REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _78___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2024, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.412 en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2024 y publicada en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000438, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró con lugar las excepciones planteadas conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.915, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS; decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 concatenado con el articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declarándose el decaimiento de la medida cautelar impuesta a la mencionada imputada.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 24 de septiembre de 2024, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 21 de junio de 2024, al Abogado YANIS ARAUJO, en su condición de Defensor Público. De igual forma, las resultas de las boletas de emplazamiento libradas en fecha 18 de junio de 2024, tanto a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como a la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, en su condición de imputada, a los fines de verificar la temporalidad del escrito de apelación.
En fecha 1° de octubre de 2024, se recibió oficio N° 2024-3836 proveniente del Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, mediante el cual remitió resultas de boletas solicitadas por esta Alzada, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 2 de octubre de 2024.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, considera necesario la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° CM2-P-2023-000438, para lo que se hace las siguientes consideraciones:
-En fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar (folios 147 al 152).
-En fecha 7 de junio de 2024, la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, en su condición de víctima, solicitó copias del auto de la sentencia definitiva, a los fines de interponer recurso de apelación (folios 154 al 155).
-En fecha 17 d junio de 2024, los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la victima THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, interpusieron recurso de apelación (folios 1 al 20 del presente cuaderno).
-En fecha 18 de junio de 2024, la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, en su condición de víctima, solicitó y ratificó la solicitud de copias simples del auto de la sentencia de sobreseimiento de la causa, así como copia de oficio recibido a mi entrega del auto (folios 157 al 158).
-En fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 159 al 176).
-Por auto de fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, ordena notificar a todas las partes (folio 177).
-Consta del folio 189 al 191 de las actuaciones principales, las boletas de notificación libradas por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2 en fecha 21 de junio de 2024, a la ciudadana VIADNERIS MORLIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, en su condición de imputada, a la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, en su condición de víctima y al Fiscal Décimo del Ministerio Público.
-En fecha 28 de junio de 2024, los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la victima THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, interpusieron escrito de actuaciones complementarias para que sean agregadas al recurso de apelación de sentencia definitiva en fecha 17/6/2024 (folios 29 al 38 del presente cuaderno).
-En fecha 3 de julio de 2024, el Abogado YANIS J. ARAUJO C. en su condición de defensor público de la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto (folios 40 al 45 del presente cuaderno).
-En fecha 29 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones libró oficio N° 440 al Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, mediante la cual acordó devolver las actuaciones principales, a los fines de que hiciera constar en autos las respectivas resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 21 de junio de 2024, tanto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, como al defensor público Abogado YANIS ARAUJO, necesarias para determinar la temporalidad del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal; una vez consten en autos las respectivas resultas de las boletas de notificación, con su debida certificación de días de audiencias transcurridos.
Que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17 de junio de 2024, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS (víctima), tal y como se evidencia del poder especial judicial cursante del folio 71 al 73 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, observa lo siguiente:
-En fecha 17 de junio de 2024, los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la víctima THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, interpusieron recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 20 del presente cuaderno).
- Consta al folio 190 de las actuaciones principales, resulta de la boleta de notificación librada a la víctima THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS con respecto a la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024 (con ocasión a la audiencia preliminar), debidamente practicada en fecha 28/06/2024.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa, que el recurso de apelación de fecha 17 de junio de 2024, fue interpuesto de forma anticipada; es decir, antes de que fueran libradas las boletas de notificación por parte del Tribunal de Control (Municipal) N° 2.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, ha expresado lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sentencia Nº 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De este modo, el presente recurso fue interpuesto previo a que fueran practicadas las boletas de notificación por parte del Tribunal de Control (Municipal) N° 2, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado YANIS ARAUJO en su condición de defensor público de la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ (28/6/2024), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 27 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (3/7/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 1, martes 2 y miércoles 3 de julio de 2024, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471 de fecha 11 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0908, dejó asentado respecto a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 439 al 442].
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 440], que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal [ahora 445] –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.
Como se observa de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.”

De modo pues, la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal). Ahora bien, visto que la decisión impugnada no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad a lo expresamente al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2024, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.412 en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2024 y publicada en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000438, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,



Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8812-24 El Secretario.-
ACG/.-