REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 76__
Causa Nº 8777-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente.
Acusado: ROGELIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.338.
Defensora Pública: Abogada NAYMAR CORDERO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delitos: OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (Exp. Nº CM2-P-2022-0974).
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2024, por las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Principal y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2024 y publicada en fecha 19 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-0974, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.338, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, todo ello de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la aplicación del procedimiento que por ley corresponda.
En fecha 22 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace de la siguiente manera:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales se dio inicio al presente procedimiento, son los siguientes:

“En fecha 10 de Marzo de 2021, en horas de la mañana funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo, en conjunto con funcionarios adscritos a la Coordinación de Fiscalización y Control de Impacto Ambiental de Guanare Estado Portuguesa, dejan constancia mediante acta, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las10:00 horas de la mañana, se trasladaron hasta el Fundo Brazo Claro, Sector Los Toreños del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la finalidad de atender Denuncia, sobre la afectación de los Recursos Naturales, principalmente la Flora, mediante la Tala, Aprovechamiento y Quema de Vegetación Alta, Mediana y Baja con afectación de individuos de especies forestales como (Pithecellobium samán) Samán, “Especie forestal regulada bajo la resolución Nro. 216 de fecha 23-05-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.443 de fecha 24-05-2006”, (Guazuma ulmifolia) Guácimo, (Tabebuia rosea) Apamate, (Pagara sp.)Mapurite, (Pithecellobium guachapele) Uvero Macho, (Enteroiobium cyclocarpum) Cacaracro, (Swietenia macrophylla) Caoba “Especie Forestal que se encuentra vedada de acuerdo a lo establecido en la resolución Nro. 217, de fecha 23/05/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.443 de fecha 24-05-2006”, (Pterocarpus vernalis) Sangre de Drago, (Spondias mombim (Jobo) estas dos últimas especies “Especies forestales reguladas bajo la Resolución Ministerial Nro.142 de fecha 18-12-1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 279.677 de fecha 20-12- 1991”, entre otros, y el Recurso Fauna Silvestre, ya que al ser afectados los bosques y modificados su hábitat se produce la migración de especies de fauna presentes allí, hacía otras zonas y también debido a la cacería furtiva que se presume se realiza en la Zona Protectora del Río Anus (Que comprende el Sistema de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, La Yuca y Masparro y el Fundo Brazo Claro), en una área de aproximadamente de 30 hectáreas, en dicho lugar se encontraban un grupo de personas los cuales conforman el Colectivo Los Amigos (Sin registro alguno para el momento), quienes realizaron dichas actividades sin el instrumento de control previo correspondiente que para ello emite el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en la zona protectora señalada”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 17 de junio de 2024 y publicada en fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental del estado Portuguesa, a los fines de la aplicación del procedimiento que por ley corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados el caso que nos ocupa, se vincula con decisión de fecha 17-06-2024, donde el delito de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, previsto y sancionado en al Artículo 40, Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, previsto y sancionado en el Articulo 71 y Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, la pena no excede de 08 años en su límite superior que el bien jurídico tutelado es el ambiente, que los hechos fueron cometidos por ciudadano que no reviste de autoridad, en tal sentido no estamos en presencia de violación de derechos humanos ni de delitos contra el patrimonio público ni de administración pública, por lo que al encontramos ante un delito menos graves, el procedimiento a seguir es de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal cuya imputación corresponde en sede judicial, y en el caso de autos la imputación fue realizada en sede fiscal violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que este Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Corte de Apelación de este circuito en fecha 02/04/2024 causa N.° 8704-2024 decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio y se ordena la revisión de la presente causa a los fines de la aplicación del procedimiento que por ley corresponda.
Así mismo, la Juez a quo, se refiere a los delitos ambientales, como delitos menos graves, y por lo tanto, susceptibles de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (tales como los acuerdos reparatorios, y la suspensión condicional del proceso). No obstante, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Juez de Segunda de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en Audiencia Preliminar; toda vez que en el presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal. Así como también, tomando en consideración los Delitos Ambientales afectan los Intereses Colectivos y Difusos, los mismos por naturaleza tienen Multiplicidad de Victimas y se encuentran en las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 354 en cuanto al Procedimiento Especial.
Siendo necesario considerar que los Derechos Ambientales estás suscritos en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías en cuanto a los Derechos, indicando en el capítulo IX los Derechos Ambientales en sus Artículos 127 al 129.
En cuanto a lo señalado que los Derechos Ambientales son Derechos de tercera generación, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 127 que dispone lo siguiente:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. ” Resaltado del Ministerio Público.
Derechos estos que de la misma manera quedan suscritos en los Tratados y Acuerdos Internacionales que Venezuela ha suscrito en materia ambiental.
En este sentido ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación, se observa en dicha decisión de fecha 17-06-2024 que la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, relativa al asunto (CM2-P-2022-0974), decreta la nulidad de la acusación, y retrotrae la causa a la fase de investigación, a los fines de la aplicación del procedimiento contemplado en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Es necesario recordar que los delitos ambientales de la causa que nos ocupa fueron: Ocupación Ilícita de áreas a naturales protegidas, Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal y Degradación de Suelos Aptos para Alimentos, y traer a colación la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-04-2024 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 01 del Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en los asunte» 1C-14.212-2023 / 1C-14.214-2023 donde la Acusación ftie admitida y con una Sentencia Condenatoria de 03 Años, con los delitos antes mencionados, considera esta Representación Fiscal que la decisión de fecha 17-06-2024, la Jueza no realizó la correcta aplicación de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente
A su vez, es importante señalar, que quienes suscriben consideran que al declarar la Nulidad del Acto de Imputación la Juez comete un error injustificable por cuanto la misma es una facultad propia del Ministerio Público. Por lo tanto, en relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:
"... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: '... que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130,131 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa. (...)” Es por lo antes expuesto Que APELAMOS de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-06-2024 relativa al asunto (CM2-P-2022-0974). Por lo que solicito la nulidad del acta de Audiencia de Preliminar v fa reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia. Es todo.
…omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-05-2024 relativa al asunto CM2-P-2022-0974 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N.° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sede Guanare.”

IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anterior, ha observado esta Alzada, un vicio de subversión al orden legal y constitucional, por lo que procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales relacionadas con las actuaciones principales signadas con el N° CM2-P-2022-0974, verificándose lo siguiente:
1.-) Acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2021, levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo del estado Portuguesa, donde dejaron constancia que en la Finca Brazo Claro, Sector Los Toreños, Municipio Guanare, se observó una actividad de tala mediana y baja afectando árboles de la especie samán, guácimo, yagrumo, jobo, drago, apamate, turagua y flor amarilla, en la zona protectora del Río Anus, en un área de 30 hectáreas aproximadamente (folio 2 de las actuaciones principales).
2.-) Boleta de citación librada en fecha 15/3/2021 al ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, por la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del estado Portuguesa (folio 3 de las actuaciones principales).
3.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 21/4/2021 (folio 5 de las actuaciones principales).
4.-) Citación librada en fecha 12/11/2021, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, dirigida al ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, practicada en esa misma fecha, a los fines de que rindiera declaración como imputado (folio 27 de las actuaciones principales). Se observa que la misma no fue practicada de manera personal y que fue recibida por una persona de nombre Marshall Rincón, titular del a cédula de identidad Nº 24.143.738.
5.-) Acta de Imputación Formal de fecha 25/1/2022, levantada en sede fiscal al ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ asistido por el Abogado ROBERTO PERAZA (folios 32 y 33 de las actuaciones principales).
6-) Escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 22/4/2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.338, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente (folios 34 al 41 de las actuaciones principales).
7.-) Auto de fecha 17/5/2022, mediante el cual el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, recibió la acusación fiscal N° MP-77575-2021, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.338, le dio entrada y fijó audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2022 a las 09:00 am. (folios 45 de las actuaciones principales)
8.-) En fecha 17/6/2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar en la que declaró la nulidad de la acusación (folios 70 y 71 de las actuaciones principales).
9.-) En fecha 19/6/2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 77 al 82 de las actuaciones principales), motivando la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido a las partes en la presente audiencia preliminar, analizado el escrito acusatorio y la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ordena el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se constató que la investigación en el presente asunto penal se efectuó conforme al procedimiento ordinario y el acto de imputación formal se llevó a cabo en sede fiscal, violentándose así el acto de imputación formal establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es únicamente realizado en sede judicial, por lo que la naturaleza del delito imputado, como lo es OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, la pena no excede de 8 años en su límite superior, requisito sine qua non previsto en la norma adjetiva penal, así como también se evidenció que el bien jurídico tutelado es el ambiente, que los hechos fueron cometidos por ciudadano que no reviste de autoridad, en tal sentido no estamos en presencia de violación de derechos humanos, ni de delitos contra el patrimonio público, ni de administración pública, por lo que al encontrarnos ante un delito menos graves, considera quien aquí decide que el procedimiento a seguir es de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya imputación corresponde de conformidad con el artículo 356 de la misma norma penal adjetiva, en sede judicial, evidenciándose en el caso de autos que la imputación fue realizada en sede fiscal; violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que este Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 02-04-2024, Nº de causa Nº 8704-2024, decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental del estado Portuguesa, a los fines de la aplicación del procedimiento que por ley corresponda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental del estado Portuguesa, a los fines de la aplicación del procedimiento que por ley corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.”

Del iter procesal arriba indicado, se puede observar, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, imputó formalmente en sede fiscal al ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.338, presentando el escrito de acusación fiscal en su contra ante el Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente (folios 34 al 41 de las actuaciones principales).

Por lo tanto, la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme expresamente lo dispone el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultaba competente por la materia para conocer del presente asunto penal, por cuanto el acto de imputación no fue efectuado conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; por lo que debió declinar la competencia a un Tribunal de Control (Estadal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que decidiera lo conducente, y no entrar a conocer sobre el fondo del asunto penal, lo que violentó una disposición de orden público.
En razón de lo anterior, al encontrarse afectado el orden público, lo procedente es asumir de oficio la resolución del presente recurso de apelación, siguiendo los parámetros de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 06/12/2018, en la que se estableció lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado … (…)…, si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Resultando en consecuencia, inoficioso entrar a dar respuesta a los planteamientos recursivos realizados por la representación fiscal, dada la incompetencia con la que actuó la Jueza A quo en el presente caso.
No obstante, no puede pasar inadvertido para esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control (Municipal) en el desarrollo de la audiencia preliminar, al decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal lo hizo bajo los siguientes argumentos:
- Que la investigación en el presente asunto penal, se efectuó conforme al procedimiento ordinario y el acto de imputación formal se llevó a cabo en sede fiscal, violentándose así el acto de imputación formal establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es únicamente realizado en sede judicial.
- Que los delitos imputados de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, tienen asignadas penas que no exceden de ocho (8) años en su límite superior.
- Que no se está en presencia de violación de derechos humanos, ni de delitos contra el patrimonio público, ni contra la administración pública, por lo que al tratarse de delito menos graves, el procedimiento a seguir debe ser de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, siguiendo el criterio establecido por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 02-04-2024, en decisión Nº 24 de la causa penal Nº 8704-24.

Ahora bien, visto que fue anulada la acusación fiscal por el Tribunal de Control (Municipal), sobre la base de que el acto de imputación se efectuó en sede fiscal conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, y no en sede judicial conforme al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves (artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a la naturaleza de los delitos imputados y su relación con el procedimiento acogido, esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer las siguientes aclaraciones:

La sentencia N° 754 de fecha 9/12/2021, Exp. 20-0428, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los procedimientos a seguir según el acto de imputación que se realice. En dicha jurisprudencia se estableció, que “en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea…; el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal...”
De dicha jurisprudencia se desprende, que en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras, y una de ellas –que en teoría es la ideal–, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
Ante dicha consideración, se observa del caso de marras, que si bien en fecha 12/11/2021 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, libró citación al ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, para que compareciera el día 2 de diciembre de 2021 a rendir declaración en sede fiscal como IMPUTADO (folio 27 de las actuaciones principales), se observa que la misma no fue practicada de manera personal, ya que fue recibida por una persona de nombre Marshall Rincón, titular del a cédula de identidad Nº 24.143.738. No obstante, consta a los folios 32 y 33 de las actuaciones principales, que el acto de imputación efectivamente se llevó a cabo en sede fiscal, conforme se evidencia del Acta de Imputación Formal de fecha 25/1/2022, levantada al ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ asistido por el Abogado ROBERTO PERAZA.
Por lo tanto, el Ministerio Público citó al ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, para que compareciera a la sede fiscal, a rendir declaración en su condición de imputado, por lo que en este caso, oportuno es citar sentencia N° 142 de fecha 11 de abril de 2024, donde la Sala de Casación Penal, fijó el siguiente criterio:

“…el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que debe ser materializado durante la etapa de la investigación de la causa penal, por consiguiente, el Tribunal de segunda instancia en jurisdicción, le es vetado, vulnerar los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque, la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal.
Como consecuencia de lo antes indicado, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción, previstos en la ley, y menos aún, cuando dicho acto se realiza en sede Fiscal.”

En este sentido, el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación penal, consideró que el acto de imputación formal debía ser materializado en sede fiscal, en cumplimiento a los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se detallan a continuación:

“Artículo 126. Imputado o Imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.”

“Artículo 126-A. Acto de Imputación. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.”

Por lo tanto, debe concluirse con que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor, se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración, hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente.

Ahora bien, ante dichas consideraciones, se pasa a verificar si resulta correcto el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones mediante decisión N° 24 de fecha 2 de abril de 2024 (Exp. 8704-24), el cual sirvió de fundamento en el caso de marras para acordar la anulación del escrito acusatorio fiscal. Para ello, se debe iniciar señalando, que esta Alzada en la mencionada decisión, dispuso lo siguiente:

“…a manera de resumen, en el procedimiento ordinario la figura de la imputación formal se da en varios momentos procesales. En sede fiscal, cuando la persona haya sido citada por el Ministerio Público, o cuando la persona se presente voluntariamente a la sede fiscal, todo ello en caso de delitos ordinarios (de acción pública), cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (8) años de privación de libertad o que independientemente de la pena asignada, se encuentren exceptuados del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, cuya imputación se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Y en sede judicial, cuando se realiza ante el juez de control por detención en flagrancia –caso del procedimiento abreviado–, o como consecuencia de una orden de aprehensión previamente librada –caso del procedimiento ordinario–, donde la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 276/2009, N° 1381/2009, N° 110/2013 y N° 1718/2013).”

Ciertamente lo anterior, es así conforme a lo que expresamente disponen los artículos 126 y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal (imputación formal en sede fiscal) y el artículo 356 eiusdem (imputación formal en sede judicial), ya que en este último caso, el legislador permite que el acto de imputación formal, únicamente sea realizado en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, siempre y cuando se trate de un delito menos grave, es decir, un delito de acción pública cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (8) años de privación de libertad, o en su defecto, no se encuentre dentro de la gama de delitos exceptuados contenidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniéndose claro lo anterior, y en el orden de resolución de la presente decisión, y por cuanto el caso de marras está relacionado con la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, es de señalar, que esta Alzada en múltiples decisiones (Expedientes Nos. 8704-24, 8707-24, 8751-24, 8775-24), ha señalado que:

“…en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizarse en forma sistemática y teleológica, las normas constitucionales, las contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y las que desarrolla la Ley Penal del Ambiente; y en especial, las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales, sabiendo diferenciar entre lo que es el “ilícito ambiental” y el “daño ambiental”.
Para el autor Henrique Meier Echeverria (2007), en su obra “Categorías Fundamentales de Derecho Ambiental. Ediciones Homero”, se entiende como ilícito ambiental toda conducta humana (acción u omisión), que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria), que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal. Esta definición es genérica y comprende tanto la conducta antijurídica de carácter penal, o ilícito penal (delito), como aquella de carácter administrativo, o ilícito administrativo (contravención administrativa).
Por su parte, daño ambiental es toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente).
Es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental, exige la existencia de un daño efectivo a un bien ambiental determinado, basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

Este criterio acogido en diversas decisiones dictadas por esta Corte de Apelaciones, guarda perfecta armonía con el contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los Derechos Ambientales, que consagra el derecho que individual y colectivamente tienen todas las personas, a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica. Consagra asimismo, el deber colectivo de protección especial de conformidad con la ley, tanto del aire, como del agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas.
Por lo tanto, la Corte de Apelaciones fue enfática en señalar, que si bien la penalidad que tienen asignados los delitos contenidos en la Ley Penal del Ambiente, haría factible la imposición del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, no obstante el Juez de Control mediante un análisis sistemático y teleológico de las normas constitucionales, así como de las contenidas en la propia Ley Orgánica del Ambiente y las que desarrolla la Ley Penal del Ambiente, debía para decidir, diferencia entre lo que es el “ilícito ambiental” y el “daño ambiental”.

Partiendo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 526 de fecha 29 de mayo de 2014, en relación a los derechos colectivos y difusos en materia de delitos ambientales, señaló:

“De ello resulta pues, que la Sala deba reiterar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaria se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras, lo que necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, que comporta una especial diligencia en materia probatoria, mediante la cual se genere en el órgano jurisdiccional una presunción que trascienda la posible conformidad a derecho de sus pretensiones, sino que además permita determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad (Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución).
En ese sentido, debe tenerse en cuenta la posible afectación particular a intereses de carácter colectivo o general actuales y futuros -aunque ello resulte de un simple cálculo de probabilidades-, que permita efectivamente formular la ponderación de intereses en el caso concreto.
Ello es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberá realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Decisión ut supra transcrita, que fue reiterada por dicha Sala Constitucional en sentencia N° 1310 de fecha 9 de octubre de 2014, donde sin duda se recalcó, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.
Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del Juez o Jueza Penal, de determinar qué actividades comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometan las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; debiendo diferenciar entre lo que es el “ilícito ambiental” del “daño ambiental”, conforme lo ha venido sosteniendo esta Corte de Apelaciones, ya que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo.
Desde esa perspectiva, el Juez o Jueza de Control antes de anular o desestimar el escrito acusatorio fiscal bajo el argumento de que no se configura la violación de derechos humanos, ni delitos contra el patrimonio público, ni contra la administración pública, y que al tratarse de delitos menos graves, el procedimiento a seguir era conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; debe examinar los hechos objeto de la investigación, para en primer orden, determinar si el hecho ilícito cometido se encuadraba dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Público (silogismo judicial), y luego determinar, si con esos hechos imputados, se generó un daño ambiental atentatorio de los intereses de la sociedad, de contar con un medio ambiente seguro y sano, como expresamente lo dispone el texto Constitucional.

Para mayor entendimiento del presente asunto, la Sala Constitucional en sentencia N° 526 de fecha 29 de mayo de 2014 (ante el caso de peligro o amenaza de la sobrevivencia o existencia del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus), asentó criterio en cuanto a la procedencia de medidas cautelares en materias de DERECHOS E INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS, enfatizando lo siguiente:

“…circunstancia que no puede obviarse al pretender afirmar que bajo el principio de precaución pueda dictarse cualquier medida judicial de naturaleza cautelar, ciertamente el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, una vez más se reitera, que es función única y exclusiva del Juez de Control, determinar en la procedencia o no del escrito acusatorio fiscal sobre materia ambiental, si se desprende o no, la existencia de un daño ambiental (grave o irreversible), donde se puedan ver involucrados derechos difusos o colectivos.
Ya la Sala Constitucional en sentencia Nº 00-1395 de fecha 21 de noviembre de 2000, había establecido la obligación del juez, de proteger el derecho al ambiente, señalando: “La protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte”.
Así mismo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1736 de fecha 25 de junio de 2003, dejó asentado:

“Y es que no podía ser de otra manera, pues en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo…”

Ese efecto expansivo de los daños al medio ambiente, han sido incluidos dentro de la categoría de los llamados intereses difusos o colectivos, en sentencia Nº 00-656 de fecha 30 de junio de 2000, donde la Sala Constitucional precisó:

“Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona”.

Ahora bien, ante la concepción amplia que se tiene, sobre lo que debe entenderse por daño al medio ambiente, y la obligación del Juez Penal de proteger no solo al ambiente, sino los intereses colectivos y difusos que pudieran verse afectados, esta Alzada observa del escrito acusatorio fiscal interpuesto en fecha 22 de abril de 2022 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica (folios 34 al 41), que en el capítulo II referido a la “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, luego de señalar con precisión el hecho imputado objeto de la investigación seguida al ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, la representación fiscal dejó expresa constancia de lo siguiente:

“Ahora bien, es evidente que los ilícitos ambientales realizados sin autorización y control previo correspondiente por el hoy acusado a la zona protectora de las cuencas hidrográficas de los ríos Gunare, Boconó, Tucupido, La Yuca y Masparro, donde se encuentra establecido el Fundo Brazo Claro, ubicado en la Unidad III, de Uso Protector, resultó con “Afectación de los recursos Naturales, principalmente la Flora, mediante tala, aprovechamiento y quema de vegetación alta, mediana y baja, en diferentes sitios y el recurso Fauna Silvestre, ya que al ser afectados los bosques y modificado su hábitat se produce la migración de especies de fauna presentes allí, hacia otras zonas”, así lo estableció el Informe de Inspección Técnica S/Nro, realizado el día 10/03/2021”.

Ante el señalamiento de la representación fiscal y los actos de investigación cursantes en el expediente, es obligación del Juez o Jueza de Control que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal, luego de realizar el debido control formal y material de la acusación, ponderar de manera razonada, si se desprende la existencia de un daño ambiental (grave o irreversible), y si se vieron involucrados derechos difusos o colectivos, garantizando el contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de recordar, que el control formal y material de la acusación le corresponde efectuarlo al Juez de Control en fase intermedia, como así lo ha determinado la Sala Constitucional, quien mediante sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, se indicó que no sólo le corresponde efectuar la subsunción de los hechos en la norma, mediante la comprobación del hecho sobre la base de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público, sino también determinar si el hecho concreto cumple con todas las características del delito. A tal efecto, la mencionada sentencia se cita del siguiente modo:

“Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto”.

Es de recordar, que no es competencia de la Corte de Apelaciones juzgar, apreciar o valorar los hechos. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 173 de fecha 11/11/2021, en los siguientes términos:

“El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan (resaltado de la presente decisión).”

Por lo tanto, es competencia única y exclusiva del Juez o Jueza de Control, al efectuar el control formal y material del escrito acusatorio fiscal en el desarrollo de la audiencia preliminar, determinar si de los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprende la existencia de un daño ambiental (grave o irreversible), donde se pudieran ver involucrados derechos difusos o colectivos; de ser así, se debe declarar expresamente en la decisión, ya que ello origina inmediatamente su integración dentro de los llamados derechos de la tercera generación, como se explicó en el desarrollo de la presente decisión.

Con base en todos los razonamientos antes expuestos, actuando esta Alzada de OFICIO al detectarse una violación de orden público, visto que la Jueza de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, actuó fuera de su competencia material conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar la ANULACIÓN de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2024 y publicada en fecha 19 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-0974, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; en consecuencia, se REPONE la presente causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de la competencia material, quien deberá decidir motivadamente con prescindencia de los vicios aquí detectados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2024 y publicada en fecha 19 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-0974, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y SEGUNDO: Se REPONE la presente causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de la competencia material, quien deberá decidir motivadamente con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquense a las partes, luego de constar en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación El Juez de Apelación



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8777-24
LERR/.-