REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 09
Corresponde a esta de Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº OM-2024-000347 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.774, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.117, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de octubre de 2024, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, se le dio entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2024, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así pues, a los fines de resolver la presente inhibición, se observa que el Juez de Control inhibido alega lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado LUIS TOMAS TORREALBA H, titular de la cédula de identidad NV-11.291.798, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, estado Portuguesa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto penal signado con el N° OM- 2024-000347, el cual conocí siendo Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2022, por el Abogado RONNY CIBELLI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-13.228.117, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 Extensión Acarigua, en la causa penal N° CM2- P-2022-002512, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N V- 16.445.774, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 62 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titula de la cédula de identidad N° V-13 228.117.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-000347, se puede observar lo siguiente:
En fecha 7 de febrero de 2023, la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa de la cual formo parte como miembro integrante como Juez Suplente, mediante decisión N° 8, Exp. 8509-22 (folios 62 al 68 del ANEXO A), dictó la siguiente decisión:
"DISPOSITIVA”
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO, Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2022, por el ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.117, en su condición de víctima, asistido en este acto por el Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 148.469, SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en lecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa penal N° CM2-P-2022- 002512, en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.445.774, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto s sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez a Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal".
Ahora bien, por cuanto en la causa penal (Exp. 8509-22), el ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.117, en su condición de víctima, asistido en acto por el Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 148.469, apela SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.445.774, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto s sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar, es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad.
Ahora bien, observando cómo ha sido que la presente incidencia recae sobre el mismo sujeto procesal, es por lo que propongo Inhibirme, todo de conformidad en el artículo 89 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “...por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Solicito se declare con lugar la presente inhibición en razón haber sido propuesta conforme al artículo 90 ejusdem.
Del mismo modo, es importante destacar que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de resolver, evidenciándose que el hecho y la causa es la misma, por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del Juzgador proceso, considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente, que me impiden conocer la presente causa penal de Solicitud de Sobreseimiento.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado nuestro).
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada, rnnt-ra la inhibición no habrá recurso alguno.
En este sentido, este Juzgador en estricto cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales, Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005), y en cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme lo señala la Sala de Casación Penal. El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.
Por los motivos antes dichos, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N V-16.445.774, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 62 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titula de la cédula de identidad N° V-13 228.117 y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Control que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de las siguientes actuaciones copias certificadas: 1) Del Auto donde se declara Admisible el Recurso de Apelación de fecha 01 de Noviembre de 2022 y 2) Decisión donde se declara con lugar el Recurso de Apelación de fecha 01 de Noviembre de 2022. Se ordena la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la remisión de la presente causa a otro tribunal de juicio competente. Ofíciese”.
De tal manera, señala el Juez de Control inhibido, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que formó parte como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones que conoció de la causa penal N° 8509-22 (nomenclatura de esta Alzada), y mediante decisión N° 8 dictada en fecha 7 de febrero de 2023, con ponencia de la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, lo cual fue debidamente comprobado de la copia certificada anexada a la presente inhibición (folios 6 al 12), se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2022, por el ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.117, en su condición de víctima, asistido en este acto por el Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.469; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-002512, en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, el Juez de Control inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”
De modo tal, visto que la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, por haber intervenido previamente en la presente causa penal, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, emitiendo conocimiento de fondo al anular la decisión mediante la cual se había acordado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.774, es por lo que la inhibición planteada por el Juez de Control, Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8826-24
ACG/.-