REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 74
Causa Nº 8800-24.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Defensor Público: Abogado FRIEDKIN GUTIÉRREZ
Penado: ALFONSO ANTONIO MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.528.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Víctima: EDWARDS COROMOTO MONTES (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2230-21, mediante la cual se acordó otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALFONSO ANTONIO MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.528, quien fue condenado mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD COROMOTO MONTES (OCCISO), a fin de resolver la procedencia de dicho beneficio.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuesto por el recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, Sede Guanare, procedió a otorgar LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALFONSO ANTONIO MORÓN, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Impone al penado MORON ALFONSO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.528, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1991, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio 14 de mayo, calle principal, casa in numero, adyacente a la casa comunal, parroquia Guanare municipio Guanare Estado Portuguesa, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, permaneciendo bajo esta medida hasta el día 08 DE JUNIO DE 2026, fecha en que concluye su pena principal, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, con el cumplimiento de las condiciones siguientes:
1) Fijar y permanecer en su residencia en el Barrio Santa María Sector III, carrera 3 y 4 de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo presentar a este Tribunal cada tres (03) meses, la constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
2) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier novedad.
3) Participar en actividades sociales en su comunidad.
4) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas.
5) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6) Cumplir rigurosamente con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado al caso.
Por cuanto en fecha 08 DE JUNIO DE 2026, el penado concluye su pena principal, así como la pena accesoria de Inhabilitación Política de cumplimiento simultáneo, a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de conformidad con el artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, que culminará definitivamente el día 08 DE JUNIO DE 2028”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 21/06/2024, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Libertad Condicional a favor del penado, ANTONIO MORÓN ALFONSO, titular de la cédula de identidad N.° V-22.095.528, suficientemente identificado en autos, por considerarse merecedor de la misma a pesar de que se encuentra condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto, el penado carece de las siguientes consideraciones.
Se pudo constatar que el mencionado penado se le sigue otra causa penal por ante el Tribunal de Ejecución N.° 02 de ese Circuito Judicial Penal, extensión Guanare, bajo en asuntos 2E-652-13, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde fue condenado en fecha 05/12/2012, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la cual en fecha 07/02/2013, el referido tribunal decreto procedente la tramitación de declaratoria de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Ahora bien, en primer lugar se evidenciándose de esta manera, la omisión por parte del tribunal en cuanto a la verificación de los antecedentes penales que posea el penado, ya que en primer lugar al momento de ejecutar la condena se le debió hacer dado cumplimiento a los dispuesto por el legislador en el articulo 88 del Código Penal el cual establece: (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En este orden de idea, una vez acumulada las penas, en virtud a que el mismo cometió un nuevo hecho punible mientras se encontraba cumpliendo una pena previa por la comisión de otro delito, lo procedente era revocar la Suspensión Condicional de la Pena según lo establecido en la artículo 487 de la ley penal adjetiva, la cual señala: (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
En este sentido, en vista que el juzgador, otorga la Libertad Condicional, según los establecido en el articulo 488 de la norma adjetiva penal venezolana, sin tomar en consideración que al mismo se le sigue otra causa penal por otro tribunal de ejecución de la pena, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no há cumplido la primera condena del asunto 2E-652-13, ya que hasta la presente fecha no se há notificado a las partes de que el mismo cumpliera con los requisitos, tiempo o parámetros de ley, lo que la hace estar en un estado activo para la fecha, y por cuanto el tribunal de Ejecución N° 01 omitió la aplicación de su competencia, que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento garantizar el cumplimiento de la pena; (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
La acumulación de las penas en caso de varías sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Por todo lo anteriormente señalado, es que esta Representación Fiscal, no puede pasar por alto el deber de hacer cumplir la ley como garante de la legalidad y del debido proceso, en solicitar la revocatoria de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena y la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, toda vez que el penado cometió un hecho punible mientras se encontraba en el cumplimiento de una primera condena, situación que debió verificar el tribunal antes de otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, así como el deber de acumular las penas según los señalamientos del Código Penal.
Es importante tener en cuenta el deber que se tiene a dar cumplimiento a las leyes que nos rigen como Estado, es por lo que a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el articulo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena.
Articulo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciarip y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta' regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, en esta caso en particular, al haber incurrido nuevamente en un hecho delictivo, no lo hace acto para ser acreedor a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta lo antes señalado, aplicando la ley de manera relajada, ya que la norma precisa que se debe verificar el correcto cumplimiento de la condena, toda vez que los beneficios constituyen una institución de privilegios para los penados que hayan cumplido a cabalidad las formalidades de ley.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo al deber de acumular las penas y de revocar la Suspensión Condicional de la Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal en su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y se le de cumplimiento a la norma y sea revocada la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, y se sirva acumular las penas, así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo,
segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 21-06-2024, en donde decreta la LIBERTAD CONDICIONAL A favor del ciudadano ANTONIO MORON ALFONSO, en el asunto penal 1E-2230-21, tercer lugar: se acumulen las penas tal como dispone el articulo 88 del Código Penal en los asuntos 1E-2230-21 Y 2E-652-13, y en consecuencia se aplique lo dispuesto en el articulo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto lugar: se ordene la aplicación del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continué cumpliendo con la pena y un nuevo computo único por acumulación de las penas tal y como los dispone el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRIEDKIN GUTIÉRREZ, en su condición de Defensor Público del penado ALFONSO ANTONIO MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.528, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe, Abogado FRIEDKIN GUTIÉRREZ, Defensor Público Novena en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: ANTONIO MORÓN ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.095.528, nacido en fecha 05/05/1991 de 33 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el barrio 14 de mayo, calle principal, casa s/n, a las adyacencias del concejo comunal, Guanare estado Portuguesa, quien se le sigue la causa 1E-2230-21, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeran del Código Penal, con una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ante usted ocurro a los fines de interponer formalmente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se Notificó a esta Defensa mediante Boleta de Emplazamiento de fecha 29/07/2024 y recibida por Despacho en fecha 02/08/2024, donde el Fiscal del Ministerio Publico se opone a la decisión Dictada por ante el Tribunal de Ejecución N.° 1 de Pena en fecha 21/06/2024, Otorga la LIBERTAD CONDICIONAL de mi defendido, encontrándose esta Defensora Publica en el Lapso legal correspondiente, Procedo a dar Contestación del Recurso interpuesto.
PRIMERO
En fecha Veintiuno (21) de Junio del 2024, fue OTORGADA LA LIBERTAD CONDICIONAL, según lo establecido en el 1o aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido: ANTONIO MORON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.095.528, nacido en fecha 05/05/1991 de 33 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el barrio 14 de mayo, calle principal, casa s/n, a las adyacencias del concejo comunal, Guanare estado Portuguesa, quien se le sigue la causa 1 E-2230-21, visto que como consta en actas procesales que mi representado fue aprehendido en fecha 06/06/2016, permaneciendo privado de libertad hasta el día 20/06/2024, condenado mediante sentencia dictada en fecha 19-07-2021 por el Juzgado de Juicio N.° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir una pena de DIEZ (10) años de prisión por el HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeran del Código Penal.
Sin embargo, en el motivo del Escrito de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, es que el ciudadano: ANTONIO MORÓN ALFONSO, en fecha 04/06/2012, fue presentado ante el tribunal de Control N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según el Asunto 1C-7861-12, por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, condenado por ese Tribunal en fecha 05/12/2012 a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, manteniéndose privado de libertad desde el 04/06/2012 hasta el 06/06/2012, fecha esta última que le fue otorgada una Medida Cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando presentación durante Seis (06) meses, medida que se puede verificar por alguacilazgo su cumplimiento; ahora bien en fecha 07/02/2013, le fue ejecutada la Sentencia Condenatoria a mi defendido por ante el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial N° 1, Guanare estado Portuguesa, la cual le fue asignada el siguiente asunto 2E-652-13, donde se ordena recabar los recaudos de los requisitos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requisitos esto que consta en el Expediente, la Evaluación Mínima Favorable de fecha 21/03/2013 y los Antecedentes Penales de fecha 16/09/2013.
En este mismo orden de idea una vez verificado en el Expediente no riela información alguna donde el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare, se tenga conocimiento que el ciudadano ANTONIO MORON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.095.528, ha estado incurso en otro delito y ha trascurrido el tiempo desde la Sentencia Condenatoria hasta la presente fecha, donde la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, aun teniendo conocimiento de la existencia del otro asunto no ha solicitado la acumulación del mismo, sino hasta que le fue otorgada la Libertad Condicional a mi defendido, aun cuando una vez revisado el expediente esta defensa técnica solicito en fecha 03/07/2023, la extinción de la causa, según comunicación PO-GN-PE-DP9-2023-186.
Por tal razón, esta defensa técnica pasa a interponer el Contestación del recurso de apelación interpuesto contra la improcedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL.
“El recurso de Contestación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
‘‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5 las que causen un grave irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 21 de Junio del año 2024, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare, Otorga la LIBERTAD CONDICIONAL, permanecendo bajo esta medida hasta el dia 08-06-2026, fecha en que se concluyen su pena principal; todo esto visto que reposa en el Expediente 1E-2230- 21 de mi defendidos el ciudadano: ANTONIO MORON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-
22.095.528, todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente (negritas propias):
‘.. Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Todas y cada una de las circunstancias enumeras en el articulo que antecede fueron tomas en cuenta por la ciudadana Juzgadora del Tribunal de Ejecución N°1 del Primer, Circuito judicial Guanare estado Portuguesa, ya que no consta en el expediente donde mi defendido haya esta incurso en algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, queriendo decir con esto que los ciudadanos recurrentes ejercen su recurso basándose en la sentencia condenatoria de fecha 07/02/2013, sentencia esta que antecede a esta pena ejecutada y que el Tribunal no tuvo conocimiento alguno de la existencia de la misma, aunado a esto mi defendido permaneció en confinamiento durante ocho años y aun así ese Tribunal pudo preonunciarse con una Extinción por Cumplimiento de Pena, debido a las diferentes redenciones que a la fecha no fueron verificadas y ejecutada, por tal razón la ciudadana Juez le Otorga la Libertad Condicional, mal pudieran volver a privarlo de libertad por un asunto yaciente desde aproximadamente doce años.
Por otro lado, posee la Evaluación Mínima Favorable, emitido por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, no tiene medida alternativa al cumplimiento de la pena revocada por otro tribunal Ejecución con anterioridad a este asunto, ya que fue ejecutada su sentencia anterior y se inició el trámite la para suspensión condicional de la ejecución de la pena, trascurrió el tiempo y no se ha emitido pronunciamiento alguno para la misma, por tal razón esta defensa técnica solicito la extinción antes el tribunal de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Guanare estado Portuguesa, no emitido decisión alguna, cosa esta que no es imputable a mi defendido.
Si bien es cierto, que es Competencia del Tribunal de Ejecución realizar la Acumulación de las penas, cuando tenga conocimiento de que la misma persona se le ha dictado sentencia condenatoria en proceso distinto, cumpliendo con lo establecido con el numera 2 del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso”, también no deja de ser cierto que ambas causas se encuentran en diferentes tribunales de ejecución; así mismo los Representantes de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, tiene conocimiento de la existencia de la causa desde el momento de su Auto Ejecutorio, seria menester de ellos solicitarla acumulación antes de que exista un pronunciamiento Favorable para los penados, dando de esta manera fiel cumplimiento a las penas impuestas, según lo establecido en el Articulo 41, 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual reza lo siguiente:
Artículo 41. Los fiscales de ejecución de la sentencia darán cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República y en la Ley sobre Régimen Penitenciario.
Artículo 42. Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Artículo 34 de esta Ley.
Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: “
15. Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal;
19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;
Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
Cualquier otra que le sean atribuidas por las leyes.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “el Estado garantizara a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen”. Asimismo el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:
“...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...”
"... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”
Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista JORGE KENT, en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISION, señala:
“...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...”
Ahora bien, con respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el CONCURSO SUCESIVO DE NORMAS PENALES, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales. En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación táctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en Confinamiento durante Ocho Años por una pena de Diez años, se procede a Otorgar la Libertad Condicional visto que cumple con todo los requisitos establecidos en la Norma, notándole que la ciudadana juzgadora al momento de decidir no tenía conocimiento del asunto anterior, asunto este que es de una pena de ocho meses desde el año 2012, se encuentra en otro tribunal de ejecución y se puede dejar claro que por el tiempo ya se encuentra Extinguida, aunado a esto en techa 10/02/2022 mediante comunicación 18-F4-DGPDH-EJE-0064-2022, la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, solicito pronunciamiento en cuanto a la Extinción.
Ante tal situación, pretende el recurrente que se mantenga LA LIBERTAD CONDICIONAL, visto que el nunca tuvo conocimiento de la existencia de otra causa y que mi defendido permaneció en confinamiento durante OCHO (08) años por una pena de DIEZ (10) años, aun cuando tiene redenciones por verificar y ejecutar, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal, Con respecto revocar el beneficio, se mantenga la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa.
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo se mantenga la decisión del Juzgado de Ejecución 01 donde OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al Ciudadano: ANTONIO MORÓN ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.095.528, se declare sin Lugar el Recurso de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por ser manifestante infundado, ya que el asunto del Tribunal de Ejecución N.° 2, no se encuentra extinguido aun cuando ha sido solicitado por la Fiscalía cuarta en Materia del Ministerio Publico y por esta defensa, NO siendo imputable a mi defendido que no existiera pronunciamiento alguno por parte del Tribunal.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2230-21, mediante la cual se acordó otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALFONSO ANTONIO MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.528, quien fue condenado mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código penal, en perjuicio de Edward Coromoto (occiso), a fin de resolver la procedencia de dicho beneficio.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…el mencionado penado se le sigue otra causa penal por ante el Tribunal de Ejecución N.° 02 de ese Circuito Judicial Penal, extensión Guanare, bajo en asuntos 2E-652-13, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde fue condenado en fecha 05/12/2012, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la cual en fecha 07/02/2013, el referido tribunal decretó procedente la tramitación de declaratoria de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena...”
2.-) Que el Tribunal de Ejecución omitió realizar “…la verificación de los antecedentes penales que posea el penado, ya que en primer lugar al momento de ejecutar la condena se le debió haber dado cumplimiento a los dispuesto por el legislador en el artículo 88 del Código Penal…”
3.-) Que “…el penado cometió un hecho punible mientras se encontraba en el cumplimiento de una primera condena, situación que debió verificar el tribunal antes de otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, así como el deber de acumular las penas según los señalamientos del Código Penal…”
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, se acumulen las penas tal y como dispone el artículo 88 del Código Penal en los asuntos 1E-2230-21 y 2E-652-13, y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata reclusión del penado en un centro penitenciario.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló, que su defendido permaneció en confinamiento durante OCHO (08) años por una pena de DIEZ (10) años, aun cuando tiene redenciones por verificar y ejecutar, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal, con respecto revocar el beneficio, se mantenga la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa.
Asimismo solicita se mantenga mantenga la decisión del Juzgado de Ejecución Nº 1 donde le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano ANTONIO ALFONSO MORÓN.
Ante lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1E-2230-21, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 12/4/2015 el Tribunal de Control Nº 2 con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 12/4/2015 (folios 102 al 121 de la pieza Nº 1), en contra del ciudadano MORÓN ALFONSO ANTONIO.(folios 123 al 146 de la pieza Nº 1)
2.-) En fecha 6/6/2016 funcionarios policiales adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica Base Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detiene al ciudadano MORÓN ALFONSO ANTONIO, según se desprende del Acta de Investigación Penal S/N de esa misma fecha (folio 2 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 8/6/2016 el Tribunal de Control Nº 3 con sede en Guanare, lleva a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, en contra del imputado MORÓN ALFONSO ANTONIO, donde se declaró su aprehensión en flagrancia, se admitió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ciudadano EDUARD COROMOTO MONTES (occiso), y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.(Folios 158 al 175 de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 23/7/2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano MORÓN ALFONSO ANTONIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano EDUARD COROMOTO MONTES (occiso), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 205 al 239 de la pieza Nº 1).
5.-) En fecha 18/10/2016, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano MORÓN ALFONSO ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano EDUARD COROMOTO MONTES (occiso), se desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida privativa de libertad (folios 49 y 50 de la pieza N° 2), en esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 51 al 63 de la pieza N° 2).
6.-) En fecha 19/7/2021, se llevó a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, oportunidad en la que el entonces acusado admitió los hechos, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano EDUARD COROMOTO MONTES (occiso), por lo que se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. (Folios 96 al 97 de la pieza Nº 3).
7.-) En fecha 5/8/2021, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 109 de la pieza N° 3).
8.-) En fecha 6/8/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 110 al 111 de la pieza N° 3), en cuya parte dispositiva indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO: con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en sentencia de en fecha 11 de Marzo de 2021, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MORÓN ALFONSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.528, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1991, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio 14 de mayo, calle principal, casa sin número, adyacente a la casa comunal, parroquia Guanare, municipio Guanare Estado Portuguesa; condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano EDUARD COROMOTO MONTES (occiso) más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia. SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado MORÓN ALFONSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.528, tiene cumplido de la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como de la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA a la cual fue condenado, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, y le falta por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, tiempo este que concluirá el día 06 de junio de 2026, y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte del tiempo de la condena , de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, que terminará definitivamente el 07 de Junio de 2028. TERCERO: En cuanto a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Parágrafo Segundo de artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tendrá acceso a cumplir las tres cuartas partes de la pena en prisión, es decir, SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, tiempo que se cumplirá el día 06 de Febrero de 2024. Así se declara. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como centro de cumplimiento de la pena el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas.(…)”

9.-) En fecha 1/6/2022, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dictó actualización de cómputo de pena, a fin de que el penado: MORÓN ALFONSO ANTONIO, sea informado de las fechas en que podrá optar a las fórmulas alternativas. (Folio 137 de la pieza Nº 3).
10.-) En fecha 18/8/2022 la Defensora Pública Delia Montilla consigna Constancia de Residencia y Oferta Laboral correspondientes al penado MORÓN ALFONSO ANTONIO. (Folio 152 de la pieza Nº 3).
11.-) En fecha 3/10/2022 el Tribunal de Ejecución N° 1 dictó actualización de cómputo de pena, a fin de que el penado: MORÓN ALFONSO ANTONIO, sea informado de las fechas en que podrá optar a las fórmulas alternativas. (Folio 196 al 198 de la pieza Nº 3).
12.-) En fecha 04/10/2022 la Jueza ordena mediante auto realizar la valoración Psicosocial al penado MORÓN ALFONSO ANTONIO. (Folio 174 de la pieza Nº 3).
13.-) En fecha 21/6/2023 el Tribunal de Ejecución N° 1 dictó actualización de cómputo de pena, a fin de que el penado: MORÓN ALFONSO ANTONIO, sea informado de las fechas en que podrá optar a las fórmulas alternativas. (Folios 3 y 4 de la pieza Nº 4).
14.-) En fecha 08/6/2022, el Tribunal de Ejecución N° 1, mediante oficio Nº 472-1E dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 del estado Portuguesa, solicitó la verificación de oferta laboral con relación al penado MORÓN ALFONSO ANTONIO (folio 147 de la pieza N° 3).
15.-) En fecha 14/6/2022, el Tribunal de Ejecución N° 1, mediante oficio Nº 492-1E dirigido al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, solicitó la verificación de la dirección de residencia con relación al penado MORÓN ALFONSO ANTONIO (folio 149 de la pieza N° 3).
16.-) En fecha 18/8/2022 la Defensora Pública Delia Montilla consigna Antecedentes Penales correspondientes al penado MORÓN ALFONSO ANTONIO. (Folio 152 de la pieza Nº 3).
17.-) Riela igualmente en el presente expediente, constancia de veracidad de la Oferta Laboral, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 del estado Portuguesa (folio 154 Pieza Nº 3).
18.-) En fecha 21/6/2023 el Tribunal de Ejecución N° 1 dictó actualización de cómputo de pena, a fin de que el penado: MORÓN ALFONSO ANTONIO, sea informado de las fechas en que podrá optar a las fórmulas alternativas. (Folios 3 y 4 de la pieza Nº 4).
19.-) En fecha 2/5/2024 la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Dra. Anarexy Camejo , mediante oficio Nº CJP -2024-321 dirigido al Tribunal de Ejecución Nº 1 con sede en Guanare, remite copia fotostática de comunicación Nº 2677/2024 de fecha 9/4/2024, emitido por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conjuntamente con Pronunciamiento de la Junta de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia Laboral o Estudio, correspondiente al penado MORÓN ALFONSO ANTONIO, a quien se le sigue causa Nº 1E-2230-21. (Folios 44 al 50 de la pieza Nº 4).
20.-) En fecha 30/5/2024 la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Dra. Anarexy Camejo, mediante oficio Nº CJP-2024-513 dirigido al Tribunal de Ejecución Nº 1 con sede en Guanare, remite Evaluación Psicológica favorable, correspondiente al penado MORÓN ALFONSO ANTONIO, a quien se le sigue causa Nº 1E-2230-21. (Folios 52 al 59 de la pieza Nº 4).

Ahora bien, del iter antes indicado se desprende, que no se evidencia de autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, hubiese consignado ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, la solicitud de acumulación de penas conforme al artículo 88 del Código Penal, donde hiciera saber que al penado MORÓN ALFONSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.528, se le seguía otra causa penal signada con nomenclatura Nº 2E-652-13, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde fue condenado en fecha 05/12/2012, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Dicha circunstancia, es apreciada por esta Corte, en conjunto con la certificación de antecedentes penales que cursa inserto en autos (folio 152 de la pieza Nº 3), donde se observa que efectivamente el ciudadano MORÓN ALFONSO ANTONIO posee registrada dos (2) sentencias condenatorias.
Verificado pues, que el penado MORÓN ALFONSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.528, tiene dos (2) causas penales signadas con los números: 1E-2230-21 y 2E-652-13, era deber de la Jueza de Ejecución antes de otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL en la causa penal N° 1E-2230-21, corroborar que el penado no tuviese otras causas, y de ser así, verificar en qué fase de la ejecución de la pena se encontraban, ya que claramente se podía apreciar en la certificación de antecedentes penales, que cursaba otra sentencia condenatoria sobre el penado.

Así mismo, es de indicar, que la solicitud de acumulación de penas efectuada por el Ministerio Público ante esta Alzada conjuntamente con su escrito de apelación, así como la revisión del estado en que se encuentran las causas penales Nros. 1E-2230-21 y 2E-652-13, es una función que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 5 de junio de 2017, en relación a la acumulación de penas, señaló:

“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…” (Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que: “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, le corresponde al Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa penal, corroborar el estado actual en que se encuentran las causas penales 1E-2230-21 y 2E-652-13 seguidas al penado ALFONSO ANTONIO MORÓN, verificar el cumplimiento de las penas impuestas en cada causa, si operó o no la interrupción para la prescripción de la pena y todo lo concerniente a la procedencia o no de la acumulación de las penas, conforme a la competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución Nº 1 con sede en Guanare, omitió verificar las dos (2) sentencias condenatorias a las cuales hacía mención el certificado de antecedentes penales, y posterior solicitud fiscal de acumulación de las penas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada de fecha 21 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2230-21. Y así se decide.-
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, así como lo indicado en los antecedentes penales correspondientes al penado MORÓN ALFONSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.528, donde se lee que posee DOS (2) sentencias condenatorias. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia,; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2230-21, mediante la cual se acordó otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.578; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, así como lo indicado en los antecedentes penales correspondientes al penado ALEXIS ANTONIO MEJÍA BECERRA, donde se lee que posee dos (2) sentencias condenatorias.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


EXP Nº 8800-24 El Secretario.-
EJBS/