REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _10___
Causa N° 8822-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Accionante: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958.
Accionado: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Consulta obligatoria del amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, de amparo a la libertad y seguridad personal.
Decisión: Nulidad del trámite y de la decisión objeto de consulta.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta obligatoria del amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, conforme al artículo 9 de la ley de amparo a la libertad y seguridad personal, que hace el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2024, mediante la cual por haber constatado la inexistencia de la lesión de libertad y seguridad personal denunciada, declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2024, por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2011-002979.
En fecha 4 de octubre de 2024, se habilitó el tiempo necesario para recibir por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, se habilita el tiempo necesario para hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
En el presente asunto penal se tiene, que mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2024, suscrito por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, con domicilio procesal en el Barrio Banco Obrero, Av. 3 con calles 3y 4 número 3-69 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, correo electrónico ESTHERLORIANNYC@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5694598, procediendo a favor de su concubino el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2011-002979, interpuso acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales (folios 1 y 2), en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, Venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número, V- 30.965.995; con domicilio procesal en el Barrio Banco obrero, AV. 3 con calles 3 y 4 número 3-69 del municipio agua blanca Estado Portuguesa, Correo electrónico; ESTHERLORIANNYC@gmail.com, teléfono móvil celular N° 0414.5694593 Procediendo en el acto en mi condición de CONCUBINA del Ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N9. V-24.684.958, de las características personales e identificación legal que consta en autos, ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional, interpongo in nomine del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN , quien es de nacionalidad Venezolana, identificado con la cédula laminada V.- 24.684.958, de profesión u oficio obrero, con domicilio temporal en la siguiente dirección: calles 3y 4, con AVENIDA 3, barrio Banco obrero, municipio Agua BLANCA, estado Portuguesa, y actualmente detenido arbitrariamente y totalmente incomunicado en el comando de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la guajira , Acarigua estado portuguesa.
II
DE LOS HECHOS
El ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado antes, fue SACADO DEL HOGAR DONDE RESIDE EN FECHA 17/09/2024 SIN NINGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO DE MORADA. Los funcionarios policiales adscritos al módulo de agua blanca estado portuguesa, se introdujeron a la vivienda y luego de golpearlo, realizaron la aprehensión de mi esposo, quien recientemente fue operado de unas hernias y de las cuales anexe copia simple de las epicricis al tribunal de ejecución número 2, señalando estos funcionarios que estaba solicitado. En virtud a este señalamiento debo que en fecha 30 de julio del 2021 fue emitida la boleta de excarcelación PL11BOL2021001734, POR LA CIUDADANA JUEZ (A) ABOGADA RORAIMA DURAND DONDE DEJO CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ACORDÓ DARLE LA LIBERTAD TODO ELLO MOTIVADO A LA REVISIÓN EXPRESA Y PLANES DE DESCONGESTIONAMIENTO DEL PROCESO DE REVOLUCIÓN JUDICIAL. (SE ANEXA COPIA DE DICHA BOLETA). EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2022 FUE NUEVAMENTE DETENIDO MI ESPOSO POR LA MISMA CAUSA PPII-P-2011-002979, Y DONDE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 2 DECRETO EN LA BOLETA LIBERTAD DE LA CUAL ANEXO COPIA SIMPLE CON LA LETRA (B), LA CUAL ACORDÓ LA LIBERTAD TENIENDO A CONSIDERACIÓN LAS LABORES REALIZADA POR LA MESA DE TRABAJO DEL ESTADO MAYOR DE LA REVOLUCIÓN JUDICIAL , EN TAL VIRTUD EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N°2 ACUERDA RESTITUIR LA LIBERTAD ESTABLECIDA EN FECHA 30/07/2021 Y DEJA SIN EFECTO TODA ORDEN DE CAPTURA IMPUESTA CONTRA EL MISMO ANTERIOR A LA REFERIDA FECHA 13/10/2021. ASIMISMO SE EVIDENCIA EN EL SISTEMA JURIS 2000 DICHO PENADO NO PRESENTA OTRA CAUSA PENAL POR ANTE OTRO TRIBUNAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA. Ahora señor juez resulta y acontece que mi patrocinado queda privado de la libertad, ya que pesaba sobre él una supuesta orden de aprehensión de fecha vieja por el tribunal de ejecución número 2 de este circuito. Aunado a lo anterior, y para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hago de su conocimiento, que desde el momento en que incurrió "la extraña e irregular detención", del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, han transcurrido quince (15) días sin que este tribunal de ejecución n. 2 de esta circuito judicial penal quien es que le sigue la causa PP11-P-2011002979, manteniéndosele totalmente incomunicado con sus familiares, amigos y abogados de confianza, al extremo de que ni siquiera se me ha permitido juramentarme en dicha causa, ni se le ha permitido realizar llamadas telefónicas, violándose con tal proceder normas de rango Constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos, 44.1, 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, le han sido conculcados de manera no adecuada todos los derechos contenidos, de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, que, indiscutiblemente abarca las formas más resaltantes, de manifestación del derecho a la defensa, el cual constituye, como lo destaca el maestro "ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO", uno de los más altos logros del COPP, (Comentarios al Código Orgánico procesal penal), séptima edición, pagina 217, 0b. Citada).
Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la ley por parte de este circuito judicial, que mantiene detenido a nuestro patrocinado, el hecho de, que hasta esta oportunidad procesal, dicho Organismo, tal como lo preceptúa nuestra Constitución.
Todo este conjunto de circunstancias tácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegítima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS.
III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, ii) En lo consagrado al efecto al artículo 2,7,26,27,44,49,51,257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la ley Orgánica de- Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
V
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado ut supra.
En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación Jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librada la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACIÓN), con las inserciones a que hubiere lugar.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2,7, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. ES Justicia en la fecha de su presentación.”
La ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, anexó a su escrito de acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática simple de boleta de excarcelación de fecha 30 de julio de 2021, librada por el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, donde se deja en libertad inmediata al ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, en la causa penal N° PP11-P-2011-002979, procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISAHAMIR MISES COLMENAREZ LEÓN, a otorgándosele el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL (folio 3).
2.-) Copia fotostática simple de boleta de libertad de fecha 27 de junio de 2022, librada por el Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, donde se le hace saber al Director de la Región Estratégica de Investigación Penal los Llanos, Delegación Acarigua, que mediante audiencia oral de captura se ordenó la libertad del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, en la causa penal N° PP11-P-2011-002979, procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISAHAMIR MISES COLMENAREZ LEÓN, dejando constancia que en fecha 30/07/2021 el Tribunal de Ejecución N°1, Extensión Acarigua, le otorgó la libertad, razón por la cual se le restituye la libertad y se deja sin efecto la orden de captura impuesta (folio 4).
3.-) Copia fotostática simple de constancia de unión estable de hecho (folio 5).
4.-) Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO (folio 11).
En fecha 2 de octubre de 2024, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal dl Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el escrito de acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, interpuesto por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, correspondiéndole el N° OM-O-2024-000001 (folio 12).
En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, libró boleta de notificación a la Defensora del Pueblo del Estado Portuguesa, haciéndose de su conocimiento que fue recibido escrito de acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, interpuesto por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, en su condición de concubina del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958 (folio 13). Dicha boleta fue recibida por la Defensoría del Pueblo en esa misma fecha (folio 16).
En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, libró oficio N° 8163 al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Goajira, Acarigua, haciéndole saber que en el lapso de doce (12) horas, informa sobre la detención del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (folio 14). Dicho oficio fue recibido por el órgano policial en esa misma fecha (vto folio 15).
En fecha 2 de octubre de 2024, mediante auto el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, deja constancia de haber sostenido comunicación vía telefónica con el Jefe de Operaciones del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana la Goajira Estado Portuguesa, quien le envío vía WhatsApp imagen referente a la boleta de reintegro del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, por parte del Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua (folio 18).
En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, libra oficio N° 8167 a la Jueza de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, solicitando el status de la causa penal N° PP11-P-2011-002979 seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958 (folio 19).
En fecha 3 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, recibe oficio N° 266 suscrito por el Comisario (CPNB) JIMÉNEZ REAÑEZ VÍCTOR MANUEL, Jefe del Centro de Control y Resguardo del Detenido Acarigua, mediante el cual hace saber que el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, se encuentra en el recinto policial privado de libertad desde el día 21/09/2024 a la orden del Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (folio 21).
En fecha 3 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, dictó la correspondiente decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de habeas corpus interpuesta por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, procediendo a favor de su concubino el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, y la cual es objeto de la presente consulta (folios 23 al 33).
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa, que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, aprobada por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 17/09/2021, y publicada en la Gaceta Oficial N° 6651 Extraordinaria, del 22/09/2021, dispone:
“Artículo 9. Se crean los tribunales especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos” (Subrayados y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, siendo que en el presente caso, la decisión consultada ha sido dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 9 de la referida Ley, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-
En consecuencia, establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la presente acción de amparo constitucional lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
La decisión objeto de la presente consulta, dictada en fecha 3 de octubre de 2024 por el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en su modalidad de hábeas corpus, estimando para ello lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la ciudadana: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.684.958, en la cual interponer Acción de Hábeas Corpus a favor del precitado ciudadano, este Tribunal para decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito precitado, planteó su solicitud de Hábeas Corpus en los siguientes términos:
“…Haciendo uso del derecho constitucional, consagrado en el articulo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter de Urgencia, tal como lo consagra el articulo 26 constitucional interpongo in nomine del Ciudadano: Luís Alexander Moran, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cedula laminada V-24.684.958, DE profesión u oficio Obrero, con domicilio Temporal e la siguiente dirección: calle 3 y 4 con Avenida 3 Barrio Banco Obrero, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa y actualmente detenido arbitrariamente y totalmente incomunicado en el comando de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Guajira Acarigua Estado portuguesa…” (…)
“QUE EN FECHA 30 DE JULIO DE 2021 FUE EMITIDA BOLETA DE EXCARCELACIÓN PL11BBOL20211001734 POR LA CIUDADANA JUEZ (A) ABOGADA RORAIMA DURAND, DONDE SE DEJÓ CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ACORDÓ DARLE LIBERTAD TODO ELLOS MOTIVADO A LA REVISIÓN EXPRESA Y PLANES DE DESCONGESTIONAMIENTO DEL PROCESO DE REVOLUCIÓN JUDICIAL” (…)
“EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2022 FUE NUEVAMENTE DETENIDO MI ESPOSO POR LA MISMA CAUSA PPII-P-2011-002979 Y DONDE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 2 DECRETÓ EN LA BOLETA DE LIBERTAD DE LA CUAL ANEXO COPIA SIMPLE CON LA LETRA (B) LA CUAL ACORDÓ LA LIBERTAD TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LAS LABORES REALIZADAS POR LA MESA DE TRABAJO DEL ESTADO MAYOR DE LA REVOLUCIÓN JUDICIAL” (…)
PETITORIO
Finalmente, por las razones motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación estando totalmente legitimados conforme al articulo 27 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA interponer como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado ut supra. En razón de lo expuesto se sirva a AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, del ciudadano antes mencionado y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS a fin de restablecer la situación”
II
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO
Legitimación
Dispone Artículo 11 de la ley Orgánica de Amparo a la libertad y Seguridad personal
La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada directamente por la agraviada o agraviado o por cualquier persona, sin que sea necesaria la asistencia de abogada o abogado.
También podrá ser presentada por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y organizaciones de defensa de los derechos humano
En el presente asunto, no obstante que la ciudadana: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.965.995, se identifica como concubina del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, sin presentar los requisitos necesarios para demostrar tal cualidad (declaración de unión estable de hecho) en atención a la espacialísima materia de Habeas Corpus, en la cual según la ley podrá ser presentada (…) por cualquier persona, este tribunal considera que la ciudadana: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, tiene perfecta cualidad para interponer el presente recurso y así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme a la nueva ley Orgánica de Amparo a la libertad y Seguridad personal, en su artículo 9 dispone:
“Se crean los Tribunales especializados de primera instancia con la competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionaran en cada circunscripción Judicial.
Los tribunales especializados de primera instancia de la circunscripción Judicial del Lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrá consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes”.
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Hábeas Corpus, a tal efecto es necesario señalar la decisión Sala Constitucional, del 20/01/2000 (Caso Emery Mata Millan) estableció:
Aunado a ello, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación.
De igual forma la misma Sala en Sentencia N° 5 del 27 de enero de 2000, estableció:
Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, de conformidad con las precitadas decisiones y por cuanto la presente acción se intenta para garantizar la libertad personal del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, corresponde a este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal el conocimiento de la presente acción. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de las garantías constitucionales. (resaltados del tribunal)
De igual forma dispone el artículo 44 constitucional:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…)
2. ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
Así las cosas, pueden ejercer la acción de amparo en atención al texto de la constitución aquellas personas que hayan sido arrestada o detenida sin una orden judicial, hecha la excepción de la aprensión flagrante, y aquellas personas que continuaren en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena que le haya sido impuesta.
Por lo tanto, considera este juzgador que el thema decidendum en el presente asunto versa en determinar si el ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN:
• Ha sido detenido sin una orden judicial.
• Ha sido detenido sin que medie la comisión de un delito flagrante
• Ha sido detenido después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente: o
• Ha sido detenido una vez cumplida la pena que le haya sido impuesta.
En tal razón seria el Hábeas Corpus, como derecho que se concreta en un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal, la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida mediante un MANDAMIENTO DE AMPARO A LA LIBERTAR QUE SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE EXCARCELACIÓN, Se trata entonces, de una relación de género (amparo) y especie (hábeas corpus), o dicho de otro modo, toda acción de hábeas corpus es una acción de amparo, pero no toda acción de amparo es un hábeas corpus, es decir, la diferencia radica en la naturaleza del derecho tutelado.
Al respecto el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo a la libertad y Seguridad personal dispone:
“Artículo 5 El proceso de amparo a la libertad y seguridad personal tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de este derive, hasta la ejecución de la decisión respectiva, es de eminente orden público, La jueza o juez deberá impulsar de oficio el procedimiento. En caso de duda en la interpretación de esta Ley, se adoptará la que más favorezca la garantía de los derechos a la libertad y seguridad personal”.
De allí que sea la ley Orgánica de Amparo a la libertad y Seguridad personal, creada con el propósito de resolver el hábeas corpus, de una forma más expedita, célere y sin la existencia de formalidades que hagan extenderse el procedimiento innecesariamente, y es esta la base legal para la resolución del presente asunto y no como equivocadamente asume la accionante en amparo fundando su escrito en la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales cuyo capítulo V ha sido derogado por esta novísima ley.
Siendo el proceso aplicable de eminente orden público, debe el juzgador actuando en sede constitucional extremar las medidas y realizar una interpretación del elemento teleológico del escrito (lo que se pide, el fin, el propósito) y no del contenido y los requisitos (cómo se pide) ya que la ley no exige formalidad alguna, es decir, siendo hartamente deficiente el escrito, en el sentido de que no se identifica con claridad a quien considera la accionante en amparo como agraviante al cual pudiese, en caso de ser procedente, ordenarle la restitución de la libertad, se deja entrever del escrito, que la ciudadana: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, procura por vía de amparo restituir la libertad del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN. Conclusión a la que llega este tribunal supliendo las falencias que presenta su escrito en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, asumiendo el deber legal de impulsar de oficio el procedimiento y realizando la interpretación de la Ley, que más favorece la garantía de los derechos a la libertad y seguridad personal”
IV
DEL TRAMITE INICIAL EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 13 LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL
Una vez recibido el escrito con la solicitud de habeas corpus este Tribunal:
• Ordenó de manera inmediata al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana, La Guajira, Acarigua Estado Portuguesa. que informe en un plazo de doce (12) horas sobre los motivos de la detención o privación del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN.
• En el mismo acto se notificó a la defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, que por ante este despacho se recibió acción de amparo a la libertad y seguridad personal en favor del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN.
V
DE LAS RESULTAS EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 13
Policía Nacional Bolivariana, La Guajira, Acarigua Estado Portuguesa. Que informe en un plazo de doce (12) horas sobre los motivos de la detención o privación del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, para lo cual realizaron las siguientes actuaciones:
1. se levantó acta cuyo tenor es el siguiente: “En la ciudad de Acarigua en el día de hoy miércoles 02 de octubre de 2024; Se deja constancia que visto la acción de Amparo Interpuesta por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, en su condición de concubina del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, de conformidad con el artículo 13 de La Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal el ciudadano Juez del Tribunal del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ABG. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, sostuvo comunicación vía telefónica al número 0412-5044677 perteneciente a la ciudadana Jenifer Cordero Jefe de Operaciones del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana la Goajira Estado Portuguesa, a los fines de solicitar los motivos los cuales se encuentra detenido en dicho recinto policial el ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de N° 24.684.958, seguidamente la funcionaria up supra envió vía whatsapp imagen referente al reintegro del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN a quien se le sigue asunto N° PP11-P-2011-002979 por ante el Tribunal de Ejecución N° 02, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto en el artículo 406 1 del código penal Venezolano. Es todo”.
2. se recibió vía WHATSAPP, el contenido de una boleta cuyo texto indica lo siguiente:
Acarigua, 19 de Septiembre de 2024
AÑOS 214 y 165
PP11-P-2011-002979 PP11-P-2011-002979
BOLETA DE REINTEGRO
SE LE HACE SABER: al ciudadano COMANDANTE DEL POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, que se servirá hacer REINTEGRAR al ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.684.958, a quien se le impuso de la captura en la presente causa por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, 406, ordinal 1ª en concordancia con el artículo 83 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) ISAHAMIR MISES COLMENAREZ LEÓN, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el cual deberá permanecer recluid en ese Organismo Policial a la orden es este Tribunal de Ejecución.
ABG KABELY SOLCAR VERA GARCÍA
LA SUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
3.- Se Ofició al ABG KABELY SOLCAR VERA GARCÍA, en su condición de la JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02, a objeto de que informe a este despacho, si por ante ese tribunal se lleva asunto relacionado con el ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.684.958, e informe el estatus del mismo.
4.- Se recibe Ofició de la Policía Nacional Bolivariana: CPNB-DAET-CCRD-0266-2024, en cuyo texto se lee:
“Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo institucional, Bolivariano, Chavista, Antiimperialista, extensivo a todo el equipo que le acompaña, en la excelente gestión que viene desempeñando. Es propicia la ocasión para darle respuesta al oficio número 8163, de fecha 02 de octubre del presente año en curso, donde su distinguido Despacho Judicial solicita información del motivo por el cual está detenido en este recinto policial el ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN MORAN, titular de la cédula de identidad C.I.V- 24.684.958, es mi deber informarle que el supra mencionado privado de libertad se encuentra recluido en este resguardo desde la fecha 21/9/2024, a orden del abogado KARELY SOLCAR VERA GARCÍA Juez de Ejecución número 02 del circuito judicial penal extensión Acarigua, según expediente PP11-P-2011-002979, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. Sin más que agregar dando respuesta a su requerimiento, deseándole éxitos a su grandioso equipo de trabajo”.
5.- Se recibe Ofició de LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02 ABG. KARELY SOLCAR VERA GARCÍA en cuyo texto se lee: Reciba un saludo cordial e Institucional, por medio del presente me dirijo a usted en atención al oficio N° 8167 de fecha 02/10/2.024, recepcionado el día de hoy emitido por su despacho, en relación al asunto penal PP11-P-2011-002979 seguida al ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958; razón por la cual este Tribunal le informa que en fecha 19/09/2.024 acordó revocar la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra detenido en la Policía Nacional Bolivariana Agua Blanca, estado Portuguesa; cumpliendo pena acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN; DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.
VI
NATURALEZA JURÍDICA DEL HÁBEAS CORPUS
Así las cosas, tenemos que la naturaleza jurídica del Amparo en general es RESTITUTORIA, y en el mismo sentido es aplicable al Hábeas Corpus, aun encontrándose desarrollado en una ley distinta. Entendido lo cual debe este tribunal en principio determinar si existe una lesión al derecho constitucional a la Libertad y seguridad personal y si existe forma jurídicamente legitima de restituirla.
Extracto Sentencia Nº 2257 de fecha 24-09-2002 TSJ-SC Ponente Magistrado Antonio J. García García caso: Dianora J.N. de Castro).
“En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
De tal forma que es necesario contextualizar lo que a la letra de la ley significa amparar la libertar y seguridad personal, a tal respecto señala el artículo 2 de la ley:
Artículo 2 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos. El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Queda claro que Toda persona tiene derecho a ser amparada, en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier:
• hecho
• acto; u
• omisión
De los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, implique: Una amenaza grave e inminente o violación de sus derechos a la libertad y seguridad personal.
El criterio sostenido por la Sala Constitucional, es: “que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima”. (Sent. 2310 de fecha 28-09-2004. Sala Constitucional. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Sin embargo, como se señaló, en la presente acción de HABEAS CORPUS, la denunciada lesión deviene, en palabras de la accionante: cito:
“Señor juez resulta y acontece que mi patrocinado queda privado de la libertad, ya que pesaba sobre él una supuesta orden de aprehensión de fecha vieja por el tribunal de ejecución número 2 de este circuito (…) Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegitima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS”
Determinada como ha sido la situación jurídica del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.684.958, al cual le fue librada BOLETA DE REINTEGRO, en fecha 19 de Septiembre remitida oportunamente al Comandante de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Agua Blanca Estado Portuguesa, y se encuentra en el Centro de Control y Resguardo del Detenido del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana desde el día 21/09/2024, a la Orden del tribunal de Ejecución Numero 2 de Este Circuito judicial Penal.
Ahondando en detalles debe resaltarse que:
• Al ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, el tribunal de Ejecución Numero 2 en fecha 19/09/2.024 acordó revocar la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, se encuentra cumpliendo pena acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos:
1. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN;
2. DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
3. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO
En criterio de este Juzgador no hay situación Jurídica Infringida que restituir, y los funcionarios policiales que en dichos de la accionante procedieron a la detención del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, obraron en cumplimiento de una orden legitima, y al amparo del artículo 44 constitucional, en tanto en cuanto procedieron en virtud de una orden judicial. En consecuencia no estamos en presencia de hecho, acto; u omisión, que represente una amenaza grave e inminente o violación de los derechos a la libertad y seguridad personal del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.684.958. Y así se decide.
Siendo que la lesión constitucional no existió corresponde a este tribunal valorar si están dados los presupuestos que motivan la procedencia de mandamiento de amparo a la libertad y seguridad personal a tal respecto dispone el artículo 8 de la tantas veces mencionad ley
Artículo 8 La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Al proceder los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana a practicar la detención de LUIS ALEXANDER MORAN, a quien previamente el Tribunal de Ejecución Nro. 2 de esta circunscripción Judicial le había revocado la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal, resulta improcedente la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, ya que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana no realizaron ningún acto restrictivo de la libertad y seguridad personal, que pudiere ser catalogado como arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico, en tal sentido es indudable que la presente acción de HABEAS CORPUS es improcedente, en los términos establecidos en el Artículo 8 ley Orgánica de Amparo a la libertad y Seguridad personal, ya que la constatación de la situación jurídica del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, deja claro que no se trata de una detención arbitraria, presupuesto básico para restituir la Libertad cuya acreditación acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar. . Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Hábeas Corpus interpuesta por la ciudadana: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.965.995, quien se identifica como concubina del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, por haberse constatado la inexistencia de la lesión la libertad y seguridad personal, que denuncia.
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, del contenido de la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de una decisión que niega el amparo a la libertad y seguridad personal REMÍTASE CON LA URGENCIA DEL CASO A LA CORTE DE APELACIONES conforme la parte in fine del artículo 9 de la ley Orgánica de Amparo a la libertad y Seguridad personal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, para conocer la consulta obligatoria de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, referido a la libertad y seguridad personal, interpuesta mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2024, por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, y resuelta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2024, en la que declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus por haber constatado la inexistencia de la lesión de libertad y seguridad personal denunciada, se procede a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El mandamiento de HABEAS CORPUS debe concebirse como una garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este país para preservar su libertad y seguridad personal, en atención a lo cual, la ley le ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a esa persona que se encuentra privada de libertad.
Así las cosas, y dada la naturaleza jurídica del HABEAS CORPUS y dado lo expedito de este procedimiento, fue aprobada la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 17/09/2021, y publicada en la Gaceta Oficial N° 6651 Extraordinaria, de fecha 22/09/2021, derogando expresamente el TÍTULO V (capítulo 38 y siguientes) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial N° 34060 Extraordinario, de fecha 27/09/1988.
Aclarado lo anterior, se observa, que el Juez de Control N° 1, Extensión Acarigua, actuando en sede constitucional, al dictar su decisión en fecha 3 de octubre de 2024, y declararse COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, referida a la libertad y seguridad personal, interpuesto por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, hizo mención a la sentencia la sentencia Nº 001 de fecha 20/01/2000 (caso: Emery Mata Millán), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue dictada a los fines de establecer la competencia en materia de amparo, en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, aprobada por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 17/09/2021, y publicada en la Gaceta Oficial N° 6651 Extraordinaria, de fecha 22/09/2021, en la cual se establece la competencia del Juez o Jueza de Control en materia de amparo contra la violación del derecho a la libertad y a la seguridad personal, ésta expresamente estable en el artículo 10 de esta Ley, lo siguiente:
“Artículo 10. Competencia en caso de no existir Tribunal Especializado. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la Jueza o Juez la emitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley…”
Ante la vigencia plena de esta novísima ley, el Juez o Jueza de Control actuando en sede constitucional, incurre en un primer error, ya que no debe hacer uso de la sentencia Nº 001, de fecha 20/01/2000 (caso: Emery Mata Millán), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de declarar su competencia, por lo que se le advierta al A quo constitucional, que en materia especialísima de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, referida a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, aprobada por la Asamblea Nacional Bolivariana, en sesión de fecha 17/09/2021, y publicada en la gaceta oficial N° 6.651 Extraordinaria, del 22/09/2021, consagra la competencia en esta materia, correspondiendo al Juez o Jueza de Control en materia de amparo contra la violación del derecho a la libertad y a la seguridad personal, entre tanto no sean creados los Tribunales Especializados, la competencia recae en el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal correspondiente, y como bien lo estableció la Resolución en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2022-0010, en fecha 14/12/2022, en los Estados donde no se hayan creado los Tribunales Especializados en esta materia de Habeas Corpus, le corresponderá la competencia a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en funciones del Control de cada Circuito Judicial Penal, siendo suficiente a los fines de establecer su competencia la propia Ley y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, el A quo constitucional hace referencia en su decisión, específicamente en el acápite “III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, de lo siguiente:
“Siendo el proceso aplicable de eminente orden público, debe el juzgador actuando en sede constitucional extremar las medidas y realizar una interpretación del elemento teleológico del escrito (lo que se pide, el fin, el propósito) y no del contenido y los requisitos (cómo se pide) ya que la ley no exige formalidad alguna, es decir, siendo hartamente deficiente el escrito, en el sentido de que no se identifica con claridad a quien considera la accionante en amparo como agraviante al cual pudiese, en caso de ser procedente, ordenarle la restitución de la libertad, se deja entrever del escrito, que la ciudadana: ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, procura por vía de amparo restituir la libertad del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN. Conclusión a la que llega este tribunal supliendo las falencias que presenta su escrito en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, asumiendo el deber legal de impulsar de oficio el procedimiento y realizando la interpretación de la Ley, que más favorece la garantía de los derechos a la libertad y seguridad personal”
Parte el Juez de Control constitucional señalando, que la accionante ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, quien obra a favor de su concubino el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, no determina en su escrito quién es el órgano agraviante, no obstante, procede a darle el trámite inicial contenido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, oficiando tanto a la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa, como a la Jueza de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua.
Luego de obtener la respuesta de ambas instituciones (órgano de policía y Tribunal de Ejecución), procede el Juez de Control constitucional a señalar en su decisión, específicamente en el acápite “VI NATURALEZA JURÍDICA DEL HABEAS CORPUS”, lo siguiente:
“Determinada como ha sido la situación jurídica del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.684.958, al cual le fue librada BOLETA DE REINTEGRO, en fecha 19 de Septiembre remitida oportunamente al Comandante de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Agua Blanca Estado Portuguesa, y se encuentra en el Centro de Control y Resguardo del Detenido del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana desde el día 21/09/2024, a la Orden del tribunal de Ejecución Numero 2 de Este Circuito judicial Penal.
Ahondando en detalles debe resaltarse que:
• Al ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, el tribunal de Ejecución Numero 2 en fecha 19/09/2.024 acordó revocar la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, se encuentra cumpliendo pena acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos:
1. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN;
2. DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
3. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO
En criterio de este Juzgador no hay situación Jurídica Infringida que restituir, y los funcionarios policiales que en dichos de la accionante procedieron a la detención del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, obraron en cumplimiento de una orden legitima, y al amparo del artículo 44 constitucional, en tanto en cuanto procedieron en virtud de una orden judicial. En consecuencia no estamos en presencia de hecho, acto; u omisión, que represente una amenaza grave e inminente o violación de los derechos a la libertad y seguridad personal del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.684.958. Y así se decide.
Siendo que la lesión constitucional no existió corresponde a este tribunal valorar si están dados los presupuestos que motivan la procedencia de mandamiento de amparo a la libertad y seguridad personal a tal respecto dispone el artículo 8 de las tantas veces mencionad ley:
Artículo 8 La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Al proceder los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana a practicar la detención de LUIS ALEXANDER MORAN, a quien previamente el Tribunal de Ejecución Nro. 2 de esta circunscripción Judicial le había revocado la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal, resulta improcedente la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, ya que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana no realizaron ningún acto restrictivo de la libertad y seguridad personal, que pudiere ser catalogado como arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico, en tal sentido es indudable que la presente acción de HABEAS CORPUS es improcedente, en los términos establecidos en el Artículo 8 ley Orgánica de Amparo a la libertad y Seguridad personal, ya que la constatación de la situación jurídica del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORAN, deja claro que no se trata de una detención arbitraria, presupuesto básico para restituir la Libertad cuya acreditación acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar. Así se decide.”
Observa pues esta Alzada, que el Juez de Control constitucional Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, incurre en el segundo error, ya que luego de la actividad indagatoria efectuada mediante el trámite inicial practicado, no determinó con precisión quién resultó ser el órgano agraviante en el presente amparo constitucional (habeas corpus) contra la violación del derecho a la libertad y a la seguridad personal.
En el mismo orden de ideas, no puede pasar por alto esta Alzada actuando en sede constitucional, que el Juez de Control N° 1 Extensión Acarigua, en la decisión dictada en fecha 03/10/2024, indicó que existía un motivo intrínseco que hacía necesaria declarar inadmisibilidad la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, a la libertad y seguridad personal, interpuesto en fecha 02/10/2024, por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, obrando en favor de su concubino el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, señalando:
“Al proceder los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana a practicar la detención de LUIS ALEXANDER MORAN, a quien previamente el Tribunal de Ejecución Nro. 2 de esta circunscripción Judicial le había revocado la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal, resulta improcedente la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, ya que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana no realizaron ningún acto restrictivo de la libertad y seguridad personal, que pudiere ser catalogado como arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico, en tal sentido es indudable que la presente acción de HABEAS CORPUS es improcedente, en los términos establecidos en el Artículo 8 ley Orgánica de Amparo a la libertad y Seguridad personal,…”
Como se puede verificar, el Juez de Control constitucional, indica que el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN fue aprehendido por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por existir orden previa del Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, quien le revocó la fórmula alternativa de libertad condicional por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose un tercer error, al haberse declarado INADMISIBLE la acción, siendo la inadmisibilidad una figura establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales no son aplicable en el caso de la acción de amparo contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus), y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, textualmente establece:
“Artículo 9. Tribunales especializados y competencia. Se crean los tribunales especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala)
Señala esta norma, que la consulta obligatoria es una figura que surge como consecuencia de las decisiones dictadas por el Juez o Jueza de Control que NIEGAN una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, como en el presente caso, donde se señala que la detención del ciudadano cuya privación ilegítima fue denunciada, no fue arbitraria, por lo que la decisión debió ser “NEGAR” la acción de amparo por violación al derecho a la libertad y seguridad personal y no como lo hizo el Juez de Control N° 1, Extensión Acarigua, que procedió a declararlo inadmisible.
En consecuencia, consideran quienes deciden, actuando en sede constitucional, que realizado como fue el análisis del contenido del cuaderno de acción de amparo que sube en consulta obligatoria, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Extensión Acarigua, actuando en sede constitucional Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, erró en primer lugar al momento de determinar la competencia de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus de amparo a la libertad y seguridad personal, por cuanto hizo referencia a la sentencia la sentencia Nº 001 de fecha 20/01/2000 (caso: Emery Mata Millán) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada a los fines de establecer la competencia en materia de amparo, en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, aprobada por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 17/09/2021, y publicada en la Gaceta Oficial N° 6651 Extraordinaria, del 22/09/2021, derogando el capítulo V de la referida ley, por lo que no está vigente, sino que su actuar debe ceñirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en la cual se establece la competencia del Juez o Jueza de Control en materia de amparo contra la violación del derecho a la libertad y a la seguridad personal.
En segundo lugar, el Juez de Control constitucional luego de la actividad indagatoria efectuada mediante el trámite inicial practicado, no determinó con precisión quién resultó ser el presunto órgano agraviante en el presente amparo constitucional (habeas corpus) contra la violación del derecho a la libertad y a la seguridad personal, a pesar de haber obtenido respuesta de ambos organismos (órgano de policía y Tribunal de Ejecución).
Y en tercer lugar, el Juez de Control constitucional empleó de manera incorrecta la terminología INADMISIBLE, siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal antes transcrito, señala que la consulta obligatoria es una figura que surge como consecuencia de las decisiones dictadas por el Juez o Jueza de Control, que NIEGAN una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, siendo éste un mecanismo constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria, contra ataques arbitrarios que emanen de una autoridad administrativa o policial.
APERCIBIMIENTO
Quienes suscriben actuando en sede constitucional, en aplicación de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, aprobada por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 17/09/2021, y publicada en la gaceta oficial N° 6651 Extraordinaria, del 22/09/2021, no pueden pasar por alto la serie de errores en el trámite de la acción de amparo contra la violación del derecho a la libertad ejercido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, generando dicho trámite un desorden al haber aplicado en el trámite de una acción de amparo contra la violación del derecho a la libertad, disposiciones que se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, que NO SON APLICABLES a la modalidad de amparo que fue interpuesta y erróneamente tramitada y decidida por el Juez en cuestión y que sube en consulta obligatoria a esta Alzada; en consecuencia, se insta al mencionado Juez de Control, para que en futuras oportunidades evite incurrir en errores como los delatados en el trámite de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, de amparo a la libertad y seguridad personal.
Esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DEL TRÁMITE Y DE LA DECISIÓN, dictada en fecha 03/10/2024, por la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, referido a la libertad y seguridad personal, interpuesta por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, obrando en favor de su concubino el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958; en consecuencia, SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, representada por la Oficina Regional del estado Portuguesa; SE ORDENA informar por oficio al Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Extensión Acarigua, del apercibimiento hecho por esta Alzada actuando en sede constitucional; SE ORDENA que un Juez o Jueza distinto de igual categoría y funciones de Control, Extensión Acarigua, actuando en sede constitucional se pronuncia sobre la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus referido a la libertad y seguridad personal; SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de realizar la correspondiente distribución ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, distinto del que tramitó y se pronunció en la decisión que sube en consulta obligatoria, para que actuando en sede constitucional, dé el trámite correspondiente y se pronuncia según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por unanimidad y habilitando el tiempo necesario; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DEL TRÁMITE Y DE LA DECISIÓN, dictada en fecha 03/10/2024, por la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, referido a la libertad y seguridad personal, interpuesta por la ciudadana ESTHER LORIANNY CASAMAYOR SOTO, titular de la cédula de identidad V-30.965.995, obrando en favor de su concubino el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958; SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, representada por la Oficina Regional del estado Portuguesa; TERCERO: Se ORDENA informar por oficio al Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Extensión Acarigua, del apercibimiento hecho por esta Alzada actuando en sede constitucional; CUARTO: Se ORDENA que un Juez o Jueza distinto de igual categoría y funciones de Control, Extensión Acarigua, actuando en sede constitucional se pronuncia sobre la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus referido a la libertad y seguridad personal; y QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de realizar la correspondiente distribución ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, distinto del que tramitó y se pronunció en la decisión que sube en consulta obligatoria, para que actuando en sede constitucional, dé el trámite correspondiente y se pronuncia según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
Queda así resuelta la consulta obligatoria de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus a la libertad y seguridad personal ejercida en el caso sub-examine que subió a esta Alzada actuando en sede constitucional.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítanse seguidamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 8822-24
LERR/