REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __02____
Causa Nº 465-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Defensores Privados Abogados NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN y JUAN CARLOS FRÉITEZ.
Adolescente acusado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Representación Fiscal: Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: JEAN CARLOS REGALADO PARADA (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, por los Abogados NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN y JUAN CARLOS FRÉITEZ, en su condición de defensores privados del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada en fecha 5 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PV11-D-2023-000002, mediante la cual se condenó al mencionado adolescente acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS REGALADO PARADA (occiso), a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 622 eiusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.
En fecha 26 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de septiembre de 2024, mediante auto se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar en el expediente todas las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 1° de octubre de 2024, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, compareció el Abogado JUAN CARLOS FRÉITEZ, en su condición de defensor privado. Se dejó expresa constancia de la inasistencia del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del defensor privado Abogado NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, de la ciudadana INGRID MARIBEL MÉNDEZ MONTILLA representante legal del adolescente acusado, de la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como de los herederos o causahabientes de la víctima JEAN CARLOS REGALADO PARADA (occiso), quienes estaban debidamente citados tal y como consta en autos. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, según se dejó constancia en la respectiva acta que es del siguiente contenido:

“En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en el día de hoy, primero de octubre de dos mil veinticuatro (01-10-2024), siendo las 10:00 a.m., previo un lapso de espera por la partes y por cuanto se encontraba la Corte de Apelaciones en audiencia oral en la causa Nº 8781-24, siendo las 10:30 a.m, constituida en la sala de audiencias Nº 03, la Corte Superior de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI Y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, por los Abogados Numar Javier Ovalles León y Juan Carlos Fréitez, en su condición de defensores privados del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada en fecha 5 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PV11-D-2023-000002, mediante la cual se condenó al adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Un Robo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Regalado Parada (occiso), a cumplir la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) años y seis (6) meses, y la sanción de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 622 eiusdem, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses. Causa Nº 465-24. Seguidamente la Jueza Presidenta solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en sala del recurrente Abogado Juan Carlos Fréitez, en su condición de Defensor Privado.Se deja constancia de la inasistencia del recurrente Abogado Numar Javier Ovalles León, en su condición de Defensor Privado, de los Representantes Legales del Adolescente acusado ciudadana Ingrid Maribel Méndez Montilla, de la Fiscal Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Ángelica María Peralta Mujica, Fiscal Provisorio, de la victima representantes legales de quien en vida respondía al nombre de Jean Carlos Regalado Parada (occiso) y del acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por cuanto no se hizo el traslado. A continuación la Jueza Presidenta informa a las partes presentes los motivos de la audiencia y le cede el derecho de palabra al recurrente, tomando la palabra el Abogado Juan Carlos Fréitez, en su condición de defensor privado,quién expuso sus alegatos, ratificando en todas y cada unas de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, señalando tres denuncias y en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia, PRIMERO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ", esto es, por no contener, la decisión recurrida, ula enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”,tal como lo dispone el literal b) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que es similar al numeral 2o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para la “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado”, tal como lo dispone el literal c) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que es similar al numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para la “Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, tal como lo dispone el literal d) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que es similar alnumeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva sea declarado con lugar, en definitiva, declarándose la nulidad de la sentencia recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro juez, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, por remisión del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Se deja constancia que los ciudadanos Jueces de Apelación, no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidenta informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:57a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 8 de diciembre de 2023, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 106 al 118 de la pieza Nº 2) en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 21 de noviembre del año 2023, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima JEANCARLOS REGALADO PARADA, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Portal de las Brisas, conjunto 06, casa número 1, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando I observa a dos personas que se encontraban en actitud sospechosa en la entrada del conjunto y se acerca conla previsión de seguridad portando un arma de fuego, marca Glock, modelo 17 calibre 9 milímetros, color negro serial de orden KXU373, observando a dos ciudadanos desconocidos quienes al verlo toman una actitud agresiva, uno de ellos apunta a la víctima con un arma de fuego para seguidamente accionar la misma en contra de la víctimaimpactándolo en varias partes del cuerpo, cayendo al suelo herido, ocasión que aprovecha uno de los sujetos que vestía una franela de color blanca, pantalón jeans de color negro, zapatos de color blanco y gorra de color negro con letras LA de color blanco, para despojar a la víctima del arma de fuego antes mencionada y luego huir del lugar. Instantes después un grupo de vecinos al escuchar los disparos salen a informarse de lo que había sucedido, notando que el vecino víctima se encontraba herido en el suelo y preceden a trasladarlo hasta la clínica Cemell de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, donde a pocos minutos de su ingreso fallece a consecuencia de presentar según el protocolo de autopsia las siguientes lesiones: ; Orificio de entrada en región de cuello derecho lateral con orificio de salida en región pabellón auricular izquierdo, trayecto derecha izquierda ascendente. 2. Orificio de entrada en tórax anterior derecho inferior ron línea media Clavicular donde se evidencia y se extrae proyectil único abotonado en región posterior izquierdo tercio medio trayecto derecha ascendente. 3. Orificio de entrada en región de antebrazo derecho cara externa tercio distal con orificio de salida en antebrazo derecho cara interna tercio medio trayecto derecha izquierda ascendente. 4. Orificio de entrada en región muslo derecho cara lateral tercio medio con orificio de salida en muslo derecho de cara anterior tercio medio trayecto derecha a izquierdo ascendente. 5. Orifico de entrada en muslo izquierdo de cara anterior tercio distal con orificio de salida en región de pierna izquierda de cara posterior tercio proximal Trayecto izquierda a derecha descendente. Tórax lesión del pulmón izquierdo tercio inferior. Hemotorax de 500 cc aproximadamente’''.
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el desarrollo de la investigación, realizando un análisis en relación de las comunicaciones del histórico del Radio Base (BTS) que compromete la ubicación del sitio del suceso, teniendo como resultado que en el de la fecha comprendido 21-11-2023 desde las 07:15:03 hasta las 07:30:16 PM, los números telefónicos que se desconectaron luego de las horas de los hechos que se investigan a las 07:30:16 aproximadamente son: 0412-7384314 y 0412-6808206: así mismo en las diligencias de investigación obtuvieron información que un vehículo marca Ford modelo Fiesta Power, de color rojo, había transitado por las inmediaciones del sitio del suceso verificar las investigaciones iniciadas encuentran que en fecha 14 de noviembre del año 2023, se inició investigación en la cual describen un vehículo con las mismas características, donde mencionan aj ciudadanos ROBERTO y WILFRAN, como partícipes de ese hecho y que los mismos podrían ser ubicados? urbanización Durigua 3, del Municipio Páez por lo que se dirigen hacia el mencionado sector y luego de un breve recorrido y sosteniendo conversación con varios transeúntes por la posible ubicación de los ciudadanos en cuestión tuvieron información que los mismos pueden ser localizados en Urbanización Durigua 3, casa número 1 de dos plantas, de colores amarillo y verde, por lo que solicitan al Ministerio Público una orden de visita domiciliaria en el referido lugar, con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalísticos.
En fecha 24 de noviembre del presente año, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investiga Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, se constituyeron en una comisión y se acompañar de dos personas identificadas como I.R.M y M A R., a los fines de que fungieran como testigos instrumentales de la visita domiciliaria que practicarían en Urbanización Durigua 2, sector 3, calle 4, vera parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente autorizada por el Tribunal de Control^ 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, una vez presentes en el lugar donde fueron recibidos la ciudadana ANA MARÍA MOLLEJA ALVARADO, a quien le indican el motivo de la presencia de| funcionarios y de los testigos, por lo que les permite el acceso al inmueble donde se encontraba el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, a quien le hacen una inspección de personas encontrándole en uno de sus bolsillos, un teléfono celular, marca Samsung, modelo A-32, de color azul,: imei: 356263316971229, signado con el número de teléfono 0412-6808206, siendo uno de los número teléfonos que registra actividad en el sitio del suceso para el momento del hecho, seguidamente! funcionarios ingresan a una habitación donde localizan una franela de color blanco, un pantalón de jeans color negro un paz de zapatos marca Adidas, de color blanco, una gorra de color negra con letras LA de color blanca, características similares a las que portaba uno de los sujetos perpetradores del hecho y visto en elvideo obtenido del sistema de circuito cerrado de vigilancia de la vivienda de la víctima, una vez concluida la diligencia se retiran del lugar y en un lugar cercano observan aparcado un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, de color rojo, el cual guarda relación con la investigación realizada y parado al lado a un ciudadano quien los funcionarios identificaron como ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA, de 33 años de edad, otra de las personas que era investigada en el hecho, quien manifestó a la comisión ser el propietario del vehículo por lo que le indican que debía acompañarlos, posteriormente al momento que se desplazaban por la vereda 12 del precitado sector, observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa) dan la voz de alto, siendo identificado como WILFRAN ANNIEL LEON DAZA, de 18 años de edad, resulta ser la otra persona requerida por la comisión policial.
En la misma fecha se recibe acta de entrevista del ciudadano identificado como RODRIGO, debidamente impuesto del precepto jurídico constitucional, quien entre otras cosas manifestó, que su adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), le había contado que junto a los ciudadanos RANCES Y WILFRAN habían ido a cometer un robo a la urbanización Portal de las Brisas, pero que habían dado muerte a la persona que robarían, indicando detalles de la preparación del hecho, así como también le había quitad! arma a la víctima, así mismo manifestaba que la persona que los había llevado al lugar había sido el ciudad] ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA, que la persona que había facilitado el arma de fuego respondía al nombre de MIGUEL COLMENÁREZ Luego de haber obtenido esta información los funcionarios se trasladan hasta el lugar donde reside el ciudadano MIGUEL COLMENÁREZ. siendo la urbanización Fundación Mendoza calle principal, casa número 2, municipio Páez estado Portuguesa, donde a su llegada son recibidos por la ciudadana identificada como SILVIA LÓPEZ, manifestando ser la progenitora del ciudadano requerido y al ser impuesta de :os motivos de la presencia policial, ella les manifiesta que horas antes había observado unas armas de fuego en el área que funge como patio, por lo que le indica a los funcionarios el lugar donde se encontraban as armas, los funcionarios ubican a dos personas que figuraran como testigos de la actuad colectando en el lugar, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 9X19, serial UUZ96I] color negro y un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock calibre 9mm, modelo 9X19, serial KXU373, las cuales fueron verificadas por ante el Sistema Integrado de Información Policial, teniendo resultado que la la segunda arma descrita se encontraba solicitada por la investigación que se adelanta, ya que había sido el arma que fue despojada a la víctima al estar herido
A las prendas de vestir encontradas en la habitación del adolescente, al momento de practicar la orden de visita domiciliaria, le fue practicada experticia de Reconocimiento Técnico y Determinación de Radicales de Pólvora, arrojando la presencia positiva en la parte delantera de cada una de las prendas.”

En fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 7 al 11 de la pieza Nº 3), decidiendo lo siguiente:

“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.PRIMERO:Admite Totalmente la acusación en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por cuanto al hacer un control formal y material de la acusación, la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ofrece un fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente ya identificado, lo cual deviene de los elementos de convicción recavados durante la investigación que hacen admisibles la acusación y la admite con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos, en relación al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA,previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEANCARLOS REGALADO PARADA SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, admite la Adhesión de la Defensa Publica a los Medios ofrecidos por el Ministerio Publico por el Principio de la Comunidad de la Prueba, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. TERCERO: Admite la Adecuación de la sanción de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD,por el Lapso de cumplimiento de OCHO (08) AÑOSy la Sanción de REGLAS DE CONDUCTApor un Lapso de cumplimiento DOS (02) AÑOS,conforme a lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en El artículo 622 Ejusdem; por considerarla proporcional e idónea para el cumplimiento por parte del Adolescente legal, sin embargo ello no opta para que el Juez de Juicio considere aplicar la Sanción que corresponda según su criterio. CUARTO: Seguidamente la Juez impuso al adolescente, de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole en que consiste la misma, manifestando de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio al adolescente “QUE SI ENTENDÍA” y que “NO” está dispuesto “ADMITIR LOS HECHOS”, por los cuales es acusado, de lo cual se deja' constancia en acta. QUINTO: Mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD,conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en El artículo 622 Ejusdem, dictada en fecha 28-11-2023 por este Tribunal. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en relación al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por los hechos narrados en la sala de audiencia y explanados en el escrito acusatorio por la representación fiscal constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEANCARLOS REGALADO PARADA,fundamentando su decisión en sala. SÉPTIMO: Se Ordena el enjuiciamiento del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), antes identificado y en consecuencia Mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD,conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OCTAVO: Niega la solicitud de revisión de la Medida De Prisión Privativa De Libertad por cuanto no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma dictada por este tribunal en fecha 28/11/2023. En consecuencia se ordena el Reingreso del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto se remita la presente causa al Tribunal Único de Juicio (…)”.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada en fecha 5 de junio de 2024, (folios 4 al 89 de la pieza Nº 6), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó al adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 29/12/2005, de 18 años de edad, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), soltero, residenciado en la Urbanización Durigua Sector III, Casa Nº 01, Calle 2 avenida 5, Municipio Páez, Estado Portuguesa Teléfono: 0416.951.95.67, hijo de Ingrid Maribel Méndez montilla Titular de la Cedula: V-18.471.159 (madre) y el ciudadano Rodrigo Antonio Alvarado Medina (padre), no tiene hijos, quien no presenta síntomas de Covid, no presenta ninguna discapacidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEANCARLOS REGALADO PARADA (OCCISO), a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Seis (06) años y (06) meses, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de Reglas De Conducta, por el lapso de Un (01) año y (06) meses, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda el reingreso del acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) al CICPC.
Se ordena la reclusión del acusado en el Internado Judicial FÉNIX con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde cumplirá la pena impuesta.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia de Juicio oral y privada celebrada en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2024, con lo cual quedaron notificadas las partes y el Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN y JUAN CARLOS FRÉITEZ, en su condición de defensores privados del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
II
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ", esto es, por no contener, la decisión recurrida, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”,tal como lo dispone el literal b) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que es similar al numeral 2o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a la doctrina jurisprudencial venezolana, los requisitos que debe cumplir una sentencia dictada en los juicios penales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, por parte de los juzgadores, pues lo contrario sería un error in procedendoque traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado que,
“(...) es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de La defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’,como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la jueza de la recurrida, no dio cumplimiento a este requisito fundamental de la sentencia, ya, que, en el Capítulo II de la sentencia, denominado, precisamente, “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, en primer lugar, se limitó a señalar:
“En fecha 22 de mayo del año 2024, se declaró conchado el Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Ñire Niña ; adolescente (sic) en concordancia con Primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferir la Publicación de la Sentencia, dada la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal :,e procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en ios siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta ADG. ANGELICA PERALTA, quien manifestó: Solicito se dé inicio del debate del Juicio Oral y Privado en contra del adolescente acusado RE1BERTH JAVIER AL VARADO MENDEZ, narrando los hechos; (...)
En sus conclusiones el Fiscal Quinto ABG. CARLOS COLINA, manifestó que (...) el día de hoy esta representación del ministerio público (sic) expondrá las conclusiones respectivas, de lo que ha acontecido durante el desarrollo de este juicio oral y privado (...)
No se ejerció el derecho a réplica
Por su parte la Defensa del acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), representada al inicio del debate por el Defensor Privado ABG. NUMAN JAVIER OVALLES LEON, quien haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que (...)
En sus conclusiones la Defensa Privada representada la (slc) ABG. NUMAN JAVIER OVALLES LEON, en ejercicio del derecho de defensa del acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), manifestó entre otras cosas que (...)
De la lectura de la transcripción parcial anterior, se desprende que la jueza de la recurrida no dio cumplimiento al literal b) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que es similar al numeral 2o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que, como ya se dijo, es un requisito de orden público
En efecto, según la doctrina especializada, la enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto que esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate. Por lo tanto, debe consistir en una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.
En consecuencia, es imperativo para el juzgador, la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar, entonces, la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sidoplanteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma. Por lo tanto, es nula la sentencia recurrida, si falta la enunciación de los hechos imputados.
Cabe señalar que, esta Corte de Apelaciones, en en sentencia N° 10, de fecha 1 de noviembre del 2022, Expediente N° 8464-22, determinó:
“Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, que: “en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la junción de que le es propia como operador de justicia
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
(...)
Ahora bien, el hecho objeto del juicio que se establezca en la sentencia deberá ser el mismo, en lo esencial, que el hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio. (Subrayado y negrillas de los recurrentes)
Tal como lo señala Pérez E. (2007), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “...el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público... ” (p. 435). Por lo tanto, entre los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio, está la determinación del objeto del juicio oral.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación: es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parle narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el CAPÍTULO II “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio dejó constancia de lo siguiente:
(...)
Con base en lo indicado por la Jueza de Juicio en el Capítulo II de su sentencia, se puede observar, que se circunscribe a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones, el derecho de réplica y contrarréplica ejercido y lo manifestado por la representante legal de la adolescente víctima finalizado el debate probatorio.
Por lo que se evidencia, que la Jueza de Juicio no indicó en su sentencia, el hecho objeto del juicio y su calificación jurídica, tal cual como fue admitido en el auto de apertura a juicio y los cuales se correspondieron a los hechos indicados por la parte acusadora en el respectivo escrito acusatorio fiscal, lo que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto de! juicio, con los hechos probadosen el debate.
En consecuencia, al verificarse que la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, a! no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 de! Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le asiste la razón a los recurrentes y se declara CON LUGAR su segunda denuncia. Y así se decide. (Negrillas y subrayado de los recurrentes)
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito intrínseco de la sentencia, “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”’,se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código adjetivo penal, aplicado supletoriamente, por mandato del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para la “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado”, tal como lo dispone el literal c) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que es similar al numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal
El Proceso Penal venezolano se rige por el sistema acusatorio, y tiene como norte la búsqueda de la verdad, conforme al articulo 13 eiusdem, premisa ésta que es intrínseca al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que resulta necesaria traer a colación con el objeto de destacarle a los administradores de justicia, el deber en que se encuentran de motivar adecuadamente y de manera suficiente los razonamientos jurídicos concluidos sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, así como dar una respuesta lógica o razón suficiente del porqué se arribó a una conclusión.
La motivación implica las siguientes operaciones: 1.- Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios: 2.- Establecimiento de los hechos que se dan por probados; y, 3.- Cita de las disposiciones legales aplicadas.
Estas son las razones del juzgador y deben constar de manera expresa en el propio texto del fallo.
Ahora bien, en el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estas operaciones no se realizaron, según se desprende del texto de la sentencia recurrida, ya que, en primer lugar, en el Capítulo IV de la misma, denominado, precisamente, “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados’, la juzgadora a quo señala:
“Con los medios probatorios que anteceden valorados en conjunto por esta Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando lodos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:
“En fecha 21 de noviembre del año 2023, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima JEAN CARLOS REGALADO PARADA, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Portal de las Brisas, conjunto 06, casa número 1, Parroquia Araure. Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando observa a dos personas que se encontraban en actitud sospechosa en la entrada del conjunto y se acerca con la previsión de seguridad portando un arma de fuego. Marca Glock, modelo 17 calibre 9 milímetros. Color negro, serial de orden KXU373, observando a dos ciudadanos desconocidos quienes al verlo toman una actitud agresiva, uno de ellos apunta a la víctima con un arma de fuego para seguidamente accionar la misma en contra de la víctima impactándolo en varias partes del cuerpo, cayendo al suelo herido, ocasión que aprovecha uno de los sujetos que vestía una franela de color blanca, pantalón jeans de color negro, zapatos de color blanco y gorra de color negro con letras LA de color blanco, para despojar a la víctima del arma de fuego antes mencionada y luego huir del lugar. Instantes después un grupo de vecinos al escuchar los disparos salen a informarse de lo que había sucedido, notando que el vecino víctima se encontraba herido en el suelo y proceden a trasladarlo hasta la clínica Cemell de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, donde a pocos minutos de su ingreso fallece a consecuencia de presentar según el protocolo de autopsia las siguientes lesiones: (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS REGALADO PARADA (OCCISO)"
De la presente transcripción se constata, fehacientemente, Ciudadanos Magistrados de la Corte Superior de Apelaciones, que el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, de análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí.
Al respecto, cabe acotar que, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, la obligación de comparar las pruebas está implícita en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, (con redacción similar a la del literal c) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes) en virtud de que, el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo, es decir, que los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran.
Por otra parte, se observa que la recurrida, en el Capítulo IV, antes transcrito, nos remite, sin señalarlo expresamente a otra sección de la sentencia cuando apunta:“Con los medios probatorios que anteceden valorados en conjunto por esta Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados...” En ese sentido, apreciamos que tal remisión, es al Capítulo III de la sentencia recurrida, denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración individual”
Ahora bien, en el Capítulo III -al que nos remite la jueza a quo- ésta tampoco realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba, ya que lo que hizo fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba y de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por el tribunal; en segundo lugar, enumera los hechos que la recurrida, da por acreditados con ese medio probatorio; y, en tercer lugar, les asigna el valor probatorio individual.
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta, violentándose de este modo el- debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en forma reiterada, la Sala de Casación Penal, ha señalado:
‘El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario, por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley’.(Sentencia N° 402, de fecha 11 de noviembre de 2003)
En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3o del artículo 346 del Código adjetivo penal, para determinar los hechos dados por probados; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio.
TERCERO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para la “Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, tal como lo dispone el literal d) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que es similar a! numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, la doctrina procesal penal venezolana ha señalado que, el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos; analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El requisito a que se contrae el literal d) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que es similar al numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere lo que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes el porqué de lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado:
“(...) la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya eme de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.” ((Sentencia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005)
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte Superior de Apelaciones, tales exigencias no fueron cumplidas por la recurrida, tal como se aprecia de la lectura y análisis del Capítulo V, denominado “De los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal para decidir ”, en la que se limitó a expresar:
A. En relación con los hechos:
“Concluido el debate oral y privado, recibidos los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en formaconjunta de acuerdo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Lev Orgánica para la protección (sic) de Niños. Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEANCARLOS REGALADO PARADA (OCCISO), convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal que prevé lo siguiente: (sic)(subrayado de los recurrentes)
(...)
“En fecha 21 de noviembre del año 2023, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima JEAN CARLOS REGALADO PARADA, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Portal de las Brisas, conjunto 06, casa número 1, Parroquia Araure. Municipio Araure, Es lado Portuguesa, cuando observa a dos personas que se encontraban en actitud sospechosa en la entrada del conjunto y se acerca con la previsión de seguridad portando un arma de fuego. Marca Glock, modelo 17 calibre 9 milímetros. Color negro, serial de orden KXU373, observando a dos ciudadanos desconocidos quienes al verlo toman una actitud agresiva, uno de ellos apunta a la víctima con un arma de fuego para seguidamente accionar la misma en contra de la víctima impactándolo en varias partes del cuerpo, cayendo al suelo herido, ocasión que aprovecha uno de los sujetos que vestía una franela de color blanca, pantalón jeans de color negro, zapatos de color blanco y sorra de color negro con letras LA de color blanco, para despojar a la víctima del arma de fuego antes mencionada y luego huir del lugar.
De la presente transcripción se constata, fehacientemente, que el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, de análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí. Además, al indicar la jueza de la recurrida que“Concluido el debate oral y privado, recibidos los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad, y ¡os cuales fueron valorados en forma conjunta de acuerdo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza, quedó acreditada la comisión del delito de...”,parte de un falso supuesto. En primer término, por cuanto, como ya se dijo, la única apreciación y valoración de las pruebas, se realizó en forma individual, como se aprecia en el Capítulo III de la sentencia recurrida, cuyo título es precisamente“DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN INDIVIDUAL”
Al respecto, cabe acotar que, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, la obligación de comparar las pruebas está implícita en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, (con redacción similar a la del literal c) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes) en virtud de que, el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallones decir, que los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran.
Por lo tanto, el juzgador debe expresar en la sentencia, cómo o de qué manera efectuó el proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismo surgió o no algún elemento que comprometiera o no la responsabilidad del acusado, situación que al no ser debidamente razonada vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues, se hace necesario expresar el método que racionalmente utilizó para establecer una comparación entre los que aorta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis; y así lo solicitamos lo declare ésta Corte Superior de Apelaciones, por ser de estricta justicia.
B. En cuanto al Derecho
Igualmente, la recurrida se encuentra totalmente inmotivada, en relación a la determinación del derecho aplicable, en el presente caso. En efecto, la recurrida, sin haber analizado y concatenado las pruebas, es decir, a priori, afirmó:
“Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, que prevé lo siguiente... (sic)
Seguidamente, la recurrida estableció, que la muerte de Jean Carlos Regalado Parada había ocurrido violentamente, apoyándose en los siguientes medios de prueba:
a) Con el Protocolo de Autopsia N° AF-226-23, de fecha 24-11-2023 y la declaración del Patólogo Dr. José Luis Jiménez Hernández, adscrito al SENAMECF, quien practicó la autopsia al cadáver de Jean Carlos Regalado Parada.
Estos medios de prueba, fueron apreciados, por la Jueza de la recurrida, así: “Con este testimonio queda probada la muerte violenta”
b) Con la testimonial de la Detective Yriana Rodríguez, Detective Jefe adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Acarigua, quien practicó Experticia de Digitalización N° 1729, de fecha 24-11-2023. Cabe destacarse que, en las imágenes contenidas en dicha experticia, no se determina fehacientemente la participación de nuestro defendido (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en el hecho que se le imputa.
Estos medios de prueba fueron apreciados, por la Jueza de la recurrida, así:
“Resultando coherente y lógico en su deposición para dar por acreditada las circunstancias, siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que, en fecha 21 de noviembre del 2023, falleció violentamenteel ciudadano JEAN CARLOS REGALADO PARADA, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a dichos medios probatorios para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte violenta de la referida víctima.
Nótese, ciudadanos Magistrados de la Corte Superior, que hasta este punto, la recurrida no ha determinado el móvil del hecho ni la participación de nuestro defendido, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en tal hecho, por el cual se produce la muerte de ciudadano Jean Carlos Resalado Parada.
No obstante, la recurrida seguidamente afirma:
“Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano JEAN CARLOS REGALADO PARADA, se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, quedando plenamente comprobado que la víctima JEAN CARLOS REGALADO PARADA, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Portal de las Brisas, conjunto 06, casa número 1, Parroquia Araure. Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando observa a dos personas que se encontraban en actitud sospechosa en la entrada del conjunto y se acerca con la previsión de seguridad portando un arma de fuego. Marca Glock, modelo 17 calibre 9 milímetros. Color negro, serial de orden KXU373, observando a dos ciudadanos desconocidos quienes al verlo loman una actitud agresiva, uno de ellos apunta a la víctima con un arma de fuego para seguidamente accionar la misma en contra de la víctima impactándolo en varias partes del cuerpo, cayendo al suelo herido, ocasión que aprovecha uno de los sujetos que vestía una franela de color blanca, pantalón jeans de color negro, zapatos de color blanco y gorra de color negro con letras LA de color blanco, para despojar a la víctima del arma de fuego antes mencionada y luego huir del lugar (...)
Asimismo, la recurrida da por comprobado tal hecho, de la siguiente manera:
“(...) adminiculado a la declaración del (sic) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN n° 1712 DE FECHA 22-11-23, inserta al folio 79 de la primera pieza, quien bajo juramento de ley expone;
“Reconozco el contenido de la misma y si es mi firma. Fui designada para practicar Peritaje Balístico (...) Para Identificación e Individualización Balística, a las conchas suministradas como incriminadas para establecer correspondencias de características entre las piezas incriminadas y si fueron o no percutidas respectivamente por una misma arma de fuego. Se describe la evidencia suministrada con Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-53323. De fecha 21- 11-23.
A. Cuatro (04) conchas percutidas, originalmente formaban parte del cuerpo de un igual número de balas para armas de fuego, calibre 8mm, marca FC96; el cuerpo de las mismas se compone de garganta culote y capsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los literales B, C, E y H (S.I.M);
B. Siete (07) conchas percutidas, originalmente formaban parte del cuerpo de un igual número de balas para armas de fuego, calibre 9mm, marca H-H; el cuerpo de las mismas se compone de garganta culote y capsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los alfanuméricos D, F, G. I, J. L, y 3 (S.M);
C. Una (01) concha percutida, originalmente formaba parte de una bala para arma de fuego, calibre 9mm, marca CAVIM 07, el cuerpo de las misma se compo¬ne de garganta culote y capsula de fulminante. La mismas fue signada con el literal K (S.I.M);
D. Una (01) concha percutida, originalmente formaba parte de una bula pura arma de fuego, calibre 9mm, marca CAVIM; el cuerpo de las misma se compone de garganta culote y capsula de fulminante. La mismas fue signada con literal M (S.I.M);
E. Una (01) concha percutida, originalmente formaba parte de una bala para arma de fuego, calibre 9mm, marca CAVIM 16; el cuerpo de las misma se compo¬ne de garganta culote y capsula de fulminante. La mismas fue signada con el literal N (S.I.M);
F. Una (01) concha percutida, originalmente formaba parte de una bala para arma de fuego, calibre 9mm, marca CAVIM 10-11; el cuerpo de las misma se compone de garganta culote y capsula de fulminante. La mismas fue signada con el literal Z (S.I.M);
G. Tres (03) conchas percutidas, originalmente, formaban parte de un número igual de una bala para arma de fuego, calibre 9mm, marca CA VIM 04; el cuerpo de las misma se compone de garganta culote y capsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los literales T, Xy 2 (S.I.M):
H. Dos (02) conchas percutidas, originalmente formaba parte de un número igual de una bala para arma de fuego, calibre 9mm, marca CA VIM 17; el cuerpo de las misma se compone de garganta culote y capsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los alfanuméricos U y 4 (S. 1. M;
I. Dos (02) conchas percutidas, originalmente formaba parte de un número igual de una bala para arma de fuego. calibre 9mm, marca CAVIM 12; el cuerpo de las misma se compone de garganta culote y capsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los literales V y Y (S.I.M);
J. Dos (02) conchas percutidas, originalmente formaba parte de un número igual de una bala para arma de fuego, calibre 9mm, marca CA VIM 02; el cuerpo de las misma se compone de garganta culote y capsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los alfanuméricos W y I (S. I. M).
Se realizó peritación para examinar las piezas incriminadas, se hizo necesario utilizar un microscopio de comparación balística obteniendo que, las conchas antes descritas, presentan en la capsula del fulminante y culote una huella de percusión de forma rectangular y varias de comprensión, originadas respectivamente por la aguja percutor a y el plano de cierre de las armas de fuego que las percutaron, así como otras características, las cuales nos permiten su individualización.
Se concluye; 1.- En el presente caso, la identificación e individualización Balística permitió establecer que: Las conchas rotuladas con ¡os alfanuméricos; B, C, D, E, F, G, I, J, K, L, M, N, T, U, V, W, X, Y, Z, 1, 2, 3 y 4. GUARDAN RELACIÓN ENTRE SÍ, es decir si fueron percutidas por una misma arma de fuego- Es todo. (...)
Estos medios probatorios, sin ser analizados ni comparados con otros elementos probatorios, fueron apreciados por la jueza de la recurrida de la siguiente manera:
“la cual califica el delito de Homicidio, y al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a estos hechos se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado las circunstancias de que el homicidio se produjo durante la ejecución del delito de Robo en grado de coautoría.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1o con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS REGALADO PARADA (OCCISO), se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad del acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)”
De las anteriores transcripciones, ciudadanos Magistrados de la Corte Superior de Apelaciones, se constata palmariamente, la inmotivación de la sentencia recurrida, al violentar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la juzgadora al inicio del presente acápite, la juzgadora parte de un error conceptual, al no diferenciar entre “circunstancias agravantes” y “participación en el hecho en tal sentido, debe acotarse que, las circunstancias agravantes son aquellas condiciones que concurren al cometerse un delito y que inciden la responsabilidad criminal provocando un incremento en la pena. De esta forma se imputa un mayor reproche penal al imputado. Esta circunstancia está prevista, en el Código Penal, en el ordinal Io del artículo 406 como homicidio calificado, esto es, que la agravación especifica del homicidio, en el presente caso, es el hecho de cometerlo en el curso de la ejecución del delito de robo, -el cual no fue demostrado a lo largo del proceso-
Por lo tanto, en virtud que la jueza de la recurrida, en toda la extensión de la sentencia, en forma apriorística, había determinado que el delito que se juzgaba era el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA,a juicio de esta defensa, lo que debía determinarse, entonces, era el grado de participación de mi representado en el hecho, partiendo de que, el coautor, de acuerdo a su regulación en el artículo 83 del Código Penal, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con uno u otros autores, por ende, como todo autor, debe ejecutar la totalidad de la acción típica, causar o producir la lesión a los intereses tutelados por el Derecho.
Igualmente, la sentencia recurrida es inmotivada, al no determinar los fundamentos de derecho .al dejar comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un Robo en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 numeral Io, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Regalado Parada., presuntamente cometido por nuestro defendido (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), al omitir el tipo de robo que califica el homicidio. En tal sentido, el artículo 406 del texto sustantivo dispone:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este Código... ”
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en relación con la norma citada, en forma reiterada ha señalado: “Cuando el juez estime probado el delito de homicidio calificado debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes se trate, igualmente debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados y que configuran la calificante”(Sentencia 839, de fecha 10 de diciembre de 2002)
Cabe destacar que, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (sala accidental) en sentencia número 01, causa N° 8690-24, de fecha 2 de mayo de 2024, determinó:
(...) , le asiste la razón a la defensa técnica cuando denuncia que no se precisó la circunstancia calificante del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé diversas calificantes, a saber:
“1o Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Tirulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457. 460 y 462 de éste Código...”
Se limita la Jueza de Juicio a señalar: “En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en el sentido de que el agente con la intención de ocasionarle la muerte a la víctima realizó todo lo necesario para consumarlo utilizando para ello el medio idóneo como lo fue un arma de_ fuego tipo escopeta, habiendo disparado en contra de la humanidad de la víctima no logrando consumarlo por causas ajenas a su voluntad, como lo fuera la habilidad de la víctima al evadir dicha acción lanzándose al piso, si bien la víctima no presentó lesión alguna ello se debió a la circunstancia de que la misma cuando observo que el acusado venía con un arma de fuego le permitió evadir la acción del agente al lanzarse al suelo, ya que de haberse materializado la consecuencia de tal hecho hubiese sido el Homicidio consumado, quedando demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código penal... para luego transcribir la declaración rendida por los órganos de prueba, las preguntas efectuadas por las parles y las respuestas dadas a cada una de ellas. Por lo que la Jueza de Juicio en su sentencia, no motivó cuál fue la calificante del delito deHOMICIDIO que dio por acreditada.
(...)
De modo, que la Jueza de Juicio concluye con que se había comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin efectuar el correspondiente silogismo judicial, es decir, los hechos acreditados no fueron subsumidos en la norma (no se explicó cuál fue la calificante del delito por el cual resultó condenado el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO).
Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falla de motivación al incumplir lo exigido en el artículo 546 delCódigo Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, al no concatenar los hechos acreditados de cada órgano de prueba evacuado, incumpliendo además con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación, le asiste forzosamente la razón a los recurrentes en sus denuncias. Y así se decide”
Por las razones antes expuestas, solicitarnos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, por no dar cumplimiento al requisito a que se contrae el literal d) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que es similar al numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio.
Finalmente solicitamos, que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva sea tramitado conforme a lo pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, en definitiva, declarándose la nulidad de la sentencia recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro juez, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, por remisión del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

LosAbogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Estando dentro del término previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra la Resolución Judicial dictada en fecha 22 de Mayo de 2024, publicada en fecha 05 de Junio de 2024 por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por los Abogados NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN y JUAN CARLOS FREITES, en autos suficientemente mencionados e identificados, en la causa penal signada con el número PV11-D-2023-000002 nomenclatura de ese Tribunal, seguida al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a tal efecto indicamos.
La Defensa Técnica, en su escrito recursivo hace mención a lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 ejusdem...por no contener, la decisión recurrida, "la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio"...
Conforme a la doctrina jurisprudencial venezolana, los requisitos que debe cumplir una sentencia dictada en los juicios penales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, por parte de los juzgadores, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia...
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 ejusdem...por no contener la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para la “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado"...
El Proceso Penal venezolano se rige por el sistema acusatorio, y tiene como norte la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 ejusdem, premisa esta que es intrínseca al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que es necesaria traer a colación con el objeto de destacar a los administradores de justicia, el deber en que se encuentran en motivar adecuadamente y de manera suficiente los razonamientos jurídicos concluidos sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, así como dar una respuesta lógica o razón suficientes del porque se arribó a una conclusión...
TERCERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 ejusdem...por no contener la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para la "Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”...
Ental sentido, la doctrina procesal penal venezolana ha señalado que el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos; analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia...
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUEFUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición reglamentaria para ejercer recursos de apelaciones de sentencias, el mismo podrá motivarse por el incumplimiento de los principios rectores del Juicio Oral, es decir, que las partes si bien tienen el derecho a recurrir del fallo tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución, la apelación debe ser planteada de forma precisa con manifestación de los puntos impugnados de la decisión, incluso siendo claramente objetivo en cuanto al contenido de los recurrido, cabe resaltar que los recurrentes en su denuncia manifiestan que la Juez de Juicio Sección Adolescentes, no motivó la decisión dictada, en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y la Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;y por ende no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al realizar el análisis de la recurrida podemos señalar que, se observa que la misma contiene una relación precisa de cada uno de los órganos de pruebas recepcionados durante el debate y quienes expusieron de manera clara y precisa, acerca los hechos que tuvieron conocimiento los cuales fueron expuestos ante la Juez, cumpliendo con ello los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración; permitiendo a la Juzgadora realizar la respectiva valoración de cada uno de ellos para dictar la sentencia ajustada a derecho. Ya que realizó un análisis y comparación de los medios probatorios que la ilustraron a establecer cómo sucedieron los hechos y la participación del adolescente en esos hechos, el valor probatorio de cada uno de los medios escuchados en la sala audiencia tomados en cuenta en forma conjunta de acuerdo al principio de libre valoración permitieron que la Juzgadora obtuviera la teoría del caso que la condujo a dictar la Sentencia que tuvo lugar. No fue a capricho sino con estricta aplicación de un razonamiento conforme a las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que los hechos se fueron debidamente acreditados; desvirtuándose por completo el principio de inocencia que amparaba al adolescente acusado hasta ese momento, no habiendo violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa que posee toda persona que se encuentra procesada por la comisión de un hecho punible.
Es importante señalar que los recurrentes, cuando basan sus argumentos para interponer su apelación donde rechazan la motivación realizada por el tribunal A quo; no fundamentan ni señalan ningún motivo que indique en su escrito recursivo una violación a los principios que rigen el Juicio Oral; por cuanto el tribunal de funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al realizar su motivación expresó el análisis de cada uno de los medios probatorios refiriendo a una relación clara de las circunstancias de cada prueba que le permitió dictar la Sentencia Condenatoria, cumpliendo con las exigencias de ley para dictar la decisión, como lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Requisitos de la sentencia La sentencia contendrá:
Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
Indicación de la sanción y su fundamentación, según lo previsto en el artículo 622 de la esta Ley en el caso de declararse responsable penalmente el o a la adolescente”.
Cabe resaltar que una vez revisada la causa y evacuados todos los órganos de pruebas, el tribunal que conoce del asunto penal, consideró que plenamente hay suficientes méritos para dictar Sentencia Condenatoria y ordenar al adolescente acusado a cumplir la sanción dictada en la recurrida, haciéndose justicia en tan lamentable caso como lo es la muerte de un ser humano, donde la legislación venezolano sanciona éstos hechos con la privación de libertad, recordemos que el bien jurídico tutelado en este tipo de delitos es la vida y consagre nuestra carta magna en su artículo 43 que el derecho a la vida es inviolable, lo que nos lleva a interpretar que ninguna persona podrá dar muerte a otra persona, ya que acarrea una sanción de índole penal, además de moral, como el caso en marras lo merece.
“...El ejercicio intelectual del juez de juicio en su sentencia si o se limita en narrar lo alegado por el Ministerio Público, el querellante o defensor, sino en una pormenorización estructurada con sentido lógico de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia...Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional..."
El caso que nos ocupa, en el que el Tribunal a quo dicto una Sentencia Condenatoria y por ende sancionado a un sujeto; en este caso a un adolescente legal, luego de finalizado un Juicio Oral y Reservado, donde cada uno de los órganos probatorios demostraron con precisión, pericia y experiencia en el campo de la criminalística, que efectivamente primero el hecho fue acreditado plenamente y segundo la participación del adolescente acusado en ese hecho, llevándose a cabo un Juicio Oral sin retraso procesal, con las garantías plenas del debido proceso y derecho a la defensa que asiste a cualquier persona sometida a un proceso penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal; que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio se encuentra totalmente ajustada a derecho; toda vez que se cumplió con todos los principios que rigen el proceso penal en el caso de la celebración del Juicio Oral; por lo que el proceso seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta, alegado por la parte actora. Además de destacar muy respetuosamente, ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por la Juzgadora.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita: NO SEA ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictada en fecha 22-05-2024 publicada su texto integró en fecha 05-06-2024, decisión que se encuentra totalmente ajustada a derecho; ya que no existe ninguna violación a los principios que rigen el Juicio, con el cual se desvirtúa por completo el principio de Presunción de Inocencia del adolescente legal acusado, donde no hubo violación al Derecho ni al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al adolescente acusado no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente se demuestra su participación en los hechos objeto de este debate.
Muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, es de mencionar que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por la Juzgadora; por lo que por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADO (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien fue acusado por el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículos 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEANCARLOS JOSÉ REGALADO PARADA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en la cual se realizó en la presente causa el Juicio Oral y Reservado, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR y se RATIFIQUE LA DECISIÓN.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, por los Abogados NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN y JUAN CARLOS FRÉITEZ, en su condición de defensores privados del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada en fecha 5 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PV11-D-2023-000002, mediante la cual se condenó al adolescente acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS REGALADO PARADA (OCCISO), a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 622 eiusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente en su escrito de apelación denuncia lo siguiente:
1) Que la decisión recurrida no contiene “la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio, tal como lo dispone el literal b) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por lo que es imperativo para el juzgador, la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permiten llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia (…)”.
2) Que “el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, de análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí (…) ya que lo que hizo fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba y de las preguntas y respuestas realizadas por las partes y por el tribunal….”
3) Que “la sentencia recurrida es inmotivada, al no determinar los fundamentos de derecho al dejar comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 1º (…)”
Por último, solicitan los recurrentes que se admita el recurso de apelación conforme a lo pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral.
Por su parte, los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,en su escrito de contestación señalaron, que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho; ya que no existe ninguna violación a los principios que rigen el juicio, con el cual se desvirtúa por completo el principio de presunción de inocencia del adolescente acusado, y que en el caso de marras no hubo violación al Derecho ni al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al adolescente acusado no adolece de ningún vicio de nulidad absoluta, y que efectivamente se demuestra su participación en los hechos objeto de este debate; en consecuencia, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea ratificada la decisión recurrida.

Así las cosas y por cuanto los recurrentes apelan conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la falta de motivación de la sentencia y solicita que se anule la sentencia, pasa esta Alzada a revisar en primer lugar lo señalado por los recurrentes, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasará a realizar una revisión minuciosa de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 de la mencionada norma, referidos a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
De manera tal que, esta Corte Superior iniciará verificando, si la sentencia impugnada cumplió con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, en virtud de que en el CAPÍTULO II, denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, la Jueza de Juicio sólo transcribió textualmente las alegaciones del Ministerio Público, que fueron indicadas en el acta de inicio del juicio oral de fecha 28 de febrero de 2024 (folios 2 al 7 de la pieza Nº 4), sin que se haya establecido dicho objeto del juicio.
De manera tal, que la Jueza de Juicio señaló en su decisión, específicamente en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, lo siguiente:

“En fecha 22 de Mayo del año 2024, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferir la Publicación de la Sentencia, dada la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta ABG. ANGÉLICA PERALTA,quien manifestó: Solicito se dé inicio del debate del Juicio Oral y Privado en contra del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), narrando los hechos: “…En fecha 21 de noviembre del año 2023, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima JEANCARLOS REGALADO PARADA, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Portal de las Brisas, conjunto 06, casa número 1, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando observa a dos personas que se encontraban en actitud sospechosa en la entrada del conjunto y se acerca con la previsión de seguridad portando un arma de fuego, marca Glock, modelo 17 calibre 9 milímetros, color negro serial de orden KXU373, observando a dos ciudadanos desconocidos quienes al verlo toman una actitud agresiva, uno de ellos apunta a la víctima con un arma de fuego para seguidamente accionar la misma en contra de la víctima impactándolo en varias partes del cuerpo, cayendo al suelo herido, ocasión que aprovecha uno de los sujetos que vestía una franela de color blanca, pantalón jeans de color negro, zapatos de color blanco y gorra de color negro con letras LA de color blanco, para despojar a la víctima del arma de fuego antes mencionada y luego huir del lugar. Instantes después un grupo de vecinos al escuchar los disparos salen a informarse de lo que había sucedido, notando que el vecino víctima se encontraba herido en el suelo y proceden a trasladarlo hasta la clínica Cemell de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, donde a pocos minutos de su ingreso fallece a consecuencia de presentar según el protocolo de autopsia las siguientes lesiones: “1. Orificio de entrada en región de cuello derecho lateral con orificio de salida en región pabellón auricular izquierdo, trayecto derecha izquierda ascendente. 2. Orificio de entrada en tórax anterior derecho inferior con línea media clavicular, donde se evidencia y se extrae proyectil único abotonado en región posterior izquierdo tercio medio trayecto derecha ascendente. 3. Orificio de entrada en región de antebrazo derecho cara externa tercio distal con orificio de salida en antebrazo derecho cara interna tercio medio trayecto derecha izquierda ascendente. 4. Orificio de entrada en región muslo derecho cara lateral tercio medio con orificio de salida en muslo derecho de cara anterior tercio medio trayecto derecha a izquierdo ascendente. 5. Orifico de entrada en muslo izquierdo de cara anterior tercio distal con orificio de salida en región de pierna izquierda de cara posterior tercio proximal. Trayecto izquierda a derecha descendente. Tórax lesión del pulmón izquierdo tercio inferior, Hemotorax de 500 cc aproximadamente”. por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DECOAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEANCARLOS REGALADO PARADA (OCCISO),estos hechos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofrecidos por los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia que más se ajuste a lo debatido en el presente juicio, y estando presente las victimas en sala se le ceda el derecho de declarar a las misma. Es todo”

De igual manera, se verificó que en el resto del contenido del referido acápite, la Jueza de Juicio se circunscribe a señalar lo siguiente:

“En sus conclusiones el Fiscal Quinto ABG. CARLOS COLINA, manifestó que: Buenos días, el día de hoy esta representación del ministerio público expondrá las conclusiones respectivas, de lo que ha acontecido durante del desarrollo de este juicio oral y privado, dado el caso que el día 21 de noviembre de 2023, se inicia una investigación por la comisión de un hecho punible donde la victima el ciudadano Jean Carlos Parada Regalado, fue herido por varios cartuchos y que luego produjeron su muerte, teniendo en cuenta que la finalidad del juicio es acreditar o demostrar dos elementos muy significativos en el presente caso, el primero de ellos en cuanto a la parte objetiva en el presente caso, el ministerio público en su oportunidad imputo el delito del entonces adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación al artículo 83 todos del código penal, efectivamente en este juicio hubo la intervención del médico patólogo José Luis Hernández, quien practico la autopsia signada con el número 228-23 de fecha 24-11-23, este experto, le informo a este tribunal en su oportunidad, las causas que ocasionaron el fallecimiento de la víctima, exponiendo entre otras cosas que el cadáver presento nueve (9) heridas y que la herida que ocasiono la muerte había sido la del abdomen colapsando vasos intestinales y la arteria aortica abdominal. Igualmente la detective jefe Lorenny Hurtado quien practico el dictamen pericial signado con el número 1777 de fecha 01-12-23 practicado a un proyectil extraído del cuerpo de la víctima, lo que resulta cónsono con la intervención del médico patólogo, ahora bien, todos los presentes tuvimos la oportunidad de apreciar en esta sala de audiencias a la detective jefe Iriana Rodríguez quien elaboro la experticia de digitalización de imágenes signado con el número 1729 en la cual se reprodujo el video y nos ilustro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, donde en su peritaje describe a dos personas que se aprecian allí destacando que el ciudadano identificado como sujeto 01 quien poseía dificultades para caminar y que el sujeto identificado como sujeto 02 era una persona más joven en este video pudimos apreciar de manera clara las características de la vestimenta que estos sujetos portaban para el momento y que de igual manera pudimos apreciar cómo se desarrolló el hecho, por lo que no queda duda que la calificación jurídica como lo es la del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, fue debidamente acreditada y de qué manera, de que a la víctima fue herida por arma de fuego y al momento en que cae al suelo el sujeto 02 lo despoja del arma de fuego que portaba la víctima y que dicha arma en el desarrollo de la investigación fue debidamente recuperada, ahora bien en la segunda parte o segundo elemento en el cual es necesario demostrar la responsabilidad penal del acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), pudimos apreciar varios elementos entre ellos se destaca el análisis telefónico signado con el numero 1751en el cual se realiza a una antena repetidora para el momento aproximado al hecho donde esta antena ubicada en la urbanización portal de las brisas, registro actividad positiva con dos números de teléfonos, el primero signado con el número 04127384314 y el segundo signado con el número 04126808206 y de igual manera pudimos apreciar en el testimonio de los funcionarios actuantes que estos practicaron un allanamiento en la urbanización Durigua 02, en dicho allanamiento se encontraba presente el adolescente en aquel entonces (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y específicamente en la intervención del detective Kleiber Terán, manifestó haberle practicado una inspección de persona y en uno de sus bolsillos le fue encontrado un teléfono celular signado con el número04126808206 y serial Imei signado con el número 356263316971229, en este mismo allanamiento en una de las habitaciones, fue localizado unas prendas de vestir como lo describieron los funcionarios y testigos también del allanamiento, como franelilla, pantalón negro, zapatos blancos, una gorra de color negro con las iníciales (LA), a esta vestimentas igual a los equipos telefónicos, le fueron practicadas experticias de reconocimiento técnico, el funcionario Walter Mujica, practico la experticia 1736 de fecha 24-11-23 y este describió en este peritaje las características propias de esta vestimenta, de igual manera estas prendas de vestir les fue practicada una experticia química signada con el número 1800, vale destacar que esta vestimenta fue colectada en el lugar del allanamiento, donde reside el acusado y que por el procedimiento realizado por este experto tuvo como resultado que se determinó la presencia de pólvora en la superficie frontal de las prendas de vestir, de igual manera el comisario Robert Duran en su intervención señalo al acusado como para ese momento era la persona que tenía la franela amarilla una de las personas que había sido aprehendidas en el allanamiento de igual manera, se incorporó el testimonio de la ciudadana Maryuri Alejandra Rojas y del ciudadano Isaías Ramón Medina, testigos presenciales del allanamiento practicado en la urbanización Durigua 02, sector 3, vereda 25, calle 4, casa 02, estos manifestaron ante este tribual que habían encontrado las prendas de vestir a las cuales les habían practicados los peritajes mencionados, con estos órgano de prueba el ministerio público que promovió su respectiva acusación y fueron debidamente admitidos en audiencia preliminar y fueron evacuados en el desarrollo de este juicio, permiten demostrar y acreditar la responsabilidad penal del acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como partícipe del hecho con estos elementos que se han mencionado del allanamiento, la colección de las vestimentas la cual arrojó como positivo la localización de restos de pólvora de igual manera el análisis telefónico realizado por el experto a la antena que registro la actividad del teléfono que fue encontrado en poder del adolescente al momento del allanamiento dejan bastante claro que este acusado estuvo presente en el hecho, si recordamos la reproducción del video donde vemos la participación de dos ciudadanos, el sujeto 01 que era el portador del arma de fuego y el sujeto 02 no portaba ningún arma de fuego instante después se aprecia que el sujeto 01 acciona el arma que portaba en repetidas oportunidades contra la humanidad de la víctima, logrando imputarlo en varias partes del cuerpo y se ve la cercanía que existía entre el sujeto 01 y el sujeto 02 pudiéndose demostrar que los restos de pólvora encontrados en la vestimenta colectada en el allanamiento, guarda relación con lo expuesto por el experto que a preguntas de la defensa en el tiempo estimado que tardan estos restos de pólvora, responde que en condiciones adecuadas puede durar setenta y dos (72) horas son muy certeros este peritaje de la experticia química y del análisis telefónico en permitirnos ubicar al acusado en el sitio del hecho para el momento de los hechos, por lo anteriormente señalado a criterio de esta representación fiscal, considera que el principio de inocencia que la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 540 amparaba al acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) quedo totalmente desvirtuado por la contundencia de estos medios de prueba recepcionados en el desarrollo del juicio ahora bien, una vez habiendo acreditado la parte objetiva y subjetiva en el presente caso lo más lógico es que se dicte una correspondiente sentencia condenatoria para el acusado y se imponga la sanción que corresponde como lo establece el art 628 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente como responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de JEAN CARLOS REGALADO PARADA.
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la Defensa del acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), representada al inicio del debate por el Defensor Privado ABG. NUMAN JAVIER OVALLES LEÓN,quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que: “Buenos días esta defensa técnica hizo aseveraciones y mantiene la solicitud en cuanto a la nulidad de la declaración del padre de mi defendido, por la cual se origina el procedimiento de una supuesta confesión que él le hizo a su propio padre y de allí los funcionarios fue que realizaron diligencias de los hechos, es lo que podemos catalogar como el fruto del árbol envenenado, siendo la raíz de la prueba como se aplica en la Sentencia N° 425 de fecha 15-05-2023, donde claramente se establece de la declaración del imputado debe hacerse valido ante el juez natural, toda declaración es nula de toda nulidad ante funcionarios policiales y en el acta dice que su hijo le confeso el supuesto hecho y en cuanto al tipo penal del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, lo que dice el Ministerio Público que uno de los funcionarios colecto el arma de fuego, ¿dónde existe la factura que acredite la propiedad del occiso? como podríamos conocer a ciencia cierta para imputar el delito de robo tampoco existe un arma de fuego, a entrevista la esposa manifiesta cree que tiene un arma de fuego, pero no presenta factura, es muy lamentable nadie quiera que morir, no podemos criminalizar como lo establece el artículo 12 y 13 conocer la verdad de los hechos, segundo punto se observan las imágenes de una persona chueca que realiza disparos y la fiscalía hace referencia a sujeto 1, sujeto 2 y sujeto 3 pero no individualiza quien realiza los disparos y los otros imputados están requeridos por la justicia por cuanto se fugaron y no se puede imponer un delito tan grave sin conocer la verdad de los hechos. Por lo cual solicito se le dé a mi defendido sentencia absolutoria la cual se demostrara a través de los órganos de prueba. Es todo”
En sus conclusiones la Defensa Privada representada por la ABG. NUMAN JAVIER OVALLES LEÓN,en el ejercicio del derecho de la Defensa del acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), manifestó entre otras cosas que: buenos días en esta mañana a todos los presentes en este digno tribunal, esta defensa técnica inicia sus conclusiones de lo que fue este juicio oral y reservado iniciando con la siguiente observación, observa esta defensa técnica que este proceso penal inicia con una supuesta confesión que el hoy acusado le hace a su padre esa confesión supuestamente el mismo padre es que se la realiza a los funcionarios del Cicpc mediante una supuesta entrevista rendida en la sede del eje de homicidios esa práctica mal sana, inconstitucional y violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva contenida en la carta magna en el artículo 26 y 49 numeral 5 específicamente, fueron denunciadas desde el inicio por esta defensa de este proceso penal en las diferentes fases que han transcurrido, en ese mismo sentido se invocó a no desnaturalizar la decisión de la sala constitucional de nuestro tribunal supremo de justicia de carácter vinculante numero 425 donde, de fecha 15-05-23 la cual refiere en su espíritu legal y me permito leer un pequeño extracto para que el ciudadano secretario lo copie: “En materia penal no es válida la confesión provocada sino la rendida en forma libre y espontánea ante el juez natural, por ello no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el ministerio publico aun cuando esta sea rendida sin apremios, tampoco es válida la confesión obtenida de un interrogatorio” razón por la cual y nuevamente con el debido respeto en estas conclusiones y de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad absoluta de esa acta, por ser contraria al derecho y por ser como lo dije anteriormente inconstitucional porque bajo esta violación constitucional de esa supuesta confesión es que según ellos resuelven policialmente el caso pero quedo demostrado en esta sala de juicio mediante la declaración del propio padre del hoy acusado, testigo ofertado por el ministerio público, que la cosas no ocurrieron de esa manera y que fue prácticamente obligado bajo engaño en tres (03) oportunidades por los funcionarios para que firmara unos documentos sin permitirle que leyera el contenido de lo que allí estaba escrito y esa misma practica mal sana fue practicada igualmente con unos de los testigos del allanamiento practicado supuestamente en la fundación Mendoza, testigo quien hizo su declaración en este tribunal de nombre Domingo Escalona, quien manifestó de igual forma que tampoco le fue permitido leer el contenido de su declaración, así como también manifestó que él no sabía nada de su presencia en este juicio y que fue detenido por funcionarios del Cicpc a las 5 de la mañana en la avenida Libertador de Acarigua y en una de las preguntas realizadas por esta defensa sobre si había observado el momento cuando fueron incautadas las armas de fuego su respuesta fue se las mostraron de lejos cosa que es contraria a todo lo expuesto por los funcionarios actuantes de este procedimiento, en relación a los testigos que fueron colectados por los funcionarios actuantes en el sitio donde ocurrieron los hechos, los siete testigos comparecieron a esta sala de audiencia a rendir sus declaraciones, 03 de ellos vecinos del hoy occiso y cuatro trabajadores del sitio, de esos siete testigo ninguno señala a mi patrocinado como responsable de haber participado en el acto delictivo donde lamentablemente perdió la vida una persona, todos fueron contestes incluyendo los vecinos del hoy (occiso), en manifestar que no vieron absolutamente nada, cosa que llama poderosamente la atención por cuanto estamos hablando de un conjunto residencial privado y cada uno cuenta con su vigilancia privada, en relación a los técnicos que comparecieron a esta sala a dar sus testimoniales, comenzamos por el técnico que hizo la experticia telefónica, quien manifestó que efectivamente el número telefónico que le fue incautado al adolescente registraba actividad en el sitio o cerca del sitio porque bien lo aclaro el en esta sala que es una experticia que no es de certeza sino de referencia, es decir, referencial porque así como en la celda telefónica abrió el número telefónico del hoy acusado, el mismo técnico manifestó que abrieron otros 100 números de teléfonos más y era lógico pensar que el número del hoy acusado registrara actividad cerca del sitio de los hechos por cuanto fue aclarado en esta sala que el hoy acusado conjuntamente con otras personas anduvieron en varias ocasiones por esos lugares en busca de trabajo, porque tal y como asevero la misma esposa del hoy occiso en su entrevista realizada el cicpc, quien en una respuesta a la pregunta acepta manifestó que en la urbanización habían muchas casas en construcción y por lo general habían varios albañiles trabajando, misma versión que fue corroborada por el padre del hoy acusado quien manifestó que el día 20-11-2023 en horas de la noche, su hijo le había manifestado que iría en compañía de dos amigos a los lados de Araure a pintar unas casas, si continuamos con la disposición de los expertos quiero hacer énfasis en el otro elemento que el ministerio publico manifiesta como contundente y que señala la participación del hoy acusado y es la experticia química número 1800, en cuanto a la presencia de nitrito y nitrato en unas prendas incautadas en un allanamiento en la casa del adolescente acusado y en esa experticia se concluye de que resultó impregnada una franelilla un pantalón y unos zapatos y llama poderosamente la atención de esta defensa otro vicio encontrado en este procedimiento, ya que observa esta defensa que en el video de digitalización de imágenes mostrado en esta sala en la experticia 1729 no se visualiza a ninguna persona portando una franelilla, lo cual indica de como realizan una incautación ilógica partiendo del principio de que los funcionarios debieron haber incautado las prendas que se observaron el en video y más allá de eso en las conclusiones el experto manifiesta que solo 03 prendas estaban impregnadas por la parte delantera, es decir, esa franelilla, un pantalón y unos zapatos menos la gorra, si partimos del principio lógico, si la persona que las portaba disparo o estuvo al lado de una persona que haya disparado los más lógico es que la gorra también estuviese impregnada por cuanto existe menos distancia del brazo a la cabeza que del brazo a los zapatos, lo cual deja una vez más manifiesto la mala actuación realizada por los funcionarios en su intención de incriminar sin elementos al hoy acusado, por cuanto si el día que se practicó el allanamiento y colectaron la supuestas prendas de vestir y se llevan al hoy adolescente detenido, porque razón no le fue practicada también al adolescente una prueba de ATD o Mascerano, ya que como lo indico el mismo experto en condiciones frescas tarda 72 horas en desaparecer, continuando con la declaración de los expertos, tenemos a la funcionaria que realizo la comparación balística detective Lorenny Hurtado quien manifestó en esta misma sala y asumió que se equivocó en su primera experticia donde manifestaba que todas la conchas incautadas en la escena del delito habían sido disparadas por una sola arma de fuego y es en su segunda experticia que admite que efectivamente y así se visualizó en el video hubo un intercambio de disparos donde dos armas de fuego emitieron sus disparos y en este sentido sale otro vicio a relucir es este procedimiento que carece a juicio de esta defensa de legitimidad y transparencia ya que cuando nos abocamos a un supuesto allanamiento realizado en la fundación Mendoza donde presuntamente se incautaron dos armas de fuego, los funcionarios exponen que se dirigieron a la subdelegación y es allí cuando revisan por Sipol y determinan que una de las dos armas de fuego estaban solicitada de fecha 21-11-2023, que es el mismo día de los hechos, no explicando como hicieron ellos para cargar o incriminar un arma de fuego como solicitada, describiéndola por completo como un arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre (9mm) serial KXU373, sin haber obtenido esa información de parte de una persona cercana o familiar del occiso por cuanto no riela en todo el expediente algún dato aportado por los familiares sobre las características del arma de fuego propiedad del occiso, tampoco riela alguna factura o porte de arma donde se describa o se acredite la propiedad de esa arma de fuego, en cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes, estuvo orientada bajo una investigación como lo mencione anteriormente que carece de legitimidad y transparencia, por cuanto todos basaron sus actuaciones en una relación que sostuvo el hoy acusado con uno de los presuntos responsables estando una vez en Perú, de allí hicieron incriminar a mi patrocinado así como a otro grupo de personas en la participación sin ningún elemento fundado y con violaciones graves a la constitución y al debido proceso, ya que en la misma terminando este juicio en fecha 20-05-2023, tuvimos la última declaración de otra testigo que fue notificada desde el principio de este juicio y no había comparecido sin causa justificada esa testigo de nombre Silvia López en su declaración dejo muy mal parados nuevamente a los funcionarios en cuanto a la manera de cómo procedieron el día en que se presentaron a su residencia, manifestando esta que fue en horas de la madrugada y no a las 08 de la mañana como ellos manifestaron y de igual forma manifestó que ella se encontraba en compañía de otras personas de estas su yerna y dos trabajadores de su finca y manifestó cosas más graves aun en contra de la credibilidad de este procedimiento y la transparencia, al manifestar que una persona que ella señala como él cero (0) y quien dijo se llamaba Wilmer Uribe, le estaba exigiendo la cantidad de 50 mil dólares para no incriminar a su hijo, aparte fue trasladada al organismo detectivesco y fue víctima de agresión física y no denuncio por cuanto fue amenaza de muerte por parte de los mismos funcionarios y de igual forma a una pregunta hecha por esta defensa sobre si habían encontrado alguna arma de fuego en su residencia manifestó que no, en este orden de idea esta defensa trae a colación una teoría valida en el proceso penal venezolano que es la del fruto del árbol envenenado que hace referencia a que cuando una de las pruebas principales es contaminada por los funcionarios, el resto de las pruebas subsiguientes son de carácter nulo por que vienen viciadas, es decir, también estarían contaminadas, así mismo, esta defensa invoca a un principio penal conocido en jurisdicción penal como INDUBIO PRO REO que en una sentencia constitucional la número 397 de la sala constitucional de fecha 21 de junio del 2005, manifiesta de que cuándo existen dudas razonables sobre la certeza o legitimidad de los elementos probatorios, estas dudas favorecen al acusado en este caso al ciudadano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)r Alvaro y es más bien notorio en todo este proceso judicial que no hay certeza sobre la colección de algún elemento probatorio, ya que la actuación deplorable del organismo aprehensor le resta credibilidad a sus actuaciones por todo lo anteriormente mencionado y con el debido respeto a este digno tribunal esta defensa solicita le sea otorgada una sentencia absolutoria al hoy acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)r Alvarado de conformidad a lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente específicamente en sus literales d y e, por cuanto el ministerio público no logro demostrar con elementos serios la participación de mi patrocinado en los hechos, para concluir solicito me sean expedidas copias certificadas del acto del día de hoy y resolución. Es todo.
No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY),impuesto al inicio del debate de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar”, e impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Durante el desarrollo del Juicio el acusado solicitó declarar, y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.
La representante de la víctima ciudadanaJUANA GREGORIA PARADAS REGALADO, en su carácter de madre del hoy occisoJEAN CARLOS REGALADO PARADAS,compareció durante todo desarrollo del Juicio y rindió declaración.”

Se evidencia por lo tanto, que la Jueza de Juicio no indicó en su sentencia, los hechos objeto del juicio y su calificación jurídica, limitándose a transcribir las conclusiones expuestas por las partes, circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, que:

“(…) en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”(Resaltados de esta Corte).

Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación.La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el capítulo denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Superior Instancia que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación. Y así se decide.-
No obstante lo antes indicado, pasa esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación fiscal), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral y público.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Esta Superior Instancia de la revisión realizada al presente expediente penal, observa que los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal (folios 106 al 118 de la pieza Nº 2), son los siguientes:


EXPERTOS:

- Experto Profesional I JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, respecto al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-23 de fecha 24/11/2023. (Se solicitó igualmente sea leído íntegramente su contenido).
- Detective JOSÉ LÓPEZ, respecto de EXPERTICIA DE DETERMINAR NÚMEROS QUE SE CONECTAN EN RADIO BASE (BTS) Nº 1751, de fecha 22/11/2023.(Se solicitó igualmente sea leído íntegramente su contenido).
- Detective Jefe LORENNI HURTADO, respecto de EXPERTICIAS DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE BALÍSTICA Nº 1712 de fecha 22/11/2023, Nº 1776 de fecha 29/11/2023, y Nº 1777 de fecha 1/11/2023. (Se solicitó igualmente sea leído íntegramente el contenido de cada una de ellas).
- Detective WLANDER MUJICA, respecto de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 1736, de fecha 24/11/2023, y EXPERTICIA QUÍMICA Nº 1800 de fecha 5/12/2023. (Se solicitó igualmente sea leído íntegramente el contenido de cada una de ellas).
- Detective Jefe YRIANA RODRÍGUEZ, respecto de EXPERTICIA DE DIGITALIZACIÓN Nº 1729 de fecha 24/11/2023. (Se solicitó igualmente sea leído íntegramente su contenido).
- Detective PEDRO SUÁREZ, respecto de LA EXPERTICIA DE VACIADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº1729, de fecha 25/11/2023. (Se solicitó igualmente sea leído íntegramente su contenido).

TESTIGOS:
- GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE
- JOSÉ SEGUNDO VILLANUEVA SOTO.
- MELVIS GILBERTO NELO RODRÍGUEZ
- RODRIGO ANTONIO ALVARADO MEDINA
- MARYURI ALEJANDRA ROJAS
- ISAÍAS RAMÓN MEDINA
- SILVIA LÓPEZ
- DOMINGO ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ
- ROBERTO TORRES

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
- COMISARIO YILBE CASTAÑEDA
- COMISARIO ROBERT DURÁN
- INSPECTOR JEFE LUIS VOLCANES
- INSPECTOR AGREGADO JOHAN MENA
- INSPECTOR OSCAR PIÑA
- INSPECTOR WLADIMIR GUTIÉRREZ
- DETECTIVE JEFE FRANCISCO JIMÉNEZ
- DETECTIVE JEFE ADRIANA FRANCISCO
- DETECTIVE JEFE KLEIBER TERÁN

OTROS MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA:
- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1521 de fecha 21/11/2023, suscrita por el Detective DIXON LINÁREZ.
- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1520 de fecha 21/11/2023, suscrita por el Detective DIXON LINÁREZ.
- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1541 de fecha 24/11/2023, suscrita por la Detective MARÍA PÉREZ.

Verificado lo anterior, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio en su decisión luego de transcribir el contenido de todas y cada una de las actas, procedió en el capítulo III de su sentencia, denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, a indicar lo siguiente:

1.-) De la declaración de la testigoinstrumental MARYURI ALEJANDRA ROJAS:

“Buenos días, el día que sucedió yo me dirigía a casa de mi mamá, de regreso como a las 10:30 de la noche nos paran para servir de testigos de un hecho, pero no sabían nada, nos dijeron que íbamos a ser testigos que iban a entrar a la vivienda a verificar si habían encontrado la vestimenta del muchacho, de allí nos llevaron al CICPC de testigo de lo que paso allí, no sé nada más del caso. La ropa fue lo que mostraron en la vivienda un pantalón y una franela más nada. Es todo. ”Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio PúblicoABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: 1- PREGUNTA: ¿Por favor indique al Tribunal el lugar donde fueron abordados por los funcionarios del CICPC? RESPUESTA: eso fue en la esquina en Durigua 3 como dirigiéndose al puente de Saman íbamos a casa de mi mamá con mi esposo, yo como ya tengo mi residencia en Villas del Pilar. PREGUNTA: ¿recuerda la hora en que los aborda los funcionarios? RESPUESTA: 10:30 de la noche. PREGUNTA ¿Puede indicar las características del lugar donde iban a servir como testigos? RESPUESTA: eso es por Durigua 3, en una vereda como a la tercera casa, no me ubico bien. PREGUNTA: ¿En compañía de quien se encontraba usted para el momento que fue abordada por el CICPC? RESPUESTA: en compañía de mi esposo Isaías Medina. PREGUNTA ¿usted conoce a las personas que residen en esa vivienda donde los funcionarios les solicitaron a usted y su esposo servir como testigos? RESPUESTA: no, desconozco. PREGUNTA: ¿Recuerda cuantos funcionarios actuaban en ese procedimiento? RESPUESTA: había 4 en la parte de adentro y 3 en la parte de afuera y luego llego el resto y no sé cuántos eran. PREGUNTA: ¿usted recuerda cuales fueron las evidencias que consiguieron los funcionarios en esa vivienda? RESPUESTA: un pantalón y una franelilla fueron lo que mostraron nada más. PREGUNTA: ¿puede indicarnos las características del pantalón y la franelilla? RESPUESTA: no recuerdo. PREGUNTA: ¿Recuerda quienes estaban en esa vivienda para el momento que llegan los funcionarios? RESPUESTA: cuando me abordan ellos no habían abierto la puerta solo querían que sirviéramos de testigos para buscar la vestimenta u otra cosa que estaban buscando, estaba la pura muchacha en la casa. PREGUNTA ¿es decir que en esa vivienda estaba solo una muchacha? RESPUESTA: era una muchacha, no sé si era la esposa o no sé qué era de él. PREGUNTA ¿y una vez que los funcionarios entran a esa vivienda habían otras personas, sacan a otros de esa vivienda? RESÙESTA No. PREGUNTA: ¿puede indicar las características de la muchacha que mencionó? RESPUESTA: era blanca, alta, ojos claros. PREGUNTA: ¿usted conoce al adolescente que se encuentra presente en sala? RESPUESTA: no, ni a él, ni el grupo familiar, ni nada no los conozco. PREGUNTA: ¿conoce a la víctima del presente caso? RESPUESTA: Tampoco. Es todo. ”Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa PrivadaABG. NUMAR OVALLES, quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: 1- PREGUNTA: ¿indique al tribunal si conoce la dirección exacta donde fue a servir como testigo? RESPUESTA: sé que es Durigua 3 de ahí la verdad no sé. PREGUNTA ¿indique al tribunal si los funcionarios que la abordaron, ellos le mostraron que había una orden para allanar esa casa? RESPUESTA: si había un papel. PREGUNTA ¿usted observo el momento exacto cuando encontraron esa evidencia y de qué lugar la sacaron? RESPUESTA: ellos revisaron los cuartos, después a la cocina, después al patio donde encontraron en un saco la ropa. PREGUNTA ¿indique al tribunal el color del saco? RESPUESTA: blanco. PREGUNTA: ¿indique al tribunal las características de la vestimenta que observo? RESPUESTA: no recuerdo, se que es una franelilla y un pantalón, no recuerdo el color, si a observe el pantalón. PREGUNTA: ¿indique al Tribunal, cuanto tiempo hace de ese allanamiento? RESPUESTA: no recuerdo, creo que dos meses. PREGUNTA: ¿indique al tribunal si recuerda la hora del allanamiento? RESPUESTA: 10:30 de la noche. Es todo.

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un testigo del allanamiento al lugar donde se encontró la ropa del acusado, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:
1.- El hallazgo de la ropa del acusado la cual portaba el día que se cometió el delito.
2.- Se valora dicha declaración por ser personas que no conocen a las partes involucradas y dan credibilidad al procedimiento realizado por los funcionarios, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración dela testigo instrumental MARYURI ALEJANDRA ROJAS, acreditando el hallazgo de unas prendas de vestir, sin indicar de qué tipo de prendas se trataba.
De igual manera, no se desprenden de su acreditación las circunstancia de modo, tiempo y lugar a que hace referencia la testigo, acerca del allanamiento en el que sirvió de testigo instrumental, por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio no está ajustada a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no considerar todo lo dicho por la referida testigo instrumental, la acreditación resultó insuficiente.

2.-) De la declaración del testigo instrumental ISAÍAS RAMÓN MEDINA:

“Buenos días yo venía de casa de mi suegra, me detuvieron allí unos funcionarios y nos metieron a una residencia como testigo de lo que estaba ocurriendo allí, estaban buscando ropas del resto no se más nada, de ahí nos llevaron al comando y de ahí mas nada. Es todo. “Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formuló las siguientes preguntas al testigo:1- PREGUNTA:¿usted recuerda cuando fue este hecho que acaba de narrar en la entrevista? RESPUESTA: la verdad no recuerdo cuando fue eso. PREGUNTA ¿y recuerda la hora? RESPUESTA: como a las 10:30 de la anoche. PREGUNTA ¿indique al tribunal la dirección exacta del lugar de la residencia donde usted fue testigo? RESPUESTA: dirección no sabría decir de broma se la de mi casa. PREGUNTA ¿usted puede indicar al tribunal de donde venía su persona y hacia donde se dirigía ese día que fue abordado por los funcionarios del CICPC? RESPUESTA: venia de casa de mi suegra con mi esposa y me dirigía hacia mi casa. PREGUNTA ¿usted puede indicar las características de la vivienda donde usted sirvió de testigo a los funcionarios? RESPUESTA: Si mal no recuerdo enrejillado negro, casa color blanco creo. PREGUNTA: ¿esa vivienda es en una calle avenida? RESPUESTA: en una vereda PREGUNTA ¿puede indicar al tribunal las personas que se encontraban en esa vivienda para el momento en que los funcionarios ingresaron a la misma? RESPUESTA: una muchacha era la única que estaba allí. PREGUNTA ¿indique las características físicas de la muchacha? RESPUESTA: alta, rubia PREGUNTA ¿puede indicar al tribunal que fue lo que encontraron los funcionarios del CICPC en esa vivienda RESPUESTA: la verdad no sabría decir, porque lo que estaba buscando era la ropa. PREGUNTA ¿No observo nada, de lo que encontraron los funcionarios? RESPUESTA: hasta donde tengo entendido hablaban de ropa pero que hayan encontrado nose. PREGUNTA: ¿era primera vez que transitaba por ese lugar? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿conoce al adolescente presente en sala acá? RESPUESTA: no, ni ningún familiar. PREGUNTA: ¿y la victima del presente caso la conoció? RESPUESTA: No. Es todo. ”Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa PrivadaABG. NUMAR OVALLES, quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: 1-PREGUNTA: ¿indique al tribunal si los funcionarios que lo detuvieron le mostraron algún documento indicando que tenían orden para allanar ese lugar? RESPUESTA: no, a mi no. PREGUNTA: ¿indique al tribunal si durante ese allanamiento usted estuvo acompañado de su esposa o estuvieron por separado? RESPUESTA: por separado, no estábamos pegados, aunque estaba allí también. PREGUNTA: ¿indique al tribunal a que parte de la casa logro acceder su persona? RESPUESTA: sala, cocina y cuarto. Seguidamente la Juez formula preguntas al testigo: PREGUNTA ¿su esposa dio otro recorrido distinto al suyo o los dos accedieron al mismo sitio? RESPUESTA: juntos en la cocina, cuarto y sala. Es todo.”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un testigo del allanamiento al lugar donde se encontró la ropa del acusado, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:
1.- El hallazgo de la ropa del acusado la cual portaba el día que se cometió el delito.
2.- Se valora dicha declaración por ser personas que no conocen a las partes involucradas y dan credibilidad al procedimiento realizado por los funcionarios, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del testigo instrumental ISAÍAS RAMÓN MEDINA, no desprendiéndose de su acreditación las circunstancia de tiempo, modo y lugar a que hace referencia el testigo, con respecto al allanamiento en el que sirvió de testigo instrumental.
De igual manera, señalala jueza de mérito “…quedaron acreditadas las siguientes circunstancias: 1.- El hallazgo de la ropa del acusado la cual portaba el día que se cometió el delito…”, partiendo de un falso supuesto, ya que a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público al testigo, contestó:“¿no observó nada de lo que encontraron los funcionarios? Respondió: “hasta donde tengo entendido hablaban de ropa pero que hayan encontrado no sé”,por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio, no está ajustada a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no considerar todo lo dicho por el referido testigo instrumental, la acreditación resultó además de insuficiente, errada.

3.-) De la declaración de la testigo GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE:

“…mi nombre es Génesis Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-1395295, él era mi esposo, nosotros estábamos en el hogar, yo todos los días salía temprano a llevar a la niña al colegio y el quedaba en la casa porque el colegio quedaba lejos y como teníamos dos carros yo la dejaba y luego continuaba hacia la ferretería y él se quedaba en la casa terminando de vestirse para salir e ir a la ferretería, ese día la lleve al colegio continúe y llegue a la ferretería, cuando estaba allá fue que me llamo una vecina y me dijo ¿dónde estás? Le respondí aquí en la ferretería, es para decirte que tu esposo le dieron unos tiros, se lo llevaron, le digo en serio, me dice yo no me juego con eso, sí el vecino Melvin lo lleva a la Cemell, yo al llegar allá estaban haciendo todo lo que se podía, paso un tiempo hicieron todo los médicos, llame a la mamá para avisarle, bueno minutos después dijeron que ya no tenía vida, pero ya estaba sin signos vitales, de ahí me llaman y me dicen que estaba todo abierto en la casa y que iba a ir la PTJ para allá y me fui para allá, nosotros tenemos cámaras de seguridad en la casa, al llegar el CICPC le di la clave y las cosas de la cámara para que revisaran, yo lo desbloquee y comenzamos a ver el video, pero yo no continúe viendo el video porque tenía que ir a buscar la niña, porque no sabía cómo manejar la situación, ellos se quedaron ahí terminando yo me fui y ellos se quedaron viendo los videos, le di la clave, después se llevaron el equipo, la cámara, el televisor para la 24 de julio para verlo mejor y recopilar las evidencias. Yo no vi nada, nose que pasó, en días anteriores mi esposo no había comentado nada, yo salgo el portón y como el portón es eléctrico, yo retrocedí y me fui. Lo que se sabe es por lo que me han dicho después del procedimiento. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: PREGUNTA ¿Indique al tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: el 21-11-2023. PREGUNTA ¿puede indicar la hora en que salió de la residencia ese día? RESPUESTA: a las 7:00 am PREGUNTA ¿puede indicar si se percató al momento de salir, de alguna situación o personas que se encontrasen cerca de la vivienda, o algo que estuviese fuera de lo normal? RESPUESTA: no, el carro está adentro, cuando retrocedo abro el portón y salgo, no vi carro, no vi gente afuera, nada PREGUNTA ¿puede indicar la hora en que recibió la llamada telefónica de su vecina? RESPUESTA: eso fue como 8:10 u 8:20 nosotros abrimos como a las 8:25. PREGUNTA ¿puede indicar el nombre de la vecina que realizo la llamada? RESPUESTA: Noribel. PREGUNTA ¿puede indicar si su esposo, su pareja le había contado a usted si el tenía algún tipo de problema con otras personas u otra persona y si fue así que tipo de problema presentaba el señor? RESPUESTA: no me había comentado nada, yo no había visto que tenía problemas. PREGUNTA ¿Qué tiempo tenían viviendo en esa casa? RESPUESTA: casi 5 años PREGUNTA ¿Cuándo usted llegaba a la ferretería en que tiempo posterior llegaba el señor también a la ferretería? RESPUESTA: yo llegaba primero, de 8:30 a 9:00 llegaba él, no era fijo, si el tenia que hacer otras cosas aprovechaba que yo estaba ahí e iba, por ejemplo ese día me dijo que iba para el mecánico es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien manifiesta no formular preguntas al testigo. Es todo. Seguidamente la Juez formula preguntas al testigo. PREGUNTA: ¿Puede indicar que tanto vio del video? RESPUESTA: solamente se veía una persona con discapacidad que caminaba de una parte a otra fuera de la casa, como en frente de la casa, de la casilla. PREGUNTA ¿Observo solamente eso? RESPUESTA: se veían adentro unas personas, ahí levantaron la pistola y allí deje de verlo porque no soportaba ver eso, no logre ver cuántas personas estaban adentro. PREGUNTA ¿no logro ver el rostro de las personas? RESPUESTA: No porque tenían pasamontañas y tapaboca.”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha declaración que emana de un Testigo referencial representante de la víctima por ser su esposa, quedó acreditado que tuvo conocimiento de los hechos por información que le fuera aportada por una vecina, de lo ocurrido a su esposo, se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio.”

La Jueza de Juicio valora la declaración de la testigo referencial GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, no yendo más allá de lo expresado por ésta, concordando con sus dichos, sin embargo no señala cuáles aspectos de su declaración, quedaron acreditados, como por ejemplo: que al ver el video solamente se veía una persona con discapacidad que caminaba de una parte a otra fuera de la casa, como en frente de la casa, de la casilla, que se veían adentro unas personas, ahí levantaron la pistola. También dice que no logró ver cuántas personas estaban adentro, que no logró ver el rostro de las personas porque tenían pasamontañas y tapaboca; en consecuencia, la valoración realizada es insuficiente, no encontrándose ajustada a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico

4.-) De la declaración del testigo JOSÉ SEGUNDO VILLANUEVA SOTO:

“…eso fue el 21-11, hora exacta no le sé decir, yo me levanto temprano estoy en mi casa creo que como a las 8:00 y tanto salgo a la casa 10 en la otra esquina estoy con el jardinero en la parte de atrás hablando con él, escuchamos muchas detonaciones y en el momento no pudimos contar que tantas detonaciones fueron, como es la costumbre me asome a la calle, en lo que me asomo veo que en la casa 1 está el vecino Nelo pidiendo auxilio con los brazos levantado gritando, de una vez dije algo está pasando y salí corriendo a ayudar ya que es la naturaleza humana, cuando llego me encuentro a Juan Carlos que lo estaban intentando levantar con impactos de bala, lo agarre como pude y lo intentamos montar el asiento del carro, eso fue tan rápido lo metimos y el vecino Nelo no abre el portón y yo cargaba el control y le abro el portón y el vecino se lo llevo, no me dio chance de montarme y hasta ahí se yo. Es todo. Es todo”. ”Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio PúblicoABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: 1- PREGUNTA: ¿Puede Indicarnos cuál es el numero de su residencia? RESPEUSTA: 628. PREGUNTA ¿Qué distancia hay de esa casa donde se encontraba hasta el lugar donde ocurrió el hecho? RESPUESTA: eso son 100 metros, por que es en la otra esquina mínimo 100 metros. PREGUNTA ¿al momento de salir de su residencia usted se percató que había personas que no eran del urbanismo por esa zona, que no son de la zona? RESPUESTA: no PREGUNTA ¿para el momento que sale de su residencia el portón se encontraba cerrado? RESPUESTA: Sí, el siempre estaba cerrado PREGUNTA ¿Qué hora eran cuando escucharon las detonaciones? RESPUESTA: de 7:00 a 8:15 asume que esa era la hora. PREGUNTA ¿a parte del señor Nelo había otro vecino ayudándolo a auxiliar a la víctima? RESPUESTA: cuando llegue habían dos vecinos más, de la casa 36 PREGUNTA ¿Cuándo usted estaba auxiliando a la víctima se percató en que parte del cuerpo se encontraba herido la victima? RESPUESTA: cuando lo monté en el carro si, como es pesado lo monte en el carro lo hale por la camisa y se le veía que tenía muchos impactos. PREGUNTA ¿en qué parte del cuerpo tenia los impactos? RESPUESTA: en el pecho. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien manifiesta no formular preguntas al testigo. Es todo. Seguidamente la Juez formula preguntas al testigo. PREGUNTA: ¿usted no vio el momento cuando ocurrieron los disparos? RESPUESTA: no vi yo estoy a cien metros de ahí. Es todo”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha declaración que emana de un Testigo presencial, quien oyó las detonaciones y auxilio al hoy occiso por ser su vecino, a quien se le notaba sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del testigo presencial JOSÉ SEGUNDO VILLANUEVA SOTO, sin embargo no se desprenden que haya realizado acreditación de las circunstancia de modo, tiempo y lugar a que hace referencia el testigo, como por ejemplo: que escuchó muchas detonaciones y en el momento no pudo contar que tantas detonaciones fueron; que se asomó y vio que en la casa estaba el vecino Nelo pidiendo auxilio con los brazos levantado gritando; que cuando llegó se encontró a Juan Carlos que lo estaban intentando levantar con impactos de bala; que lo agarró como pudo e intentaron montarlo en el asiento del carro; que la distancia que hay de esa casa donde se encontraba hasta el lugar donde ocurrió el hecho son 100 metros; que al salir de su residencia no se percató de que hubiesen personas que no eran del urbanismo por esa zona; que las detonaciones se escucharon de 7:00 a 8:15.
Por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio no está ajustada a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no considerar todo lo dicho por el referido testigo presencial, la valoración resultó insuficiente y la acreditación inexistente.



5.-) De la declaración del testigo MELVIS GILBERTO NELO RODRÍGUEZ:

“…me encontraba dentro de mi casa cuando escucho los disparos me estaba vistiendo porque ya era hora de salir de la casa por cuestiones labores, en lo que me coloco el pantalón escucho los disparos, me asomo por la ventana y salgo de una vez, en lo que observo hacia la calle veo a una persona en el suelo y cuando observo bien es mi vecino de al lado de la casa, procedí a preguntarle que le había pasado y no respondió en ningún momento que le paso, en una de las preguntas que le hice le pregunte donde está la llave de su carro y me dijo que estaba en el mueble, esas fueron sus palabras, me meto a su casa agarro la llave, lo meto en el carro con dos vecinos mas y lo traslade al centro asistencial Cemell y por el camino no dijo nada, llegue a la clínica lo sacamos del carro, le empezaron los primeros auxilios y cuando llegaron sus familiares les dijeron que había fallecido. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: PREGUNTA ¿recuerda la fecha que ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: 21-11-2023. PREGUNTA ¿aproximadamente que hora era? RESPUESTA: no eran las 8:00 todavía, nos estábamos acomodando para salir, me estaba acomodando el pantalón y salí descalzo y sin camisa. PREGUNTA ¿para el momento que sale de su residencia que ve a su vecino en el suelo, llego a observar otras personas o algún vehículo que se encontraba cerca donde ocurrió el hecho? RESPUESTA: no observe, ni vi a nadie y cuando mire a la vigilancia vi un carro que iba saliendo no lo identifique porque eran 600 metros, veo la reja abierta me dedique más a prestarle los primeros auxilios a él. PREGUNTA ¿usted hace mención que observo un carro que iba saliendo, vio el color? RESPUESTA: no sé si era plata, dorado estaba muy lejos entre el nerviosismo, no lo puedo identificar estaba muy lejos. PREGUNTA ¿a qué distancia esta su vivienda donde vive de la vivienda donde ocurrió el hecho? RESPUESTA: al lado, nos divide la pared aquí está la sala mia y ahí la de él, él es la casa 1 y la mía 2, son bifamiliares. PREGUNTA ¿Cuándo se acercó a la víctima que estaba tirada en el piso logro observar donde presentaba las heridas? RESPUESTA: cuando le observe en la pierna estaba sangrando y cuando lo estábamos montando en el carro le observe una en el pecho entre el nerviosismo no le observe bien, la de la pierna porque estaba botando sangre, la del pecho no botaba mucha y la de la barriga. PREGUNTA ¿Qué le dijo él cuando usted llego, que aún estaba vivo, que le dijo la victima? RESPUESTA: yo le preguntaba dónde estaban las llaves de su carro y lo que me dijo en el mueble y no dijo más palabras. PREGUNTA ¿la víctima fue traslada por su persona en el propio vehículo de la víctima, lo auxiliaron allí? RESPUESTA: sí, en su propio vehículo. PREGUNTA ¿puede indicar las características del vehículo? RESPUESTA: Toyota Corolla, color negro. PREGUNTA ¿Cuántas personas o vecinos lo ayudaron a auxiliar a la víctima? RESPUESTA: el señor Villa Nueva y dos vecinos más que llegaron y listo ellos salieron de último, ya cuando lo estaba ayudando a levantar no se podía valer por sí solo. PREGUNTA ¿fue solo usted quien lo traslado a la clínica o se hizo acompañar de otros? RESPUESTA: no, fui solo nada más PREGUNTA ¿en el trayecto al centro asistencial la victima logro decir algo? RESPUESTA: no, se colocó la mano en la frente y no dijo más nada, se quedó dormido, cuando llegue a la clínica lo llamaba le abrí la puerta le sentía respiración, pero ya no hablaba ya. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien manifiesta no formular preguntas al testigo. Es todo. Seguidamente la Juez formula preguntas al testigo. PREGUNTA: ¿Usted vio un carro en la entrada, ustedes tienen vigilancia? RESPUESTA: en la entrada hay vigilancia, hay portón de entrada y salida y los conjuntos tienen su portón privado 4 y 5 comparten portón, son seis conjuntos y cada una tiene su portón. PREGUNTA ¿Cuándo usted salió ya no había nadie junto al herido? RESPUESTA: ya no había nadie, solo estaba él. Es todo.

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha declaración que emana de un Testigo presencial, quien oyó las detonaciones y auxilio al hoy occiso por ser su vecino, a quien se le notaba sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del testigo presencial MELVIS GILBERTO NELO RODRÍGUEZ,sin embargo no se desprenden que haya acreditado las circunstancia de modo, tiempo y lugar a que hace referencia el testigo, como: que el testigo se encontraba dentro de su casa cuando escuchó los disparos; que observó hacia la calle y vio a una persona en el suelo y cuando observó se trataba de su vecino de al lado de la casa; que le preguntó al occiso que le había pasado y no respondió en ningún momento que le pasó; que lo metió en el carro con dos vecinos más y lo trasladó al centro asistencial Cemell y por el camino no dijo nada, que la fecha en que ocurrieron fue el 21-11-2023; que no eran las 8:00 todavía cuando ocurrieron los hechos; que para el momento que sale de su residencia vio a su vecino en el suelo; que no llegó a observar otras personas o algún vehículo que se encontrare cerca donde ocurrió el hecho; que cuando miró a la vigilancia vio un carro que iba saliendo mas no lo identificó porque eran 600 metros; que su vivienda y la vivienda donde ocurrió el hecho quedan una al lado de la otra; que la víctima fue traslada por su persona en el propio vehículo de la víctima; que en el trayecto al centro asistencial la victima solo se colocó la mano en la frente y no dijo más nada.
Por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio no está ajustada a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no considerar todo lo dicho por el referido testigo presencial, no indicó aquellos aspectos de su declaración, que debieron ser acreditados.

6.-) De la declaración del testigo instrumental ROBERTO CARLOS TORREZ FREITEZ:

“…yo me dirigía a mi trabajo en la Fundación Mendoza ahí en el semáforo de la fundación estaban unos funcionarios y me pararon que les prestara una colaboración que le sirviera como testigo en un allanamiento y me metieron para la casa y consiguieron dos armamentos, de allí me llevaron para el CICPC de la 24. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: PREGUNTA ¿usted recuerda la fecha y aproximadamente que hora era ese procedimiento? RESPUESTA: como a las 4:45 de la madrugada, la fecha no recuerdo. PREGUNTA ¿recuerda la dirección donde se realizó ese allanamiento? RESPUESTA: yo se que fue cerca de mi trabajo cerca de la Fundación Mendoza, ahí un local a lado de una agencia de festejo. PREGUNTA ¿solamente participo usted en ese allanamiento o había otro testigo? RESPUESTA: si estaba otro, pero no lo llamaron. PREGUNTA ¿Cuándo los funcionarios ingresan a esa vivienda había una persona dentro de la vivienda? RESPUESTA: si cuando llegué había unos funcionarios me hicieron pasar tomaron unas fotos, entraron a los cuartos y después en la parte de atrás le mostraron donde encontraron los armamentos. PREGUNTA ¿en qué lugar de la vivienda se encontraban las armas? RESPUESTA: en la parte de atrás entramos hacia la parte del patio. PREGUNTA ¿Cuántas armas eran puede indicar? RESPUESTA: dos PREGUNTA ¿puede describir como eran esas armas? RESPUESTA: no sé qué armamento era, solo sé que eran dos armas. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien manifiesta formula preguntas al testigo. PREGUNTA ¿indique al tribunal si de esa casa cuando encontraron ese armamento si se llevaron a alguien detenido? RESPUESTA: no, cuando llegue estaba la dueña de la casa y los funcionarios. PREGUNTA ¿indique al tribunal cuando usted llego a la residencia ya habían encontrado las armas o usted observo el momento cuando la encontraron? RESPUESTA: no cuando llegue pasamos a los cuartos, tomaron las fotos me hicieron pasar a la parte de atrás, de ahí abrieron una puerta y estaban los armamentos. Es todo. Seguidamente la Juez formula preguntas al testigo. PREGUNTA: ¿cuando ingresó a la residencia solamente estaba la señora o había otros integrantes? RESPUESTA: estaban dos personas más adultas en total 3 personas allí. Es todo.”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un testigo del allanamiento al lugar donde se encontraron las armas, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:
1.- El hallazgo de las armas con la cual le dieron muerte al ciudadano JEAN CARLOS REGALADO PARADA y el arma que le fue robada al hoy occiso.
2.- Se valora dicha declaración por ser personas que no conocen a las partes involucradas y dan credibilidad al procedimiento realizado por los funcionarios, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del testigo instrumental ROBERTO CARLOS TORREZ FRÉITEZ, no desprendiéndose de su acreditación las circunstancia de modo, tiempo y lugar a que hace referencia el testigo, acerca del allanamiento en el que sirvió de testigo instrumental, de igual manera acreditó “El hallazgo de las armas con la cual le dieron muerte al ciudadano JEAN CARLOS REGALADO PARADA y el arma que le fue robada al hoy occiso”, partiendo de un falso supuesto, ya que a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público: “…PREGUNTA ¿Cuántas armas eran puede indicar? RESPUESTA: dos PREGUNTA ¿puede describir como eran esas armas? RESPUESTA: no sé qué armamento era, solo sé que eran dos armas…”,ya que resulta imposible que el testigo hubiese sabido de qué armas se trataban, cuando asegura la Jueza de Juicio que una era la robada al occiso y otra era la que le había causado la muerte, por lo que la valoración realizada, no está ajustada a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no considerar todo lo dicho por el referido testigo instrumental, la acreditación resultó además de insuficiente, errada.

7.-) De la declaración del testigo RODRIGO ANTONIO ALVARADO MEDINA:

“Desde el principio voy a decir las cosas como sucedieron el día 20, como hacemos de costumbre siempre nos reunimos en mi casa estábamos todos ahí, como todas las noches vamos a casa de mi mama estaba mi hermano Roberto, mi hijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), estaba toda la familia hablando en ese momento mi hijo le dice a su tío que lo llevara para pintar unas casas en Araure y mi hermano le dice que no tenía gasolina para llevarlo porque la gasolina esta difícil y no se podía quedar sin gasolina, mi hijo le dijo que lo llevara con su amigo Wilfran y él le dice bueno mañana te llevo pero me puedo quedar sin gasolina, en eso como de las once de la noche cada quien se fue a su casa, mi hijo se fue a su casa porque todos vivimos en casas distintas, de ahí el día 21 me voy al campo vía las majaguas porque tenemos tierritas y caña y había que limpiarlas me fui con mi hermano Ronald y con mi papa que se llama Rodrigo, nos fuimos en las motos a hacer mantenimiento a las tierras luego regresamos a la hora del mediodía por que el sol estaba fuerte, nos fuimos a la casa y luego estamos a que mi mama me voy yo a la casa y mi papa se quedó con mi hermano y yo le dije ahora vengo papa, cuando llego a mi casa estaba mi esposa Gleidis y ella me dice que mataron a un muchacho que salió por las redes y yo le digo la cosa esta fuerte aquí en Venezuela y pasan las horas y como a las 8 me dice amor vamos para que tu mama y yo le dije no amor estoy cansado, pasaron los días y el día 23 estoy en mi casa en eso de las 11 de la noche y ,me llama mi hermano Héctor Abarca que me dijo que habían unos funcionarios del CICPC que estaban ahí que se querían llevar detenidos a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y mi hermano Roberto que los estaban implicando en un homicidio, yo me visto rápidamente y salgo caminando al llegar a mi casa veo el alboroto, en mi casa están todos mis sobrinos afuera llorando, también estaba mi mama y les pregunto qué paso y me dicen que se llevaron a mi hijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y mi hermano Roberto y yo pensando y vienen pasando unos funcionarios yo los paro y les digo que para donde se llevaron a mi hijo ellos me dicen que es un procedimiento y había que ir a la 24 es un homicidio, si quiere vamos de una vez yo le dije que no tenía problema vamos, cuando llego allá me quitan la cedula y se la llevan ellos dure rato afuera y en el momento que estaba afuera me hacen pasar y me dicen para que firme unos papeles yo pregunto qué es y me informan que mi hijo es menor de edad que es una entrevista yo le dije que no podía firmar y ellos me dijeron que firmara yo les dije que tenía que leer y me dice que firmara, yo les dije yo no puedo firmar algo sin leer, ellos insistieron porque mi hijo es menor de edad firma esa entrevista yo firme una primera hoja y ellos dicen firma esa entrevista y huella ahí seguí firmando hasta que termine firmando todas las hojas luego de ahí me sacan y me entregan mi cedula y me voy a mi casa en eso de las 10am otra vez llegan unos funcionarios a mi casa y me dicen amigo vamos otra vez al CICIPC que salieron unos documentos malos tienes que volver a firmar yo les digo como así ya yo firme esos documentos y llego y me monto con dos funcionarios en una camioneta me llevaron otra vez al eje de homicidios en la 24 ahí me vuelven a decir con otros documentos parecidos que firme en la entrevista y yo les digo hermano yo tengo que leer firma acá que mientras firmes más rápido más rápido te vas y yo le digo yo tengo que leer estos documentos por que no puedo firmar papeles así, ahí se molestaron, que firmara porque mi hijo era menor de edad, después que firme me dijeron ya te puedes ir, me voy a mi casa otra vez en eso de las 9 de la noche llega una camioneta gris con cuatro funcionarios más que tenía que firmar otros documentos que faltan yo les dije, hermano yo no puedo firmar eso que ustedes tienen ahí que dice entrevista si ustedes quieren pasen para yo leer para firmarles y ellos dicen pero firma que es los mismo de tu hijo y yo le decía que no que yo no iba a firmar, pasen y yo leo y se lo que voy a firmar tanto así que se molestaron y me dijeron firma porque si no vas a tener problemas por lo de tu hijo yo les dije yo no puedo firmar porque ustedes no me dejan leer lo que estoy firmando y me dicen firma aquí con tu cedula y pon tus huellas firma aquí como en tu cedula adentro de la camioneta firme no quisieron pasar ahí firme esos documentos que era otra resma de hojas les termine de firmar y ellos se fueron pasaron los días cuando fue la audiencia de presentación acudimos al abogado, hicieron la audiencia después que hicieron la audiencia el abogado pidió el expediente para sacarle copia y me lo hizo llegar las copias para que yo las leyera y luego me dice que la lea y cuando comienzo a leer veo las atrocidades que habían puesto esos funcionarios en el expediente y lo que dice en el expediente, dice que yo que había recibido las dos pistolas a mi hijo que mi hijo me había confesado todo lo que había sucedido que es totalmente falso que mi hijo me comento y que andaba en el robo que fue donde mataron al comerciante y es totalmente falso porque mi hijo nunca tuvo comunicación conmigo desde que se lo llevaron ahí fue donde acudí a la fiscalía 11 para que me tomaran una declaración a desmentir todas las cosas que decían en el expediente las autoridades que pusieron en esa entrevista y entro a la fiscalía me reciben mi cedula y me meten a la oficina y ahí comienzan conmigo una declaración me dice el doctor que vengo a hacer ahí y yo les dije vengo a desmentir todo lo que dicen en esa entrevista y el doctor empezó a hacerme preguntas, aja écheme todo el cuento de como sucedió todo yo le dije eso que está ahí no fue así, las cosas fueron de esta manera:” manifestó todo al ministerio público de igual forma que lo manifestó en sala de audiencia” el fiscal me dijo que si yo decía realmente la verdad porque podía ser juzgado por falso testimonio, yo lo que dije fue la pura verdad porque eso es totalmente falso lo que dice ahí mi hijo nunca me contó nada porque nunca tuve comunicación con él, nunca mi hijo me entrego ninguna pistola es totalmente falso jamás de los jamás nunca y que yo y que las pistolas y que se las entregue a Miguel Colmenarez, yo nunca le entregue nada a él me preguntan que si yo conocía al señor Ransel y yo le dije si una vez en Perú y en una construcción de una obra y de ahí a ese señor no lo vi más nunca y me pregunta que si yo cuando me vine de Perú que si yo me vine con el señor Ransel nunca, me vine con mi familia con mi hijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), mi esposa Jissel y mi hijo Roger y me vine de Perú por que un hijo mío que tiene 16 años tuvo un accidente de moto lo atropellaron, fue ingresado al hospital de emergencia por que había quedado en coma y por eso me vine de Perú a Venezuela rápidamente cuando llegue aquí comencé a trabajar el doctor me pregunta de qué trabajo yo le digo comerciante, ustedes no viven juntos le dije que no vivimos separados, me dice días antes no viste a tu hijo en algo raro yo le dije que no él no andaba en problemas metido nada, ¿tu hijo consume? No le dije que no, ¿tu hijo ha tenido problemas con la ley? Le dije que no, ¿qué día fue que llegaste a Venezuela? Le dije que no sabía la fecha exacta luego me sigue preguntando qué en que momento tuve yo comunicación con mi hijo, yo le dije el día que tuvimos comunicación fue el días que tuvimos en la casa y él me dijo que iba a pintar una casa hasta ahí me preguntan por mi hermano Roberto que cual era el color del carro le dije que era un fiesta rojo que fue donde llevo a mi hijo donde iba a pintar la casa luego me sigue preguntando que si yo conocía al señor miguel colmenares le dije que si lo conocía desde hace muchos años porque yo tenía 5 años fuera del país y ahí fue el tiempo que tenía sin verlo y cuando llegue lo salude normal, luego me preguntan que si conocía a Wilfran y yo le digo que si lo conozco porque es amigo de mi hijo luego me preguntan que si conocían al “menchito”; nunca no sé quién es lo desconozco le digo al doctor luego me siguen preguntando que si tengo algo más que decir y le dije que no que era todo desmintiendo lo de mi hijo que él nunca me entrego pistolas y que yo no las lleve para que Miguel, que era totalmente falso nunca . Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLINA, el cual formuló preguntas al ciudadano. PREGUNTA: ¿Diga usted presencio el allanamiento realizado en Durigua por los funcionarios del CICPC? RESPUESTA: nunca estuve presente. PREGUNTA ¿Puede indicarnos las características del vehículo que tiene su hermano Roberto? RESPUESTA: un fiesta rojo. PREGUNTA ¿Sabe si su hermano Roberto en alguna otra oportunidad había llevado a su hijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) a algún lugar? RESPUESTA: no PREGUNTA: ¿Su hijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le llego a mencionar en qué lugar de Araure haría el trabajo de la pintura de la casa? RESPUESTA: en ningún momento, en si no sabía dónde iban a pintar, sé que fue en Araure que eran unas casas que salieron y le insistió a su tío para que lo llevara y ahí fue donde mi hermano fue a donde iban a pintar la casa a él y a Wilfran PREGUNTA ¿Cómo tuvo conocimiento que su hermano Roberto efectivamente llevo a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y a Wilfran a pintar las casas? RESPUESTA: Eso fue en el momento que le dijo mi hermano para ir a pintar las casas que les hiciera el favor y de ahí lo que se habló ese día en mi casa que lo llevara a pintar para agarrar algo de plata eso fue el día 20 en la casa de mi mama PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si su hermano Roberto llevo a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y a Wilfran a hacer el trabajo de pintura? RESPUESTA: si al momento que el día 20 como lo comentamos en casa de mi mama en dos casitas que iban a pintar en el momento que ellos se fueron se fueron a pintar me imagino que ellos se fueron a hacer lo que iban a hacer como lo dije al principio PREGUNTA: ¿En qué fecha fueron ellos a pintar? REPUESTA: el día 21. PREGUNTA: ¿Que distancia hay desde la casa donde usted se encontraba hasta la casa donde hubo el allanamiento? REPUESTA: es una distancia más de 6 cuadras porque es la parte que se llama Durigua izquierdo. PREGUNTA: ¿tuvo conocimiento del motivo por el cual se llevan a su hijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y a su hermano Roberto? RESPUESTA: nunca. PREGUNTA: ¿Aproximadamente cuantas hojas firmo usted? RESPUESTA: aproximadamente más de 10 hojas eran tantas que no se contaban. PREGUNTA: ¿Tuvo comunicación con su hijo y con su hermano? RESPUESTA: nunca PREGUNTA: ¿Al momento de firmar más de 10 hojas en la 24 tenía conocimiento que ellos estaban detenidos? RESPUESTA: Claro porque se los habían llevado los funcionarios: PREGUNTA: ¿Cuándo usted menciona de que los funcionarios llegaron a su casa lo obligaron a irse con ellos a la sede de a 24? RESPUESTA: No, ellos no me obligaron yo mismo fui porque mi hijo es menor de edad y ellos me llevaron hasta allá PREGUNTA: ¿Ellos lo obligaron a irse con usted en relación a la segunda vez que llegaron hasta su casa? RESPUESTA: Ellos me dicen a mí que vamos otra vez al eje de homicidios por que los documentos salieron malos que lo que firme estaba malo y que debía otra vez firmar los documentos y yo les dije que porque si ya había firmado, me dijeron firma porque tu hijo es menor de edad y yo me monte y me fui otra vez al eje de homicidios y cuando llego allá me dicen otra vez lo mismo y yo les digo que tengo que leer para firmar y ellos me dicen que firme que mientras más rápido, más rápido me voy y yo le dije por favor yo quiero leer lo que voy a firmar y ahí fue donde se molestó uno y dijo firma que es para tu hijo que es menor d edad, otra vez sin leer firme otra vez, pero si firme todo de nuevo donde decía entrevista. PREGUNTA: ¿En alguna de esas oportunidades algún funcionario lo llego a amenazar de alguna manera? RESPUESTA: Amenaza como tal en ese momento no, si lo único que me decían que firmara porque mi hijo era menor de edad y yo les decía pasen que yo tengo que leer andaban cuatro funcionarios y yo como estaba de tantas veces que fueron me sentía asustado ya, y firma otra vez los documentos por tercera vez de las tantas veces que fueron a mi casa. PREGUNTA: ¿puede decirnos si alguien familiar suyo cumple años entre el 20 de noviembre y el 24 de noviembre? RESPUESTA: No le sé decir de mis hijos y mis hermanos no. PREGUNTA: ¿puede indicarnos si recuerda la fecha de la audiencia de su hijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? RESPUESTA: no me acuerdo de la fecha. PREGUNTA: ¿Puede indicarnos aproximadamente el tiempo que transcurrió para que usted fuera a la fiscalía 11 a declarar? RESPUESTA: El día 04-12-2024. PREGUNTA: En su declaración menciona que tuvo contacto con el ciudadano Ransel en una oportunidad en una construcción en Perú. ¿Tiene conocimiento si su hijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) tuvo contacto aquí en Venezuela con el ciudadano Ransel? RESPUESTA: En un momento que estábamos en Perú, cuando terminamos la obra allá él dijo que cualquier cosa si salía una chamba cuando estuviéramos aquí en Venezuela él nos avisaba como todo habían de Lara, Barinas y quedamos en que si salía algo nos avisaba, pero nunca en si tuvimos comunicación con él. PREGUNTA: ¿Su hijo tuvo comunicación con Ransel? RESPUESTA: Jamás PREGUNTA: ¿Recuerda usted de que parte de Venezuela era Ransel? RESPUESTA: Estando en Perú nos dijo que supuestamente era de Lara, porque los que estábamos eran de Lara, Guanare y todos decían que de donde eran. PREGUNTA: ¿Puede indicarnos el tiempo que tardo usted durante el viaje desde Perú hasta Venezuela cuando su hijo estaba accidentado? respuesta: dure ocho días de viaje. PREGUNTA: ¿Conocía a la víctima del presente caso? Respuesta: No. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formuló preguntas al ciudadano: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le confeso a su persona que había participado en un robo con el resultado de una persona muerta? RESPUESTA: Nunca jamás me contó. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le hizo entrega de alguna arma de fuego en alguna oportunidad a su persona? RESPUESTA: nunca jamás. PREGUNTA ¿Indique al tribunal si luego de su declaración en la fiscalía 11 fue objeto de amenaza por alguna persona? RESPUESTA: Ellos siempre me dijeron que los acompañara, la amenaza que recibí era cuando me decían firme aquí y me llamaban de un número desconocido por que supieron que iba a hacer una declaración en la fiscalía 11, llamada anónima. PREGUNTA: ¿Indíquele al tribunal si llego a denunciar estas amenazas que recibió en alguna oportunidad? RESPUESTA: Al momento no denuncie, pero lo que hice fue irme del país por seguridad mía y de mi familia por que no sabía que iba a pasar, me fui a Chile. PREGUNTA ¿Indíquele al tribunal a que se dedica su hermano Roberto? RESPUESTA: Mi hermano trabaja de rapidito. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez realiza preguntas al Testigo. PREGUNTA: ¿usted en ningún momento fue entrevistado por algún funcionario del CICPC? RESPUESTA: Al momento que entre no me entrevistaron, sino que me entregaron los documentos, me hicieron pasar para que yo firmara. PREGUNTA: ¿En qué fecha se vinieron de Perú? RESPUESTA: Yo me vine en julio. PREGUNTA: ¿Desde ahí no se volvió a ir del país? RESPUESTA: No, porque mi hijo estaba en coma me quede por las terapias. PREGUNTA: ¿Usted se fue para Chile solo?: RESPUESTA: Con mi esposa y mi hija, pero horita yo me vine solo. PREGUNTA: ¿Usted en Perú trabajaba en construcción y su hijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) trabajaba con usted? RESPUESTA: Si, en construcción. PREGUNTA: ¿En esa misma construcción trabaja el señor Ransel? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En cuántas oportunidades se vio usted con el señor Ransel? RESPUESTA: En esa construcción había más de 200 personas lo veía de lejos, pero contacto como tal no, solo lo vi varias veces cuando estaba trabajando. PREGUNTA: ¿Nunca compartieron en familia con él? RESPUESTA: El llego afuera de mi casa, pero nunca en familia. PREGUNTA: ¿Usted no conoció a la esposa de Ransel? RESPUESTA: Si, era una muchacha, pero no tuve trato con ella. PREGUNTA: ¿Las declaraciones que firmo las firmo en el CICPC? RESPUESTA: Si, menos la última que fue en mi casa que me hicieron firmar.”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana del padre del acusado, a criterio de quién aquí decide no tiene valor probatorio en razón el testigo al ser preguntado se contradijo en varias oportunidades.”

En este caso, la Jueza de Juicio no le otorga valor probatorio a la declaración del testigo RODRIGO ANTONIO ALVARADO MEDINA, argumentando que este se contradijo en varias oportunidades, sin embargo no señaló en qué consistieron sus contradicciones, por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio, no está ajustada a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber señalado con claridad las razones por las que no acreditó los dichos de este testigo.

8.-) De la declaración del testigo instrumental DOMINGO ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ:

“yo iba para mi trabajo y me agarraron los CICPC de testigo de unas armas que iban a buscar por ahí, después me llevaron a la comisaría me hicieron firmar unos papeles y más nada. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLINA, el cual formuló preguntas al ciudadano. PREGUNTA: ¿Puede decirnos por donde iba caminando usted cuando los funcionarios le pidieron la colaboración? RESPUESTA: Por la avenida libertador. PREGUNTA ¿Puede decirnos a donde lo llevaron los funcionarios a hacer el allanamiento? RESPUESTA: Una casa en la fundación Mendoza PREGUNTA: ¿Había ido usted anteriormente a esa casa? RESPUESTA: No nunca. PREGUNTA: ¿puede indicarnos que consiguieron en ese allanamiento? RESPUESTA: supuestamente unas armas PREGUNTA: ¿Conoce a alguien que viva en esa casa? RESPUESTA: No, a nadie PREGUNTA ¿Había usted presenciado un allanamiento? RESPUESTA: nunca. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formuló preguntas al ciudadano: PREGUNTA: ¿Indíquele al tribunal a qué hora fue eso que usted está relatando? RESPUESTA: 5 de la mañana. PREGUNTA: ¿Qué le indicaron los funcionarios cuando lo detuvieron? RESPUESTA: que me montara en la patrulla por que iban a hacer un allanamiento. PREGUNTA ¿Qué se encontraba usted haciendo a las 5 de la mañana en ese lugar donde fue interceptado por los funcionarios para realizar el allanamiento? RESPUESTA: A esa hora me voy al trabajo siempre. PREGUNTA: ¿Qué observo en el lugar cuantas personas se encontraban en el lugar? RESPUESTA: no sé cuántas personas. PREGUNTA ¿Usted observo el momento cuando encontraron un arma de fuego? RESPUESTA: yo las vi desde lejos más nada PREGUNTA: ¿Usted leyó lo que estaba firmando en el CICPC? no leí nada.”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un testigo del allanamiento al lugar donde se encontraron las armas, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:
1.- El hallazgo de las armas de fuego
2.- Se valora dicha declaración por ser personas que no conocen a las partes involucradas y dan credibilidad al procedimiento realizado por los funcionarios, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del testigo instrumental DOMINGO ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ, acreditando el hallazgo de unas armas de fuego, sin embargo no se desprenden de su acreditación las circunstancia de modo, tiempo y lugar a que hace referencia la testigo, acerca del allanamiento en el que sirvió de testigo instrumental, por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio no está ajustada a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no considerar todo lo dicho por el referido testigo instrumental, la acreditación resultó insuficiente.

9.-) De la declaración de la testigo SILVIA NOHEMÍ LÓPEZ ROJAS:

“En noviembre llegaron a mi casa a eso de la 1 de la mañana unos funcionarios tumbando las puertas de en frente de mi casa, se metieron para adentro cuando ellos entraron para adentro ya del patio de ahí del frente yo abrí la puerta de la sala cuando ellos llegaron ellos se metieron para adentro, empezaron a voltear toda la casa a revisar todo, a mi me metieron para adentro al cuarto junto con la esposa de mi hijo y dos obreros que estaban allí, cuando nos meten para el cuarto me preguntan por mi hijo Miguel yo les dije que no se encuentra, que estaba trabajando que yo estoy sembrando, el funcionario me dice que le tengo que conseguir 50 mil dólares por que si no iban a meter a mi hijo en problema, luego me dijeron que debía acompañarlos al Cicpc junto con la esposa de mi hijo y los dos obreros, nos llevan al Cicpc los otros funcionarios se quedan en mi casa volteando mi casa, cuando llego al Cicpc los funcionarios me golpearon la pierna, me reventaron la boca luego me pasaron a la oficina donde estaba un señor llamado Wilmer Uribe y ese señor me dijo que tenía que conseguirle 50 mil dólares porque si no iba a sembrar a mi hijo, luego a las 6 am me dijeron que me fuera a buscar el dinero, me fui a mi casa me puse a limpiar el desastre que dejaron los funcionarios, que me voltearon toda la casa, a eso del mediodía llego mi hijo Miguel Ángel, yo le conté lo que había pasado y él me dijo que mama eso es mentira, yo estoy es trabajando, comió, se baño y se volvió a ir a la finca, a eso de las 4 de la tarde volvieron a llegar los funcionarios a ver si había conseguido el dinero, yo le dije que no le iba a dar ningún dinero y ellos me dijeron que tenía que acompañarlos a firmar un acta, yo les dije que yo no les iba a firmar ninguna acta, ellos se fueron y de ahí no volvieron más, pasaron los días ellos no volvieron, luego en diciembre, como costumbre nos vamos a Sarare, recibimos siempre las navidades allá y cuando estábamos allá llegaron los funcionarios otra vez tumbando las puertas y ahí agarraron a mi hijo, desde entonces está aún detenido mi hijo porque no les di los 50 mil dólares que el funcionario Wilmer Uribe me estaba pidiendo. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLINA, el cual formuló preguntas a la ciudadana. PREGUNTA: ¿Nos puede indicar la dirección de su vivienda? RESPUESTA: Urbanización fundación Mendoza, avenida 27 casa, numero 02. PREGUNTA ¿En compañía de quien se encontraba para el momento en que usted menciona que se presentaron los funcionarios? RESPUESTA: Con la esposa de mi hijo Ariannis y dos obreros Naudy y Edgar. PREGUNTA: ¿puede indicarnos el motivo por el cual los funcionarios se presentaron a su residencia? RESPUESTA: no, ellos lo único que me dijeron preguntaron que donde estaba mi hijo y me dijeron que les diera 50 mil dólares porque si no lo iban a meter en un problema. PREGUNTA: ¿Puede indicarnos el nombre completo de su hijo? RESPUESTA: Miguel Ángel Colmenares López PREGUNTA: ¿A qué se dedica su hijo? RESPUESTA: mi hijo es agricultor, PREGUNTA ¿En su exposición usted menciona que estaban unos obreros, conoce a esos obreros? RESPUESTA: Si, si los conozco son obreros míos. PREGUNTA: ¿Cuales son los nombres de esos obreros? RESPUESTA: Edgar Hernández y Naudy no recuerdo el apellido. PREGUNTA: ¿Nos puede indicar que hacían estos obreros en su residencia? RESPUESTA: Ellos viven en mi casa. PREGUNTA: ¿Su hijo Miguel Colmenares conoce a los ciudadanos Rodrigo Alvarado, Wilfran León y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Alvarado? RESPUESTA: desconozco eso. PREGUNTA: ¿Puede indicarnos si tiene conocimiento que objetos de interés criminalisticos encontraron los funcionarios en su residencia? RESPUESTA: nada. PREGUNTA ¿Puede indicarnos si usted llego a denunciar las lesiones que manifestó que le hicieron los funcionarios? RESPUESTA: No, no denuncie porque ellos me amenazaron que si denunciaba me iban a matar que iba a ser peor la cosa pues y no denuncie. Es todo, Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formuló preguntas a la ciudadana: PREGUNTA: ¿Indíquele por favor al tribunal a qué hora exactamente ocurrieron los hechos que usted esta manifestando en esta sala? RESPUESTA: A eso de la una de la mañana. PREGUNTA: ¿De qué fecha? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Señora Silvia existen unas actas procesales en torno a este caso suscrita por unos funcionarios del Cicpc que manifiestan que usted les dijo a ellos sobre la existencia de unas armas de fuego en su casa y que ellos pasaron y las colectaron Indique por favor al tribunal si eso es cierto o no? RESPUESTA: no, los funcionarios solo me llevaron al Cicpc a pedirme los 50 mil dólares del resto no rendí ninguna declaración. PREGUNTA ¿Usted mencionó un nombre de Wilmer Uribe y manifestó que ese ciudadano le estaba exigiendo a usted 50 mil dólares, indíquele por favor al tribunal quien es ese señor Wilmer Uribe o qué función cumple dentro del Cicpc? RESPUESTA: En realidad no sé qué funciones lleva, pero sé que se llama Wilmer Uribe y le dicen el 0. PREGUNTA: ¿Los ciudadanos que menciono que estaban con usted el día de los hechos, cuando llegaron los funcionarios de nombre Ariannis, Naudy y Edgar Hernández, se encuentran ubicables, es decir están aquí en el país? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿El día de los hechos señora Silvia, los funcionarios llevaron algún testigo para que presenciara lo que ellos iban a hacer? RESPUESTA: No, ellos cuando llegaron de una vez, me llevaron al Cicpc ahí fue donde me golpearon y me estaban pidiendo el dinero. PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios andaban el día de los hechos en esa comisión cuando llegaron a su casa? RESPUESTA: Andaban muchos, varios carros. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez realiza preguntas a la Testigo. PREGUNTA: ¿Señora Silvia usted conoce al adolescente presente acá en sala, usted lo ha visto alguna vez? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿dice que no denuncio por temor y ahora lo está haciendo, no le da temor? RESPUESTA: Bueno estoy declarando aquí lo que me están preguntando del suceso claro que si me da temor porque mi vida corre peligro. La Juez: “Usted ha debido ir a la fiscalía de violencia y ha debido ir a denunciar a los funcionarios” Silvia López: mire doctora yo dure varios días que no caminaba porque la pierna la tenía demasiado hinchada. La Juez: por eso le digo que usted debió haber hecho la denuncia porque de usted hacer la denuncia nosotros tuviéramos un aval de que usted hizo la denuncia, pero usted no hizo ninguna denuncia ni nada. PREGUNTA: ¿Los funcionarios cuando llegaron a su casa le presentaron una orden de allanamiento? RESPUESTA: no nada ellos llegaron y tumbaron la puerta de enfrente, la de la calle pues la de la cerca y entraron cuando ellos llegaron yo le abrí la puerta de la casa y allí ellos entraron, ellos no mostraron ninguna orden.”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de la testigo dueña de la casa donde encontraron las armas, a criterio de quién aquí decide no tiene valor probatorio en razón de que la testigo es madre de uno de los detenidos por la misma causa en materia ordinaria.”

En este caso, la Jueza de Juicio no le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo SILVIA NOHEMÍ LÓPEZ ROJAS, argumentando quela testigo es madre de uno de los detenidos, lo cual no es razón suficiente para que sea desestimada su declaración, considerando esta Alzada que la Jueza de la recurrida incurrió en inmotivación al no argumentar de manera suficiente su decisión de no otorgarle valor probatorio a la referida ciudadana, solo por el hecho de ser madre de uno de los detenidos.

10.-) De la Declaración del Experto Profesional I JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, respecto al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-23 de fecha 24/11/2023.

“…se practicó autopsia a un cadáver de sexo masculino de 42 años, raza mestiza, dejo constancia que hay un error de transcripción era sobre peso y cabello negro y corto, quien presenta herida por arma de fuego, existe otro error de transcripción en tórax simétrico que no corresponde a lesiones externas por heridas por arma de fuego de 0.8 de diámetro, es a la descripción de lesiones internas. Así mismo se deja constancia que eran transcribieron 5 heridas y son aproximadamente 9 heridas. Falto describir la entrada del proyectil en el abdomen donde lesiono asas intestinales y laceraciones de arterias. Como conclusiones la muerte se produjo por Shock hipovolémico por herida de fuego al abdomen, hemoperitoneo en las asas intestinales por dos proyectiles, uno de plomo deformado y uno de color amarillo el cual aquí dice de bronce. Es todo. “…Acarigua, 24 de Noviembre del 2023. AF- 228-23. YO, JOSE LUIS JIMENEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° V-17.617.201, Experto Profesional 1, de la Medicatura Forense de Acarigua, rindo bajo el resultado de a autopsia practicada A: REGALADO PARADA JEAN CARLOS el artículo 216 de Código Orgánico Procesal Penal
DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS. Cadáver de sexo masculino de 42 años, raza mestiza, contextura normolineo, cabellos negros, bello facial ojos cerrados de color pardos claro, tórax simétrico, abdomen globoso, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, lividez fijas en declive dorsal, rigidez en fase de resolución Quien presenta: 1. Orificio de entrada en región de cuello derecho lateral con orificio de salida en región pabellón auricular izquierdo, trayecto derecha izquierda ascendente. 2. Orificio de entrada en tórax anterior derecho inferior con línea media clavicular, donde se evidencia y se extrae proyectil único abotonado en región posterior izquierdo tercio medio trayecto derecha ascendente. 3. Orificio de entrada en región de antebrazo derecho cara externa tercio distal con orificio de salida en antebrazo derecho cara interna tercio medio trayecto derecha izquierda ascendente. 4. Orificio de entrada en región muslo derecho cara Iateral tercio medio con orificio de salida en muslo derecho de cara anterior tercio medio trayecto derecha a izquierdo ascendente. 5. Orifico de entrada en muslo izquierdo de cara anterior tercio distal con orificio de salida en región de pierna izquierda de cara posterior tercio proximal. Trayecto izquierda a derecha descendente. Tórax lesión del pulmón izquierdo tercio inferior, Hemotórax de 500 cc aproximadamente. Extremidades: hemorragias en miembro superior derecho y miembros inferiores derecho e izquierdo. Conclusión shock hipovolémico, Hemotórax por herida de arma de proyectil único al tórax. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS. CABEZA: partes blandas y huesos de la bóveda de cráneo sin lesiones macroscópicas que j describir. Cavidad craneana no se examinó por causas técnicas Boca: Dientes completos. CUELLO: Órganos supra e infra-hioideos, columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir. TÓRAX: lesión de pulmón izquierdo tercio inferior, Hemotórax de 500 cc aproximadamente. ABDOMEN: estomago con escaso contenido líquido. Hígado, bazo y riñones con palidez, asas intestinales columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir. PELVIS: vejiga vacía. Pelvis ósea sin lesión. EXTREMIDADES: hemorragias en miembros superior derecho y miembros inferiores derecho e izquierdo. CONCLUSION: Shock hipovolémico, Hemotórax debido herida por arma de fuego de proyectil único al tórax y abdomen. MUESTRAS: SI, UN (O1) PROYECTIL DE COLOR BRONCE. HISTOLOGICAS: NO. TOXICOLOGICAS: NO. PROYECTIL: NO…” Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio PúblicoABG. ANGELICA PERALTAActo seguido la,quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: PREGUNTA¿Puede indicar al Tribunal cuantas heridas observo en el cadáver de esa persona?RESPUESTA: posiblemente de 9 heridas. PREGUNTA ¿Cuál fue la herida que causo la muerte de la persona? RESPUESTA: la herida que causo la muerte fue la abdominal donde hubieron lesiones de asas intestinales derecha y arterias aorticas abdominales. PREGUNTA ¿dejo constancia que se extrajeron cuantos proyectiles? RESPUESTA: un proyectil de color gris deformado y un proyectil color amarillo, fueron entregados al departamento de balística para evidencias. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien formula preguntas al testigo. PREGUNTA ¿usted narra en su declaración que observo como 9 heridas en el cadáver, cuantas heridas aparecen en el protocolo de autopsia? RESPUESTA: 5 si mal no recuerdo PREGUNTA ¿Cuándo realizan la autopsia como es el procedimiento para dejar constancia de las heridas del cadáver? Respuesta: lo hacemos en el acto, en presencia se hacen unas notas en manuscrito y se envía a medicatura forense a la secretaria quien hace la digitalización y hace la transcripción del protocolo. PREGUNTA ¿usted manifestó que extrajeron dos proyectiles realizo cadena custodia a esa evidencia? RESPUESTA: sí, se entrega a la secretaria quien lleva un libro donde coloca los datos del cadáver el patólogo y la firma y si no estoy en el momento de la trascripción, yo autorizo a Peñaloza vía telefónica para que firme, pero se hace a través de un oficio.”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quién practicó Protocolo de Autopsia N° AF-228-23 de fecha 24-11-2023, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias la existencia de la muerte del ciudadano REGALADO PARADA JEAN CARLOS ocurrida en fecha 21/11/2023, el cual presentaba las siguientes lesiones externas: Cadáver de sexo masculino de 42 años, raza mestiza, contextura normolineo, cabellos negros, bello facial ojos cerrados de color pardos claro, tórax simétrico, abdomen globoso, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, lividez fijas en declive dorsal, rigidez en fase de resolución Quien presenta: 1. Orificio de entrada en región de cuello derecho lateral con orificio de salida en región pabellón auricular izquierdo, trayecto derecha izquierda ascendente. 2. Orificio de entrada en tórax anterior derecho inferior con línea media clavicular, donde se evidencia y se extrae proyectil único abotonado en región posterior izquierdo tercio medio trayecto derecha ascendente. 3. Orificio de entrada en región de antebrazo derecho cara externa tercio distal con orificio de salida en antebrazo derecho cara interna tercio medio trayecto derecha izquierda ascendente. 4. Orificio de entrada en región muslo derecho cara Iateral tercio medio con orificio de salida en muslo derecho de cara anterior tercio medio trayecto derecha a izquierdo ascendente. 5. Orifico de entrada en muslo izquierdo de cara anterior tercio distal con orificio de salida en región de pierna izquierda de cara posterior tercio proximal. Trayecto izquierda a derecha descendente. Tórax lesión del pulmón izquierdo tercio inferior, Hemotórax de 500 cc aproximadamente. Extremidades: hemorragias en miembro superior derecho y miembros inferiores derecho e izquierdo. Conclusión shock hipovolémico, Hemotórax por herida de arma de proyectil único al tórax. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS. CABEZA: partes blandas y huesos de la bóveda de cráneo sin lesiones macroscópicas que j describir. Cavidad craneana no se examinó por causas técnicas Boca: Dientes completos. CUELLO: Órganos supra e infra-hioideos, columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir. TÓRAX: lesión de pulmón izquierdo tercio inferior, Hemotórax de 500 cc aproximadamente. ABDOMEN: estomago con escaso contenido líquido. Hígado, bazo y riñones con palidez, asas intestinales columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir. PELVIS: vejiga vacía. Pelvis ósea sin lesión. EXTREMIDADES: hemorragias en miembros superior derecho y miembros inferiores derecho e izquierdo. CONCLUSION: Shock hipovolémico, Hemotórax debido herida por arma de fuego de proyectil único al tórax y abdomen.”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la existencia legal de la muerte violenta del ciudadano REGALADO PARADA JEAN CARLOS, a consecuencia de Shock hipovolémico, Hemotórax debido herida por arma de fuego de proyectil único al tórax y abdomen.”

11.-) De la declaración del Experto LORENNI HURTADO, referente a la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN BALÍSTICA Nº 1712, de fecha 22-11-2023.

“Reconozco el contenido de la misma y si es mi firma. Fui designada para practicar Peritaje Balístico, según pedimento requerido en el memorándum: Nro.: 9700-0230-2023-CCC-267, de fecha: 21-11-2023, recibido en esta División en fecha: 24-11-2023, el cual guarda relación con el Expediente: K-23-0229-01732. Para Identificación e Individualización Balística, a las conchas, suministradas como incriminadas, para establecer correspondencias de características entre las piezas incriminadas y establecer si fueron o no percutidas respectivamente por una misma arma de fuego. Se describe la Evidencia Suministrada con Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-533-23, de fecha: 21-11-2023. A.- Cuatro (04) conchas percutidas, originalmente formaban parte del cuerpo de un igual número de balas para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “FC.96”, el cuerpo de las mismas se compone de garganta culote y cápsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los literales “B”, “C”, “E” y “H” (S.I.M.). B.- Siete (07) conchas percutidas, originalmente formaban parte del cuerpo de un igual número de balas para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “II-II”, el cuerpo de las mismas se compone de garganta culote y cápsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los alfanuméricos “D”, “F”, “G”, “1”, “J”, “L” y “3” (S.I.M.). C.- Una (01) concha percutida, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 07”, el cuerpo de la misma se compone de garganta, culote y cápsula de fulminante. La misma fue signada con el literal “K” (S.I.M.). D.- Una (01) concha percutida, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM”, el cuerpo de la misma se compone de garganta, culote y cápsula de fulminante. La misma fue signada con el literal “M” (S.l.M.). E.- Una (01) concha percutida, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 16”, el cuerpo de la misma se compone de garganta, culote y cápsula de fulminante. La misma fue signada con el literal “N” (S.I.M.). F.- Una (01) concha percutida, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 10.11”, el cuerpo de la misma se compone de garganta culote y cápsula de fulminante. La misma fue signada con el literal “Z” (S.l.M.). G.- Tres (03) conchas percutidas, originalmente formaban parte de un número igual del cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 04”, el cuerpo de la misma se compone de garganta culote y cápsula de fulminante. Las mismas fueron signada con los alfanuméricos “T”, “X” y “2” (S.I.M.). H.- Dos (02) conchas percutidas, originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 17”, el cuerpo de las mismas se componen de garganta culote y cápsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los alfanuméricos “U” y “4” (S.I.M.). I.- Dos (02) conchas percutidas, originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 12”, el cuerpo de las mismas se compone de garganta culote y cápsula de fulminante. Las mismas fueron debidamente rotuladas con los literales “V” y “Y” (S.lM.). J.- Dos (02) conchas percutidas, originalmente formaban parte del cuerpo de un igual número de balas para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 02”, el cuerpo de las mismas se componen de garganta culote y cápsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los alfanuméricos “W” y “1” (S.l.M.). Se realizo peritación para examinar las piezas incriminadas, se hizo necesario utilizar un microscopio de comparación balística, obteniendo, que las conchas antes descritas, presentan en la cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión de forma rectangular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre de las armas de fuego que las percutaron, así como otras características, las cuales nos permiten su individualización. Se concluyo: 1. En el presente caso, la Identificación e Individualización Balística permitió establecer que: Las conchas rotuladas con los alfanuméricos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,“G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “1”, “2”, “3” y “4”, GUARDAN RELACIÓN ENTRE SI, es decir si fueron percutidas por una misma arma de fuego. Es todo. Finalice la actuación de orden pericial y cumpliendo normas que las conchas suministrados como incriminados fueron remitidas al Área de Resguardo y Custodia de Evidencia Físicas, junto a su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°: P-533-2023, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conocía del caso. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al experto: PREGUNTA ¿Indica al Tribunal si sabes el total de conchas que fueron experticiadas? RESPUESTA: creo que fueron 24. PREGUNTA ¿Indique al Tribunal según su experiencia, esas conchas fueron percutidas de una misma arma de fuego? RESPUESTA: si PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal qué tipo de arma de fuego? RESPUESTA: por las huellas de percusión, la mayoría de las armas son tipo glock. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formulo las siguientes preguntas al experto: PREGUNTA: ¿Manifestó usted que las 24 conchas fueron disparadas por una sola arma de fuego? RESPUESTA: Sí. Es todo. Seguidamente la Juez formula preguntas al testigo. PREGUNTA: ¿Puede indicar cuantos cartuchos tiene un peine de glock? RESPUESTA: dependiendo del cargador, de 15 cartuchos mínimo a 32 cartuchos máximo. Es todo. Seguidamente rinde declaración con respecto a la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACION BALÍSTICA N° 1776 de fecha 29-11-2023 inserta al folio 96 de la segunda pieza quien bajo juramento de ley expone: reconozco contenido y firma de la misma. Fui designada para practicar Peritaje Balístico, según pedimento requerido en el memorándum: 9700-0229- CIDCPER-HO-2023-4573, de fecha: 28-11-2023, recibido en la Coordinación en la misma fecha, en el caso que guarda relación con el Expediente: K-23-0229-01732. Motivado para determinar a través del estudio Balístico: Identificación e Individualización Balística, a las conchas y proyectiles, suministrados como incriminadas, para establecer correspondencias de características entre las piezas incriminadas establecer si fueron o no percutidas respectivamente por una misma arma de fuego. Se describe la Evidencia Suministrada: con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°: P-548-2023 de fecha: 23-11-2023. A.- DOS (02) ARMAS DE FUEGO, según sus morfologías, tipo PISTOLAS, portátil y cortas por su manipulación, marcas GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, país de fabricación AUSTRIA, acabado superficial: PAVON NEGRO, serial de orden: UUZ96I Y KXU373, empuñaduras formadas por la prolongación de la caja de los mecanismos, elaboradas en material sintético de color negro, poseen un cañón con longitud de ciento catorce milímetros (114 mm) y un diámetro interno en sus bocas de nueve con ocho milímetros (9,8mrn) de giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha). Poseen conjuntos de miras: alza y guión fijos, Mecanismos de Ejecución: semiautomático. Sistema de seguridad: seguro del bloqueo del disparador. Provistas de sus cargadores marcas Glock con almacenamiento para 17 municiones en columna doble, los cuales presentan inscripciones manuscritas en ambos lados donde se observa: 1561 y MD. Evidencias signadas con los literales “A” y “B” (S.I,M). Con Planilla de Registro de Cadena de Custodia N P533-23, de fecha: 21-11-2023. B.-) Veinticuatro (24) conchas elaboradas en metal. pertenecientes a las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, rotuladas con los alfanuméricos “B’’, ‘‘C”, “D’’, ‘‘E’’, “F’’ G’’, “I”, ‘‘J’’, K’’, ‘‘L’’, ‘‘M’’, ‘‘T’’, ‘‘U”, ‘‘V, ‘‘W’’, ‘‘X’’, ‘‘Y‘‘, “Z’’, ‘‘1”, “2”, “3” y “4”. (S.I.M). C.-) Cuatro (04) proyectiles deformados, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, cilindro ojival, blindados, tres de ellos poseen restos de una sustancia de color blanco, rotulados con los alfanuméricos “P”, “R”, “S” y “5” (S.I.M.). En la peritación pata examinar las conchas de los disparos de prueba de las armas de fuego antes descritas y las conchas rotuladas con los alfanuméricos “B’’, ‘‘C”, “D’’, ‘‘E’’, “F’’ G’’, “I”, ‘‘J’’, K’’, ‘‘L’’, ‘‘M’’, ‘‘T’’, ‘‘U”, ‘‘V, ‘‘W’’, ‘‘X’’, ‘‘Y‘‘, “Z’’, ‘‘1”, “2”, “3” y “4”, descritos en el Dictamen Pericial: 1712, de fecha: 25-11-2023 y sometidas entre sí, a un minucioso y exhaustivo análisis a través del Microscopio de Comparación Balística, estableciendo, que: CONCLUSIONES: La Identificación e Individualización Balística, nos permitió establecer que: Las dos (02) conchas de los disparos de prueba del arma de fuego signada con el serial de orden UUZ691 y las conchas descritas en el dictamen pericial 1712, de fecha 25-11-2023, suministradas como incriminadas rotuladas con los alfanuméricos: “H”, “I”, ‘‘J’’, K’’, ‘‘L’’, ‘‘M’’, ‘‘T’’, ‘‘U”, ‘‘V, ‘‘W’’, ‘‘X’’, ‘‘Y‘‘, “Z’’, ‘‘1”, “2”, “3” y “4”, GUARDAN RELACIÓN ENTRE si, es decir fueron percutidas respectivamente, por el arma de fuego, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM. * Las dos (02) conchas de los disparos de prueba del arma de fuego signada con el serial de orden KXU373 y las conchas descritas en el dictamen pericial: 1712, de fecha 25-11-2023, suministradas como incriminadas rotuladas con los alfanuméricos, “B’’, ‘‘C”, “D’’, ‘‘E’’, “F’’ G’’, GUARDAN RELACION ENTRE SI, es decir fueron percutidas respectivamente, por el arma de fuego, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM. * Los dos (02) proyectiles de los disparos de prueba del arma de fuego signada con el serial de orden KXU373 y tres (03) de los cuatro proyectiles descritos en la parte expositiva del dictamen pericial, suministrados como incriminados rotulados con los alfanuméricos; “R”, “S” y “5”. GUARDAN RELACIÓN ENTRE SI, es decir fueron disparados respectivamente, por el arma de fuego, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM. Eso fue todo, finalice las actuaciones de orden pericial y cumpliendo con informar que, las armas y conchas, fueron remitidas a la sala de Resguardo y custodia de evidencias físicas, junto a su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-548-2023, así como también las conchas suministradas como incriminadas con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-533-2023, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al experto: PREGUNTA ¿lo que significa esta experticia es que las conchas del examen pericial 1712 fueron percutidas por las armas de fuego descritas en esta experticia N° 1776? RESPUESTA: Si. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formulo las siguientes preguntas al experto: PREGUNTA ¿indique al tribunal o describe los cargadores cual es la capacidad de proyectiles, cuanto es la capacidad de cada cargador de las pistolas? RESPUESTA: capacidad de 17 las que fueron peritadas. PREGUNTA ¿en la segunda experticia manifiesta que las dos armas dispararon proyectiles indique al tribunal cuantos proyectiles disparo cada arma de fuego? RESPUESTA: por cada prueba de disparo se sacan dos, pero los 4 proyectiles se comparan con la prueba de disparo que fueron encontrados en el sitio. PREGUNTA ¿Cuántas conchas recibió usted como evidencia para hacer la comparación? RESPUESTA: 24 conchas. PREGUNTA ¿Cuántos proyectiles disparo cada arma de fuego? RESPUESTA: no le puedo decir cuanto recibí, porque yo recibo y comparo. PREGUNTA ¿de las que recibió usted dice que las 24 fueron disparadas por un arma de fuego? RESPUESTA: no, en la anterior si y en la segunda dos armas de fuego. Es todo. Seguidamente la Juez no formula preguntas al experto. Es todo. Seguidamente rinde declaración con respecto a la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACION BALÍSTICA N° 1777 de fecha 01-12-2023 inserta al folio 101 de la segunda pieza quien bajo juramento de ley expone: reconozco contenido y firma de la misma. Fui designada para practicar Peritaje Balístico, según pedimento requerido en el memorándum: 9700-0229-C1DCPER-HO-2023-4629, de fecha: 01-12-2023, recibido en esta Coordinación en fecha: 01-12-2023, caso relacionado con el Expediente: K-23-0229-O 1732. Motivado para determinar a través del estudio Balístico: -Identificación e Individualización Balística, a los proyectiles, suministrados como incriminados con anterioridad, para establecer correspondencias de características entre las piezas incriminadas y establecer si fueron o no disparados respectivamente por una misma arma de fuego. Descripción de la evidencia suministrada: Con Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-218-2023, de fecha: 21-11-2023: * UN (01) proyectil elaborado en metal de aspecto cobrizo, calibre 9 milímetro, presenta deformación en su base y vértice, rayado helicoidal Dextrógiro posee ocho (08) huellas de campos y ocho (08) huellas de estrías, sobre el mismo se observa una sustancia de color pardo rojizo. Según protocolo de autopsia numero 228-23, extraída del cuerpo sin vida del ciudadano: JEAN CARLOS REGALADO PARADA. (S.l.M). En la peritación a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procede a realizar una COMPARACION BALISTICA, mediante un análisis minucioso a través del Estudio Físico de Observación a las evidencias antes descritas, suministradas como incriminadas, a objeto de evaluar el estado de conservación de las mismas si los proyectiles presentan o no, características para establecer individualización; utilizando iluminación adecuada, guantes y microscopio de comparación balística. A fin de establecer si los proyectiles suministrados como incriminados fueron disparados por una misma arma de fuego, se hizo necesario tomar las piezas obtenidas de los disparos de prueba efectuados según Dictamen Pericial: 1746 de fecha 24-11-2023, realizada por la funcionaria: Detective Jefe Lorenni Hurtado y junto con las evidencias suministradas como incriminadas, someterlas entre sí a un minucioso y exhaustivo examen Técnico Comparativo, empleando para esto un Microscopio de Comparación Balística y guantes, DETERMINANDO en las conclusiones después de vistas, analizadas y cotejadas las características físicas de clase y constante, presentes en las evidencias de interés Criminalística, se determinó que: 1.1 Los proyectiles descritos en la parte expositiva del dictamen y los proyectiles obtenidos de los disparos de prueba realizados al arma de fuego: tipo PISTOLA, portátil y corta por su manipulación, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, país de fabricación AUSTRIA, acabado superficial: PAVON NEGRO, serial de orden: UUZ96I, GUARDAN RELACIÓN ENTRE SI, es decir si fueron disparadas por una misma arma de fuego. Es todo, doy por finalizada la actuación de orden pericial y cumpliendo con informar que; las conchas, suministrado como incriminadas serán remitidos al Area de Resguardo y Custodia de Evidencia Físicas, junto a su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°: P-218-2023, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al experto: PREGUNTA ¿se hizo una comparación balística entre el proyectil descrito, con un arma de fuego de esta dando como resultado que el proyectil fue disparado por esa arma de fuego? RESPUESTA: Si. Es todo.”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quién practicó dos experticias de identificación e individualización Balística, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:
Con dicha testimonial quedó acreditada la existencia legal de dos (02) armas de fuego con las siguientes características: DOS (02) ARMAS DE FUEGO, según sus morfologías, tipo PISTOLAS, portátil y cortas por su manipulación, marcas GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, país de fabricación AUSTRIA, acabado superficial: PAVON NEGRO, serial de orden: UUZ96I Y KXU373, empuñaduras formadas por la prolongación de la caja de los mecanismos, elaboradas en material sintético de color negro, poseen un cañón con longitud de ciento catorce milímetros (114 mm) y un diámetro interno en sus bocas de nueve con ocho milímetros (9,8mrn) de giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha). Poseen conjuntos de miras: alza y guión fijos, Mecanismos de Ejecución: semiautomático. Sistema de seguridad: seguro del bloqueo del disparador. Provistas de sus cargadores marcas Glock con almacenamiento para 17 municiones en columna doble, los cuales presentan inscripciones manuscritas en ambos lados donde se observa: 1561 y MD. Evidencias signadas con los literales “A” y “B” (S.I,M)., Veinticuatro (24) conchas elaboradas en metal. pertenecientes a las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, rotuladas con los alfanuméricos “B’’, ‘‘C”, “D’’, ‘‘E’’, “F’’ G’’, “I”, ‘‘J’’, K’’, ‘‘L’’, ‘‘M’’, ‘‘T’’, ‘‘U”, ‘‘V, ‘‘W’’, ‘‘X’’, ‘‘Y‘‘, “Z’’, ‘‘1”, “2”, “3” y “4”. (S.I.M). C.-) Cuatro (04) proyectiles deformados, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, cilindro ojival, blindados, tres de ellos poseen restos de una sustancia de color blanco. conclusiones después de vistas, analizadas y cotejadas las características físicas de clase y constante, presentes en las evidencias de interés Criminalística, se determinó que: 1.1 Los proyectiles descritos en la parte expositiva del dictamen y los proyectiles obtenidos de los disparos de prueba realizados al arma de fuego: tipo PISTOLA, portátil y corta por su manipulación, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, país de fabricación AUSTRIA, acabado superficial: PAVON NEGRO, serial de orden: UUZ96I, GUARDAN RELACIÓN ENTRE SI, es decir si fueron disparadas por una misma arma de fuego. concluyéndose que con el artefacto tipo arma de fuego, se puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de dejar constancia de la existencia legal del artefacto tipo arma de fuego y de las conchas peritadas, siendo incorporada lícitamente al juicio.”

12.-) De la declaración del Experto JOSÉ LÓPEZ, referente a la EXPERTICIA DE DETERMINAR NÚMEROS QUE SE CONECTAN EN RADIO BASE (BTS) N° 1751, de fecha 22-11-2023.

“Reconozco el contenido de la misma y si es mía la firma. Fui comisionado para practicar el peritaje solicitado según comunicación Nro.9700- 0229-CIDCPER-4503, de fecha 21-11-2023, relacionada con la causa signada con la nomenclatura Nro. K-23-0229-01732, rindo el siguiente Dictamen Pericial de análisis de trazas telefónicas. MOTIVO: Practicar experticia que permita DETERMINAR NÚMEROS QUE SE CONECTAN EN LA RADIO BASE (BTS) luego de los hechos que se investigan. DESCRIPCIÓN: Relación de comunicaciones del histórico de LA RADIO BASE (BTS) que compromete la siguiente dirección URBANIZACION PORTAL DE LAS BRISAS, CONJUNTO C, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en el periodo de fecha comprendido 21-11-2023, desde las 00:00:00, hasta las 22:00:00, suministrada digitalmente por la empresa de telefonía Nacional Digitel, vía correo electrónico, respondida en fecha 22-11-2023, hora 08:13:00, con un archivo adjunto de tipo EXCEL, nombrado de la siguiente manera: Trafico por celda (0) 064366x1s, con un peso de 728 MB. PERITACIÓN actuaciones/Análisis/ResuItados): Una vez obtenida la información solicitada a las empresas de telecomunicaciones nacional, se procede a ordenar los datos de forma sistematizada con la finalidad de que la búsqueda de la información se efectúa de manera concreta y eficiente, posteriormente haciendo uso del sentido de la vista mediante la técnica de la observación se realiza un minucioso análisis evaluativo y comparativo entre los registros en cuestión. En virtud de los resultados obtenidos se llega a las siguientes Conclusiones: Una vez obtenidos los resultados supra mencionados se puede concluir que la Radio Base (BTS) de la empresa telefónica nacional DIGITEL, que compromete la Celda Numero: 064366, en el periodo de la fecha comprendido 21/11/2023, desde 07:15:03, hasta las 07:30:16, Pm, los números telefónico que se desconectaron luego de las horas de los hechos que se investigan a las 07:3O:16, aproximadamente son: Abonado: 04127384314 y Abonado: 04126808206. Los registros de trazas telefónicas que se hace referencia en el presente dictamen pericial quedará en los servidores de esta Coordinación, para futuras comparaciones o búsquedas. La antena radio base es el equipo tecnológico que recibe las ondas de los equipos móviles, este número en el momento de la investigación estaban en la antena, la cual abre seis caras alrededor donde ocurrió el hecho, la empresa telefónica, nos proporciona los ubicares y voy solicitando los números y cuando doy con la cara determino los números que se encontraban en ese lugar. Son métodos de orientación que se usan para ubicar los abonados. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al experto: PREGUNTA ¿en base a esta experticia el resultado arrojo que en esa antena se ubicaba un número telefónico? RESPUESTA: se ubicaban muchos, pero a la hora de ir descartando estaba el que estaba ahí en la experticia. PREGUNTA ¿puedes indicarnos en base a la experticia que tiempo estuvo ese numero telefónico en ese lugar mas o menos. RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿nos puedes indicar cuanto tiempo? RESPUESTA: en la conclusión lo dice un aproximado de 15 minutos de las 7:15 a las 7:30 am. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formulo las siguientes preguntas al experto: PREGUNTA: ¿ilustre al tribunal con respecto a la ubicación física a esa antena base a la que hace referencia? RESPUESTA: se ubica en la Urbanización Portal de las Brisas ese nombre se le da a la antena donde se encuentre, se amplia a un radio de medio kilómetro, tiene un diámetro de un kilómetro a la redonda por eso hay caras para identificar el lugar, para eso son las 6 caras para ubicar donde se posicionaban del lugar del hecho y donde estaban los teléfonos. PREGUNTA ¿esa prueba es de certeza o de orientación RESPUESTA: Es de orientación, porque usted puede tener mi teléfono o chip y puede cometer un delito y la línea esta a nombre de un amigo, yo determino que el número o teléfono esta allí, yo determino solo el numero de teléfono y luego ubicamos a la persona quien dirá si estaba o no estaba, o lo carga otra persona. PREGUNTA ¿Indique al tribunal si arrojaron muchos números, cuantos números de teléfonos, aproximado arrojaron? RESPUESTA: la empresa me permite en esas 4 horas ubicar hasta 1000 números pero voy descartando los números frecuentes, por la hora del hecho los números que no son frecuentes, si me quedan 100 números voy pidiendo datos ubicaciones todas esas cosas. PREGUNTA ¿de los números que termino de concluir en su experticia dejo dos números, dejo constancia a quien pertenecían esos números. RESPUESTA: No, en la siguiente experticia si. Es todo. Seguidamente la Juez formula preguntas al testigo. PREGUNTA: ¿Cuándo se enfoca en los dos abonados eran llamadas entre sí? RESPUESTA: si y no eran frecuentes de ese sector.”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quién practicó EXPERTICIA DE DETERMINAR NÚMEROS QUE SE CONECTAN EN RADIO BASE (BTS) N° 1751, de fecha 22-11-2023, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:
1.- Relación de comunicaciones del histórico de LA RADIO BASE (BTS) que compromete la siguiente dirección URBANIZACION PORTAL DE LAS BRISAS, CONJUNTO C, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en el periodo de fecha comprendido 21-11-2023, desde las 00:00:00, hasta las 22:00:00, suministrada digital mente por la empresa de telefonía Nacional Digitel, vía correo electrónico, respondida en fecha 22-11-2023, hora 08:13:00, con un archivo adjunto de tipo EXCEL, nombrado de la siguiente manera: Trafico por celda (0) 064366x1s, con un peso de 728 MB. PERITACIÓN actuaciones/Análisis/ResuItados). Una vez obtenidos los resultados supra mencionados se puede concluir que la Radio Base (BTS) de la empresa telefónica nacional DIGITEL, que compromete la Celda Numero: 064366, en el periodo de la fecha comprendido 21/11/2023, desde 07:15:03, hasta las 07:30:16, Pm, los números telefónico que se desconectaron luego de las horas de los hechos que se investigan a las 07:3O:16, aproximadamente son: Abonado: 04127384314 y Abonado: 04126808206. Los registros de trazas telefónicas que se hace referencia en el presente dictamen pericial quedarán en los servidores de esta Coordinación, para futuras comparaciones o búsquedas. La antena radio base es el equipo tecnológico que recibe las ondas de los equipos móviles, este número en el momento de la investigación estaban en la antena, la cual abre seis caras alrededor donde ocurrió el hecho, la empresa telefónica, nos proporciona los ubicares y voy solicitando los números y cuando doy con la cara determino los números que se encontraban en ese lugar. Son métodos de orientación que se usan para ubicar los abonados.”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con esta experticia se pudo determinar que uno de números telefónicos abonado que se conectan en la radio de base pertenecía al acusado. Para quien aquí decide es una prueba de que el acusado se encontraba en el lugar y a la hora donde se cometió el delito.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos en la materia, habiéndose incorporado lícitamente al Juicio.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del Experto JOSÉ LÓPEZ,sin embargo no se desprende que la misma haya acreditado lo referente a la forma indicada por éste, para ubicar un equipo de telefonía celular, cuando a preguntas formuladas por del defensor privado Abogado NUMAR OVALLES,el experto contestó: “PREGUNTA: ¿ilustre al tribunal con respecto a la ubicación física a esa antena base a la que hace referencia? RESPUESTA: se ubica en la Urbanización Portal de las Brisas ese nombre se le da a la antena donde se encuentrese amplia a un radio de medio kilómetro, tiene un diámetro de un kilómetro a la redonda por eso hay caras para identificar el lugar, para eso son las 6 caras para ubicar donde se posicionaban del lugar del hecho y donde estaban los teléfonos. PREGUNTA ¿esa prueba es de certeza o de orientación RESPUESTA: Es de orientación, porque usted puede tener mi teléfono o chip y puede cometer un delito y la línea está a nombre de un amigo, yo determino que el número o teléfono está allí, yo determino solo el número de teléfono y luego ubicamos a la persona quien dirá si estaba o no estaba, o lo carga otra persona.”
Por lo tanto,considera esta Alzada,que lo acreditado por la Jueza de Juicio fue selectivo y sesgado para llegar a la conclusión de que “ es una prueba de que el acusado se encontraba en el lugar y a la hora donde se cometió el delito”,tomando en consideración que estamos en presencia de una prueba de orientación y no de certeza, por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio no está ajustada a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no considerar todo lo dicho por elreferido experto, la acreditación resultó insuficiente.

13.-) De la Declaración del Experto WLADER MUJICA, referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1736, de fecha 24-11-2023

“Reconozco contenido y firma. Se realiza a unas prendas de vestir tipo franelilla, pantalón, gorra y zapatos, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación. Es todo. Fui designado para realizar peritaje, según el artículo 224° del Código Orgánico Procesal Penal, requerido según el memorándum N° 0230-2023-CCCIIT-281, de fecha 23-11-2023, en relación con la causa N° K-23-0229-01732, consignado por la funcionaria DETECTIVE MARIA PEREZ Credencial N° 53.196, en fecha 24-11-2023, que instruye la Coordinación De Criminalística De Campo, rindo a usted el presente Dictamen Pericial de conformidad con lo establecido en los artículos 2230 y 2250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Protocolo del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Motivado a Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, a fin de determinar su uso típico y atípico. En la descripción de la evidencia suministrada: Según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas P-549-23: 01)- Una (01) Prenda de vestir de uso masculino, conocido comúnmente como “FRANELILLA”, confeccionado en fibras naturales de color “BLANCO”, marca “BILLABONG” talla “S”, presenta inscripciones identificativas en las cuales se lee: REGISTERED SINCE 1973 TRADEMARK. Dicha evidencia fue colectada en la: URBANIZACION DURIGUA 02, SECTOR 03, VEREDA 25 CALLE 04, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. La pieza se halla en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN y presenta signos físicos de suciedad en diversas áreas de su superficies.- Se realizo fijación fotográfica. 2)- Una (01) Prenda de vestir de uso masculino, comúnmente conocida como “PANTALON”, confeccionado en fibras sintéticas de color “GRiS”, marca “ADIDAS”, talla “32”, presenta como mecanismo de ajuste una cremallera metálica color “DORADO” con su respectivo botón y ojal. Dicha evidencia fue colectada en la: URBANIZACION DURIGUA 02, SECTOR 03, VEREDA 25, CALLE 04, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. La pieza se encuentra en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN y exhibe signos físicos de suciedad en diversas áreas de su superficie.- Se realizo fijación fotográfica. 3)-Una (01) prenda de lucir conocida común mente como GORRA, confeccionadas fibras naturales y sintéticas de color “NEGRO”, presenta en su parte frontal un borda en alto relieve en el que se lee los alfabéticos: “LA”, en su parte lateral izquierda exh un bordado en el que se lee: “1988,WORLD SERIES”, la misma se encuentra provista de una visera en forma de media luna de color “AZUL Y NEGRO”, marca “SNAPBAC ORIGINAL”, si talla aparente, con mecanismo de ajuste constituido por un broche presión elaborado en plástico de color NEGRO. Dicha evidencia fue colectada era, URBANIZACION DURIGUA 02, SECTOR 03, VEREDA 25 CALLE 04, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. La evidencia se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Se realizó fijación fotográfica. 4)- Un (01) par de calzados comúnmente conocido como ZAPATO, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color BLANCO, marca NIKE, talla 40, presentan como mecanismo de ajuste un cordón de color BLANCO, con siete (07) pares de ojales, presenta ambos costados apliques alusivos a la marca “NIKE”, sus suelas se encuentran elaboradas de material sintético de color BLANCO, de dimensiones 39 cm de longitud por 10 cm de diámetro en su parte más prominente. Dicha evidencia fue colectada en la: URBANIZACION DURIGUA 02, SECTOR 03, VEREDA 25 CALLE 04, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PÓRTUGUESA. La pieza se encuentra en MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN presenta signos físicos de suciedad, desgaste en diversas áreas de su superficie. Se realizó fijación fotográfica. PERITACIÓN: Las evidencias consignadas en el laboratorio fueron sometidas a un minucioso y detenido análisis mediante técnica de observación directa y determinación de características físicas, obteniendo los siguientes resultados: CARACTERISTICAS DE LA EVIDENCIA DESCRITA EN EL N° 1: > Longitud: 66 cm. Ancho: 64 cm. Signos físicos de suciedad. CARACTERISTICAS DE LA EVIDENCIA DESCRITA EN EL N° 2: Longitud: 95 cm. Ancho: 49 cm. Signos físicos de suciedad. CARACTERISTICAS DE LA EVIDENCIA DESCRITA EN EL N° 3: Longitud: 66 cm. Ancho: 64 cm. Signos físicos de suciedad. CARACTERISTICAS DE LA EVIDENCIA DESCRITA EN EL N° 4: > Longitud: 39 cm. > Ancho: 10 cm (en su parte más prominente). > Signos físicos de suciedad. CONCLUSION: Con base en los análisis realizados a las evidencias suministradas motivan la presente actuación pericial, se concluye: 1.- Las evidencias mencionadas y descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 tienen su uso natural y especifico como lo es el ser utilizadas como una prenda de vestir o para la protección de una parte especifica del cuerpo como lo puede ser los pies, piernas, dorso o cabeza ante el ambiente, al mismo tiempo cumpliendo funciones estéticas, quedando a criterio de cualquier otro uso que este desee darle. Se consigna el presente Dictamen Pericial N° 1736, el cual consta de cuatro (04) útiles. Las evidencias objeto de análisis del presente estudio son remitidas anexas con respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias P-549-23 a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de este despacho. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio PúblicoABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al experto: PREGUNTA ¿de acuerdo esa experticia a las prendas corresponde a uso masculino o femenino? RESPUESTA: masculino PREGUNTA ¿indique según las dimensiones y características presentadas en la experticia las mismas pueden ser usadas por una persona adulta o son de uso para un joven de menos edad? RESPUESTA: pueden ser utilizadas por un adulto o por un joven de gran volumen PREGUNTA ¿Indique al Tribunal cuando habla de gran volumen a que hace referencia, cual sería la contextura? RESPUESTA: más gordito. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formulo las siguientes preguntas al experto: PREGUNTA ¿indique al tribunal si las prendas que experticio tiene características especiales que las haga únicas, es decir; si contaba con algún tipo de serial entre otras prendas del mismo color y características? RESPUESTA: no se diferenciarían. Es todo. Seguidamente la Juez no formula preguntas al experto. Es todo. Seguidamente la Juez juramenta y toma declaración al experto con respecto a la EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 1800 de fecha 05-12-2023, la cual esta inserta al folio 103 al 105 de la Segunda Pieza quien bajo juramento de ley expone: Reconozco contenido y firma. Se realizó Experticia Química para determinar Iones De Nitrato y De Nitritos producto de la deflagración de la pólvora en las evidencias tipo prendas de vestir, a una franelilla, un Pantalón de color gris, una Gorra de fibras naturales negra, calzados comúnmente conocido como zapatos de color blanco talla 40, se les realizo métodos de orientación para radicales sometidas a reacciones químicas. En las conclusiones: si se detectó la presencia de nitritos y nitratos por la deflagración de la pólvora en las evidencias mencionadas. Fui designado para realizar peritaje, según el artículos 224° deI Código Orgánico Procesal Penal, requerido según el memorándum N° 9700-0230-2023-CCC-290, de fecha 0511212023, en relación con la causa N° K-23-0229-01732, consignado por la funcionaria DETECTIVE MARIA PEREZ Credencial N° 53.196, en fecha 05-12-2023, que instruye la Coordinación De Criminalística De Campo, rindo a usted el presente Dictamen Pericial de conformidad con lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal y el Protocolo del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Motivado: Realizar Experticia Química Que Permita Determinar La Presencia De Iones Oxidantes Nitratos Y Nitritos Producto De La Deflagración De La Pólvora En Las Evidencias Suministradas. DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas P-549-23: EVIDENCIA (as) 01)- Una (01) Prenda de vestir de uso masculino, conocido comúnmente como “FRANELILLA”, confeccionado en fibras naturales de color “BLANCO”, marca “BILLABONG” talla “S”, presenta inscripciones identificativas en las cuales se lee: REGISTERED SINCE 1973 TRADEMARK. La pieza se halla en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.- CONDICIONES –ADHERENCIAS: -Signos físicos de suciedad.- 2)- Una (01) Prenda de vestir de uso masculino, comúnmente conocida como “PANTALÓN”, confeccionado en fibras sintéticas de color “GRIS”, marca “ADIDAS”, talla “32”, presenta como mecanismo de ajuste una cremallera metálica color ‘DORADO” con su respectivo botón y ojal. La pieza se encuentra en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. CONDICIONES–ADHERENCIAS: -Signos físicos de suciedad.-3).Una (01) prenda de lucir conocida comúnmente como GORRA confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color “NEGRO”, presenta en su parte frontal un bordado en alto relieve en el que se lee los alfabéticos: “LA”, en su parte lateral izquierda exhibe un bordado en el que se lee: “1988, WORLD SERIES”, la misma se encuentra provista de una visera en forma de media luna de color “AZUL Y NEGRO”, marca “SNAPBACK ORIGINAL”, si talla aparente, con mecanismo de ajuste constituido por un broche de presión elaborado en plástico de color NEGRO. La evidencia se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION. CONDICIONES –ADHERENCIAS: -Signos físicos de suciedad.- 4) -Un (01) par de calzados comúnmente conocido como ZAPATO, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color BLANCO, marca NIKE talla 40, presentan como mecanismo de ajuste un cordón de color BLANCO, con siete (07) pares de ojales, presenta ambos costados apliques alusivos a la marca “NIKE”, sus suelas se encuentran elaboradas de material sintético de color BLANCO, de dimensiones 39 cm de longitud por 10 cm de diámetro en su parte más prominente. La pieza se encuentra en MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. En la PERITACIÓN: ANÁLISIS QUIMICO: TÉCNICAS UTILIZADAS: MÉTODOS DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE RADICALES DE IONES Y NITRATOS: La superficie anterior y posterior de las evidencias antes descritas, fueron sometidas mediante técnicas de acción directa a: REACCIONES QUIMICAS (MÉTODO DE LUNGER).- ESTANDAR DE COMPARACIÓN + REACTIVO LUNGER es POSITIVO. ESPECIMEN DE CONTROL + REACTIVO LUNGER es NEGATIVO. MECERADO 1 (ZONA ANTERIOR DE LA FRANELILLA) + REACTIVO LUNGER es POSITIVO. MACERADO 2 (ZONA POSTERIOR DE LA FRANELILLA) + REACTIVO LUNGER es NEGATIVO. MECERADO 1 (ZONA ANTERIOR DEL PANTALÓN) + REACTIVO LUNGER es POSITIVO. MACERADO 2 (ZONA POSTERIOR DEL PANTALÓN) + REACTIVO LUNGER es NEGATIVO. MECERADO 1 (ZONA ANTERIOR DE LA GORRA) + REACTIVO LUNGER es POSITIVO. MACERADO 2 (ZONA POSTERIOR DE LA GORRA) + REACTIVO LUNGER es NEGATIVO. MECERADO 1 (ZAPATO IZQUIERDO) + REACTIVO LUNGER es NEGATIVO. MACERADO 2 (ZAPATO DERECHO) + REACTIVO LUNGER es NEGATIVO. Como conclusiones: RESULTADO (S) NEGATIVO. EVIDENCIAS. SI, se detectó la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) producto de la deflagración de la pólvora en la evidencia mencionada y descrita en los numerales “01, 02 y 03”.- Se consignó el presente Dictamen Pericial N° 1800, el cual consta de tres (03) folios útiles. Las evidencias objeto de análisis del presente estudio fueron remitidas anexas con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias P-549-23 a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de este despacho.- Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio PúblicoABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al experto: PREGUNTA ¿según el análisis de la experticia a las prendas de vestir, signadas con el número 1, 2 y 3 correspondiente a una franelilla, pantalón, y una gorra, si se le detectó la presencia de iones de nitrato y nitritos? RESPUESTA: Si se le detecto. PREGUNTA ¿nos puede hacer una explicación del método utilizado para determinar ese resultado que arrojo la experticia? RESPUESTA: el método utilizado consiste en un ácido reactivo el cual cuando entra en contacto con las partículas que son producidas después de un disparo producen una puntilencia de color azul y en base a eso es que se comprueba si es positivo o negativo. PREGUNTA ¿significa entonces que la persona que uso esta prenda de vestir disparo acciono un arma de fuego? RESPUESTA: según los análisis practicados indican que la persona si disparo un arma de fuego. Es todo Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formulo las siguientes preguntas al experto: PREGUNTA ¿indique al tribunal cuanto tiempo tarda, según su experiencia, el impregnamiento de una prenda con nitrito y nitrato en desaparecer? RESPUESTA: en condiciones adecuadas puede durar hasta 72 horas en desaparecer PREGUNTA ¿usted indica que la persona portaba esa arma pudo haber disparado? RESPUESTA: es producto de la deflagración de una pólvora si disparo el arma de fuego. PREGUNTA ¿en el oficio de solicitud de esa experticia que recibió se le indico donde fueron colectadas en esas evidencias. RESPUESTA: no dice donde fue colectada. Es todo. Seguidamente la Juez formula preguntas al experto. PREGUNTA: ¿Cuándo habla de positivo zona anterior y negativo en zona posterior a que se refiere? RESPUESTA: anterior es la parte delantera, si es positiva y posterior por la parte de atrás, es negativa. Es todo.

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quién practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UNAS PRENDAS DE VESTIR Nro. 1736 de fecha 24-11-2023 y EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 1800 de fecha 05-12-2023, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:
1.- Una (01) Prenda de vestir de uso masculino, conocido comúnmente como “FRANELILLA”, confeccionado en fibras naturales de color “BLANCO”, marca “BILLABONG” talla “S”, presenta inscripciones identificativas en las cuales se lee: REGISTERED SINCE 1973 TRADEMARK. La pieza se halla en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN y presenta signos físicos de suciedad en diversas áreas de sus superficies
2.- Una (01) Prenda de vestir de uso masculino, comúnmente conocida como “PANTALON”, confeccionado en fibras sintéticas de color “GRiS”, marca “ADIDAS”, talla “32”, presenta como mecanismo de ajuste una cremallera metálica color “DORADO” con su respectivo botón y ojal. La pieza se halla en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN
3)-Una (01) prenda de lucir conocida común mente como GORRA, confeccionadas fibras naturales y sintéticas de color “NEGRO”, presenta en su parte frontal un borda en alto relieve en el que se lee los alfabéticos: “LA”, en su parte lateral izquierda exh un bordado en el que se lee: “1988,WORLD SERIES”, la misma se encuentra provista de una visera en forma de media luna de color “AZUL Y NEGRO”, marca “SNAPBAC ORIGINAL”, si talla aparente, con mecanismo de ajuste constituido por un broche presión elaborado en plástico de color NEGRO. La pieza se halla en BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
4)- Un (01) par de calzados comúnmente conocido como ZAPATO, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color BLANCO, marca NIKE, talla 40, presentan como mecanismo de ajuste un cordón de color BLANCO, con siete (07) pares de ojales, presenta ambos costados apliques alusivos a la marca “NIKE”, sus suelas se encuentran elaboradas de material sintético de color BLANCO, de dimensiones 39 cm de longitud por 10 cm de diámetro en su parte más prominente. La pieza se halla en MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
Las piezas fueron sometidas al análisis químico se pudo determinar que en las piezas descritas y sometidas a peritación se detectó la presencia de radicales de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, producto de la deflagración de la pólvora en las piezas descritas con el número 01, 02 y 03.
Vestimenta que fue colectada en la vivienda del acusado y la cual pertenece al mismo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, habiéndose incorporado lícitamente al Juicio.”

14.-) De la declaración de la Experta YRIANA RODRÍGUEZ, acerca de EXPERTICIA DE DIGITALIZACIÓN N° 1729, de fecha 24-11-2023.

“Reconozco contenido y firma de la misma. Fui designada para realizar peritaje, según Memorándum N° 9700-0229-CIDCPER-HO-2023-4464, de fecha 23/11/2023, en relación con la averiguación K-23-0229-01732, que instruye este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y Contra la Propiedad (Robo) según los artículos 223°, 224° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal y 3° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigación y según Protocolo del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencia. Para practicar experticia de Digitalización de imágenes a el DVR remitido como evidencia con la finalidad de captar información de interés criminalístico. Se describe la evidencia física suministrada: Según de cadena de custodia de evidencias físicas N P-0199-023 de fecha 2141-2023. 01. Dos (02) archivos de grabación, signado con el nombre CAIMA 02, CAMERA 03, almacenado en un (01) Disco óptico DVR, mar HIKVISION, modelo DS-7IO8HGHI-F1, serial E27569426. cc BLANCO. En la peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones, que a continuación se describen: se procede a verificar el contenido de imagen en el Disco óptico, insertándolo en la unidad de lectura o escritura CD (E:) de unas computadora, marca: HP, Modelo: 7540, provista de un sistema operativo comercial WINDOWS 7 ULTIMATE» y el software como herramienta da reproducción “VLC” para acceder a los VIDEOS; lográndose apreciar lo siguiente: un total de dos (02) archivos de videos, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera: CAMERA 02, CAMERA 03. Seguidamente se ejecutó la reproducción de los archivos; visualizándose que esta presenta movimiento y se encuentran desprovisto de audio. Se realizo fijación fotográfica: La grabación contenida en el Disco óptico, fue sometida a un minucioso proceso de captación de imágenes instantáneas, utilizando para ello el software como herramienta: “VLC”, para realizar el proceso de captación de imágenes en la grabación: DEL ARCHIVO AUDIO VISUAL IDENTIFICADO COMO: CAMERA 02, se obtuvo la cantidad de dos (02) imágenes. La presente grafica (IMAGEN 01) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 02, a las 04:02:14 segundos del video, del día Martes 21-11-23; se aprecia la entrada de una urbanización mediante un portón eléctrico elaborado en metal de color negro, en su parte izquierda vista el observador se aprecia una puerta elaborada en el mismo material tipo batiente contiguo a esta se visualiza una persona de género masculino de contextura regular, piel morena, porta una vestimenta: en su parte superior una gorra de color blanco, un chemi color gris en sus mangas presenta franjas rojas gris y azul, en su parte inferior un pantalón color negro, y unos zapatos deportivos color gris, dicho sujeto queda identificado en el dictamen pericial como SUJETO 01, el mismo porta en su extremidad superior derecha un (01) arma de fuego quedando identificada como ARMA 01: Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas, conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. En la IMAGEN 02 La presente grafica (IMAGEN 02) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 02, a las 04:14:32 segundos del video, del día Martes 21-11-23; se aprecia la entrada de una urbanización mediante un portón eléctrico elaborado en metal de color negro, contiguo a esta se visualiza una persona de género masculino de contextura delgada, piel morena, porta una vestimenta: en su parte superior una gorra de color negro; un suéter color blanco, en su parte inferior un pantalón color negro, y unos zapatos deportivos color blanco, dicho sujeto queda identificado en el dictamen pericial como SUJETO 02; Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas, conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. DEL ARCHIVO AUDIO VISUAL IDENTIFICADO COMO: CAMERA 03, se obtuvo la cantidad de diez (10) imágenes. IMAGEN 01. La presente grafica (IMAGEN 01) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 04:22:27 segundos del video, del día Martes 21-11-23; aprecian dos personas del género masculino identificados como SUJETO 01 Y SUJETO 02, en una garita de “seguridad” constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, donde sujeto 02 le hace entrega a sujeto 01 de un objeto comúnmente conocido como un (01) bloque elaborado en concreto quedando identificado en el dictamen pericial como OBJETO 01; hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las brisas, conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. IMAGEN 02. La presente grafica (IMAGEN 02) del archivo digital (VlDEO identificado como CAMERA 03, a las, 04:42:20 segundo de video del día Martes 21-11-23 se aprecia saliendo de la “seguridad” a persona escrita y identificada como SUJETO 01, la persona era de contextura regular, piel morena, porta una vestimenta en su parte superior un tapa bocas color blanco un chemi color gris en sus mangas. presenta franjas rojas gris y azul, en su parte inferior un pantalón color negro, y unos zapatos deportivos color gris, Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01 Parroquia Araure. Municipio Araure Estado Portuguesa. IMAGEN 03. La presente grafica (IMAGEN 03) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:09:50 segundos del video, del día Martes 21-11-23; se aprecia la persona descrita e identificada como SUJETO 01,-la misma es de contextura regular, piel morena, porta una vestimenta: en su parte superior: una gorra de color blanco, un tapa boca color blanco un chemi color gris en sus mangas presenta franjas rojas, gris y azul, en su parte inferior un pantalón color negro y unos zapatos deportivos color gris el mismo se encuentran desplazándose por las adyacencias de la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. La presente grafica (IMAGEN 04) deI archivo digital (VIDEO) identificado como CAMERA 03, a las 06:34:49 segundos del video del día Martes 21-11-23 se ve una persona identificada como SUJETO 02, descendiendo de una pared por la parte de adentro del lateral izquierdo de la urbanización en mención Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06 frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. IMAGEN 05. La presente grafica (IMAGEN 05) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:11 segundos del video, del día Martes 21-11-23; se aprecia una persona del sexo masculino, de contextura regular, piel blanca, porta una vestimenta: en su parte superior: un chemi color amarillo, en su parte inferior un pantalón bluejeans, dicho sujeto queda identificado en el dictamen pericial como SUJETO 03; Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las brisas, conjunto 06, frente a la vivienda signada al Camera 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. La presente grafica (IMAGEN 06) del archivo digital (VIDEO), identificado; con la CAMERA 03, a las 06:39:32 segundos del video, del día martes. 21-11-23: se aprecian tres (03) personas del sexo masculino, identificados en el dictamen pericial como SUJETO 01 SUJETO 02 Y SUJETO 03, es de hacer notar que SUJETO 01 y SUJETO 03, ambos poseen en la extremidad superior derecha arma de fuego quedando identificadas como ARMA 01 y ARMA 02 hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure. La presente grafica (IMAGEN 07) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:33 segundos del video, del día Martes 21-11-23 se aprecian dos (02) personas del sexo masculino, identificados en el dictamen pericial como SUJET0 01 Y SUJETO 03, es de hacer notar que SUJETO 01 y SUJETO 03, ambos poseen en sus extremidades superiores derechas las armas: ARMA 01 Y ARMA 02; la cual lograron desenfundar al (momento en el cual se logro la captación) Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las brisas, conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure Municipio Araure Estado Portuguesa. La presente grafica (IMAGEN 08) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:34 segundos del video, del día Martes 21-11-23 se aprecian dos (02) personas del sexo masculino, identificados en el dictamen pericial como SUJET0 01 Y SUJETO 03, es de hacer notar que SUJETO 01 y SUJETO 03, ambos poseen en sus extremidades superiores derechas las armas: ARMA 01 Y ARMA 02; generando un intercambio de disparos. Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure. La presente grafica (IMAGEN 09) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:46 segundos del video, del día Martes 21-11-23 se aprecian dos (02) personas del sexo masculino, identificados en el dictamen pericial como SUJET0 01 Y SUJETO 02, es de hacer notar que SUJETO 02, toma el ARMA 02 de SUJETO 3; que el cual se encuentran en la superficie del suelo herido. Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure. La presente grafica (IMAGEN 10) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:47 segundos del video, del día Martes 21-11-23 se aprecia una (01) persona del genero masculino, identificado en el dictamen pericial como SUJET0 03 el mismo se encuentra herido en la superficie del suelo. Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure. En base a lo antes expuesto, he llegado a las siguientes conclusiones; Conclusiones: Para concluir, en las evidencias suministradas se logró apreciar a dos (02) sujetos del género masculino, identificados en el dictamen pericial corno SUJETO 01 Y 02, (sujeto 01 se encontraba armado), rodeando desde las 04:00 horas de las mañana en las adyacencias de la Urbanización Portal de Las Brisas, conjunto 06, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa; posteriormente SUJETO 03 (VICTIMA), se percata de la presencia de los mismos y sale desde el interior de su vivienda, donde con arma de fuego en mano les da voz de alto a SUJETOS 01 Y 02. Finalmente se genera un intercambio de disparos entre SUJETO 01 Y SUJETO 03, resultando herido SUJETO 03, luego de esto emprenden huida SUJETO 01 Y 02, lográndole despojar el arma de fuego a SUJETO 03 NOTA: Para mayor información visual se puede apreciar en la grabación del video el cual se encuentra almacenado en un (01) Disco óptico DVR marca HIKVISION, modelo DS-71O8HGHI-F1, serial E27569425, color BLANCO. Eso fue todo, di por finalizada mi labor técnica. La evidencia suministrada una vez analizada y procesada es trasladada hacía el área de resguardo y custodia de evidencias físicas conjuntamente con su cadena de custodia N 0199-2023 de fecha 21-11-2023. Es todo. El presente informe consta de siete (07) folios útiles. Los momentos mas cruciales de la grabación fue cuando entro el sujeto 1 quien era más robusto y presentaba problemas en una pierna al caminar y al entrar se acomoda el arma y el sujeto 3 era mas joven. En la cámara 3 hay 10 imágenes donde se puede apreciar la imagen donde sucedió el hecho. 1.- Se observa cuando se pasan unos bloques sujeto 1 y 2, el sujeto 2 entrega de bloques al sujeto 1. 2.- El sujeto 1 era de contextura regular piel morena, chueco. 3.- Se observa a las 6:09 de la mañana a sujeto 1 con tapa boca chemis que se desplaza por las adyacencias del lugar entra agarra una cesta de basura se va y vuelve. 4.- Se observa al Sujeto 2 saltando por la pared. 5.- El sujeto 3 a las 6:38 am aparece y tiene una chemis amarilla y un jeans. 6.- A las 6:39 am se observan 3 personas masculinas 1, 2 y 3 y quienes tenían armas de fuego era el sujeto 1 y 3. 7.- Se observa un intercambio de disparos entre el sujeto 1 y 3 ambos poseen armas y desenfundan. 8.- hay dos personas de sexo masculino sujeto 1 y 3 generan intercambios de disparos. 9.- Se observa sujeto 1 y 2 en la garita que esta sola y el sujeto 3 se percata y sale con un arma de fuego le dispara el sujeto 1 cae y el sujeto 2 toma el arma del sujeto 3 quien se encuentra herido. 10.- el sujeto 3 queda querido y el sujeto 1 y 2 huyen del lugar. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien manifestó no formular las preguntas al experto. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formulo las siguientes preguntas al experto: PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal cuando se refiere a sujeto 1 y 2 a que persona se refiere usted? RESPUESTA: lo deje claramente en la experticia, el sujeto 1 es más robusto, mayor, su vestimenta lo individualiza, tiene un arma de fuego, el sujeto 2 no porta arma de fuego, con vestimenta y características fisonómicas más joven, al sujeto 1 se logró ver el rostro y al sujeto 2 pude describirle su vestimenta y características. PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si el sujeto 1 o 2 tenía tapaboca. RESPUESTA: sujeto 1 tenía tapa boca. PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si en la experticia existe un programa que haga o logre tomas, rostros? RESPUESTA: Se logró realizar el del rostro del sujeto 1 armado el cual era el mayor. PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si existe algún software que permite hacer reconocimiento facial o incluirlo en la base de dato para identificar los rostros de las personas. RESPUESTA: en el área de robo se maneja un álbum de las personas con problemas delictivos y se compara de acuerdo a los delitos. Pero aún no se usa para todas las delegaciones.

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de una Experto quién practicó EXPERTICIA DE DIGITALIZACIÓN N° 1729, de fecha 24-11-2023. A criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:
1.- Se realizó fijación fotográfica: La grabación contenida en el Disco óptico, fue sometida a un minucioso proceso de captación de imágenes instantáneas, utilizando para ello el software como herramienta: “VLC”, para realizar el proceso de captación de imágenes en la grabación.-
2.- La presente grafica (IMAGEN 04) del archivo digital (VIDEO) identificado como CAMERA 03, a las 06:34:49 segundos del video del día Martes 21-11-23 se ve una persona identificada como SUJETO 02, descendiendo de una pared por la parte de adentro del lateral izquierdo de la urbanización en mención Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06 frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.
3.- IMAGEN 05. La presente grafica (IMAGEN 05) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:11 segundos del video, del día Martes 21-11-23; se aprecia una persona del sexo masculino, de contextura regular, piel blanca, porta una vestimenta: en su parte superior: un chemi color amarillo, en su parte inferior un pantalón bluejeans, dicho sujeto queda identificado en el dictamen pericial como SUJETO 03; Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las brisas, conjunto 06, frente a la vivienda signada al Camera 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.
4.- La presente grafica (IMAGEN 06) del archivo digital (VIDEO), identificado; con la CAMERA 03, a las 06:39:32 segundos del video, del día martes. 21-11-23: se aprecian tres (03) personas del sexo masculino, identificados en el dictamen pericial como SUJETO 01 SUJETO 02 Y SUJETO 03, es de hacer notar que SUJETO 01 y SUJETO 03, ambos poseen en la extremidad superior derecha arma de fuego quedando identificadas como ARMA 01 y ARMA 02 hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure.
5.- La presente grafica (IMAGEN 07) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:33 segundos del video, del día Martes 21-11-23 se aprecian dos (02) personas del sexo masculino, identificados en el dictamen pericial como SUJET0 01 Y SUJETO 03, es de hacer notar que SUJETO 01 y SUJETO 03, ambos poseen en sus extremidades superiores derechas las armas: ARMA 01 Y ARMA 02; la cual lograron desenfundar al (momento en el cual se logró la captación) Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las brisas, conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
6.- La presente grafica (IMAGEN 08) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:34 segundos del video, del día Martes 21-11-23 se aprecian dos (02) personas del sexo masculino, identificados en el dictamen pericial como SUJET0 01 Y SUJETO 03, es de hacer notar que SUJETO 01 y SUJETO 03, ambos poseen en sus extremidades superiores derechas las armas: ARMA 01 Y ARMA 02; generando un intercambio de disparos. Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure.
7.- La presente grafica (IMAGEN 09) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:46 segundos del video, del día Martes 21-11-23 se aprecian dos (02) personas del sexo masculino, identificados en el dictamen pericial como SUJET0 01 Y SUJETO 02, es de hacer notar que SUJETO 02, toma el ARMA 02 de SUJETO 3; que el cual se encuentran en la superficie del suelo herido. Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure.
9.-La presente grafica (IMAGEN 10) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:47 segundos del video, del día Martes 21-11-23 se aprecia una (01) persona del género masculino, identificado en el dictamen pericial como SUJET0 03 el mismo se encuentra herido en la superficie del suelo. Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure. En base a lo antes expuesto, Conclusiones: Para concluir, en las evidencias suministradas se logró apreciar a dos (02) sujetos del género masculino, identificados en el dictamen pericial corno SUJETO 01 Y 02, (sujeto 01 se encontraba armado), rodeando desde las 04:00 horas de las mañana en las adyacencias de la Urbanización Portal de Las Brisas, conjunto 06, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa; posteriormente SUJETO 03 (VICTIMA), se percata de la presencia de los mismos y sale desde el interior de su vivienda, donde con arma de fuego en mano les da voz de alto a SUJETOS 01 Y 02. Finalmente se genera un intercambio de disparos entre SUJETO 01 Y SUJETO 03, resultando herido SUJETO 03, luego de esto emprenden huida SUJETO 01 Y 02, lográndole despojar el arma de fuego a SUJETO 03 NOTA: Para mayor información visual se puede apreciar en la grabación del video el cual se encuentra almacenado en un (01) Disco óptico DVR marca HIKVISION, modelo DS-71O8HGHI-F1, serial E27569425, color BLANCO. Eso fue todo, Los momentos más cruciales de la grabación fue cuando entro el sujeto 1 quien era más robusto y presentaba problemas en una pierna al caminar y al entrar se acomoda el arma y el sujeto 3 era más joven. En la cámara 3 hay 10 imágenes donde se puede apreciar la imagen donde sucedió el hecho.
1.- Se observa cuando se pasan unos bloques sujeto 1 y 2, el sujeto 2 entrega de bloques al sujeto 1.
2.- El sujeto 1 era de contextura regular piel morena, chueco.
3.- Se observa a las 6:09 de la mañana a sujeto 1 con tapa boca chemis que se desplaza por las adyacencias del lugar entra agarra una cesta de basura se va y vuelve.
4.- Se observa al Sujeto 2 saltando por la pared.
5.- El sujeto 3 a las 6:38 am aparece y tiene una chemis amarilla y un jeans.
6.- A las 6:39 am se observan 3 personas masculinas 1, 2 y 3 y quienes tenían armas de fuego era el sujeto 1 y 3.
7.- Se observa un intercambio de disparos entre el sujeto 1 y 3 ambos poseen armas y desenfundan.
8.- hay dos personas de sexo masculino sujeto 1 y 3 generan intercambios de disparos.
9.- Se observa sujeto 1 y 2 en la garita que está sola y el sujeto 3 se percata y sale con un arma de fuego le dispara el sujeto 1 cae y el sujeto 2 toma el arma del sujeto 3 quien se encuentra herido.
10.- el sujeto 3 queda querido y el sujeto 1 y 2 huyen del lugar.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por su pericia en la materia, para quien aquí decide por cuanto se trata de fijación de las imágenes captadas en el circuito cerrado de la vigilancia ubicado en la vivienda de la víctima, donde se aprecia la ocurrencia del hecho y las personas que participaron en el mismo, en el cual se logró determinar la participación del hoy acusado.”(Resaltado de la Corte).

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración de laExperto YRIANA RODRÍGUEZ,sin embargo no queda claro para esta Alzada, como es que llega a la conclusión de “que se logró determinar la participación del hoy acusado”, cuando de las imágenes descritas por la experta solo se desprende que se visualiza a dos sujetos a quienes se les identifica como SUJETO 1 y SUJETO 2, y un tercer sujeto identificado como SUJETO 3; que el intercambio de disparos se produce entre los sujetos 1 y 3, y que el sujeto 2 toma el arma del sujeto 3 quien resultó en ese momento herido, pero observa esta Alzada que nunca se mencionó cuál de los sujetos agresores, era el adolescente acusado y cómo se llega a la conclusión de determinar su participación en el hecho, por lo cual estima esta Alzada que la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, no está ajustada a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.-) De la declaración del Experto PEDRO SUÁREZ, quien practicó EXPERTICIA DE VACIADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 1750, de fecha 25-11-2023.

“Reconozco el contenido de la misma y si es mía la firma. Fui comisionado para practicar el peritaje” Dictamen Pericial N°:1750. - Ciudadano: Jefe de la Delegación Municipal Acarigua Su Despacho. - JEFE DE LA DELEGACION MUNICIPAL ACARIGUA. Acarigua, 25 de noviembre del 2023. EL Suscrito, (DETECTIVE CICPC) PEDRO SUAREZ, T.S.U en Investigación Penal adscrito a la Coordinación De Criminalística Financiera Informática Y Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje, según memorándum número 9700-0229-CIDCPER-HO-2023-4507. De fecha 24-11-2023, en relación con la averiguación o causa K-23-0229-01732, que se investiga por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIOS) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), según los artículos número 223°, 224° Y 225° del Código Orgánico Procesal Penal v 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y según el Protocolo del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. MOTIV0: Realizar experticia de VACIADO DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, tomando en consideración la información almacenada en la memoria interna de cinco (05) equipos móviles: 1- marca Motorola, modelo G31, 2- marca Samsung Galaxi, modelo A13, 3- marca Redmi. modelo Note 9, 4- marca Samsung, modelo A32 y 5- marca iphone, modelo XS, a fin de determinar información de interés Criminalístico que guarda relación con uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIOS) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA FISICA SUMINISTRADA: según planilla de cadena de custodia de evidencias físicas numero: P-204, P-205 y P-206-2023 de fecha 24-11-2023. La evidencia física corresponde a: EVIDENCIA 1 Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color AZUL, marca MOTOROLA, modelo G31, serial IMEI 01: 356875843431557 Memoria RAM 2. GB 2GB de almacenamiento. de batería interna, presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida digital en mal estado, con una cámara digital integrada y una bocina, en su lateral derecho (con vista al observador), se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento. en su parte posterior posee una tapa protectora en la misma se aprecian inscripciones en bajo relieve donde se lee M pintado de color gris, en su parte superior central posee (02) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, lector de huellas dactilares, en su parte interior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, asimismo en su lateral izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de almacenamiento extraíble y tarjeta de telefonía SIM Card, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra desprovista de Tarjeta SIM Card y desprovisto de su tarjeta Micro SD,. La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. PERITACIÓN: Se procede a realizar pruebas de funcionamientos de manera directa a los comandos de proceso, no logrando ingresar al sistema operativo del equipo y manual del equipo por cuanto se encuentra bloqueado, imposibilitando obtener información de interés criminalístico. EVIDENCIA 2 Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color AZUL marca SAMSUNG, modelo A32, serial IMEI 01: 356263316971229, Memoria RAM 4 G8y 128 GB de almacenamiento, de batería interna, presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida digital en mal estado, con una cámara digital integrada y una bocina, en su lateral derecho (con vista al observador), se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora en la misma se aprecian inscripciones en bajo relieve donde se lee SAMSUNG pintado de color gris, en su parte superior central posee (04) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, lector de huellas dactilares, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, asimismo en su lateral izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de almacenamiento extraíble y tarjeta de telefonía SIM Card, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra desprovista de Tarjeta SIM Card y desprovisto de su tarjeta Micro SD. La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. PERITACION: Se procede a realizar pruebas de funcionamientos de manera directa y manual del equipo celular en cuestión, observándose que responde a los comandos de proceso, no logrando ingresar al sistema operativo del equipo por cuanto se encuentra bloqueado, imposibilitando obtener información de interés criminalístico EVIDENCIA 3 Un (01) teléfono móvil celular elaborado en material sintético de color AZUL, marca REDMI, modelo 9, seriales IMEI 01: 866364050092587 IMEI 02: 866364050092595 Memoria RAM 2 GB y 32 GB de almacenamiento, de batería interna, presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida digital, con una cámara digital integrada y una bocina, en su lateral derecho (con vista al observador). Se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora en la misma se aprecian inscripciones de bajo relieve donde se lee REDMI pintado de color gris en su parte superior central posee (03) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, lector de huellas dactilares, en su parte interior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, asimismo en su lateral izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de almacenamiento extraíble y tarjeta de telefonía SIM Card, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra desprovista de (02)Tarjeta SIM Card y desprovisto de su tarjeta Micro SD,. La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. PERITACIÓN: Se procede a realizar pruebas de funcionamientos de manera directa y manual a los comandos de proceso, alcanzando a ingresar al sistema operativo del equipo no logrando observar información de interés criminalístico, asimismo se procede a extraer lo siguiente: CONVERSACIONES EXTRAIDAS EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA INSTANTANEA WHATSAAP, ESPECIFICAMENTE, CON EL CONTACTO REGISTRADO COMO: ANTONELA GINM (0412-6638158).CONVERSACIONES EXTRAIDAS EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERA INSTANTÁNEA WHATSAPP, ESPECÍFICAMENTE. CON EL CONTACTO REGISTRADO COMO: KERLYNA (0412-6778601).Conversaciones Extraídas en la aplicación de mensajería como: LA RUNCHA (+51983538407) CONVERSACIONES EXTRAÍDAS EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA WHATSAPP, ESPECÍFICAMENTE, CON EL CONTACTO REGISTRADO COMO: MEJOR AMIGO (04264353091) EVIDENCIA 4 Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material Sintético de color BLANCO marca SAMSUNG modelo GALAXYS A13, seriales IMEI 01:35063329175213, IMEI 02: 35072796175213. Memoria RAM 3 GB y 64 GB de almacenamiento, de batería interna, presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida digital, con una cámara digital integrada y una bocina, en su lateral derecho (con vista al observador), se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora en la misma se en bajo relieve donde se lee SAMSUNG pintado de color gris. en su parte superior central posee (04) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, sin lector de huellas dactilares, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, asimismo en su lateral izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de almacenamiento extraíble y tarjeta de telefonía SIM Card, la Cual al ser presionada ay extraída se verifica que se encuentra provista de (02) Tarjeta SIM Card, 1- SIM Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel serial 895802210916399288 y 2- SIM Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET serial 1244390494, desprovisto de su tarjeta Micro SD. La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. PERITACION: Se procede a realizar pruebas de funcionamientos de manera directa y manual del equipo celular en cuestión, observándose que responde correctamente a los comandos de proceso, no logrando ingresar al sistema operativo del equipo por cuanto el mismo se encuentra bloqueado, imposibilitando obtener información de interés criminalístico. EVIDENCIA 5 (01) teléfono móvil celular. Elaborado en material sintético de color BLANCO, marca IPHONE, modelo XS. sin seriales IMEl, de batería interna, presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida digital, con una cámara digital integrada y una bocina, en su lateral derecho (con vista al observador), se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, su parte posterior posee una tapa protectora en la misma se aprecian inscripciones en bajo relieve donde se lee IPHONE pintado de color gris, en su parte superior central posee (02) cámaras digitales integradas con su respectivo flash , sin lector de huellas dactilares, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, asimismo en su lateral izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de almacenamiento extraíble y tarjeta de telefonía SIM Card, la cual al ser presionada y extraída, se verifica que se encuentra provista de (01) tarjeta SIM Card, 1 perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL serial 895802210916400098, desprovisto de su tarjeta Micro SD. La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO CONSERVACION. CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se concluye: 1. Para el momento de la evaluación se constató que las evidencias u objetos de estudio responden a los comandos de procesos de encendidos, lo mismo se encuentran en regular estado de uso, conservación. 2. Las evidencias números 01, 02, 04 y 05 descrita arriba, no se logró ingresar a sistema operativo de los equipos móviles, por cuanto los mismos se encuentran bloqueados, imposibilitando obtener información de interés criminalístico. 3. La evidencia número 03 descrita arriba, se logró ingresar al sistema operativo, no logrando obtener información de interés criminalístico que guarde relación con el expediente que se investiga. Es todo, doy por finalizada mi labor técnica. La evidencia suministrada una vez analizada y procesada, es devuelta al funcionario Detective Luixander Cañas, Credencial 54.924, conjuntamente con su cadena de custodia N P-204-2023, P. 205-2023 y P-206-2023 de fecha 24-11-2023. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, la cual manifestó no querer realizar ninguna pregunta al respecto. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formulo la siguiente pregunta al experto: PREGUNTA: ¿usted en su experticia trabajo con cinco (05) tipos de teléfonos, indique al tribunal si en alguno de esos cinco (05) teléfonos logro encontrar algún elemento de interés criminalístico que relacione a esos equipos telefónicos con la causa numero k-23-0229-01732 que se investiga por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y contra la propiedad (ROBO)? respuesta: como ya mencione en las evidencias 01, 02, 04 y 05 fue imposible ingresar al sistema operativo de los equipos, ya que los mismos estaban desprovistos de sus claves de acceso, en cuanto a la evidencia número 03 se logró ingresar al sistema operativo ya que la misma no tenía clave de acceso, no lográndose encontrar ningún elemento de interés criminalístico que guarde relación con el expediente que se investiga. Seguidamente la Juez formula preguntas al experto. PREGUNTA: ¿Cuándo Usted menciona que no posee las claves de acceso se refiere a que no puede acceder de ninguna manera al sistema operativo? RESPUESTA: “No es posible acceder ya que no contamos con el sistema apropiado para acceder a dicha información debido a la situación País ya que dicho sistema tiene un costo de 30.000 dólares y estamos trabajando con las uñas” Es todo.”

La Jueza de Juicio procede a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de una Experto quién practicó Experticia De Vaciado De Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nº 1750, de fecha 25-11-2023. A criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:
La existencia de (05) equipos móviles: 1- marca Motorola, modelo G31, 2- marca Samsung Galaxi, modelo A13, 3- marca Redmi. Modelo Note 9, 4- marca Samsung, modelo A32 y 5- marca iphone, modelo XS, a fin de determinar información de interés Criminalístico que guarda relación con el Delitos que se investiga.”

16.-) De la declaración del Funcionario Actuante Detective YILBE CASTAÑEDA.

“…nos ponen a trabajar el caso del señor ferretero que lo matan al momento de salir de su casa, a los otros funcionarios le llega información que los que cometieron el hecho se trasladan y llegan en un vehículo fiesta rojo, se percatan que uno de los vehículos se ubica por la Urbanización Durigua Uno, estando allí es Rodrigo y el sobrino. Se le solicita por la fiscalía del Ministerio Publico orden de allanamiento en la casas, se acordaron las ordenes de allanamientos, allí conseguimos de evidencias la ropa con los que andaban vestidos sustraída de los videos, el carro, las armas; incluso el arma del muerto y con la que lo matan, se dieron las detenciones, fuimos a identificar al chueco quien vive en Barquisimeto, pero es de Yaritagua lo buscamos en su casa y no estaba, encontramos la esposa y manifestó que se fue del país, la esposa nos dice como se conocieron ellos, porque uno es de aquí y otros de Portuguesa, manifestando que ellos se conocieron en Perú que él tenía un hijo detenido y por ahí la amistad de ellos, incluso se vienen a Venezuela juntos el chueco, la esposa del chueco y la familia de él planificaron por medio de un vecino lo llaman a él, a fin de robar al chamo, como no se dejó robar y fue lo que paso falleció al momento de ser robado. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, la cual formulo preguntas al testigo. PREGUNTA: ¿Comisario recuerda o indica al tribunal el lugar donde practicaron el allanamiento o los allanamientos? RESPUESTA: en la Urbanización Durigua 3 en casa de la abuela y del hijo de la señora que era la mama de uno de los detenidos y otro allanamiento en otra casa en Durigua 3 también. PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal que evidencia consiguieron en esos allanamientos? RESPUESTA: se consiguieron las vestimentas, partes de las vestimentas, teléfonos celulares, el vehículo en que se trasladaban. Posterior a su detención se ubicaron las armas, la de la víctima y el arma con la que le disparan a la víctima que fue por medio del papá, quien dijo que el hijo le había entregado las armas. PREGUNTA ¿Puede indicarnos cuántas personas estaban en esos lugares donde ustedes estaban que practicaron los allanamientos? RESPUESTA: En la primera casa, la abuela, el abuelo, unos tíos, varias personas, en la segunda casa solo una señora donde se consiguió parte de la vestimenta. PREGUNTA ¿Ustedes en esos allanamientos practicaron la detención de alguien y de ser positivo indique a cuantas personas practicaron la detención? RESPUESTA: de tres, un menor de edad adolescente y dos mayores. PREGUNTA ¿Para el momento de practicar esas aprehensiones que evidencias le fueron encontradas en este caso al adolescente? RESPUESTA: parte de la vestimenta, porque el suéter lo botaron en una canal donde botan los residuos era un suéter blanco. PREGUNTA ¿Recuerda cual fue esa vestimenta que le fue encontrada al adolescente? RESPUESTA: los zapatos, la gorra, PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios actuaron en esos allanamientos? RESPUESTA: éramos varios. PREGUNTA ¿ustedes realizaron allanamientos en el estado Lara RESPUESTA: no, solo fuimos a identificar al chueco. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES,quien le formulo la siguiente pregunta al funcionario actuante: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cual fue su actuación especifica dentro del procedimiento? RESPUESTA: apoyar la investigación para esclarecer el caso. PREGUNTA ¿Indique al tribunal si dejaron constancia del acta de investigación? RESPUESTA: sí, esta en el expediente. PREGUNTA ¿Indique al tribunal en relación al vehículo donde se trasladaban las personas, como fue ubicado ese vehículo donde se trasladaban las personas? RESPUESTA: los investigadores del caso fueron a verificar información y ubicaron algunas cámaras y ubicaron al fiesta rojo PREGUNTA ¿usted anduvo cuando identificaron el vehículo? RESPUESTA: no andaba. PREGUNTA ¿Usted mencionó que el padre del adolescente entrego el armamento? RESPUESTA: No, el adolescente le entrega las armas al papá y el papá le entrega esas armas a un amigo en la Fundación Mendoza, la que le robaron a la víctima y con la que mataron a la misma. PREGUNTA ¿Indique al Tribunal como se enteraron de esa información de las armas que el adolescente le había entregado las armas al papá? RESPUESTA: en la investigación se ve que era él y el chueco, vamos allá y él le dice al papá que le entregue las armas y el papá y el adolescente le dice que se lo entregó a un amigo que se llama Miguel y nosotros vamos solicitando allanamientos y conseguimos las armas, no es casualidad eso estaba ahí. PREGUNTA: ¿Usted estuvo presente cuando realizaron el allanamiento cuando consiguieron las armas? RESPUESTA: sí. PREGUNTA ¿Indique al Tribunal de los allanamientos que estuvo presente en Durigua y la Fundación Mendoza ustedes llevaron testigos para que presenciarían lo que allí se estaba incautando? RESPUESTA: si teníamos testigos. PREGUNTA ¿en relación al hecho que al adolescente le entrego el armamento al padre y este a su amigo le tomaron entrevista? RESPUESTA: si, allí esta. Es todo. Seguidamente la Juez formula preguntas al testigo: PREGUNTA: ¿Al momento de la detención del adolescente el padre se encontraba presente? RESPUESTA: Si.”

La Jueza de Juicio procede a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata de uno de los funcionarios que actuaron en el allanamiento donde se encontraron las vestimenta que portaba el acusado para el día que cometieron el delito y la aprehensión del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) quien expone: nos ponen a trabajar el caso del señor ferretero que lo matan al momento de salir de su casa, a los otros funcionarios le llega información que los que cometieron el hecho se trasladan y llegan en un vehículo fiesta rojo, se percatan que uno de los vehículos se ubica por la Urbanización Durigua Uno, estando allí es Rodrigo y el sobrino. Se le solicita por la fiscalía del Ministerio Publico orden de allanamiento en la casas, se acordaron las ordenes de allanamientos, allí conseguimos de evidencias la ropa con los que andaban vestidos sustraída de los videos, el carro, las armas; incluso el arma del muerto y con la que lo matan, se dieron las detenciones, fuimos a identificar al chueco quien vive en Barquisimeto, pero es de Yaritagua lo buscamos en su casa y no estaba, encontramos la esposa y manifestó que se fue del país, la esposa nos dice como se conocieron ellos, porque uno es de aquí y otros de Portuguesa, manifestando que ellos se conocieron en Perú que él tenía un hijo detenido y por ahí la amistad de ellos, incluso se vienen a Venezuela juntos el chueco, la esposa del chueco y la familia de él planificaron por medio de un vecino lo llaman a él, a fin de robar al chamo, como no se dejó robar y fue lo que paso falleció al momento de ser robadoeste funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente sobre el procedimiento efectuado y sobre la aprehensión del adolescente acusado.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del Funcionario Actuante Detective YILBE CASTAÑEDA,sin embargo no se evidencia que haya realizado acreditación alguna, limitándose a transcribir parte de su declaración textualmente, por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio no está ajustada a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

17.-) De la declaración de la Funcionaria Actuante Detective ADRIANA FRANCISCO:

“…el 22 de noviembre recibimos llamada del 911 donde nos indican que ingreso un cadáver sin vida en la clínica Cemell donde nos trasladamos a verificar la información y fue positivo, estaba una persona de sexo masculino sin vida y posterior a eso logramos conversar con un vecino quien fue que lo traslado a la clínica, después el vecino le notificó a la cónyuge de nuestra presencia quien nos manifiesta que si era su cónyuge, posterior a eso nos trasladamos al sitio del suceso a corroborar dicha información, se traslada el cuerpo a la morgue, de allí nos trasladamos al sitio del suceso, nos entrevistamos con varias personas la cuales trasladamos al despacho para ser entrevistadas, allí culmina mi labor donde empiezan a entrevistar los testigos y todo lo demás. Una vez allí que tomamos la entrevista de los testigos se realizan allanamientos por orden de un Juez, se realiza llamada telefónica al fiscal se le notifica de los pormenores, es allí donde ubicamos el vehículo donde se trasladaban, las evidencias y los sujetos involucrados en el hecho. Posteriormente allí conversamos con el testigo referencial, que nos indica la actuación de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)h que él le echo el cuento que estuvo en un robo donde lamentablemente falleció el ciudadano donde le hace entrega de la pistola a su papá y su papá se la entrega a Miguel. Luego nos trasladamos a la residencia de Miguel y efectivamente nos manifestó que allí estaban unas armas de fuego donde fueron colectadas para la experticia de rigor. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, la cual formuló preguntas al testigo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal dónde se realizó ese allanamiento? RESPUESTA: en la Urbanización Durigua PREGUNTA ¿Puedes indicarnos a quien pertenece esa vivienda donde ustedes realizaron ese allanamiento? RESPUESTA: de la familia de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)h. PREGUNTA ¿Qué tipo de evidencia fueron encontradas en ese lugar? RESPUESTA: equipos celulares varios y la vestimenta que cargaba (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)h ese día PREGUNTA ¿Cuándo hace mención del testigo referencial quien es ese testigo? RESPUESTA: el señor Rodrigo, el papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)h. PREGUNTA ¿Cómo tuvo conocimiento ese testigo referencial de los hechos? RESPUESTA: me imagino que él le comento por miedo como era menor de edad, cuando hablamos con él, él nos manifestó eso. PREGUNTA ¿en ese allanamiento ustedes detuvieron algunas personas? RESPUESTA: si Roberto, Wilfran y el menor (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)h PREGUNTA ¿Usted participo en el allanamiento que hicieron en la residencia de Miguel? RESPUESTA: si. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES,quien le formuló preguntas a la funcionaria actuante: PREGUNTA: ¿indique al tribunal cual fue su actuación especifica dentro de lo que ha relatado, tuvo tres circunstancias en la muerte del occiso, con los testigos de los hechos y en los allanamientos, cuál fue su participación especifica en dicho procedimiento? RESPUESTA: para el día del hecho yo estaba de Jefe de Guardia encargada del expediente, cuando recibimos la llamada nos vamos a verificar a la clínica, como estaba de guardia en la casa del occiso, estaba presente al trasladar los testigos y yo estaba presente estaba entrevistando, el día 24 cuando se realiza el allanamiento yo estaba ahí de investigadora, también en los dos allanamientos. PREGUNTA ¿del sitio del suceso cuantos testigos llevaron a la sede del CICPC a tomar entrevista? RESPUESTA: 4 a 5 aproximadamente. PREGUNTA ¿de esos 5 testigos logro obtener información donde algunos de ellos señalaran la participación de los hoy detenidos en este proceso entre ellos mi patrocinado? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿indique al tribunal si dónde ocurrieron los hechos es un conjunto privado o de libre acceso? RESPUESTA: es privado. PREGUNTA ¿indique al tribunal que evidencias fueron colectadas en el allanamiento de Durigua? RESPUESTA: varios teléfonos y prendas de vestir. PREGUNTA ¿Indique al tribunal que evidencias fueron colectadas en la Fundación Mendoza? RESPUESTA: dos armas de fuego. PREGUNTA ¿Indique al tribunal como se percatan de la existencia de esas armas de fuego en esa residencia? RESPUESTA: porque Rodrigo nos dijo que se las entrego a Miguel, cuando llegamos a la casa de Miguel la mamá nos da acceso y se realiza la inspección técnica y se encuentran las dos armas. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cuando se refiere al testigo referencial a quien se refiere? RESPUESTA: al papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)h. PREGUNTA ¿Como tuvieron contacto con el señor Rodrigo? RESPUESTA: en el allanamiento. PREGUNTA: ¿En cuál de los dos allanamientos? RESPUESTA: en Durigua. PREGUNTA ¿Indique al tribunal si ese señor que les informo exactamente? RESPUESTA: su respuesta fue que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)h le comento que estuvieron en un robo y la persona que iban a robar falleció por lo que tenia las armas de fuego y se las entrego a su papá y le dijo que hacía con eso y dijo que se la entregaran a Miguel. PREGUNTA ¿Indique al tribunal si al señor Rodrigo se le tomo declaración o una entrevista? RESPUESTA: una entrevista. PREGUNTA ¿Indique al Tribunal en que sitio exactamente le tomaron al declaración a Rodrigo? RESPUESTA: el día del allanamiento conversamos con él y posteriormente en la oficina se le hizo la entrevista como tal. PREGUNTA ¿en esa declaración estuvo presente algún Juez De Control de garantía? RESPUESTA: Nos amparamos con la ley, con el Código Orgánico Procesal Penal, donde puede testificar contra un familiar PREGUNTA ¿En relación al sitio donde fueron colectadas las armas de fuego, cuantas fueron colectadas? RESPUESTA: Dos. PREGUNTA ¿Indique a quien pertenecían esas armas de fuego? RESPUESTA: una del occiso y una de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)h que era de Miguel porque él la presto. PREGUNTA ¿Indique al tribunal como logran determinar que una de las armas de fuego era del occiso? RESPUESTA: con la comparación balística con las conchas colectadas en el sitio del suceso porque el también disparo. PREGUNTA ¿La comparación balística es realizada después de la colección de las armas indique como se percata de la propiedad a quien pertenecía el arma de fuego? RESPUESTA: por los seriales. PREGUNTA ¿Indique al tribunal que el arma que aparecía solicitada como incriminada, si se nota en toda el expediente no reposa una sola factura o un porte arma de esa arma de fuego y las entrevistas que se realizaron a los familiares y sus familiares no la identificaron por modelo características específicas de la descripción del arma de fuego, y la esposa no manifiesta que tiene arma de fuego? RESPUESTA: si ella consigno el carnet. PREGUNTA: ¿Ese carnet fue consignado en el expediente? RESPUESTA: Si. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas a la funcionaria actuante: PREGUNTA: ¿En el allanamiento en Durigua cuántas personas estaban en la vivienda? RESPUESTA: habían varias personas porque había una fiesta allí hasta menores de edad estaban, sacamos los menores de edad por aplicación de la norma para garantizar sus derechos, pero si habían varias personas y allí estaba el padre de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)h y detuvimos a las personas.

La Jueza de Juicio procede a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Con dicha declaración que emana de un funcionario actuante en la fase de investigación, a criterio de quién aquí decide este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, ya que funcionaria actuante era la Jefe de Guardia encargada del expediente por lo que actuó en el allanamiento donde se encontraron las vestimenta que portaba el acusado para el día que cometieron el delito, en la aprehensión del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y en el allanamiento donde encontraron las armas, esta funcionaria depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente sobre el procedimiento efectuado y sobre la aprehensión del adolescente acusado; expone: el 22 de noviembre recibimos llamada del 911 donde nos indican que ingreso un cadáver sin vida en la clínica Cemell donde nos trasladamos a verificar la información y fue positivo, estaba una persona de sexo masculino sin vida y posterior a eso logramos conversar con un vecino quien fue que lo traslado a la clínica, después el vecino le notificó a la cónyuge de nuestra presencia quien nos manifiesta que si era su cónyuge, posterior a eso nos trasladamos al sitio del suceso a corroborar dicha información, se traslada el cuerpo a la morgue, de allí nos trasladamos al sitio del suceso, nos entrevistamos con varias personas la cuales trasladamos al despacho para ser entrevistadas, allí culmina mi labor donde empiezan a entrevistar los testigos y todo lo demás. Una vez allí que tomamos la entrevista de los testigos se realizan allanamientos por orden de un Juez, se realiza llamada telefónica al fiscal se le notifica de los pormenores, es allí donde ubicamos el vehículo donde se trasladaban, las evidencias y los sujetos involucrados en el hecho. Posteriormente allí conversamos con el testigo referencial, que nos indica la actuación de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)h que él le echo el cuento que estuvo en un robo donde lamentablemente falleció el ciudadano donde le hace entrega de la pistola a su papá y su papá se la entrega a Miguel. Luego nos trasladamos a la residencia de Miguel y efectivamente nos manifestó que allí estaban unas armas de fuego donde fueron colectadas para la experticia de rigor.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración de la Funcionaria Actuante Detective ADRIANA FRANCISCO, sin embargo no se evidencia que haya realizado acreditación alguna, limitándose a transcribir parte de su declaración textualmente, sin que medie algún tipo de análisis de su declaración, por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio no está ajustada a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

18.-) De la declaración del Funcionario Actuante Detective OSCAR JOSÉ PIÑA CHIRINOS.

“…mi actuación como tal se basó en el apoyo para la aprehensión de varias persona entre ellos unos mayores y un adolescente, eso se realizó por un homicidio en una urbanización de esta ciudad, el hecho fue notorio, porque donde se observan a varios sujetos que se encontraban en un área en construcción de donde salen y disparan en contra de la víctima, entres esas personas se encontraba el adolescente en la residencia de él se colecto parte de las vestimenta que portaba para el momento del hecho y unos equipos móviles teléfonos en el mismo orden de ideas se realizaron otras diligencias para identificar a las otras personas involucradas, las cuales entres ellas un ciudadano apodado el chueco que vivía en otro estado, en el allanamiento de la casa del adolescente. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, la cual formulo preguntas al testigo. PREGUNTA: ¿usted participo en el allanamiento realizado en la urbanización Durigua donde fue aprehendido el adolescente presente en sala? RESPUESTA: positivo. PREGUNTA: ¿Cuántas personas fueron aprehendidas en ese lugar? RESPUESTA: el adolescente y el hermano. PREGUNTA ¿Qué tipo de evidencias encontraron en el lugar donde realizaron el allanamiento? RESPUESTA: la ropa, vestimenta entre las cuales se encontraban la gorra que se podía observar en el video que poseía las mismas características que utilizaba el adolescente para el momento que se cometió el hecho, teléfonos. PREGUNTA ¿Cuántas personas habían en esa residencia para el momento que realizaron el allanamiento? RESPUESTA que recuerde también estaba el papá del adolescente quien posteriormente fue entrevistado por la brigada de homicidio y rindió declaración valiosa en torno a las investigaciones que se estaban realizando, también unos testigos que estuvieron presentes durante toda la revisión. PREGUNTA ¿Cuantos testigos en el allanamiento tenían ustedes? RESPUESTA: si mal no recuerdo creo que eran dos. PREGUNTA ¿su participación fue única y exclusivamente en el allanamiento? RESPUESTA: si en el allanamiento en relación al adolescente. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formulo la siguiente pregunta al funcionario actuante: PREGUNTA: ¿indique al tribunal como logra determinar usted que esa gorra era la misma del adolescente? RESPUESTA:las investigaciones que llevaban los investigadores de la Brigada contra Homicidio conllevaban a que tanto el adolescente como su hermano y otras personas eran los partícipes del hecho aunado a eso que tenían un vehículo en el cual se desplazaban y una de las prendas de vestimenta poseía las características similar o particular que creo que era LA que se podía ver en el video igual a la que se colecto dentro de la vivienda. PREGUNTA ¿indique al tribunal en que parte especifica fue colectada esa evidencia y si fue colectada por su persona específicamente? RESPUESTA: Dentro de la casa y no fue colectada por mi persona. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas al funcionario actuante: PREGUNTA: ¿en ese allanamiento en Durigua fueron aprehendidos un adolescente y cuantos adultos? RESPUESTA: el adolescente, un hermano y el papá. PREGUNTA ¿Que evidencias colectaron? RESPUESTA: otras evidencias, pantalón y zapatos también. PREGUNTA ¿De quién era la ropa? RESPUESTA: Se que la gorra era de él, incluso en el video se puede ver cuando el adolescente agarra el arma de la víctima.”

La Jueza de Juicio procede a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata de uno de los funcionarios que actuaron en el allanamiento donde se encontraron las vestimenta que portaba el acusado para el día que cometieron el delito y la aprehensión del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente sobre el procedimiento efectuado y sobre la aprehensión del adolescente acusado; mi actuación como tal se basó en el apoyo para la aprehensión de varias persona entre ellos unos mayores y un adolescente, eso se realizó por un homicidio en una urbanización de esta ciudad, el hecho fue notorio, porque donde se observan a varios sujetos que se encontraban en un área en construcción de donde salen y disparan en contra de la víctima, entres esas personas se encontraba el adolescente en la residencia de él se colecto parte de las vestimenta que portaba para el momento del hecho y unos equipos móviles teléfonos en el mismo orden de ideas se realizaron otras diligencias para identificar a las otras personas involucradas, las cuales entre ellas un ciudadano apodado el chueco que vivía en otro estado, en el allanamiento de la casa del adolescente.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del Funcionario Actuante Detective OSCAR JOSÉ PIÑA CHIRINOS, sin embargo no realiza acreditación alguna acerca de expuesto por este, limitándose a transcribir textualmente parte de su declaración, por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio no está ajustada a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

19.-) De la declaración del funcionario actuante Comisario WLADIMIR GUTIÉRREZ:

“… en fecha 24 de noviembre de 2023 dándole continuidad a la investigación de este momento previa lectura de una entrevista al testigo Rodrigo se tuvo conocimiento que las evidencias se en contrataban la residencia de un testigo llamado Miguel la cual tiene fijada su residencia en la urbanización Fundación Mendoza en vista de esa información me constituí en comisión con el Supervisor De La Delegación Municipal Acarigua conjuntamente con varios compañeros y luego de indagar la información llegamos a la misma y constatamos que era la información que se buscaba en vista de eso el jefe de la comisión hizo llamada telefónica a la fiscal primera solicitando un allanamiento vía excepción a la morada luego de ser acordada se realiza llamado a la residencia nos atiende una persona adulta de género femenino quien al hacerle referencia de la persona Miguel manifiesta que era su progenitora, ella al ver a la comisión identificada como funcionarios del CICPC nos autoriza la entrada previa aprobación de la fiscalía quien nos había autorizado para ingresar, en ese momento ingresa la técnico María con otros funcionarios mientras resguardamos la parte interna de la residencia y en el área posterior de la vivienda logran ubicar dos armas de fuego colectadas por la técnico en ese momento a los fines de realizar experticias técnicas de ley, cabe destacar que la ciudadana presente hizo referencia que esa armas pertenecían a su hijo el cual no se encontraba en el momento. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, la cual formulo preguntas al testigo. PREGUNTA: ¿indique la tribunal su actuación en este procedimiento fue solo la que acaba de narrar en este momento? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿puede indicar al tribunal como dan con la dirección donde practicaron el allanamiento en la urbanización Fundación Mendoza como funcionarios como logran dar con esa dirección RESPUESTA: se tomo en cuenta la versión que aporto la persona entrevistada en ese caso y por supuesto previa pesquisa en la zona preguntando por esa ubicación. PREGUNTA: ¿inspector puede indicar el nombre de la persona que le tomaron esa entrevista que dio esa información? RESPUESTA: si una persona de nombre Rodrigo, no recuerdo el apellido porque su entrevista fue tomada bajo la protección de testigos y sujetos procesales PREGUNTA: ¿usted tiene concomimiento si esa persona Rodrigo tiene parentesco con el adolescente presente en sala? RESPUESTA: tengo conocimiento que si, pero no estoy seguro que grado de consanguinidad entre ambos PREGUNTA ¿usted puede indicar las características y evidencias colectadas en ese lugar? RESPEUSTA: si eran una arma de fuego tipo pistola color negro marca Glock modelo 17 ambas eran Glock los seriales con exactitud no los tengo. PREGUNTA ¿para realizar ese allanamiento ustedes contaron con cuantos testigos? RESPUESTA: Si el jefe de la comisión designo dos funcionarios y se ubico dos personas para que presenciaran el acto que se realizo. PREGUNTA ¿Cuántas personas en la residencia para el momento del allanamiento? RESPUESTA: dos femeninas. PREGUNTA ¿puedes indicar al tribunal el parentesco de esas dos personas con el ciudadano que fueron a ubicar en esa residencia? RESPUESTA: una es la madre del ciudadano Miguel y la otra la hija según manifestaron ellos en ese momento. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formulo la siguiente pregunta al funcionario actuante: PREGUNTA: ¿INDIQUE al tribunal la hora del allanamiento? RESPUESTA: fue entre 5 y 6 de la mañana. PREGUNTA ¿indique al tribunal cuantas arma de fuego fueron incautadas ese día en el allanamiento? RESPUESTA:: dos armas de fuego tipo pistola. PREGUNTA ¿indique al tribunal si esas armas fueron incautadas en el allanamiento o ustedes fueron al sitio a buscar las armas de fuego o ella se las entrego? PREGUNTA: las armas se colectaron en el sitio en la parte posterior de la vivienda en la revisión previo señalamiento por parte de ella. PREGUNTA ¿lograron percatarse a quien pertenecían las armas de fuego incautadas? RESPUESTA: la ciudadana informa que le correspondían a su hijo PREGUNTA ¿cuántos testigos presentes durante el allanamiento? RESPUESTA: se diligenciaron para ubicar dos pero creo que estuvo presento no estoy muy claro allí.”

La Jueza de Juicio procede a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Con dicha declaración que emana de un funcionario actuante en la fase de investigación, a criterio de quién aquí decide este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, ya que el funcionario actuante fue uno de los que practico el allanamiento donde encontraron las armas de fuego. quien expone: en fecha 24 de noviembre de 2023 dándole continuidad a la investigación de este momento previa lectura de una entrevista al testigo Rodrigo se tuvo conocimiento que las evidencias se en contrataban la residencia de un testigo llamado Miguel la cual tiene fijada su residencia en la urbanización Fundación Mendoza en vista de esa información me constituí en comisión con el Supervisor De La Delegación Municipal Acarigua conjuntamente con varios compañeros y luego de indagar la información llegamos a la misma y constatamos que era la información que se buscaba en vista de eso el jefe de la comisión hizo llamada telefónica a la fiscal primera solicitando un allanamiento vía excepción a la morada luego de ser acordada se realiza llamado a la residencia nos atiende una persona adulta de género femenino quien al hacerle referencia de la persona Miguel manifiesta que era su progenitora, ella al ver a la comisión identificada como funcionarios del CICPC nos autoriza la entrada previa aprobación de la fiscalía quien nos había autorizado para ingresar, en ese momento ingresa la técnico María con otros funcionarios mientras resguardamos la parte interna de la residencia y en el área posterior de la vivienda logran ubicar dos armas de fuego colectadas por la técnico en ese momento a los fines de realizar experticias técnicas de ley, cabe destacar que la ciudadana presente hizo referencia que esa armas pertenecían a su hijo el cual no se encontraba en el momento.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario actuante Comisario WLADIMIR GUTIÉRREZ, sin embargo no hace acreditación alguna, limitándose a transcribir textualmente parte de la declaración del referido funcionario, por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio no está ajustada a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

20.-) De la declaración del funcionario actuante Detective Jefe KLEIBER TERÁN:

“En el mes de noviembre del 2024 nos fuimos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanado por la Juez Nirka Piña, de fecha 03 de noviembre a los fines de ubicar evidencias de interés criminalística y dar cumplimiento a las instrucciones emanadas, se constituyó una comisión de funcionarios al mando del comisario Robert Duran a la urbanización Durigua 2 vereda 25 una vez estando en el referido urbanismo buscamos dos testigos, nos entrevistamos con la ciudadana Ana a quien se le mostró la orden de allanamiento luego observamos a dos personas de género masculino quienes al notar la presencia policial muestran una actitud nerviosa aun así acatan el llamado y se identificaron, observamos al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)h y su progenitor Rodrigo, mi persona por medidas de seguridad procedí a realizar la inspección corporal al adolescente y le incaute un teléfono Galaxi color azul y un teléfono Redmi 09 en ese lugar los técnicos colectaron prendas de vestir, un par de calzados color blanco marca Nike, una gorra color negro con las inscripciones (L.A.) y un blue Jean, yo colecte mediante el cacheo 3 equipos telefónicos, posteriormente nos dirigimos a un sector de Durigua donde avistamos un vehículo automotor color rojo marca: Ford modelo: fiesta en ese sitio y al ver el vehículo aparcado frente a la vivienda, también se observa un sujeto quien al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa, al realizarle el cacheo de acuerdo con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal este sujeto que también está detenido se identifica como Roberto, mi persona procedió a hacer un cacheo a esa persona encontrándole un teléfono móvil marca: Samsung, color blanco, el cual consta en cadena de custodia, se procede a decomisar el vehículo para que la funcionaria María Pérez técnico experto, le realice inspección al vehículo posteriormente fuimos tras la pista de Wilfran León, una vez allí en esa dirección dimos con el paradero de este sujeto y procedí a realizar un cacheo, encontrándole un equipo (IPhone) blanco. En cuanto a la segunda actuación de acta policial, una vez tenido conocimiento de que la persona que tenía las armas era Miguel fuimos a la Fundación Mendoza a buscar las armas, allí fuimos atendidos por Silvia López quien manifestó que su hijo no se encontraba presente en la morada pero que al sacar a sus perros a pasear se percatan que en un terreno baldío habían dos armas de fuego, se traen a la ciudadana Silvia con las armas a la sede de la delegación municipal donde luego de una revisión en el sistema Siipol se pudo constatar que una de las armas se encontraba solicitada por el mismo hecho y las armas fueron colectadas para realizar experticias de rigor, pero si se detectó que una de las armas pertenecía al occiso marca Glock modelo 17, las armas tanto de la víctima y victimario eran las mismas marcas. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, la cual formuló preguntas al funcionario actuante. PREGUNTA: ¿Recuerda Cuantos Funcionarios Conformaron la Comisión que se trasladó a la Urbanización Durigua? RESPUESTA: Entre ocho a nueve. PREGUNTA ¿Alrededor de cuantas personas habían en el lugar para el momento? RESPUESTA: cuando fuimos a dar cumplimiento a la hora del allanamiento había una sola ciudadana que nos permitió el acceso y en el otro lugar observamos el vehiculo y el sujeto que al ver la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo. PREGUNTA ¿Cuántos testigos ubicaron para realizar ese allanamiento? RESPUESTA: Dos PREGUNTA: ¿Usted menciona en su declaración que le correspondió realizar la inspección de personas tanto al adolescente como a los adultos, indique en qué lugar el adolescente poseía los teléfonos al momento de realizar dicha inspección? RESPUESTA: En las bermudas en uno de sus bolsillos. PREGUNTA ¿Al papa del adolescente también le fue incautado un teléfono donde le fue incautado? RESPUESTA: en el pantalón marca motorolla. PREGUNTA: ¿Usted indica que fueron encontrados 2 teléfonos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Le Correspondió a usted entrevistar al papa del adolescente? RESPUESTA: negativo otros funcionarios. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento del contenido de la entrevista que realizo al señor Rodrigo en el cuerpo policial. REPUESTA: En ese caso debe dar respuesta el funcionario que realizo la entrevista. PREGUNTA: ¿Para el momento del allanamiento en la urbanización Fundación Mendoza, cuantos funcionarios estuvieron presentes? REPUESTA: como de 9 a 10 funcionarios. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formuló preguntas al funcionario actuante: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda la dirección exacta donde hicieron el allanamiento en la urbanización Durigua? RESPUESTA Durigua 02 vereda 02 PREGUNTA ¿Indíquele al tribunal cuantas personas se encontraban en la casa cuando ustedes llegaron? RESPUESTA: una ciudadana que está identificada en acta se le puso la lectura a la orden. PREGUNTA ¿El ciudadano que usted menciono con el nombre de Rodrigo se encontraba cuando realizaron el allanamiento? RESPUESTA: Si Rodrigo el padre y el adolescente. PREGUNTA ¿Indique al tribunal a qué hora fue el allanamiento? RESPUESTA: a las 07 de la mañana del día 04-11-23. PREGUNTA ¿Indique al tribunal a qué hora fueron al sitio? RESPUESTA: Temprano en la mañana fue simultáneo en la Fundación Mendoza y en la urbanización Durigua. PREGUNTA: ¿Que armas de fuego colectaron en el lugar? RESPUESTA: Dos armas de fuego marca Glock, una al ser sometida a verificación en el sistema Siipol se encontraba solicitada en relación al caso ya que fue robada en el lugar del hecho. PREGUNTA: ¿Quién ingreso a la residencia cuando colectaron las armas de fuego? RESPUESTA: Bartolo, Volcanes Y María Pérez. PREGUNTA ¿Cuántas personas había en esa residencia cuando ustedes llegaron? RESPUESTA: Una ciudadana de nombre Silvia López quién manifestó ser la progenitora de un ciudadano requerido por la comisión de nombre Miguel. PREGUNTA ¿Usted dice que la ciudadana saco a pasear a sus caninos y observo las armas de fuego en un terreno baldío, en su casa? RESPUESTA: Si en un terreno baldío. PREGUNTA ¿ustedes no incautaron las armas de fuego fue ella que las encontró? RESPUESTA: no fue que las entrego, ella señalo. PREGUNTA ¿Cómo es que el organismo aprehensor logra cargar en el sistema un arma de fuego con las características del arma solicitada por el homicidio, sin saber las características exactas quien les aporto la información? RESPUESTA: Yo defiendo mi actuación cada quien defiende sus actuaciones con respecto al hecho. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas al funcionario actuante: PREGUNTA: ¿Usted indica que el terreno baldío que usted menciona es el patio de la casa? RESPUESTA: Si.”

La Jueza de Juicio procede a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata de uno de los funcionarios que actuaron en el allanamiento donde se encontraron las vestimenta que portaba el acusado para el día que cometieron el delito y la aprehensión del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente sobre el procedimiento efectuado y sobre la aprehensión del adolescente acusado.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario actuante Detective Jefe KLEIBER TERÁN,nuevamente al igual que en los casos que anteceden sin indicación de lo acreditado, como: fecha y lugar en la que se llevó a cabo el allanamiento, característica de las prendas de vestir colectadas, demás evidencias incautadas como los teléfonos celulares y sus características, por lo que la valoración realizada no está ajustada a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

21.-) De la declaración del funcionario actuante Detective Jefe JOHAN JOSÉ MENA CASTILLO:

“ En el mes de Noviembre del año pasado se tuvo conocimiento de un homicidio en la urbanización portal de las brisas, inmediatamente se constituye una comisión donde yo integre la comisión, que se fue a la urbanización Durigua luego de eso se le realizaron llamadas a la fiscal solicitando orden de allanamiento a la vivienda, luego de eso que nos aprobaron la orden incursionamos en la misma, se habló con las personas que se encontraban presente, se le hizo conocimiento de la orden de allanamiento que teníamos con sus respectivos testigos, se informó a las personas presentes, a la propietaria, de la investigación, se encontraba presente el adolescente y se le manifestó que iban a ser llevados al CICPC para unas investigaciones posteriormente se hicieron otros allanamientos, se ubicó un vehículo automotor fiesta rojo el cual tenía características similares a las del vehículo involucrado del hecho, se hicieron también otros allanamientos logrando ubicar a otras personas que participaron en el hecho, una vez en el CICPC se entrevistó al señor Rodrigo papa del adolescente quien manifiesta tener conocimiento del hecho, se hicieron otras investigaciones se logaron recuperar las armas tanto la de la victimas como las involucradas en el hecho, en ese misma investigación se logra determinar la participación de un sujeto apodado el “chueco” amigo del adolescente, luego en investigaciones de campo salimos del Estado nos trasladamos a Yaritagua, logramos ubicar la residencia de la persona, conseguimos a la pareja y se participó las actuaciones que habíamos realizado. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, la cual formulo preguntas al funcionario actuante. Buenos días a todos, PREGUNTA: ¿Cuándo se trasladan hacia el lugar de los hechos, cuantas personas se encontraban en el lugar? RESPUESTA: Exactamente no se decirle, pero estaba el adolescente, el papa, la señora y un núcleo familiar porque había un festejo, cumpleaños o algo así pero no se la cantidad exacta. PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios participaron en ese allanamiento en ese de Durigua? RESPUESTA: Entre Quince (15) o Veinte (20) funcionarios más o menos PREGUNTA: ¿Que evidencias fueron colectadas en ese lugar en Durigua? RESPUESTA: se colectaron celulares, se colecto una franelilla, un Jean de color negro, una gorra negra con una L y una A, un par de zapatos deportivos blancos. PREGUNTA: ¿De ese allanamiento en esa dirección, cuantas personas fueron aprehendidas? RESPUESTA: El adolescente, el tío y otro muchacho. PREGUNTA: ¿Usted también participo en el allanamiento de la Fundación Mendoza? RESPUESTA: No, pero tengo conocimiento de los hechos. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formulo la siguiente pregunta al funcionario actuante: PREGUNTA: ¿Inspector indique al tribunal, de la casa donde hicieron el allanamiento cuantas personas se llevan detenidas allí? RESPUESTA: Del allanamiento de Durigua se llevó a él adolescente, el papa y un familiar un tío, allí se hicieron allanamientos en varios sitios y se logra también la detención de Wilfran. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal para donde exactamente estaba la orden de allanamiento? RESPUESTA: A la casa del adolescente. PREGUNTA: ¿usted colecto alguna evidencia en el sitio de los hechos o estuvo allí solamente de apoyo? RESPUESTA: Yo como tal soy integrante de la comisión, pero nosotros tenemos los técnicos que son los que se encargan de colectar las evidencias como tal.

La Jueza de Juicio procede a valorar y acreditar de la siguiente manera

“Con dicha declaración que emana de un funcionario actuante en la fase de investigación, a criterio de quién aquí decide este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, ya que el funcionario actuante fue uno de los que practico el allanamiento quien expone: “ En el mes de Noviembre del año pasado se tuvo conocimiento de un homicidio en la urbanización portal de las brisas, inmediatamente se constituye una comisión donde yo integre la comisión, que se fue a la urbanización Durigua luego de eso se le realizaron llamadas a la fiscal solicitando orden de allanamiento a la vivienda, luego de eso que nos aprobaron la orden incursionamos en la misma, se habló con las personas que se encontraban presente, se le hizo conocimiento de la orden de allanamiento que teníamos con sus respectivos testigos, se informó a las personas presentes, a la propietaria, de la investigación, se encontraba presente el adolescente y se le manifestó que iban a ser llevados al CICPC para unas investigaciones posteriormente se hicieron otros allanamientos, se ubicó un vehículo automotor fiesta rojo el cual tenía características similares a las del vehículo involucrado del hecho, se hicieron también otros allanamientos logrando ubicar a otras personas que participaron en el hecho, una vez en el CICPC se entrevistó al señor Rodrigo papa del adolescente quien manifiesta tener conocimiento del hecho, se hicieron otras investigaciones se logaron recuperar las armas tanto la de la victimas como las involucradas en el hecho, en ese misma investigación se logra determinar la participación de un sujeto apodado el “chueco” amigo del adolescente, luego en investigaciones de campo salimos del Estado nos trasladamos a Yaritagua, logramos ubicar la residencia de la persona, conseguimos a la pareja y se participó las actuaciones que habíamos realizado, este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente sobre el procedimiento efectuado.”


La Jueza de Ejecución procede a valorar de la siguiente manera:

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario actuante Detective Jefe JOHAN JOSÉ MENA CASTILLO,y al igual que en los casos anteriores, se evidencia un ayuno total de acreditación, limitándose la Juez de la recurrida a transcribirlo declarado por el funcionario, por lo que la valoración realizada no se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

22.-) De la declaración del funcionario actuante Detective Jefe FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ MUÑOZ:

“ mi actuación se basa en la colección de unos videos de una cámara de seguridad de un taller que está en la circunvalación sur, buscando las posibles salidas de un vehículo que guarda relación con el hecho, un fiesta power rojo, al revisar ese recorrido pudimos notar que en un taller había cámaras de seguridad, por lo que procedimos a hablar con el dueño para que nos autorizara a inspeccionar el contenido de las grabaciones, verificando que las cámaras estaban funcionando, efectivamente vimos el vehículo que andábamos buscando, extraemos los videos, luego nos dirigimos a la Estación Municipal Acarigua yo realice la búsqueda de los expedientes del vehículo que guardara relación con algún caso que se haya iniciado por ahí, al verificar el control de notificaciones nos percatamos de una averiguación que se inició por daños a la propiedad, donde apareció un vehículo con las mismas características y donde fungían como investigados dos ciudadanos de nombre Roberto y Wilfran y ambos eran residentes de la urbanización Durigua luego en otra acta de actuaciones policiales me traslado nuevamente con el detective Kleiber a Durigua nos entrevistamos con varios habitantes del sector quienes conocían a los investigados nos indicaron el lugar donde vivían, a las afueras se encontraba el vehículo que guardaba relación con el proceso investigativo y luego de eso solicitamos la orden de allanamiento a la fiscalía decima primera ministerio publico. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA Buenos días, PREGUNTA: ¿Tu actuación en este procedimiento se baso principalmente en lo que acabas de narrar? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Usted participo en los allanamientos realizados en este caso? RESPUESTA: si en el allanamiento realizado a la vivienda donde se encontraba el vehículo rojo. PREGUNTA: ¿puede indicar el lugar de ese allanamiento donde se encontraba ese vehículo rojo? RESPUESTA: Urbanización Durigua una casa de dos plantas pero la dirección exacta no la recuerdo. PREGUNTA: ¿Recuerdas que evidencias fueron encontradas en ese allanamiento? RESPUESTA: En estos momentos recuerdo, teléfonos celulares es lo que recuerdo. PREGUNTA: ¿Se practico la aprehensión de una persona en ese lugar? RESPUESTA: Encontramos a dos personas pero no fueron aprehendidas ahí. PREGUNTA: ¿Sabes cuáles son esas dos personas? RESPUESTA: Recuerdo a una de nombre Roberto no recuerdo al otro. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES Buenos días, PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si su actuación se baso en la identificación del vehículo, recuerda el nombre del establecimiento, el nombre del propietario y la ubicación donde fueron a realizar la inspección? RESPUESTA: Era la circunvalación sur, el nombre del taller es Diserca, el nombre del propietario no lo recuerdo. PREGUNTA: ¿Usted conoce si el propietario fue entrevistado por el organismo aprehensor? RESPUESTA: En este momento desconozco si lo entrevistaron o no. PREGUNTA: ¿Recuerda el número de expediente donde estaba incurso ese vehículo que usted menciona. RESPUESTA: En una averiguación de daños contra la propiedad pero el número de expediente no lo recuerdo. PREGUNTA: a que dirección fueron exactamente al realizar el allanamiento? RESPUESTA: Urbanización Durigua una casa de dos plantas, la dirección exacta no la recuerdo. PREGUNTA: ¿Se llevaron personas detenidas es día del allanamiento? RESPUESTA: dos personas que recuerde pero no detenidas en ese momento nos tuvieron que acompañar al despacho pero no detenidos.”

La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha declaración que emana de un funcionario actuante en la fase de investigación, a criterio de quién aquí decide este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba expone lo siguiente: “ mi actuación se basa en la colección de unos videos de una cámara de seguridad de un taller que está en la circunvalación sur, buscando las posibles salidas de un vehículo que guarda relación con el hecho, un fiesta power rojo, al revisar ese recorrido pudimos notar que en un taller había cámaras de seguridad, por lo que procedimos a hablar con el dueño para que nos autorizara a inspeccionar el contenido de las grabaciones, verificando que las cámaras estaban funcionando, efectivamente vimos el vehículo que andábamos buscando, extraemos los videos, luego nos dirigimos a la Estación Municipal Acarigua yo realice la búsqueda de los expedientes del vehículo que guardara relación con algún caso que se haya iniciado por ahí, al verificar el control de notificaciones nos percatamos de una averiguación que se inició por daños a la propiedad, donde apareció un vehículo con las mismas características y donde fungían como investigados dos ciudadanos de nombre Roberto y Wilfran y ambos eran residentes de la urbanización Durigua luego en otra acta de actuaciones policiales me traslado nuevamente con el detective Kleiber a Durigua nos entrevistamos con varios habitantes del sector quienes conocían a los investigados nos indicaron el lugar donde vivían, a las afueras se encontraba el vehículo que guardaba relación con el proceso investigativo y luego de eso solicitamos la orden de allanamiento a la fiscalía decima primera ministerio público. Este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente sobre el procedimiento efectuado.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario actuante Detective Jefe FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ MUÑOZ, y al igual que en los casos anteriores, se evidencia un ayuno total de acreditación, limitándose la Juez de la recurrida a transcribirlo declarado por el funcionario, por lo que la valoración realizada no se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

23.-) De la declaración del funcionario actuante Detective Jefe ROBERT DURÁN:

“Yo soy jefe de la brigada de investigaciones de homicidios me informaron de un allanamiento que iban a realizar en Acarigua en relaciona aun homicidio en un sector de durigua, si mas no recuerdo fue el 24 de noviembre nos constituimos varios funcionarios y nos trasladamos a durigua a materializar la orden de allanamiento expedida por un juez de control, donde previo a ubicar dos testigos que habíamos buscado vecinos del lugar objeto del allanamiento, ingresamos a la misma donde nos atendió la ciudadana propietaria de la vivienda a quien se le explico del allanamiento, una vez allí los funcionarios que llevaban a cabalidad la investigación del hecho identificaron a dos ciudadanos a un adolescente y un adulto, quienes los identificaron como autores materiales del hecho ya que habían colectados muestras fílmicas, bueno ahí fueron identificados esos ciudadanos el adolescente y la otra persona seguidamente dos funcionarios incursionaron en presencia de los testigos y la propietaria donde colectaron evidencias de interés criminalistico: vestimenta, también se logró la recuperación de un vehículo fiesta, marca Ford, color vinotinto, nos trasladamos al despacho luego de que también hiciéramos incursiones en otras viviendas nos trasladamos al despacho e informamos a nuestros superiores y a la fiscalía de las diligencias practicadas . Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLINA, el cual formuló preguntas al Funcionario. PREGUNTA: ¿Puede indicar que evidencias colectaron en el allanamiento que practicaron el 24 de noviembre? RESPUESTA: colectamos un vehiculó Ford fiesta vinotinto si mas no recuerdo, se colecto una gorra negra, un jean y zapatos deportivos en esa vivienda. PREGUNTA ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas en ese allanamiento? RESPUESTA: En ese si más no recuerdo fueron aprehendidos dos, el adolescente y un adulto. PREGUNTA ¿alguna de esas personas que fueron detenidas en ese allanamiento se encuentra presentes en esta sala? RESPUESTA: si el ciudadano que tiene la franela amarilla. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien le formuló preguntas al Funcionario: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal a qué hora fueron los hechos del allanamiento? RESPUESTA: En horas de la madrugada, no recuerdo exactamente la hora pero si sé que fue en la madrugada. PREGUNTA: ¿Dónde ubicaron los testigos para ese allanamiento? RESPUESTA: vecinos del sector.”

La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha declaración que emana de un funcionario actuante en la fase de investigación, a criterio de quién aquí decide este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba expone lo siguiente “ Yo soy jefe de la brigada de investigaciones de homicidios me informaron de un allanamiento que iban a realizar en Acarigua en relaciona aun homicidio en un sector de durigua, si mas no recuerdo fue el 24 de noviembre nos constituimos varios funcionarios y nos trasladamos a durigua a materializar la orden de allanamiento expedida por un juez de control, donde previo a ubicar dos testigos que habíamos buscado vecinos del lugar objeto del allanamiento, ingresamos a la misma donde nos atendió la ciudadana propietaria de la vivienda a quien se le explico del allanamiento, una vez allí los funcionarios que llevaban a cabalidad la investigación del hecho identificaron a dos ciudadanos a un adolescente y un adulto, quienes los identificaron como autores materiales del hecho ya que habían colectados muestras fílmicas, bueno ahí fueron identificados esos ciudadanos el adolescente y la otra persona seguidamente dos funcionarios incursionaron en presencia de los testigos y la propietaria donde colectaron evidencias de interés criminalístico: vestimenta, también se logró la recuperación de un vehiculó fiesta, marca Ford, color vino tintó, nos trasladamos al despacho luego de que también hiciéramos incursiones en otras viviendas nos trasladamos al despacho e informamos a nuestros superiores y a la fiscalía de las diligencias practicadas. Este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente sobre el procedimiento efectuado.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario actuante Detective Jefe ROBERT DURÁN, sin embargo no se evidencia que haya realizado acreditación alguna, limitándose a transcribir su declaración, por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio no está ajustada a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión exhaustiva del presente expediente penal, esta Alzada observa, que en el auto de apertura a juicio, en el acápite denominado “DE LAS PRUEBAS Y SU PERTINENCIA”, entre las pruebas admitidas figura la declaración del funcionario actuante INSPECTOR JEFE LUIS VOLCANES, y que en diferentes oportunidades, el Tribunal de Juicio libró oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, solicitando se hiciere comparecer al referido funcionario a la continuación del juicio oral y privado seguido en contra del adolescente de marras, mediante oficios PX110OFO2024000071 de fecha 15/4/2024 (folio 39 pieza Nº 5), PX110OFO2024000072 de fecha 17/4/2024 (folio 51 pieza Nº 5), PX110OFO2024000073 de fecha 22/4/2024 (folio 63 pieza Nº 5), PX110OFO2024000074 de fecha 24/4/2024 (folio 68 pieza Nº 5) y PX110OFO2024000075 de fecha 24/4/2024 (folio 69 pieza Nº 5).
De igual manera, se observa al folio 85 de la pieza Nº 5, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, mediante oficio Nº 2453 de fecha 25/4/2024 informa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, Extensión Acarigua, que el funcionario Inspector Jefe LUIS VOLCANES, se encontraba laborando en San José de Barlovento, por lo que en sesión de juicio oral de fecha 15/5/2024 (folios 155 al 158 de la pieza Nº 5), a solicitud tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa, la Jueza de la recurrida acuerda prescindir de la declaración de este funcionario actuante.

En cuanto a las documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1520 de fecha 21-11-2023:

Inserta al folio 12 al 38 de la primera pieza, suscrita por el Detective DIXON LINAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua realizada enla Urbanización Portal De La Brisa Conjunto 1 Araure Estado Portuguesa, COORDINACION DE CRIMINALISTICA DE CAMPO ACARIGUA AREA DE INSPECCIONES TECNICA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N":1520, EXPEDIENTE N°: K-23-0229-01 732. Araure, 21 de Noviembre del 2023. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario DETECTIVE DIXON LINAREZ, adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección :URBANIZACION PORTAL DE LAS BRISAS, CONJUNTO C, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA NUMERO 01, MUNICIPIO ARAURE, PARROQUIA ARAURE ESTADO PORTUGUES A, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° 187° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Tratándose de un sitio "MIXTO, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.5236188,-69.2412378,correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, que para el momento de la presente inspección la condición climática es la siguiente: cálida e iluminación natural de buena intensidad, se visualiza en sentido "SUR, una calzada constituida por una capa de cemento de una longitud de quinientos setenta y seis (576 centímetros) de ancho, estructurado en paneles de tres (03metros donde asimismo se avista aceras y brocales de igual manera se observa en sus alrededores que la misma posee postes incrustados utilizados para el tendido eléctricos y alumbrado público de aspecto plateado, seguidamente se visualiza en sentido "OESTE" como medio de acceso un portón tipo corredizo, elaborado en tubos de metal dispuesto de manera vertical, pintado de color que al momento de la presente inspección se encuentra abierto, que conduce a negro, con un sistema de seguridad a base de cerradura tija y llaves que para interior del respectivo condominio. asimismo en su lateral derecho se observa la cerca perimetral de una vivienda unifamiliar constituida por paredes de bloque y cemento, frisado y pintado de color blanco, en su parte superior presenta como sistema de seguridad un tendido de cercado eléctrico, asimismo se visualizan dos (02) cámaras de seguridad utilizadas para el de uso y Conservación Consecutivamente ubicándonos desde el respectivo portón a una distancia de registro fílmico de ciento treinta (130 centímetros) en buen estado en sentido ESTE, Se observa sobre , Superficie del suelo un fragmento metálico de aspecto cobrizo, que forma parte de un blindaje de un proyectil, la misma es fijada, Colectada y rotulada con al literal "A': Seguidamente una vez traspuesto dicho portón, se visualiza en sentido "OESTE", una calzada constituida por una capa de cemento de una longitud de quinientos setenta y seis (576 centímetros), estructurado en paneles de tres (03 metros), donde asimismo se avista aceras y brocales de igual manera se observa en sus alrededores que la misma posee postes incrustados utilizados para el tendido eléctricos y alumbrado publico de aspecto plateado, la zona se constituye por diversas viviendas unifamiliares de diferentes modelos y colores, Prosiguiendo con la presente inspección técnica se visualiza en sentido NORTE, la fachada principal de unifamiliar, constituida por paredes de bloque y cemento. Frisada, pintadas, una vivienda color gris y negro, como medio de acceso presenta un vano de libre acceso constituido de la misma, seguidamente sobre la superficie de la pared en su parte superior se visualizan dos (02) cámaras de seguridad utilizadas para el registro fílmico en buen estado de uso y conservación, asimismo sobre la superficie de la pared a una distancia de ciento veintitrés (123 centímetros al nivel del suelo, se avista un orificio; consecutivamente sobre la superficie de la pared a una distancia de veintiséis (26 centímetros) al nivel del suelo se avista un orificio asimismo sobre la superficie de la pared a una distancia de doce (12 centímetros) al nivel del suelo se visualiza un orificio, se prosigue con la presente inspección técnica a una distancia de seiscientos setenta (660 centímetros) desde la evidencia antes mencionada con el literal "A', en sentido NOR-OESTE, Sobre la superficie de la acera se localiza una Concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: F.C. 9.6, presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal B; Seguidamente a una distancia de ciento noventa y siete (197 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en sentido SUR, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: F.C. 9.6. Presentando signo de percusión, la misma es fijada colectada y rotulada con el literal "C': Seguidamente a una distancia de cincuenta (50 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en sentido OESTE, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee. I 1.1 l presentando signo de percusión, la misma es fijada colectada y rotulada con el literal "D': Consecutivamente a una distancia de ciento noventa y cinco (195 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en sentido NOR-OESTE, sobre la superficie de la acera se localiza una concha de aspecto cobrizo donde en la parte de su reborde se lee: F.C. 9.6. presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal "E”: Seguidamente a una distancia de ciento dieciséis (116 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en sentido SUR-OESTE, Sobre la superficie del Suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee I .1..1.I presentando signo de percusión, la misma es fiada colectada y rotulada con el literal "F” Posteriormente a una distancie de cuarenta y tres (43 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en Sentido OESTE, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo donde en la parte de su reborde se lee: 1 I I presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal. “G” Consecutivamente a una distancia de ochenta y siete (87 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en este mismo sentido, Sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo donde en la parte de su reborde se lee FC 96, presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal "H" Posteriormente a una dista de ochenta y uno (81 centímetros) desde la evidencia antes mencionada, sentido SUR, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee 1 presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal “I” Seguidamente a una distancia de veinte (20 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en este mismo sentido, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee I.I.I. presentando signo de percusión la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal “J” Consecutivamente a una distancia đe treinta y seis (36 centímetros); en este mismo sentido sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 07. Presentando signo de percusión la misma es fiada, colectada y rotulada con el literal "K asimismo a una distancia de veintiséis (26 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en sentido SUR-OESTE, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: I LIL. presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal "L” asimismo a una distancia de cuarenta y siete (47 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en sentido SUR-ESTE, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM, presentando signo de percusión, la misma es fijada colectada y rotulada con el literal "M; asimismo a una distancia de noventa (90 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en este mismo sentido sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo donde se visualiza en la parte de su reborde se lee: CAVIM 16, presentando signo de percusión la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal “N” Seguidamente a distancia de veintinueve (29 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en sentido ESTE sobre la superficie del suelo se localiza un núcleo de aspecto plateado parcialmente deformado, la misma es fiada colectada y rotulada con el literal "O” que originalmente formo parte de un proyectil : asimismo a una distancia de cuatrocientos tres (403 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en sentido NOR-OESTE sobre la superficie del suelo se localiza un proyectil de aspecto cobrizo parcialmente deformado, la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal "P": seguidamente a una distancia de setecientos setenta y cuatro (764 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en sentido ESTE Sobre la superficie del suelo se localiza un núcleo de aspecto plateado que originalmente formo parte de un proyectil parcialmente deformado, la misma es fiada. colectada y rotulada con el literal "Q” Prosiguiendo con la presente inspección se observa a una distancia de (146 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en sentido NORTE sobre la superficie del suelo una sustancia de pardo rojizo, colectado mediante un segmento de gasa aplicando la técnica de impregnación fijado, colectado y rotulado con el numeral "6"; Prosiguiendo Con la presente inspección técnica se visualiza en sentido SUR la fachada principal de una estructura que funge como casilla de seguridad, en regular estado, constituido por paredes de bloque y cemento frisado y pintado de color blanco, desprovisto de su techo, como medio de acceso presenta un enrejado elaborado en tubos de metal, dispuesto de manera vertical, pintado de color blanco en regular estado de uso y conservación, seguidamente sobre la superficie de la pared a una distancia de ciento tres (103 centímetros) al nivel del suelo. se avista un orificio; Asimismo sobre la superficie de la pared a una distancia de dos (02 centímetros) al nivel del suelo se visualiza un orificio, Consecutivamente sobre la superficie de la pared a una distancia de ochenta y Cuatro (84 centímetros) al nivel del suelo, se avista un orificio: asimismo a una distancia de ciento cinco 495 centímetros) al nivel del suelo se visualiza un orificio; Prosiguiendo con la inspección técnica a una distancia de trescientos ochenta (380 centímetros) desde la evidencia antes mencionada con el literal “Q” en sentido SUR, Sobre la superficie del suelo se localiza un proyectil de aspecto cobrizo parcialmente deformado, la misma es fijada, colectada y rotulada el literal "R" Consecutivamente con la presente inspección técnica a una distancia de nueve (09 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en este sentido SUR-OESTE, Sobre la superficie del suelo se localiza proyectil de aspecto cobrizo parcialmente deformado, la misma es fijada colectada y rotulada con el literal "S"; Seguidamente a una distancia de trece (13 centímetros) desde la evidencia antes mencionada, en este mismo sentido, sobre la superficie del suelo se localiza una Concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 04 presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada Con el literal "T” Seguidamente a una distancia de cincuenta y cinco (55 centímetros) desde la evidencia antes mencionada, en este mismo sentido, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 17. presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal "U': Posteriormente una vez en el interior de la respectiva casilla de seguridad a una distancia de sesenta y nueve (69 centímetros) desde la evidencia antes mencionada con el literal "U en este mismo sentido, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 12,presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal "V” asimismo a una distancia de veintiocho (28 centímetros) desde la .evidencia antes mencionada en este mismo sentido sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 02 9MM. presentando signo de percusión la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal "W” Posteriormente, a una distancia de quince (15 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en este mismo sentido sobre la superficie del suelo se localiza una concha a aspecto cobrizo donde en la parte de su reborde se lee CAVIM 04 presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal “X” Asimismo a una distancia de setenta v cinco (75 centímetros) de la evidencia antes mencionada en sentido SUR Sobre la superficie del Suelo, se localiza una concha de aspecto cobrizo. donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 12 presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal “Y” Consecutivamente a una distancia de Cuarenta y seis (46 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en Sentido NORTE, sobre la superficie del suelo se localiza una concha đe aspecto cobrizo donde en la parte de su reborde se lee I0. I1, presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el literal “Z”; Seguidamente a una distancia de cuarenta y uno (41 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en este mismo sentido, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 02 9MM, presentando signo de percusión. la misma es fijada, colectada y rotulada con el numeral “1"; Prosiguiendo con la presente inspección a una distancia de treinta y ocho (38 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en este mismo sentido, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 04, presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el numeral "2": Consecutivamente a una distancia de setenta y Cuatro (74 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en este mismo sentido, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: Il.IL, presentando signo de percusión, la misma es fijada, colectada y rotulada con el numeral "3” Seguidamente a una distancia de noventa (90 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en este mismo sentido, sobre la superficie del suelo se localiza una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 1, presentando signo de percusión, la misma es fiada, colectada y rotulada con el numeral 4Asimismosa una distancia de doscientos veinte (220 centímetros) desde la evidencia antes mencionada en este mismo sentido, sobre la superficie del suelo se localiza un proyectil de aspecto cobrizo parcialmente deformado, la misma es fijada, colectada y rotulada con el numeral "5”;seguidamente: en este mismo sentido sobre la superficie de la pared a una distancia de se avista un orificio: Asimismo sobre superficie de la pared a una distancia de doscientos cuarenta y cinco (245 centímetros) al nivel del suelo se visualiza un orificio, Consecutivamente sobre la superficie del suelo a una distancia de ciento treinta y cuatro (134 centímetros) al nivel del suelo, se avista un orificio, una vez inspeccionada dicha área se retorna a la fachada de la respectiva casilla de seguridad, Prosiguiendo con la presente inspección técnica en su lado derecho se observa la cerca perimetral del respectivo condominio constituido por una pared de bloque y cemento frisado y pintado de color blanco seguidamente se visualiza sobre la superficie de la pared a una distancia de veinticinco (25 centímetros) al nivel del suelo, se avista un orificio, asimismo sobre la superficie de la pared a una distancia de ciento diez (110 centímetros) al nivel del suelo se visualiza un orificio; consecutivamente sobre la superficie de la pared a una distancia de ciento treinta y cinco (135 centímetros) al nivel del suelo se avista un orificio. COMO EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO SE COLECTA: 1.-) un fragmento metálico de aspecto cobrizo, que formo parte de un blindaje de un proyectil; 2.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: F.C. 9.6, presentando signo de percusión; 3.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: FC. 9.6, presentando signo de percusión; 4.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: ILl| presentando signo de percusión; 5.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: F.C. 9.6 presentando signo de percusión 6.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: | l1 , presentando signo de percusión; 7.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: | 11 1, presentando signo de percusión ; 8.-) una Concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee F.C.9.6, presentando signo de percusión ;9.-) una concha de aspecto cobrizo donde en la parte de su reborde se lee: 1 11 presentando signo de percusión: 10.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: | ll presentando signo de percusión ; 11.-)una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 07 presentando signo de percusión; 12.-) una concha de aspecto cobrizo donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM presentando signo de percusión ; 13.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM, presentando signo de percusión ; 14.-)una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee. CAVIM 16, presentando signo de percusión ; 15.-) un núcleo de aspecto plateado que originalmente formo parte de un proyectil parcialmente deformado ; 16.-) un proyectil de aspecto cobrizo parcialmente deformado ; 17.-) un núcleo de aspecto plateado que originalmente formo parte de un proyectil parcialmente deformado; 18.-) un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojiza ; 19.-) un proyectil de aspecto cobrizo parcialmente deformado; 20.-) un proyectil de aspecto cobrizo parcialmente deformado; 21. ) Una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 04, presentando signo de percusión; .22.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 17. Presentando signo de percusión; 23. -)una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 12,presentando signo de percusión ; 24.-)una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 02 9MM. Presentando signo de percusión; 25.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 04. Presentando signo de percusión; 26.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee CAVIM 12, presentando signo de percusión; 27.-) una concha de aspecto cobrizo. Donde en la parte de su reborde se lee l0. I, presentando signo de percusión; 28.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 02 9MM. Presentando signo de percusión; 29.-) una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 04 presentando signo de percusión; 30.-) una concha de aspecto cobrizo donde en la parte de su reborde se lee: presentando signo de percusión: 31. ) Una concha de aspecto cobrizo, donde en la parte de su reborde se lee: CAVIM 17. presentando signo de percusión; 32.-) un proyectil de aspecto cobrizo parcialmente deformado, Con la finalidad de ser remitida a las áreas Criminalística correspondiente a fin de ser analizadas Según cadenas P-533 2023 y P-536-2023.Se toman fotografías de carácter en general y particular las cuales se anexan el original de la presente. Dicha actuación técnica, culmina a las 11:40 horas, es todo, se levó y estando conformes firman.”

La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental quedó acreditado que el funcionario DETECTIVE DIXON LINAREZ, practicó Inspección Técnica en el sitio del suceso, específicamente en la Urbanización Portal De La Brisa Conjunto 1 Araure Estado Portuguesa, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizados por ley, para dejar constancia de la existencia legal y las características del lugar donde se perpetraran los hechos del cual fueran objeto la víctima JEAN CARLOS REGALADO PARADA, el cual se trata de un sitio de suceso mixto, ubicado en la ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.5236188,-692412378, en la cual se colectaron las evidencias de interés criminalístico antes referidas, habiéndose incorporado tal documental lícitamente al Juicio.”

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°:1521. EXPEDIENTE N°: K-23-0229-01732:

ESTADO Araure, 21 de Noviembre del 2023. RAMOS". De uso masculino conocido CASAL En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas. se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE DIXON LINAREZ; adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo Acarigua de esta Delegación Municipal, quien se traslada hacia la siguiente dirección: MORGUE DEL PORTUGUESA Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 187°200° y 266° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: Se trata de un cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino que yace en posición de cubito dorsal sobre una camilla de metal tipo rodante, ubicado en el nosocomio antes mencionado, el cual presenta como vestimenta, una (01) prenda de vestir Conocido comúnmente como chemise elaborado en fibras naturales de color mostaza. marca TOMMY HILEIGER sin talla aparente, la pieza antes descrita se observa en mal estado de uso y conservación, fijada con el de uso masculino conocido comúnmente como comúnmente como pantalón tipo Jean, elaborado en fibras naturales de color azul, marca OBERKROS Sin talla aparente , fijada con el literal "B", la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, Una (01) literal "A", una (01) prenda de vestir de uso masculino conocido comúnmente como bóxer elaborado en fibras naturales de color blanco. marca CALVIN KLEIN sin talla aparente fijada con el literal “C” la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, asimismo Un (01) par de calzados conocidos comúnmente como zapatos de color negro, marca NIKE ACG, sin talla aparente fijada con el literal “D" la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, asimismo, se le aprecia LAS SIGUIENTES CARACTERİSTICAS FİSICAS: Piel moreno, de Contextura: gruesa, Estatura: Un metro ochenta (1,80mtrs) de estatura Cabello: rizado Tipo corto, Color negro, Frente amplia, Cejas: pobladas y separadas, Ojos grandes, color pardo oscuro, Nariz: grande, Boca: grande, Labios: gruesos, Mentón agudo, posee barba y bigote, Orejas medianas y el OMIC EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: El mismo presenta. Una (01) herida con borde irregular en la extremidad inferior derecha en la parte anterior externa asimismo presenta una (01) herida con borde irregular en la extremidad inferior derecha en la parte anterior interna, una (01) herida por fricción en el miembro inferior derecho en la región de la rodilla seguidamente presenta una (01) herida rasante en el miembro inferior derecho en la parte externa del muslo con borde irregulares, una (01) herida rasante con borde irregular en la región de la fosa iliaca, presenta Una (01) herid con bordes irregulares en el miembro inferior izquierdo en la región posterior del muslo con borde irregulares, una (01) herida con borde irregular en la región del abdomen, una (01) herida con bordes irregulares en a región lumbar derecha, seguidamente una (01) herida por fricción en el miembro superior derecho en la región del codo, se realiza la toma de impresiones dactilares en herida con borde irregular en la extremidad inferior derecha en la parte región del hombro, en el cual mediante un (01) segmento de gasa aplicando la técnica de impregnación fijado, colectado y rotulado con literal "E". IDENTIDAD DEL CADAVER: el mismo queda identificado en los libros de ingreso al nosocomio como: JEAN CARLOS REGALADO PARADA, titular de la Cedula de identidad V-15.339.802, se procede a realizar la toma de impresiones dactilares en una planilla NECRODACTILAR R17 fijado, Colectado y rotulado con el literal “F” COMO EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO SE COLECTA: 1. ) una (01) prenda de vestir conocido comúnmente como chemise elaborado en fibras naturales de color mostaza marca TOMMY HILFIGER sin talla aparente; 2.-) Una (01) prenda de vestir de uso masculino conocido comúnmente como pantalón tipo Jean, elaborado en fibras naturales de color azul, marca OBERKROS sin talla aparente3.-) Una (01) prenda de vestir de uso masculino conocido comúnmente como bóxer elaborado en fibras naturales de color blanco, marca CALVIN KLEIN sin talla aparente; 4.-) Un (01) par de calzado conocido comúnmente como zapatos de color negro, marca NIKE ACG, sin talla aparente 5.-) un (01) segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, 6.-) (01) planilla NE CRODACTILAR R17. Con la finalidad de ser remitida áreas criminalística correspondiente a fin de ser analizadas. Según cadenas P-53.-2023, P-535-2023, P-536-2023.Se toman fotografías de carácter en general y particular las cuales se anexan el original de la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 09:50 horas, es todo, se leyó y estando conformes firman.

La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental quedó acreditado que el funcionario DETECTIVE DETECTIVE DIXON LINAREZ, practico Inspección Técnica en la MORGUE DEL PORTUGUESA, quedó plenamente acreditadala existencia legal del cadáver de la víctima identificada como JEAN CARLOS REGALADO PARADA, y sus características fisonómicas, y practicado el exámen externo al cadáver se le apreció Una (01) herida con borde irregular en la extremidad inferior derecha en la parte anterior externa asimismo presenta una (01) herida con borde irregular en la extremidad inferior derecha en la parte anterior interna, una (01) herida por fricción en el miembro inferior derecho en la región de la rodilla seguidamente presenta una (01) herida rasante en el miembro inferior derecho en la parte externa del muslo con borde irregulares, una (01) herida rasante con borde irregular en la región de la fosa iliaca, presenta Una (01) herid con bordes irregulares en el miembro inferior izquierdo en la región posterior del muslo con borde irregulares, una (01) herida con borde irregular en la región del abdomen, una (01) herida con bordes irregulares en a región lumbar derecha, seguidamente una (01) herida por fricción en el miembro superior derecho en la región del codo, se realiza la toma de impresiones dactilares en herida con borde irregular en la extremidad inferior derecha en la parte región del hombro, en el cual mediante un (01) segmento de gasa aplicando la técnica de impregnación fijado, colectado y rotulado con literal "E".. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado tal inspección por los funcionarios autorizados por ley e incorporada lícitamente al Juicio, para dejar constancia de la existencia del cadáver de JEAN CARLOS REGALADO PARADA y las múltiples heridas que presentaba el mismo.”

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°1541: EXPEDIENTE N° K-23-0229-01732.

1542 Araure, 23 de Noviembre del 2023. En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas., se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaria DETECTIVE MARIA PEREZ, adscrita a la Coordinación De Criminalística De Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: Urbanización DURIGUA 2, SECTOR 03, VEREDA 25. CALLE 04, CASA NUMERO 02 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual s acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 187° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio cerrado, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.5551520,-69-2039450, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, donde para el momento de la inspección las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación artificial de regular intensidad; se visualiza en sentido OESTE " una vivienda unifamiliar la cual se constituye por un cercado elaborado en paredes de bloque, frisado y pintado en color blanco con evidentes signos de desgaste en sus laterales se observan dos protectores de ventanas Constituidos en tubos de metal orientados en sentidos vertical y horizontal, cuenta como medio de seguridad a base de cerradura fija y llave pintados en color blanco, en su parte central un medio de acceso (puerta) elaborada en una lamina de metal y tubos de metal orientados en sentido vertical y horizontal, cuenta como medio de seguridad a base de cerradura en buen estado de uso y conservación, una vez traspuesto la misma se visualiza en un área constituido en paredes de bloque frisado y pintado en color blanco, piso en cerámicas en color marrón la cual funge como “sala de estar” el lugar se encuentra provisto se su respectivo mobiliario tales como un (01) juego de muebles elaborados en material sintético en color es negro y blanco, un (01) televisor en color negro en buenas condiciones, una (01) mesa elaborada en madera y demás enceres acordes a el lugar, seguidamente en su lateral derecho en sentido cardinal NORTE, se observa una entrada protegida por una (puerta) de una sola hoja tipo batiente, elaborado en madera, cuenta como medio de seguridad a base de cerradura fija y llave, una vez traspuesta se visualiza un área que funge como dormitorio constituido en paredes de bloque frisado y pintado en color blanco, piso en cerámicas en color marrón, en el lugar reposa una (01) cama tipo matrimonial con su debido colchón y tendido, sobre la misma se observa una 01) prenda de vestir de uso masculino tipo franela de color blanco la cual se fija, rotula y colecta con el literal "A", así mismo una (01) prenda de vestir tipo pantalón de color negro la cual se fija, rotula y colecta con el litera "B, un (01) closet infantil elaborado en madera, pintado en colores blanco y amarillo, en el interior de mismo se observa una (01) prenda de lucir tipo gorra de color negro la cual se fija, rotula y colecta con el literal "C" y demás mobiliario acorde al lugar. Una vez fuera del lugar se visualiza un medio de acceso (puerta) elaborado en madera en color marrón, cuenta como medio de seguridad a base de cerradura fija y llave, una vez traspuesta se observa un espacio que funge como "baño" constituido en paredes de bloque frisado y pintado en color blanco con evidentes signos de Suciedad y desgaste piso en cerámicas de color azul, donde reposan objetos acorde al lugar, una vez fuera del lugar se observa en sentido OESTE, un área que funge como "cocina" constituida en paredes de bloque recubierta en cerámicas de color blanco, piso en cerámicas de color marrón, donde reposan objetos acorde al lugar, continuando en el mismo sentido se visualiza un (01) gavetero de tres compartimiento elaborado en madera, en el interior del mismo se observa un (01) par de zapatos de color blanco a cual se fija, rotula y colecta con el literal "D", además de objetos prendas de vestir de uso masculino y femenino en total desorden. COMO EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO SE COLECTA: (01) prenda de vestir de uso masculino tipo franela de color blanco Signado con el literal "A" 2.-) Una (01) prenda de vestir tipo pantalón de color negro talla 32. Marca Adidas, signado con el literal B"; 3.-) Una prenda de lucir tipo gorra de color negro, signado con el literal "C", 4.-) Un (01) par de zapatos de color blanco, talla 40, signado con el literal "D", remitidas bajo planilla de cadena de Custodia N° P- 549 -2023. Con la finalidad de ser remitidas a las áreas de criminalística especializadas a fin de ser analizadas Se toman foto de carácter general, particular y en detalle las cuales se anexan a la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 05:40 horas, es todo cuanto tenemos que informar al respecto v de esta manera se concluyó.

La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental quedó acreditado que la funcionaria DETECTIVE MARIA PEREZ, práctico Inspección Técnica en: Urbanización DURIGUA 2, SECTOR 03, VEREDA 25. CALLE 04, CASA NUMERO 02 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA, quedó plenamente acreditadala existencia legal del lugar donde aprehendieron al adolescente acusado y fueron incautada evidencias de interés criminalísticos como: (01) prenda de vestir de uso masculino tipo franela de color blanco Signado con el literal "A" 2.-) Una (01) prenda de vestir tipo pantalón de color negro talla 32. Marca Adidas, signado con el literal B"; 3.-) Una prenda de lucir tipo gorra de color negro, signado con el literal "C", 4.-) Un (01) par de zapatos de color blanco, talla 40, signado con el literal "D", remitidas bajo planilla de cadena de Custodia N° P- 549 -2023.”

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 1543 EXPEDIENTE N°: K-23-0229-01732:

Acarigua, 24 de noviembre del 2023. en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas, se constituye una comisión del de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaria: DETECTIVE MARÍAPÉREZ, adscrita a la Coordinación De Criminalística De Campo de la Delegación Municipal Acarigua, traslada hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓNFUNDACIÓN MENDOZA, CASA NUMERO 02, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° 187° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente:" Tratase de un sitio cerrado, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.5503090,-69 2108420, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, donde para el momento de la inspección las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación artificial de buena intensidad; se visualiza en sentido "OESTE" una vivienda unifamiliar la cual se constituye por un cercado elaborado en media pared de bloque frisado y pintado de color amarillo con evidentes signos de suciedad y desgaste por la exposición al medio ambiente, en la parte superior presenta tubos de metal orientados en forma vertical pintados en color blanco, en su lateral izquierdo se visualiza un portón tipo corredizo elaborado en metal pintado en color blanco, cuenta como medio de seguridad a base de cerradura fija v llave, su parte central cuenta como medio de acceso una puerta (reja) tipo batiente elaborada en lamina de metal y tubos de metal orientada en forma verticąl, pintada de color blanco con sistema de seguridad base de cerradura fija. y llave, la misma presenta su fachada orientada en sentido cardinal "ESTE" una vez transpuesta en sentido cardinal "OESTE", se avista la fachada principal de la vivienda, constituida por paredes de bloque frisada y pintada en color blanco, en sus laterales se observan tres (03) ventanas provista sus vidrios con sus protectores elaborados en metal pintado de color blanco orientados en sentido vertical, de igual manera se observa un dispositivo de captación de imágenes y movimiento (cámaras) que integra un circuito de seguridad, techo en platabanda. piso en cerámicas de color blanco, como medio de acceso una puerta de una sola hoja, tipo batiente elaborada en madera pintada de color marrón, cuenta con su sistema de seguridad a base de cerradura fija y llave, la cual para el momento de dicha inspección se encontraba abierta, permitiendo el libre acceso, una vez en el interior de la vivienda en el mismo sentido cardinal, se observa un espacio que funge como sala constituida por paredes de bloque frisada y pintada de colores amarillo, piso de cemento cubierto por baldosa de color blanco donde reposan un (01) sofás elaborados en material sintético en color marrón en buen estado de uso y conservación, una (01) mesa elaborada en madera, un (01) dispositivos de captación de imágenes y movimiento (cámaras) que integra un circuito de seguridad y demás mobiliario acorde a lugar, seguidamente en su lateral derecho en sentido NORTE, se observa un área el cual funge como cocina, constituida en paredes de bloque cubiertas por baldosa de color beige, piso en cerámicas de color blanco, en el lugar donde reposan enceres acorde al lugar. continuando en el mismo sentido se visualiza un medio de acceso (puerta) de una sola hoja, tipo batiente elaborado en madera, cuenta como medio de seguridad a base de cerradura fija y llave en regular estado de uso y conservación, una vez en el interior se visualiza un área que funge como "dormitorio constituida en paredes de bloque de cemento frisado y pintado en color blanco, piso en cerámicas de colores amarillo y marrón, en el lugar reposa una (01) cama con su colchón tipo matrimonial con su tendido en total desorden, dos (02) aires acondicionado en color blanco, dos (02) televisores en color negro buen estado de uso y conservación y demás enceres relacionados, lugar, continuando en sentido OESTE, se observa un medio de acceso (Puerta) de una sola hoja, tipo batiente elaborado en madera, cuenta como medio de seguridad a base de cerradura fija y llave en buen estado, una vez en el interior se visualiza un área que funge como "baño" constituido en paredes cubiertas en cerámicas de colores blanco y azul, piso en cerámicas de color marrón, en el lugar reposan objetos acorde al lugar, continuando en el mismo sentido, se observa un medio de acceso (puerta) de una sola hoja, batiente una vez a ingresar se aprecia un espacio el cual funge como “habitación" constituido en paredes de bloque de cemento frisado y pintado color amarillo, piso en cerámicas de color blanco, en el lugar reposan una un (01) aire acondicionado en color blanco en buen estado y demás acorde al lugar. consecutivamente en el mismo sentido se observa un medio de acceso (puerta) de una sola hoja, tipo batiente, elaborada en metal revestida en color blanco, cuenta con medio de seguridad a base de cerradura fija y llave, encontrándose abierta para el momento de la inspección, una vez al ser traspuesta, comunica hacia la parte posterior de la vivienda, donde se aprecia un espacio de gran dimensión el cual funge como patio trasero circundado por paredes de bloque de cemento frisado y pintado en color amarillo, piso en cemento, posteriormente en sentido OESTE, a una distancia de veinticinco centímetros (25cm) de longitud, con respecto al borde del marco de la puerta orientada en sentido ESTE, y a una distancia de un metros y diez centímetros (1.10mts) de longitud, con respecto al borde la pared orientada en sentido SUR, se observa sobre la superficie del suelo una (01) bolsa de material sintético, con franjas de colores amarillo y negro provisto en su interior de, 1.-) Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA. Marca GIock, calibre 9mm, modelo 9x19, serial UUZ961, color negro, a cual se fija, rotula y colecta con el literal "A”, 2.-) un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca Glock, calibre 9mm, modelo 9x19, color negro. Serial UUZ96. a cual se fija, rotula y colecta con el literal "B", Bajo número de cadena de custodia Nº P-549-2023 seguidamente se realiza recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalística, obteniendo las ya mencionadas, se colectan COMO EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO SE COLECTA: 1.-) un arma de fuego tipo PISTOLA, marca GlocK, calibre 9mm, modelo 9x19, serial UUZ961, color negro, signado con el literal “A”, 2.-) Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, Calibre 9mm, modelo 9x19 color negro serial KXU373, signado con el literal “B”, remitidas bajo planilla de cadena de custodia Nº P-549-2023, con la finalidad de ser remitida a las áreas criminalísticas especializadas se toman fotografías de carácter general, particular y en detalles las cuales se anexan a la presente actuación técnica culmina a las 05:40 horas, es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera se concluyó.

La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental quedó acreditado que la funcionaria DETECTIVE MARIA PEREZ, adscrita a la Coordinación De Criminalística De Campo de la Delegación Municipal Acarigua, practico inspección técnica en la siguiente dirección: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CASA NUMERO 02, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA,, quedó plenamente acreditadala existencia legal del lugar donde fueron incautada evidencias de interés criminalísticos como: 1.-) un arma de fuego tipo PISTOLA, marca GlocK, calibre 9mm, modelo 9x19, serial UUZ961, color negro, signado con el literal “A”, 2.-) Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, Calibre 9mm, modelo 9x19 color negro serial KXU373, signado con el literal “B”.”

Revisadas como han sido las valoraciones y acreditaciones efectuadas por la Jueza de la recurrida, preciso es analizar lo plasmado en el acápite IV denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, como se lee a continuación:

“Con los medios probatorios que anteceden valorados en conjunto por esta Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:

“En fecha 21 de noviembre del año 2023, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima JEANCARLOS REGALADO PARADA, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Portal de las Brisas, conjunto 06, casa número 1, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando observa a dos personas que se encontraban en actitud sospechosa en la entrada del conjunto y se acerca con la previsión de seguridad portando un arma de fuego, marca Glock, modelo 17 calibre 9 milímetros, color negro serial de orden KXU373, observando a dos ciudadanos desconocidos quienes al verlo toman una actitud agresiva, uno de ellos apunta a la víctima con un arma de fuego para seguidamente accionar la misma en contra de la víctima impactándolo en varias partes del cuerpo, cayendo al suelo herido, ocasión que aprovecha uno de los sujetos que vestía una franela de color blanca, pantalón jeans de color negro, zapatos de color blanco y gorra de color negro con letras LA de color blanco, para despojar a la víctima del arma de fuego antes mencionada y luego huir del lugar. Instantes después un grupo de vecinos al escuchar los disparos salen a informarse de lo que había sucedido, notando que el vecino víctima se encontraba herido en el suelo y proceden a trasladarlo hasta la clínica Cemell de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, donde a pocos minutos de su ingreso fallece a consecuencia de presentar según el protocolo de autopsia las siguientes lesiones: “1. Orificio de entrada en región de cuello derecho lateral con orificio de salida en región pabellón auricular izquierdo, trayecto derecha izquierda ascendente. 2. Orificio de entrada en tórax anterior derecho inferior con línea media clavicular, donde se evidencia y se extrae proyectil único abotonado en región posterior izquierdo tercio medio trayecto derecha ascendente. 3. Orificio de entrada en región de antebrazo derecho cara externa tercio distal con orificio de salida en antebrazo derecho cara interna tercio medio trayecto derecha izquierda ascendente. 4. Orificio de entrada en región muslo derecho cara lateral tercio medio con orificio de salida en muslo derecho de cara anterior tercio medio trayecto derecha a izquierdo ascendente. 5. Orifico de entrada en muslo izquierdo de cara anterior tercio distal con orificio de salida en región de pierna izquierda de cara posterior tercio proximal. Trayecto izquierda a derecha descendente. Tórax lesión del pulmón izquierdo tercio inferior, Hemotorax de 500 cc aproximadamente”.por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEANCARLOS REGALADO PARADA (OCCISO).”

De lo indicado ut supra,se observa, en primer lugar que la Jueza de Juicio indica que los medios probatorios que anteceden, fueron valorados en conjunto, partiendo de un falso supuesto, en virtud de que tal y como se evidenció, los medios de prueba fueron valorados solo de manera individual, aunado a que lo que se indica como acreditado, es una copia exacta delas alegaciones del Ministerio Público, que fueron indicadas en el acta de inicio de juicio oral de fecha 28 de febrero de 2024 (folios 2 al 7 de la pieza Nº 4), por lo que dicha acreditación se encuentra totalmente inmotivada.
El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia (Vid. Sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022 de la Sala de Casación Penal).

Ahora bien, preciso es señalar, que lo plasmado en el acápite V denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, a saber:

“Concluido el debate oral y privado, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta de acuerdo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza, quedó acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEANCARLOS REGALADO PARADA (OCCISO);convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, que prevé lo siguiente:
Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
En fecha 21 de noviembre del año 2023, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima JEANCARLOS REGALADO PARADA, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Portal de las Brisas, conjunto 06, casa número 1, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando observa a dos personas que se encontraban en actitud sospechosa en la entrada del conjunto y se acerca con la previsión de seguridad portando un arma de fuego, marca Glock, modelo 17 calibre 9 milímetros, color negro serial de orden KXU373, observando a dos ciudadanos desconocidos quienes al verlo toman una actitud agresiva, uno de ellos apunta a la víctima con un arma de fuego para seguidamente accionar la misma en contra de la víctima impactándolo en varias partes del cuerpo, cayendo al suelo herido, ocasión que aprovecha uno de los sujetos que vestía una franela de color blanca, pantalón jeans de color negro, zapatos de color blanco y gorra de color negro con letras LA de color blanco, para despojar a la víctima del arma de fuego antes mencionada y luego huir del lugar. En fecha 24 de noviembre del presente año, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, se constituyeron en una comisión y se hacen acompañar de dos personas identificadas como I.R.M. y M.A.R., a los fines de que fungieran como testigos instrumentales de la visita domiciliaria que practicarían en Urbanización Durigua 2, sector 3, calle 4, vereda 25, parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente autorizada por el Tribunal de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, una vez presentes en el lugar donde fueron recibidos por la ciudadana ANA MARÍA MOLLEJA ALVARADO, a quien le indican el motivo de la presencia de los funcionarios y de los testigos, por lo que les permite el acceso al inmueble donde se encontraba el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, a quien le hacen una inspección de personas, encontrándole en uno de sus bolsillos, un teléfono celular, marca Samsung, modelo A-32, de color azul, serial imei: 356263316971229, signado con el número de teléfono 0412-6808206, siendo uno de los números de teléfonos que registra actividad en el sitio del suceso para el momento del hecho, seguidamente los funcionarios ingresan a una habitación donde localizan una franela de color blanco, un pantalón de jeans, de color negro, un par de zapatos marca Adidas, de color blanco, una gorra de color negra con letras LA de color blanca, características similares a las que portaba uno de los sujetos perpetradores del hecho y visto en el video obtenido del sistema de circuito cerrado de vigilancia de la vivienda de la víctima, El ministerio público en su oportunidad imputo el delito del entonces adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación al artículo 83 todos del código penal, efectivamente en este juicio hubo la intervención del médico patólogo José Luis Hernández, quien practico la autopsia signada con el número 228-23 de fecha 24-11-23, este experto, le informo a este tribunal en su oportunidad, las causas que ocasionaron el fallecimiento de la víctima, exponiendo entre otras cosas que el cadáver presento nueve (9) heridas y que la herida que ocasiono la muerte había sido la del abdomen colapsando vasos intestinales y la arteria aortica abdominal
Se hace necesario establecer en primer término si se está en presencia de una muerte violenta, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho de esa muerte, se determina que estamos en presencia de una muerte violenta, lo cual se desprende del JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, de la cedula de identidad N° V-17.617.201, profesión u ocupación Experto Profesional 1, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien practico Protocolo de Autopsia N° AF-228-23 de fecha 24-11-2023 quien bajo juramento de ley expone: se practicó autopsia a un cadáver de sexo masculino de 42 años, raza mestiza, dejo constancia que hay un error de transcripción era sobre peso y cabello negro y corto, quien presenta herida por arma de fuego, existe otro error de transcripción en tórax simétrico que no corresponde a lesiones externas por heridas por arma de fuego de 0.8 de diámetro, es a la descripción de lesiones internas. Así mismo se deja constancia que eran transcribieron 5 heridas y son aproximadamente 9 heridas. Falto describir la entrada del proyectil en el abdomen donde lesiono asas intestinales y laceraciones de arterias. Como conclusiones la muerte se produjo por Shock hipovolémico por herida de fuego al abdomen, hemoperitoneo en las asas intestinales por dos proyectiles, uno de plomo deformado y uno de color amarillo el cual aquí dice de bronce. Es todo. “…Acarigua, 24 de Noviembre del 2023. AF- 228-23. YO, JOSE LUIS JIMENEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° V-17.617.201, Experto Profesional 1, de la Medicatura Forense de Acarigua, rindo bajo el resultado de a autopsia practicada A: REGALADO PARADA JEAN CARLOS el artículo 216 de Código Orgánico Procesal Penal
DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS.Cadáver de sexo masculino de 42 años, raza mestiza, contextura normolineo, cabellos negros, bello facial ojos cerrados de color pardos claro, tórax simétrico, abdomen globoso, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, lividez fijas en declive dorsal, rigidez en fase de resolución Quien presenta: 1. Orificio de entrada en región de cuello derecho lateral con orificio de salida en región pabellón auricular izquierdo, trayecto derecha izquierda ascendente. 2. Orificio de entrada en tórax anterior derecho inferior con línea media clavicular, donde se evidencia y se extrae proyectil único abotonado en región posterior izquierdo tercio medio trayecto derecha ascendente. 3. Orificio de entrada en región de antebrazo derecho cara externa tercio distal con orificio de salida en antebrazo derecho cara interna tercio medio trayecto derecha izquierda ascendente. 4. Orificio de entrada en región muslo derecho cara Iateral tercio medio con orificio de salida en muslo derecho de cara anterior tercio medio trayecto derecha a izquierdo ascendente. 5. Orifico de entrada en muslo izquierdo de cara anterior tercio distal con orificio de salida en región de pierna izquierda de cara posterior tercio proximal. Trayecto izquierda a derecha descendente. Tórax lesión del pulmón izquierdo tercio inferior, Hemotórax de 500 cc aproximadamente. Extremidades: hemorragias en miembro superior derecho y miembros inferiores derecho e izquierdo. Conclusión shock hipovolémico, Hemotórax por herida de arma de proyectil único al tórax. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS. CABEZA: partes blandas y huesos de la bóveda de cráneo sin lesiones macroscópicas que j describir. Cavidad craneana no se examinó por causas técnicas Boca: Dientes completos. CUELLO: Órganos supra e infra-hioideos, columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir. TÓRAX: lesión de pulmón izquierdo tercio inferior, Hemotórax de 500 cc aproximadamente. ABDOMEN: estomago con escaso contenido líquido. Hígado, bazo y riñones con palidez, asas intestinales columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir. PELVIS: vejiga vacía. Pelvis ósea sin lesión. EXTREMIDADES: hemorragias en miembros superior derecho y miembros inferiores derecho e izquierdo. CONCLUSION: Shock hipovolémico, Hemotórax debido herida por arma de fuego de proyectil único al tórax y abdomen. MUESTRAS: SI, UN (O1) PROYECTIL DE COLOR BRONCE. HISTOLOGICAS: NO. TOXICOLOGICAS: NO. PROYECTIL: NO…” Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio PúblicoABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: PREGUNTA ¿Puede indicar al Tribunal cuantas heridas observo en el cadáver de esa persona? RESPUESTA: posiblemente de 9 heridas. PREGUNTA ¿Cuál fue la herida que causo la muerte de la persona? RESPUESTA: la herida que causo la muerte fue la abdominal donde hubieron lesiones de asas intestinales derecha y arterias aorticas abdominales. PREGUNTA ¿dejo constancia que se extrajeron cuantos proyectiles? RESPUESTA: un proyectil de color gris deformado y un proyectil color amarillo, fueron entregados al departamento de balística para evidencias. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMAR OVALLES, quien formula preguntas al testigo. PREGUNTA ¿usted narra en su declaración que observo como 9 heridas en el cadáver, cuantas heridas aparecen en el protocolo de autopsia? RESPUESTA: 5 si mal no recuerdo PREGUNTA ¿Cuándo realizan la autopsia como es el procedimiento para dejar constancia de las heridas del cadáver? Respuesta: lo hacemos en el acto, en presencia se hacen unas notas en manuscrito y se envía a medicatura forense a la secretaria quien hace la digitalización y hace la transcripción del protocolo. PREGUNTA ¿usted manifestó que extrajeron dos proyectiles realizo cadena custodia a esa evidencia? RESPUESTA: sí, se entrega a la secretaria quien lleva un libro donde coloca los datos del cadáver el patólogo y la firma y si no estoy en el momento de la trascripción, yo autorizo a Peñaloza vía telefónica para que firme, pero se hace a través de un oficio. Con este testimonio queda probada la muerte violenta.
concatenada con la testimonial de la detective YRIANA RODRÍGUEZ, en su condición de Experta, titular de la cédula de identidad N° V- 25.035.524, credencial N° 44133, de profesión u ocupación Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, como perita experta oficial quien practico EXPERTICIA DE DIGITALIZACIÓN N° 1729, de fecha 24-11-2023., inserta al folio 177 al 186 de la Primera Pieza quien bajo juramento de ley expone: Reconozco contenido y firma de la misma. Fui designada para realizar peritaje, según Memorándum N° 9700-0229-CIDCPER-HO-2023-4464, de fecha 23/11/2023, en relación con la averiguación K-23-0229-01732, que instruye este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y Contra la Propiedad (Robo) según los artículos 223°, 224° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal y 3° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigación y según Protocolo del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencia. Para practicar experticia de Digitalización de imágenes a el DVR remitido como evidencia con la finalidad de captar información de interés criminalístico. Se describe la evidencia física suministrada: Según de cadena de custodia de evidencias físicas N P-0199-023 de fecha 2141-2023. 01. Dos (02) archivos de grabación, signado con el nombre CAIMA 02, CAMERA 03, almacenado en un (01) Disco óptico DVR, mar HIKVISION, modelo DS-7IO8HGHI-F1, serial E27569426. cc BLANCO. En la peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones, que a continuación se describen: se procede a verificar el contenido de imagen en el Disco óptico, insertándolo en la unidad de lectura o escritura CD (E:) de unas computadora, marca: HP, Modelo: 7540, provista de un sistema operativo comercial WINDOWS 7 ULTIMATE» y el software como herramienta da reproducción “VLC” para acceder a los VIDEOS; lográndose apreciar lo siguiente: un total de dos (02) archivos de videos, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera: CAMERA 02, CAMERA 03. Seguidamente se ejecutó la reproducción de los archivos; visualizándose que esta presenta movimiento y se encuentran desprovisto de audio. Se realizo fijación fotográfica: La grabación contenida en el Disco óptico, fue sometida a un minucioso proceso de captación de imágenes instantáneas, utilizando para ello el software como herramienta: “VLC”, para realizar el proceso de captación de imágenes en la grabación: DEL ARCHIVO AUDIO VISUAL IDENTIFICADO COMO: CAMERA 02, se obtuvo la cantidad de dos (02) imágenes. La presente grafica (IMAGEN 01) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 02, a las 04:02:14 segundos del video, del día Martes 21-11-23; se aprecia la entrada de una urbanización mediante un portón eléctrico elaborado en metal de color negro, en su parte izquierda vista el observador se aprecia una puerta elaborada en el mismo material tipo batiente contiguo a esta se visualiza una persona de género masculino de contextura regular, piel morena, porta una vestimenta: en su parte superior una gorra de color blanco, un chemi color gris en sus mangas presenta franjas rojas gris y azul, en su parte inferior un pantalón color negro, y unos zapatos deportivos color gris, dicho sujeto queda identificado en el dictamen pericial como SUJETO 01, el mismo porta en su extremidad superior derecha un (01) arma de fuego quedando identificada como ARMA 01: Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas, conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. En la IMAGEN 02 La presente grafica (IMAGEN 02) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 02, a las 04:14:32 segundos del video, del día Martes 21-11-23; se aprecia la entrada de una urbanización mediante un portón eléctrico elaborado en metal de color negro, contiguo a esta se visualiza una persona de género masculino de contextura delgada, piel morena, porta una vestimenta: en su parte superior una gorra de color negro; un suéter color blanco, en su parte inferior un pantalón color negro, y unos zapatos deportivos color blanco, dicho sujeto queda identificado en el dictamen pericial como SUJETO 02; Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas, conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. DEL ARCHIVO AUDIO VISUAL IDENTIFICADO COMO: CAMERA 03, se obtuvo la cantidad de diez (10) imágenes. IMAGEN 01. La presente grafica (IMAGEN 01) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 04:22:27 segundos del video, del día Martes 21-11-23; aprecian dos personas del género masculino identificados como SUJETO 01 Y SUJETO 02, en una garita de “seguridad” constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, donde sujeto 02 le hace entrega a sujeto 01 de un objeto comúnmente conocido como un (01) bloque elaborado en concreto quedando identificado en el dictamen pericial como OBJETO 01; hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las brisas, conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. IMAGEN 02. La presente grafica (IMAGEN 02) del archivo digital (VlDEO identificado como CAMERA 03, a las, 04:42:20 segundo de video del día Martes 21-11-23 se aprecia saliendo de la “seguridad” a persona escrita y identificada como SUJETO 01, la persona era de contextura regular, piel morena, porta una vestimenta en su parte superior un tapa bocas color blanco un chemi color gris en sus mangas. presenta franjas rojas gris y azul, en su parte inferior un pantalón color negro, y unos zapatos deportivos color gris, Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01 Parroquia Araure. Municipio Araure Estado Portuguesa. IMAGEN 03. La presente grafica (IMAGEN 03) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:09:50 segundos del video, del día Martes 21-11-23; se aprecia la persona descrita e identificada como SUJETO 01,-la misma es de contextura regular, piel morena, porta una vestimenta: en su parte superior: una gorra de color blanco, un tapa boca color blanco un chemi color gris en sus mangas presenta franjas rojas, gris y azul, en su parte inferior un pantalón color negro y unos zapatos deportivos color gris el mismo se encuentran desplazándose por las adyacencias de la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. La presente grafica (IMAGEN 04) deI archivo digital (VIDEO) identificado como CAMERA 03, a las 06:34:49 segundos del video del día Martes 21-11-23 se ve una persona identificada como SUJETO 02, descendiendo de una pared por la parte de adentro del lateral izquierdo de la urbanización en mención Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06 frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. IMAGEN 05. La presente grafica (IMAGEN 05) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:11 segundos del video, del día Martes 21-11-23; se aprecia una persona del sexo masculino, de contextura regular, piel blanca, porta una vestimenta: en su parte superior: un chemi color amarillo, en su parte inferior un pantalón bluejeans, dicho sujeto queda identificado en el dictamen pericial como SUJETO 03; Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las brisas, conjunto 06, frente a la vivienda signada al Camera 01, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. La presente grafica (IMAGEN 06) del archivo digital (VIDEO), identificado; con la CAMERA 03, a las 06:39:32 segundos del video, del día martes. 21-11-23: se aprecian tres (03) personas del sexo masculino, identificados en el dictamen pericial como SUJETO 01 SUJETO 02 Y SUJETO 03, es de hacer notar que SUJETO 01 y SUJETO 03, ambos poseen en la extremidad superior derecha arma de fuego quedando identificadas como ARMA 01 y ARMA 02 hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure. La presente grafica (IMAGEN 07) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:33 segundos del video, del día Martes 21-11-23 se aprecian dos (02) personas del sexo masculino, identificados en el dictamen pericial como SUJET0 01 Y SUJETO 03, es de hacer notar que SUJETO 01 y SUJETO 03, ambos poseen en sus extremidades superiores derechas las armas: ARMA 01 Y ARMA 02; la cual lograron desenfundar al (momento en el cual se logro la captación) Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las brisas, conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure Municipio Araure Estado Portuguesa. La presente grafica (IMAGEN 08) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:34 segundos del video, del día Martes 21-11-23 se aprecian dos (02) personas del sexo masculino, identificados en el dictamen pericial como SUJET0 01 Y SUJETO 03, es de hacer notar que SUJETO 01 y SUJETO 03, ambos poseen en sus extremidades superiores derechas las armas: ARMA 01 Y ARMA 02; generando un intercambio de disparos. Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure. La presente grafica (IMAGEN 09) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:46 segundos del video, del día Martes 21-11-23 se aprecian dos (02) personas del sexo masculino, identificados en el dictamen pericial como SUJET0 01 Y SUJETO 02, es de hacer notar que SUJETO 02, toma el ARMA 02 de SUJETO 3; que el cual se encuentran en la superficie del suelo herido. Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure. La presente grafica (IMAGEN 10) del archivo digital (VIDEO), identificado como CAMERA 03, a las 06:39:47 segundos del video, del día Martes 21-11-23 se aprecia una (01) persona del genero masculino, identificado en el dictamen pericial como SUJET0 03 el mismo se encuentra herido en la superficie del suelo. Hecho ocurrido en la Urbanización Portal de las Brisas conjunto 06, frente a la vivienda signada al número 01, Parroquia Araure, Municipio Araure. En base a lo antes expuesto, he llegado a las siguientes conclusiones; Conclusiones: Para concluir, en las evidencias suministradas se logró apreciar a dos (02) sujetos del género masculino, identificados en el dictamen pericial corno SUJETO 01 Y 02, (sujeto 01 se encontraba armado), rodeando desde las 04:00 horas de las mañana en las adyacencias de la Urbanización Portal de Las Brisas, conjunto 06, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa; posteriormente SUJETO 03 (VICTIMA), se percata de la presencia de los mismos y sale desde el interior de su vivienda, donde con arma de fuego en mano les da voz de alto a SUJETOS 01 Y 02. Finalmente se genera un intercambio de disparos entre SUJETO 01 Y SUJETO 03, resultando herido SUJETO 03, luego de esto emprenden huida SUJETO 01 Y 02, lográndole despojar el arma de fuego a SUJETO 03 NOTA: Para mayor información visual se puede apreciar en la grabación del video el cual se encuentra almacenado en un (01) Disco óptico DVR marca HIKVISION, modelo DS-71O8HGHI-F1, serial E27569425, color BLANCO. Eso fue todo, di por finalizada mi labor técnica. La evidencia suministrada una vez analizada y procesada es trasladada hacía el área de resguardo y custodia de evidencias físicas conjuntamente con su cadena de custodia N 0199-2023 de fecha 21-11-2023. Es todo. El presente informe consta de siete (07) folios útiles. Los momentos mas cruciales de la grabación fue cuando entro el sujeto 1 quien era más robusto y presentaba problemas en una pierna al caminar y al entrar se acomoda el arma y el sujeto 3 era mas joven. En la cámara 3 hay 10 imágenes donde se puede apreciar la imagen donde sucedió el hecho. 1.- Se observa cuando se pasan unos bloques sujeto 1 y 2, el sujeto 2 entrega de bloques al sujeto 1. 2.- El sujeto 1 era de contextura regular piel morena, chueco. 3.- Se observa a las 6:09 de la mañana a sujeto 1 con tapa boca chemis que se desplaza por las adyacencias del lugar entra agarra una cesta de basura se va y vuelve. 4.- Se observa al Sujeto 2 saltando por la pared. 5.- El sujeto 3 a las 6:38 am aparece y tiene una chemis amarilla y un jeans. 6.- A las 6:39 am se observan 3 personas masculinas 1, 2 y 3 y quienes tenían armas de fuego era el sujeto 1 y 3. 7.- Se observa un intercambio de disparos entre el sujeto 1 y 3 ambos poseen armas y desenfundan. 8.- hay dos personas de sexo masculino sujeto 1 y 3 generan intercambios de disparos. 9.- Se observa sujeto 1 y 2 en la garita que está sola y el sujeto 3 se percata y sale con un arma de fuego le dispara el sujeto 1 cae y el sujeto 2 toma el arma del sujeto 3 quien se encuentra herido. 10.- el sujeto 3 queda querido y el sujeto 1 y 2 huyen del lugar. Resultando coherente y lógico en su deposición para dar por acreditada tal circunstancia, siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 21 de noviembre del 2023,falleció violentamente el ciudadanoJEAN CARLOS REGALADO PARADA, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a dichos medios probatorios para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte violenta de la referida víctima.
Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano JEAN CARLOS REGALADO PARADA,se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, quedando plenamente comprobado que la víctima JEANCARLOS REGALADO PARADA, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Portal de las Brisas, conjunto 06, casa número 1, Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando observa a dos personas que se encontraban en actitud sospechosa en la entrada del conjunto y se acerca con la previsión de seguridad portando un arma de fuego, marca Glock, modelo 17 calibre 9 milímetros, color negro serial de orden KXU373, observando a dos ciudadanos desconocidos quienes al verlo toman una actitud agresiva, uno de ellos apunta a la víctima con un arma de fuego para seguidamente accionar la misma en contra de la víctima impactándolo en varias partes del cuerpo, cayendo al suelo herido, ocasión que aprovecha uno de los sujetos que vestía una franela de color blanca, pantalón jeans de color negro, zapatos de color blanco y gorra de color negro con letras LA de color blanco, para despojar a la víctima del arma de fuego antes mencionada y luego huir del lugar. adminiculado a la declaración del EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACION BALÍSTICA Nº 1712, de fecha 22-11-2023 inserta al folio 79 de la Primera Pieza quien bajo juramento de ley expone: Reconozco el contenido de la misma y si es mi firma. Fui designada para practicar Peritaje Balístico, según pedimento requerido en el memorándum: Nro.: 9700-0230-2023-CCC-267, de fecha: 21-11-2023, recibido en esta División en fecha: 24-11-2023, el cual guarda relación con el Expediente: K-23-0229-01732. Para Identificación e Individualización Balística, a las conchas, suministradas como incriminadas, para establecer correspondencias de características entre las piezas incriminadas y establecer si fueron o no percutidas respectivamente por una misma arma de fuego. Se describe la Evidencia Suministrada con Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-533-23, de fecha: 21-11-2023. A.- Cuatro (04) conchas percutidas, originalmente formaban parte del cuerpo de un igual número de balas para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “FC.96”, el cuerpo de las mismas se compone de garganta culote y cápsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los literales “B”, “C”, “E” y “H” (S.I.M.). B.- Siete (07) conchas percutidas, originalmente formaban parte del cuerpo de un igual número de balas para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “II-II”, el cuerpo de las mismas se compone de garganta culote y cápsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los alfanuméricos “D”, “F”, “G”, “1”, “J”, “L” y “3” (S.I.M.). C.- Una (01) concha percutida, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 07”, el cuerpo de la misma se compone de garganta, culote y cápsula de fulminante. La misma fue signada con el literal “K” (S.I.M.). D.- Una (01) concha percutida, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM”, el cuerpo de la misma se compone de garganta, culote y cápsula de fulminante. La misma fue signada con el literal “M” (S.l.M.). E.- Una (01) concha percutida, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 16”, el cuerpo de la misma se compone de garganta, culote y cápsula de fulminante. La misma fue signada con el literal “N” (S.I.M.). F.- Una (01) concha percutida, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 10.11”, el cuerpo de la misma se compone de garganta culote y cápsula de fulminante. La misma fue signada con el literal “Z” (S.l.M.). G.- Tres (03) conchas percutidas, originalmente formaban parte de un número igual del cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 04”, el cuerpo de la misma se compone de garganta culote y cápsula de fulminante. Las mismas fueron signada con los alfanuméricos “T”, “X” y “2” (S.I.M.). H.- Dos (02) conchas percutidas, originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 17”, el cuerpo de las mismas se componen de garganta culote y cápsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los alfanuméricos “U” y “4” (S.I.M.). I.- Dos (02) conchas percutidas, originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 12”, el cuerpo de las mismas se compone de garganta culote y cápsula de fulminante. Las mismas fueron debidamente rotuladas con los literales “V” y “Y” (S.lM.). J.- Dos (02) conchas percutidas, originalmente formaban parte del cuerpo de un igual número de balas para armas de fuego, calibre 9mm, marca: “CAVIM 02”, el cuerpo de las mismas se componen de garganta culote y cápsula de fulminante. Las mismas fueron signadas con los alfanuméricos “W” y “1” (S.l.M.). Se realizo peritación para examinar las piezas incriminadas, se hizo necesario utilizar un microscopio de comparación balística, obteniendo, que las conchas antes descritas, presentan en la cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión de forma rectangular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre de las armas de fuego que las percutaron, así como otras características, las cuales nos permiten su individualización. Se concluyo: 1. En el presente caso, la Identificación e Individualización Balística permitió establecer que: Las conchas rotuladas con los alfanuméricos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,“G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “1”, “2”, “3” y “4”, GUARDAN RELACIÓN ENTRE SI, es decir si fueron percutidas por una misma arma de fuego. Es todo. Finalice la actuación de orden pericial y cumpliendo normas que las conchas suministrados como incriminados fueron remitidas al Área de Resguardo y Custodia de Evidencia Físicas, junto a su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°: P-533-2023, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conocía del caso. Es todo. la cual califica el delito de Homicidio, y al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a este hecho se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia de que el Homicidio se produjo durante la ejecución del delito de Robo en grado de coautoría.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEANCARLOS REGALADO PARADA (OCCISO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en el referido delito.”

De lo indicado ut supra,se desprende en primer lugar, que la Jueza de Juicio señala “concluido el debate oral y privado, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta de acuerdo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, cuando de la revisión efectuada por esta Alzada se constató, que la mayoría de los órganos de prueba no fueron valorados de manera conjunta sino individual, sin embargo no atendió a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en algunos casos insuficientes y las acreditaciones en su mayoría inexistentes, solo plasmando el contenido textual de los dichos de los testigos y expertos.
La verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.
Preciso es mencionar en este punto, lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 365, de fecha 20 de octubre de 2023, referente a la motivación de la sentencia:

“…omissis…
En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)
(…)
Dicho lo anterior, la Sala de Casación Penal concluye que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no sólo no analizó debidamente los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, sino que además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
En consecuencia, la Sala en sentencia número 148 de fecha 14 de abril de 2009, por demás reiterada, indicó que:
“... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Debe reiterar la Sala, que el fin del proceso penal no puede ser otro que la búsqueda de la verdad ajustada a derecho, dictados en estricto acatamiento de nuestro ordenamiento jurídico, cuyas acciones deben dejar en evidencia de manera inequívoca que se llevaron a cabo todas las actuaciones concernientes, ya sea para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados o para demostrar que no ameritan el cumplimiento de una sanción; en lo que juega un papel trascendental la labor de Juzgamiento del titular de la instancia, quien tiene la responsabilidad de efectuar un análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados, apreciándolas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Con base en lo anterior, se puede concluir, con que la falta de motivación significa ausencia de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho lo que no pude considerarse cumplido con la mera transcripción de lo declarado por cada testigo o experto.
La falta de motivación no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en sentencia Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, donde precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Por su parte, la Sala Constitucional, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, en Expediente 05-1090, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

“Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).”

Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
De manera que la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio, es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio, opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, entre otras.
En el Código Orgánico Procesal Penal se establece en cuanto a la nulidad de las decisiones lo siguiente:

“Artículo 157.Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
(…)”.

Es preciso para esta Superior Instancia explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Copia textual de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).”

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
De modo pues, al verificarse la falta de motivación en la sentencia impugnada, lo que implica la declaratoria con lugar de los alegatos formulados por los recurrentes, cuyo efecto acarrea la anulación de la presente sentencia condenatoria, resulta entonces inoficioso para esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, entrar a resolver los otros alegatos denunciados por los recurrentes.
Es por lo antes expuesto que esta Alzada considera que al no cumplirse, en primer lugar con el establecimiento de los hechos por parte de la Jueza de Juicio al inicio de su decisión, se verifica la presencia del vicio de falta de motivación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGARelrecurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, por los Abogados NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN y JUAN CARLOS FREITEZ, en su condición de defensores privados del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY);en consecuencia, se ANULAla sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada en fecha 5 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PV11-D-2023-000002, mediante la cual se condenó al adolescente acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS REGALADO PARADA (occiso), a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 622 eiusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES. Así se decide.-
Asimismo, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, por los Abogados NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN y JUAN CARLOS FREITEZ, en su condición de defensores privados del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada en fecha 5 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PV11-D-2023-000002, mediante la cual se condenó al adolescente acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS REGALADO PARADA (occiso); y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en auto las resultas de las boletas de notificación, procédase a la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 465-24
EJBS/.-