REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 75
Causa Penal Nº 8804-24.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensora Pública Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES.
Imputado: DANIEL ENRIQUE ANDRADE.
Representación Fiscal: Abogados JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas.
Víctima: Estado Venezolano.
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (395 gramos con 200 miligramos de cocaína).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2024, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su condición de Defensora Pública del acusado DANIEL ENRIQUE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.855, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada en fecha 20 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-1770-08, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declara legítima la aprehensión del acusado, en virtud que existe una orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 con sede en Guanare, mediante orden de captura de fecha 31/7/2024 según oficio Nº 0558, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (395 gramos con 200 miligramos de cocaína), se admite totalmente la acusación fiscal por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica el delito dado por el Ministerio Público y se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito grave, de lesa humanidad y de mayor cuantía, aunado a que el imputado en dos oportunidades fue colocado a disposición del Tribunal de Control Nº 2, quedando debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo infructuosa su comparecencia, se ordenó asimismo la Apertura de Juicio Oral y Público.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que dieron origen a la presente causa, tal y como consta de Acta Policial de fecha 10/6/2008 (folio 14 de la pieza Nº 1), son los siguientes:
“En fecha 10-06-08, aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios: C/1ERO. (PEP) COLMENAREZ FAUSTINO ANTONIO adscrito a la Sub Comisaría Santa María, de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los Agentes (PEP) CANELONES YOLEIDA, AGENTE (PEP) FERNÁNDEZ JUAN, AGENTE (PEP) BETANCOURT JOSE GREGORIO por las adyacencias de la Avenida Simón Bolívar específicamente por el aserradero panamericano, cuando los mencionados funcionarios (PEP) avistaron a un ciudadano a bordo de una bicicleta de reparto color negro, quien al observar la Comisión Policial presentó una actitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión policial, le dieron la voz de alto, y procedió a estacionarse a un lado de la vía, se le indicó que mostrase lo que ocultaba debajo de su vestimenta, lo cual hizo caso omiso, posteriormente en vistas de lo anterior proceden los nombrados funcionarios hacer requisa corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se le encontró oculto entre sus genitales una bolsa transparente contentivo en su interior de 40 envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos estos a su vez de una sustancia de consistencia pastos, color crema, de la presunta droga denominada Crack (piedra). Procediendo a la detención de dicho imputado se le identificó de la siguiente manera: DANIEL ENRIQUE ANDRADES, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinida, 28 años de edad; natural de Valencia Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad: V-16.210.855, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, en las adyacencias del liceo, Guanare Estado Portuguesa.
Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia Química a la sustancia incautada la misma resultó ser: COCAINA, con un peso neto total de: Trescientos noventa y cinco (395) gramos con Doscientos (200) miligramos.”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra el imputado DANIEL ENRIQUE ANDRADE, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se ordena la apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado DANIEL ENRIQUE ANDRADES, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/08/1980, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.210.855, residenciado en el barrio 19 de abril sector 01, bajando dos cuadras por el liceo Del Este Última calle Guanare estado Portuguesa, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga: 395 gramos con 200 miligramos de Cocaína) En perjuicio del Estado venezolano. Vista la solicitud planteada por la Representación Fiscal, en cuanto se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, se declara con lugar lo solicitado, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa pública por cuanto el delito en el cual está subsumida su responsabilidad, es decir, es un delito grave, lesa humanidad, de mayor cuantía, aunado a que el imputado en dos oportunidades fue colocado a disposición del Tribunal quedando debidamente notificado para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar siendo infructuosa su comparecencia, se mantiene el sitio de reclusión. (…)”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Octava Provisoria en Materia Penal Ordinaria, actuando en defensa del acusado DANIEL ENRIQUE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.855, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 15 de agosto de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar donde e Tribunal ratifico la Privación Preventiva Privativa de Libertad de mi defendido, hecho qu< causa un gravamen irreparable y donde la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, solicitó en contra de mi defendido la Privación Preventiva de la Libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes. Por esta razón, la petición de esta defensa se fundamentó a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se planteó al Tribunal que si bien es cierto que la Representación Fiscal ha acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no está prescrita y b) los suficientes Elementos de convicción de la presunta culpabilidad de mi representado, no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que se basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado.
En este particular, se observa que en el caso de marras se trata de una investigación penal iniciada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico por hechos ocurridos en Junio 2008, y en fecha 13 de Junio 2018, se celebró audiencia oral de presentación de imputado en la cual el Tribunal dicto Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (cursa a los folios 30, 31 y 32 de la Pieza 1). Seguido en fecha 11/07/2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas presenta formal Acusación en contra de mi Defendido (cursa a los folios 55 al 63 de la Pieza 1), por auto el Tribunal fija Audiencia Preliminar por primera vez para el día en fecha 04 de agosto de 2008, (cursa al folio 65 de la Pieza 1). 04/08/2008 Audiencia preliminar diferida por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas (cursa al folio 120 de la Pieza 1), 25/09/2008 Audiencia preliminar diferida por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas (cursa al folio 136 de la Pieza 1), 23/10/2008 Audiencia preliminar diferida por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas (cursa al folio 160 de la Pieza 1), 24/11/2008 Se celebro Audiencia Preliminar y el tribunal visto los alegatos de la Defensa Decreta la Nulidad de la Acusación, de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrae la causa al inicio de la Investigación (cursa a los folios 186 al 190 de la Pieza 1), 30/12/2008 A solicitud de la Defensa, se celebra Audiencia Oral y el Tribunal visto que la Fiscalía Primera del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas no presento Acusación Fiscal acuerda el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinales 8, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Cuaderno Separado No. 2CS-84-74-08), libertad que venía cumpliendo mi defendido hasta la presente fecha. En fecha 31/01/2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas presenta escrito de Acusación por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (cursa a los folios 28 al 38 de la Pieza 2), por auto se fija Audiencia Preliminar por primera vez para el día 03/03/2009 diferida por inasistencia del Imputado, no constando resulta de notificación (cursa al folio 49 de la Pieza 2), 01/04/2009 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (cursa al folio 68 de la Pieza 2), 06/05/2009 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (cursa al folio 77 de la Pieza 2), 09/06/2009 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (cursa al folio 84 de la Pieza 2), 13/08/2009 Diferida Audiencia Preliminar por Auto Tribunal Sir Despacho (cursa al folio 91 de la Pieza 2), 22/10/2009 Diferida Audiencia Preliminar pe. inasistencia de la Defensa (cursa al folio 98 de la Pieza 2), 11/11/2009 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado (cursa al folio 103 de la Pieza 2), 08/12/20G'; Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público coi- Competencia en Materia de Drogas, Defensa e Imputado (cursa al folio 106 de la Pieza 2), 09/02/2010 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado (cursa al folio 119 de la Pieza 2), 16/03/2010 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado (cursa al folio 126 de la Pieza 2), 26/04/2010 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas e Imputado (cursa al folio 128 de la Pieza 2), 09/06/2010 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado, el Tribunal Acuerda Suspender el curso del proceso Temporal (cursa al folio 132 de la Pieza 2), 09/06/2010 el Tribunal por Autr Acuerda librar Orden de Ubicación (cursa al folio 133 de la Pieza 2), 18/03/2011 ( Tribunal Ratifica por Auto Orden de Ubicación (cursa al folio 137 de la Pieza 2) 12/03/2012 el Tribunal Ratifica por Auto Orden de Ubicación (cursa al folio 141 de \u Pieza 2), 06/06/2013 el Tribunal Ratifica por Auto Orden de Ubicación (cursa al folio 1 Sí- de la Pieza 2), 15/11/2013 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística pone a disposición al Imputado (cursa a los folios 154 al 160 de la Pieza 2), en fecha 15/11/2013 se celebra Audiencia Oral el Tribunal RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a mi defendido en fecha 30/12/2008 por Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y fija Audiencia Preliminar para el día 17/03/2014, (cursa a los folios 164 al 165 de la Pieza 2), 17/03/2014 Diferida por cuanto el Tribunal no Dio Despacho y se fija por Auto la nueva oportunidad (cursa al folio 170 de la Pieza 2), por Auto se fija Audiencia Preliminar para el día 04/06/2014 diferida por cuanta el Tribunal no Dio Despacho y se fija por Auto la nueva oportunidad (cursa al folio 175 di la Pieza 2), por Auto se fija Audiencia Preliminar para el día 24/09/2014 diferida por cuanL el Tribunal no Dio Despacho y se fija por Auto la nueva oportunidad (cursa al folio 188 dt la Pieza 2), por Auto se fija Audiencia Preliminar para el día 22/12/2014 diferida por cuanto el Tribunal no Dio Despacho y se fija por Auto la nueva oportunidad (cursa al folio 192 de la Pieza 2), por Auto se fija Audiencia Preliminar para el día 13/04/2015 diferida por cuanto el Tribunal no Dio Despacho y se fija por Auto la nueva oportunidad (cursa al folio 201 de la Pieza 2), en fecha 04/07/2015 el organismo policial presenta actuaciones del imputados en virtud de la orden de ubicación que se encuentra librada en sus contra (cursa a los folios 6 al 11 Pieza 3). 06/07/2015 se celebra Audiencia Oral el Tribunal RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a mi defendido en fecha 30/12/2008 por Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y fija Audiencir Preliminar para el día 30/07/20154, (cursa a los folios 19 y 20 de la Pieza 3); 30/07/201 i Diferida por inasistencia del Imputado (cursa al folio 27 de la Pieza 3), 20/11/201'» Diferida por inasistencia del Imputado (cursa al folio 30 de la Pieza 3), 14/03/2016 Diferida por inasistencia del Imputado (cursa al folio 32 de la Pieza 3), 18/06/2016 Diferida por inasistencia del Imputado (cursa al folio 34 de la Pieza 3), 10/10/2016 Diferida por inasistencia del Imputado (cursa al folio 36 de la Pieza 3), en dichas fechas mencionadas el Tribunal acordaba Librar Mandato de Conducción sin respuesta por parte del Organismo Policial y con dirección errona por cuanto esta Defensa en fecha 31/07/2015 con oficio No. PO-GN-PO-DP8-2015-0073 librado al Tribunal consigno Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio La Esperanza Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que le fueran libradas las correspondientes Boletas de Notificación y que fuera agregado a la causa principal. En fecha 10/01/2017 el Tribunal no levanto Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, paralizada la presente causa hasta el día 10/06/2024 que por Auto el Tribunal fijo Audiencia Preliminar para el día 30/07/2024, a las 9:00am.- 30/07/2024 El Tribunal mediante acta vista la inasistencia del Imputado Acuerda Librar Orden de Captura. En fecha 15/08/2024 el CICPC Subdelegación Guanare Portuguesa pone a disposición del Tribunal a mi defendido a los fines que se le Celebre Audiencia Preliminar, se celebró Audiencia Preliminar y el Tribunal oída la exposición de las partes dicta el siguiente pronunciamiento: 1.- Se declara legitima la aprehensión en flagrante de conformidad al artículo 236 del COPP, en virtud de la Orden de Aprehensión activa emitida por este Tribunal de Control No. 2 en fecha 30/07/2024; 2.- Admite totalmente la acusación fiscal por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del COPP, 3.- se califica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público y Defensa, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público para el esclarecimiento de los hechos. Seguido el Tribunal impone al imputado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad al artículo 375 el COPP y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando “No Admitir los Hechos”, por lo que el Tribunal Ordeno APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretando Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, sin tomar en consideración que los hechos son del año 2008 y que mi defendido venia gozando de Medida Cautelar Sustltutlva de Libertad, solicitando esta Defensa se mantuviera dicha medida y siendo desestimada por el Tribunal al declarar sin lugar la petición.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término, debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una Privación Judicial Preventiva de la Libertad; de donde podemos corregir que cuando se dicta una Privación Judicial Preventiva de la Libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando los derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO , lo cual fue invocado por esta defensa .
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley, con esta decisión infundada, causa un agravio a mi defendido, por lo que, en cuanto al aspecto procesal constituye la motivación una garantía para el ciudadano contra la arbitrariedad al permitir constatar los razonamientos del juez, necesarios para las partes a quienes va dirigida el fallo puedan de una manera idónea ejercer los recursos correspondientes cuando se sienta afectado con el mismo, igualmente determinar la adecuación de la motivación con las normas procesales y sustantivas vigentes. En el t presente caso, en la inmotivación de la decisión vulnera el derecho de la defensa a un pronunciamiento judicial ajustado a derecho, imparcial y en apego a la tutela judicial efectiva.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
- Sea admitido el presente Recurso de apelación en los términos expuestos.
- Se declare con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la Medida de Privación de Libertad impuesta en contra de mi representado.
Es justicia que espero en esta ciudad de Guanare a la fecha de su presentación.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:
“Nosotros, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra Las Drogas, de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presentar CONTESTACIÓN AL RECURSO APELACIÓN en contra de la decisión emanado del Tribunal de Control Nro. 2, interpuesta por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensoría Pública Penal Ordinario N° 8, del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE ANDRADE, a quien se le sigue el Asunto signado con el No. 2C-1770-2008, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad Venezolana, contra de la decisión de fecha 15/08/2024, dictada en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputado mediante la cual se decretó la medida privativa de Libertad.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el segundo día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar el mismo como en efecto lo hacemos, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439, numeral 4o y 5o contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Dos (02) del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que consideró procedente la Medida Privativa de libertad en contra de su patrocinado en los siguientes términos:
Alega la defensa entre otras cosas, que en el presente caso existe ausencia en la acreditación de los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 del
COPP Por esta razón, la petición de la defensora, se enmarco en la falta de consideración
en los extremos establecido en el artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
Como se evidencia, en el caso de Marras, ésta representación Fiscal precalificó el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya pena oscila entre 08 a 10 años de prisión. En éste sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como se evidencia, en el presente caso penal, En fecha 09/06/2010, el tribunal fija Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por Inasistencia del Acusado, razón esta, la Juez Acuerda Orden de Ubicación del Acusado; en fecha 18/03/2011, 12/03/2012 y 06/06/2013, El tribunal ratifica por auto Orden de Ubicación al Acusado; en fecha 15/11/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican la aprehensión del mismo, donde es presentado ante el tribunal por encontrase requerido, pasando el tribunal a ratificar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad interpuesta al hoy acusado en fecha 30-12-2008 y fija nueva fecha para realizar audiencia preliminar para el día 17/03/2014, siendo esta diferida por el tribunal, por encontrarse sin despacho, posteriormente en fecha 04/07/2015, organismos policiales practicaron la Aprehensión del ciudadano por encontrarse requerido por ese tribunal, siendo escuchado en fecha 06/07/2015, donde se celebra audiencia Oral, en la cual se ratifican las medidas cautelares sustitutivas de libertad, interpuestas en fecha 30/12/2008, por "decaimiento de la medida privativa de libertad; si bien es cierto, tal como consta en la actas de audiencias Preliminares de fecha ? 30/07/2015, 20/11/2015, 14/03/2016, 18/06/2016 y 10/10/2016, en las cuales el Acusado no Compareció al llamado del Tribunal, para luego el tribunal en fecha 10/06/2024, por auto fija audiencia Preliminar para el día 30/07/2024, en la que tampoco se contó con la presencia del Acusado, es alli donde el tribunal libra Orden de Captura, donde fue materializada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y presentado en en fecha 15/08/2024, donde se realizó audiencia de oír declaración y Audiencia Preliminar, donde el acusado no Admite los hechos y se ordena el pase al Juicio Oral y Público, es de notar que es contumaz en no asistir a las al llamado realizado por el Tribunal, sin justificación alguna su incomparecencia, es por lo que esta representación Fiscal en aras de garantizar que la presente causa siga su curso legal, y asegurar la presencia del acusado solicita que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.
Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control 2, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedó demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
CAPITULO II PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su
carácter de Defensora del imputado DANIEL ENRIQUE ANDRADE, contra la decisión del Juez Segunda de Control de fecha 15-08-2024 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ante mencionado y así lo declare.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2024, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su condición de Defensora Pública del acusado DANIEL ENRIQUE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.855, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada en fecha 20 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-1770-08, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declara legítima la aprehensión del acusado, en virtud que existe una orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 con sede en Guanare, mediante orden de captura de fecha 31/7/2024, según oficio Nº 0558, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (395 gramos con 200 miligramos de cocaína), se admite totalmente la acusación fiscal por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica el delito dado por el Ministerio Público y se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito grave, de lesa humanidad y de mayor cuantía, aunado a que el imputado en dos oportunidades fue colocado a disposición del Tribunal de Control Nº 2, quedando debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo infructuosa su comparecencia, se ordenó asimismo la Apertura de Juicio Oral y Público.
A tal efecto, la defensa técnica del acusado con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5, alegó en su medio de impugnación, que el Tribunal de Control decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, a pesar de no acreditarse totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se declare con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, y se decrete el cese inmediato de la medida de privación que pesa sobre su defendido.
Por su parte la Representación Fiscal, en su escrito de contestación del recurso de apelación alegó que, se precalificó el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuya pena oscila entre 8 a 10 años de prisión, estableciendo el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Señala igualmente la representación fiscal, que la medida de privación de libertad está justificada en virtud de la conducta contumaz asumida por el acusado, al no asistir a los llamados realizados por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su única denuncia referente a la no acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Considera esta Superior Instancia en primer lugar hacer mención de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 432. Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”
Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación recae única y exclusivamente en la imposición al acusado DANIEL ENRIQUE ANDRADE de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de seguidas pasa a analizar lo denunciado por la recurrente en su escrito de apelación, y el pronunciamiento de la Jueza de la recurrida respecto de lo denunciado de la manera siguiente:
Señala la recurrente en el primer punto de su única denuncia “que si bien es cierto que la Representación Fiscal ha acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no está prescrita y b) los suficientes Elementos de convicción de la presunta culpabilidad de mi representado, no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que se basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado”.
Visto que de lo denunciado por la Defensora Pública Abogada ERIMAR KARINA ROJAS se desprende, que solo cuestiona el hecho de que el Ministerio Público no señaló en que se basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de su representado, por lo que esta Alzada pasa a revisar lo señalado por la Jueza de la recurrida en este sentido, a saber:
“De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple totalmente con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación al delito atribuido al imputado, siendo el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas( Droga: 395 gramos con 200 miligramos de Cocaína) En perjuicio del estado venezolano, se evidencia que el escrito acusatorio contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública en el escrito acusatorio, de manera precisa, clara y circunstanciada, cumpliendo a cabalidad con los requisito exigidos de ley. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, describiendo claramente los elementos serios de imputación formal que arrojan para el imputado Daniel Enrique Andrades, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal señalado, observándose así que el mismo, concurre indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del delito atribuido, estando perfectamente inmersos en el. Asimismo, contiene el escrito acusatorio los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, solicitud expresa de enjuiciamiento para el acusado antes mencionado; por lo que esta Juzgadora considera que el escrito acusatorio interpuesto, debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace.
Respecto a la solicitud planteada por parte de la Representación Fiscal, se mantenga la Medida de privación judicial preventiva de Libertad al acusado Daniel Enrique Andrades, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.855 en virtud que el ciudadano ha sido contumaz y por la cantidad de drogas; este tribunal analizadas como ha sido todas y cada una de las actuaciones y dada las circunstancia de modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el Ciudadano al acusado Daniel Enrique Andrades, titular de la cedula de identidad Nº V-16.210.855; en fecha 13-08-2024 por parte de los funcionarios Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar; por cuanto los reiterados diferimientos ha sido contumaz.-
Con fundamento, a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 numeral 3 del Código Adjetivo Penal relativo a la incomparecencia del imputado de manera injustificada, este Tribunal acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2023, sentencia Nº 1832 en que se estableció:
“Está ajustado a Derecho la orden de aprehensión librada en contra del imputado cuando la audiencia preliminar ha sido diferida en numerosas oportunidades producto de la imposibilidad de practicar la citación, y más cuando el imputado está en pleno conocimiento de que, contra él, el Ministerio Público ha iniciado una investigación penal ( por ejemplo, por haber nombrado abogado defensor), el juez, como director del proceso, debe ejecutar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar en presencia de las partes.”
Con fundamento en las consideraciones precedentes a los fines de evitar dilaciones indebidas y encontrándonos ante la solicitud de enjuiciamiento de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en que el acusado está en pleno conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra al haber sido formalmente imputado, sin que la audiencia preliminar haya podido efectuarse por su incomparecencia, acordó en su oportunidad este tribunal librar orden de aprehensión, a los fines de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y así asegurar las resultas del proceso.
Asimismo, en criterio expresado de la Sala de Casacion Penal, de fecha 08-03-2022; sentencia Nº71; establece:
El delito de Tráfico de Drogas es imprescriptible por estar tipificado como lesa Humanidad.
Por consiguiente, si bien es cierto, de las presente actuaciones, riela que los hechos de lo cual se acusa al acusado Daniel Enrique Andrades, su orden inicio de investigación es desde 11-06-2008, transcurriendo un tiempo de más de 10 años, sin haberse dado por terminado por concluido el Proceso Penal, encontrándose inmerso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas ( Droga: 395 gramos con 200 miligramos de Cocaína) en perjuicio del estado venezolano, lo que dio cabida para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
De igual manera la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, G. O. (38.337) 16/12/2005 en el artículo 31, textualmente expresa que estos delitos no gozarán de beneficios procesales, máxime cuando son delitos de mayor cuantía; por lo que se declara sin lugar los solicitado por la defensa, en que se acuerde la libertad de su defendido, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano identificado en auto, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; En consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivo, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida, siendo éste delito de lesa Humanidad, perjudicial para el estado venezolano y la colectividad en general, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. Así se decide.”
De la argumentación ut supra transcrita se desprende que la Jueza de la recurrida tomó en consideración en primer lugar, la entidad del delito cuya comisión se le sindica al acusado de marras, el cual se trata de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (395 gramos con 200 miligramos de Cocaína) cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En segundo lugar, la Jueza de la recurrida tomó en consideración que el ciudadano ha sido contumaz al llamado del tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar, verificándose de la revisión de las actuaciones principales, que:
- Se fija Audiencia Preliminar por primera vez para el día 3/3/2009 y se difiere por inasistencia del Imputado (folio 24 de la pieza Nº 2).
- En fecha 11/11/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado (folio 103 de la Pieza 2).
- En fecha 8/12/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Defensa e Imputado (folio 81 de la Pieza 2).
- En fecha 9/2/2010 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado (folio 94 de la Pieza 2).
- En fecha 16/3/2010 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado (folio 101 de la Pieza 2).
- En fecha 26/4/2010 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado (folio 103 de la Pieza 2).
- En fecha 9/6/2010 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado, el Tribunal Acuerda SUSPENDER EL CURSO DEL PROCESO TEMPORAL, hasta tanto se logre la sujeción del mismo al proceso (folio 107 de la Pieza 2).
- En fecha 18/03/2011 El Tribunal de Control Nº 2 Ratifica por Auto Orden de Ubicación (folio 115 de la Pieza 2)
- En fecha 12/3/2012 el Tribunal Ratifica por Auto Orden de Ubicación (folio 118 de la Pieza 2).
- En fecha 6/6/2013 el Tribunal Ratifica por Auto Orden de Ubicación (cursa al folio 128 de la Pieza 2).
- En fecha 30/7/201 fue diferida la Audiencia preliminar por inasistencia del Imputado a pesar de haber sido notificado en fecha 6/7/2015 (folio 27 de la Pieza 3),
- En fecha 20/11/2015 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia del Imputado (folio 30 de la Pieza 3).
- En fecha 14/3/2016 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia del Imputado (folio 32 de la Pieza 3).
- En fecha 18/6/2016 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia del Imputado (folio 34 de la Pieza 3).
- En fecha 10/10/2016 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia del Imputado (folio 36 de la Pieza 3).
- En fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal de Control Nº 2 con sede en Guanare, mediante auto fundado ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado DANIEL ENRIQUE ANDRADE (folios 50 y 51 de la pieza Nº 3).
- En fecha 15 de agosto de 2024 la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante oficio Nº 18-F09-1C-0491-2024, dirigido al Tribunal de Control de guardia del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, colocó a disposición al acusado DANIEL ENRIQUE ANDRADE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare el día 13 de agosto de 2024, en virtud de existir en su contra Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Control Nº 2 con sede en Guanare. (Folio 54 de la pieza Nº 3).
Aunado a lo anterior, se tiene la cantidad considerable de droga, que en el caso de marras asciende a un peso de 395 gramos con 200 miligramos de Cocaína, lo cual se desprende del contenido del Acta de Prueba de Orientación de fecha 11/6/2008 (folio 25 de la pieza Nº 1).
De igual modo, se desprende que el acusado DANIEL ENRIQUE ANDRADES, fue aprehendido en fecha 13-08-2024 por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, por orden de aprehensión librada en fecha 31/7/2024, tal y como consta al folio 52 de la pieza Nº 3, cuando el proceso seguido en su contra se inició en fecha 10 de junio de 2008, según se desprende de Acta Policial suscrita por funcionario policiales adscritos al Departamento de Investigaciones de la Dirección General de Policía de la Comisaría Los Proceres de la ciudad de Guianare (Folio 14 de la pieza Nº 1).
Así mismo, indica la Jueza de la recurrida que procede la orden de captura en aplicación con las previsiones contenidas en el artículo 310 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, relativo a la incomparecencia del imputado de manera injustificada, a saber:
“Artículo 310. Incomparecencia.
(…)
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cutelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
(…)”
Observa esta Superior Instancia que, la Jueza de la recurrida toma en consideración, que el delito de Tráfico de Drogas es imprescriptible por ser considerado como de LESA HUMANIDAD, todo ello con arreglo a lo dispuesto en sentencia Nº 71 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-03-2022, donde se hace mención a que de acuerdo con nuestra legislación venezolana, específicamente en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, vigente a la fecha de los hechos, el delito mencionado se tipifica de la siguiente manera:
“…omissis…
Ahora bien, de acuerdo con nuestra legislación venezolana, específicamente en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, vigente a la fecha de los hechos, el delito mencionado se tipifica de la siguiente manera:
“…Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
De lo antes transcrito se evidencia, que textualmente se establece, que estos delitos no gozarán de beneficios procesales, máxime cuando son delitos de mayor cuantía.
Debe esta Alzada indicar, que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la sociedad en general; concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad, aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque, en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización.
Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacífico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, Nº 359 de fecha 28 de marzo de 2000, lo siguiente:
“…Omissis…
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
(…)
“Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad.”(Copia textual con resaltados de la Sala Penal)
Es preciso en este punto indicar lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
De manera tal, que los delitos relacionados con drogas son considerados de lesa humanidad e imprescriptibles, tal como lo afirma la Jueza de la recurrida en su decisión, además de argumentar la contumacia del acusado DANIEL ENRIQUE ANDRADES, a fin de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia al juicio oral y público.
De igual manera, preciso es indicar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 numeral 1); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 numeral 2).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que la Jueza de Control al imponerle al ciudadano DANIEL ENRIQUE ANDRADES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, lo cual puede exceder de diez (10) años de prisión en su límite máximo. Además del peligro de obstaculización de la investigación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva llevada a cabo por esta Alzada a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que en diferentes oportunidades, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar, observándose en primer lugar, que en el caso de marras se trata de una investigación penal iniciada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico por hechos ocurridos en junio 2008, y en fecha 13 de junio 2018, cuando se celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la cual el Tribunal de Control Nº 2 con sede en Guanare dictó medida privativa de libertad en contra del acusado DANIEL ENRIQUE ANDRADES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 30, 31 y 32 de la Pieza 1), verificándose que los diferimientos se debieron a los siguientes motivos:
- En fecha 14/7/2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas presenta formal Acusación en contra del imputado DANIEL ENRIQUE ANDRADES. (folios 55 al 63 de la Pieza 1).
- En fecha 4/8/2008 se difiere audiencia preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (folio 120 de la Pieza 1).
- En fecha 25/9/2008 se difiere audiencia preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (cursa al folio 136 de la Pieza 1).
- En fecha 23/10/2008 se difiere audiencia preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (cursa al folio 160 de la Pieza 1).
- En fecha 24/11/2008 se celebró Audiencia Preliminar y el tribunal visto los alegatos de la Defensa Decreta la Nulidad de la Acusación, de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrae la causa al inicio de la Investigación (cursa a los folios 186 al 190 de la Pieza 1).
- En fecha 30/12/2008 A solicitud de la Defensa, se celebra Audiencia Oral y el Tribunal visto que la Fiscalía Primera del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas no presentó Acusación Fiscal, acuerda el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinales 8, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Cuaderno Separado No. 2CS-8474-08)
- En fecha 31/1/2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas presenta escrito de Acusación (folios 28 al 38 de la Pieza 2).
- Se fija Audiencia Preliminar por primera vez para el día 3/3/2009 y se difiere por inasistencia del Imputado (folio 24 de la pieza Nº 2).
- En fecha 1/4/2009 se difiere Audiencia Preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público (folio 43 de la Pieza 2).
- En fecha 6/5/2009 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (folio 52 de la Pieza 2).
- En fecha 9/6/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público (cursa al folio 59 de la Pieza 2).
- En fecha 14/8/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por Auto (Sin Despacho) (folio 66 de la Pieza 2).
- En fecha 22/10/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia de la Defensa (folio 98 de la Pieza 2).
- En fecha 11/11/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado (folio 103 de la Pieza 2).
- En fecha 8/12/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Defensa e Imputado (folio 81 de la Pieza 2).
- En fecha 9/2/2010 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado (folio 94 de la Pieza 2).
- En fecha 16/3/2010 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado (folio 101 de la Pieza 2).
- En fecha 26/4/2010 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado (folio 103 de la Pieza 2).
- En fecha 9/6/2010 Diferida Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado, el Tribunal Acuerda SUSPENDER EL CURSO DEL PROCESO TEMPORAL, hasta tanto se logre la sujeción del mismo al proceso (folio 107 de la Pieza 2).
- En fecha 18/03/2011 El Tribunal de Control Nº 2 Ratifica por Auto Orden de Ubicación (folio 115 de la Pieza 2)
- En fecha 12/3/2012 el Tribunal Ratifica por Auto Orden de Ubicación (folio 118 de la Pieza 2).
- En fecha 6/6/2013 el Tribunal Ratifica por Auto Orden de Ubicación (cursa al folio 128 de la Pieza 2)
- En fecha 15/11/2013 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística pone a disposición al Imputado (folio 154 de la Pieza 2).
- En fecha 15/11/2013 se celebra Audiencia Oral el Tribunal RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado de marras en fecha 30/12/2008 por Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y fija Audiencia Preliminar para el día 17/03/2014, (folios 141 al 142 de la Pieza 2).
- Desde fecha 17/3/2014 y hasta el 16/4/2015 se difiere consecutivamente la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal no Dio Despacho.
- En fecha 4/7/2015 el organismo policial presenta actuaciones del imputados en virtud de la orden de ubicación que se encuentra librada en sus contra (folios 6 de la Pieza 3).
- En 6/7/2015 se celebra Audiencia Oral el Tribunal RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a al imputado de marras en fecha 30/12/2008 por Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y fija Audiencia Preliminar para el día 30/07/20154, oportunidad en la que manifestó no haber sido notificado de la audiencia (folios 19 y 20 de la Pieza 3);
- En fecha 30/7/201 fue diferida la Audiencia preliminar por inasistencia del Imputado a pesar de haber sido notificado en fecha 6/7/2015 (folio 27 de la Pieza 3),
- En fecha 20/11/2015 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia del Imputado (folio 30 de la Pieza 3).
- En fecha 14/3/2016 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia del Imputado (folio 32 de la Pieza 3).
- En fecha 18/6/2016 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia del Imputado (folio 34 de la Pieza 3).
- En fecha 10/10/2016 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia del Imputado (folio 36 de la Pieza 3).
- En fecha 31/7/2024 se libra orden de aprehensión para lograr la comparecencia del imputado de marras a la celebración de la audiencia preliminar. (folios 50 al 51 de la pieza Nº 3).
- En fecha 15/8/2024 se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde se declara la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL ENRIQUE ANDRADES, en virtud de existir en su contra orden de aprehensión de fecha 31/7/2024, emitida por el Tribunal de Control Nº 2 con sede en Guanare, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se califica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se admiten todos los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa (folios 68 y 69 de la Pieza Nº 3).
Del iter procesal antes indicado, se evidencia que el proceso ha sufrido un gran retardo debido a la inasistencia de las partes convocadas a la audiencia preliminar, sin embargo, observa esta Alzada que al menos de las diecinueve (19) oportunidades en las que efectivamente fueron diferidas dichas audiencias, al menos doce (12) fueron por inasistencia del imputado, motivo por el cual la Jueza de la recurrida ordenó la orden de aprehensión a fin de asegurar su comparecencia al tribunal, y de esta manera concluir con un proceso que data desde el mes de julio de 2008.
De manera tal, que como se ha señalado precedentemente, los delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados delitos de lesa humanidad, y que los mismos son imprescriptibles, todo ello con arreglo a lo establecido en nuestra Carta Magna y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de ahí que el Estado esté obligado a investigar y sancionar este tipo de delitos que atentan contra la salud pública.
Precisando pues, lo atinente al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasiona en la sociedad, es por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano DANIEL ENRIQUE ANDRADES se encuentra ajustada a derecho.
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2024 por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública del acusado DANIEL ENRIQUE ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.855; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada en fecha 20 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-1770-08, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2024 por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública del acusado DANIEL ENRIQUE ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.855; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada en fecha 20 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-1770-08, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez conste en autos las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8804-24
EJBS.-