REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _79___
Causa N° 8741-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Imputado: EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994.
Defensor Privado: Abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO.
Representante Fiscal: Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, IRIRNA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA y YOSEANNY GISSEL GIMÉNEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO.
Apoderado Judicial de la Víctima: Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO.
Delitos: ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 1° de abril de 2024, por el Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.934 en su condición de víctima, y el segundo en fecha 4 de abril de 2024, por los Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, IRIRNA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA y YOSEANNY GISSEL GIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024 y publicada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000299, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró con lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, no se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGELO BARLETA IANNUZZO; decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y declarándose el decaimiento de la medida cautelar impuesta al mencionado imputado.
En fecha 30 de septiembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Público le imputó al ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, la comisión del siguiente hecho:
“En fecha 13/11/2021, esta Fiscalia Décima del Segundo Circuito Inicia investigación a la cual mediante Distribución de la Fiscalía Superior se le asigno como Numero Único de caso MP-236033-2021, por unos hechos que clara mente explico a continuación; El ciudadano identificado como: A.B.I ( demás datos bajo reserva del Ministerio Publico), realiza una denuncia en contra del ciudadano: EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N°V- 13.775.994, por cuanto en fecha 15 de Abril del año 2015, pactaron una negociación, en una reunión que fue celebrada en el ASERRADERO BARLETA CA, ubicado en la prolongación de la Avenida Páez, Sector Miraflores (Propiedad de la victima) la cual consistía en la compra-venta de un lote de ganado vacuno, los cuales quedarían bajo el resguardo en la finca propiedad del vendedor EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, aun cuando ya fuesen propiedad del denunciante esto por la confianza que existía entre ellos, y la ganancia que les traería el comercio dichos animales.
Una vez dichos animales en la finca del señor EDGAR FELIPE GIL, estarían bajo el cuido y responsabilidad del mencionado ciudadano ya que este se encargaría de engordarlos para Posterior ser comercializado, es decir si recibía un animal de 400 kilogramos y al ser comercializado debería estar oscilando entre los 600 a 700 kilogramos, y esos 200 o 300 kilogramos que engordo el animal unas vez vendido era dividido en partes iguales en Cuanto a sus ganancias, (Entre el señor Barleta y el señor Edgar Gil) así trabajaron un largo tiempo hasta el punto que el señor Ángelo Barleta, comenzó a recibir menos cantidad de ganado y el señor Edgar Gil, comenzó a darle excusas que no había podido engordar el ganado, que la situación país, y así una serie de sandeces que no justificaban su irresponsabilidad a tal punto que llego a pedirle plazos al señor Ángelo Barleta para culminar con el engorde de las reces, y pues en fecha 10 de abril del año 2018, deciden firmar un contrato, Posteriormente se vuelven a reunir en el Aserradero Barleta C. A., donde el ciudadano: EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, le hace entrega de un cúmulo de guías de movilización emitidas por el INSAI, con fechas de vencimiento 16/06/2018 (25) guías, cada una por 50 animales (50), lo que significa un total deI 98% de los animales que le dieron en venta. Es decir un total de 1.250 mautes. Los cuales fueron debidamente cancelados. Lo que una vez corroborada esta información por la victima se percata que hasta la presente fecha solo le habían hecho entrega de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) animales, restando la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA ( 880) animales, de los cuales se desconoce el paradero de los mismos, ya que no están en el predio. Bajo estas circunstancia de hecho es que esta Fiscalia considera que la responsabilidad directa del delito de ESTAFA, recae directamente sobre el ciudadano EDGAR FELIPE GIL, quien utilizo guías de movilización como ardid para sorprender la buena fe, de la victima y hacerla incurrir en el error al punto que le confió esa gran cantidad de ganado. Siendo de esta manera como se apropia INDEBIDAMENTE del capital (Dinero) que la venta le genero, sin darle remuneración alguna a su propietario.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de marzo de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado CARLOS TORREALBA, y revisado el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa del imputado de marras, quien aquí decide, considera que NO se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, y en respuesta a lo planteado en punto previo en relación a las excepciones propuestas en contra de la acción penal y el escrito de acusación, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Portuguesa con sede Territorial en Acarigua con Competencia en Materia de Violencia de Género. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa en contra de el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal décima de esta misma circunscripción.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR las excepciones planteadas del articulo 28 numeral 4 literal “C” del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en contra de los acusado EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.775.994 en virtud que no están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal por la presunta comisión en los delitos de ESTAFA establecido en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de ANGELO BARLETA IANNUZZO
CUARTO: No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el presente auto.
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.775.994 en virtud que no están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión en los delitos de ESTAFA establecido en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de ANGELO BARLETA IANNUZZO.
SEXTO: Se declara el decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.775.994. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso de la publicación de la decisión se conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala Siendo las 02:40 horas de la tarde Se dio por concluida la audiencia, Es todo.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Notifíquese a las partes a los fines legales correspondientes”.
III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
I
Punto Previo
Solicitud de Nulidad Absoluta
La doctrina ha señalado, como grave violación a sus deberes, cuando un juez permite, en detrimento de una de las paites, la alteración en el orden de un proceso, por ejemplo, “adelantar u omitir actos procesales es una prueba de la existencia de un orden procesal”
En tal sentido, la Sala Constitucional ha determinado que, “en sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales” (Sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003)
De la revisión de las actas procesales, contenidas en el Expediente CM- 2022-000299, se constata ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana Jueza de Control Municipal N° 1 no dictó el auto fundado por separado del Sobreseimiento dictado en favor del ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, de conformidad con el artículo 306 del
Código Orgánico Procesal Penal. Auto que, es independiente del auto motivado de la audiencia preliminar, en relación con el artículo 313 ejusdem; violando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado:
•(...) , cuando se celebra el acto de la audiencia preliminar, y el Juez de la causa, opta ya sea de oficio, a solicitud del Ministerio Público, o por vía de las excepciones a solicitud de las partes, decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no basta con indicar dicha declaratoria en el auto fundado, con ocasión a la audiencia preliminar, sino además debe y es obligante, que se dicte de forma autónoma, una decisión que individualice el motivo por el cual se extingue la acción penal, lo cual reafirmaría el efecto per se de la institución del Sobreseimiento, como lo es la autoridad de cosa juzgada... ” (Sentencia N° 386, de fecha 25 de noviembre de 2022)
Por tales razones, con base en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; es por lo que, solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley; y, en consecuencia, se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control.
II
De los Fundamentos del Recurso de Apelación
Primera Denuncia
De conformidad con los Io, 2o, 5o y 7” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con artículo 307 ejusdem, impugno la decisión dictada, por este Tribunal Municipal Penal en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de marzo de 2024, y, publicada mediante auto de fecha 25 de marzo del 2024, por falta de motivación.
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir o no la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Tal decisión, conforme lo dispone el artículo 157 ejusdem, debe ser mediante “auto fundado, bajo pena de nulidad”
Tomando en cuenta lo anterior, es importante referir que la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, relativa a la admisión o no del escrito acusatorio, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de 1 a República Bolivariana de Venezuela.
De dicho fundamento surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión, (cfr., Sala Constitucional, sentencia N° 1516, de fecha 8 de agosto de 2006)
Por lo tanto, con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal impugnamos, la decisión contenida en el numeral Segundo de la parte Dispositiva, del auto recurrido, en el que se dispuso; “Se declara CON LUGAR las excepciones planteadas del artículo 28 numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal”
Fundamentos de la denuncia:
En la parte final del Acápite VIII de la recurrida, se determinó:
“De la excepción establecida en el Artículo 28 numeral 4to, literal “C”
En este contexto, en atención a lo expuesto y solicitado por la defensa se pasa a revisar la interconexión y la congruencia que debe existir entre los hechos, elementos de convicción, el tipo penal y los medios probatorios a los fines de determinar los requisitos de procedibilidad de la acusación; en la solicitud de acto de imputación el Ministerio Público presentó elementos de convicción que en esa incipiente fase permitía atribuir la presunta comisión de un hecho ilícito por parte del imputado, en ese sentido ha reiterado la Sala de Casación Penal que: (...)
Los hechos por los que fue imputado el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, versan sobre la presentación de contratos acordado entre las partes como: 1.- Contrato de compra-venta autenticado en fecha 10 de abril de 2018, por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales, quedando inserto bajo el N° 187, Tomo II de los libros llevados por dicho Registro y posteriormente registrado en fecha 06 de septiembre de 2018, quedando inscrito bajo el N° 26, folios del 01 al 06, protocolo primero, Tomo III. 2.- Contrato de compra-venta de fecha 06 de mayo de 2019, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales, quedando inserto bajo el N° 145, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados, por dicho Registro, 3.- Contrato de compra-venta autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales, quedando inserto bajo el N° 154, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro y posteriormente registrado en fecha 14 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 20, folios del 01 al 06, del protocolo primero, Tomo I. Contratos que cuentan con validez jurídica, para concretar el fin de los mismos.
En el escrito acusatorio no se evidencia en forma alguna que el imputado haya desplegado alguna conducta que sea subsumible en ninguno de los supuestos del artículo 462 y 468 del Código Penal por cuanto, no consta en autos ni fue traído a proceso ningún hecho que señale que el imputado haya usado medios capaces para engañar o sorprender de la buena fe o inducir en error al ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, que le produjera un provecho injusto a beneficio propio o de otro, Por lo que se debe concluir en relación a los delitos de estafa y apropiación indebida, no se ha ofrecido ninguna prueba lo que constituye, siendo esto un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Por lo que en razón de lo procedente. SE DECLARA CON LUGAR la excepción establecida en el Artículo 28 numeral 4to, literal “C”, Y ASI SE DECIDE.
Como se observa, de la anterior transcripción de la decisión que impugnamos y apelamos, se colige que, además, de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no es más que una mera declaración de voluntad de la juzgadora, ya que, no analiza los elementos de convicción de autos, y, por ende, no determina o comprueba si los requisitos a que se refiere la excepción opuesta, se han cumplido o no; limitándose a señalar, en forma lacónica:
“En el escrito acusatorio no se evidencia en forma alguna que el imputado haya desplegado alguna conducta que sea subsumible en ninguno de los supuestos del artículo 462 y 468 del Código Penal por cuanto, no consta en autos ni fue traído a proceso ningún hecho que señale que el imputado haya usado medios capaces para engañar o sorprender de la buena fe o inducir en error al ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, que le produjera un provecho injusto a beneficio propio o de otro, Por lo que se debe concluir en relación a los delitos de estafa y apropiación indebida, no se ha ofrecido ninguna prueba lo que constituye, siendo esto un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Por lo que en razón de lo procedente. SE DECLARA CON LUGAR la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literal “C”, Y ASI SE DECIDE ”
En efecto, de la decisión que se recurre, se observa que, la jueza de la recurrida, no analiza las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, por el Ministerio Público. Tal omisión, nos impide la construcción de una denuncia de infracción de ley, pues al no haber expuesto en la sentencia las declaraciones de los testigos, no es posible atribuirle algún caso de suposición falsa, por cuanto simplemente el examen que éste realizó para establecer su conclusión y desestimar a los testigos no existe, sin que la sentencia exprese, en forma alguna, argumentaciones lógicas que permitan controlar el razonamiento que sobre esa prueba tuvo a bien realizar el sentenciador
Permitir al juez desestimar a los testigos expresando sólo su conclusión, sin expresar las razones que le sirven de soporte, que en este caso es lo declarado por los testigos, es dar rienda suelta a su arbitrariedad, lo que en modo alguno es permisible sobre todo en un juicio de naturaleza penal. Igualmente, no estima o valora el juzgador, lo expuesto por la presunta víctima en su denuncia, ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación del auto que determinó:
En tal sentido, la Sala Constitucional, en forma reiterada ha dicho:
“Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador, sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal: “Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público...”. (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes... ”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
Por su parte, la Sala de Casación Penal ha afirmado:
"En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión... ” (Sentencia N° 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandv Mijares, Exp. N° A08-282).
Por lo tanto, con base en las consideraciones anteriores, solicitamos, se admita y se declare con lugar la presente denuncia, y, en definitiva, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de todo lo actuado, por falta de motivación, como lo indica el artículo 157 ejusdem, y, se ordene reponer la causa al estado de que otro tribunal de igual categoría y competencia material, realice nuevamente la audiencia preliminar.
Segunda Denuncia
De conformidad con los Io, 2o, 5o y 7” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con artículo 307 ejusdem, impugno la
decisión dictada, por este Tribunal Municipal Penal en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de marzo de 2024, y, publicada mediante auto de fecha 25 de marzo del 2024, por falta de motivación.
Por lo tanto, con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal impugnamos, la decisión contenida en el numeral Tercero de la parte Dispositiva, del auto recurrido, en el que se dispuso:
“NO SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los (sic) acusado EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO (...) en virtud que no están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión en los delitos de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de ANGELO BARLETTA IANNUZZO”
Fundamentos de la denuncia:
Al respecto, observa este recurrente que, la recurrida, en su Acápite I, denominado F1ECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS (sic), transcribe, textualmente, los hechos determinados por el Ministerio Público, como realizados por el ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, así:
“El hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO (...) es el siguiente:
“En fecha 13/11/21, esta Fiscalía Décima del Segundo Circuito inicia investigación a la cual mediante Distribución de la Fiscalía Superior se le asigno (sic) como Numero (sic) Unico de caso MP-238033.2021, por unos hechos que claramente explico a continuación: El ciudadano identificado como A.B.I (...), realiza una denuncia en contra del ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO (...), por cuanto en fecha 15 de abril del año 2015, pactaron una negociación, en una reunión que fue celebrada en el ASERRADERO BARLETTTA C.A., ubicado en la prolongación de la Avenida Páez, Sector Mir aflores (Propiedad de la víctima), la cual consistía en la compraventa de un lote de ganado vacuno, los cuales quedarían bajo el resguardo en la finca propiedad del vendedor EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, aun cuando ya fuesen propiedad del denunciante esto por la confianza que existía entre ellos, y la ganancia que les traería el comercio de dichos animales.
Una vez dichos animales en la finca del señor EDGAR FELIPE GIL, estarían bajo el cuido y responsabilidad del mencionado ciudadano ya que este se encargaría de engordarlos para Posterior (sic) ser comercializado, es decir si recibía un animal de 400 kilogramos y al ser comercializado debería estar oscilando entre los 600 a 700 kilogramos, y esos 200 o 300 kilogramos que engordo (sic) el animal una vez vendido era dividido en partes iguales en Cuanto (sic) a sus ganancias. (Entre el señor Barletta y el señor Edgar Gil) así trabajaron un largo tiempo hasta el punto que el señor Angelo Barletta, comenzó a recibir menos cantidad de ganado y el señor Edgar Gil, comenzó a darle excusas que no había podido engordar el ganado, que la situación país, y así una serie de sandeces que no justificaban su irresponsabilidad a tal punto que llegó a pedirle plazos al señor Angelo Barletta para culminar con el engorde de las reces, (sic) y pues en fecha 10 de abril del año 2018, deciden firmar un contrato. Posteriormente se vuelven a reunir en el Aserradero Barletta C.A., donde el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, le hace entrega de un cumulo de guías de movilización emitidas por el INSAI con fechas de vencimiento 15/06/2018 (25 guías), cada una por 50 animales (50), lo que significa un total del 98% de los animales que le dieron en venta. Es decir, un total de 1.250 mautes. Los cuales fueron debidamente cancelados. Lo que una vez corroborada esta información por la víctima se percata que hasta la presente fecha sólo le habían hecho entrega de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) animales, restando la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA (880) animales, de los cuales se desconoce el paradero de los mismos, va que no están en el predio. Bajo estas circunstancias de hecho es que esta Fiscalía considera que la responsabilidad directa del delito de ESTAFA, recae directamente sobre el ciudadano EDGAR FELIPE GIL, quien utilizó guías de movilización como ardid para sorprender la buena fe de la víctima y hacerle incurrir en el error al punto que le confió esa eran cantidad de sanado. Siendo de esta manera como se apropia INDEBIDAMENTE del capital (Dinero) que la venta le señero, sin darle remuneración a su propietario...
Tales hechos fueron calificados, por la representación fiscal, tal como lo señala la recurrida en su acápite II, como “(...) delito de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en e! artículo 468 del Código Penal en perjuicio de ANGELO BARLETTA IANNIJZZO”
Ahora bien, en el Acápite VIII de la recurrida, al tratar de fundamentar la inadmisión de la acusación fiscal, interpuesta en contra del ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, por la comisión en los delitos de
ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de ANGELO BARLETTA IANNUZZO, la recurrida señaló:
“De lo antes expuesto, en fecha 27 de febrero del año 2024 la representación fiscal Décima del Ministerio Público, presenta subsanación del presente escrito acusatorio en lo que hace mención a los siguientes hechos:
“omissis... Ciudadano Juez de Control, resulta que en fecha 13/11/2021, esta Fiscalía Décima del Segundo Circuito inicia investigación a la cual mediante Distribución de la Fiscalía Superior se le asigno (sic) como Numero (sic) Único de caso MP-238033.2021, por unos hechos que claramente explico a continuación:
El ciudadano identificado como A.BJ (...), realiza una denuncia en contra del ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO (...), por cuanto en fecha 15 de abril del año 2015, pactaron una negociación, en una reunión que fue celebrada en el ASERRADERO BARLETTTA C.A., ubicado en la prolongación de la Avenida Páez, Sector Miraflores (Propiedad de la víctima), la cual consistía en la compraventa de un lote de ganado vacuno, los cuales quedarían bajo el resguardo en la finca propiedad del vendedor EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, aun cuando va fuesen propiedad del denunciante esto por la confianza que existía entre ellos, y la ganancia que les traería el comercio de dichos animales.
Una vez dichos animales en la finca del señor EDGAR FELIPE GIL, estarían bajo el cuido y responsabilidad del mencionado ciudadano ya que este se encargaría de engordarlos para Posterior (sic) ser comercializado, es decir si recibía un animal de 400 kilogramos y al ser comercializado debería estar oscilando entre los 600 a 700 kilogramos, y esos 200 o 300 kilogramos que engordo (sic) el animal una vez vendido era dividido en partes iguales en Cuanto (sic) a sus ganancias. (Entre el señor Barletta y el señor Edgar Gil) así trabajaron un lapso tiempo hasta el punto que el señor Angelo Barletta, comenzó a recibir menos cantidad de ganado y el señor Edgar Gil, comenzó a darle excusas que no había podido engordar el ganado, que la situación país, y así una serie de sandeces que no justificaban su irresponsabilidad a tal punto que llegó a pedirle plazos al señor Angelo Barletta para culminar con el engorde de las reces, (sic) y pues en fecha 10 de abril del año 2018, deciden firmar un contrato. Posteriormente se vuelven a reunir en el Aserradero Barletta C.A., donde el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, le hace entrega de un cumulo de guías de movilización emitidas por el INSAI con fechas de vencimiento 15/06/2018 (25 guías), cada una por 50 animales (50), lo que significa un total del 98% de los animales que le dieron en venta. Es decir, un total de 1.250 mautes. Los cuales fueron debidamente cancelados. Lo que una vez corroborada esta información por la víctima se percata que hasta la
presente fecha sólo le habían hecho entrega de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) animales, restando la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA (880) animales, de los cuales se desconoce el paradero de los mismos, ya que no están en el predio. Bajo estas circunstancias de hecho es que esta Fiscalía considera que la responsabilidad directa „del delito de ESTAFA, recae directamente sobre el ciudadano EDGAR FELIPE GIL, quien utilizó guías de movilización como ardid para sorprender la buena fe de la víctima y hacerle incurrir en el error al punto que le confió esa gran cantidad de ganado. Siendo de esta manera como se apropia INDEBIDAMENTE del capital (Dinero) que la venta le generó, sin darle remuneración alguna a su propietario... ” (Subrayado y negrillas del tribunal)
De lo anterior narrado por la representación fiscal, observa esta juzgadora que el presente asunto tiene como inicio un pacto de sociedad, por la confianza existente entre ambas partes intervinientes en la presente causa, asimismo obtenían ganancias en partes iguales siendo de lo convenido en mutuo acuerdo, quienes trabajaron de la misma manera por un largo tiempo. Al percatarse el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, que no percibía el mismo margen de ganancias, decide entre él y el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, firmar un contrato en fecha 10 de abril del año 2018, por lo que allí da inicio a una negociación meramente mercantil, siendo ambos quienes suscriben condiciones y se acosen a las mismas, existiendo entre ellas la condición de permitir el ciudadano ANGELO BARLETTA el resguardo del sanado vacuno en la finca propiedad del vendedor EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, no constituyéndose así la posible comisión en el delito de apropiación indebida, como lo fundamenta la representación fiscal, en el capítulo IV del escrito acusatorio por cuanto hace mención : (subrayado del recurrente)
“omissis...De la apropiación indebida.
Artículo 466. (...)
Artículo 467 (...)
Artículo 468 (...)
Podemos observar que la representación fiscal hace mención en cuanto al delito para ser enjuiciado por oficio y así tener la facultad de imputado y mantenerlo en su escrito acusatorio, más no logra explanar serios elementos que culpen al ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO en la comisión del mismo.
Dando continuación a la negociación mercantil existente entre los ciudadanos ANGELO BARLETTA IANNUZZO y el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, se logra observar en la presente causa que en fecha 13 de mayo de 2019 existe una Prorroga de Contrato por parte de los antes mencionados, donde
convienen de mutuo acuerdo un nuevo lapso para la entrega de la cantidad de MIL CUARENTA (1.040), animales de ganado vacuno (TOROS) contados a partir del 10 de abril del año 2019, con sus respectivas especificaciones, asimismo ratifican cada una de las cláusulas previstas en el contrato anterior de fecha de 06 de septiembre de 2018, asimismo se observa que entre las partes se llegó a un convenio de pago por medio de documento debidamente autenticado en fecha 14 de abril del año 2021, donde ratifican y mantienen vigente todas las cláusulas del contrato de abril del año 2021, donde ratifican y mantienen vigente todas las cláusulas del contrato inicial, modificando sólo la cláusula cuarta que consiste en el pago que se compromete el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, en dar al ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, con la finalidad de garantizar el cumplimiento proponen en este nuevo contrato una garantía con la creación de una hipoteca convencional de segundo grado a favor del socio el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, la cual especificaron de la siguiente manera: (...)
Por consiguiente, se logra evidenciar de la mencionada cláusula que existe la garantía para que el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, exija el cumplimiento de lo pactado con el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, por la jurisdicción correspondiente (...) Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO. no acredita ser participe en la comisión del delito de estafa imputado y acusado por parte de la representación fiscal décima del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial”
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que la decisión, por la cual la ciudadana Jueza de Control Municipal N° 1, al inadmite, en primer lugar, la acusación fiscal formulada en contra del ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, es inmotivada, ya que señala escuetamente, “no constituyéndose así la posible comisión en el delito de apropiación indebida, como lo fundamenta la representación fiscal, en el capítulo IV del escrito acusatorio ” (Cursivas y subrayado del recurrente
De la anterior transcripción se evidencia, palmariamente, la falta de motivación de la sentencia recurrida, en relación con el delito de, Apropiación Indebida Calificada, por ser una declaración de mera voluntad de la juzgadora; y, en segundo lugar, por no contener una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo dispone el numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de conformidad con lo previsto en ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión. Con el establecimiento de este requisito intrínseco de la motivación de la sentencia, se persigue una doble finalidad. Por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
La Sala de Casación Penal, al comentar esta norma, ha señalado:
“Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y, en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.
(...)
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (Sentencia N° 237, de fecha 4 de agosto de 2022)
En segundo lugar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión, por la cual la ciudadana Jueza de Control Municipal N° 1, inadmite la acusación fiscal formulada en contra del ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, por la comisión del delito de ESTAFA, se encuentra inmotivada, al no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Por lo tanto, con base en las consideraciones anteriores, solicitamos, se admita y se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación y, en definitiva, se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de todo lo actuado, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 157 y 346, ordinal 4o ejusdem: y, en consecuencia, se acuerde reponer la causa al estado de que otro tribunal, de igual categoría y competencia material, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar..”
De igual manera, los Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, IRIRNA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA y YOSEANNY GISSEL GIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
I
DE LOS HECHOS DEL PRESENTE CAUSA
Presidente y demás miembros de la prestigiosa corte de apelaciones del estado Portuguesa, los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes; el ciudadano A.B.I ( demás datos bajo reserva del Ministerio Publico) interpone denuncia en contra del ciudadano: EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N°V- 13.775.994, por cuanto en fecha 15 de Abril del año 2015, el ciudadano EDGAR FELIPE GIL, ofrece a la víctima ÁNGELO BARLETA, invertir en la compra de grades cantidades de animales vacunos, para dejarlos en la finca LA BENDICION, ubicada en el sector la Mautera Municipio Guanarito Estado Portuguesa, propiedad del hoy investigado EDGAR FELIPE GIL, lo cierto del caso es que efectivamente la victima arrimo durante el periodo 2015 al 2018, en la finca del ciudadano investigado un aproximado de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) MAUTES, animales de ganado vacuno con un peso aproximado de 600 kilogramos por cada animal, recibiendo de parte del investigado hasta la fecha de su denuncia solo la cantidad de TRECIENTAOS NOVENTA Y DOS (392) ANIMALES, restando un faltante de aproximadamente 880 reces.
En virtud que el ciudadano ANGELO BARLETA, se estaba dando cuenta que el investigado EDGAR FELIPE GIL, siempre le salía con una excusa para entregarle el ganado, decide hacerle un acuerdo (contrato) el cual fue incumplido al punto de envolver a la víctima y convencerla de firmar una renovación de dicho convenio, ganando de esta manera mucho más tiempo y postergando el pago de su responsabilidad, utilizando estos medios y mecanismos jurídicos como ardid, para sorprender la buena fe del denunciante y ejecutar la estafa.
…omissis…
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20-03-2024, se llevo a cabo el desarrollo de la Audiencia PRELIMINAR, relacionada con el asunto Principal CM1-P-2022-0299. por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Municipal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, donde se expusieron los hechos antes narrados, por lo cual esta Representación Fiscal ACUSO al ciudadano EDGAR FELIPE GIL, Venezolano Mayor de edad Titular de la cédula de Identidad Numero V- 13.775.994, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ahora bien ciudadanos representantes de la corte de Apelaciones del estado Portuguesa, el caso es que la Juez DECIDE, declarar con lugar las excepciones invocadas en la referida audiencia por la defensa privada y procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 Numeral 2, debido a que los hechos NO, revisten carácter Penal, concatenado con el articulo 28 Literal C, de la misma norma adjetiva penal, manifestando que el sobreseimiento es procedente debido a que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Es evidente estamos ante una decisión que esta fuera de los parámetros legales muy alejados a la realidad y legalidad procesal, debido a que la Juzgadora solo tomo en cuenta los contratos y convenios firmados y protocolizados entre las partes, alegando que el hecho controvertido no revestía carácter penal, careciendo de fundamento y motivación jurídica, por esta razón esta representación fiscal observa y denuncia lo siguiente;
Considerando que tomar una decisión sin aplicar la lógica Jurídica, y las máxime experiencias como lo indica el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, en este caso vulnera todos y cada uno de los derechos que recaen sobre la víctima, En esos términos la Juez Explana su decisión de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Revisando el escrito contentivo de la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico expuesto en audiencia por el Abg.
Carlos Torrealba y revisado el escrito de oposición de excepciones presentadas por la defensa del imputado de marras quien aquí decide considera que NO, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia realizando el Control formal y material de la acusación y en respuesta a lo planteado en punto previo en relación a las excepciones propuestas en contra de la acción penal y en escrito de acusación, este tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Portuguesa, con sede Territorial en Acarigua con competencia en materia de Violencia de Género. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa en contra del escrito acusatorio, presentado por la Representación Fiscal Décimo de esta misma Circunscripción, SEGUNDO: se declara CON LUGAR las Excepciones planteadas en el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO; NO SE ADMITE, la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en contra de los acusados EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Número V-13.775.994, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en los Delitos de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de ANGELO BARLETAIANNUZZO.
CUARTO; no se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico detallados en el presente auto.
QUINTO; Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Numero V-13.775.994, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión en los Delitos de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de ANGELO BARLETA IANNUZZO.
SEXTO; Se declara el Decaimiento de la Medida Cautelar Impuesta al ciudadano; EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Numero V-13.775.994. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que el tribunal se acoge al lapso de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala siendo las 2:40 horas de la tarde se dio por concluida la audiencia, es todo.
En ese sentido, una vez analizada dicha decisión, quien aquí suscribe no comparte el mismo criterio del Juzgador y ejerce el presente Recurso de Apelación, a la decisión antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta un decisión interlocutora con carácter definitiva y que pone fin al proceso; en ese orden de ideas, lo fundamento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Evidentemente estamos en presencia de una decisión que carece de Motivación, limitándose solo a justificar que existen, contratos y acuerdos entre el ciudadano EDGAR FELIPE GIL y ANGELO BARLETA, no viendo la juzgadora que dichos contratos y solicitud de prorrogas de los mismos, fueron el ardid y medio capaz, que utilizó el habilidoso investigado para ejecutar el delito de estafa, es decir para mantener por mucho tiempo el engaño y sorprender la buena fe de la víctima, a quien se le causa un daño patrimonial. Evidenciándose de esta manera un DAÑO IRREPARABLE, a la víctima por cuanto dicha decisión pone fin al proceso.
-SEGUNDO: Si analizamos detenidamente la secuencia de las actuaciones podemos claramente observar que evidentemente el proceso de investigación se llevó a cabo garantizando el debido proceso al punto que la JUEZ DE CONTROL 01, MUNICIPAL EXTENSION ACARIGUA, en fecha 08-06-2023, ADMITE en AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, la PRE- CALIFICACIÓN FISCAL, de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, e Impone al hoy Acusado EDGAR FELIPE GIL, una medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 y 4 de la norma adjetiva penal. (Presentación Periódica y Prohibición de salida del País) Ahora bien ciudadanos magistrados, si estamos hablando del Mismo tribunal, y de la Misma Juez de Control Municipal, se pregunta esta representación fiscal ¿Por qué NO, desestimó en dicha audiencia de Imputación los delitos precalificados? si son los mismos delitos por el cual hoy en día el Ministerio Público Acusa, y los mismos que se ventilaron en AUDIENCIA PRELIMINAR. Es decir No, Existe el principio de Unidad de Criterio
TERCERO: Es evidente ciudadanos magistrados que el Juez de Control 01, Municipal Extensión Acarigua, no debió analizar los elementos de convicción y medios probatorios para considerar que EL HECHO NO REVISTE CARACTER PENAL, al momento de manifestar que en el expediente consta Documentos debidamente Protocolizados de los Contratos, en tal sentido estaría Invadiendo y valorando pruebas que solo deben ser ventiladas en fase de Juicio Oral y Público. Es decir se pronunció bajo un análisis al fondo del asunto, es decir el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 Municipal, Extensión Acarigua se extralimitó de sus funciones y adoptó atribuciones concernientes al Juez de Juicio.
CUARTO; Representantes de la Corte de Apelaciones, es notorio que la Juez No toma en cuenta el Ministerio Público, como representante y titular de la acción penal, por cuanto obvia que el legajo de actuaciones posee suficientes elementos de convicción que pueden demostrar que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable y punible, que debe ser sancionada por quienes garantizan y administran justicia en representación del estado venezolano, situación que únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez de Juicio mediante una sentencia definitiva donde absuelva o condene al Acusado. Por lo que quien aquí suscribimos consideramos que la Juez no debió ponerle fin al proceso en esta fase intermedia, mas lo correcto era dejar que los hechos controvertidos se ventilaran en Instancia de Juicio Oral Público, pues es evidente que la presente causa no solo cuenta con la denuncia, si no con experticias, inspecciones donde se evidencia que en la finca del acusado no existe ganado alguno, oficio de INSAI en la cual indica irregularidades en las cuales, que también fueron utilizadas para perfeccionar la estafa, declaraciones de testigos, entre otros elementos.
Sigo resaltando que en la presente causa Llevándose a cabo un proceso judicial transparente donde se respetaron todas las garantías constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto el Fiscal del Ministerio Publico realizadas las diligencias de investigación pertinentes y necesarias, presentando ante el órgano jurisdiccional la respectiva IMPUTACION por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionado en el Articulo 468 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, para que posteriormente se realiza la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1, Municipal, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en la cual el Juzgador Decide Dictar Sobreseimiento por considerar que el hecho no reviste carácter penal, fundamentado SU DECISIÓN, en el Articulo 28 ordinal 4 C de la Norma Adjetiva Penal, en ese sentido DESESTIMA en el acto la Acusación Fiscal y NO hace pronunciamiento alguno en relación a la QUERELLA presentada por la victima, considerando la ciudadana Jueza que los hechos acusados “No revisten Carácter Penal" y posterior a esto en la misma sentencia, dicta un “Sobreseimiento formal y no material" es en estos puntos en el cual surgen interrogantes tales como ¿Si los hechos no revisten carácter penal, porque la juzgadora dicta un sobreseimiento? O Para que ordena sub-sanar el escrito acusatorio en relación a los hechos?
-Cabe destacar que las atribuciones del Juez de control una vez celebrada la audiencia preliminar; conforme al art 313 ejusdem, ciertamente se encuentra como una de sus atribuciones decretar el sobreseimiento de la causa, pudiendo éste decretar un sobreseimiento formal o material, ya sea el caso bajo estudio; pero en este caso en particular la juzgadora a todas luces tuvo una confusión jurídica, que la lleva a cometer una incongruencia en su decisión, al punto de fundamentar un sobreseimiento formal en base a lo que establece el numeral 4 del artículo 24 numeral 4 literal “C” de nuestra norma adjetiva penal, dejando abierta la posibilidad de retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que se presente una nueva acusación subsanando los errores de la misma. Pero que al mismo tiempo DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, amparada bajo el mismo artículo, alegando que los hechos NO revisten carácter penal.
Dada así las circunstancia es evidente que el juzgador tomo una decisión muy alejada a la realidad al derecho y a la justicia misma, con pronunciamiento, totalmente ininteligible, transgrediendo la norma IN FINE DEL ARTÍCULO 312, siendo que como juez de control solo debe velar porque se cumpla el control Formal y Material, del libelo Acusatorio, y porque las pruebas ofrecidas se obtengan de manera licita, se trata pues de que Juez de Primera Instancia en funciones de Control sea un filtro para aquellos elementos de convicción que por su naturaleza o tácticas del hombre pueden traer algún vicio y perjudicar la finalidad del Proceso que no es más que la Justicia y la búsqueda de la Verdad. En este sentido es necesario hacer referencia a la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente.
Sobre este artículo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia Número 401 del 11/11/2003 nos dice que: “El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación.
Con la referida sentencia podemos deducir que cualquier pronunciamiento que emita un tribunal basado en lo que establece el artículo 28 del COPP, esta sujetos a ser sub-sanado, sencilla razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Extensión Acarigua, debió ordenar retrotraer la causa a la fase de investigación.
-Por otra parte quiero acotar que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que tome cualquier juzgador en nuestro país, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes basadas en razones de hecho y derecho con el delito imputado. Sustentadas en la lógica jurídica y en sus máximas experiencia, motivo por el cual considero que el Tribunal Municipal de Primera Instancia en funciones de Control, no tuvo coherencia en las razones de hecho por lo tanto ha incurrido en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva..."
DEL VICIO DENUNCIADO
Es importante destacar que la recurrente denuncia el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación ya que de la lectura de cada uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control Municipal 1, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, carecen de coherencia y logicidad en su discurso argumentativo, pues bien, como se ha señalado en la sentencia y doctrina anterior se resaltó que una vez que se constatan cada una de las argumentaciones expuestas en la motivación del fallo, no debe observarse en ésta contradicción alguna; situación última que no ocurre con la sentencia recurrida; pues bien, a todas luces la motivación derivada de la valoración probatoria respectiva para determinar si los hechos revisten carácter penal, o está carente de coherencia interna del propio discurso del Juzgador, lo cual se dejará sentado en el escrito recursivo en líneas posteriores.-
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITA el Presente Recurso DE APELACION interpuesto en tiempo hábil y conforme a lo pautado en el artículo 439 numerales 1° y 5° dirigido contra la decisión de fecha 20-03-2024, según asunto principal CM1-P-2022-0299; SEGUNDO: se deje SIN EFECTO el Sobreseimiento Formal conforme al artículo 28 numeral 4 literal C de COPP dictado a favor de los imputado EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Numero V-13.775.994, TERCERO: SE RETROTAIGA la causa al estado de nueva celebración de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez Distinto al que ya se pronuncio, o en su defecto se Retrotraiga a la fase de Investigación con la finalidad de presentar una nueva acusación.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el Abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en su condición de Defensor Privado del imputado EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Yo, JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO. Titular de la cédula de identidad N° V-8.794.773, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.308, con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono: 0414- 5591370. Correo Electrónico: iealmaca@hotmail.com. en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO titular de la cédula de identidad N° V-13.775.994, imputado en la causa supra señalada y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la DECISION recaída en la presente causa en fecha 20 de Marzo de 2024, ante ustedes, muy respetuosamente acudo y expongo en los términos siguientes:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta DEFENSA PRIVADA consignó Escrito de Excepciones, el cual se encuentra inserto en su totalidad en dicha causa y doy aquí por reproducido en éste acto, cuyo Petitorio es el siguiente:
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuesto SOLICITO lo siguiente:
1.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2° ejusdem.
2 - Se declare con lugar la EXCEPCION opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admitan las pruebas promovidas, según el artículo 311, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Marzo de 2024, se celebró la Audiencia Preliminar, tal como estaba fijada para ese día, luego de oídas las partes, realizado el desarrollo total de dicha Audiencia y una vez concluida la misma, la ciudadana Juez dictó la siguiente decisión cuya parte DISPOSITIVA transcribo a continuación:
PRIMERO: Se niega la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa en contra del Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal Décima de ésta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción planteada del artículo 28, numeral 4o, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO...en virtud que no están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
CUARTO: NO se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el presente auto.
QUINTO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO.
SEXTO: Se declara el Decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra dicha DECISIÓN.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ésta DEFENSA PRIVADA considera que la DECISION dictada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, se encuentra Ajustada a Derecho, toda vez que los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a mi defendido EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, NO revisten carácter Penal, tal como lo fundamenta en su pronunciamiento, ya que los mismos versan sobre contratos de compra-venta de un lote de semovientes (Ganado vacuno), realizadas entre socios, es decir, ambos ciudadanos tenían una sociedad mercantil dedicada a este tipo de negocio de carácter netamente civil-mercantil, que en caso de incumplimiento de contratos y/o litigios derivados de los mismos, NO le es dable al Fiscal del Ministerio Público iniciar investigaciones penales y por ende NO deben dirimirse por ante los Órganos Jurisdiccionales Penales, porque el imputado no ha desplegado ninguna conducta pre delictual que pueda subsumirse en algún tipo penal previsto y sancionado en nuestra Legislación Sustantiva Penal. De manera pues, que la decisión dictada en la presente causa SI se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual SOLICITO a los ciudadanos Magistrados que conforman ésta Corte de Apelaciones sírvanse CONFIRMAR la decisión recaída en la presente causa en fecha 20 de Marzo de 2024, mediante la cual se dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En base a lo anteriormente expuesto, ésta DEFENSA PRIVADA SOLICITA lo siguiente:
PRIMERO: Que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público NO sea admitido conforme a Derecho.
SEGUNDO: Que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRME la DECISION dictada por EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión jurídicamente se encuentra Ajustada a Derecho y por efecto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada o acusado favor de quien se hubiere declarado, haciendo todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, según lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 1° de abril de 2024, por el Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.934 en su condición de víctima, y el segundo en fecha 4 de abril de 2024, por los Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, IRIRNA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA y YOSEANNY GISSEL GIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024 y publicada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000299, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró con lugar la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, no se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGELO BARLETA IANNUZZO; decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y declarándose el decaimiento de la medida cautelar impuesta al mencionado imputado.
Esta Corte de Apelaciones a los fines de dar respuesta a los recursos de apelación, procederá del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO: Con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, interpone recurso de apelación alegando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control “no dictó el auto fundado por separado del Sobreseimiento dictado en favor del ciudadano EDGARD FELIPE GIL DE SANTIAGO, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Auto que, es independiente del auto motivado de la audiencia preliminar, en relación con el artículo 313 ejusdem; violando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna”.
2.-) Que “…la jueza de la recurrida, no analiza las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, por el Ministerio Público. Tal omisión, nos impide la construcción de una denuncia de infracción de ley, pues al no haber expuesto en la sentencia las declaraciones de los testigos, no es posible atribuirle algún caso de suposición falsa, por cuanto simplemente el examen que éste realizó para establecer su conclusión y desestimar a los testigos no existe… Permitir al juez desestimar a los testigos expresando sólo su conclusión, sin expresar las razones que le sirven de soporte, que en este caso es lo declarado por los testigos, es dar rienda suelta a su arbitrariedad…”
3.-) Que la decisión dictada por la Jueza de Control al inadmitir la acusación formulada en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA se encuentra inmotivada “…al no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.”
Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el presente recurso, se anule la decisión impugnada y se reponga la causa al estado en que otro Tribunal de Control realice nuevamente la audiencia preliminar.
• SEGUNDO RECURSO: Con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, IRIRNA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA y YOSEANNY GISSEL GIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, interponen recurso de apelación alegando lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada “carece de motivación, limitándose solo a justificar que existen, contratos y acuerdos entre el ciudadano EDGARD FELIPE GIL y ANGELO BARLETA, no viendo la juzgadora que dichos contratos y solicitud de prórrogas de los mismos, fueron el ardid y medio capaz, que utilizó el habilidoso investigado para ejecutar el delito de estafa, es decir para mantener por mucho tiempo el engaño y sorprender la buena fe de la víctima, a quien se le causa un daño patrimonial. Evidenciándose de esta manera un DAÑO IRREPARABLE, a la víctima por cuanto dicha decisión pone fin al proceso.”
2.-) Que “el Juez de Control 01, Municipal Extensión Acarigua, no debió analizar los elementos de convicción y medios probatorios para considerar que EL HECHO NO REVISTE CARACTER PENAL, al momento de manifestar que en el expediente consta Documentos debidamente Protocolizados de los Contratos, en tal sentido estaría invadiendo y valorando pruebas que solo deben ser ventiladas en fase de Juicio Oral y Público… es decir, se extralimitó de sus funciones y adoptó atribuciones concernientes al Juez de Juicio.”
3.-) Que “…la Juez no debió ponerle fin al proceso en esta fase intermedia más lo correcto era dejar que los hechos controvertidos se ventilaran en instancia de Juicio Oral y Público, pues es evidente que la presente causa no solo cuenta con la denuncia, sino con experticias, inspecciones donde se evidencia que en la finca del acusado no existe ganado alguno, oficio de INSAI en la cual indica irregularidades en las guías, que también fueron utilizadas para perfeccionar la estafa, declaraciones de testigos, entre otros elementos”.
Por último, solicita la representación fiscal se admita el presente recurso, se anule la decisión impugnada y se reponga la causa al estado de una nueva celebración de audiencia preliminar.
Por su parte, el Abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO en su condición de defensor privado del imputado EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO en su escrito de contestación señaló, que la decisión dictada por la Jueza de Control (Municipal), se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, no revisten carácter penal, ya que versan sobre contratos de compra-venta de un lote de semovientes (ganado vacuno) realizado entre socios, es decir, ambos ciudadanos tenían una sociedad mercantil dedicada a este tipo de negocio de carácter netamente civil-mercantil, que en caso de incumplimiento de contratos y/o litigios derivados de los mismos, no le es dable al Fiscal del Ministerio Público iniciar investigaciones penales, y por ende no deben dirimirse por ante los Órganos Jurisdiccionales Penales, porque el imputado no ha desplegado ninguna conducta pre delictual que pudiera subsumirse en algún tipo penal previsto y sancionado en la legislación penal sustantiva; en consecuencia solicita se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos, y se confirme la decisión impugnada.
Ahora bien, visto que las denuncias contenidas en los dos (2) escritos de apelación, tanto el ejercido por el Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, como por los Fiscales del Ministerio Público, tienen fundamento común en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sobreseimiento dictado pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable al impedir la continuidad de la investigación, esta Alzada procederá a resolver ambos recursos de manera conjunta, a los fines de verificar si dicha decisión, se encuentra debidamente motivada. Y así se decide.-
Así las cosas, esta Corte de Apelación inicia resolviendo los recursos de apelación señalando, que el sobreseimiento acordado en fase intermedia es el quid del presente asunto penal y el punto sobre el cual versan las impugnaciones, razón por la cual se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° CM1-P-2022-000299, para darles respuestas a los alegatos planteados por los recurrentes. A tal efecto, se tiene:
-En fecha 10 de agosto de 2022, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, la celebración de audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento para el juzgamiento de delito menos grave), en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 466 del Código Penal (folios 23 y 24 de la pieza N° 2).
-En fecha 8 de junio de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento para el juzgamiento de delito menos grave), en la que se admitió el acto de imputación formal en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 466 del Código Penal, acordándose la continuación de la investigación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal y prohibición de salida del país (folios 3 al 6 de la pieza N° 3).
-En fecha 7 de agosto de 2023 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presenta acusación en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal (folios 40 al 46 de la pieza N° 3).
-En fecha 6 de septiembre de 2023, la defensa técnica del imputado mediante escrito interpuesto conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, alegando que los hechos no revisten carácter penal, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como pruebas las mismas ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal (folios 63 al 67 de la pieza N° 3).
-En fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N°1, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que se le ordenó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la subsanación del escrito acusatorio presentado en contra del imputado EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, otorgando quince (15) días hábiles contados a partir del recibido del expediente en el despacho fiscal (folios 125 al 127 de la pieza N° 3). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 128 al 132 de la pieza N° 3).
-En fecha 27 de febrero de 2024 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, presenta escrito acusatorio subsanado, en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal (folios 137 al 143 de la pieza N° 3), ofreciendo como medios de pruebas los siguientes:
• Pruebas testimoniales:
1.-) Experto RIVERO LINDOMAR.
2.-) Testigo JAIRO JOSÉ ARTEAGA.
3.-) Testigo MOISÉS SEGUNDO MEYER MARTÍNEZ.
• Pruebas documentales:
1.-) Contrato autenticado en fecha 10 de abril de 2018, por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales, quedando inserto bajo el N° 187, Tomo II de los libros llevados por dicho Registro y posteriormente registrado en fecha 06 de septiembre de 2018, quedando inscrito bajo el N° 26, folios del 01 al 06, protocolo primero, Tomo III.
2.-) Contrato de fecha 06 de mayo de 2019, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales, quedando inscrito bajo el N° 145, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro.
3.-) Contrato autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales, quedando inscrito bajo el N° 154, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro y posteriormente Registrado en fecha 14 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 20, folios del 01 al 06 del protocolo primero, Tomo 1.
4.-) Oficio N° 18-2C-DDC-F10-1452 de fecha 5 de agosto de 2018 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dirigido al INSAI.
5.-) Acta de denuncia interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2021 por el ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO y los respectivos anexos.
6.-) Acta de diligencia suscrita por el funcionario RIVERO LINDOMAR.
-En fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N°1, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar mediante la cual se declaró con lugar la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, no se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ÁNGELO BARLETA IANNUZZO; decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y declarándose el decaimiento de la medida cautelar impuesta al mencionado imputado (folios 155 al 158 de la pieza N° 3).
-En fecha 25 de marzo de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N°1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (folios 161 al 178 de la pieza N° 3), en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentándose en lo siguiente:
“…omissis…
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Para dar cumplimiento al mandato de la Sala Constitucional y visto que en la presente causa la respectiva defensa del imputado presento escrito y solicitud de nulidad y de excepciones se pasa a examinar el escrito acusatorio en virtud del punto previo planteado a este Tribunal y en acatamiento de la obligación de previo y especial pronunciamiento en relación a dichos planteamientos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
DEL PREVIO Y OBLIGATORIO PRONUNCIAMIENTO A LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS.
De la revisión de las actas que componen este expediente consta que la respectiva defensa del imputado presentó tempestivamente escritos de solicitud de nulidades, de oposición de excepciones y de contestación a la acusación, exponiéndolos y ratificándolos como punto previo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2024.
En ese sentido lo ABG. JESUS ALFREDO MARRERO como defensa técnica del ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.775.994
‘’omissis…Como punto previo SOLICITO la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACION FISCAL y en consecuencia se ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, vicio de nulidad absoluta que fundamento de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es la única manera de resarcir el daño que se le ha causado a mi defendido, toda vez que no están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los supuestos hechos que la Fiscalía del Ministerio Público le imputa a mi defendido NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó FORMAL ACUSACION contra el imputado antes identificado y en el capítulo de PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES adecuó la conducta de mi defendido en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468, ambos del Código Penal.
Ahora bien, ciudadano(a) Juez, analizada como ha sido la ACUSACION FISCAL presentada en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público incurre en inobservancia de la norma del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que implica una flagrante violación a los Derechos y garantías fundamentales de mi defendido, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es EL DEBIDO PROCESO, es por ello que de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo debemos tomar como un ACTO IMPOSIBLE DE SUBSANAR y que la única manera de restituirle el Derecho que le ha sido conculcado, sería DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada por la Representación de la Vindicta Pública, por temeraria e infundada, ya que los hechos imputados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, en consecuencia EXISTE UN OBSTACULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, en todo caso pudiéramos estar en presencia de un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, tal como lo reitera la supuesta VÍCTIMA en su denuncia, situación ésta que sería dilucidada o ventilada por ante los Órganos Jurisdiccionales Civiles que serían los competentes para conocer de estos litigios y NO los Tribunales Penales, en consecuencia como los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, muy difícilmente la Fiscalía del Ministerio Público logre una sentencia condenatoria en un supuesto y eventual juicio oral y público…omissis’’
De lo anterior se observa, que el escrito acusatorio presentado deviene una investigación realizada por parte de la representación Fiscal Décima del ministerio público, la cual se evidencia que cumplió con el debido proceso, en virtud de haber agotado las vías para la presentación de la misma, correspondiendo a actos ajustados a derecho en el cual no se le trasgredió al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, garantía procesal y constitucional alguna, dado que el inicio de la presente investigación se da por medio de una denuncia en su contra, siendo este motivo para el ministerio público aperturar investigación correspondiente, notificando al investigado del los hechos y realizando su debida imputación formal, respetando los lapsos de ley y realizando las diligencias solicitadas por su Abogado a los fines de garantizar su derecho a la defensa, una vez concluido el lapso de investigación realiza formal entrega de acto conclusivo, con la finalidad de debatir en sala de audiencia los hechos y fundamentos que tiene para que le sea acordada la misma, y siendo este tribunal garante del debido proceso y derecho a la defensa, notifica de positiva al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO para que el mismo tenga la oportunidad de presentar excepciones tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la cual son debatidas en el presente acto, en razón de no existir elemento alguno que demuestre que los actos procesales ordenados, dirigidos y suscritos por la representación fiscal estén viciados de nulidad, por lo tanto y por fuerza de lo aquí analizado SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa en contra de el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal décima de esta misma circunscripción. Y ASI SE DECIDE.
OPOSICION DE EXCEPCIONES
‘’omissis…Opongo formalmente la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: C) Cuando la DENUNCIA, la querella de la víctima, LA ACUSACION FISCAL, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, “SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL” (Subrayado nuestro). El Fiscal del Ministerio Público basa su escrito ACUSATORIO en hechos que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, fundamentando tal Acusación en la DENUNCIA del ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, quien entre otras cosas manifiesta: “... negocio que ya veníamos realizando desde el año 2009... no había podido cumplir con el acuerdo, por tal motivo yo decido darle una nueva prórroga por un año más, quedando asentado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa... no cumplió tampoco con la cantidad de animales que se había acordado nuevamente...”
Ciudadano Juez, ésta defensa luego del análisis del contenido de la denuncia concluye que el denunciante está claro y es conteste en señalar reiteradamente que los hechos ocurren por un incumplimiento de varios contratos firmados entre ambas partes, es decir, supuestas víctima y victimario de esta causa, donde se acordaron ciertos NEGOCIOS, que NO fueron cumplidos, pero que el incumplimiento de esos acuerdos NO le dan el carácter PENAL a los hechos.
En el aparte de los HECHOS del escrito acusatorio, la Fiscalía del Ministerio Público obvia el carácter CIVIL de los hechos narrados por el propio ANGELO BARLETTA y centra su atención en el faltante del producto objeto de la negociación como lo es una compra venta de un ganado vacuno, sin referirse a las circunstancias de MODO como ocurrieron los hechos, circunstancia ésta que vulnera el derecho a la Defensa, ya que limita la defensa que debe hacerse a favor del imputado y que por mandato de la citada norma, en la acusación debe especificarse una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que la Fiscalía imputa, violándose de ésta manera el DEBIDO PROCESO al inobservarse la citada norma. La investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público NO proporcionó elementos serios para el enjuiciamiento público del antes citado imputado.
En ésta etapa del proceso ésta EXCEPCION NO puede ser corregida, por lo tanto, considero que los hechos una vez que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, existe un obstáculo para que la Fiscalía del Ministerio Público ejerza la acción penal y presente como acto conclusivo de la investigación una ACUSACION, toda vez que la supuesta investigación realizada por el Ministerio Público NO proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en la presente causa, por tal motivo, la acusación NO debe ser ADMITIDA por carecer de uno de los requisitos esenciales para su presentación, ya que la misma no reúne el requisito exigido en el artículo 308 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera ésta defensa que una vez acordada la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que el hecho imputado no es típico.
Invoco a favor de mi defendido la Jurisprudencia N° 252 de fecha 14- 07-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Giovanni Rionero: El Juez de derecho, en el marco de la Audiencia Preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
El Juez de Control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible…omissis’’
Entre los argumentos expuestos por el Abg. Jesús Marrero en su escrito de excepciones presentado, hace mención en relación a las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, la representación fiscal narra los hechos en el escrito acusatorio presentado en fecha 07/08/2023, sin adecuar hechos a derecho no existiendo fundamentación jurídica para acreditar lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo subsume los hechos sin dar precisión alguna, o elementos que caractericen la comisión del delito para incluirse en el tipo penal correspondiente. Asimismo se logra observar de las actuaciones que rielan el presente expediente que en fecha 10 de enero del año 2024, se realiza audiencia preliminar en la cual la juzgadora a cargo de este tribunal mantiene criterio con respecto al escrito acusatorio, considerando otorgarle a la representación fiscal Décima el lapso de 15 días hábiles a los fines de subsanar el mismo en virtud de ser el titular de la acción penal quien garantice de buena fe traer al proceso todos los elementos que culpen o exculpen al imputado en autos, así como órganos de prueba que comprometan la responsabilidad penal del acusado. De esto deviene el comportamiento garantista del órgano jurisdiccional hacia las partes intervinientes en la presente causa.
De lo antes expuesto, en fecha 27 de febrero del año 2024 la representación fiscal Décima del ministerio público, presenta subsanación del presente escrito acusatorio en lo que hace mención a los siguientes hechos:
´´omissis… Ciudadano Juez de Control, resulta que en fecha 13/11/2021, esta Fiscalía Décima del Segundo Circuito Inicia Investigación a la cual mediante Distribución de la Fiscalía Superior se le asigno como Numero Único de caso MP-236033-2021, por unos hechos que clara mente explico a continuación;
El ciudadano identificado como: A.B.I ( demás datos bajo reserva del Ministerio Publico), realiza una denuncia en contra del ciudadano: EDGAR PELIPE GIL D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N°V- 13.775.994, por cuanto en fecha 15 de Abril del año 2015, pactaron una negociación, en una reunión que fue celebrada en el ASERRADERO BARLETA C.A, ubicado en la prolongación de la Avenida Páez, Sector Miraflores (Propiedad de la victima) la cual consistía en la compra-venta de un lote de ganado vacuno, los cuales quedarían bajo el resguardo en la finca propiedad del vendedor EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, aun cuando ya fuesen propiedad del denunciante esto por la confianza que existía entre ellos, y la ganancia que les traería el comercio dichos animales.
Una vez dichos animales en la finca del señor EDGAR FELIPE GIL, estarían bajo el cuido y responsabilidad del mencionado ciudadano ya que este se encargaría de engordarlos para posterior ser comercializado, es decir si recibía un animal de 400 kilogramos y al ser comercializado debería estar oscilando entre los 600 a 700 kilogramos, y esos 200 o 300 kilogramos que engordo el animal unas vez vendido era dividido en partes iguales en cuanto a sus ganancias, (Entre el señor Barleta y el señor Edgar Gil) así trabajaron un largo tiempo hasta el punto que el señor Ángelo Barleta, comenzó a recibir menos cantidad de ganado y el señor Edgar Gil, comenzó a darle excusas que no había podido engordar el ganado, que la situación país, y así una serie de sandeces que no justificaban su irresponsabilidad a tal punto que llego a pedirle plazos al señor Ángelo Barleta para culminar con el engorde de las reces, y pues en fecha 10 de abril del año 2018, deciden firmar un contrato, Posteriormente se vuelven a reunir en el Aserradero Barleta C. A., donde el ciudadano: EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, le hace entrega de un cúmulo de guías de movilización emitidas por el INSAI, con fechas de vencimiento 16/06/2018 (25) guías, cada una por 50 animales (50), lo que significa un total del 98% de los animales que le dieron en venta. Es decir un total de 1.250 mautes. Los cuales fueron debidamente cancelados. Lo que una vez corroborada esta información por la victima se percata que hasta la presente fecha solo le habían hecho entrega de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) animales, restando la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA (880) animales, de los cuales se desconoce el paradero de los mismos, ya que no están en el predio. Bajo estas circunstancias de hecho es que esta Fiscalía considera que la responsabilidad directa del delito de ESTAFA, recae directamente sobre el ciudadano EDGAR FELIPE GIL, quien utilizó guías de movilización como ardid para sorprender la buena fe, de la víctima y hacerla incurrir en el error al punto que le confió esa gran cantidad de ganado. Siendo de esta manera como se apropia INDEBIDAMENTE del capital (Dinero) que la venta le genero, sin darle remuneración alguna a su propietario…omissis’’ subrayados de este tribunal.
De lo anterior narrado por la representación fiscal, observa esta juzgadora que el presente asunto tiene como inicio un pacto de sociedad, por la confianza existente entre ambas partes intervinientes en la presente causa, asimismo obtenían ganancias en partes iguales siendo de lo convenido en mutuo acuerdo, quienes trabajaron de la misma manera por un largo tiempo. Al percatarse el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, que no percibía el mismo margen de ganancias, decide entre él y el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, firmar contrato en fecha 10 de abril del año 2018, por lo que allí da inicio a una negociación meramente mercantil, siendo ambos quienes suscriben condiciones y se acogen a las mismas, existiendo entre ellas la condición de permitir el ciudadano ANGELO BARLETTA el resguardo del ganado vacuno en la finca propiedad del vendedor EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, no constituyéndose así la posible comisión en el delito de Apropiación Indebida, como lo fundamenta la representación fiscal en el capítulo IV del escrito acusatorio por cuanto hace mención:
´´ omissis… De la apropiación indebida
Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Artículo 467. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…omissis’’ subrayado de la representación fiscal.
Podemos observar que la representación fiscal hace mención en cuanto al delito para ser enjuiciado por oficio y así tener la facultad de imputarlo y mantenerlo en su escrito acusatorio, mas no logra explanar serios elementos que culpen al ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, en la comisión del mismo.
Dando continuación a la negociación mercantil existente entre los ciudadanos ANGELO BARLETTA IANNUZZO y el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, se logra observar en la presente causa que en fecha 13 de mayo de 2019, existe una Prorroga de Contrato por parte de los antes mencionados, donde convienen de mutuo acuerdo un nuevo lapso para la entrega de la cantidad de MIL CUARENTA (1.040), animales de ganado vacuno (TOROS) contados a partir del 10 de abril del año 2019, con sus respectivas especificaciones, asimismo ratifican cada una de las cláusulas previstas en el contrato anterior de fecha de 06 septiembre de 2018. asimismo, se observa que entre las partes se llego a un convenio de pago por medio de documento debidamente autenticado en fecha 14 de abril del año 2021, donde ratifican y mantienen vigente todas las cláusulas del contrato inicial, modificando solo la cláusula cuarta que consiste en el pago que se compromete el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, en dar al ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO; con la finalidad de garantizar el cumplimiento proponen en este nuevo contrato una garantía con la creación de una hipoteca convencional de segundo grado a favor del socio el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, la cual especificaron de la siguiente manera :
‘’ omissis… indique el “SOCIO”. TERCERO: Con la finalidad de garantizar el cumplimiento del presente contrato, se construye hipoteca convencional de segundo grado a favor de “EL SOCIO” sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno constante de SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SESENTA Y SIETE ÁREAS (798,67 HAS), ubicadas en el sector La Crujidora, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos, de Nelson Ayala Guisa, partiendo del punto P2, ubicadas en las coordenadas Norte 931.073 y Este 500.860, se sigue en línea recta con sentido Este, recorriendo una distancia de mil setenta y seis metros con seis centímetros (1.076,06 mts), hasta llegar al punto P3 en el Caño Indio, ubicado en las coordenadas Norte 931.062 y Este 501.936. ESTE: El Caño Indio y terrenos de Maricela Hermoso, partiendo desde el punto P3, se sigue una línea sinuosa por el curso del Caño Indio, con sentido Suroeste, recorriendo una distancia de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Dos Metros con Treinta y un Centímetros (4.262,31), hasta llegar al punto P4, ubicado en Las coordenadas Norte 927.059 y Este 503.400, de este punto se sigue en línea recta en sentido Oeste, recorriendo una distancia de Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (1.645,25 mts), hasta llegar al punto P5, ubicada en la coordenada Norte 927.031 y Este 50 1,755, de este punto se sigue en línea recta y en sentido suroeste de Dos Mil Trescientos Doce Metros con Cincuenta y Un Centímetro (2.312,51 mts), hasta llegar al punto P6, en las coordenadas Norte 924.742 y Este 501.426 SUR: Terrenos del lote 3 adjudicados en esta partición al ciudadano Ramón Ignacio Ávila, partiendo del punto P6, antes mencionado, se sigue una línea recta y en sentido oeste, recorriendo una distancia de Quinientos Cincuenta y Ocho Metros con Siete Centímetros (558,07 mts), hasta llegar al punto VI ubicado en las coordenadas Norte 929.751 y Este 500.868. OESTE: Terrenos del lote 2 adjudicados en esta partición al ciudadano Ramón Ignacio Ávila, partiendo del punto Vl, antes mencionado, se continua en línea recta y en sentido Norte recorriendo una distancia de Seis Mil Trescientos Veintidós con un Centímetro (6.322,01 mts), hasta llegar al punto P2 que es el punto de partida de la mesura. Siendo los linderos actualizados los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Gladys Gil; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Ávila, ESTE: Terrenos ocupados por Jesús Castillo y Juan Crespo, y OESTE: Terrenos ocupados por José Ávila, propiedad de “EL CRIADOR”, según documento protocolizado en fecha 30 de septiembre del 2013, bajo el N° 38, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IX, que por duplicado se lleva en la oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES “. (193.800.000.000,°° Bs), equivalente a TRESCIENTOS MIL DOLARES ($ 300.000,°°), que incluye el valor de los semovientes recibidos, posibles gastos judiciales, costas, costos, incluyendo posibles honorarios de Abogados, en caso de incumplimiento. Dicha suma de dinero exigible al cobro en base al valor del Dólar Estadounidense que indique la tasa de cambio del CRIADOR”, en caso trabarse la ejecución de la hipoteca de la misma se efectuara mediante la publicación de un solo cartel de remate mediante del nombramiento de un solo experto para el justiprecio. La falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales en el plazo indicado con respecto al contrato inicial o sus prorrogas, da derecho a “EL SOCIO” de accionar la ejecución de la hipoteca de segundo grado que a tal efecto se constituye en este acto según su elección, siendo entendido que para todos los efectos jurídicos del presente contrato se elige la jurisdicción de los tribunales del Estado Portuguesa competentes por la materia que se trate. Es todo, en la ciudad y fecha de su presentación… omissis’’
Por consiguiente, se logra evidenciar de la mencionada cláusula que existe la garantía para que el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, exija el cumplimiento de lo pactado con el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO por la jurisdicción correspondiente, accionando la ejecución de la hipoteca de segundo grado que de mutuo acuerdo han convenido por medio del instrumento con fe pública. Observa esta juzgadora de cada uno de los folios que rielan en la presente causa y de lo alegado por cada una de las partes intervinientes, que haya existido por parte del ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, alguna disolución de lo pactado con el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, ni mucho menos demanda en la jurisdicción correspondiente en cuanto al incumplimiento de contrato contraído, ni la exigencia a la ejecución de la hipoteca creada. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, no acredita ser participe en la comisión del delito de estafa imputado y acusado por parte de la representación fiscal décima del ministerio publico de esta misma circunscripción judicial.
De la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literal “C”
En este contexto, en atención a lo expuesto y solicitado por la defensa se pasa a revisar la interconexión y la congruencia que debe existir entre los hechos, elementos de convicción, el tipo penal y los medios probatorios a los fines de determinar los requisitos de procedibilidad de la acusación; en la solicitud de acto de imputación el Ministerio Público presentó elementos de convicción que en esa incipiente fase permitía atribuir la presunta comisión de un hecho ilícito por parte del imputado, en ese sentido ha reiterado la Sala de Casación Penal qué:
“Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa. Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.” (Sala de Casación Penal, Sentencia 358 del 12 de agosto del año 2011.) Los hechos por los que fue imputado el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, versan sobre la presentación de contratos acordado entre las partes como: 1.- Contrato de compra-venta autenticado en fecha 10 de Abril de 2018, por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales, quedando inserto bajo el N° 187, Tomo II de los libros llevados por dicho Registro y posteriormente registrado en fecha 06 de Septiembre de 2018, quedando inscrito bajo el N° 26, folios del 01 al 06, protocolo primero, Tomo III. 2.- Contrato de compra-venta de fecha 06 de Mayo de 2019, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales, quedando inscrito bajo el N° 145, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro. 3.- Contrato de compra-venta autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales, quedando inscrito bajo el N° 154, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro y posteriormente Registrado en fecha 14 de Abril de 2021, inscrito bajo el N° 20, folios del 01 al 06 del protocolo primero, Tomo 1. Contratos que cuentan con validez jurídica, para concretar el fin del los mismos.
En el escrito acusatorio no se evidencia en forma alguna que el imputado haya desplegado alguna conducta que sea subsumible en ninguno de los supuestos del articulo 462 y 468 del Código Penal por cuanto, no consta en autos ni fue traído a proceso ningún hecho que señale que el imputado haya usado medios capaces para engañar o sorprender de la buena fe o inducir en error al ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, que le produjera un provecho injusto a beneficio propio o de otro, Por lo que se debe concluir en relación a los delitos de estafa y apropiación indebida, no se ha ofrecido ninguna prueba lo que constituye, siendo esto un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Por lo que en razón de lo precedente SE DECLARA CON LUGAR la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literal “C”. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DE LA CONSECUENCIA PROCESAL DE LAS EXCEPCIONES DECLARADAS CON LUGAR
Establece el Código Orgánico Procesal Penal
Efecto de las Excepciones.
Articulo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de éste código producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden el imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
En el presente asunto, en relación al imputado EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.775.994 se ha declarado CON LUGAR la excepción establecida en el Artículo 28 numeral 4to, literal “c” por cuanto a criterio de quien aquí decide, la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal.
La sola declaratoria de haber lugar de una de las excepciones del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; trae la consecuencia procesal establecida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, que es el sobreseimiento de la causa, por lo cual, al evidenciarse y haberse declarado CON LUGAR las excepciones establecidas en el Artículo 28 numeral 4to, literales “c” debe decretarse el sobreseimiento de la causa a favor del imputado EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.775.994 y de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Y ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, de la decisión dictada por la Jueza de Control (Municipal) para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, se desprenden los siguientes argumentos:
1.-) Que niega la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO en contra de la acusación fiscal, al observar que la misma deviene de una investigación realizada por el Ministerio Público, la cual cumplió con el debido proceso, sin existir elemento alguno que demuestre que los actos procesales ordenados, dirigidos y suscritos por la representación fiscal estén viciados de nulidad.
2.-) Que declara con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, observando la Jueza de Control que el presente asunto penal inicia por un pacto de sociedad, donde los ciudadanos ANGELO BARLETTA IANNUZZO y EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO, firmaron un contrato dando inicio a una negociación meramente mercantil, no constituyendo la posible comisión del delito de apropiación indebida; existiendo una prórroga de contrato con sus respectivas especificaciones, proponiendo una garantía con la creación de una hipoteca convencional de segundo grado a favor del ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO. No se observa en el expediente, que haya existido por parte del ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO alguna disolución de lo pactado con el ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO, ni demanda en la jurisdicción correspondiente en cuanto al incumplimiento de contrato contraído, ni la exigencia a la ejecución de la hipoteca creada. En consecuencia, la representación fiscal no logra explanar serios elementos de convicción que culpen al ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO de la posible comisión del delito de estafa.
3.-) Que los hechos imputados por la representación fiscal al ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO, versaron sobre el contenido de los siguientes documentos: (1) Contrato de compra-venta autenticado en fecha 10 de abril de 2018, por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales, quedando inserto bajo el N° 187, Tomo II de los libros llevados por dicho Registro y posteriormente registrado en fecha 06 de septiembre de 2018, quedando inscrito bajo el N° 26, folios del 01 al 06, protocolo primero, Tomo III; (2) Contrato de compra-venta de fecha 06 de mayo de 2019, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales, quedando inscrito bajo el N° 145, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro; y (3) Contrato de compra-venta autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales, quedando inscrito bajo el N° 154, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro y posteriormente Registrado en fecha 14 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 20, folios del 01 al 06 del protocolo primero, Tomo 1.
4.-) Que en el escrito acusatorio no se evidencia que el imputado EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO haya desplegado alguna conducta que sea subsumible en los supuestos de los artículos 462 y 468 del Código Penal, por cuanto no se trajo al proceso ningún hecho que señale que haya usado medios capaces para engañar o sorprender la buena fe o inducir en error al ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, o que le produjera un provecho injusto a beneficio propio o de otro.
5.-) Que no se admite la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, ni los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
6.-) Que al declararse con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, el efecto que se genera es el sobreseimiento de la causa a favor del imputado EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los argumentos empleados por la Jueza de Control (Municipal) para decretar el sobreseimiento de la causa, se observa, que los mismos tienen soporte en las pruebas documentales consistentes en el contrato de compraventa autenticado en fecha 10 de abril de 2018, por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales; el contrato de compraventa de fecha 6 de mayo de 2019 autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales; y el contrato de compraventa autenticado en fecha 14 de abril de 2021 por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales.
Dichas pruebas documentales, fueron expresamente señaladas en la solicitud inicial de fecha 10 de agosto de 2022 cursante a los folios 23 y 24 de la pieza N° 2, efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público como elementos de convicción y diligencias de investigación, entre otras, a los fines de su consideración por el Tribunal de Control (Municipal), para la celebración de la audiencia de imputación (procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves), para lo cual se lee:
“Quienes suscriben, Abogados, CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, IRINA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA, actuando en nuestros carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3o y 4o; 44 numeral 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6o y 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1o, 8o, 11° y 13°; y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a solicitar a convocar al ciudadano: EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V 13.775.994, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves) en la causa signada con el número MP- 236033- 2021, el cual se hace en los siguientes términos:
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR Y CITAR AL IMPUTADO
EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V 13.775.994, domiciliado en el Barrio El Rio, con calle Bolívar, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa. Celular: 0424-5996107
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
ÁNGELO BARLETA IANNUZZO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.934, residenciado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En fecha 29/11/2021, se recibe vía ordinaria denuncia interpuesta por el ciudadano: ÁNGELO BARLETA IANNUZZO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.934, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 13 de noviembre de fecha 2021, en contra del ciudadano: EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V 13.775.994, por cuanto en reunión celebrada en el ASERRADERO BARLETA C A, ubicado en la prolongación de la avenida Páez, sector Miraflores, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, habían pactado la compra-venta de un lote de ganado vacuno, los cuales según consenso entre las partes quedarían en la finca propiedad del vencedor EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, aun cuando ya fuesen propiedad del aquí denunciante, dichos animales serían criados, cuidados y en consecuencia engordados, para su posterior entrega, ya que al momento de la compra estos animales eran mautes. Cancelándole un monto adicional por el cuido y crianza de los animales. Posteriormente, se vuelven a reunir en el Aserradero ASERRADERO BARLETA C A, donde el ciudadano: EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, le hace entrega de un cúmulo de guías de movilización emitidas por el INSAI, con fecha de vencimiento 16/06/2018, un total de 25 guías, cada una por cincuenta (50) animales, lo que amparan el 98% de los animales que le vendió. Para un total de 1.250 mautes. Los cuales fueron debidamente cancelados. Y hasta la presente fecha solo me ha entregado la cantidad de Trescientos Noventa y Dos 392 animales, restando la cantidad de 880 animales los cuales se apropió indebidamente, y se desconoce el paradero de los mismos.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Consta Acta de Denuncia Interpuesta por el ciudadano. ÁNGELO BARLETA IANNUZZO, titulare! cédula de identidad N° V- 8.658.934, por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, Acarigua estado Portuguesa, de fecha 13 de noviembre de fecha 2021.
Consta en el expediente, anexos consignados con la denuncia marcados: Anexos A, B, C, D , DI E, F, G, H, I, J, K L, LL, y M.
Consta en el Expediente, legajo de 25 Guías de Movilización de Animales, emitidas por el INSAI.
Consta en el Expediente Contrato suscrito entre los ciudadanos: EDGAR FELIPE GIL SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V 13.775.994 y ÁNGELO BARLETA IANNUZZO titular de la cédula de identidad N°V- 8.658.934, debidamente autenticado por ante el Registro Publio del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con funciones Notariales, en fecha 10 de abril d 2018, quedando inserto bajo el N° 187, Tomo II, de los libros de Autenticaciones llevados por 6 referido Registro.
Consta en el Expediente, Contrato suscrito entre los ciudadanos: EDGAR FELIPE GIL I SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V 13.775.994 y ÁNGELO BARLETA IANNUZZO titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.934, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio de Guanarito del Estado Portuguesa, con funciones Notariales, en fecha 08 de mayo de 2019, quedando inserto bajo el N° 145, Tomo II, de los libros de Autenticaciones llevados por referido Registro (Prorroga).
Consta en el Expediente, Contrato suscrito entre los ciudadanos: EDGAR FELIPE GIL I SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V 13.775.994 y ÁNGELO BARLETA IANNUZZO titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.934., debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio de Guanarito del Estado Portuguesa, con funciones Notariales, en fecha 17 de noviembre de 2020, quedando inserto bajo el N° 154, Tomo II, de los libros de Autenticaciones, llevados por el referido Registro.
Consta en el Expediente, Oficio signado N° OSR-PORT-SBLLO-G.A-020-09-2021, de feche 03/09/2021, emanado del INSAI, suscrito por el Coordinador del Guiado Animal y Vegetal Portuguesa, en el cual manifiesta "... que los permisos presentan irregularidades...” Consta en el Expediente, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: ÁNGELO BARLETA IANNUZZO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.934, por ante la Notaría Décima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Diciembre de 2021.
Consta en el Expediente, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: JAIRO JOSÉ ARTEAGA URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.092.657, por ante la Notaría Décima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre de 2021.
Consta en el Expediente, Acta de Identificación Plena del ciudadano: EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V 13.775.994.
Consta en el Expediente, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Primer: de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre de 2021, quedando inserto bajo el N 33, Tomo 25, folios 107 al 110.
Consta en el Expediente, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: MOISÉS SEGUNDO MEYER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.477.447, por ante la Notaría Décima de Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha03 de junio de 2022.
Consta en el expediente, instrumento poder, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio de Guanarito del Estado Portuguesa, con funciones Notariales, e: fecha 07 de junio de 2018, quedando inserto bajo el N° 317, Tomo IV, de los libros di Autenticaciones llevados por el referido Registro.
Consta en el Expediente, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 20 de Enero de 2022 realizada en. FINCA LA BENDICIÓN SECTOR LA MATUTERA MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y FINCA LA LEYENDA HATO NUEVO O FLOR AMARILLO, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el funcionario: RIVERO LINDOMAR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Estado Portuguesa.
Consta en el Expediente, relación de pagos efectuados por el ciudadano: ÁNGELO BARLETA IANNUZZO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.934, al ciudadano: EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V 13.775.994. Por concepto del ganado vacuno adquirido.
DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Vista, la denuncia y demás elementos que constan en el presente expediente, los cuales se desprenden suficientes elementos o indicios que nos hace presumir que la conducta desplegada por el ciudadano: EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V 13.775.994, encuadra perfectamente en el delito de Estafa y Apropiación Indebida calificada, delitos previstos y sancionados en el Articulo 462 y 468 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
De la estafa y otros fraudes
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
De la apropiación indebida
Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Artículo 467. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Delitos estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea convocado en el lapso establecido al ciudadano: EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.775.994, para la celebración de una AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, la cual se hará dentro de las 48 horas siguientes a su citación.
De igual forma solicitamos ante ese Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oficie a la Coordinación de la Defensa Pública.” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Y es así, como la Jueza de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, en el texto íntegro de la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2023 con ocasión a la audiencia de imputación (folios 11 al 16 de la pieza N° 3), en las consideraciones para decidir señaló lo siguiente:
“ASUNTO PRINCIPAL: CM1-P-2022-000299
Realizada la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código 'Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de junio del 2023 y publicado el texto íntegro de la (decisión en fecha 13 de junio del 2023 en virtud de esta juzgadora haberse acogido al lapso de ley establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a hechos imputados por parte de la Representación Fiscal Décima de la segunda circunscripción judicial del estado portuguesa, al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.775.994. Esta juzgadora pasa a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Se le cede el derecho de palabra al FISCALÍA DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAÚL DI PASCUALLI quien expone: Esta representación fiscal RATIFICA EL ACTO DE IMPUTACIÓN por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA establecido en el artículo 466 y el delito de ESTAFA establecido en el artículo 462 ambos del Código Penal en perjuicio de ÁNGELO BARLETA IANNUZZO. Consta en el expediente contrato suscrito por los ciudadanos de la forma de compra venta objeto de la negociación, soporte de guías de movilización y los pagos de la víctima por la compra de esos animales y los permisos correspondientes para la movilización de dichos animales, también constan inspecciones técnicas realizadas al hato donde supuestamente deberían estar los animales que hasta la fecha se desconoce su paradero, estos son algunos de los elementos por lo cual no encontramos hoy acá, por tanto esta representación fiscal Solicita se acuerde la vía del procedimiento especial, establecido en el artículo 354 del código orgánico procesal penal, solicito una medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del código orgánico procesal penal Es todo. Y en virtud del valor que pudiera tener actualmente los animales de los cuales se desconoce su paradero se considera prudente solicitar a efectos de evitar la evasión del proceso penal aparte del ordinal tercero, la prohibición de salida del país para el ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO. Es todo”.
DERECHOS DE LA VICTIMA
Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al ciudadano ÁNGELO BARLETA IANNUZZO, en su condición de víctima y le explica que les cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga, a lo que contesto y sin apremio alguno “SI” QUIERO DECLARAR, quien expresa lo siguiente: “buenos días, lo que me resta decir es que me adhiero a todas y cada una de las partes narradas por la representación fiscal, es todo”
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.775.994. y les explica que les cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y la impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.775.994 si desea rendir declaración, a lo que contesto y sin apremio alguno “NO” QUIERO DECLARAR, acogiéndose al precepto constitucional.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO Quien expone: buenos días, tengo entendido que estamos acá para realizar un acto de imputación, como punto previo considero que este Tribunal no es competente para conocer el presente asunto por lo tanto solicito que se declare INCOMPETENTE para conocer del asunto por cuanto así como lo narrado por la representación fiscal expresa que se trata de un contrato por tanto la negociación se debe llevar a cabo en otro proceso siendo competente un tribunal civil mercantil agrario pero no un tribunal penal por tanto ratifico mi solicitud de declarar incompetente por no tener competencia para conocer de este asunto y pido que así se declare, es todo".
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, y realizó formal imputación contra del ciudadano, EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.775.994, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA establecido en el artículo 466 y el delito de ESTAFA establecido en el artículo 462 ambos del Código Penal en perjuicio de ÁNGELO BARLETA IANNUZZO,
Observando esta Juzgadora los siguientes elemento de convicción para decidir:
1. ACTA DE DENUNCIA, interpuesta ante el despacho de la Fiscal Superior Del Estado Portuguesa, realizada por el ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZO, donde indica los hechos objetos del proceso penal que se da inicio, con sus respectivos anexos para demostrar la comisión del hecho donde señala al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO como presunto autor.
2. Oficio emitido por el Coordinador del Guiado Animal y Vegetal INSAI Portuguesa ing. Nuvia Pineda de Jecha 09/09/2021, Dirigida al ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, manifestando que existe irregularidades en los permisos sanitarios de movilización animal originales que fueron entregados por su persona, ya que los respaldos utilizados no son suficientes para soportar la cantidad de animales reflejados en los permisos de movilización.
3. Acta de Entrevista de Testigo de fecha 16/12/2021, realizada al ciudadano JAIRO JOSÉ ARTEAGA URQUIOLA, persona quien compra la cantidad de 20 toros para beneficio, al ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZO marcadas con el hierro de su propiedad que estaban presuntamente físicas en la finca del ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, además manifiesta el testigo que la negociación la realiza con el ciudadano ADÁN AQUILINO quien era el administrador del ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZO, quien posterior a la negociación se quita la vida, y es allí donde el ciudadano BARLETTA lo contrata a él para realizar las labores de administración en el año 2020 y es donde constata que no se ha podido despacha ni cargar ningún animal de la finca del ciudadano EDGAR FELIPE GIL D SANTIAGO.
4. Acta de Entrevista de fecha 03/06/2022, quien manifiesta en su declaración que fue contratado por el ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZO, en el año 2016 para realizar el plan sanitario en torno al crecimiento y desarrollo de animales vacunos y bufalinos que este le compraba al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO.
5. Acta De Diligencia de fecha 20/01/2022, realizada por el oficial agregado (CPNB) RIVERO LINDOMAR funcionario adscrito a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, quien manifiesta haber formado comisión en la siguiente dirección: FINCA LA BENDICIÓN SECTOR LA MATUTERA, MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA Y FINCA LA LEYENDA HATO NUEVO O FLOR AMARILLO, DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA. Donde entrevista al ciudadano Ornar Enrique González y Alfonso Ramón Monagas Monagas, quien para el momento era encargado de la finca LA BENDICIÓN y quien manifestó que en esa finca no había reses de tipo ceba, dirigiéndose el oficial hasta la finca HATO NUEVO o FLOR AMARILLO del mismo municipio entrevistando al ciudadano Jean Carlos Sandoval, quien manifestó que en ese momento no se encontraba el dueño de la finca y que en la misma no se encontraba ninguna especie de animal de engorde.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA Y FOTOGRÁFICA de la siguiente dirección FINCA LA BENDICIÓN SECTOR LA MATUTERA, MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA Y FINCA LA LEYENDA HATO NUEVO O FLOR AMARILLO, DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
7. Escrito consignado por ante el despacho Décimo del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa, por el apoderado de la víctima en la presente causa consigna copia de los recibos de pago realizados al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO por la compra de los mautes objetos de la presente investigación.
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica como: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA establecido en el artículo 466 y el delito de ESTAFA establecido en el artículo 462 ambos del Código Penal en perjuicio de ÁNGELO BARLETA IANNUZZO.
De allí existe los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) Días por ante el departamento de Alguacilazgo. Y lo establecido en el numeral 4 consistente en la prohibición de salida del país. A los fines de garantizar la sujeción del proceso al ciudadano hoy imputado EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO. En virtud de haberse acordado los delitos imputados por la representación fiscal que en su límite máximo no supera la pena de 8 años, esta Juzgadora acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo.
Vista la solicitud planteada por la defensa técnica ABG. JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, de declararse incompetente esta Juzgadora en la presente causa por cuanto se trata de un contrato y se debe llevar a cabo en otro proceso siendo competente un tribunal civil, mercantil, agrario pero no un tribunal penal, esta Juzgadora considera, que la finalidad el acto de imputación es garantizar a la persona investigada su derecho a la defensa y el acceso a los órganos de administración de justicia, y la asistencia jurídica de tal manera que se pueda ejercer el control y contradicción del acto de investigación y de pruebas que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria.
Al respecto de la finalidad del acto de imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nro 568 de fecha 18 de Diciembre de 2006, ha precisado:
" omissis... la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el ministerio publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 (numeral 1) constitucional, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El acto de imputación formal, constituye un acto trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detentan características que no pueden soslayarse.
Vale decir: .. que el acto de imputación formal, es una actividad propia del ministerio público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes...omissis”
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 533 de fecha 06 de Diciembre de 2010, dejo establecido:
" omissis... visto lo anterior, la sala observa que , el acto de imputación fiscal es privativo del ministerio público, que debe ocurrir durante la etapa de investigación penal, estado en que se encuentra la presente causa, por lo que corresponde cualquier consideración respecto a dicho acto fiscal, en principio, al control de los tribunales de instancia... omissis”
Esta Juzgadora teniendo en cuenta lo antes señalado, y así como se evidencian los hechos en la presente causa y siendo precalificados por la representación fiscal, así como también fueron narrados en sala de audiencia por parte de la víctima, se evidencia la existencia de hechos punibles, que reviste carácter penal y se adecúan de manera específica en la comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA establecido en el artículo 466 y el delito de ESTAFA establecido en el artículo 462 ambos del Código Penal, por ende esta Juzgadora declara Sin Lugar la solicitud planteada, considerando ser Competente para conocer del presente asunto, siendo que nos encontramos en una fase incipiente donde cada una de las partes debe hacer uso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Constitución.
Vista la solicitud de Querella planteada por los Apoderados Judiciales de la víctima en la presente causa del ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, esta Juzgadora Declara Inadmisible, en virtud que no haber subsanado lo ordenado por esta juzgadora, siendo que los delitos que pretenden que sean imputados al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, y admitidos en la querella presentada, son los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, el ciudadano ÁNGELO BARLETTA no tiene cualidad de victima para ser solicitados por su persona, siendo el titular de la acción penal el facultado para solicitar la imputación de los mismos en virtud de ser el estado venezolano la víctima en los delitos pretendidos. Es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal Penal En Funciones De Control Del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: Se admite el acto de Imputación Formal en relación al ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.775.994, por la presunta comisión en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA establecido en el artículo 466 y el delito de ESTAFA establecido en el artículo 462 ambos del Código Penal en perjuicio de ÁNGELO BARLETA IANNUZZO Por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) Días por ante el departamento de Alguacilazgo. Y lo establecido en el numeral 4 consistente en la prohibición de salida del país.
CUARTO: Se Declara Inadmisible la solicitud de querella presentada por los ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES Y ABG. JULIO CESAR CASTELLANO en virtud de no haber sido subsanado lo ordenado por esta juzgadora.
QUINTO: Esta juzgadora se declara competente en la presente causa en virtud de encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible el cual reviste carácter penal.
SEXTO: Se ordena librar oficio al SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) en virtud a la medida cautelar otorgada.
SÉPTIMO: esta Juzgadora se acoge al lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del Texto Íntegro de la Decisión, quedan todas las partes debidamente notificadas
OCTAVO: Se ordena Levantar acta de compromiso. Es todo.”
De lo anterior se puede observar, que la Jueza de Control (Municipal) en fase preparatoria consideró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para imputarle al ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, haciendo especial referencia a los siguientes:
-Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ÁNGELO BARLETA IANNUZZO.
-Oficio emitido por el Coordinador del Guiado Animal y Vegetal INSAI portuguesa de fecha 09/09/2021.
-Acta de entrevista del testigo JAIRO JOSÉ ARTEAGA URQUIOLA.
-Acta de entrevista de fecha 03/06/2022 del testigo MOISÉS SEGUNDO MEYER MARTÍNEZ.
-Acta de diligencia de fecha 20/01/2022 realizada por el oficial agregado (CPNB) RIVERO LINDOMAR, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
-Inspección Técnica y fotográfica practicada.
-Copia de recibos de pago realizados al ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, por la compra de los mautes objeto de la presente investigación.
Por lo tanto, inicialmente la Jueza de Control (Municipal) para acreditarle al ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, hizo mención a los elementos de convicción que sirvieron de base para ello, sin hacer mención en la referida decisión, a las pruebas documentales consistentes en los contratos de compraventa autenticado en fecha 10 de abril de 2018, por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales; el contrato de compraventa de fecha 6 de mayo de 2019, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales; y el contrato de compraventa autenticado en fecha 14 de abril de 2021 por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en funciones notariales.
No obstante a ello, se observa, que las pruebas documentales referidas en el párrafo anterior, que inicialmente fueron mencionadas por el Ministerio Público como elementos de convicción en la celebración de la audiencia de imputación en fase preparatoria, son las mismas documentales que en fase intermedia le sirvieron a la Jueza de Control (Municipal), para decretar el sobreseimiento de la causa, bajo el fundamento de que los hechos no revisten carácter penal, sin tomar en consideración el resto de los elementos de convicción que en fase preparatoria, sirvieron para sustentar el acto de imputación.
En razón de ello, le asiste la razón al Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, quien alega en su recurso de apelación que “…la jueza de la recurrida, no analiza las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Tal omisión, nos impide la construcción de una denuncia de infracción de ley, pues al no haber expuesto en la sentencia las declaraciones de los testigos, no es posible atribuirle algún caso de suposición falsa, por cuanto simplemente el examen que éste realizó para establecer su conclusión y desestimar a los testigos no existe… Permitir al juez desestimar a los testigos expresando sólo su conclusión, sin expresar las razones que le sirven de soporte, que en este caso es lo declarado por los testigos, es dar rienda suelta a su arbitrariedad…”; verificándose que el fallo impugnado se encuentra inmotivado.
De igual manera, verifica esta Alzada que los elementos de convicción que inicialmente sirvieron en la investigación para imputarle al ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, posteriormente no son analizados por la Jueza de Control en fase intermedia para decretar el sobreseimiento, considerando para ello únicamente una serie de contratos que fueron incorporados por el Ministerio Público, desde la fase preparatoria del proceso; en consecuencia, no se está ante actos o diligencias de investigación nuevos o consignados con posterioridad al acto de imputación celebrado en sede tribunalicia.
Por lo tanto, la Jueza de Control al analizar únicamente las pruebas documentales, dejando de lado todos los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público a la investigación, está adelantando un pronunciamiento de fondo o valorativo, que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, asistiéndole la razón a la representación fiscal cuando alegó que “el Juez de Control 01, Municipal Extensión Acarigua, no debió analizar los elementos de convicción y medios probatorios para considerar que EL HECHO NO REVISTE CARÁCTER PENAL, al momento de manifestar que en el expediente consta Documentos debidamente Protocolizados de los Contratos, en tal sentido estaría invadiendo y valorando pruebas que solo deben ser ventiladas en fase de Juicio Oral y Público… es decir, se extralimitó de sus funciones y adoptó atribuciones concernientes al Juez de Juicio.”
Con base en lo anterior, de los fundamentos que conllevaron al Tribunal de Control (Municipal), extensión Acarigua, a desestimar de forma material la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, y al decretar como resultado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, es oportuno mencionar, que la Sala de Casación Penal en sentencia de Nº 461 de fecha 17/11/2023, indicó lo siguiente:
“…omissis…
Por consiguiente, dentro de la fase intermedia del proceso penal, no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, como ocurrió en el caso que nos ocupa, violentando así el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).
Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
En tercer lugar, no logra entender la Sala, como el Juez a cargo del Tribunal antes referido, consideró de forma errónea, que lo más viable en la presente persecución penal era acoger la excepción presentada por la defensa, sin verificar el control material de la acusación presentada en este por parte del Ministerio Público, contraviniendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, al señalar: “Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”. (Subrayado de la Sala), situación como se explicó anteriormente, no sucedió en el presente caso.”
De lo dispuesto en la sentencia antes señalada, se desprende, que la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, no significando ello que el Juez de Control en la audiencia preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto, valorando elementos de convicción como si se tratase de pruebas, y consecuencialmente, acordar el sobreseimiento de la causa.
Además, ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 514 de fecha 19 de marzo de 2002, que el Juez de Control: “…en ningún caso, podía hacer pronunciamientos de fondo, propios del Juicio Oral, dada prohibición expresa que contiene el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312]”.
Por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, en su parte in fine se establece: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 269 de fecha 16/04/2010, sobre este particular señaló:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).
Del criterio establecido por la Sala Constitucional, donde se explica lo que debe entenderse por el control material de la acusación, debe concluirse que dicho control sólo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; es decir, si surge un pronóstico de condena respecto al imputado.
Resulta necesario señalar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el Juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
Todo este análisis que debe efectuar el Juez de Control, debe estar debidamente motivado al extremo de que al ser contrastados o comparados todos los argumentos expuestos, no resulten disonantes con lo inicialmente expuesto en la fase anterior, máxime cuando las fases preparatoria e intermedia, fueron conocidas por la misma Jueza de Control (Municipal).
Sobre el deber de motivar las decisiones de manera lógica y coherente, la Sala Constitucional en sentencia N° 593 de fecha 11 de agosto de 2017, sobre este particular señaló lo siguiente:
“(…) Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso (…)
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio ‘surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta’ (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).
En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de la presente revisión, al afirmar que considera que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.
Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, cuando la Jueza de Control al decretar el sobreseimiento de la causa, sin indicar el por qué no consideraba la utilidad, necesidad y pertinencia de los otros medios de pruebas ofrecidos de manera oportuna por la representación fiscal en su escrito de acusación, tales como: los testimonios de ÁNGELO BARLETA IANNUZO (víctima), JAIRO JOSÉ ARTEAGA (testigo), MOISÉS SEGUNDO MEYER MARTÍNEZ (testigo), oficio signado N° 18-2C-DDC-F10-1452 de fecha 5 de agosto de 2018, acta de denuncia y respectivos anexos interpuesta por la víctima en fecha 13 de noviembre de 2021 y el acta de diligencia suscrita por el Funcionario RIVERO LINDOMAR; hace que dicho fallo resulte inmotivado, asistiéndole la razón a los recurrentes.
Es de recordar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debe puntualizar además, que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.
Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.
La importancia de la motivación de la decisión radica en la exteriorización por parte del juzgador de su correspondiente justificación, así como de la conclusión a la cual ha arribado; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales se llegó a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado esta Alzada en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos, aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
En complemento a lo anterior, en sentencia Nº 069 de fecha 11/02/2016 de la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
En razón de todo lo señalado, y por cuanto ambos escritos recursivos se circunscriben a denunciar que la Juzgadora de Control no valoró los elementos de convicción que fueron promovidos por la representación fiscal, y dado que se constató que la decisión impugnada no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, incumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, vulnerando ello la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como el principio del debido proceso, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024 y publicada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000299, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por falta de motivación, y se ORDENA retrotraer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de abril de 2024, por el Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.934 en su condición de víctima; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2024, por los Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, IRIRNA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA y YOSEANNY GISSEL GIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente; TERCERO: Se ANULA por falta de motivación, la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024 y publicada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000299, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; CUARTO: Se ORDENA retrotraer el proceso al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expedientes todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario-
Exp.-8741-24
ACG.-