REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __86___
Causa Nº 8818-24.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penado: LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.339.201.
Defensa Privada: Abogada MARISELA LEDEZMA.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delitos: TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 concatenado con el primer aparte del artículo 80 y 286 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2024, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000769, seguida al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 15.339.201, mediante la cual se declaró cumplida la pena de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, acordándose su LIBERTAD PLENA.
En fecha 7 de octubre de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 9 de agosto de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, procedió a declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA CUMPLIDA LA PENA de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN; impuesta al penado, LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURAN, titular de la cédula de identidad V-15.339.201, Natural de Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/11/1997, de 25 años, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Tapa de Piedra, calle 3, casa s/n, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación al artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 476 del adjetivo penal; y como consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, queda EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por los delitos señalados; acordándosele LA LIBERTAD PLENA, en fecha de hoy 09/08/2024; Sin embargo, queda el mencionado penado, a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: hasta el día 09/01/2025.
SEGUNDO: Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURAN, antes identificado, relacionada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE al asunto signado con el N° PP11-P-2022-00769, por la comisión de los delitos, por los cuales fue juzgado en su oportunidad.
TERCERO: Se ordenará librar la respectiva boleta de excarcelación Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA) Estado Barinas, una vez se pronuncie la Sala Penal con respecto a la Extinción de la Pena por Cumplimiento.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 09/08/2024, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N.° 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO a favor del penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURAN, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra cumplida la pena según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, por el delito de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS PUBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 concatenado con el artículo 80 primer aparte ambos del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que interrumpen la prescripción de la pena en cuestión.
Por auto de fecha 13/01/2014 el Tribunal de Ejecución N.° 01 de ese Circuito Judicial Penal, decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en el asunto penal N.° PP11-P-2011-003930 que se le sigue por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo el 259 de la Ley Orgánica para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Niña cuyo Nombre se omite por razones de Ley y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Posteriormente en fecha 01/07/2017 fue aprehendido en flagrancia, por la comisión de un nuevo delito específicamente el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, seguido en el asunto penal PPll-P-2017-009974 donde fue condenado por el Tribunal de Control' N.° 1 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN en fecha 28/09/2017 y en la misma le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual permaneció privado de libertad por un lapso de DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal un lapso de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS.
Por último, en fecha 09/07/2022 fue aprehendido en flagrancia por tercera oportunidad cometiendo un nuevo delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 en su encabezado en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado por el Tribunal de Juicio Nº 1 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.
En este punto debemos establecer que la pena impuesta se encuentra interrumpida la extinción por prescripción, según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 112. Las penas prescriben así:
Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses,
pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
En este sentido, es preciso señalar que la ejecución del nuevo hecho punible interrumpe la prescripción y el cumplimiento de las penas tal y como se señala en el mencionado artículo 112 de la norma sustantiva penal.
Por todo lo antes expuesto, es que se hace el siguiente planteamiento que da origen al recurso de apelación, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal a que el mismo se le siguen otros asuntos penales, sin tomar en consideración la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador en el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal el cual establece (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Por tales motivos, en virtud a que las penas no se encuentran cumplida por las razones dispuestas por el Código Penal, es preciso señalar que lo procedente es acumular tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, ya que como se explicó con la primera y la segunda condena no se encuentran cumplidas, ni tampoco prescritas, razón por la cual lo procedente en el presente es disponer de las condenas como lo establece la ley en cuanto a las penas.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “feas Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena.
Es preciso señalar que la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, así como también quebrantó la segunda condena al cometer el tercer hecho por el cual fuera condenado, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo dispuesto en el articulo 500 ejusdem;
(...) Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. (...).
(...) Artículo 500. Cualquiera de las medidas prevista en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido. (...).
Por ultimo es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos de lo ante expuesto que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de las penas, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8688-24, de fecha 05-02-2024, la que señala:
“Así mismo, oportuno es mencionar, que el artículo 88 del Código Penal señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena*correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. ”
De la norma arriba transcrita, se desprende, que el penado que sea juzgado por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código
Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.
Como puede observarse del fallo impugnado, la Jueza de Ejecución, no sólo incumplió lo contenido en el artículo 97 del Código Penal, al extinguir una pena sin haber determinado si la misma había sido cumplida o si la misma se encontraba prescrita conforme lo establece el artículo 112 del Código Penal, sino que al declarar improcedente la acumulación de penas, inobservó el artículo 88 del Código Penal conforme fue denunciado por el Ministerio Público en su escrito de apelación.
Además, no se indicó en el fallo impugnado, que el segundo delito fue cometido durante el cumplimiento de una condena previa, por lo que de modo alguno, existe un doble castigo, sino la acumulación de una nueva pena a una que ya estaba en ejecución. De modo, que si no existiere la regla del artículo 88 del Código Penal, se le aplicarían al penado íntegramente ambas penas a las que fue condenado.
En lo referente a lo señalado por la defensa técnica en su escrito de contestación, referente a la aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente le corresponderá al Tribunal de Ejecución luego de determinar la pena a ejecutar conforme se indicó ut supra, descontar el tiempo en que el penado ERNESTO RAMÓN SUÁREZ SALAS ha estado privado de libertad'.
Por lo que le asiste la razón al Ministerio Público en su escrito de apelación, al verificarse del fallo impugnado, no sólo falta de motivación sino inobservancia de normas penales referidas a la concurrencia de penas. Los jueces penales no pueden abstenerse de decidir, ni a no motivar sus decisiones, por cuanto incurrían en una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49y 26 del texto constitucional.
En razón de lo anterior, y por cuanto conforme a los artículos 471 numeral 2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, y la práctica del cómputo y determinación exacta de la fecha de finalización de la condena o de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que esta Corte de Apelaciones no puede pronunciarse al respecto; resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, ANULÁNDOSE la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-
En razón de lo anterior, y por cuanto la causa está bajo el conocimiento del Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, quien se encuentra presidido por un Juez de Ejecución distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se le ORDENA pronunciarse dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la acumulación de las penas impuestas al penado ERNESTO RAMÓN SUÁREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.112, debiendo efectuar el correspondiente cómputo y la debida notificación de las partes, como expresamente lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena...”.
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a su pronunciamiento en cuanto a la acumulación de la penas, otorgada a favor del penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBO DURAN, extinguiendo la responsabilidad penal omitiendo lo establecido en el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente se ordene a dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva y modificar el computo de la pena, ya que el mismo es reformable cuando se compruebe un error o nueva circunstancias lo hagan necesarios, tal y como se dispone en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a se solicita.'
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 09/08/2024, en donde decreta la Extinción de la Pena por Cumplimiento a favor del ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURAN, en el asunto penal PP11-P-2022-00769, tercer lugar: se ordene la acumulación de las penas de los asuntos PP11-P-2011-003930 y PP11-P-2017-009974, para de esta forma establecer un cómputo definitivo según lo establecido en el artículo N° 474 del Código Orgánico Procesal Penal y cuarto lugar: se revoque la libertad y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión a un centro penitenciario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2024, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000769, seguida al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 15.339.201, mediante la cual se declaró cumplida la pena de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, acordándose su LIBERTAD PLENA.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la pena que le fuere impuesta al penado de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Extensión Acarigua, mediante decisión dictada y publicada en fecha 31 de octubre de 2022, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra interrumpida en cuanto a su prescripción, ello en virtud de que al penado se le siguen dos causas penales más, a saber la Nº PP11-P-2011-003930 por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y la N° PP11-P-2017-009974 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN en fecha 28/9/2017, por lo que no se encuentran cumplidas las penas impuestas, resultando procedente su acumulación tal como lo dispone el artículo 88 del Código Penal.
2.-) Que el Tribunal de Ejecución omitió que al penado “…se le siguen otros asuntos penales, sin tomar en consideración la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador en el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal…”
3.-) Que “…la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, así como también quebrantó la segunda condena al cometer el tercer hecho por el cual fuera condenado…”
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, se ordene la acumulación de las penas correspondientes a los asuntos PP11-P-2011-003930 y PP11-P-2017-009974, y se ordene la aplicación de los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata aprehensión y reclusión del penado en un centro penitenciario.
Ante lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2022-000769, observa lo siguiente:
En fecha 31/10/2022, el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso al ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (folios 231 al 236 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 245 al 249 de la pieza Nº 1).
En fecha 22 de febrero de 2023, el expediente es recibido por el Tribunal de Ejecución Nº 3, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 255 de la pieza Nº 01).
En fecha 2/3/2023, el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 7 al 11 de la pieza N° 2), en cuya parte dispositiva indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, impuesta al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURAN, titular de la cédula de identidad V- 15.339.201, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/11/1997, de 25 años, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Tapa de Piedra, calle 3, casa s/n, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación al artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, quedando así:
1) FECHA DE DETENCIÓN
09/07/2022
2) PENA CUMPLIDA: SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
4) CUMPLE LAS ¾ PARTES DE LA PENA IMPUESTA, EN FECHA 31/01/2024, a las 12 horas, a partir de la cual podrá solicitar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
5) FINALIZA LA PENA IMPUESTA EN FECHA 09/08/2024.
6) PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: 09/01/2025
(…)”

Riela en el presente expediente penal, Constancia de Antecedentes Penales de fecha 18/12/2023 (folio 108 de la pieza Nº 2), correspondiente al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, donde se indican sus datos procesales, a saber:

“Según Sentencia de: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 31/10/2022, fue condenado(a) a: Prisión, por el lapso de 2 año(s), 1 mes(es), 0 día(s), 0 hora(s), 0 minuto(s), 0 segundo(s), como autor(a) responsable de los del(los) delito(s):
AGAVILLAMIENTO. ART. 286 en grado de No definido. CÓDIGO PENAL.
TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS. ART. 357. en grado de No definido. CÓDIGO PENAL.

“Según Sentencia de: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXT. ACARIGUA. ESTADO PORTUGUESA
de fecha 17/05/2010, fue condenado(a) a: Prisión, por el lapso de 2 año(s), 8 mes(es), 0 día(s), 0 hora(s), 0 minuto(s), 0 segundo(s), como autor(a) responsable de los del(los) delito(s):
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ART. 31 en grado de No definido. LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.”

En fecha 18/8/2022, el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 remite con oficio Nº 0112, la veracidad de la Oferta Laboral correspondiente al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, y la verificación de Residencia de la Ofertante (folios 130 al 149 de la pieza Nº 2).
En fecha 19/2/2024 el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, dictó actualización de cómputo de pena (folios 198 al 202 de la pieza Nº 2), correspondiente al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, quedando la misma así:

“(…)
1) FECHA DE DETENCIÓN
09/07/2022
2) PENA CUMPLIDA: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
4) CUMPLIÓ LAS ¾ PARTES DE LA PENA IMPUESTA, EN FECHA 31/01/2024, a las 12 horas, a partir de la cual podrá solicitar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
5) FINALIZA LA PENA IMPUESTA EN FECHA 09/08/2024.
6) PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: 09/01/2025”

En fecha 9/8/2024, el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, mediante auto decretó la extinción de pena por cumplimiento, a favor del penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN (folios 40 al 43 de la pieza N° 4), en esa misma fecha se le libró la correspondiente boleta de excarcelación (folio 44 de la pieza Nº 3), asimismo consta al folio 45 de la pieza Nº 3 acta de imposición de la extinción por cumplimiento.
En fecha 21/8/2024 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se da por notificado de la decisión mediante la cual el Tribunal de Ejecución Nº 3, Extensión Acarigua, decretó la extinción de pena por cumplimiento a favor del penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN (folio 52 de la pieza Nº 3).
Ahora bien, del iter antes indicado se desprende, que no se evidencia de autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, hubiese consignado ante el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, la solicitud de acumulación de penas conforme al artículo 88 del Código Penal, donde hiciera saber que al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.201, se le seguían otras causas penales signadas con nomenclatura PP11-P-2011-003930 y PP11-P-2017-009974, por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por el que fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN en fecha 28/9/217.
Dicha circunstancia, es apreciada por esta Corte de Apelaciones, en conjunto con la certificación de antecedentes penales de fecha 18/12/2023 (folio 108 de la pieza Nº 2), donde se observa que efectivamente el ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, posee registradas dos (2) sentencias condenatorias; sin embargo no se desprende del contenido de la referida certificación de antecedentes penales, que exista sentencia condenatoria en contra del mencionado penado, con respecto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo que resulta contrario a lo alegado por la representación fiscal en su escrito de impugnación, quien señala además, que “por auto de fecha 13/1/2014 el Tribunal de Ejecución Nº 1 de ese Circuito Judicial Penal, decretó Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en el asunto Nº PP11-P-2011-003930”, sin indicar a qué Circuito Judicial Penal está haciendo referencia. Por lo tanto, lo alegado en este punto debió ser debidamente acreditado por la parte recurrente.

De modo pues, el penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.201, tiene dos (2) causas penales señaladas en el párrafo anterior, por lo que era deber de la Jueza de Ejecución antes de decretar en la causa penal N° PP11-P-2022-000769, la EXTINCIÓN DE PENA POR CUMPLIMIENTO a favor del penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, corroborar que el mismo no tuviese otras causas, y de ser así, verificar en qué fase de la ejecución de la pena se encontraban, ya que claramente se podía apreciar en la certificación de antecedentes penales, que además de la causa sub examine, existía otra sentencia condenatoria sobre el penado de fecha 28/9/2017, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, con una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, es de indicar, que la solicitud de acumulación de penas efectuada por el Ministerio Público ante esta Alzada conjuntamente con su escrito de apelación, así como la revisión del estado en que se encuentran las causas penales Nros. PP11-P-2011-003930 y PP11-P-2017-009974, es una función que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 5 de junio de 2017, en relación a la acumulación de penas, señaló:

“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…” (Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que: “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, le corresponde al Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa penal, corroborar el estado actual en que se encuentran las causas penales Nos. PP11-P-2011-003930 y PP11-P-2017-009974 seguidas al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, verificar el cumplimiento de las penas impuestas en cada causa, si operó o no la interrupción para la prescripción de la pena y todo lo concerniente a la procedencia o no de la acumulación de las penas, conforme a la competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, verificar la causa penal N° PP11-P-2011-003930 señalada por el Ministerio Público, y determinar si la misma guarda o no relación con el presente asunto, debiendo pronunciarse al respecto.

Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución, omitió verificar las dos (2) sentencias condenatorias a las cuales hacía mención el certificado de antecedentes penales, y posterior solicitud fiscal de acumulación de las penas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada de fecha 9 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000769. Y así se decide.-
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, así como lo indicado en los antecedentes penales correspondientes al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.201, donde se lee que posee dos (2) sentencias condenatorias, asimismo verifique el estado actual en que se encuentran las causas penales Nos. PP11-P-2011-003930 (ABUSO SEXUAL A NIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA), y PP11-P-2017-009974 (TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS). Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2024, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada de fecha 9 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000769, mediante la cual se declaró cumplida la pena impuesta al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.201, de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, acordándose su LIBERTAD PLENA; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, así como lo indicado en los antecedentes penales correspondientes al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.201, donde se lee que posee dos (2) sentencias condenatorias.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


EXP Nº 8818-24 El Secretario.-
EJBS/