REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 73
CAUSA Nº 8785-24.
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RECURRENTES: Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Estado Portuguesa.
IMPUTADAS: MARILÍN DEL CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad V.- 30.337.810 y MUSSIEL ANDREA SÁNCHEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad V.- 30.363.000.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2024, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, en fecha 23 de junio de 2024, en la causa penal Nº OM-2024-000376, seguida en contra de las imputadas MARILÍN DEL CARMEN PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.637.810, y MUSSIEL ANDREA SÁNCHEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 30.363.000, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual se califica la aprehensión en flagrancia, se acuerda la prosecución por el procedimiento ordinario, se aparta de la precalificación fiscal TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y califica los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ambas imputadas.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Se deja expresa constancia, que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, desde el 15 hasta el 21 de agosto de 2024 ambas fecha inclusive, y desde el 23 de agosto hasta el 13 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 23 de junio de 2024, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la celebración de la audiencia de presentación de las imputadas MARILIN DEL CARMEN PÉREZ COLMENAREZ Y MUSSIEL ANDREA SÁNCHEZ GRANDA, les imputó el siguiente hecho:
“En fecha 21 JUNIO de 2024, siendo las tres (03:00) horas de la mañana. Compareció ante este Despacho quien suscribe la PRIMER OFICIAL (CPNB) PERAZA ROXANA, adscrito a esta División, Base Territorial Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 117°, 119°, 153°, 234°, 235°, 373°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha, siendo las una y treinta (01:30) horas de la mañana, se constituyó una comisión policial, al mando del PRIMER OFICIAL (CPNB) SEGOVIA EDELSO, compañía de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) PERAZA ROXANA, OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN, OFICIAL (CPNB) LEON ANDERSON Y OFICIAL (CPNB) PERALTA ANA, abordo de Dos (02) Unidades radio patrullera, hacia jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa con la finalidad de realizar un Dispositivo Saturación de Área de acuerdo a lo establecido en el segundo vértice de la Gran Misión Cuadrantes de Paz, estando en la Avenida Páez sector el Centro mientras se realizaba el referido dispositivo y estando plenamente uniformados como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logramos observar a Dos (02) ciudadanas que se desplazaba en dos vehículos particulares tipo moto uno de color azul y una de color negro, en dirección hacia la comisión policial, quienes al notar la presencia de los funcionarios, las misma motorizadas al ver, que los funcionarios se dirigen en dirección a ellas, realiza una maniobra indebida (Girando en U) y emprenden la veloz huida, es allí donde el PRIMER OFICIAL (CPNB) SEGOVIA EDELSO en del OFICIAL (CPNB) LEON ANDERSON le dan alcance a unas de las Ciudadanías mientras se inicia una breve persecución dándole captura a pocos metros a la otra ciudadana, seguidamente EL OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN N CONJUNTO CON LA OFICIAL (CPNB) PERALTA ANA salen en busca de unos posibles testigo para continuar con el procedimiento siendo infructuosa ya que por ser horas de la madrugada no transitaban personas por el lugar, una vez : en el lugar con las ciudadanas a verificar EL OFICIAL (CPNB) LEON ANDERSON Y OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN resguardan el área, mientras la PRIMER OFICIAL (CPNB) PERAZA ROXANA EN CONJUNTO CON LA OFICIAL (CPNB ...PERALTA ANA, procedieron a realizarle la inspección corporal a las ciudadanas amparado en los artículo 191°, 192° del Código Orgánico Procesal Penal y la inspección al Vehículo amparado en el artículo 193° del mismo Código Se le pregunto si poseían algún elemento de interés criminalístico adherido a sus cuerpos o en el interior de su vestimenta, de ser así que lo exhibiera entregándole a los funcionarios dos teléfonos celulares las mismas manifestando no portar ningún tipo de documentación solo que se llamaban 1) MARILIN PEREZ Y MUSSIEL SANCHEZ, titular de cédula de la identidad V-14.783.200, de 24 años de edad, Posteriormente OFICIAL (CPNB) PERALTA ANA procede a realizar la inspección corporal a la ciudadana MARILIN PEREZ y a su respectivo bolso tipo bandolero de color rosado que portaba la ciudadana en el momento observando que en su interior reposaba dos (02) envoltorios tipo panela de presuntamente droga denominada (marihuana) seguidamente la oficial procede a verificar a la otra ciudadana MUSSIEL SANCHEZ Verificando su bolso de color beige visualizando en su interior un (01) envoltorio tipo panela de presunta droga denominada marihuana, por todo lo antes expuesto, se les informó a las ciudadanas que en relación al hecho y lo incautado, se procede a notificarle que de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se les realiza la aprehensión en flagrancia por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a trasladar a las ciudadanas, en sus vehículos tipo motos y las evidencias hasta la sede de esta División Contra Drogas, una vez estando en las instalaciones la PRIMER OFICIAL (CPNB) PERAZA ROXANA, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la mañana procede a leerle sus DERECHOS COMO IMPUTADOS consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las ciudadanas identificadas como: (01) MARILIN DEL CARMEN PÉREZ COLMENARES QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 30.637.810 DE 24 AÑOS DE EDAD de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02/02/2000, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el municipio Páez. Quien vestía para el momento de la aprehensión franela de color blanco con pantalón Jean color azul, zapatos de color blanco, con cicatriz a la altura del abdomen, la misma porta un tatuaje a la altura del hombro izquierdo donde se lee Alejandro, y uno en el antebrazo derecho donde se lee Daniel. A quien se le incauto DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA_. DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (491) GRAMOS. La segunda ciudadanos quedo identificada MUSSIEL ANDREA SÁNCHEZ GRANDA titular de la cédula de identidad: V-30.363.000, de 24 años de edad de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 03/06/2000, estado civil soltero, de profesión u oficio manicurista, residenciado en el municipio Páez, quien vestía para el momento de a aprehensión: franela de color rosa, pantalón jean color ceniza, sandalias de, color negro. A quien se e incauto UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO INCOLOR CONTENTIVO EN. SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS TREINTA UNO (531) GRAMOS, Posteriormente toda la evidencia incautada quedó descrita de la siguiente manera TRES (03) ENVOLTORIO TIPO PANELAS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES CONTENTIVO EN SU INTERIOR PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE MIL VEINTIDOS (1.022) GRAMOS, SIGNADO CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA: CPNB-DIP-PORT-SE-220-2024. DOS 2) TELÉFONO CELULARES 01) UN TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI MODELO. 22011175G DE COLOR AZUL IMEI1: 86890954314664 IMEI2: 868909054314672, (02) TELÉFONO CELULAR MARCA TECNO K1T DE COLOR AZUL IMEI1: 358288125423904 IMEL2: 358288125423912. SIGNADO Y CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA: CPNB-DIP-PORT-SE-221- 2024. DOS (02) BOLSOS TIPO BANDOLERO UNO DE COLOR ROSADO CON LAS SIGLAS LITTLE BEAUTY Y EL OTRO DE COLOR BEIG CON LAS SIGLAS DE GUESS SIGNADO CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA: CPNB DIP-PORT-SE-220- 2024. DOS (02) VEHICULOS TIPO MOTO: VEHICULO (01) MODELO EK DE COLOR NEGRA SERIAL DEL CHASIS: 81 23LCKI XRM348884 SERIAL DE MOTOR: KW1 62FMJ23642673 SIN NUMERO DE PLACA SIGNADO CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA: CPNB-RVD-22-0132-2024. : VEHÍCULO (02) MODELO BERA SBR DE COLOR AZUL SERIAL DEL CHASIS: 821IMBCA4RDII3II09 SERIAL DE MOTOR: Z162FMJ2400048715 SIN NUMERO DE PLACA SIGNADO CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA: CPNB-RVD-22-0133-2024, Seguidamente se procedió a notificar del procedimiento al Fiscalía Primera 1ra° del ministerio público en Materia De Drogas, Dr. Andrés Ramos, teléfono 0414-51-43-700, dándose por notificado. Luego trasladamos a las ciudadanas detenidas al centro asistencial para valorizar su estado de salud y físico siendo atendido por el galeno de servicio DRA. ROSALÍA PÉREZ MPPS 83580 donde indico que las mismas se encuentran en buen estado de salud Seguidamente se procedió a realizar llamada al Departamento de Nomenclatura de la División Contra Drogas, donde nos comunicamos con el funcionario de guardia a quien se le expone los detalles del procedimiento, este asignado el número de nomenclatura CPNB-005-IOPO-SES-SP-D-000062-2024, iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, el ciudadano detenido fue verificado vía radiofónica ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPQ) siendo atendido por la funcionaría de guardia para el momento el OFICIAL (CPNB) CAMACHO GILBER quien luego de una breve espera nos informa que las ciudadanas, no poseen registro policiales, Se anexa a la presente acta policial A.-) Derechos del Imputado; B.-) Cadenas de Custodias; C.-) y demás actuaciones complementarias. Es todo”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, pronunciándose del siguiente modo:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta de la precalifícación fiscal TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con 163 numeral 11 y de la Ley Orgánica de Drogas y Califica a las imputadas MARILIN PEREZ Y MUSSIEL SANCHEZ y MUSSIEL ANDREA SANCHEZ GRANDA, los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el REINTEGRO y boleta de PRIVATIVA (ENCARCELACION). Se acuerda la destrucción de la sustancia incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ES TODO.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alegan lo siguiente:
“…omissis…
-IV-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.-
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Segundo Circuito del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en flagrancia de las ciudadanas: MUSSIEL ANDREA SANCHEZ GRANDA Y MARILIN DEL CARMEN PEREZ, en dicha audiencia el ministerio publico señalo los plurales elementos de convicción existentes en actas procesales que soportan la descripción de los hechos investigados, en los cuales claramente se puede observar como las ciudadanas hoy imputadas no fueron aprehendidas de forma separada, ni en realización de actos distintos o diferentes en tiempo o lugar, sino que, por el contrario las mismas tal y como lo señala el ACTA POLICIAL en las cuales se observan las que AMBAS fueron objeto de revisión corporal y vehicular logrando colectarles a cada una de ellas el mismo tipo de evidencias de interés criminalistico, vale decir, equipo móvil celular, bolso tipo bandolero y un aproximado de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA la cual se encontraba confeccionada de forma (/ compacta en forma de PANELAS; Por si fuese poco lo antes mencionado, de la misma forma cursa en las actas procesales el contenido del DICTAMEN PERCIAL N° 0943 de fecha 22-06-2024 suscrito por el DETECTIVE PEDRO SUAREZ. adscrito al Área de Informática de la Delegación Estatal Portuguesa, el cual fue practicado a los equipos móviles que fueron colectados en poder y posesión de las ciudadanas MUSSIEL ANDREA SANCHEZ GRANDA Y MARILIN DEL CARMEN PEREZ y a través de las cuales claramente se puede observar que estas dos ciudadanas sin dudas se conocen, se comunican y mantuvieron comunicación bidireccional hasta la noche de la aprehensión, incluso donde se concluyen comunicaciones que denotan el temor de vincularse con personas que se encuentren cercanas a organismos de seguridad del estado o “Gobierno” como lo señala la mensajería Whatsapp, por lo que, no queda dudas para el Ministerio Publico que, estas ciudadanas no se encontraban de casualidad por dicha calzada, sino que, por el contrario, conforme a los elementos de convicción que fundaron la solicitud fiscal, a pesar de estar en una fase incipiente del proceso, son plurales y de peso para estimar que estas ciudadanas se ,
encontraban aprovechando la nocturnidad, la soledad de la zona por la hora, el despiste por su condición de féminas, para realizar el tráfico de CASI UN (01) KILOGRAMO DE MARIHUANA utilizando para ello los vehículos CLASE MOTO que fueron colectados en el presente procedimiento siendo tripuladas por las mismas al momento de su aprehensión.
En consecuencia de lo antes señalado, es importante señalar que en la exposición fiscal al momento de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en flagrancia fueron señalados todos y cada uno de los elementos de convicción recabados en esta fase procesal bajo los cuales el Ministerio Publico sustento su solicitud fiscal, ello tomando en cuenta y consideración el hecho de que para el momento, el presente asunto penal se encontraba en una fase incipiente del proceso, en donde se adecúa una conducta antijurídico en base a presupuestos procesales fundamentados con los elementos de convicción presentados al momento de su celebración, lográndose apreciar que a pesar de ello, fueron plurales los elementos presentados por el Ministerio Publico lo cual a consideración propia se adecúan perfectamente a los supuestos jurídicos que enmarcan la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO artículo 286 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 149 LOD TRÁFICO
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 163 LOD Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
Utilizando animales de cualquier especie.
Por funcionarios públicos o funcionarías públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo,
En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
Artículo 286 C.P. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
En tal sentido, y razón del articulado antes enunciado, consideran quienes suscriben importante analizar dos situaciones en base a la decisión proferida por el tribunal natural de la presente causa, en la primera de ella se puede notar que ciertamente el tribunal considera acreditado el hecho de que en el presente caso sin duda alguna existe un hecho punible que está vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también, es del criterio de que ambas ciudadanas fueron aprehendidas en condición de flagrancia por cuanto fue colectado en su poder y posesión casi medio kilogramo de contrarío, el tribunal a quo ajusta la precalificación jurídica al hecho como si las mismas fuesen sido aprehendidas en circunstancias distintas, toda vez que, si bien es cierto, a cada una de ellas de forma separada les fue incautada una cantidad de droga que si se quiere encuadra jurídicamente en los supuestos del tráfico de Drogas de Menor cuantía, no es menos cierto que, a los ojos del Ministerio Publico, el cargamento de drogas incautado no fue algo separado, sino que atendiendo a las circunstancias propias del caso, estas ciudadanas de forma conjunta se organizaron para aprovechar la bondad en atención a su género, la nocturnidad para realizar de forma conjunta el traslado, movilización y tráfico de casi un kilogramo de MARIHUANA, situación tal que se engrana de forma perfecta con las previsiones establecidas en el artículo 149 1er supuesto tráfico de drogas de mayor cuantía), asimismo, está debidamente acreditado que como medio de transporte a tales fines las mismas utilizaron dos vehículos automotores clase moto las cuales están debidamente colectadas en el presente caso, por lo que se ajusta de manera perfecta a las circunstancias agravantes del articulo 163 Numeral 11 de la Ley especial invocada.
CAPITULO VI
PETITORIO.-
Por todas las consideraciones anteriores, solicitan los Recurrentes formalmente a esa digna corte de apelaciones; PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACION, interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal y superando las circunstancias previstas en el articulo 428 Ejusdem; SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el presente escrito recursivo por los fundamentos de hecho y de derecho que fueron detalladamente plasmados en el presente libelo.- TERCERO: se revoque la decisión de fecha 23-06-2024, dictada por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control 03 Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua en la cual el tribunal a quo sin tomar en consideración los soportes de la solicitud fiscal se aparta parcialmente del petitorio y en PRIMER LUGAR DESESTIMA la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 163 Numeral 11 LOD y en SEGUNDO LUGAR CAMBIA la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico ajustándola a un TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA conforme a los parámetros establecidos en el artículo 149 2do aparte de la LOD. CUARTO: SE ACOJA la pre-calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en la Audiencia Oral de Presentación de detenidos y mantenida en el presente escrito recursivo por ser ajustada a derecho y tener sustento jurídico conforme a las consideraciones realizadas en el escrito recursivo o en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa con un tribunal distinto en pro del análisis de los fundamentos de derecho sostenidos.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados OSWALDO LOYO, JOSÉ ANDUEZA y JOSÉ ANGULO, en su carácter de defensores privados de las imputadas MUSSIEL ANDREA SÁNCHEZ GRANDA y MARLIN DEL CARMEN PÉREZ, interpusieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Quienes suscriben, Abogados: OSWALDO LOYO, JOSÉ ANDUEZA Y JOSÉ ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nos V. 5.368.201, 11.939.634 y 10.259.937 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los números. 35.578,171.189 y 250.829, con domicilio procesal en la calle 30, entre Avda., 33 y 34 frente a Farmaencuentro Acarigua Estado Portuguesa, correo electrónico Josueandueza53@qmail.com, Abqiose.70@qmail.com. teléfonos. 0424-5446781, 0424-5492867 y 0414-5546677, actuando en este acto como DEFENSORES PRIVADOS de las imputadas: MUSSIEL ANDREA SANCHEZ GRANDA Y MARLIN DEL CARMEN PEREZ, plenamente identificado en la causa penal que riela por ante su despacho signada con el alfanumérico. QM-2024- 000376, Ocurro muy respetuosamente ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL en conformidad con el artículo. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de interponer en tiempo hábil, la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ANDRÉS JOSÉ HERRERA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN fiscal 1o del Ministerio Publico de fecha 01-07-2024, en esta Circunscripción judicial Penal del Estado Portuguesa.
PUNTO PREVIO: Esta defensa solicita que el recurso Interpuesto por la fiscalía 1o se declare INADMISIBLE.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Cabe destacar Ciudadanos, presidentes y demás miembros de la corte de apelaciones, cabe destacar que nuestra patrocinadas fueron detenidas presuntamente por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, por la DIVISIÓN CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, los cuales visualizan a nuestras patrocinada que al ver la comisión policial dan la (vuelta en U) para luego presuntamente huir, a lo cual después de una persecución breve logran detener a nuestras patrocinadas, proceden hacerle el chequeo corporal encontrándole (500 gramos) de Marihuana a cada una de ellas.
Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelación cabe destacar que si analizamos el artículo 49 de la ley de drogas podemos apreciar que el Ciudadano Juez si se ajustó a derecho por cuanto el artículo es taxativo en cuanto en establecer el cuantun penológico sobre ei segundo aparte, ya que lo supuestamente encontrado a nuestras patrocinada no excedía de 500 gramos cada una y a lo cual ellas se desplazaban en unidades diferentes (motos) a lo cual no se le puede atribuir que la droga incautada se haga una sumatoria de pesaje y se le coloque la misma cantidad a las dos, Ahora bien la fiscalía alega que el Ciudadano Juez de control Numero 3 desestimo las circunstancias agravantes en el artículo 163 numeral 11 de la LOD, pero ahora bien cabe destacar que en los vehículos no se consiguió ningún compartimiento secreto que sirviese para ocultar dicha droga y transportarla oculta, en el acta policial dejan claro los funcionarios policiales que ambas llevaban bolso a la bandolera y dentro supuestamente se encontraba la droga, ahora bien la fiscalía expone que el Ciudadano Juez tomo atribuciones que le competen a la fiscalía respecto al cambio de precalificación jurídica, pero el juez tiene la potestad de cambiar el precalificativo si observa que no llenan los extremos para el tipo penal, ya que de lo contrario estaría haciéndole un gravamen irreparable a las imputadas, Ciudadanos magistrados la vindicta publica alega que se le esta haciendo un gravamen irreparable a la fiscalía, pero de verdad no se entiende porque en virtud de que nuestras patrocinadas están bajo la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y aunado a esto apenas empieza la fase de investigación y la fiscalía tiene 45 días para investigar y de encontrar elementos nuevo los puede incorporar para la acusación y volver a pedir el pre-calificativo, si consigue elementos nuevos que pueda hacer variar las circunstancias.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- en lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
“En lo consagrado en los tratados convenios o acuerdo internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.
- En la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito a la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que valla a conocer del recurso de contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía N° 4 del segundo Circuito Judicial penal, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación contra la decisión por parte de la representación fiscalía. SEGUNDO: HA CON LUGAR la contestación ejercida por la defensa en el caso sub-examine del recurso incoado por la representación fiscal. Es todo...”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2024, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, en fecha 23 de junio de 2024, en la causa penal Nº OM-2024-000376, seguida en contra de las imputadas MARILÍN DEL CARMEN PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.637.810, y MUSSIEL ANDREA SÁNCHEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 30.363.000, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual se califica la aprehensión en flagrancia, se acuerda la prosecución por el procedimiento ordinario, se aparta de la precalificación fiscal TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y califica los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ambas imputadas.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que la decisión impugnada les causa un gravamen irreparable, señalando como única denuncia que “el tribunal a quo sin tomar en consideración los soportes de la solicitud fiscal se aparta parcialmente del petitorio y en PRIMER LUGAR DESESTIMA la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 163 Numeral 11 LOD y en SEGUNDO LUGAR CAMBIA la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público ajustándola a un TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA conforme a los parámetros establecidos en el artículo 149 2do aparte de la LOD”; en consecuencia, solicitan los recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión impugnada en la cual el tribunal a quo sin tomar en consideración los soportes de la solicitud fiscal, se aparta parcialmente del petitorio.
Por su parte la defensa privada alega en su escrito de contestación, que lo supuestamente encontrado a sus patrocinadas, no excedía de quinientos (500) gramos cada una y que las mismas se desplazaban en unidades diferentes (motos), por lo que la droga incautada no se puede hacer una sumatoria de su pesaje, colocándole la misma cantidad a las dos, asimismo alegan que en los vehículos no se consiguió ningún compartimiento secreto que sirviese para ocultar dicha droga y transportarla oculta, dejando claro los funcionarios policiales en el acta policial, que ambas llevaban bolso a la bandolera y dentro supuestamente se encontraba la droga, por lo que el Juez de la recurrida tiene la potestad de cambiar el precalificativo si observa que no llenan los extremos para el tipo penal.
Antes de dar respuesta a lo planteado por los recurrentes, es menester para esta Corte de Apelaciones realizar la revisión de las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2024-000376 y que conforman el presente expediente, verificando lo siguiente:
- ACTA POLICIAL: De fecha 21 de junio del presente año en curso aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Drogas, en el cual establece el lugar, modo y tiempo en relación a la aprehensión de los imputados.(Folios 1 y 2 de las actuaciones principales).
- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21 JUNIO DE 2024, en el cual se deja descripción de tres envoltorios tipo panela incautadas en el procedimiento policial.(Folio 7 de las actuaciones principales).
- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21 JUNIO DE 2024, en el cual se deja descripción de dos bolsos tipo bandoleros incautadas en el procedimiento policial. .(Folio 8 de las actuaciones principales).
- Orden de Inicio de Investigación de fecha 21 de junio de 2024, mediante la cual el Ministerio Público solicita realizar las diligencias de investigación como, experticia botánica, registro y reseña policial, verificación y certificación de datos personales en el saime, reconocimiento técnico y extracción de contenido, reconocimiento técnico con fijación fotográfica, inspección técnica del lugar con fijación fotográfica y experticia de reconocimiento técnico y de seriales. (Folio 12 de las actuaciones principales).
- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 0925-2024: de fecha 21/06/2024, suscrita por la experto ARIDAI PEREIRA, en el cual deja constancia de DOS MUESTRAS: 1. DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CON UN PESO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) GRAMOS DE MARIHUANA; 2. UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CON UN PESO DE CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS, la cual arroja: POSITIVO PARA MARIHUANA.(Folios 29 y 30 de las actuaciones principales).
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0943 de fecha 22/6/2024: realizada por el DETECTIVE PEDRO SUÁREZ, realizada a DOS TELÉFONOS MÓVILES, MARCAS REDMI y TECNO SPARK 10, MODELO 2201117SG Y TECNO K17. (Folios 32 al 38 de las actuaciones principales).
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0944 de fecha 22/6/2024, suscrita por el Detective YORDANY TORRES, en el cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 43 y 44 de las actuaciones principales).
- DICTAMEN PERICIAL N° 0944 de fecha 22/6/2024, suscrita por el Detective RAULIMAR PIÑA, en el cual se deja constancia de los objetos incautados: dos bolsos femeninos tipo carteras. (Folios 47 al 49 de las actuaciones principales).
- En fecha 23 de junio de 2024, se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de las imputadas MARILÍN DEL CARMEN PÉREZ COLMENÁREZ, y MUSSIEL ANDREA SÁNCHEZ GRANDA, mediante la cual se califica la aprehensión en flagrancia, se acuerda la prosecución por el procedimiento ordinario, se aparta de la precalificación fiscal TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y califica los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ambas imputadas (folios 164 al 166 de la Pieza Nº 01).
Del iter procesal ut supra indicado, se desprende, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, precalifica a las ciudadanas MARILÍN DEL CARMEN PÉREZ COLMENÁREZ, y MUSSIEL ANDREA SÁNCHEZ GRANDA, la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose por el peso neto de la MARIHUANA incautada (1022 gramos) como un delito en MAYOR CUANTÍA, al sobrepasar los quinientos (500) gramos establecidos en el segundo aparte de dicha norma, sin exceder los cinco mil (5000) gramos, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Pasa esta Alzada a verificar, en primer lugar, lo denunciado por la representación fiscal, en cuanto al cambio de precalificación jurídica imputada, de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, a los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin tomar en consideración los soportes de la solicitud fiscal.
Al respecto el Juez de Control en su decisión argumentó lo siguiente:
“Atendiendo el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y por ello es impretermitible la individualización de los autores o participes y su proceder en el hecho investigado; de lo contrario se configura un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa.
En sintonía con lo antes expuesto tenemos que analizar los elementos de convicción con relación a la responsabilidad penal de la ciudadana MARILIN PÉREZ, del acta policial desprende que al momento de la aprehensión se encontraba en posesión de un bolso tipo bandolero que en su interior reposaba dos envoltorios tipo panela y que según la experticia botánica N° 0925-2024, se describe como muestra N° 01 en la cual señala DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CON UN PESO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) GRAMOS DE MARIHUANA, lo que lleva a establecer que .
Del mismo modo, es importante destacar que la responsabilidad penal de la ciudadana MUSSIEL SANCHEZ, que según el acta policial de fecha 21-06-2024, se encontraba su bolso de color beige visualizando en su interior un (01) envoltorio tipo panela de presunta droga denominada marihuana, que adminiculada con la experticia botánica que como resultado señala la existencia de una muestra identificada con el N° 02: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CON UN PESO DE CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS, la cual arroja: POSITIVO PARA MARIHUANA.
La Lev Orgánica de Drogas, establece con relación a este tipo penal lo siguiente;
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Siendo necesario analizar en el presente caso la adecuación a derecho de la pretensión por parte del Ministerio Publico, e individualizadas las conductas desplegadas por las imputadas que estamos en presencia del decomiso de dos muestras de sustancias estupefacientes, cuyo peso no excede de los establecido en el segundo aparte y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, es por lo que este Juzgador considera necesario apartarse de la calificación dada por la Vindicta publica encuadra en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.”
Se observa de la decisión dictada por el Juez de Control, que su argumento jurídico se sustenta en:
- Que “…la responsabilidad penal es personalísima y por ello es impretermitible la individualización de los autores o participes y su proceder en el hecho investigado...”
- Que “…estamos en presencia del decomiso de dos muestras de sustancias estupefacientes, cuyo peso no excede de los establecido en el segundo aparte y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana…”
- Que con respecto a la imputada “…MARILIN PEREZ, del acta policial desprende que al momento de la aprehensión se encontraba en posesión de un bolso tipo bandolero que en su interior reposaba dos envoltorios tipo panela y que según la experticia botánica N° 0925-2024, se describe como muestra N° 01 en la cual señala DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CON UN PESO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) GRAMOS DE MARIHUANA…”.
- Que con respecto a la imputada “…MUSSIEL SANCHEZ, que según el acta policial de fecha 21-06-2024, se encontraba su bolso de color beige visualizando en su interior un (01) envoltorio tipo panela de presunta droga denominada marihuana, que adminiculada con la experticia botánica que como resultado señala la existencia de una muestra identificada con el N° 02: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CON UN PESO DE CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS, la cual arroja: POSITIVO PARA MARIHUANA.”
Así pues, visto el argumento jurídico por el cual el Juez de Control cambia la precalificación jurídica, considera necesario esta Alzada hacer referencia a lo que debe considerarse como de MENOR CUANTÍA, según lo dispuesto en la sentencia N° 1859 dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2014, en la que expresamente se estableció:
“… esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.” (Resaltado de la Corte)
Por lo tanto, al desprenderse del presente asunto penal, específicamente de la Experticia Botánica N° 0925-2024: de fecha 21/06/2024 (folios 29 y 30 de las actuaciones principales), que se incautó droga de la denominada MARIHUANA, consistente en DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CON UN PESO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) GRAMOS DE MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CON UN PESO DE CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS arrojando un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (886) GRAMOS, y no UN MIL VEINTIDÓS (1022) gramos tal y como lo indica la representación fiscal en el acta fecha 23 de junio de 2024, al llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de las imputadas, por lo que según el pesaje de la sustancia ilícita incautada se encuadra la acción en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Aclarado lo anterior, se procederá a verificar la forma como fue incautada la droga denominada MARIHUANA en el presente asunto penal, observándose del acta policial de fecha 21/6/2024 (folios 1 y 2 de las actuaciones principales), que se indica:
“…logramos observar a dos (02) ciudadanas que se desplazaba (sic) en dos vehículos particulares tipo moto uno de color azul y una de color negro, en dirección hacia la comisión policial, quienes al notar la presencia de los funcionarios, las mismas motorizadas al ver, que los funcionarios se dirigen en dirección a ellas, realiza (sic) una maniobra indebida (Girando en U) y emprenden la veloz huida, es allí donde el PRIMER OFICIAL (CPNB) SEGOVIA EDELSO en compañía del OFICIAL (CPNB) LEÓN ANDERSON le dan alcance a una de las ciudadanas mientras se inicia un breve persecución dándole captura a pocos metros a la otra ciudadana (…), EN CONJUNTO CON LA OFICIAL (CPNB) PERALTA ANA, procedieron a realizarle la inspección corporal a las ciudadanas (…), MARILIN PÉREZ y a su respectivo bolso tipo bandolero de color rosado que portaba la ciudadana en el momento observando que en su interior reposaba (sic) dos (02) envoltorios tipo panela de presuntamente droga denominada (marihuana) seguidamente la oficial procede a verificar a la otra ciudadana MUSSIEL SÁNCHEZ verificando su bolso de color beige visualizando en su interior un (01) envoltorio tipo panela de presunta droga denominada marihuana (…)”.(Subrayado inicial de la Corte).
De igual manera, de la mencionada acta policial se desprende que al referirse a la presunta droga de tipo MARIHUANA incautada a la imputada MARILIN DEL CARMEN PÉREZ, se señala lo siguiente:
“A quien se le incautó DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (491) GRAMOS”.
Y con respecto a la imputada MUSSIEL ANDREA SÁNCHEZ GRANDA, se señaló en el acta policial lo siguiente:
“A quien se le incautó UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO INCOLOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS TREINTA Y UNO (531) GRAMOS (…)”
De manera tal, que si bien la droga denominada Marihuana, fue incautada a las imputadas de marras, en un procedimiento en el cual inicialmente se encontraban juntas, cada una en un vehículo tipo motocicleta distinto, en los cuales antes de ser detenidas emprendieron veloz huida, tal como se refleja en el acta policial de fecha 21 (Folios 1 y 2 de las actuaciones principales), resulta contradictoria la motivación empleada por el Juez de Control, cuando señala:
“Atendiendo el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y por ello es impretermitible la individualización de los autores o participes y su proceder en el hecho investigado; de lo contrario se configura un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa (…)”
Para finalmente admitir la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, para ambas imputadas, admitiendo de esta manera, que en el caso de marras se configura lo dispuesto en el artículo 286 del Código Penal, a saber:
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
De manera tal, que la motivación del Juez de Control para llevar a cabo el cambio de calificación resulta contradictoria, ello en virtud de que no explica con claridad por qué consideró individualizar la responsabilidad penal de las imputadas MARILIN PÉREZ y MUSSIEL SÁNCHEZ, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero sí consideró admitir la calificación jurídica imputada a ambas ciudadanas por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que como se ha señalado precedentemente, la comisión del mismo implica que dos personas se asocien con el fin de cometer delitos, debiendo ser penadas por el solo hecho de la asociación.
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 217 de fecha 25/04/2024, sobre el deber de los jueces de control de efectuar correctamente el silogismo judicial, señaló:
“Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho. Contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas, lo que en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplié su investigación en un lapso perentorio”.
Es de recordar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Aunado a ello, debe destacarse, que todo Juzgador Penal al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como base las premisas metodológicas, entre otras la que se aplica al caso de marras como lo es la LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
- Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
- Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 3 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.”
En función del análisis precedente, y dadas las características del hecho y del tipo penal que se persigue, considera esta Alzada que la decisión impugnada se encuentra viciada de contradicción en la motivación, asistiéndole la razón a los recurrentes en su escrito de apelación. Y así se declara.-
Ahora bien, por cuanto el efecto de la declaratoria con lugar de lo denunciado por los recurrentes en cuanto al vicio de motivación contradictoria en el cambio de la precalificación jurídica efectuado por el Juez de Control, lo cual genera como efecto inmediato, la nulidad del fallo impugnado mas no la revocatoria del mismo, tal como fue solicitado por la representación fiscal, es por lo que considera esta Superior Instancia, que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por la representación fiscal. Así se decide.-
Con base en lo anterior, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presentación del Ministerio Público; en consecuencia se ANULA el fallo impugnado manteniéndose a las imputadas MARILÍN DEL CARMEN PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.637.810, y MUSSIEL ANDREA SÁNCHEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 30.363.000, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2024, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, en fecha 23 de junio de 2024, en la causa penal Nº OM-2024-000376, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, manteniéndose a las imputadas MARILÍN DEL CARMEN PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.637.810, y MUSSIEL ANDREA SÁNCHEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 30.363.000; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación imputado, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas en el expediente, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario -
Exp.-8785-24
EJBS.-