REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _11__
Causa N° 8825-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Accionante: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958.
Accionado: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Declinatoria de competencia (acción de amparo constitucional contra el debido proceso).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la declinatoria de competencia que hace el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, quien mediante decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2024, en la causa penal N° OM-O-2024-000001, acordó reconducir la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus de amparo a la libertad y seguridad personal, planteada por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, por la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL DEBIDO PROCESO, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando la competencia a esta Corte de Apelaciones, por establecerse como agraviante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
En fecha 8 de octubre de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 8 de octubre de 2024, se agregó a los autos el oficio N° 551 emanado de esta Alzada, contentivo de tres (3) folios útiles, correspondientes a los recaudos complementarios relacionados con la presente causa penal.
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente asunto penal se tiene, que mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2024, suscrito por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, con domicilio procesal en el Barrio Banco Obrero, Av. 3 con calles 3y 4 número 3-69 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, correo electrónico ESTHERLORIANNYC@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5694598, procediendo a favor de su concubino el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2011-002979, interpuso acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales (folios 1 y 2), en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, Venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número, V- 30.965.995; con domicilio procesal en el Barrio Banco obrero, AV. 3 con calles 3 y 4 número 3-69 del municipio agua blanca Estado Portuguesa, Correo electrónico; ESTHERLORIANNYC@gmail.com, teléfono móvil celular N° 0414.5694593 Procediendo en el acto en mi condición de CONCUBINA del Ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N9. V-24.684.958, de las características personales e identificación legal que consta en autos, ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional, interpongo in nomine del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN , quien es de nacionalidad Venezolana, identificado con la cédula laminada V.- 24.684.958, de profesión u oficio obrero, con domicilio temporal en la siguiente dirección: calles 3y 4, con AVENIDA 3, barrio Banco obrero, municipio Agua BLANCA, estado Portuguesa, y actualmente detenido arbitrariamente y totalmente incomunicado en el comando de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la guajira , Acarigua estado portuguesa.
II
DE LOS HECHOS
El ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado antes, fue SACADO DEL HOGAR DONDE RESIDE EN FECHA 17/09/2024 SIN NINGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO DE MORADA. Los funcionarios policiales adscritos al módulo de agua blanca estado portuguesa, se introdujeron a la vivienda y luego de golpearlo, realizaron la aprehensión de mi esposo, quien recientemente fue operado de unas hernias y de las cuales anexe copia simple de las epicricis al tribunal de ejecución número 2, señalando estos funcionarios que estaba solicitado. En virtud a este señalamiento debo que en fecha 30 de julio del 2021 fue emitida la boleta de excarcelación PL11BOL2021001734, POR LA CIUDADANA JUEZ (A) ABOGADA RORAIMA DURAND DONDE DEJO CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ACORDÓ DARLE LA LIBERTAD TODO ELLO MOTIVADO A LA REVISIÓN EXPRESA Y PLANES DE DESCONGESTIONAMIENTO DEL PROCESO DE REVOLUCIÓN JUDICIAL. (SE ANEXA COPIA DE DICHA BOLETA). EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2022 FUE NUEVAMENTE DETENIDO MI ESPOSO POR LA MISMA CAUSA PPII-P-2011-002979, Y DONDE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 2 DECRETO EN LA BOLETA LIBERTAD DE LA CUAL ANEXO COPIA SIMPLE CON LA LETRA (B), LA CUAL ACORDÓ LA LIBERTAD TENIENDO A CONSIDERACIÓN LAS LABORES REALIZADA POR LA MESA DE TRABAJO DEL ESTADO MAYOR DE LA REVOLUCIÓN JUDICIAL , EN TAL VIRTUD EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N°2 ACUERDA RESTITUIR LA LIBERTAD ESTABLECIDA EN FECHA 30/07/2021 Y DEJA SIN EFECTO TODA ORDEN DE CAPTURA IMPUESTA CONTRA EL MISMO ANTERIOR A LA REFERIDA FECHA 13/10/2021. ASIMISMO SE EVIDENCIA EN EL SISTEMA JURIS 2000 DICHO PENADO NO PRESENTA OTRA CAUSA PENAL POR ANTE OTRO TRIBUNAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA. Ahora señor juez resulta y acontece que mi patrocinado queda privado de la libertad, ya que pesaba sobre él una supuesta orden de aprehensión de fecha vieja por el tribunal de ejecución número 2 de este circuito. Aunado a lo anterior, y para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hago de su conocimiento, que desde el momento en que incurrió "la extraña e irregular detención", del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, han transcurrido quince (15) días sin que este tribunal de ejecución n. 2 de esta circuito judicial penal quien es que le sigue la causa PP11-P-2011002979, manteniéndosele totalmente incomunicado con sus familiares, amigos y abogados de confianza, al extremo de que ni siquiera se me ha permitido juramentarme en dicha causa, ni se le ha permitido realizar llamadas telefónicas, violándose con tal proceder normas de rango Constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos, 44.1, 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, le han sido conculcados de manera no adecuada todos los derechos contenidos, de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, que, indiscutiblemente abarca las formas más resaltantes, de manifestación del derecho a la defensa, el cual constituye, como lo destaca el maestro "ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO", uno de los más altos logros del COPP, (Comentarios al Código Orgánico procesal penal), séptima edición, pagina 217, 0b. Citada).
Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la ley por parte de este circuito judicial, que mantiene detenido a nuestro patrocinado, el hecho de, que hasta esta oportunidad procesal, dicho Organismo, tal como lo preceptúa nuestra Constitución.
Todo este conjunto de circunstancias tácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegítima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS.
III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, ii) En lo consagrado al efecto al artículo 2,7,26,27,44,49,51,257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la ley Orgánica de- Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
V
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado ut supra.
En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación Jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librada la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACIÓN), con las inserciones a que hubiere lugar.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2,7, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. ES Justicia en la fecha de su presentación.”

En fecha 2 de octubre de 2024, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal dl Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el escrito de acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, interpuesto por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, correspondiéndole el N° OM-O-2024-000001 (folio 12).
En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, libró boleta de notificación a la Defensora del Pueblo del Estado Portuguesa, haciéndose de su conocimiento que fue recibido escrito de acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, interpuesto por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, en su condición de concubina del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958 (folio 13). Dicha boleta fue recibida por la Defensoría del Pueblo en esa misma fecha (folio 16).
En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, libró oficio N° 8163 al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Goajira, Acarigua, haciéndole saber que en el lapso de doce (12) horas, informa sobre la detención del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (folio 14). Dicho oficio fue recibido por el órgano policial en esa misma fecha (vto folio 15).
En fecha 2 de octubre de 2024, mediante auto el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, deja constancia de haber sostenido comunicación vía telefónica con el Jefe de Operaciones del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana la Goajira Estado Portuguesa, quien le envío vía WhatsApp imagen referente a la boleta de reintegro del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, por parte del Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua (folio 18).
En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, libra oficio N° 8167 a la Jueza de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, solicitando el status de la causa penal N° PP11-P-2011-002979 seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958 (folio 19).
En fecha 3 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, recibe oficio N° 266 suscrito por el Comisario (CPNB) JIMÉNEZ REAÑEZ VÍCTOR MANUEL, Jefe del Centro de Control y Resguardo del Detenido Acarigua, mediante el cual hace saber que el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, se encuentra en el recinto policial privado de libertad desde el día 21/09/2024 a la orden del Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (folio 21).
En fecha 3 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de habeas corpus interpuesta por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, procediendo a favor de su concubino el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958 (folios 23 al 33).
En fecha 4 de octubre de 2024, esta Corte de Apelaciones habilitando el tiempo necesario, recibió las actuaciones por Secretaría, en razón de la consulta obligatoria del amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus de amparo a la libertad y seguridad personal. Se le dio entrada signándosele el N° 8822-24, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 5 de octubre de 2024, esta Corte de Apelaciones en la causa penal N° 8822-24, mediante decisión N° 10, acordó declarar la nulidad del trámite y de la decisión objeto de consulta (folios 39 al 45), dictando los siguientes pronunciamientos:

“V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por unanimidad y habilitando el tiempo necesario; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DEL TRÁMITE Y DE LA DECISIÓN, dictada en fecha 03/10/2024, por la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, referido a la libertad y seguridad personal, interpuesta por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, obrando en favor de su concubino el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958; SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, representada por la Oficina Regional del estado Portuguesa; TERCERO: Se ORDENA informar por oficio al Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Extensión Acarigua, del apercibimiento hecho por esta Alzada actuando en sede constitucional; CUARTO: Se ORDENA que un Juez o Jueza distinto de igual categoría y funciones de Control, Extensión Acarigua, actuando en sede constitucional se pronuncia sobre la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus referido a la libertad y seguridad personal; y QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de realizar la correspondiente distribución ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, distinto del que tramitó y se pronunció en la decisión que sube en consulta obligatoria, para que actuando en sede constitucional, dé el trámite correspondiente y se pronuncia según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
Queda así resuelta la consulta obligatoria de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus a la libertad y seguridad personal ejercida en el caso sub-examine que subió a esta Alzada actuando en sede constitucional.”

En fecha 5 de octubre de 2024, esta Corte de Apelaciones libró boletas de notificación a la accionante (folio 46), a la Defensora del Pueblo delegada del Estado Portuguesa (folio 47), oficio N° 541 contentivo de apercibimiento dirigido al Juez de Control N° 1, Extensión Acarigua (folio 48), siendo remitidas todas las resultas debidamente practicadas y consignadas a los autos en fecha 8 de octubre de 2024.
En fecha 5 de octubre de 2024, mediante oficio N° 542 se acordó la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para su correspondiente distribución ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto del que tramitó y pronunció la decisión que subió en consulta (folio 50).
En fecha 5 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, recibió las actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 53).
En fecha 7 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, mediante decisión motivada (folios 61 al 71), se pronunció en los siguientes términos:

“ANTECEDENTES
Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal número OM-0-2024-000001. Procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con Competencia para Conocer Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha Sábado (05) de Octubre de 2024, siendo las 05:40 horas de la tarde, se reciben actuaciones constantes de Cincuenta (50) folios, contentiva de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, interpuesta por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.684.958, quien señala lo siguiente ...Omissis.. “resulta y acontece que mi patrocinado queda privado de libertad, ya que pesaba sobre él una supuesta orden de aprehensión de fecha vieja por el tribunal de Ejecución número 02, de este Circuito. Aunado a lo anterior, y para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hago de su conocimiento, que desde el momento en que incurrió “la extraña e irregular detención”, del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, han trascurrido quince (15) días sin que este tribunal de Ejecución Numero 02, de esta Circuito Judicial Penal, quien es que le sigue la causa PP11-P-2011- 0002979, manteniéndosele totalmente incomunicado con sus familiares, amigos y abogados de confianzas, al extremo de que ni siquiera se me ha permitido juramentarme en dicha causa, ni se le ha permitido realizar llamadas telefónicas, violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidos en los artículos, 44.1, 44.2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, le ha sido conculcados de manera no adecuada todos los derechos contenidos de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que, indiscutiblemente abarca las formas más resaltantes, de manifestación al derecho a la defensa”...Omissis...
Observando que dicha acción procede en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por lo que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, el derecho o garantías constitucional violentado es; La Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Sin embargo, igualmente indica que fueron vulnerados LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, consagrados en los artículos 44.1.2, 49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido conforme a lo establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de septiembre de 2021, N° 6.651 Extraordinario, por lo cual, correspondió a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN AMPARO SOBRE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.684.958, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Segundo Circuito del estado Portuguesa, visto que es el Tribunal que ordena mantener la medida Privativa de Libertad en fecha 19 de Septiembre de 2024 acuerda en revocar la fórmula Alternativa de Libertad Condicional por incumplimiento de la ley.
Ahora bien, del recorrido procesal se observa
1- . En fecha 02/10/2024; se recibe por ante el Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Acción de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha.
2- , En fecha 02/10/2024; consta Boleta de Notificación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; dirigido a la Ciudadana Abg. Raquel Vieira, en su condición de Defensor del Pueblo, a los fines de Notificarle que se recibió Acción de Amparo en la Mordacidad del Habeas Corques, por parte de la Ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.684.958.
3- . En fecha 02/10/2024; Consta Oficio Dirigido al Comandante de la Policial Nacional Bolivariana con sede en la Goajira Acarigua estado Portuguesa; solicitándole información con relación a la detención del Ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.684.958.
4- , En fecha 02/10/2024; consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; dejando constancia de la comunicación al teléfono 0412- 5044677, perteneciente a la ciudadana Jennifer Cordero en su condición de jefe de Operaciones de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Goajira Acarigua estado Portuguesa; donde informa los motivo por el cual se encuentra detenido el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.684.958, emitiendo vía Whatsapp Boleta de Reintegro por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Segundo Circuito del estado Portuguesa de fecha 19/09/2024.
5- , En fecha 02/10/2024; Consta Oficio dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Segundo Circuito del estado Portuguesa; solicitando información con relación al estatus que presenta el Ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.684.958.
6- , En fecha 03/10/2024; Se recibe Ofició de la Policía Nacional Bolivariana: CPNB- DAET-CCRD-0266-2024, en cuyo texto se lee:
“Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo institucional, Bolivariano, Chavista, Antiimperialista, extensivo a todo el equipo que le acompaña, en la excelente gestión que viene desempeñando. Es propicia la ocasión para darle respuesta al oficio número 8163, de fecha 02 de octubre del presente año en curso, donde su distinguido Despacho Judicial solicita información del motivo por el cual está detenido en este recinto policial el ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad C.I.V- 24.684.958, es mi deber informarle que el supra mencionado privado de libertad se encuentra recluido en este resguardo desde la fecha 21/9/2024, a orden del abogado KARELY SOLCAR VERA GARCÍA Juez de Ejecución número 02 del circuito judicial penal extensión Acarigua, según expediente PP11-P-2011-002979, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. Sin más que agregar dando respuesta a su requerimiento, deseándole éxitos a su grandioso equipo de trabajo”.
7- , En fecha 03/10/2024, consta Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; de este Circuito Judicial Penal del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a cargo del Juez Abg. Pedro León Daza Freitez, en el cual declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Hábeas Corpus interpuesta por la ciudadana: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, quien se identifica como concubina del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, por haberse constatado la inexistencia de la lesión a la libertad y seguridad personal, que denuncia. SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, del contenido de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de una decisión que niega el amparo a la libertad y seguridad personal REMÍTASE CON LA URGENCIA DEL CASO A LA CORTE DE APELACIONES conforme la parte in fine del artículo 9 de la ley Orgánica de Amparo a la libertad v Seguridad personal.
8- . En fecha 04/10/2024; Consta Oficio N° 8187, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; de este Circuito Judicial Penal del Segundo Circuito del estado Portuguesa, remiendo la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus a la Corte de Apelaciones de Guanare estado Portuguesa.
9- . En fecha 05/10/2024; Consta Decisión de la Corte de Apelaciones Guanare; donde acuerda; Primero; la Nulidad del Tramite y de la Dicción dictada en fecha 03/10/2024, las notificaciones referente a la decisión y Ordena Remitir las presente actuaciones la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua a los fines de realizar la correspondiente distribución ante el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que emitió el pronunciamiento.
10- , En fecha 05/10/2024; se recibe por ante el Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuaderno de Consulta Obligatoria del Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus de amparo a la Libertad y Seguridad Personal, siendo recibido por este Tribunal Segundo de Control en esta misma fecha 05/10/2024, siendo las 05:40 pm.
11- , En fecha 07/10/2024; se recibe Oficio N° 8202, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; remitiendo como actuaciones Complementarias la respuesta de la Jueza de Ejecución N° 02 ABG. KARELY SOLCAR VERA GARCÍA en cuyo texto se lee: Reciba un saludo cordial e Institucional, por medio del presente me dirijo a usted en atención al oficio N° 8167 de fecha 02/10/2.024, recepcionado el día de hoy emitido por su despacho, en relación al asunto penal PP11-P-2011-002979 seguida al ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958; razón por la cual este Tribunal le informa que en fecha 19/09/2.024 acordó revocar la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra detenido en la Policía Nacional Bolivariana Agua Blanca, estado Portuguesa; cumpliendo pena acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN; DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que En fecha 05/10/2024, este Tribunal dictó auto de entrada de la presente acción de amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus y se procede de conformidad con lo establecido en los 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de septiembre de 2021, N° 6.651 Extraordinario. Procediendo a pronunciar en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En armonía con lo anterior, una vez revisado de manera exhaustivamente la presente causa; Como punto previo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Con Competencia en Amparo Sobre La Libertad y Seguridad Personal de la Circunscripción Penal del Estado Portuguesa actuando en Sede Constitucional; debe expresar, que si bien es cierto, que quien acciona en amparo señalan que lo hace en la modalidad de Habeas Corpus, denunciando la supuesta violación al derecho a la Libertad y Seguridad Personal, considera preciso señalar quien aquí decide, que del análisis de la situación planteada en el escrito de la acción de amparo, agregadas al cuaderno de amparo por auto de fecha tres (03) de Octubre de 2024, se evidencia que no se trata de un Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, por la supuesta violación al derecho a la Libertad y Seguridad Personal, en virtud de que, esta acción opera contra las detenciones arbitrarias imputables a los órganos administrativos, (policiales o el Ministerio Público), sino que por el contrario se trata de un amparo contra decisión judicial, por cuanto el propio accionante en amparo señala que fueron vulnerados LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, consagrados en los artículos 44.1.2, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la supuesta privación ilegítima de libertad por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del segundo Circuito del Estado Portuguesa; al momento de reingresar detenido al ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.684.958, en fecha 19/09/2024, donde se acordó revocar la Medida por incumplimiento de las Fórmulas Alternativas de Libertad Condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Generando a criterio del accionante una violación a la derecho LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, al agraviado, en consecuencia, considera quien decide actuando en sede Constitucional reconducir la presente acción de amparo de Habeas Corpus, denunciando la supuesta violación al derecho a la Libertad y Seguridad Personal, a la modalidad de amparo contra decisión judicial en la modalidad de amparo contra sentencia, en base al principio jurídico del Derecho Procesal de “lura novit curia”, que indica que el Juez es conocedor del Derecho, resulta obligatorio para quien aquí decide reconducir la presenta acción de amparo planteada por el accionante.
Debe hacer referencia esta Jueza Actuando en sede Constitucional, a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con el fin de establecer los criterios de procedencia de las figuras de Amparo Contra Decisión Judicial y el Habeas Corpus, en este sentido nos permitiremos citar extractos de la sentencia número 165 del 13 de febrero del 2001, con ponencia del magistrado Doctor José M. Delgado Ocando, la cual establece:
“...El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima...”
“...Omissis...Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal... ”
“...En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al
orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Según lo dispuesto en la precitada sentencia, la procedencia del amparo en sus dos modalidades está bien definida y en el caso del Habeas Corpus, su procedencia radica, según lo establecido en la Nueva Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, aprobada por la Asamblea Nacional, en fecha diecisiete de Septiembre del dos mil veintiuno (17/09/2021), en base a las consideraciones siguientes:
“Objeto: Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Derecho al amparo a la libertad y seguridad personal: Artículo 2. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos.
El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Principios: Artículo 3. “El procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personal se regirá por los principios de oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad y sin formalidad alguna, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Procedencia “
Artículo 8. “La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico." (Copia textual y cursiva de la Sala).
En consecuencia, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, es decir que, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, resulta evidente, según lo planteado por el accionante en su escrito, que no se configuran las circunstancias para la procedencia de la acción de Amparo en la modalidad de mandamiento de Habeas Corpus, de amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por cuanto, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.684.958, se sigue proceso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en el asunto signado con el N° PP11-P-2011-002979, evidenciándose que se recibe oficio del Tribunal de Ejecución N° 02; abg. Karely Solear Vera García quien informa que en fecha 19/09/2.024 acordó revocar la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra detenido en la Policía Nacional Bolivariana Agua Blanca, estado Portuguesa; cumpliendo pena acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN; DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, Quedando a la orden de su Juez Natural y siguiendo las reglas establecidas en la Ley Penal Adjetiva Vigente, sin que resulte evidente que el ciudadano antes nombrado haya sido detenido en contravención a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los tratados y acuerdos suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus de resguardo a la Libertad y Seguridad Personal, procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, en el presente caso se evidencia que el ciudadano antes nombrado, se encuentra privado de libertad en virtud de la revocatoria de fecha 19/09/2.024, donde se acordó revocar la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta situación que pretende quien acciona atacar por vía de amparo.
RECONDUCCIÓN DEL AMPARO
En virtud de las consideraciones antes realizadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Con Competencia en Amparo Sobre La Libertad y Seguridad Personal de la Circunscripción Penal del Estado Portuguesa Actuando en Sede Constitucional considera que lo procedente y Constitucionalmente legal es RECONDUCIR la presente acción de amparo planteada por el accionante en la modalidad de Habeas Corpus de amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y se tramitará como una Acción de Amparo Constitucional Contra el Debido Proceso, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo el accionante que igualmente que fueron vulnerados, señala la accionante;
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito precitado, planteó su solicitud de Hábeas Corpus en los siguientes términos:
.. .omissis.. .’’Haciendo uso del derecho constitucional, consagrado en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter de Urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional interpongo in nomine del Ciudadano: Luís Alexander Moran, quien es de nacionalidad venezolana, Identificado con la cédula laminada V-24.684.958, DE profesión u oficio Obrero, con domicilio Temporal e la siguiente dirección: calle 3 y 4 con Avenida 3 Barrio Banco Obrero, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa y actualmente detenido arbitrariamente y totalmente incomunicado en el comando de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Guajira Acarigua Estado portuguesa...” (...)
‘‘QUE EN FECHA 30 DE JULIO DE 2021 FUE EMITIDA BOLETA DE EXCARCELACIÓN PL11BBOL20211001734 POR LA CIUDADANA JUEZ (A) ABOGADA RORAIMA DURAND, DONDE SE DEJÓ CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ACORDÓ DARLE LIBERTAD TODO ELLOS MOTIVADO A LA REVISIÓN EXPRESA Y PLANES DE DESCONGESTIONAMIENTO DEL PROCESO DE REVOLUCIÓN JUDICIAL” (...)
“EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2022 FUE NUEVAMENTE DETENIDO MI ESPOSO POR LA MISMA CAUSA PPII-P-2011-002979 Y DONDE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 2 DECRETÓ EN LA BOLETA DE LIBERTAD DE LA CUAL ANEXO COPIA SIMPLE CON LA LETRA (B) LA CUAL ACORDÓ LA LIBERTAD TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LAS LABORES REALIZADAS POR LA MESA DE TRABAJO DEL ESTADO MAYOR DE LA REVOLUCIÓN JUDICIAL” (...).
Alega la accionante en su escrito de Solicitud de Amparo que fue vulnerado El Derecho Democrático y Social de Derecho y de Justicia
Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “Venezuela se constituye en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherente a la persona que no Figueres expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo; 44 numeral 1: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa y en consecuencia;...” (...)
Que fueron vulnerados los artículos 2, 7, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucionales en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución 02 del estado Portuguesa; al Ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.684.958, en el asunto penal Numero PP11-P-2011-002979.
Por lo Up Supra señalado, y vistas las actuaciones que reposan en la presente Acción de Habeas Corpus incoada por la ciudadana: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.684.958, observando quien decide que lo procedente es reconducir la presenté acción de amparo en la modalidad de habeas Corpus declarándose NO SER COMPETENTE ESTE TRIBUNAL para conocer sobre esta Acción de Amparo Constitucional Contra LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLINAR la competencia de la Acción de Habeas Corpus incoada por la ciudadana: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.684.958, signado con el número OM-0-2024-000001; contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa; a la Corte de Apelaciones; siendo el Competente para decidir la Acción de Amparo Constitucional Contra el Debido Proceso, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN AMPARO SOBRE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda:
PRIMERO: RECONDUCIR la presente acción de amparo planteada por el accionante en la modalidad de Habeas Corpus de amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y se tramitará como una Acción de Amparo Constitucional Contra el Debido Proceso, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLINAR la competencia de la Acción de Amparo Constitucional Contra el Debido Proceso, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales signado con el número OM-0-2024-000001 (nomenclatura interna de este Tribunal), incoado por la ciudadana: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.684.958, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, por NO SER COMPETENTE, a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa. Así se decide.
TERCERO: Remitir el asunto signado con el número OM-0-2024-000001 (nomenclatura interna de este Juzgado) mediante oficio a la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa; a los fines legales consiguientes.
CUARTO: LIBRAR las correspondientes BOLETAS de NOTIFICACIÓN a las partes, a los fines de informarles sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Vista la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó reconducir la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus de amparo a la libertad y seguridad personal, planteada por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, por la acción de amparo constitucional contra el debido proceso, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la accionante denuncia la vulneración de los artículos 2, 7, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, se puede observar, que no se está en presencia de un acto administrativo o policial revisable por la vía del mandamiento de habeas corpus, tratándose de una acción de amparo ejercida para contrarrestar una actuación judicial, lo que queda palmariamente acreditado con las propias denuncias delatadas por la accionante.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 113 de fecha 17 de marzo de 2000, sobre las figuras del amparo contra decisiones judiciales y el habeas corpus, lo siguiente:

“(…) que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.

En el presente caso, la detención arbitraria denunciada por la accionante, se debió a la revocatoria de la fórmula alternativa de libertad condicional, por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, encontrándose el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, actualmente recluido en la Policía Nacional Bolivariana de Agua Blanca, estado Portuguesa.
Por lo cual, como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 214 de fecha 28 de mayo de 2021, al resolver un caso similar al de autos: “…en principio, la detención no es ilegítima ni arbitraria, y por ello la acción incoada no puede considerarse como un habeas corpus, sino como una acción de amparo contra actuaciones judiciales…”, teniéndose en cuenta que en toda acción de amparo constitucional, ya sea en la modalidad de habeas corpus o amparo autónomo, donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, la legitimación para accionar es amplia por cuanto lo que se toma en cuenta es la naturaleza de ese derecho.
Tomando en cuenta que la naturaleza del derecho a la libertad personal denunciado por la accionante, presuntamente fue conculcado por el Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, en virtud de la revocatoria de la fórmula alternativa de libertad condicional de la cual gozada el penado LUIS ALEXANDER MORAN; se desprende entonces que lo procedente es el trámite de la presente acción de amparo constitucional de forma autónoma y conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En atención al referido artículo, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico; en consecuencia, resulta COMPETENTE esta Corte de Apelaciones, y así se declara.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 2 de octubre de 2024, por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, y reconducida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, Extensión Acarigua, como acción de amparo constitucional contra el debido proceso, se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad.
En primer término, se observa que la parte interesada –la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO–, dice actuar en su condición de concubina del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, consignado constancia de unión estable de hecho (folio 8).
Frente a este caso, la Sala Constitucional mediante decisión N° 251 de fecha 11 de abril de 2023, en relación a la legitimidad en materia de amparo constitucional, cuando se trate de habeas corpus o contra decisión judicial que tengan por objeto la protección a la libertad y seguridad persona, se pronunció del siguiente modo:

“…Al margen de lo decidió anterior, se observa que en el caso de autos quien interpone la presente acción de amparo constitucional es el ciudadano René (…), en su condición de “familiar” del ciudadano (…), imputado por la comisión del delito (…)
En ese sentido, cabe destacar que esta Sala ha asentado que cualquier persona puede interponer acción de amparo constitucional a favor de otra cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal y seguridad personal. En ese sentido, está Máxima Instancia, en sentencia Nro. 412/02 (caso: Luis Reinoso), señaló lo siguiente:
“Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.
En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘…el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Así pues, de la anterior sentencia concluye la Sala Constitucional, que en toda acción de amparo constitucional, ya sea en la modalidad de habeas corpus o amparo autónomo, donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, la legitimación para accionar es amplia, por cuanto lo que se toma en cuenta es la naturaleza de ese derecho.

Por lo tanto, vista la extensión efectuada por la Sala Constitucional, en la legitimidad activa de quien interponga la acción de amparo contra sentencia, a cualquier persona que gestione a favor de la persona agraviada, cuando se tenga por objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, es por lo que se verifica que la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, actuando en su condición de concubina del penado LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, al haber manifestado expresamente en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que el referido ciudadano “…actualmente detenido arbitrariamente y totalmente incomunicado en el comando de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Guajira, Acarigua estado Portuguesa…”, para luego en su petitorio indicar “…cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado…”, es por lo que se declaran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Seguidamente se pasa a verificar su procedencia, para lo que inicia señalando que ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 de fecha 13/08/2001, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal “a”, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a”, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Partiendo de lo anterior, se observa que en primer orden, el escrito de amparo constitucional va dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua; y en segundo orden, que la accionante señala en su escrito de amparo lo siguiente: “…la extraña e irregular detención del ciudadano LUIS ALEXANDER MORA, han transcurrido quince (15) días sin que este tribunal de ejecución n. 2 de esta (sic) circuito judicial penal quien es que le sigue la causa PP11-P-2011002979, manteniéndose totalmente incomunicado con sus familiares amigos y abogados de confianza…”, constando en inserto en autos al folio 58, oficio N° 225103 de fecha 3 de octubre de 2024, donde la Jueza de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, Abogada KARELYS SOLCAR VERA GARCÍA, expresamente indicó:

“Reciba un saludo cordial e Institucional, por medio del presente me dirijo a usted en atención al oficio N° 8167 de fecha 02/10/2.024, recepcionado el día de hoy emitido por su despacho, en relación al asunto penal PP11-P-2011-002979 seguida al ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958; razón por la cual este Tribunal le informa que en fecha 19/09/2.024 acordó revocar la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra detenido en la Policía Nacional Bolivariana Agua Blanca, estado Portuguesa; cumpliendo pena acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN; DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO”.

Es por lo que, reafirmando en párrafos anteriores, que si bien la pretensión interpuesta por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, actuando en su condición de concubina del penado LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, inicialmente fue calificada como una acción de habeas corpus, lo cierto es que el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, recondujo dicha solicitud y determinó que la misma era una acción de amparo contra el debido proceso.
Ante esta reconducción, considera esta Alzada que el amparo va dirigido específicamente a atacar una decisión judicial, ya que el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN se encuentra privado de su libertad, en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, quien acordó REVOCAR la fórmula alternativa de libertad condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose detenido en la Policía Nacional Bolivariana Agua Blanca, estado Portuguesa, cumpliendo pena acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN; DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.

En razón de lo anterior, en criterio de quienes aquí deciden, resulta irrefutable que el caso de autos se trata de una acción de amparo ejercida para contrarrestar una actuación judicial, versando los hechos y el derecho traducidos por la quejosa en una presunta violación del derecho a la libertad, pero denotando tan sólo su inconformidad con el decreto de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, dictado en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua.
Ahora bien, en cuanto a la decisión mediante la cual se revoca una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, oportuno es señalar, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Así pues, la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, atacar las decisiones tomadas con ocasión a la revocatoria de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, infiere esta Alzada que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto existe vía recursiva.

Igualmente, se destaca, que el penado LUIS ALEXANDER MORAN y su defensa técnica cuenta con el medio de impugnación corresponde para atacar la decisión que le resulta contraria a sus intereses, por cuanto perfectamente puede oponerse a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que procede la acción de amparo “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Del análisis de la disposición transcrita, la jurisprudencia patria ha señalado que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Por lo que se verifica, que el Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, al revocarle al penado LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, la fórmula alternativa de libertad condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su reclusión, no incurrió en incompetencia sustancial, ya que no actuó fuera de su competencia, ni tampoco consistió en un acto inconstitucional, por tener la decisión vía de impugnación.
Dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho, sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
En este sentido, el penado LUIS ALEXANDER MORAN fue privado de su libertad, mediante la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena decretada por el Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, juez natural que conoce de la causa penal N° PP11-P-2011-002979, y quien conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el incumplimiento de los requisitos exigidos.
De modo pues, la privación de libertad del penado LUIS ALEXANDER MORAN resultó válida, por cumplir con una serie de condicionamientos que regularon su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del penado, teniendo la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico.

Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada a los fines de resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, menciona que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por su parte, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).

Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido:

“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002. Exp. Nro.02-0103).

En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de los mismos, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra decisión interpuesta en fecha 2 de octubre de 2024, por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, obrando en favor de su concubino el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse agotado la vía judicial ordinaria para recurrir.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a la accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 8825-24
ACG/