REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 81

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2024, por los Abogados EUGENIO MOLINA y EUSEBIO GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 92.930 y 12.464, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.279, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024 y publicada en fecha 16 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000300, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que se acordó INADMITIR la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima en contra de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.901, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO en grado coautoría, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 99 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, con relación a los artículos 462 y 77 numeral 9 del Código Penal; y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.545, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO en grado coautoría, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 99 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, con relación a los artículos 462 y 77 numeral 9 del Código Penal, por no cumplir con los requisitos del artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó el SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 300 numeral 5, en relación con los artículos 20 numeral 2 y 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, declarándose sin lugar las pruebas promovidas en dicho escrito. Se decretó el cese de las medidas cautelares sustitutivas, ordenándose la libertad plena.
En fecha 1° de octubre de 2024, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2024, previa distribución se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

• LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados EUGENIO MOLINA y EUSEBIO GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 92.930 y 12.464, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.279, en su condición de víctima, tal y como se evidencia del poder debidamente otorgado en la República de Colombia, Departamento del Valle Santiago de Cali, Notaría 21 del Circuito Cali en fecha 30/03/2023 y apostillado según Convenio de La Haya en fecha 04/04/2023 (folios 98 al 100 de la pieza N° 3), así como la sustitución de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 10/07/2024, anotado bajo el N° 8, tomo 25, folios 38 al 47 (folios 140 al 142 de la pieza N° 4).
Oportuno es citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Igualmente, el artículo 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como derecho de la víctima expresamente: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal las siguientes derechos: 9.- Impugnar el sobreseimiento…”
De igual manera, dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Con base en lo anterior, se infiere que los recurrentes están legitimados para ejercer el recurso de apelación en nombre y representación de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.279, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, es de señalar, que la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 187 de fecha 2 de julio de 2018, señaló:

“…omissis…
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso bajo análisis se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso. Establecido ello, es necesario verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de autos, ya que los motivos son totalmente distintos al recurso de apelación de sentencia definitiva; los lapsos para la interposición, el trámite que debe dársele y, finalmente el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Decisiones recurribles
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la Ley”.
Interposición
Artículo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Emplazamiento
Artículo 441. “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba…”
Procedimiento
Artículo 442. “Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”
En efecto, como consecuencia del escrito interpuesto por el Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de causa seguida al ciudadano MANUEL FARÍA, el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasó a decidir declarando “…Con lugar la solicitud fiscal en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Contra la mencionada decisión, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, trámite al recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva y, lo propio hizo la Corte de Apelaciones.
En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

De modo, que la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto interlocutorio y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con base en lo anterior, se observa de la certificación de días de audiencias cursante del folio 24 al 27 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (16/08/2024), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (23/08/2024), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 y viernes 23 de agosto de 2024, razón por la cual el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, desde que fue emplazado el Abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA (17/09/2024), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 17 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (19/09/2024), que transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 18 y jueves 19 de septiembre de 2024, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

• IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentaron su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2024, por los Abogados EUGENIO MOLINA y EUSEBIO GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 92.930 y 12.464, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.279, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024 y publicada en fecha 16 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000300, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Año 214º de la Independencia y 165 ° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8819-24 El Secretario.-
LERR/-