REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 80

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2024, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000769, seguida al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 15.339.201, mediante la cual se declaró CUMPLIDA LA PENA de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, que impuso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Extensión Acarigua, mediante decisión dictada y publicada en fecha 31 de octubre de 2022, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, acordándose su LIBERTAD PLENA.
En fecha 1º de octubre de 2024 se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales.
En fecha 2 de octubre de 2024 se procedió a darle entrada a las actuaciones y previa distribución acuerda designar la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada la Jueza de Ejecución Nº 3 Abogada GREGORIA PÉREZ RONDÓN, y la Secretaria Abogada MÓNICA LEAL, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…omissis…
2. En fecha 14 de agosto de 2024, se libró boleta de notificación a las partes en relación a la decisión dictada y publicada en fecha 09/08/2024 referente a la Extinción de Pena por cumplimiento a favor del penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 15.339.201.
(…)
4. Que en fecha 21 de agosto de 2024, se dio por notificado el ciudadano ABG. GUSTAVO TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en relación a la decisión dictada y publicada en fecha 09/08/2024.
5. Que en fecha 28 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GUSTAVO TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, mediante el cual apela conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal , contra decisión dictada y publicada en fecha 08/08/2024.
(…)”

Que en relación a la temporalidad del recurso, observa esta Alzada que desde la fecha en que el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado de la decisión impugnada (21/8/2024), tal y como consta de resulta de boleta de notificación que riela inserta al folio 52 de la pieza Nº 4, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (28/8/2024), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 22 , viernes 23 , lunes 26 , martes 27 y miércoles 28 de agosto de 2024; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2024, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000769, seguida al penado LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 15.339.201, mediante la cual se declaró CUMPLIDA LA PENA de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, que impuso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Extensión Acarigua, mediante decisión dictada y publicada en fecha 31 de octubre de 2022, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, acordándose su LIBERTAD PLENA.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EXP Nº 8818-24 El Secretario.
EJBS/