REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _72___
Causa N° 8784-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Imputados: EDGAR JOSÉ CORDERO PÉREZ, titular la cédula de identidad Nº V-12.266348 e IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, titular la cédula de identidad Nº V-12.262191.
Defensor Privado: Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ.
Representante Fiscal: Abogado ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación e Intermedia del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.319.
Apoderado Judicial de la Víctima: Abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRÍGUEZ.
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2024, por el Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de defensor privado de los imputados EDGAR JOSÉ CORDERO PÉREZ, titular la cédula de identidad Nº V-12.266348 e IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, titular la cédula de identidad Nº V-12.262191, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2024 y publicada en fecha 7 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº CM1-P-2023-000408, en la que se les imputó formalmente a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.544.498, EDGAR JOSÉ CORDERO PÉREZ, titular la cédula de identidad Nº V-12.266348 e IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, titular la cédula de identidad Nº V-12.262191, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS, acordándose el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por las defensas técnicas, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
En fecha 26 de agosto de 2024, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos objeto de la presente investigación, por los cuales fueron imputados los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.544.498, EDGAR JOSÉ CORDERO PÉREZ, titular la cédula de identidad Nº V-12.266348 e IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, titular la cédula de identidad Nº V-12.262191, son los siguientes:

“En fecha 23 de enero del 2023, el ciudadano ARGEMIRO CONTRERAS, formuló denuncia por ante la sede del Ministerio Público, Acarigua, estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO, RAMÓN BARCO PÉREZ Y JOSÉ ALBERTO BARCOS, a quienes señala como las personas con las que llegó a un acuerdo, por la compra de 230 sacos de abono marca triple 15, nutrimoll, por la cantidad de 12.000 dólares, los cuales el denunciante confiando en la buena fe, pagó mediante transferencia bancaria a la cuenta de la ciudadana IRAIMA SERRADA. Una vez que realizó el pago por lo acordado, la víctima no recibió el producto que le fue ofrecido por los investigados, así como tampoco obtuvo el reintegro del dinero mientras los denunciados, solo le manifestaron tener problemas con la existencia del abono y que les otorgara un lapso de tiempo, para la devolución del dinero”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 7 de junio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: Se admite el acto de imputación Formal en relación los ciudadanos JOSE ALBERTO BARCOS, RAMON BARCO PEREZ, EDGAR JOSE CORDERO CAMACHO y IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA establecido en el artículo 462 del Código Penal ASIMISMO SE DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 ejusdem en perjuicio de ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS por no ser contrarias a derecho.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada y la Defensa Publica.
TERCERO: Se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Contemplada en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) Días por ante el departamento de Alguacilazgo. CUARTO: Se acoge al lapso de 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la Publicación del Texto Integro de la Decisión. QUINTO: Se acuerda levantar ACTA DE COMPROMISO. Es todo.…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de defensor privado de los imputados EDGAR JOSÉ CORDERO PÉREZ e IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
I
DE LA DENUNCIA
LA RECURRIDA CONVALIDA LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la transgresión por parte del a quo de las disposiciones constitucionales y legales que como medida excepcional autorizan CAUTELAR a los señalados como sospechosos o presuntos responsables en la comisión de un hecho castigable por la leyes de Venezuela, el cual de manera expresa el articulo 236 de nuestra norma adjetiva penal señala los presupuestos para decretar medidas de coerción personal, entre ellas la medidas cautelares de privativa de libertad o las sustitutivas contempladas en el contenido del 242 Ejusdem, los cuales deben ser concurrentes entre sí. El fallo aquí impugnado, en cuanto al supuesto contenido en el numeral Io del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, contiene lo siguiente:“
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal decreta medias cautelares sustitutiva de libertad aun con el señalamiento reiterado de la defensa técnica, que la acción penal de este injusto penal del delito de estafa se encuentra evidentemente prescrito por el transcurrir del tiempo, en tal sentido dicho recurso es interpuesto de conformidad con el Art. 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho cierto que el tribunal recurrido transgrede el ordinal 1 del articulo 236 Ejusdem. Toda vez que para dictar una medida cautelar deben concurrir los requisitos previstos en dicho artículo, en consecuencia, allí lo que procedía era un sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con el contenido del artículo 108 del código penal, ordinal 4 por cuanto la acción penal esta evidentemente prescrita, y uno de los requisitos que exige el ordinal primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal es: “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", y así esta defensa lo hizo saber al tribunal recurrido en la audiencia.
Con esto queremos significar que lo procedente en este caso era declarar sin lugar la imputación, y en consecuencia el sobreseimiento por la prescripción de la acción penal ordinaria, porque el procedimiento que conllevó la imputación de mis defendidos EDGAR JOSÉ CORDERO e I RAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, cuya acción esta prescrita y por consiguiente el procedimiento está infectado de nulidad absoluta y así lo solicitamos por las razones siguientes: ACTAS DE ENTREVISTAS a la víctima, su esposa y socio que rielan en los folios cuatro (4), cinco (05,) siete (07), llevadas a cabo en los meses de abril y agosto del año 2023, contiene un descargo donde los entrevistados refieren en otras cosas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, coincidiendo todos los entrevistados que dichos hechos ocurrieron en el año 2018.
Al respecto la razón les asiste a mis defendidos y, en que, en efecto, la prescripción de la acción penal ha operado a su favor de conformidad con el artículo 108, numeral 5o. Y el articulo 236 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal. Debido principalmente a que el delito que le imputan a mis defendidos previsto y sancionado en el artículos 462 Código Penal, Siendo así y habiendo transcurrido un tiempo aproximado de más de cinco (05) años, consideramos, que se le puede causar un daño grave al perseguido penal y que en un Estado constitucional de derecho como el nuestro, se debe proceder con los principios orientadores del sistema acusatorio oral como son la expectativa plausible y la confianza legitima corolario de la seguridad jurídica que debe imperar en la conciencia de quienes administran justicia con la mayor prudencia. (Negrilla y subrayado nuestro)
Por su parte el Tribunal, desestima y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal ordinaria, solicitada por esta defensa, negando a mis prenombrados defendidos la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela desacatando sendas jurisprudencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la prescripción de la acción, el a quo se limitó a señalar en la recurrida, lo siguiente: “que el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica como el delito de estafa establecido en el artículo 462 del Código penal”. Y relación a negar la solicitud de sobreseer la causa por la razones ya referidas el a quo, esgrimió lo siguiente: “En relación a la solicitud de la defensa técnica de los imputados en cuanto al sobreseimiento por prescripción esta juzgadora declara sin lugar en virtud de ser este un acto de imputación formal de garantía procesal para las partes debiéndose agotar la investigación que las partes interpongan sus fundamentos que acrediten o desvirtúen los hechos allí mencionados, teniendo la defensa su lapso procesal para ejercer las facultades dadas por el Código Orgánico procesal penal los cuales serán valoradas por esta juzgadora al momento de culminar la fase de investigación”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el Tribunal justifica que No analizó de manera clara, precisa y determinada ni las medidas cautelares que decreto en contra de mis defendidos ni la institución de la prescripción ordinaria que determina la extinción de acción penal; porque “al analizar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sin embargo, en el auto aquí recurrido no motiva ni las medidas cautelares que impuso a mis defendidos, ni los supuestos que en su entender hicieron procedente la acreditación de los hechos, ni motivo por que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, nótese que, la recurrida No contiene la enunciación de los hechos que se le atribuyen a mis defendidos. Así lo afirmo, porque una cosa es transcribir las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y otra muy distinta enunciar los hechos que el Tribunal estima acreditados.
Siendo esto así, la recurrida está groseramente inmotivada, porque ¿Cómo puede fundamentar el Tribunal un caso sin enunciar los hechos?
Tal omisión, infecta de nulidad el fallo recurrido, porque incumple el requisito esencial contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: "Las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad...".
Honorables magistrado de la Corte de apelaciones del Estado Portuguesa, con debido respeto, me he dable señalar que la institución de La prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“.. .La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”. (Vid.sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la lev disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1-Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2-Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3-Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4-Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6-Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa rñayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7-Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Honorables magistrados, el delito imputado es ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, tipo penal que calculando la dosimetría matemática que consagra el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva, en aplicación al 108 Ejusdem, prescriben a los tres años, y desde la fecha que acontecieron los hechos en marzo del año 2018, según se desprenden de actas de entrevistas, de fecha febrero del año 2023 ante la fiscalía en el caso de marras (sin considerarse un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal), al acto imputación fiscal que fue en fecha 04 de junio del 2024 en sede judicial donde decretaron medidas cautelares a mis defendidos, trascurrieron efectivamente cinco (5) años, y once meses (11) meses, situación está que efectivamente operaba la prescripción tal como lo indicara esta defensa en su oportunidad.
Honorables Jueces de Alzada; los vicios aquí denunciados influyeron directamente en la dispositiva del recurrido. Así lo decimos, porque lo ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento por estar prescrita la acción penal que tantas veces hemos referido y de los actos subsiguientes, entre ellos la ligera afirmación de la recurrida al motivar “sin lugar la solicitud de sobreseimiento en virtud de ser este un acto de imputación formal de garantía procesal para las partes debiéndose agotar la investigación que las partes interpongan sus fundamentos que acrediten o desvirtúen los hechos allí mencionados”. Y en consecuencia, se derogue las medidas cautelar sustitutiva de libertad de mis defendidos EDGAR JOSE CORDERO y IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, toda vez que aunado al viciado procedimiento, se suman la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes del injusto a ellos atribuido, presupuesto exigido en los numerales Io y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicito.
III
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, solicito expresamente a los ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto PRIMERO. - Se declare CON LUGAR el presente recurso. SEGUNDO. Se Anule el auto de imputación y por consiguiente se derogue la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mis defendidos EDGAR JOSE CORDERO y IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, toda vez que la acción penal por el delito de Estafa imputado en sede judicial se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con lo estatuido en el ordinal 5o del artículo 108 del Código penal, en relación al preceptuado en el artículo 37 Ejusdem, y los artículos 49 ordinal 8o, 236 ordinales Io. Aunado a ello se suman la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes del injusto a ellos atribuido, presupuesto exigido en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Jairo Baudilio Leal Rodríguez, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano ARGEMIRO NCONTRERAS ARIAS, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha Cuatro (04) de Junio de 2024 fue celebrada la Audiencia de Imputación de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO BARCOS, RAMÓN BARCO PÉREZ, EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO Y IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, por la comisión del Delito de Estafa establecido en el Articulo 462 del Código Penal y el Delito de Agavillamiento establecido en el Articulo 286 ejusdem del código Penal en perjuicio del Ciudadano: ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS (Victima). Ahora Bien, se da inicio a la audiencia estando presentes todas las partes en la sala y verificada por la secretaria del tribunal dejando constancia, se procedió a dar inicio al acto por la ciudadana Juez, haciendo una exposición detallada de lo que se trata la Audiencia Oral. Seguidamente le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal de la Primera Fiscalía del Ministerio Público, donde Ratifica el Acto de Imputación por el Delito de Estafa establecido en el Articulo 462 del Código Penal y el Delito de Agavillamiento establecido en el Artículo 286 ejusdem del código Penal en perjuicio del Ciudadano: ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS. Solicita se acuerde la vía del procedimiento especial, establecido en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y una Medida Cautelar establecida en el Artículo 242 Numeral 3 ejusdem. Seguidamente, en el desarrollo de la Audiencia la ciudadana Juez del Tribunal a quo, le concede el derecho de palabra al Ciudadano: ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS, en su condición de víctima a los fines de que exponga lo que a bien tenga que informar en el presente asunto y manifiesta que “Si Quiere Declarar”, manifestando lo siguiente "Buenos Tardes, bueno todo está plasmado en las Actas, nunca me pagaron el abono, nunca me regresaron el dinero, ni nada, montaron unos sacos de abono y después se lo llevaron para un galpón, luego gastaron toda la mercancía y nunca me entregaron nada ni dinero ni abono, me pidieron una vehículo para trasladar unos sacos de abono, cuando los lleve sacaron las guías del traslado pero se llevaron el abono para las tierras de ellos, no me entregaron nada, ni me regresaron mi dinero que había sido transferido a una cuenta bancaria a nombre de la Sra. Iraima Josefina Serrada Escorche, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.262.191, Banco Banesco. (Folio 146). Siguiendo con sus argumentos, el Ciudadano: ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS (Victima), manifestó que hizo la negociación con el esposo de la señora Iraima (EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO) y todos los demás ciudadanos (JOSÉ ALBERTO BARCOS, RAMÓN BARCO PÉREZ) presente en la Sala del Tribunal a quo”. Acto seguido la ciudadana Juez, se dirige a la ciudadana: Iraima Josefina Serrada Escorche ya identificada, le explique y le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y la impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto a la ciudadana: Iraima Josefina Serrada Escorche, si desea rendir declaración, a lo que contesto y sin apremio alguno “SI” QUIERO DECLARAR, manifestando “Bueno yo lo único que tengo que decir el dinero fue depositado en mi cuenta, sin malicia, ni mala fe, el conoce donde vivimos y donde vive mi familia y siempre lo atendimos en mi casa, no soy delincuente, no soy estafadora, soy docente y servidora pública, es lo que puedo decir, es todo (Folio 127) . Continuando con sus argumentos en el debate de la Audiencia la ciudadana Juez del Tribunal a quo, le concede el derecho de palabra los Ciudadano: JOSÉ ALBERTO BARCOS, RAMÓN BARCO PÉREZ, plenamente identificados, les explica y le cede la palabra a fin de que declaren lo que ha bien tenga y los impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto a los Ciudadano: JOSÉ ALBERTO BARCOS y RAMÓN BARCO PÉREZ, si desean rendir declaraciones, a lo que contestaron y sin apremio alguno, manifestando “NO” QUIERO DECLARAR, acogiéndose al precepto constitucional. Extenso la Audiencia, la ciudadana Juez, se dirige al ciudadano: EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO ya identificado, le explique y le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y la impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto a al ciudadano: EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO, si desea rendir declaración, a lo que contesto y sin apremio alguno “SI” QUIERO DECLARAR, manifestando lo siguiente: “Eso fue en el 2018 en Marzo, un amigo de Turen de nombre Jean Carlos Rodríguez, me dice que hay un amigo de él que estaba comprando un abono, yo le dije que estaba bien, que yo le avisaba, me encuentro al señor Barco que somos vecinos y me dice que estaba vendiendo un abono y yo le dije que un amigo estaba interesado en comprar abono. Entonces le dije que lo llevara a la casa para hablar, fuimos hasta el caserío los corrales y estaba José Alberto Barco que era el dueño del abono y les dije que hicieran ellos sus negocios, entonces él me dice que como Iraima (Mi Esposa) es quien tenía cuenta Banesco que echaran la plata en la cuenta de mi esposa, le participo al señor Jean Carlos que le dijera a Alberto que ya había caído la plata, mi esposa transfirió ese dinero al Señor Barco...”.
II
FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizo el escrito de contestación al recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 446 ejusdem, por el recurrente y con las consideraciones argumentadas y declaradas por los imputados y haciendo referencias a los ciudadanos imputados: Edgar José Cordero Camacho y Iraima Josefina Serrada Escorche, el recurrente quien expone que la Juez de la recurrida en sus miramientos para decidir no considero el alegato esgrimido por la defensa técnica hoy recurrente de los imputados en su recurso de apelación hace la petición del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, sin tomar en cuenta que los ciudadanos imputados en la Audiencia de Imputación convalidaron la acusación al declarar que si habían realizado todos los hechos narrados y consignaron documento administrativo emitidos por la entidad bancaria (Folio 146), donde acordaron el deposito del dinero, es decir: “La confesión de parte es aquella declaración, libre y sin coacciones, brindada por el imputado, en la cual se reconoce la autoría o coautoría de un delito previamente tipificado como contrario a la ley”. Debe ser manifestada ante el Juez o Fiscal que entiende en el proceso. Debe ser prestada personalmente por el imputado. Debe ser libre. Debe ser prestada voluntariamente. Debe ser consciente. Debe tener por objeto hechos. Debe ser expresa. Debe ser verosímil y creíble. Debe ser verosímil y creíble. Debe ser persistente y uniforme. El acto procesal que la contenga tendrá que ser válido, es decir, realizado conforme a pautas formales que del imitan su forma, modo y tiempo en que debe llevarse a cabo. Como requisito el Animus Confitendi o la intención misma del acusado de confesar. Que “... el Artículo 300° del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral Io establece: ‘El sobreseimiento procede cuando: 1) El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado...’ Tratándose de esta causal, y particularmente resulta lo mismo sostener que el hecho que motivó a la apertura de la averiguación resulte ser inexistente. Esta causal por su naturaleza debe ser ventilada, debatida y decidida en la Audiencia Preliminar en base a las pruebas que hubieren sido ofrecidas en el curso de la fase preliminar”. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las Vialidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado a su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, donde se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación, en la cual el juez de control determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada.
III
SOBRE LAS INCIDENCIAS PROCESALES
En el Proceso Penal Ordinario, la audiencia de Imputación, desde la perspectiva del rol de defensor público o privado, representa el acto procesal de mayor compromiso, de mayor trascendencia, ya que marca el rumbo del proceso. Al inicio del proceso de Imputación se debate la precalificación del o de los delitos, que en base a las pocas actuaciones policiales, considere el Ministerio Publico acreditado, que permiten entre otras consideraciones, calificar la detención como flagrante; que los elementos de convicción presentados son suficientes, para considerar que la persona objeto del incipiente proceso judicial es autor, coautor, cómplice o participe del hecho investigado; que el tipo penal que aflora de las incipientes actuaciones, lo califican de delito menos grave o grave, pudiendo el Ministerio Publico, en este último caso pedir, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente a la presentación periódica cada 30 días, por ante el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del imputado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber. Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia. A lo tempestivo de la audiencia de imputación, la poca información de la cual dispone el Ministerio Publico sobre el hecho que se investiga y en el que figuran los imputados como autor, coautor, cómplice o de alguna manera partícipe, a los escasos minutos de los cuales va a disponer para revisar las actuaciones y organizar su teoría del caso, defensas, de forma o fondo, obstáculos al ejercicio de la acción penal, atenuantes, eximentes, nulidades, se agrega una serie de distorsiones del sistema de administración de justicia, que podemos resumir en la idea que tienen los Fiscales del Ministerio Publico de conformidad a \o establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a quo, en el desarrollo oé fa Audiencia de Imputación y oídas las exposiciones de cada uno de las partes, revisadas y consignadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en lo que se basa su decisión en dictar el pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite el Acto de Imputación Formal en relación a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO BARCOS, RAMÓN BARCO PÉREZ, EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO Y IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, por la presunta comisión de los Delitos de Estafa establecido en el Articulo 462 del código Penal. ASIMISMO SE DESESTIMA el delito de Agavillamiento establecido en el Artículo 286 ejusdem en perjuicio del Ciudadano: ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en el Articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo.
IV
PETITORIO
En mérito de los miramientos expuestos, considero que el Juez A Quo, no incurrió en omisiones de Hecho y de Derecho. Es por lo que muy respetuosamente, solicito a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en nombre del Ciudadano: ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS (Victima) que declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente y SE RATIFIQUE la decisión del Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. De la Sentencia de fecha Cuatro (04) de Junio de 2024 y publicado en fecha Siete (07) de Junio de 2024. Es todo. Es Justicia que esperamos en la Ciudad de Acarigua a la fecha de su presentación”.

Por su parte, el Abogado ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación e Intermedia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
PRIMERO: Ciudadanos jueces, que el recurrente en ocasión de esta denuncia hace expresa referencia a lo siguiente: .. Admitió el acto de imputación formal en relación de mis defendidos EDGAR JOSE CORDERO e IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE por la presunta y negada participación en la comisión del delito de Estafa, establecido en el artículo 462 del Código Penal, así mismo desestimo a solicitud de la defensa el delito de Agavillamiento establecido en el artículo 286 Ejusdem...” (Negrita, Subrayado y Cursiva Nuestra). .
Lo anterior hace denotarla contrariedad en la que incurre el recurrente, puesto que el mismo en su escrito alega que no debió existir una imputación formal ante el órgano jurisdiccional, en contra de sus defendidos por cuanto manifiesta en su irrisorio escrito que la prescripción penal según la dosimetría de la misma, debe prevalecer ante tales hechos, motivado a que ha transcurrido un tiempo igual o mayor a 5 años y que por lo tanto no puede haber punibilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del código penal Venezolano vigente el cual reza lo siguiente:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
En este sentido por lo antes expuesto es importante resaltar y señalar que consta en las actas procesales del expediente específicamente en el folio Ciento cuarenta y seis (146) una transferencia Bancada de fecha 16/07/2018 con el número de referencia 1701821780 donde se deja constancia de la forma y método de pago de la víctima por el producto a recibir y que nunca recibió, dirigida a la cuenta Bancada donde la suscriptora de la cuenta receptora es la ciudadana IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, quien a su vez es la esposa del ciudadano EDGAR JOSE CORDERO BARCOS tal como consta en el folio ciento treinta y cinco (135) de la causa en cuestión, en este orden de ideas se puede demostrar lo siguiente:
En primer lugar, no se puede hablar de una prescripción que supera el lapso de los cinco (05) años, porque debido a la fecha mencionada (16/07/2018) la cual es la precisa y exacta constante en el folio (146) para dar inicio a la consumación del hecho punible, no es menos cierto que la denuncia es formulada por la víctima en fecha 23/01/2023 ante la sede del Ministerio Publico, tras existir el agotamiento y la espera de tantas promesas que nunca cumplieron, lo cual es evidente que interrumpe la prescripción, de igual manera no es menos cierto que la génesis del caso inicia en fecha 16/07/2018 y que nuevamente en fecha 15/02/2023 es interrumpida la prescripción ya que en la precitada fecha se evidencia en el expediente la identificación plena de los ciudadanos EDGAR JOSE CORDERO PEREZ e ¡RAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE. Ante estas circunstancias si aplicamos lo establecido el articulo 108 numeral 4 del código penal venezolano vigente, donde establece que la prescripción es de cinco (05) años que es desde la fecha donde se consumó el hecho hasta las actuaciones que iniciaron por ante el Ministerio Publico, transcurrió un tiempo de cuatro años (04) y siete (07) meses exactamente para, que los precitados ciudadanos se dieran por enterado de manera formal con la respectiva identificación plena por ante la sede del Ministerio Publico, lo que una vez más es una clara interrupción de la prescripción de la acción penal por cuanto la causa penal signada con la nomenclatura MP-17506-2023 (nomenclatura del Ministerio Publico). Se ha mantenido activa con la práctica de diligencias y actuaciones que conllevaron a la determinación de-la participación en la responsabilidad penal de los imputados EDGAR JOSE CORDERO PEREZ e IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, razón suficiente para que se le atribuyera en la audiencia de imputación la precalificación jurídica del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Así mismo en dicha audiencia fue desestimado el delito de Agavillamiento establecido en el artículo 286 Ejusdem todo ello en perjuicio del ciudadano ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS. Siendo así que en este particular caso lo que procede ajustado a derecho y opera es la prescripción extraordinaria o judicial, que no es más que aquella que se da en la sumatoria de la pena más la mitad de esta, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente que reza lo siguiente:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; Y LAS DILIGENCIAS Y ACTUACIONES PROCESALES QUE LE SIGAN; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
De igual manera ciudadanos Jueces de alzada, es menester señalar que la Sentencia N° 569 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0234 de fecha 28/09/2005 fijo criterio claro en relación específica entre la prescripción ordinaria y extraordinaria siendo el siguiente:
“los recurrentes confunden el concepto de interrupción de ¡a prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, v por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, v luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable {la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”.
SEGUNDO: Ciudadanos jueces de alzada, en relación al segundo punto denunciado por el recurrente, quien señalo: “Se acuerda procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa privada”
Este hace alusión a que se admitió el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, como en efecto se puede apreciar en el acta de la respectiva audiencia de imputación que reposa en la causa penal celebrado en fecha 04-06-2024 donde les fue imputado a los ciudadanos EDGAR JOSE CORDERO PEREZ e IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE la precalificación jurídica del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Así mismo en dicha audiencia fue desestimado el delito de Agavillamiento establecido en el artículo 286 Ejusdem todo ello en perjuicio del ciudadano ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS. Ante estas circunstancias el recurrente abogado defensor manifiesta en su escrito que no se debió proceder con la imputación en sede jurisdiccional por cuanto la acción penal estaba prescrita, pero vista las consideraciones anteriores lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos v pasivos relacionados con la perpetración: solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar ai imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Lo antes señalado deja ver que el recurrente en su escrito menciona que según su opinión, debió la juez pronunciarse en relación a un Sobreseimiento, ya que él considera que la acción penal esta prescrita y en efecto es lo que también solicita pero es menester señalar que la Sentencia N° 569 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0234 de fecha 28/09/2005 señala claramente LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, DE IGUAL MANERA LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 110 NUMERAL 4 DEL Código penal Venezolano vigente, por lo tanto es improcedente e infundado solicitar un sobreseimiento por prescripción cuando la misma como ya lo he resaltado en varias oportunidades está totalmente interrumpida. En este sentido 1o ajustado a derecho es lo que en efecto sucedió, se realizó la respectiva audiencia de imputación sobre los ciudadanos EDGAR JOSE CORDERO, IRAIMA JOSEFINA Y JOSE ALBERTO BARCOS, a quienes el Ministerio público como garante de la legalidad y parte de buena fe les garantizo todos y cada uno de sus derechos dentro del proceso penal, siendo así la imputación un acta plenamente garantista, de los derechos constitucionales que le asisten a los imputados ya que estos derechos son inviolables.
Ahora bien, respecto del acto de imputación que se realiza en sede Jurisdiccional para el Juzgamiento de delitos menos graves a solicitud del Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia (rara la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias (vid sentencia N° 1901/08.)
el artículo 49.1 de la Carta Magna, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
TERCERO: “Acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y omitió pronunciamiento sobre la solicitud que hiciera esta defensa sobre la institución de la prescripción ordinaria de la acción penal establecida en el contenido del artículo 108 ordinales 4 y 5 del Código Penal, por cuanto la acción penal en el caso de marras, se encuentra evidentemente prescrita. ”
Una vez más el recurrente abogado defensor manifiesta que a sus defendidos EDGAR JOSE CORDERO PEREZ e IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE no se les debió imponer medida cautelar derivada del proceso penal por cuanto la acción penal esta prescrita, denotando una vez más que según su criterio, la Juez incurrió en error ya que desconoció la “evidentemente prescrita” causa penal, siendo ya señalados en los párrafos anteriores, que de conformidad a lo establecido en el artículo 110 numeral 4 del Código penal Venezolano vigente y la Sentencia N° 569 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0234 de fecha 28/09/2005 señala claramente LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN y que ante estas circunstancias lo procedente es una vez celebrada la audiencia formal de imputación para el juzgamiento de los delitos menos graves imponer de dichas medidas tal como lo señala el artículo 356 en su segundo parágrafo.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a /a Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas. podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Siendo así en este acto formal de imputación tanto la representación fiscal como la juzgadora y como anteriormente se ha mencionado, garantistas ciento por ciento del proceso penal que les asiste tanto a la víctima, como a los imputados quienes podrán solicitar diligencias de investigación a fines de esclarecer los hechos que se les atribuyen, declarar libre de coacción, sin apremios delante de la Juez (como en efecto lo hicieron) y el respectivo derecho a la defensa que ha sido garantizado totalmente desde el inicio de la investigación y ratificado al realizar la respectiva imputación en sede Jurisdiccional, motivos suficientes para que en virtud de la NO PRESCRIPCIÓN de la causa penal, fuese de manera acertada por la Juzgadora impuesta dicha medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esa sede Jurisdiccional.
DE LA DENUNCIA DEL RECURRENTE
Lo anterior, hace denotar la contrariedad en la que incurre el recurrente, puesto que en líneas anteriores se permitió hacer alusión a parte de la motiva de la decisión que recurre, por lo que mal puede alegar carencia de motivación, y aunado a esto se debe puntualizar que el recurrente nada demuestra en cuanto a la afirmación de que la decisión recurrida se fundamenta en acto viciado, por el contrario, dicha afirmación no es más que un falso supuesto que solo se encuentra en la mente del recurrente, puesto que de todo el contenido de la presente denuncia nada indica la recurrente indicando que en tal o cual parte de la decisión que se recurre la Jueza A quo hizo referencia a la entrevista antes referida, como elemento de convicción que fundamenta la imputación de su representada. Entonces ante todo esto tenemos como recopilación lo siguiente para desvirtuar las infundadas motivaciones del recurrente en relación a la audiencia de imputación y las medidas aquí establecidas en relación también a las solicitudes y pretensiones de este ante la honorable corte de apelaciones.
PRIMERO: En relación a la denuncia denominada IMPUTACION CON INFECCION DE NULIDAD ABSOLUTA, se precisa que en base a lo ya expuesto es acertada la imputación formal por cuanto el procedimiento se lleva a cabo debido a la interrupción de la prescripción ordinaria, para ser llevado a cabo por la prescripción extraordinaria que no es más que el tiempo de la pena más la mitad es decir 7 años y 6 meses desde la comisión del hecho punible hasta la actualidad y dichos hechos se pueden evidenciar que fueron interrumpidos como ya se explicó en párrafos anteriores y de conformidad a la Sentencia N° 569 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0234 de fecha 28/09/2005 señala claramente LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, DE IGUAL MANERA LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 110 NUMERAL 4 DEL Código penal Venezolano vigente. Por tales motivos no hay nulidad y se debe continuar con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves siendo acertado el fallo de la juzgadora al momento de realizar la respectiva audiencia.
SEGUNDO: Manifiesta el recurrente que se causa un agravio a sus defendidos, pero es importante MANER señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal vigente penal que reza lo siguiente:
Artículo 440.EI recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el cuarto: I tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
En este particular el recurrente solo hace mención pero no especifica ¿Cuál es el agravio que sufrieron sus defendidos? Pues sencillamente ninguno, ya que no motiva, no fundamenta, no señala, solo hace mención a este sin dar una explicación lógica, sensata, ajustada a derecho, es en este sentido que el Ministerio Publico una vez establecidos los hechos de modo tiempo y lugar a los fines de garantizar el proceso penal solicita en la respectiva audiencia de imputación que sean impuestos de las medidas cautelares específicamente la contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto se puede evidenciar que el fallo emitido por la juzgadora es totalmente acertado dando así cumplimiento a la prescripción ordinaria como ya se ha explicado en anteriores párrafos donde expresamente señala la juzgadora lo siguiente “en relación a la solicitud de la defensa técnica de los imputados en cuanto al sobreseimiento por prescripción esta juzgadora declara sin lugar en virtud de ser este un acto de imputación formal de garantía procesal para las partes, debiéndose agotar la investigación que las partes interpongan sus fundamentos que acrediten o desvirtúen los hechos allí mencionados, teniendo la defensa su lapso procesal para ejercer las facultades dadas por el código orgánico procesal penal las cuales serán valoradas por esta juzgadora al momento de ( culminar la fase de investigación”. En virtud a lo expuesto y manifestado por la ciudadana juez, es importante señalar que NO EXISTE AGRAVIO por cuanto claramente explica el motivo de que los sujetos procesales son sometidos al proceso siendo pertinente, imponer la respectiva medida cautelar en la audiencia de imputación ya que es el momento ¡doñeo para ello todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Manifiesta el recurrente que en tal acto la juzgadora no motiva ni las medidas cautelares impuesta a sus defendidos, ni los supuestos que en su entender, hicieron procedente la acreditación de los hechos, ni motivo porque la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita alegando que no es lo mismo transcribir las actuaciones del Ministerio Publico que emitir un criterio claro en cuanto a los hechos, vemos entonces Ciudadanos Jueces de alzada como el abogado defensor intenta hacer caer en error a la prestigiosa corte de apelaciones, pretendiendo hacer ver que la juzgadora cometió error en relación al fallo porque según su criterio se debió PROCEDER POR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ( cabe destacar situación que no sucedió porque fue interrumpida) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código penal venezolano vigente y que el criterio de la juzgadora al igual que el de esta vindicta publica ajustado a derecho es, el procedimiento llevado POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ya que en este particular tomamos en consideración el tiempo de la pena más la mitad, como claramente se ha mantenido activa la causa con diligencias de investigación y actas procesales, al igual que la judicialización de la misma según lo contemplado la Sentencia N° 569 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0234 de fecha 28/09/2005 señala claramente LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, DE IGUAL MANERA LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 110 NUMERAL 4 DEL Código penal Venezolano vigente.
cuarto: Por ultimo honorables jueces de alzada aduce el recurrente que todas estas decisiones ajustadas a derecho es una acción violatoria del derecho de sus defendidos, de lo antes explicado ello claramente queda sin fundamento, aunado a no ser esta etapa recursiva el momento de su planteamiento, puesto que para ello el legislador estableció la figura de las excepciones, es decir, al momento de realizar el Juez de Control y no la Corte de Apelaciones el control formal y material de la eventual acusación que pudiera presentarse en el caso que nos ocupa, todo lo cual se determina de ser así, una vez concluida la etapa de investigación, etapa esta que a la presente fecha no ha concluido.
Por otra parte, en relación al alegato relacionado con la calificación jurídica admitida en la decisión recurrida, al respecto se señala que ha sido pacífica la jurisprudencia que dicha calificación es provisional que la misma ni siquiera en etapa de audiencia preliminar es objeto de apelación, es decir, es una decisión inimpugnable, que no está dentro del elenco de decisiones recurribles, conforme lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto toda alegación al respecto carece de fundamentación alguna.
Por último el recurrente aduce la falta de motivación de la decisión recurrida en lo que respecta a la imposición de la medida cautelar impuesta consistente en la presentación periódica cada 30 días pero a su vez alega en la última página del escrito recursivo, específicamente en el primer párrafo que, la recurrida omite analizar el tercer supuesto del artículo 236 del COPP, ya que, en su criterio no se encuentra satisfecho y también alega la desproporcionalidad de la medida, no haciendo referencia alguna a la presentación periódica impuesta, y por último denuncia la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 236 Eiusdem. Así las cosas, ciudadanos magistrados, se observa que, la presente denuncia se traduce en un total desconocimiento de como plantear el supuesto vicio que se pretende demostrar, el cual es imposible precisar, puesto que, el misma recurrente desconoce o no sabe que es lo que quiere con la denuncia, por cuanto, una cosa es la falta de motivación, otra es la contradicción y otra cosa es falta de aplicación de una norma jurídica, por lo que lo procedente en derecho es desestimar la presente denuncia por carecer la misma de fundamentación seria y legal.
En este mismo orden, no se puede dejar de un lado, ciudadanos jueces, que el recurrente en ocasión de esta denuncia hace expresa referencia a lo siguiente: “... el Auto dictado y que es objeto de impugnación por parte de esta defensa, carece de toda motivación por cuanto se encuentra fundado en un acto infectado de nulidad absoluta (Actas de entrevistas a la víctima y su esposa)...” (Negrita, Subrayado y Cursiva Nuestra). ( Ver pág. 07 segundo párrafo).
Lo anterior, hace denotar la contrariedad en la que incurre el recurrente, puesto que en líneas anteriores se permitió transcribir parte de la motiva de la decisión que recurre, por lo que mal puede alegar carencia de motivación, y aunado a esto se debe puntualizar que el recurrente nada demuestra en cuanto a la afirmación de que la decisión recurrida se fundamenta en acto infectado de nulidad absoluta, por el contrario, dicha afirmación no es más que un falso supuesto que solo se encuentra en la mente del recurrente, puesto que de todo el contenido de la presente denuncia nada indica el recurrente indicando que en tal o cual parte de la decisión que se recurre la Jueza A quo.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Primero del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase de Investigación e Intermedia!; que la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 01 en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por la Digna Juzgadora.
PETITORIO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR JOSE CORDERO e IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE (plenamente identificados en autos), contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 04/06/2024, publicada en fecha 07/06/2024, en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2024, por el Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, en su condición de defensor privado de los imputados EDGAR JOSÉ CORDERO PÉREZ, titular la cédula de identidad Nº V-12.266348 e IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, titular la cédula de identidad Nº V-12.262191, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2024 y publicada en fecha 7 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de motivación del fallo impugnado en cuanto a lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia de imputación, omitió pronunciamiento sobre la solicitud que hiciera la defensa sobre la institución de la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinales 4 y 5 del Código Penal.
2.-) Que la Jueza de Control declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento “en virtud de ser este un acto de imputación formal de garantía procesal para las partes debiéndose agotar la investigación que las partes interpongan sus fundamentos que acrediten o desvirtúen los hechos allí mencionados, teniendo la defensa su lapso procesal para ejercer las facultades dadas por el Código Orgánico Procesal Penal los cuales serán valoradas por esta juzgadora al momento de culminar la fase de investigación”.
3.-) Que el artículo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En consecuencia, el tribunal ad quo debió decretar el sobreseimiento de la causa por la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.
4.-) Que “el Tribunal decreta medias (sic) cautelares sustitutiva de libertad aun con el señalamiento reiterado de la defensa técnica, que la acción penal de este injusto penal del delito de estafa se encuentra evidentemente prescrito por el transcurrir del tiempo”, añadiendo además el recurrente que “lo procedente en este caso era declarar sin lugar la imputación, y en consecuencia el sobreseimiento por la prescripción de la acción penal ordinaria…”
5.-) Que “el Tribunal justifica que No analizó de manera clara, precisa y determinada ni las medidas cautelares que decreto en contra de mis defendidos ni la institución de la prescripción ordinaria que determina la extinción de acción penal”
6.-) Que “la recurrida No contiene la enunciación de los hechos que se le atribuyen a mis defendidos. Así lo afirmo, porque una cosa es transcribir las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y otra muy distinta enunciar los hechos que el Tribunal estima acreditados”.

Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado correspondiente a la audiencia de imputación.

Por su parte, el Abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima alegó en su escrito de contestación, que los imputados en la celebración de la audiencia de imputación, convalidaron la denuncia de la víctima al declarar que sí habían realizado todos los hechos narrados. Además, señala que la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por la defensa, debe ser ventilada, debatida y decidida en la audiencia preliminar, en base a las pruebas que hubieren sido ofrecidas en el curso de la fase preliminar. Así mismo, indica el mencionado Abogado, que en el acto de imputación se debate la precalificación del delito con base a las actuaciones policiales y conforme al tipo penal, puede el Ministerio Público pedir de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad que considere, la cual en el presente caso, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto a la libertad personal. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación que, si bien la fecha mencionada por el recurrente (16/07/2018) es la precisa y exacta para dar inicio a la consumación del hecho punible, no es menos cierto que la denuncia es formulada por la víctima en fecha 23/01/2023 ante la sede fiscal, tras existir el agotamiento y la espera de tantas promesas que nunca se cumplieron, lo cual interrumpe la prescripción. Además, se ha mantenido activa la causa con la práctica de diligencias y actuaciones que conllevaron a la determinación de la participación de la responsabilidad penal de los imputados, razón suficiente para que les atribuya en la audiencia de imputación la precalificación jurídica del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo así, en este caso particular lo que procede es la prescripción extraordinaria o judicial, que no es más que aquella que se da en la sumatoria de la pena más la mitad de ésta, conforme al artículo 110 del Código Penal. Así mismo, señala la representación fiscal, que la prescripción ordinaria fue interrumpida y que el acta de imputación es garantía de los derechos constitucionales que le asisten a los imputados. Por lo tanto, la decisión está ajustada a derecho, la medida cautelar sustitutiva impuesta se encuentra debidamente motivada y no se genera ningún agravio; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
Ante lo alegado por la defensa técnica de los imputados, en cuanto a la falta de motivación por parte de la Jueza de Control al decidir la solicitud de prescripción de la acción penal, es importante señalar, que la impugnación es ejercida en contra de una decisión dictada con ocasión a la celebración de una audiencia de imputación, conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves (artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de la solicitud efectuada en fecha 4 de octubre de 2023 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 12 y 13 de las actuaciones principales).
Así mismo, se debe partir señalando, que mediante sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, en el caso del procedimiento especial de los delitos menos graves, el acto de imputación formal se realizará siempre en sede judicial.
Aclarado lo anterior, y de la revisión efectuada a las actuaciones procesales cursantes en la presente causa penal signada con el N° CM1-P-2023-000408, se tiene:

1.-) Denuncia efectuada por la víctima ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS en fecha 23/01/2023, presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio 2), la cual fue complementada con la entrevista levantada en fecha 07/02/2023, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folio 3).
2.-) Escrito fiscal de fecha 04/10/2023, mediante la cual se le solicita al Tribunal de Control (Municipal), la celebración de la audiencia de imputación (procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves) en contra de los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO, RAMÓN BARCO PÉREZ y JOSÉ ALBERTO BARCOS, como autores de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal (folios 12 y 13).
3.-) Auto de fecha 25/01/2024, dictado por el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, mediante el cual fijó audiencia de imputación para el día 8 de febrero de 2024, y ordenó la notificación de todas las partes (folio 17).
4.-) Acta de audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 4 de junio de 2024, por el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua (folios 126 al 131), mediante la cual el Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de defensa técnica de los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE y EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO, al cedérsele el derecho de palabra alegó:

“Buenas tardes, en nombre de mis representados solicito la desestimación de la imputación fiscal y por consiguiente la prescripción de la acción penal por las razones que a continuación narro: primero ciudadana juez el derecho penal es elementalmente selectivo por lo cual selecciona la conducta de aquellas que son relevantes, los hoy imputados en sede judicial no se les individualizó la conducta, el ministerio publico debió fundamentar que no forman parte de una pandilla que se reúne para delinquir, ya que los tipos penales imputados como el delito de estafa y agavillamiento de haber el ministerio publico individualizado la conducta se hubiese percatado que mis defendidos no forman parte de una pandilla que se reúne para delinquir, ya que para que exista el agavillamiento debe demostrarse la existencia de una verdadera asociación y con el propósito de delinquir, en el expediente no existen elementos de convicción donde diga que mis patrocinados conforman una pandilla, por otra parte, cobra capital importancia que de conformidad con el expediente en el folio 3 acta de entrevista el folio 4 y 5, en la protección de los sujetos procesales donde todos coinciden que la presunta comisión del delito entre los hoy imputados se cometió en el año 2018, en tal sentido, de conformidad con la evolución del estado de derecho establece el apego irrestricto al imperio de norma, que nos establece la limitación de la competencia para sancionar los delitos, es decir por el transcurso del tiempo estamos en presencia de la prescripción de la acción penal, establecida en el código penal y en código orgánico procesal penal, basado en la prescripción de la acción penal por el tiempo, en relación al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer los límites del estado cuando lesiona en la persecución indefinida en el tiempo de los justiciable, el artículo 37 del código penal que establece el computo de la pena es de 1 a 5 años y si nos vamos a que no hay elemento interruptivo hasta la fecha tenemos que han transcurrido 6 años y dos meses, me permito citar Jurisprudencia en sentencia número 396-2000 del 31 de marzo y 813-2001 de 13 de noviembre ambas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todo en base a lo establecido en el artículo 108 numerales 4 y 5 del Código Penal, en esta misma idea lo ajustado a derecho en base a la duración que establece el estado un plazo razonable de no ser perseguido en el transcurso del tiempo considerando las circunstancia de modo tiempo y lugar y por la inacción consiente o inconsciente del que hoy figura como víctima trae como consecuencia la no imposición o absolución correspondiente de conformidad a los artículos antes citados, los lapsos procesales dependen de la gravedad del delito, en cuanto a la dosimetría de la pena que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal, esta defensa nuevamente en base a las diferentes jurisprudencias de la sala de casación penal el cual estableció en sentencia de 30 de julio del año 1978 porque se tienen que tomar en consideración el término medio de la pena, por lo que si partimos del delito de estafa tiene una pena de 5 años, y de conformidad con los derechos del imputado de solicitar el sobreseimiento de la causa, sin que la víctima haya enervado la acción de un tribunal, considera esta defensa que se encuentra prescrita la acción penal, ahora bien esta defensa sin invadir la función del ministerio público quien a través de estos 6 años no a enervado junto a la víctima la actividad del órgano jurisdiccional en tal sentido y siendo ello así el estudio que conforma el expediente que nos trae hoy aquí en este tribunal se observa: no se establece el lapso o el cierto tiempo de conformación que tiene operando la banda delictiva, ni se le puede atribuir a la organización criminar por encontrarnos en la figura de agavillamiento, no existe en el expediente algún indicio que haya constituido una asociación de hechos con la intención de cometer delito, toda vez que este tipo de organización son conocidas por un apelativo de modo que no se describe, jefe determinado, cadena de mando, autores intelectuales, perpetradores, o el carácter dentro de ese grupo, en virtud de lo anteriormente expuesto a fin de garantizar los derechos y a norma sustantiva penal, jurisprudencias, esta defensa solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 11 del artículo 127 en concordancia con el articulo 300 en sus ordinales 1 y 4 del COOP (sic), en relación al contenido del artículo 108 numeral 4 del Código Penal y lo contemplado en el artículo 49 ordinal 8 del COOP (sic), en relación directa con lo establecido en el artículo 2 de nuestra carta magna, es todo”.

5.-) En fecha 7 de junio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 151 al 157), motivando de la siguiente manera sus pronunciamientos:

“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Visto los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica como: por el delito de ESTAFA establecido en el artículo 462 del Código Penal perjuicio de ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS. Acreditado el mismo existiendo la manifestación de los hechos por parte de la víctima quien identifica y señala su victimario los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad V-12.262.191, EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-12.266.348, RAMÓN BARCO PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-19.715.261, JOSÉ ALBERTO BARCOS, titular de la cedula de identidad V-11.544.498.
En cuanto al delito de Agavillamiento, precalificado por parte de la representación fiscal no se logra constatar en actuaciones algún indicio que acredite la comisión de mismo por parte de alguno de los hoy imputados en virtud de ellos esta Juzgadora acuerda Desestimar la precalificación fiscal de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal.
En relación a la solicitud de la defensa técnica de los imputados, en cuanto al sobreseimiento por prescripción esta Juzgadora declara sin lugar en virtud de ser este un acto de imputación formal de Garantía Procesal para las partes, debiéndose agotar la investigación para que las partes interpongan sus fundamentos que acrediten o desvirtúen los hechos allí mencionados, teniendo la defensa su lapso procesal para ejercer la facultades dadas por el Código Orgánico Procesal Penal las cuales serán valoradas por esta Juzgadora al momento de culminar la fase de investigación.
De allí existe los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) Días por ante el departamento de Alguacilazgo. Se ACUERDA el procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves. ASÍ DECIDE.”

Ahora bien, de los pronunciamientos efectuados por la Jueza de Control, se observan los siguientes:

1.-) Que dio por acreditado el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y se lo imputó a los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO, RAMÓN BARCO PÉREZ y JOSÉ ALBERTO BARCOS.
2.-) Que desestimó del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no se logró constatar en las actuaciones, algún indicio que lo acreditara.
3.-) Que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento por prescripción de la acción penal, bajo el argumento de que se estaba ante un acto de imputación formal de garantía procesal para las partes, debiéndose agotar la investigación para que las partes interpongan los fundamentos que acrediten o desvirtúen los hechos imputados, por lo que la defensa tendrá su lapso para ejercer las facultades dadas por el Código Orgánico Procesal Penal al momento de culminar la fase de investigación.
4.-) Que se acreditan los extremos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo la más idónea la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
5.-) Que se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.

Así mismo, se observa, que el Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de defensa privada de los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE y EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO, no interpuso escrito de oposición de excepciones en fase preparatoria. La solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal fue alegada por la defensa, en sala de audiencia durante el desarrollo de la audiencia de imputación, con fundamento en los artículos 300 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numerales 4 y 5 del Código Penal.

Ahora bien, aclarado lo anterior y sobre la base de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control (Municipal), es de resaltar, que dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, del análisis del primer aparte de la norma citada, se colige, que el Juez de Control debe analizar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acreditación de la existencia de:
1.-) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Además, con la celebración de dicha audiencia, el Ministerio Público realizará el acto de imputación formal, siendo el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determinará no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal de los autores o partícipes del mismo, es decir, procede a la individualización de cada uno de los imputados implicados en el hecho.
Expresamente dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la audiencia de imputación, el Ministerio Público informará al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
Por lo tanto, cualquier otro pronunciamiento distinto al que expresamente dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, como la resolución por ejemplo: de nulidades, excepciones o solicitudes efectuadas por las partes, como en el caso de marras, la prescripción de la acción penal, deberán ser motivadas por auto separado, y no en la misma decisión donde se cumplió con el acto de imputación.
Precisada pues, la naturaleza motivadora, indiciaria y garantista del acto de imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 214 de fecha 25 de abril de 2024, señaló:

“En atención a lo expuesto, es necesario para esta Sala de Casación Penal, precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así pues, la fase de investigación (preparatoria) tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

…omissis…

De igual forma, se observa que en su decisión, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, de manera contradictoria a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, entró a resolver el fondo de la causa, extralimitándose en sus funciones al decretar el sobreseimiento por numerales distintos para cada uno de los ciudadanos investigados, esto es, numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano investigado EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, por considerar que no se le puede atribuir el hecho imputado, y el numeral 2 de mismo artículo eiusdem, para el ciudadano investigado ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en virtud que el hecho imputado no es típico. Ello sin que la representación del Ministerio Público haya expuesto tal pedimento, o en su efecto; la defensa de los investigados hubiere planteado algunas de las excepciones establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables.

A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales…” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia…” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Siendo que la Jueza de Control es la encargada de controlar –en este caso– la fase de investigación y estaba llamada a decidir sobre la imputación solicitada por el Ministerio Público, el acordar lo peticionado por la defensa técnica en cuanto a la procedencia de un sobreseimiento definitivo en la celebración de una audiencia de imputación, sin que haya sido debidamente planteado, hubiese representado una extralimitación en su funciones y una violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, la Jueza de Control (Municipal), ante la solicitud formulada por la defensa técnica de los imputados IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE y EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO referente a la prescripción de la acción penal y consecuente sobreseimiento de la causa, debió pronunciarse por auto debidamente motivado y separado del auto contentivo del acto de imputación. Y así se decide.-

De igual modo, no se puede obviar el alegato del recurrente, al señalar que “el Tribunal justifica que No analizó de manera clara, precisa y determinada ni las medidas cautelares que decreto en contra de mis defendidos…”, añadiendo además, que “la recurrida No contiene la enunciación de los hechos que se le atribuyen a mis defendidos. Así lo afirmo, porque una cosa es transcribir las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y otra muy distinta enunciar los hechos que el Tribunal estima acreditados”.
Con base en dichos alegatos, es de observar del fallo impugnado, que la Jueza de Control (Municipal), hizo mención a la solicitud fiscal, luego a los derechos de la víctima transcribiendo lo que el ciudadano ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS había declarado en la audiencia de imputación. Seguidamente en el acápite II “IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, la juzgadora de instancia transcribió la imposición del precepto constitucional impuesto a cada uno de los imputados, así como lo declarado por ellos. Posteriormente en el acápite III “ALEGATOS DE LA DEFENSA”, transcribió los alegatos y defensas ejercidas por los Abogados ORSON VILLANUEVA (defensor privado) y YANIS ARAUJO (defensor público). Para luego concluir con el acápite IV “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN”, donde hizo mención a los pronunciamientos dictados.
Por lo tanto, efectivamente la Jueza de Control (Municipal), no hizo mención a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público; en otras palabras, no hizo mención de forma detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se les estaba atribuyendo a los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, EDGAR JOSÉ CORDERO CAMACHO, RAMÓN BARCO PÉREZ y JOSÉ ALBERTO BARCOS, recordando que expresamente el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”.
En este orden de ideas, en sentencia No. 335 de fecha 21/06/2007, la Sala de Casación Penal señaló sobre la imputación, lo siguiente: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso….”
Por lo tanto, importante es resaltar, tal como lo disponen, tanto el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ante lo cual, es decir, una vez informado de los hechos que se le atribuyen, así como de la calificación jurídica dada a los mismos, con indicación de la norma o normas que la prevé y los elementos de convicción recabados en su contra, nacerá para el justiciable, el derecho a solicitar todas las diligencias de investigación que considere pertinentes a los fines de desvirtuar la imputación de la que es objeto, en abierta y efectiva garantía de su derecho a la defensa, tal como lo disponen los artículos 127, numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos y garantías que no fueron vigilados por la Jueza de Control en el caso de marras.
Sobre el deber de vigilancia que tienen los jueces de control en la fase de investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 14/07/2023, señaló:

“Es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad.

Los principios garantistas del debido proceso deben ser defendidos íntegramente por todos los Jueces de la República, es decir, cada Juez, sea cual sea su ámbito de competencia, debe respetar, y hacer respetar las garantías Constitucionales y Legales que rigen todo nuestro ordenamiento jurídico, en el marco del respeto a la correcta aplicación de la justicia.”

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 217 de fecha 25/04/2024, sobre el deber de los jueces de control de efectuar correctamente el silogismo judicial, señaló:

“Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho. Contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas, lo que en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplié su investigación en un lapso perentorio”.

En consecuencia, le asiste la razón al recurrente en su denuncia, al observarse que la Jueza de Control (Municipal), omitió señalar en su decisión, la enunciación de los hechos que estimaba acreditados. Así se decide.-

Es de recordar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debe puntualizar además, que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.
Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.
La importancia de la motivación de la decisión radica en la exteriorización por parte del juzgador de su correspondiente justificación, así como de la conclusión a la cual ha arribado; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales se llegó a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado esta Alzada en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos, aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

En complemento a lo anterior, en sentencia Nº 069 de fecha 11/02/2016 de la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada, que le asiste la razón al recurrente, ya que la Jueza de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, incurrió en el vicio de falta de motivación; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, en su condición de defensor privado de los imputados; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2024 y publicada en fecha 7 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y se ordena RETROTRAER la causa a la celebración de una nueva audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2024, por el Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de defensor privado de los imputados EDGAR JOSÉ CORDERO PÉREZ, titular la cédula de identidad Nº V-12.266348 e IRAIMA JOSEFINA SERRADA ESCORCHE, titular la cédula de identidad Nº V-12.262191; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2024 y publicada en fecha 7 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2023-000408; y TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa a la celebración de una nueva audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas en el expediente, remítase al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute la decisión dictada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,



Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8784-24
ACG/