REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05__
Causa Nº 8827-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recusante: RAFAEL ANTONIO GRIMAN PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.191.
Recusada: Abogada VIANNEYS MATUTE, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 9 de octubre de 2024, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMAN PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.191, en su condición de imputado en la causa penal Nº OM-2024-000938, en contra de la ciudadana Abogada VIANNEYS MATUTE, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de octubre de 2024, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, se le dio entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2024, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El recusante, ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMAN PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.191, en su escrito de fecha 9 de octubre de 2024 (folios 1 al 6 del presente cuaderno), RECUSA a la ciudadana Abogada VIANNEYS MATUTE, Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“Quien Suscribe, RAFAEL ANTONIO GRIMAN PABON; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador y titular de la cédula de identidad N° V-18.732.191, número del móvil telefónico y WhatsApp +58 414-5490586, con Domicilio en: URBANIZACIÓN CUMBOTO NORTE, CALLE AUGUSTO BRANT EDIFICIO CUMBOTO MAR PLANTA BAJA APARTAMENTO PB2 MUNICIPIO PUERTO CABELLO. ESTADO CARABOBO. Plenamente identificado en las actas procesales que conforman el asunto jurisdiccional OM-2024-0938 y número único de caso MP-154843-2023, Investigación Penal que conoce la Fiscalía de Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público del Estado , procediendo en este Acto en resguardo de mis Derechos Constitucionales, Procesales y Legales, ante usted con el debido respeto y acatamiento en ejercicio cabal de lo consagrado en los Artículos 26, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 88, 89 numerales 6o y 7o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con la LEGITIMACIÓN ACTIVA, para presentar FORMAL RECUSACIÓN en contra de la Funcionaria Abogada VIANNEYS MATUTE, quien se desempeña como JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL N° 4 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EXTENSIÓN ACARIGUA, seguidamente paso a exponer y solicitar todo cuanto sigue:
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE SOLICITUD
Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (...)
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, es el caso que en fecha miércoles nueve (9) de octubre de 2024 siendo las 09:00 horas de la mañana, me presenté a la Sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en virtud de los archivos telefónicos que fueron recuperado en mi equipo móvil de la Red Social WhatsApp el día jueves (3) de octubre de 2024, donde me fue enviado una Boleta de Notificación en la cual se me indicaba que debía asistir a la Audiencia Preliminar primera fijación para el día de hoy miércoles nueve (9) de octubre de 2024 siendo las 09:30 horas de la mañana, motivo por el cual una vez recuperada la información de mi teléfono móvil celular, comencé a buscar información sobre la ubicación física del Palacio de Justicia, dado a que es la primera vez que acudo a la sede de los tribunales, me presento y pido información para presentar tres (3) escritos de solicitud a los que titulé 1) Notificación de Cambio de Domicilio Procesal, Solicitud de Refijación de Fecha de la?
Audiencia Preliminar, 2) Solicitud de Copias Fotostáticas y 3) Revocatoria y Nombramiento de Abogado Defensor, los cuales consigné por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y posterior a eso pregunto por el Alguacil de Sala para anunciarle mi presencia para la Celebración de la Audiencia Preliminar, me informan que el mismo se encuentra en la recepción, me anota en un listado, le informo que había presentado unos escritos y que iba a designar a mis abogados de confianza, el mismo me indica que debía esperar en la parte de afuera del Circuito.
Siendo entonces, a eso de las 09:20 horas de la mañana observo que se presenta el Ciudadano Exio Coromoto Díaz Ramos, en compañía de dos personas quienes manifestaron ser sus abogados, los mismos ingresaron a la Sede del Circuito subieron a la Sala del Tribunal en compañía del Funcionario Alguacil al cual le informé que ellos eran las personas denunciantes del caso y que me hiciera pasar a mi persona y mis abogados porque se trataba del mismo caso a lo que el funcionario alguacil me indicó que debía esperar en la parte de afuera del Circuito hasta que la Jueza diera la orden de ingresar y subir a la sala de Audiencias y así estuve esperando en compañía de mis Abogados Dixon Pérez Mota; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador y titular de la cédula de identidad N° V~16.153.149 y Numar Javier Ovalles León; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador y titular de la cédula de identidad N° V-14.676.714, por un lapso de más de una hora mientras que que el Ciudadano Exio Coromoto Díaz Ramos, en compañía de sus abogado se encontraban dentro de la Sala de Audiencias.
Así mismo, una vez realizada la espera y estando dentro de la Sala de Audiencias le informé al Funcionario Alguacil que para el momento no tenía designado a mis abogados defensores por cuanto había presentados tres (3) escritos de solicitud a las 09:18 horas de la mañana, recibido por la Unidad de Alguacilazgo y necesitaba que tanto el Secretario como la Jueza tuvieran conocimiento de lo allí solicitado para poder ejercer plenamente mi Derecho a la Defensa por cuanto mi teléfono celular se había dañado, tuve que desinstalar la aplicación WhatsApp y fue hasta el día jueves (3) de octubre de 2024, que puede recuperar todos mis archivos de mi teléfono celular y logré revisar la Boleta de Notificación, por lo que estaba solicitando mediante escrito informativo y fundamentado la Refijación de Fecha de la Audiencia Preliminar primera fijación para poder ejercer como corresponde mi defensa material y técnica, a lo que en varias oportunidades el Funcionario Alguacil me dijo debía permanecer callado a la espera de la orden de la Jueza.
La conducta asumida por la Funcionaría Jueza Abogada VIANNEYS MATUTE, quien se desempeña como JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL N° 4 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, al momento de entrar a la Sala de forma predispuesta, demostrando molestia por la presentación de mis escritos, pues ni siquiera tuvo el respeto y el decoro de dar los buenos días, presentarse como la Jueza del Tribunal, preguntó solamente dónde me encontraba sentado, nunca se sentó en su silla observándome con menosprecio sin permitir oír mi manifestación de voluntad de explicar los motivos de hecho y de derecho de las tres (3) solicitudes presentadas, donde le estoy informando el cambio de mi domicilio actual que por razones de trabajo resido en la Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, los daños ocurridos en mi equipo telefónico celular, la recuperación de mis archivos telefónicos el día jueves (3) de octubre de 2024, la solicitud de designación de mis defensores de confianza y la solicitud de copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones del Expediente N° OM-2024-00938 que hacen procedente la solicitud de refiiación de la presente fecha de la primera fijación para poder llevar a cabo como corresponde en derecho la correspondiente Audiencia Preliminar por cuanto requiero del tiempo considerable para imponerme de las actuaciones de todo el legajo de investigación para lo cual fueron solicitadas las copias fotostáticas simples de la totalidad del Expediente mediante escrito fundado consignado el día de hoy 09/10/204, como una garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a ser oído, el principio denominado "pro actione" que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida y que opera de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 Constitucional, en el caso que nos ocupa es el derecho "de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa".
En tal sentido, la Jueza Recusada sin permitir que explicara lo sucedido con mi equipo telefónico celular, la pérdida de los archivos digitales y la recuperación de los datos el día jueves (3) de octubre de 2024, es decir, sin permitirme mi derecho a ser oído, siendo las 10:30 horas de la mañana, manifestó a viva voz de forma muy alterada por su evidente molestia que demostró delante de todos los presentes en la Sala de Audiencias lo siguiente: "Que ya estaba notificado, que sólo iba a permitir la juramentación de mis abogados de confianza para revisar el expediente v que la Audiencia Preliminar se iba a realizar hoy mismo a las 02:00 horas de la tarde, señalándome que si no asistía me iba a librar una Orden de Aprehensión y si los abogados no asistían iba a declarar el abandono de la Defensa v me iba a imponer un Defensor Público" seguidamente abandonó sin decir más la sala de audiencias y siendo las 11:00 horas de la mañana me hicieron firmar un acta de diferimiento primera fijación donde señala que: Considera esta juzgadora improcedente la solicitud de diferimiento habiéndose cumplido con las formalidades de ley..."
sin verificar que efectivamente nunca recibí una Boleta de Citación personal, no tengo domicilio en el Estado Portuguesa, mi Domicilio Actual es la Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, logré recuperar mis archivos digitales de la Red Social WhatsApp el día jueves (3) de octubre de 2024, sin tener la oportunidad de contestar la Acusación Fiscal, oponer excepciones, promover pruebas, hacer peticiones escritas, en fin, sin garantizar de ningún mi Derecho a la Defensa, (solo 3 horas para preparar mi defensa de un caso denunciado hace más de 1 año) por lo cual considero como justiciable que LA IMPARCIALIDAD DE LA JUZGADORA SE ENCUENTRA EN DUDA.
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en el entendido que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad v ofrece motivadas dudas. nuestro sistema es garante de los procesos de los derechos y garantías constitucionales, el juzgador debe mantener la objetividad y por ello puede ser recusado en virtud de su actuación parcializada, En efecto, cuando el Legislador insertó en los procesos, la institución de la capacidad subjetiva, su objeto es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier grieta que haga factible la falta de imparcialidad afecta el decoro del proceso, en cualquier sede en que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, el primero obligatoriamente debe inhibirse y las otras, ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada, se- debe observar los principios del proceso penal que son consustanciales al logro de la verdad objetiva y del respeto de la dignidad humana.
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado en sentencias números 1760, 1783 y 2202 de fecha 02-07-2003 y 13-08-2003 lo siguiente: La violación del debido proceso"... operara, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( se reitera sentencia 80 de 01-02-2001). En cuanto al alcance que brinda nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto en los artículos 19, 21, 26 y 49 numeral 1, 51, 257 y 334, En el mismo sentido, en sentencia N-634 de fecha 21-04-2008, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López expreso:
"...esta sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: A- cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella primamente le corresponda por su posición en el proceso; B- cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de su derecho SENTENCIA N- 80-2001, del 1 de Febrero..."
La falta efectiva de la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Recusada Juzgadora del Tribunal Cuarto (4to) de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Funcionaría Abogada VIANNEYS MATUTE, en el Asunto OM-2024-00938, a toda luces vulnera los principios rectores y garantistas al debido proceso, en relación al orden público procesal o seguridad jurídica respecto a la realización de los actos procesales con la finalidad de poner en conocimiento a las partes en el proceso sobre las resoluciones judiciales para que estos puedan adoptar en tiempo oportuno las condiciones procesales que considere pertinente en defensa de sus derechos o interés en este caso en particular, toda vez que desde la fecha miércoles nueve (9) de octubre de 2024 fijado por primera vez el acto de la Audiencia Preliminar la cual había sido convocada pero de la cual tuve efectivamente conocimiento con la recuperación de los archivos digitales de mi teléfono celular de la aplicación WhatsApp el día jueves (3) de octubre de 2024, siendo que luego de una larga espera a las afueras del Circuito por orden del Alguacil mientras que en un TRATO DESIGUAL el Ciudadano Exio Coromoto Díaz Ramos, en compañía de dos personas quienes manifestaron ser sus abogados, los mismos ingresaron a la Sede del Circuito subieron a la Sala del Tribunal en compañía del Funcionario Alguacil y en plena audiencia se me pretende imponer en contra de mi voluntad a un Defensor Público para realizar el mismo día la Audiencia Preliminar sin
tener la oportunidad de permitirme realizar la contestación de la acusación, la oposición de excepciones, la promoción de mis medios de pruebas y otros mecanismos de defensa en mi favor.
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, ante tal situación se hace necesario acudir a la nuestra Carta Fundamental al contenido del artículo 2 concatenado con el articulo 19 en el cual garantiza a todas las personas sin discriminación, el ejercicio de los derechos que le son reconocidos en tanto es ser humano siendo uno de esos derechos que el estado se compromete a garantizarle a todo persona sin distinción el ACCESO A LA JUSTICIA siendo de aplicación directa, inmediata, obligatoria tal y como se desprende de los articulo 21 y 26, entendiendo que la presente recusación es el acto a través del cual se pide al Funcionario Abogada VIANNEYS MATUTE, Jueza integrante del Tribunal Cuarto (4t0) de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua que no intervenga en el proceso penal Asunto OM-2024-00938, por considerar que su imparcialidad no está garantizada.
En armonía con lo anterior, la sala plena del tribunal supremo de justicia, en sentencia número 19 de fecha 26 de junio de 2002 en el expediente número 02-00029-1, con ponencia del juez dirimente magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señalo textualmente lo siguiente:
"...en tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez, del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, subrayado del recusante..."
Respecto al contenido y alcance del concepto de FALTA DE PROBIDAD inserto en la mencionada disposición legal, el Tribunal Disciplinario Judicial, en su sentencia Nro. TDJ- SD-2012-248, del 6 de noviembre de 2012, expediente AP61D2011000169, estableció lo siguiente:
"...El artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana prevé el deber de los jueces de la República, de mantener una conducta que fortalezca la confianza de la comunidad, debiendo evitar la realización de actos que hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y decoro en el ejercicio de la función jurisdiccional, tal como se transcribe de seguidas: 'Conducta del juez y la jueza Artículo 24. La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función'. Sobre la definición de 'probidad', el Diccionario de la Real Academia Española remite al concepto de 'honradez', el cual es definido en su única acepción como la 'rectitud de ánimo, integridad en el obrar', contemplando de esta forma una enunciación de índole moral, concatenado perfectamente con el aludido artículo 24 eiusdem. Sobre el concepto de falta de probidad se ha pronunciado igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 828, del 30 mayo 2007, haciendo referencia a su naturaleza laboral y a que se refiere a la falta de rectitud, honestidad e integridad del trabajador: 'En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea con palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Sin embargo, concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatena comúnmente con la causal referida a la falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
En este mismo orden de ideas y con mayor amplitud en el concepto, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011: "...En otras palabras, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. Asimismo, en relación con la causal de destitución por falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha expresado, a groso modo, que ésta se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos. De modo pues, que la falta de probidad, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Corolario de lo anterior, por cuanto la Recusada Juzgadora omitió su obligación constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución Nacional que forma parte del Debido Proceso Constitucional al señalar que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, la conducta asumida por la Ciudadana Jueza Abogada VIANNEYS MATUTE, ha creado un ESTADO DE INDEFENSIÓN a mi persona como justiciable que al desconocer el contenido del legajo de investigación, los resultados de la investigación por parte del Ministerio Público por no permitirme disponer del tiempo considerable en atención al término de la distancia y de los medios adecuados para ejercer mi defensa material y técnica, atentando así contra la tutela judicial efectiva eficaz al debido proceso, pues en efecto aparece en el acta de la audiencia preliminar de fecha 09/10/2024 que considera improcedente la solicitud de diferimiento dando por sentado que existe una notificación efectiva sin hacer la revisión de lo solicitado mediante escrito y hacer señalamiento del llamado a imponerme un Defensor Público sin estar presentes los supuestos de la norma procesal (310 del código orgánico procesal penal) y al no darme la debida importancia a mis solicitudes sobre lo ocurrido con la desinstalación de la aplicación de mensajería WhatsAPP de mi equipo móvil celular que además es una instrucción dada por el Presidente de la República para migrar a la aplicación de Telegram siendo un hecho notorio, público y comunicacional, lo que imposibilita desde la recuperación de mis archivos digitales el día jueves (3) de octubre de 2024, teniendo la necesidad de poder presentar mi contestación a la acusación, en el caso que nos ocupa la Juzgadora Recusada vulneró, lesionó y cercenó el Debido Proceso Constitucional al limitar, restringir mis derechos constitucionales, procesales y legales teniendo un interés, personal, directo y legítimo de las resultas del proceso fuese escuchada por el tribunal sobre la necesidad de poder acceder acceder a las pruebas y de disponer del tiempo v de los medios adecuados para ejercer mi defensa material v técnica, el ímpetu de la Jueza recusada de querer celebrar la Audiencia Preliminar fijada por primera vez a tan solo tres (3) horas de la suspensión de la misma, se evidencia con meridiana claridad que su conducta en una SITUACIÓN DE DESIGUALDAD PROCESAL E INDEFENSIÓN ABSOLUTA, siendo que lo correcto y ajustado a derecho era que a los operadores de justicia en este caso el Tribunal Cuarto (4t0) de Control darle la debida importancia a la participación concebida de manera expresa en el cual se les atribuye a todo justiciable el derecho de intervenir en todo el proceso, como una garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a ser oído, el principio denominado "pro actione".
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales como principio de derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte, y aquellas que arrojen todas y cada una de las pruebas aportadas en este proceso en virtud del principio de comunidad de las pruebas en especial las defensas, hechos y del derecho que arroja las actuaciones que conforman el proceso, específicamente la ausencia de Boleta Notificación Personal Efectiva en atención al cambio de mi domicilio fuera de la Jurisdicción del Estado Portuguesa.
DE LAS DOCUMENTALES
En atención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, invoco, promuevo y ratifico, el mérito favorable de las probanzas contenidas en los siguientes documentales, promoción de pruebas admisibles en derecho en atención al principio de libertad probatoria, cuyas documentales se encuentran agregadas al presente escrito de recusación en originales con sellos recibidos por la Unidad de Alguacilazgo y debe ser así certificada por el Tribunal Cuarto (4t°) de Control de este Circuito Judicial Penal, consignadas el mismo día de hoy miércoles (9) de octubre de 2024, identificadas así:
Notificación de Cambio de Domicilio Procesal, Solicitud de Refijación de Fecha de la Audiencia Preliminar. Anexo con Letra "A" en dos (2) folios útiles.
Solicitud de Copias Fotostáticas. Anexo con Letra "B" en un (1) folio útil.
Revocatoria y Nombramiento de Abogado Defensor. Anexo con Letra "C" en un (1) folio útil.
Dichas documentales, se explican por sí solas cuya necesidad, utilidad y pertinencia viene dada por cuanto acreditan suficientemente los hechos explanados en el presente escrito de recusación, las razones de derecho que hacen procedente la presente incidencia y serán ratificas en la oportunidad de la celebración de la audiencia por ante la Corte de Apelaciones.
PRUEBAS TESTIMONIALES PARA ACREDITAR LOS HECHOS OBJETO DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA
A los fines de profundizar en los hechos objeto de la presente recusación se hace necesario oír a los Ciudadanos 1) DIXON PÉREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.153.149. Abonado telefónico y WhatsApp +58 414-425.1490. con Domicilio Procesal en: Avenida Cedeño, Torre 4 Piso 06 Oficina 603 Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo y NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.714, abonado telefónico y WhatsApp +58 424-5582664, con Domicilio Procesal en: Sector Campolindo, Centro Avenida 28 con Calle 54, Local 28-51 Acarigua Estado Portuguesa, quienes se encontraban presente el día de los hechos y observaron directamente la situación arriba indicada con meridiana claridad. Es por ello que considero apropiado y legalmente procedente la declaración de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS EN APLICACIÓN DEL DERECHO.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos a los fines de que una vez sea verificada la LEGITIMACIÓN ACTIVA que ostento en el presente caso actuando en resguardo de los derechos legítimos que tienen mis defendidas, pues ante la situación arriba explana debe hacerse el juzgador las siguientes preguntas ¿Quién está obligado a garantizar el debido proceso constitucional? ¿Es una obligación constitucional del tribunal permitir disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa? La titularidad del bien jurídico lesionado puede ser constatable objetivamente de las actas del expediente, teniendo evidente interés en conocer las resultas del proceso penal incoado, en cumplimiento al Derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta, derecho a la imparcialidad y conforme a lo previsto en el Artículo 88 del COPP que señala expresamente lo siguiente: Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado, seguidamente sea Declarada la admisibilidad de la presente RECUSACIÓN FORMAL como en efecto solicito, se ordene EL INICIO DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN y consecuencialmente proceda a la remisión a la Corte de Apelaciones de la recusación propuesta y designar a otro Tribunal en Funciones de Control de esta misma circunscripción judicial, a quien deba sustituir conforme a lo previsto en la Vigente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Me reservo el derecho de proponer y consignar de manera oportuna la práctica de otras diligencias, consignar otras documentales y cualquier medio probatorio legítimo, a los fines de acreditar en mero derecho la recusación que presento y poder demostrar fehacientemente la forma como sucedieron los hechos. En la formá muy poco profesional y nada objetivo de la Funcionaría Abogada VIANNEYS MATUTE, quien se desempeña como JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL N° 4 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO . EXTENSIÓN ACARIGUA, silenciando la tutela judicial efectiva como quiera que incurrió en las causales de RECUSACIÓN previstas en el artículo 89 del COPP por las causales siguientes:
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (...)”

El recusante anexó a su escrito, en copias fotostáticas simples, las siguientes actuaciones:
1.-) Registro Único de Información Fiscal (RIF) donde se observa su domicilio procesal en Puerto Cabello, estado Carabobo (folio 7).
2.-) Escrito de fecha 9 de octubre de 2024, contentivo de solicitud de cambio de domicilio procesal y nueva fijación de la audiencia preliminar (folio 8).
3.-) Solicitud de copias fotostáticas de fecha 9 de octubre de 2024 (folio 9).
4.-) Escrito de fecha 9 de octubre de 2024, mediante el cual solicitó la revocatoria de su actual defensa técnica y el nombramiento de un nuevo abogado defensor (folio 10).

II
DEL INFORME DE LA JUEZA DE CONTROL RECUSADA

Asimismo, la Jueza de Control recusada, Abogada VIANNEYS MATUTE, presenta el correspondiente informe (folios 13 al 21 del presente cuaderno), según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ASUNTO PRINCIPAL : OM-2024-000938
ASUNTO : OM-X-2024-000026
ACTA DE INFORME DE RECUSACIÓN
Yo, VIANNEYS MATUTE, venezolano, mayor de edad, hábil, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 19.357.119 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 04, procedo de conformidad a la exigencia prevista en el último aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar Informe, en virtud de la Recusación presentada en mi contra por el ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO GRIMAN PABÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.732.191, nacido el 02-09-1988, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Llano Alto, Campo Curata, Casa N° 18 Araure, Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-5490586, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEXIO COROMOTO DÍAZ RAMOS, lo cual hago en los siguientes términos:
El imputado plantea como motivo de la recusación lo siguiente:
…omissis…
En relación a tal señalamiento, me permito informar a la Honorable Corte de Apelaciones de este Estado, que tal aserto de violación al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, imparcialidad, igualdad entre las partes, inseguridad jurídica, violación de lapsos procesales es falso por los siguientes motivos:
En primer lugar y a los fines de ilustrar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones me permito hacer recorrido procesal del presente asunto: En fecha 13/09/2024, se recibe y se da entrada al asunto OM-2024-000938, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMAN PÁBON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.732.191, nacido el 02-09-1988, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Llano Alto, Campo Curata, Casa N° 18 Araure, Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-5490586, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto el mismo había sido imputado en sede fiscal en fecha 25/09/2023, e inmediatamente se procede a librar boleta de notificación al ciudadano imputado tal como se evidencia al folio 115 de la segunda pieza del presente asunto penal, siendo recibida por el mismo en fecha 16/09/2024. En fecha 18/09/2024, se procede a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente para el día 09/10/2024, librándose las respectivas boletas de notificación, dándose por notificado el ciudadano imputado el día 19/09/2024, tal como se evidencia al folio 121 de la segunda pieza del presente asunto, asimismo se dio por notificado el defensor de su confianza para la fecha ABG. LUIS SANABRIA, tal como se evidencia al folio 125 de la segunda pieza del presente asunto. En fecha 09/10/2024, se recibe escrito presentado por el ABG. LUIS SANABRIA, mediante el cual informa desistir y renunciar formalmente a la defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMAN PABÓN. En fecha 09/10/2024, se recibe escrito presentado por el imputado RAFAEL ANTONIO GRIMAN PABÓN, mediante el cual señala Revocatoria y Nombramiento de abogado defensor. En fecha 09/10/2024, se recibe escrito presentado por el imputado RAFAEL ANTONIO GRIMAN PABÓN, mediante el cual solicita copias fotostáticas. En fecha 09/10/2024, se recibe escrito presentado por el imputado RAFAEL ANTONIO GRIMAN PABÓN, mediante el cual Notifica cambio de Domicilio Procesal y solicita Refijación de fecha de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, es evidente que todas y cada una de las solicitudes interpuestas por el ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO GRIMAN PABÓN, fueron realizadas en la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, aun y cuando el mismo tuvo conocimiento por estar debidamente notificado con diecisiete días hábiles de despacho antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir tiempo suficiente para que el imputado, así como su defensa pudieran ejercer las facultades establecidas en la norma adjetiva penal, ya que esta juzgadora fijo la correspondiente Audiencia Preliminar dentro del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en un lapso no menor de quince días ni mayor de veinte.
Sin embargo visto la solicitud del imputado en designar nuevos defensores de su confianza y la solicitud de la defensa de imponerse de las actas procesales y en atención al artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Art. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.
Siendo en consecuencia una solicitud de la defensa de tener tiempo suficiente para analizar su caso, aunado al hecho de que no se habían juramentado los defensores privado nombrados por el imputado, considero esta juzgadora que no existe ninguna limitación ni constitucional ni legal de proveer lo solicitado y en posición contraria a lo señalado por los recusadores, se garantizó el derecho a un PLAZO RAZONABLE PARA SU DEFENSA, suspendiendo el acto siendo las 10:00 horas de la mañana, acordando fijar para las 02:00 horas de la tarde del presente día 09/10/2024, tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en presencia de todas las partes y la cual riela al folio 145 de la segunda pieza del presente asunto, en el entendido que la fijación de la Audiencia Preliminar por primera vez se hizo dentro del lapso de que prevé la Ley.
Otra circunstancias que hay que anotar, ciudadanos magistrados es el hecho que el ciudadano imputado señala desigualdad entre las partes por el hecho, forma o manera como se constituyó la Sala de Audiencias, haciendo referencia que fue ingresada la víctima con sus apoderados de primero y el permaneció fuera de la misma. Se pregunta esta Juzgadora, las funciones y el control de la Sala de Audiencias es responsabilidad del Alguacil de Sala que acompaña a esta servidora, informar al juez una vez constituida la Sala con todas las partes para que haga acto de presencia e inicie el acto o es también el juez quien debe organizar la misma?.
Por último, ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones el imputado RAFAEL ANTONIO GRIMAN PÁBON, mal puede asumir que el sólo hecho de que el alguacil no lo ingreso a la Sala de Audiencias conjuntamente con la víctima y sus apoderados, mi persona haya mantenido algún tipo de comunicación directa o indirecta con cualquiera de ellas o de sus abogados y peor aún asumir que haya existido alguna opinión referente al caso, cuando esta juzgadora sólo hizo acto de presencia en Sala de Audiencias estando presentes todas las partes y procedió a la debida juramentación de Ley a los ciudadanos abogados ABG. DIXON RAFAEL PÉREZ MOTA y ABG. NUMAR JAVIER OVALLES LEON, designados por el imputado y otorgándoles un lapso prudencial para la imposición de las actas procesales. Asimismo llegada las 02:00 horas de la tarde luego de haber sido recusada por el Imputado se constituyó nuevamente la Sala de Audiencias para informar a las partes de la Suspensión de la Audiencia Preliminar en virtud de la Recusación presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMAN PÁBON, se dejó constancia mediante acta levantada en presencia de todas las partes la incomparecencia del ciudadano imputado quién se retiró de la Sede Judicial haciendo caso omiso al llamado realizado por el Alguacil y a la convocatoria realizada por este Tribunal estando una vez más debidamente notificado.
Todo lo anterior nos hace concluir lo siguiente:
a) El Tribunal en la primera fijación fijó dentro del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) La fijación para el día 09/10/2024, a las 02:00 horas de la tarde, se hizo a solicitud de la defensa y el imputado, para imponer de las actas procesales.
c) Que el imputado tuvo tiempo suficiente para designar sus abogados privados una vez que fue notificado el día 16/09/2024.
d) Y finalmente una vez llegado el día 9/10/2024, para la celebración de la audiencia el imputado busca dilatar el proceso, recusando a esta juzgadora sin tener un acervo probatorio en lo planteado.
Razones estas por las que esta Juzgadora señala que el accionar del imputado de SOLICITAR EL DIFERIMIENTO Y UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA ESTANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO, y posteriormente señalar violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho la defensa y expresar una serie de acusaciones falsas en contra de esta servidora, es una forma grosera y temeraria de manipular el proceso, por lo que solicito se declare sin lugar la recusación por este motivo.
Por todo lo anterior, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada sin lugar, en razón de que no concurre la causal invocada por la parte recusante y por carecer ésta de fundamentación legal para su procedencia tal como lo exige el Artículo 89 eiusdem.
Se anexa al presente informe copias certificadas de los folios 206, 207 y 208 dé la primera pieza; y 111, 112, 115, 116, 121, 123, 125, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145,146. 147, 148, 149, 150 y 151 de la segunde OM-2024-000938.”

Por su parte, la Jueza de Control recurada, anexo en copia fotostática certificada, las siguientes actuaciones:
1.-) Acta de imputación formal de fecha 25 de septiembre de 2023, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.191 (folios 22 al 24).
2.-) Comprobante de recepción del escrito acusatorio fiscal de fecha 13 de septiembre de 2024 (folio 25).
3.-) Auto de entrada de fecha 13 de septiembre de 2024, donde se le asignó a la acusación fiscal el N° OM-2024-000938 y se ordenó notificar al ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN del auto de abocamiento (folio 26).
4.-) Boleta de notificación librada en fecha 13 de septiembre de 2024, al ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN, debidamente practicada vía telefónica (folio 27).
5.-) Auto de fecha 18 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, fijó audiencia preliminar para el día 9 de octubre de 2024 (folio 28).
6.-) Boletas de notificación libradas a las partes en fecha 18 de septiembre de 2024, todas practicadas vía telefónica (folios 29 al 31).
7.-) Comprobantes de recepción de la Oficina U.R.D.D., de fechas 9 de octubre de 2024 donde fueron recibidos los escritos presentados por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN, referentes a la renuncia de la defensa privada, revocatoria y nombramiento de nuevo defensor, solicitud de copias fotostáticas y solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar (folios 32, 34, 36 y 38).
8.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 9 de octubre de 2024, donde el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, siendo las 10:00 am., dejó constancia de la presencia de todas las partes, y suspendió el acto para las 02:00 de la tarde, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de imponerse de las actas procesales; en razón de haberse declarado improcedente la solicitud de diferimiento propuesta por el imputado (folios 40 y 41).
9.-) Auto de fecha 9 de octubre de 2024, donde se dejó constancia que el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, le facilitó por medio del alguacil, el expediente para su lectura al defensor privado Abogado NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN (folio 42).
10.-) Comprobante de recepción de la Oficina U.R.D.D., de fecha 9 de octubre de 2024 donde fue recibido escrito de recusación por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN (folio 43).
11.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 9 de octubre de 2024, donde el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, siendo las 02:00 pm., dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN, suspendiéndose la audiencia preliminar hasta que la Corte de Apelaciones decida la recusación planteada (folios 45 y 46).

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
A los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMAN PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.191, en su condición de imputado en la causa penal Nº OM-2024-000938, por lo que se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, conforme al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por lo tanto se establecen dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, consagra que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, se fundamenta en las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Subrayados de esta Corte).

En razón de las causales invocadas por el recusante, se procederá a la verificación de cada una de ellas, del siguiente modo:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN en su condición de imputado, que la Jueza de Control mantuvo directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, señalando lo siguiente:
1.-) Que el mismo día en que se encontraba fijada la audiencia preliminar, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos, unos escritos relativos a la notificación de cambio de domicilio procesal, de solicitud de nueva fijación de audiencia preliminar, solicitud de copias fotostáticas y de revocatoria y nombramiento de abogado defensor.
2.-) Que el alguacil le indicó que debía esperar en la parte de afuera del Circuito Judicial Penal, y que siendo las 09:20 am., observó como el alguacil hizo pasar a la sala del Tribunal, al ciudadano EXIO COROMOTO DÍAZ RAMOS en compañía de sus abogados, sin permitirle el ingreso “por un lapso de más de una hora mientras que el Ciudadano Exio Coromoto Díaz Ramos, en compañía de sus abogados se encontraban dentro de la Sala de Audiencias”, según se indica en el escrito de recusación.
3.-) Que “…estando dentro de la Sala de Audiencias le informé al Funcionario Alguacil que para el momento no tenía designado a mis abogados defensores por cuanto había presentado tres (3) escritos… a lo que en varias oportunidades el Funcionario Alguacil me dijo que debía permanecer callado a la espera de la orden de la Jueza”.
4.-) Que la conducta asumida por la Jueza de Control Abogada VIANNEYS MATUTE “…al momento de entrar a la Sala de forma predispuesta, demostrando molestia por la presentación de mis escritos, pues ni siquiera tuvo el respeto y el decoro de dar los buenos días, presentarse como la Jueza del Tribunal, preguntó solamente dónde me encontraba sentado, nunca se sentó en su silla observándome con menosprecio sin permitir oír mi manifestación de voluntad de explicar los motivos de hecho y de derecho…”
5.-) Que se encuentra en duda la imparcialidad de la juzgadora, al no haber garantizado el derecho a la defensa, otorgándosele al recusante tres (3) horas para preparar su defensa, en un caso denunciado hace más de un año.
6.-) Que la Jueza de Control violentó la tutela judicial efectiva, en relación al orden público procesal o seguridad jurídica, respecto a la realización de los actos procesales, el tiempo oportuno para las condiciones procesales pertinentes para la defensa de los derechos o interés.
7.-) Que se le dio un trato desigual, al hacer una larga espera a las afueras del Circuito por orden del alguacil, mientras que al ciudadano EXIO COROMOTO DÍAZ RAMOS, en compañía de sus abogados, ingresaron a la sede del Circuito y subieron a la sala del tribunal en compañía del funcionario alguacil.
Por último, el recusante para sustentar sus causales de recusación, ofrece como medios de pruebas, los siguientes: (1) las documentales consistentes en la notificación de cambio de domicilio procesal y nueva fijación de la audiencia preliminar; la solicitud de copias fotostáticas y la revocatoria y nombramiento de un nuevo abogado defensor, señalando que “dichas documentales, se explican por sí solas cuya necesidad, utilidad y pertinencia viene dada por cuanto acreditan suficientemente los hechos explanados en el presente escrito de recusación, las razones de derecho que hacen procedente la presente incidencia…”; y (2) las testimoniales de los ciudadanos DIXON PÉREZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.149 y NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.714 “…quienes se encontraban presente el día de los hechos y observaron directamente la situación arriba indicada con meridiana claridad”.

Por su parte, la Jueza de Control recusada, en su informe de descargo alegó lo siguiente:
1.-) Que “las funciones y el control de la Sala de Audiencias es responsabilidad del Alguacil de Sala que acompaña a esta servidora, informar al juez una vez constituida la Sala con todas las partes para que haga acto de presencia e inicie el acto…”
2.-) Que “el sólo hecho de que el alguacil no lo ingresó a la Sala de Audiencias conjuntamente con la víctima y sus apoderados, mi persona haya mantenido algún tipo de comunicación directa o indirecta con cualquiera de ellas o de sus abogados y peor aún asumir que haya existido alguna opinión referente al caso, cuando esta juzgadora sólo hizo acto de presencia en Sala de Audiencias estando presentes todas las partes y procedió a la debida juramentación de Ley a los ciudadanos abogados ABG. DIXON RAFAEL PÉREZ MOTA y ABG. NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, designados por el imputado y otorgándoles un lapso prudencial para la imposición de las actas procesales”.
Por último, la Jueza de Control recusante solicita se declare sin lugar la recusación planteada en su contra.

Así planteadas las cosas por el recusante, frente a la causal alegada consistente en que la Jueza de Control Abogada VIANNEYS MATUTE mantuvo directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, esta Alzada puede observar, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN en su condición de imputado, expresamente señala que “…al momento de entrar a la Sala de forma predispuesta, demostrando molestia por la presentación de mis escritos, pues ni siquiera tuvo el respeto y el decoro de dar los buenos días, presentarse como la Jueza del Tribunal, preguntó solamente dónde me encontraba sentado, nunca se sentó en su silla observándome con menosprecio sin permitir oír mi manifestación de voluntad de explicar los motivos de hecho y de derecho…”
De la situación fáctica narrada, se deduce, que el recusante ya se encontraba en la sala de audiencias en conjunto con las otras partes, cuando la Jueza de Control entró a la misma. Por lo que mal puede denunciar que la Jueza recusada, tuvo algún tipo de comunicación con alguna de las partes, cuando está afirmando que al entrar a la sala de audiencias, ya todos se encontraban dentro de dicho recinto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:

“Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

Por lo tanto, la causal señalada por el recurrente contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter objetiva, lo que implica la existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes.
De modo, que las pruebas documentales ofrecidas por el recusante, consistentes en la notificación de cambio de domicilio procesal y nueva fijación de la audiencia preliminar, la solicitud de copias fotostáticas, la revocatoria y nombramiento de un nuevo abogado defensor, no resultan suficientes para probar la circunstancia fáctica denunciada.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales consistentes en las declaraciones de los ciudadanos DIXON PÉREZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.149 y NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.714, señaló el recusante al ofrecer dichas pruebas, lo siguiente: “…quienes se encontraban presente el día de los hechos y observaron directamente la situación arriba indicada con meridiana claridad. Es por ello que considero apropiado y legalmente procedente la declaración de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para la BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS EN APLICACIÓN DEL DERECHO”.
Observa esta Alzada, que el recusante de manera genérica, hace mención a que dichos ciudadanos que ofrece como medios de pruebas “…se encontraban presente el día de los hechos y observaron directamente la situación arriba indicada con meridiana claridad”, sin indicar a qué situación está haciendo referencia, por cuanto la recusación está sustentada en dos causales, a saber, la contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que presuntamente la Jueza de Control mantuvo directa o indirectamente algún tipo de comunicación, sin la presencia de todas las partes; y la contenida en el numeral 7 eiusdem, referente a que la Jueza de Control emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.
En este orden de ideas, el jurista JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, sostuvo que:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”

Con base en lo anterior, se desprende que el recusante, no enunció los hechos que trataba de probar con las testimoniales ofrecidas, lo que le impidió a esta Alzada comparar, lo que pretendió probar con los hechos alegados en la recusación; en consecuencia, el hecho debió ser indudablemente probado, por lo que conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales resultan inadmisibles. Y así se decide.-
En suma, la causal de recusación contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir una causal objetiva, cuya existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretación, sino a pruebas pertinentes que demuestren la circunstancia fáctica denunciada, es por lo que al haber afirmado el recusante RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN en su condición de imputado, expresamente en su recusación que la Jueza de Control Abogada VIANNEYS MATUTE“…al momento de entrar a la Sala de forma predispuesta, demostrando molestia por la presentación de mis escritos…”, de lo que se desprende que, las partes ya se encontraban en la sala de audiencias cuando la Jueza de Control hizo acto de presencia, aunado a que el recusante no indicó los hechos que traba de probar con las pruebas testimoniales ofrecidas, resultando las pruebas documentales insuficientes; es por lo que no le asiste la razón al recusante en la primera causal alegada. Y así se decide.-

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN en su condición de imputado, que la Jueza de Control emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, creando un estado de indefensión al desconocer el contenido del legajo de investigación, los resultados de la investigación por parte del Ministerio Público, al no permitirle disponer del tiempo considerable y los medios adecuados para ejercer su defensa material y técnica. Para ello, el recusante ofrece de manera genérica los mismos medios de pruebas, ya referidos ut supra.
Por su parte, la Jueza de Control recusada señaló en su informe de descargo, lo siguiente:
1.-) Que “…todas y cada una de las solicitudes interpuestas por el ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN, fueron realizadas en la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, aun y cuando el mismo tuvo conocimiento por estar debidamente notificado con diecisiete días hábiles de despacho antes de la celebración de la Audiencia Preliminar”.
2.-) Que “…se garantizó el derecho a un PLAZO RAZONABLE PARA SU DEFENSA, suspendiendo el acto siendo las 10:00 horas de la mañana, acordando fijar para las 02:00 horas de la tarde del presente día 09/10/2024, tal como se evidencia del acta levantada por el Tribunal…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa de las copias certificadas anexadas por la Jueza de Control recusada, que el escrito acusatorio fiscal fue interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2024, fijándose mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, la audiencia preliminar para el día 9 de octubre de 2024, para lo que se acordó librarle boleta de notificación a las partes, las cuales todas se practicaron efectivamente en esa misma fecha vía telefónica.
Además, se desprende de las copias consignadas por la Jueza de Control que en fecha 9 de octubre de 2024, se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar para las 10:00 am., dejándose constancia en la respectiva acta, de la presencia de todas las partes y que conforme a las solicitudes planteadas por el imputado, dicho acto se suspendió para ese mismo día a las 02:00 pm, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa debido a la designación de la nueva defensa técnica y para que se impusieran de las actas procesales, declarándose improcedente la solicitud de diferimiento propuesta por el imputado.
De igual modo, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, dejó constancia de haberle facilitado al Abogado NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN en su condición de defensor privado del imputado, el expediente para su lectura por medio del alguacil. Y posteriormente, en esa misma fecha, el Tribunal de Control recibe el escrito de recusación suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN, acordando constituirse en sala de audiencia a las 02:00 pm, y levantar la respectiva acta de audiencia preliminar, donde dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN, suspendiéndose el acto hasta que la Corte de Apelaciones decida la recusación planteada.
Por lo tanto, se observa de las actuaciones que reposan en el presente cuaderno de recusación, que no se configura la violación del derecho a la defensa denunciada por el recusante, así como tampoco la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse de autos, ni haber sido alegado por el propio recusante, que la Jueza de Control haya emitido opinión sobre el fondo de la acusación fiscal o haya efectuado algún pronunciamiento propio de la fase intermedia del proceso.
Por el contrario, la Jueza de Control dio trámite oportuno a todas las solicitudes presentadas por el imputado en fecha 9 de octubre de 2024, y se pronunció en presencia de todas las partes, sobre la improcedencia de la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar planteada por el imputado.
Esta causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la anterior, es de carácter objetiva, por lo que el hecho de que la Jueza de Control haya presuntamente emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, debió haber sido ser indudablemente probado por el recusante, cuestión que no hizo.
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 178, de fecha 22 de febrero de 2024, con respecto la obligación de probar la existencia de los motivos invocados por el recusante, señaló lo siguiente:

“…la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso penal…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, en la presente causa, no se desprende de autos, que haya habido un pronunciamiento por parte de la Jueza de Control recusada, sobre el fondo de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ni sobre alguna incidencia propia de la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar), limitando su conocimiento a tramitar conforme así lo hizo, la solicitud de designación y juramentación de la nueva defensa privada, y acordar las copias fotostáticas peticionadas por el imputado, declarando improcedente el diferimiento de la audiencia preliminar, suspendiendo su realización para ese mismo día, en horas de la tarde, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado; es por lo que no le asiste la razón al recusante en la segunda causal alegada. Y así se decide.-

Además, de no haberse expresado de manera suficiente las causales de recusación, ni haber sido debidamente probadas, se le suma el hecho de que la recusación fue planteada el mismo día en que se encontraba fijada la audiencia preliminar, contraviniendo lo establecido en el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria “se propondrá por escrito fundado hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Criterio éste, que fue ratificado mediante sentencia Nº 23 de fecha 22 de febrero de 2023, por la Sala Constitucional, cuando expresamente señaló: “La oportunidad legal para proponer la recusación es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate oral, de allí que toda recusación extemporánea debe ser declarada inadmisible”.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el imputado RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN en su escrito de recusación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente recusación, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2024, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRIMÁN PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.191, en su condición de imputado en la causa penal Nº OM-2024-000938, en contra de la ciudadana Abogada VIANNEYS MATUTE, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese al recusante y remítase el presente cuaderno especial en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. Nº 8827-24
LERR/.-