limitaciones físicas que presenta mi representado y los cuidados que debe tener para mantener la estabilidad de su salud física, emocional y psicología? R- el paciente amerita el cuidado de los familiares para realizar funciones de ingenie personal, es decir baños, cuidados en sus necesidades fisiológicas, indudablemente en la compañía de sus familiares, el paciente puede presentar una evolución tórpida dentro de su cuadro neurológico, esta patología. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Torrealba, realiza las siguientes preguntas: “1.-¿dígame usted bajo que parámetros o Informen Médicos o exámenes médicos fueron valorados para que su opinión experta sea concluyente de la patología médica que está señalando en este momento? R- primero signos clínicos semiológicos que se describen en las patologías neurológicas (ACV ISQUÉMICO-HEMORRÁGICO), segundo la falta de la fuerza muscular en el Emi-cuerpo derecho que nos indica de un evento bascular del hemisferio izquierdo, exámenes para clínicos TAC Cerebral, los informes de colegas especialistas. 2.-¿dígame con su experiencia si una condición patológica que fue establecida en el año 2014, como la que estamos o están presentando el día de hoy para la presente fecha se puede considerar una enfermedad grave a fase terminal? R- por los momentos no se ha llegado a ese estado, pero que puede desencadenar en nuevos episodios, cerebro vascular. 3.- ¿si se ha transcurrido un lapso que fue presentado la patología del penado en cuestión hasta la presente fecha de aproximadamente 10 años y se ha mantenido estable podríamos estar hablando que de la situación al que el penado estaría en una enfermedad grave a fase terminal? R- voy a decir lo que pienso si está recibiendo un tratamiento adecuando por eso estamos en presencia de una etapa pre terminal, gracias al tratamiento adecuado, no se descarta llegar a la etapa terminal. Es todo”. Seguidamente la Juez realiza las siguientes preguntas: “1.-¿en su opinión experta considera usted al ciudadano Ramón Octavio Rangel como un paciente que pueda estar en un sitio de detención o reclusión? R- No, porque las condiciones físicas clínicas de valerse por sí mismo para realizar sus cuidados personales, estar en un medio no se hostil, en el sentido de sus cuidados personales y médicos de salud. 2.-¿menciona anteriormente que el ciudadano Ramón Octavio Rangel, había sufrido un ACV y que su estado según su opinión experta podía mejorar o empeorar existe la posibilidad de que el ciudadano agravara su situación en un centro de detención o reclusión? R- donde se encuentra aquí o allá puede repetir o peor la extensión del daño cerebral, todo evento hemorrágico y isquémico en esta patología repite y ser un daño más extenso. 3.- ¿es decir que el señor Octavio Rangel tiene daño cerebral? R- si daño cerebral irreversible. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio para el Régimen de Cumplimiento de Penas y Medidas de Seguridad Abg. Gustavo Torrealba, quien expuso: “esta representación fiscal una vez verificado los informen médicos así coma la medicatura forense presentada solicita en este acto a este tribunal y a solicitud de la revocatoria de la medida humanitaria, toda vez que en primer punto el hecho cometido por el ciudadano en cuestión fue en el año 2012 en el mes de octubre y según los informen médicos presentados los cuales para la presente fecha no me señalan el estado actual más bien me hace referencia es a la condición médica de vieja data como es el informe del cardiólogo que señala que lo trato en el mes de julio del años 2012 fecha previa a la ejecución del delito, situación que para la ejecución del hecho no fue impedimento alguno para el desenlace fatal por el cual el ciudadano ramón Octavio Rangel se encuentra hoy penado, aunado a que informe médicos de especialista en neurología Dr. Nava Gregorio, me hace referencia que el diagnostico que el presento fue para la fecha 20 de abril del 2021, ahora bien nos vamos al punto focal desde el momento que al penado se le otorgo la medida humanitaria con expresa razón o instrucción por parte del tribunal a la presentación de informes médicos periódicos en un lapso no mayor a tres meses y con la estricta decisión de que se presentara al realizar los respectivos exámenes y tratamientos la habilitación de los cuales hasta el día de hoy no se han cumplido ni se han presentado a pesar de las reiteradas oportunidades otorgadas desde el año 2014, por el juez de ejecución para que el mismo se sometiera a los tratamientos y las rehabilitaciones que hicieran mejorar los cuales desconocemos ya que nunca han señalados si los mismos fueron ejecutados o no, ahora bien en el marco del derecho establece la sala constitucional en su sentencia 14 de fecha 158 de febrero del 2011, por cuando un penado le sea otorgada una Medida Humanitaria por el tribunal de ejecución debe ser por una enfermedad grave e incurable que conlleve a la muerte del penado como un hecho inminente para que el mismo pueda tener una muerte digna situación que desde el 2014 hasta la presente fecha aunando a los dos años previos a la ejecución del delito no ha ocurrido ni se ha demostrado que pueda ocurrir, decisión que rarificada según sentencia 1026 de fecha 21-11-2022, por la sala constitucional, es por lo que esta representación fiscal en vista de que el hecho fatal que le propino la sentencia condenatoria al ciudadano Ramón Octavio Rangel de la cual solamente ha pagado un lapso de 16 días y por la omisión constante a las inducciones y condiciones impuesta por el tribunal las cuales no fueron cumplidas a pesar de su constante ratificación aunado a los criterios de la sala constitucional de la norma adjetiva en cuanto a que no nos encontramos en una fase o en una enfermedad gravísima a fase terminal y por cuanto el articulo 43 y 83 de nuestra carta magna establece el estado de salud y a la vida y el sistema penitenciario hoy en día cuenta con servicios de atención médica y proporción de los medicamentos según el diagnóstico y condiciones médicas establecidas por el médico tratante esta representación fiscal ratifica su solicitud a que el mismo sea confinado de manera inmediata a un centro penitenciario que este tribunal designe o determine para que cumpla con su condena solicito copia certificada del acta es todo”.

Seguidamente, la Jueza de Ejecución luego de escuchar a las partes, y de lo explicado por el Médico Forense Dr. Douglas Reyes, dictó los siguientes pronunciamientos:
- Ratifica la medida humanitaria otorgada al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Debe presentar informe médico de su especialista tratante, así como de Medicatura Forense cada seis (6) meses, debiendo ser originales.
- queda bajo la responsabilidad y cuidado de su hijo ANDY RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.219.
- Una vez que el penado recupere el estado de salud u obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena, deberá ser ingresado nuevamente a un centro carcelario.

Posteriormente, la Jueza de Ejecución al publicar el texto íntegro de la decisión en fecha 15 de julio de 2024 (folios 56 al 90 de la pieza N° 5), hizo mención de todos los exámenes e informes médicos, como antecedentes que constan insertos en el expediente, para luego en el acápite III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN, argumentar lo siguiente:

“Cabe destacar, que al encontrarnos en este tipo de diagnóstico, presente en un paciente, es suficiente para sugerir la gravedad, la cual puede complicarse y causar hasta la muerte, si no llegase a cumplirse a cabalidad, con el tratamiento y que dada las condiciones físicas en las que permanece el penado Ramón Octavio Rangel, no son las óptimas para cumplir un tratamiento y mucho menos ser atendido por un especialista en un centro de reclusión, aun cuando se libren para ellos los traslados correspondientes como pretende el representante Fiscal, el penado requiere tanto atención medica como ayuda familiar las veinticuatro horas del día, en virtud de que no puede cumplir por si solo con sus funciones físicas básicas, elementales, pues según los diagnósticos emitidos por todos los especialistas y avalados por los diferentes médicos forenses, en los que concluyeron que no puede orinar, ni hacer sus necesidades fisiológicas sin ayuda, a parte que posee las funciones motoras y cognitivas del lado derecho de su cuerpo comprometidas, (no posee fuerza en sus extremidades del lado derecho) producto de un ACV isquémico, lo que le impide desplazarse por sí solo y realizar actividades tan sencillas como levantar el brazo para manipular un cubierto y comer, aunado a la pérdida de memoria o lagunas mentales intermitentes, a la presión arterial inestable que va de la mano con las emociones o impresiones (buenas o malas) que pueda percibir y que pueden en un estado de estrés o ansiedad como es el que produce el estar en un sitio de reclusión, todo ello, asociado a la falta de higiene, la angustia y estrés que representa no poder expresar con palabras y pedir ayuda para sus necesidades y evidentemente como fue observado por esta Juzgadora y por todos los presentes en la sala, el penado no puede andar sin ayuda, babea y no puedo hablar.
No obstante señala quien aquí suscribe el crédito suficiente que da y certificado como ha sido por parte de los Médicos Forenses y los médicos tratantes (los cuales rielan en el expediente), así como la Médico Forense Dra. María Moreno, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, Profesional Forense II, designada para practicar Experticia de Examen Médico Legal para determinar Estado de Salud del penado que fue solicitado particularmente por parte de la representación Fiscal y más recientemente el diagnostico dado por el Médico Forense Dr. Douglas Reyes, que coincidieron en sus diagnósticos, sin menoscabar los derechos que tiene un ser humano en este caso el penado ya identificado, como es el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho de recibir atención médica.
No se pretende olvidar que el penado Ramón Octavio Rangel, cometió un ilícito penal grave, ya que el mismo fue juzgado y condenado por un hecho que le acarreo una condena.
No obstante, también resulta lógico lo que al respecto ha considerado la jurisprudencia venezolana, en el sentido de que la justificación de la Libertad Condicional por Razones Humanitarias radica en razones de elemental reconocimiento de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, cuya garantía compete al Estado Venezolano en atención a lo dispuesto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la medida humanitaria, considera la jurisprudencia venezolana que el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, corresponde al reconocimiento de los derechos humanos, como el derecho a la vida y a la salud, cuya garantía compete al Estado Venezolano conforme a lo contemplado en los artículos 43 y 83 respectivamente de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En síntesis, la libertad condicional como Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave, como es el caso que nos ocupa, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…
Con base en estas razones anotadas considera quien decide que los exámenes médicos forenses, médicos tratantes, así como la verificación del estado de salud del penado por parte de esta Juzgadora, son suficientes para fundamentar la presente decisión y, por consiguiente así los acoge, declarando SIN LUGAR el argumento del Ministerio Público. Así se decide.
En relación con el segundo argumento, en el sentido de que no estamos en presencia de una enfermedad grave o terminal, es necesario igualmente, tomar en consideración, en primer lugar, lo que respecto a la definición de este tipo de enfermedades ha dicho la jurisprudencia venezolana.
Así, en relación a la ENFERMEDAD GRAVE ha dicho lo siguiente:
1) Sent de 21-11-2013 Ejecución N° 3 Estado Miranda Exp. 3E-010-05
“…De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión,…”
2) Sent. De 06-05-2013 Corte de Apelaciones Estado Táchira, Exp. 1-Aa-SP21-R-2013-000034
“…Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas…”.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En cuanto a la ENFERMEDAD TERMINAL, es la que se distingue por Presencia de una enfermedad avanzada, progresiva, incurable; falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico; Presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes; Gran impacto emocional en paciente, familia y equipo terapéutico, muy relacionado con la presencia, explícita o no, de la muerte; Pronóstico de vida inferior a 6 meses.
“El concepto de paciente terminal es aquel que se aplica a personas que sufren una enfermedad y que se encuentran en la etapa terminal o final de ella, sin esperanzas ni posibilidades de recuperación ya sea porque no se conoce la cura específica a la condición que se posee o porque el estado avanzado de la enfermedad no permite mejora alguna. Sin dudas, la noción de paciente terminal implica un gran nivel de complejidad ya que supone la idea de muerte y de una vida llegando a su fin. Al lado de ella aparece la idea de eutanasia que implica dejar morir de manera pacífica y no dolorosa a alguien que lleva mucho tiempo sufriendo y que no posee posibilidades de mejorar.
Una enfermedad terminal hace que el paciente ya no posea posibilidad alguna de mejorar porque no se conoce solución o porque la condición no representa retroversión posible.
Como puede apreciarse, en las experticias Forenses practicadas por los médicos forenses la cual riela en el expediente, está certificada por el Forense de una enfermedad GRAVE.
Así las cosas, resulta importante destacar, que si bien las medidas humanitarias son garantes del derecho a la vida y a la integridad física de las personas, no menos cierto resulta, que para su otorgamiento se deben cumplir una serie de supuestos que hagan procedente su ejecución, que en el presente caso no se conciertan como lo prevé el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal, que existe correspondencia entre lo solicitado por la Defensa Privada y lo establecido en la ley, ya que la circunstancia o padecimiento de salud del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, nos aduce que no se corresponde con las exigencias establecidas en la ley, no dejando de ser importante el estado de salud y el derecho a la vida.
Como resultado de lo expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este tribunal acuerda, declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se otorgue al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.866, venezolano, mayor de edad, de 56 años, natural de ciudad Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio Productor agropecuario, soltero, teléfono 0414-5750684 (Hijo Andy Rangel), residenciado en el Sector Las Cocuizas, Finca Conchita, Kilómetro 58, Parroquia Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, la Medida Humanitaria por Razones de Salud, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, Como puede apreciarse, los médicos forenses y los médicos tratantes, califican la situación de salud del penado en mención CONDICIONES GRAVES, dado el estado avanzado de la enfermedad, irreversible aun cuando este se encuentra atendido en las mejores condiciones posibles. Así decide.”

Con base en lo anterior, se desprende, que la Jueza de Ejecución luego de la revisión de los exámenes e informes médicos, así como de la experticia médico forense, aunado al desarrollo de la audiencia oral especial donde declaró el Dr. DOUGLAS REYES en su condición de médico forense, concluye:
- Que el penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL es un paciente que sufre una enfermedad grave, la cual puede complicarse y causar la muerte, si no se cumple a cabalidad con el tratamiento.
-Que las condiciones físicas del penado no son las más óptimas para cumplir un tratamiento o ser atendido por un especialista en un centro de reclusión.
-Que el penado requiere atención médica y ayuda familiar las veinticuatro (24) horas del día, en virtud de que no puede cumplir por sí solo, con sus funciones físicas básicas elementales.
-Que el penado posee comprometida las funciones motoras y cognitivas del lado derecho de su cuerpo producto de un A.C.V. isquémico, lo que le impide desplazarse por sí solo.
-Que el penado presenta pérdida de memoria o lagunas mentales intermitentes.
-Que fue percibido por la Jueza de Ejecución mediante la inmediación, que el penado no puede andar sin ayuda, babea y no puede hablar.
De todas las consideraciones que preceden, y con base en los informes médicos especializados y los exámenes médicos forenses que cursan en el expediente, aunado a la propia verificación del estado de salud del penado por parte de la Jueza de Ejecución, hizo que concluyera con que se está en presencia de una enfermedad muy grave, que conllevaría a la muerte del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL como un hecho inminente o cercano.
Así mismo, la juzgadora de instancia luego de analizar lo que debe entenderse por enfermedad grave y enfermedad terminal, concluyó con que el médico forense certificó que el penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, padece de una enfermedad grave, resultando ajustado a derecho el otorgamiento de la medida humanitaria en garantía del derecho a la vida y a la integridad física.
De este modo, la decisión dictada por la Jueza A quo, se ajusta a lo que ha venido asentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…que la medida humanitaria resulta procedente solo cuando estén dados los supuestos para su procedencia¸ esto es, en aquellos casos en los que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense” (Vid sentencia N° 62 de fecha 7 de abril de 2021).
En consecuencia, la decisión dictada por la Jueza de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, se encuentra ajustada a lo expresamente establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón al recurrente en sus alegatos impugnatorios. Así se decide.-

Además, en cuanto a lo denunciado por el recurrente respecto a que la juzgadora de instancia violentó el contenido del artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal “toda vez que se ha omitido notificar nuevamente al Ministerio Público una vez recibida cada una de las solicitudes de la medida humanitaria, como en las anteriores oportunidades…”; observa esta Sala Accidental que la ratificación de la medida humanitaria fue tramitada como una incidencia conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el Tribunal de Ejecución resolver la solicitud de la defensa técnica del penado, en audiencia oral y pública, citando a todas las partes y al médico forense para que informara y aclarara los términos del examen médico de reconocimiento practicado al penado; por lo que no le asiste al recurrente en dicho alegato, al verificarse su presencia en dicho acto, haber ejercido su derecho de palabra y petición, y ejercido el medio de impugnación correspondiente. Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la representación del Ministerio Público; y por tanto, CONFIRMAR la decisión dictada y publicada en fecha 15 de julio de 2024, por el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-13, mediante la cual se acordó de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificar la MEDIDA HUMANITARIA otorgada al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-13, mediante la cual se acordó ratificar la MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas en el expediente, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación,


Abg. AYENNY NADIUSKA JIMENEZ MONTILLA

La Jueza de Apelación,


Abg. LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8793-24
JSPG/.-