REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __78__
Causa Nº 8797-24.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Penado: NELSON RICARDO MORENO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.684.951.
Defensor Público: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Víctimas: “RAFAEL” y el Estado Venezolano.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-004111, mediante la cual se acordó otorgarle la medida de PRE-LIBERTAD al penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.684.951, quien fue condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano “RAFAEL” y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a fin de que presentase ante el Tribunal de Ejecución los recaudos necesarios para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo.
En fecha 16 de septiembre de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público en fecha 5 de enero de 2015 presentó formal acusación en contra del imputado NELSON RICARDO MORENO PADILLA (folios 64 al 70), por atribuírsele la comisión del siguiente hecho:
“En fecha 07 de noviembre de 2014, en horas de la noche, el ciudadano identificado como Rafael, llega a su finca de nombre San Miguel, ubicada en el caserío la Trinidad sector Maradorcito Ospino municipio Ospino, cuando visualiza una de la puerta principal abierta la cual sujetos desconocidos la habían violentado para posteriormente llevarse UNA GRASERA DE COLOR ROJO DE 20 KG, UN GATO HIDRÁULICO, UN ENCERADO PLÁSTICO, UN CILINDRO DE GAS DOMÉSTICO, UN AIRE ACONDICIONADO, UNA GUARAÑA MARCA DEMO, UNA BATERÍA AMPERIO, 40 LITROS DE TRIAZOL, VENENO PARA LA SIEMBRA ENTRE ELLAS 70 DE GLIFON, 40 LITROS DE TRIAZOL, 20 LITROS DE ATRABON, 10 LITROS DE SULFATRON, 20 LITROS DE MERCAMIL, UNA BOMBA DE ESPALDA MARCA JACKTON DE 20 LITROS DE COLOR AZUL, motivo por el cual procede a realizar la denuncia ante la estación policial Gral. José Carlos Manuel Piar, Ospino estado Portuguesa.
Ahora bien, el ciudadano identificado con el seudónimo AGUILAR, el 07 de noviembre del 2014, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba en sus labores de trabajo, en la escuela bolivariana Ospino ubicada en el caserío la Trinidad sector Barrio Abajo, estado Portuguesa, cuando escucha ruidos en uno de los salones de la mencionada institución, al asomarse para ver que era lo que pasaba, se presenta un sujeto portando arma de fuego con capucha el cual lo amarraron por el cuello con un mecate y lo dejaron colgado, aproximadamente a las 4 de la madrugada cuando logró soltarse se percata que se llevaron dos aires acondicionados, uno del salón de 4ª y otro del salón 4to B, un filtro de agua, una caja con material didáctico, doblaron láminas de zinc y picaron cerca de alfajor motivo por el cual le comunicó a la ciudadana identificada con el seudónimo “FERRER”, , quienes se trasladaron inmediatamente hacia la estación policial Gral. José Carlos Manuel Piar, a formular la respectiva denuncia , una vez tenindo conocimiento los funcionarios oficial jefe (CPEP) GRATEROL YOMAR OFICIAL (CPEP) LEO NOEL, proceden a realizar un recorrido por el sector barrio abajo por la calle principal, cuando visualizaron a un sujeto que vestía un pantalón corto de color blanco quien llevaba en sus hombros un filtro de agua, quien al avistar la comisión policial, sale a veloz huida y se introduce en una casa de barro y madera, por lo que los funcionarios actuantes realizan la persecución introduciéndose dentro de la vivienda donde logran darle alcance, encontrándose con un filtro de agua marca TBC de color blanco, un aire acondicionado de ventana, una bomba para regar veneno, un cilindro de color rojo con su respectiva palanca contentiva de grasa mecánica, cuatro (4) galones de color blanco con capacidad para tres (3) litros de herbicida, objeto que horas antes, habían sido denunciados como robados por diferentes víctimas, en vista de la situación los funcionarios proceden a a identificarlo como NELSON RICARDO MORENO PADILLA, y le exigen los documentos de los objetos, manifestando este no poseerlos, siendo detenido y trasladado hasta la Estación Policial de Ospino, junto los objetos recuperados.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 1º de julio de 2021, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano NELSON RICARDO MORENO PADILLA, titular de la cédula de identidad V-24.684.951 Venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30/04/1994, de profesión u oficio obrero, hijo de Maritza Josefina Hidalgo Padilla (v) y Douglas José Moreno León (v), , domicilio en caserío la Trinidad Barrio Abajo, casa S/N Ospino Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano “RAFAEL” y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley establecidas en el artículo: 16 del Código Penal a saber: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de , los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores , Justicia y Paz ; así como la Evaluación Psicosocial ,para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 01/07/2021, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la pre-libertad a favor del penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA , titular de la cédula de identidad N1 V-24.684.951, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penado por el delito de, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, a cumplir una condena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha consignado los requisitos sine qua non para ser acreedor de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, tipificados en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
“...Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades -laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, atando el penado o penada haya atmplido, por lo menos, las tres atarías partes ele la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado los requisitos establecido por el artículo señalado, el penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA desde día 01/07/2021 en que le fue otorgada la pre-libertad hasta la presente fecha no ha consignado ninguno de los requisitos exigidos por la ley, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a los requerimientos que señala el legislador.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el articulo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, los penados pueden solicitar la aplicación de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
Así mismo, se desprende de la revisión del expediente relativo al caso PP11-P-2014-004111 en donde el penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA carece de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y Paz, presentar oferta de trabajo, constancias de residencia debidamente verificada, constancia de conducta ejemplar la Evaluación de Psicosocial realizado por el equipo técnico, omitiendo el tribunal los requisitos que señala el legislador.
Por tal razón ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelación, que en este caso en particular se tiene que tomar en consideración que desde el día 01/07/2021, fecha en que fue materializada la pre-libertad hasta el día 20/02/2024, fecha en la que fue realizada la revisión de expediente por esta representación fiscal, se observa que ha transcurrido un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días sin que hubiese consignado ninguno de los recaudos establecidos por ley.
Finalmente, el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por la representación fiscal).
“...Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.f...).
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retomo a la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Así es, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su debida obtención.
Por ultimo es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de la pena, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8605, de fecha 22-08-2023, la que señala:
De la revisión efectuada “El penado opta al beneficio de Destacamento de trabajo a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia-en funciones de Ejecución los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia; de igual manera la evaluación psicosocial con pronostico mínimo Favorable, para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo... ” “Así pues, a los fines de resolver los alegatos formulados por el recurrente, se observa que la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, al acordarle la medida de pre-libertad, al ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, lo hizo bajo los siguientes argumentos: l.-) Que en el marco de la revolución judicial, los penados pueden continuar su proceso en libertad. 2.-) Que el penado optaba al beneficio de Destacamento de Trabajo. 3.-) Que el penado, estando en libertad debía consignar ante el Tribunal de Ejecución los siguientes recaudos”
“De modo pues, se aprecia que desde el día 19 de agosto de 2021, fecha en la que se dictó el fallo, hasta el día 18/05/2023, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación; transcurrió más de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, sin que hubiese sido verificado ni conste en autos, el cumplimiento de los recaudos solicitados, y obligaciones impuestas al penado al momento del otorgamiento de tal beneficiOj siendo una obligación indefectible del Tribunal de jecución conforme expresamente y lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilar cumplimiento de las condiciones impuestas. ”
“De modo pues, vistos los errores en derecho incurrido por la Abogada RORAIMA DURAN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se le INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la argumentación jurídica empleada en sus resoluciones judiciales, debiendo ceñirse estrictamente a los establecido por ley.
“Se puedo observar mediante la revisión del expediente por ante el presente tribunal, la carencia de los requisitos establecidos en la norma para ser acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por el tribunal...”, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano NELSON RICARDO MORENO PADILLA, a si lo solicitamos.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-004111, mediante la cual acordó otorgarle al penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.684.951, la medida de PRE-LIBERTAD, a los fines de que presentase ante el Tribunal de Ejecución, los recaudos necesarios para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “(…) una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha consignado los requisitos sine qua non para ser acreedor de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, tipificados en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
2.-) Que “(…) el penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA desde día 01/07/2021 en que le fue otorgada la pre-libertad hasta la presente fecha no ha consignado ninguno de los requisitos exigidos por la ley, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a los requerimientos que señala el legislador (…)”
3.-) Que “(…) el penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA carece de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y Paz, presentar oferta de trabajo, constancias de residencia debidamente verificada, constancia de conducta ejemplar la Evaluación de Psicosocial realizado por el equipo técnico, omitiendo el tribunal los requisitos que señala el legislador.”
4.-) Que “(…) que desde el día 01/07/2021, fecha en que fue materializada la pre-libertad hasta el día 20/02/2024, fecha en la que fue realizada la revisión de expediente por esta representación fiscal, se observa que ha transcurrido un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días sin que hubiese consignado ninguno de los recaudos establecidos por ley.”
5.-) Que “(…) la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, al acordarle la medida de pre-libertad, al ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, lo hizo bajo los siguientes argumentos: l.-) Que en el marco de la revolución judicial, los penados pueden continuar su proceso en libertad. 2.-) Que el penado optaba al beneficio de Destacamento de Trabajo. 3.-) Que el penado, estando en libertad debía consignar ante el Tribunal de Ejecución los siguientes recaudos (…)”
Así pues, a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2014-004111, lo siguiente:
-En fecha 7/11/2014, el ciudadano NELSON RICARDO MORENO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.684.951, fue aprehendido por funcionarios policiales, según acta de investigación policial cursante al folio 7.
-En fecha 10/11/2014, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, en la audiencia de presentación le impuso al ciudadano NELSON RICARDO MORENO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.684.951, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones (folios 54 al 57).
-En fecha 5/1/2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado NELSON RICARDO MORENO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.684.951, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 eiusdem (folios 64 al 70).
- En fecha 13/4/2015, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado NELSON RICARDO MORENO PADILLA, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 eiusdem, se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica, se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua en fecha 10/11/2014 (folios 103 al 112).
- En fecha 10/10/2017, se llevó a cabo la celebración del juicio oral y público, ante el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, oportunidad en la que el acusado NELSON RICARDO MORENO PADILLA manifestó su deseo de admitir los hechos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de RAFAEL y el Estado Venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal (folios 168 al 170).
- En fecha 10/10/2017, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 171 al 177).
-En fecha 6/11/2017, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, recibió el expediente (folio 183).
-En fecha 4/9/2018, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente auto ejecutorio y el cómputo de la pena (folios 186 al 191), señalando lo siguiente:
“1) FECHA DE DETENCIÓN: 06/11/2014.
2) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES (11) Y DOS (02) DÍAS.
3) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS.
4) CUMPLE 1/3 DE LA PENA, en fecha 27/07/2017.
5) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 06/12/2018.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 21/12/2020 a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) Con sujeción y Vigilancia FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha 25/08/2024.
8) PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL.”
-En fecha 15/6/2021, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, actualizó el correspondiente cómputo (folios 206 al 212), señalando lo siguiente:
“1) FECHA DE DETENCIÓN: 07/11/2014.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: SEIS (06) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
4) CUMPLIÓ 1/3 PARTE DE LA PENA, en fecha 27/07/2017.
5) CUMPLIÓ LA MITAD DE LA PENA, en fecha 06/12/2018.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 21/12/2020 a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) Con sujeción y Vigilancia FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha 25/08/2024.
8) PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL.”
En fecha 1/7/2021, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, mediante auto fundado otorgó la medida de PRE-LIBERTAD al penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA, en los siguientes términos:
“Revisada como ha sido la causa N° PP11-P-2014-004111 seguida al ciudadano NELSON RICARDO MORENO PADILLA, titular de la cédula de identidad V- 24.684.951 Venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30/04/1994, de profesión u oficio obrero, hijo de Maritza Josefina Hidalgo Padilla (v) y Douglas José Moreno León (v), , domicilio en caserío la Trinidad Barrio Abajo, casa S/N Ospino Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano “RAFAEL” y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, quien ha permanecido detenido el lapso de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION. Se observa:
El artículo 272 de la Constitución señala: “...omississ...las formulas de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias...omissis."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 111 de fecha 1 de febrero de 2006 señaló: “...en este orden de ideas se observa que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituye una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al, principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de estado social que funge como limite al ius puniendi (...) a mayor abundamiento cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extra muro, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esta es la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido el artículo 272 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela..”
En este mismo orden, en fecha el presidente de la República Bolivariana De Venezuela Nicolás Maduro Moros, por iniciativa en conjunta de la presidencia de la República, Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y la Asamblea Nacional (AN), de los Poderes impulsa la Revolución Judicial 2021, donde se conformo una Comisión Especial para la Reestructuración del sistema de Justicia para la solución del Retardo Procesal y el Hacinamiento en los centros de Prisión Preventiva de allí ,que este asunto fue revisado acordando la PRE libertad para que el penado Extra muros en Libertad diligenciara los requisitos para el otorgamiento de la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL.
Ahora bien señalado lo anterior, una de las condiciones que se exigen para el otorgamiento del Destacamento de trabajo es la oferta de trabajo, antecedentes penales así como la evaluación Psicosocial, del penado, estas condiciones establecida por el legislador ,es lógica porque él debe reinsertarse en la sociedad sin embargo no puede esta juzgadora olvidar las condiciones actuales de la sociedad con ocasión a la pandemia que ha reducido notablemente las oferta de trabajo limitando así como la tramitación de los otros requisitos, es por lo que se acuerda la PRE libertad, para que el penado Extra muros en Libertad diligenciara los requisitos para el otorgamiento de la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL. Consta en la presente causa, computo definitivo de fecha 15/06/2021. dictado por este Tribunal de Ejecución, en el que consta que el penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA, titular de la cédula de identidad V-24.684.951, cumple las (3/4) partes de le pena impuesta, el día 21/12/2020, haciéndose acreedor a partir de esa fecha la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL.,pero a la presente fecha le faltan todos los requisitos de Ley para acordarlo, sin embargo en virtud del plan especial Revolución Judicial 2021, donde se conformo una Comisión Especial para la Reestructuración del sistema de Justicia para la solución del Retardo Procesal y el Hacinamiento en los centros de Prisión Preventiva de allí ,que este asunto fue revisado acordando la PRE libertad para que el penado para que, Extra muros en Libertad diligenciara los requisitos para el otorgamiento de la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL.
Por ello estima, quien aquí decide, que el penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA, titular de la cédula de identidad V-24.684.951 permaneció privado de libertad por el tiempo de SEIS.(06) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION y haber sido condenado a la pena de: OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, que aunque no tiene el tiempo cumplido para otorgar el beneficio, atendiendo al plan especial Revolución Judicial 2021, donde se conformo una Comisión Especial para la Reestructuración del sistema de Justicia para la solución del Retardo Procesal y el Hacinamiento en los centros de Prisión Preventiva de allí ,que este asunto fue revisado acordando la PRE libertad para que el penado para que, Extra muros en Libertad diligenciara los requisitos para el otorgamiento de la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL y por no tener otra causa en su contra ni haber cometido otro delito es beneficiario de una PRELIBERTAD a fin de que consigne ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución la Oferta laboral, así como la evaluación psicosocial , constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia. ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos formulados por los recurrentes, se observa, que la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, al acordarle la medida de PRE-LIBERTAD, al penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA, lo hace bajo los siguientes argumentos:
1.-) Que “… aunque no tiene el tiempo cumplido para otorgar el beneficio, atendiendo al plan especial Revolución Judicial 2021, donde se conformó una Comisión Especial para la Reestructuración del sistema de Justicia para la solución del Retardo Procesal y el Hacinamiento en los centros de Prisión Preventiva de allí, que este asunto fue revisado acordando la PRE libertad (…)”
2.-) Que “… el penado para que, Extra muros en Libertad diligenciara los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL…”
3.-) Que el penado, estando en libertad debía consignar ante el Tribunal de Ejecución los siguientes recaudos: “…Oferta laboral, así como la evaluación psicosocial, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia…”
Por lo tanto, se resalta que es competencia del Tribunal de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir, el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir.
En este sentido, el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
Aclarado lo anterior, se destaca en primer lugar, que para el día 1° de julio de 2021, en el cual el Tribunal de Ejecución procedió al otorgamiento de la PRE-LIBERTAD al penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA, figura procesal que no se encuentra establecida dentro del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actualizaciones de cómputos de pena, que éste en fecha 21/12/2020, cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, fecha a partir de la cual podía solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena correspondiente a la libertad condicional, por lo que incurrió en un error la Jueza de Ejecución al señalar: “…aunque no tiene el tiempo cumplido para otorgar el beneficio, atendiendo al plan especial Revolución Judicial 2021…”
En segundo lugar, se aprecia igualmente, que desde el día 1º de julio de 2021, fecha en la que se le otorgó la mal llamada PRE-LIBERTAD, hasta el día 27/2/2024 fecha en la que se interpuso el recurso de apelación objeto de la presente decisión, transcurrieron DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, sin que fuera verificado ni constara en autos, el cumplimiento de los recaudos solicitados para optar al beneficio procesal de destacamento de trabajo, conforme lo establecido en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades -laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, atando el penado o penada haya atmplido, por lo menos, las tres atarías partes ele la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”
De manera tal, que es una obligación indefectible del Tribunal de Ejecución, vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas, conforme expresamente lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 499. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada.
En el caso de marras, no se observa que la Jueza de Ejecución haya cumplido con la función de vigilancia, en virtud de que luego de otorgar la medida de PRE LIBERTAD mediante auto fundado de fecha 1/7/2021, ordenando en la libertad del penado mediante boleta que riela inserta al folio 217, no se procedió ni a levantar un acta compromiso al penado, lo que hace deducir que el ciudadano NELSON RICARDO MORENO PADILLA nunca fue notificado del contenido de la decisión dictada en esa fecha; ni mucho menos consta en autos, que el Ministerio Público haya sido notificado de tal decisión.
En otro orden de ideas, debe indicarse, que toda reinserción social de los penados debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan, para que se haga efectivo su retorno a la vida social, y para la consumación de esas etapas, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, con el objeto de que el penado pueda reinsertarse socialmente, sin que las mismas puedan ser relajadas por el juzgador penal.
De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen-abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su debida obtención, siendo que en el caso de marras, se omitió lo relativo a los requisitos formales para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales fueron relajados por la Jueza de Ejecución al otorgar una medida de PRE LIBERTAD, sin que constara en autos la consignación por parte del penado, de todos los recaudos necesarios para optar a algún beneficio procesal.
En este sentido, oportuno es hacer mención a lo establecido en sentencia Nº 1048 de fecha 2 de agosto de 2023, dictada por la Sala Constitucional, a saber:
“…Asimismo, dejó constancia en autos, el deber del Juez o de la Jueza de Ejecución en velar y vigilar por el cumplimiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando, se cumpla y garantice los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen penitenciario.
Ahora bien, esta Sala constató, que la referida sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho sobre la negación de lo solicitado por la parte accionante, en relación a la revisión del cómputo de la pena y el disfrute del beneficio de redención y otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, al mencionado condenado – hoy accionante- le falta cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para optar por alguna de las fórmulas solicitadas, así como también le falta cumplir con un remanente de una pena por cumplir de siete (7) años y siete meses de prisión, siendo evidente que para acordar algún beneficio solicitado, este deberá cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual no ha cumplido, por lo que, esta Sala Constitucional evidenció que dicha Corte de Apelaciones no transgredió normas ni preceptos constitucionales como delatan los apoderados judiciales del hoy accionante en amparo”. (Resaltados de la Corte de Apelaciones).
De manera que para proceder al otorgamiento del beneficio de redención y otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena estipulados en el ordenamiento jurídico, se hace necesario haber cumplido con los requisitos para su procedencia, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló precedentemente.
De modo pues, el efecto procesal que acarrea el incumplimiento de un precepto legal, y por ende, la violación del ordenamiento jurídico, es la nulidad absoluta del acto producido; tal y como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1461 de fecha 17 de octubre de 2023, donde se indicó:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Ministerio Público al señalar en su escrito de apelación, que el penado NELSON RICARDO MORENO PADILLA desde día 1° de julio de 2021 en que le fue otorgada la medida de pre-libertad hasta la presente fecha, no ha consignado ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a algún beneficio procesal, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del Tribunal de Ejecución, en cuanto a la verificación de los requerimientos de ley. Así se decide.-
En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en fecha 27 de febrero de 2024; por lo tanto, se ANULA la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-0004111, y en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, , decida lo conducente previa la correspondiente verificación establecida en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-0004111; y TERCERO: En razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, decida lo conducente previa la correspondiente verificación establecida en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8797-24 El Secretario.-
EJBS/