REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _88_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2024, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensor privado de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000408, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículos 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 de ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS, JEINY CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ, JUANA BAUTISTA, JULO CESAR RIVERO ABREU, GLORIANNY COROMOTO VÁSQUEZ SERENO, JOSE GREGORIO YUSTI ROJAS, ABUNDIO DEL ROSARIO CHÁVEZ JIMÉNEZ, ÁNGEL EMILIO MENIN ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRASCO, COROMOTO DEL CARMEN TORRES ESCOBAR, NEOMARY LISBETH OROZCO, JOSÉ ALEXANDER JARDÍN GARCÍA, EDINSON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVEIRA, WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS PÉREZ SOLANILLO, EMILI RUTH ESCALONA y ISAÍAS JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, declarándose sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los testigos promovidos por la defensa, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensor privado de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362, según se desprende de acta de aceptación y juramentación de fecha 16 de julio de 2024 (folio 224 de la pieza N° 1 orden de aprehensión), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 89 al 91 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (17/9/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (24/9/2024), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23 y martes 24 de septiembre de 2024; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (3/10/2024), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 41 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (8/10/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 4, lunes 7 y martes 8 de octubre de 2024, por lo que fue presentado dentro del lap so contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la nulidad absoluta del proceso penal, por cuanto la orden de aprehensión librada en fecha 9 de julio de 2024 en contra de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, está viciada de nulidad absoluta por violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que la presente denuncia, tiene como fundamento el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la nulidad absoluta de un acto procesal, resulta dicha denuncia ADMISIBLE por no ser contraria a lo contenido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales, que en fecha 9 de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, decretó por extrema necesidad y urgencia, orden de aprehensión en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2 al 4 de la pieza N° 1) y en fecha 10 de julio de 2024, fue debidamente ratificada de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 101 al 114).
Posteriormente en fecha 12 de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, donde se declaró legítima la aprehensión de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, se acordó continuar con la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la precalificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 153 al 161 de la pieza N° 1).
En fecha 26 de agosto de 2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, donde solicitó fuera mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 28 al 41 de la pieza N° 2).
Por último, en fecha 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar donde entre los pronunciamientos dictados, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 187 al 195 de la pieza N° 2).
Por lo tanto, la presente denuncia recae sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la defensa técnica, de sustituir la referida medida de coerción personal por una menos gravosa, lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, representa una solicitud de revisión de medida. Y a tal efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).

Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se revise la medida, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883:

“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Con base en lo anterior, el alegato formulado por el recurrente, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” eiusdem. Así se decide.-

TERCERO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ilegalidad de las pruebas testimoniales admitidas por el Tribunal de Control, en relación a los testigos promovidos por el Ministerio Público, a saber: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIANNYS MILAGROS ANZOLA GIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL PÉREZ MEJÍAS, JOSÉ ALEXANDER JARDIN GARCÍA, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, JEINI CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ, ÁNGEL EMILIO MENIN ALVARADO y EDIXON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVERA. Así mismo, solicita la nulidad absoluta de la admisión de la prueba testimonial rendida por la ciudadana NEOMARI LISBETH VIERA OROZCO. De igual modo, solicita la nulidad absoluta de la admisión de prueba de exhibición de las 21 actas de entrevistas de los testigos, así como la admisión de prueba por su lectura de las 21 actas de entrevistas de los testigos. Igualmente, solicita la nulidad absoluta de la admisión de prueba por su lectura de las resultas del oficio N° 18-2C-DDC-F1-1291-2024 referente al vaciado de contenido, extracción y transcripción de mensajes de textos de un teléfono celular marca REDMI, modelo NOTE 12. Y por último, solicita la nulidad absoluta de la admisión de prueba por su lectura de las resultas del oficio N° 18-2C-DDC-F1-1264-2024 referente a la extracción de contenido y transcripción de audio de un CD.
En razón de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable “salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”; en consecuencia, se declara ADMISIBLE la presente denuncia. Y así se decide.-

CUARTO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal (el hecho imputado no es típico), por lo que solicita el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a este punto de impugnación, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que luego de interpuesto el escrito acusatorio fiscal, en fecha 9 de septiembre de 2024 el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de defensor privado de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal opone las excepciones contenidas en el artículo 28 numerales 2 y 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de jurisdicción y a la acción promovida ilegalmente por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal (folios 96 al 124 de la pieza N° 2).
Ante las excepciones opuestas por la defensa técnica de la imputada, la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar acordó como PUNTO PREVIO, declararlas sin lugar, admitiendo totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado inadmisible por INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2024, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensor privado de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000408, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en lo referente a la primera y tercera denuncia, relativas la solicitud de nulidad absoluta del proceso penal por violación del debido proceso y a la ilegalidad de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio oral, conforme fue detallado ut supra.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Exp. 8831-24 El Secretario.-
LERR/.-