REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 77__
Causa Nº 8790-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
Acusado: RONAL ALEXIS SILVA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.505.709.
Defensor Público Provisorio Sexto: Abogado EDWIN ALEXÁNDER LUNA CÓRDOBA.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2024, por las Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.296-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RONAL ALEXIS SILVA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.505.709, por la comisión de los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la suspensión condicional del proceso, por un lapso de un (1) año, con la obligación de realizar labores de servicio comunitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir, lo hace de la siguiente manera:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 8 de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y acogiéndose al criterio establecido por la Corte de Apelación en decisión de fecha 02 de abril de 2024, expediente 8454-24, en que entre otras cosas estableció que los delitos en materia de ambiente no constituye delitos de lesa humanidad, como en el caso de autos en que el autor del delito no está provisto de autoridad y que no se está generando una acción dolosa contra la humanidad, asimismo, que no es un delito que atente contra el patrimonio público dado que el bien protegido es el ambiente y no lo exceptuado como patrimonio público y administración pública en que se atenta contra el patrimonio público comprendido bajo las premisas de la integridad y la probidad que informan el desempeño de la administración pública por lo que se hace procedente al tratarse de un delito cuya pena no excede los ocho años, es por lo que, se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ronal Alexis Silva Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-24.505.709, Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/09/1995, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el caserío Santa Clara, vía Villanueva Chabasquen Estado Portuguesa, teléfono 0426-047-5693, (propio), por el lapso de un (01) año, con la obligación de realizar labores de servicio comunitario. Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación ante el Tribunal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados, esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 439 numeral Io y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión acordada por la ciudadana ABG. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE GUANARE, toda vez, que en fecha 08 de Julio del 2024, siendo las 10:30 horas de la mañana, durante la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en acusación seguida en contra del ciudadano ROÑAL ALEXIS SILVA GIL, titular de la cédula de identidad N.° V-24.505.709, signada con el N° 1C-14.296-24 y N.° MP-38678-2024, la Juez A quo, en su dispositiva manifestó, textualmente lo siguiente: “(...) PRIMERO: El tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por los Delitos de Reventa previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley de Precios Justos y el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas previsto y sancionado en el Artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas correspondientes presentado por el Ministerio Público por ser útiles y necesarios para un eventual juicio oral y público. En esta etapa se le impone al imputado Roñal Alexis Silva Gil de las formulas alternas de prosecución del proceso especialmente la suspensión condiciónalo del proceso y tomando en cuenta el delito y la pena a imponer, se le instruye sobre la suspensión condicional del proceso por lo que cedido el derecho de palabra al acusado manifestando su voluntad de admitir el hecho a los fines de la imposición de las condiciones. Seguidamente, la representación fiscal se opone a la decisión, por cuanto los delitos de ambiente de acuerdo a la Ley Orgánica del & Ambiente en su Artículo 4, numeral 10, son daños contra el patrimonio y cumple con todas las excepciones establecidas en los Artículos 43 y 44, es todo”. Acto seguido, el tribunal acogiéndose a al criterio establecido por la Corte de Apelación en decisión de fecha 02 de Abril del 2024, expediente N.° 8454-24, en que entre otras estableció que los delitos en materia de ambiente no constituye delitos de lesa humanidad, como en el caso de autos en que el autor del delito no está provisto de autoridad y que no se está generando una acción dolosa contra la humanidad, asimismo, que no es un delito que atente contra el patrimonio público dado que el bien protegido es el ambiente y no lo exceptuado como patrimonio público y administración publica en que se atenta contra el patrimonio público comprendido bajo las premisas de la integridad y la probidad que informan el desempeño de la administración pública por lo que se hace procedente al tratarse de un delito cuya pena no excede los ocho años, es por ¡o que, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, con la obligación de realizar labores de servicio comunitario. Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación ante el Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que el auto motivado constara por auto separado. Quedan las partes notificadas en sala. Es todo. (...)”
En el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o ^ imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes ¡es haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. ”
En razón a la fórmula alternativa de prosecución del proceso utilizado por la Jueza de Control Nro. 01, es necesario resaltar que el mismo incurre en un error de interpretación de la norma toda vez, que es utilizada la fórmula alternativa de prosecución del proceso establecido para los procedimientos especiales para aquellos delitos contemplados en el catálogo de delitos menos graves, cuando la causa se ha llevado por el procedimiento especial. De la misma forma, es necesario considerar que el mismo beneficio de ley tienes sus excepciones en cuanto a su aplicación, toda vez que los delitos ambientales son considerados delitos que afectan los intereses colectivos y difusos. De modo que, cuando la norma establece los intereses colectivos se refiere al entorno social donde se comete el mismo.
Por su parte la doctrina considera como derechos difusos aquellos que afectan a los derechos consagrados como derechos constitucionales o humanos.
El Ministerio Público se ciñe por las prerrogativas impuestas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales Io y 2o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales Io y 2° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Aunado a esto, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en Audiencia Preliminar, en virtud que los delitos ambientales no debe acordarse la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 43 Ejusdem, toda vez que en el presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, si la Ley Orgánica del Ambiente en su Artículo 4 numeral 10 establece que, los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para ’Carrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio.
Visto lo anterior, es importante señalar que el Patrimonio Público, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio público o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad.
Igualmente sucede con el hecho de que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. ” Resaltado del Ministerio Público.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia del presente proceso por acordar la Suspensión Condicional de Proceso, por lo que solicito la nulidad del acta de Audiencia Preliminar de fecha 08/07/2024 y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar.
Es por lo antes expuesto que APELO de la decisión de fecha 08/07/2024 relativa al asunto 1C-14.296-24, y solicito su nulidad absoluta. Es todo.
…omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de fecha 08/07/2024 relativa al asunto lC-14.296-24, emitida Por el Juzgado Primero, en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede .Guanare.”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado EDWIN ALEXÁNDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público del ciudadano RONAL ALEXIS SILVA GIL, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, basándose en el contenido del artículo 439 en sus numerales ls y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo quesean declarados inimpugnables por este código.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con los numerales 1Q y 5Q del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente como esa decisión pone fin al proceso o hace imposible su continuación (no está definitivamente firme y está sujeta al cumplimiento de las condiciones) ni tampoco en qué consiste el gravamen irreparable, dado que mi defendido cargaba en un vehículo que es propiedad de la dueña de la finca donde él trabaja y dicho combustible era para ser usado en la maquinaria y demás vehículos de dicha hacienda, a los fines mantener la producción agroalimentaria de la zona y del país y no para la reventa y aún así, fue imputado y acusado por los delitos ya indicados, por lo cual mi representado fue impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de estar ante delitos que no exceden de los 8 años en su límite máximo.
Ahora bien. El Ministerio Público indica en su recurso que los delitos ambientales atenían contra los derechos humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público como tal, en el presente caso no existe multiplicidad de victimas y el daño real no alcanza grandes dimensiones, se le dio a mi defendido la oportunidad de acogerse a la admisión de hechos y con ello a la Suspensión Condicional del Proceso, enmarcado en los delitos menos graves contemplados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el hecho que nos ocupa no afectó en ningún momento áreas ambientales protegidas, por cuanto no se ha hecho un daño directo o indirecto al ambiente en virtud que la sustancia antes indicada se encontraba dentro de un vehículo, debidamente llevado en bidones, no causando ningún tipo de derrame o daño a zonas protegidas o ambientales, ni causar desastre natural alguno, que haya sido vertido o derramado sobre espacios naturales, en el medio ambiente, ni en vertientes de ríos o dándosele un uso que causare un daño a la biodiversidad o a la naturaleza en sus diferentes elementos, y dicha decisión se encuentra ajustada a la exégesis constitucional, al sentido dado por el legislador a la norma y a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, sino que era trasportado por mi representado para mantener las maquinarias y los transportes utilizados para el uso agrícola de la finca donde el mismo labora.
De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos. Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, todo aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales".
De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
1. -) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
2. -) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
3. -) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad), como bien lo afirma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el Expediente NQ 8408-22, en ponencia de la Jueza Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, de fecha 23/05/2022
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un imputado o imputada en el trabajo comunitario. De allí, que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control en el presente caso penal, consistente en el REVENTA, cuya pena asignada es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, cuya pena asignada es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, hace procedente las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas por el legislador por razones de economía procesal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial.
El legislador consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional del proceso para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - "...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, y se ratifique la decisión dictada por la Jueza Primera en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a mi representado ROÑAL ALEXIS SILVA GIL donde le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole cumplir un trabajo comunitario en una institución pública por el lapso de un (01) año, derecho este que solo le corresponde a la voluntad del justiciable, al solicitar se le imponga de la misma y no puede ser violentado por el juzgador o alguna de las demás partes, siempre y cuando el delito en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, no se le haya impuesto de otra suspensión condicional del proceso, o este incurso en otro hecho punible. Igualmente esta Defensa solicita que se la haga un llamado de atención a las representantes del Ministerio Público, en virtud que las mismas están actuando como coloquialmente se llama "Apelar por Apelar", sin ni siquiera tomarse un momento para leer y aplicar lo que esta honorable Instancia Superior ha decidido y establecido criterios en otras apelaciones interpuestas por las mencionadas representantes de la vindicta pública, lo cual origina dilaciones indebidas por parte de las mismas, impidiendo que m representado de inicio al cumplimiento de las condiciones impuestas.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con los numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en que consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, sin aplicar algún fundamento legal, debiéndose entender que el Tribunal de Control N5 01, una vez admitido el escrito acusatorio y los medios de prueba, y ajustado a derecho y garantizando el debido proceso, informó e impuso a mi representado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando mi representado el daño causado y solicitando se le impusiera la misma, enfocándose las recurrentes en que la Jueza colocó en un estado de indefensión al Ministerio Público, enfocándose solo en que los derechos ambientales son delitos de tercera generación, no obstante, quedó establecido que no existe multiplicidad de victimas, dado que el daño ejecutado no alcanza grandes dimensiones y el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Suspensión Condicional del Proceso para aquellos delitos que no causan mayor daño social y cuya pena no exceda a ocho años en su límite máximo; por lo que esta Defensa Pública no entiende en que forma la decisión del Tribunal de Control Ne 01 causó un gravamen irreparable a la vindicta publica, por cuanto el Tribunal, como director del proceso y ajustado a derecho, aplicó lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo garantistas en el proceso con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativo, con fundamento en el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1.- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Ambiente y Fauna Doméstica y en consecuencia se le haga un llamado de atención a la representación fiscal por causar dilaciones indebidas al interponer apelaciones sin ningún fundamento.
2.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, en fecha 08-07-2024.”

IV
DE LOS ANTECEDENTES

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción del estado Portuguesa, presentaron acusación señalando los siguientes hechos objeto del proceso:

“En fecha 27 de Febrero del año 2024, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la Tarde, los funcionarios: Oficial Barazarte Francisco y 1er Oficial Torres Miguel, adscrito a la Estación Policial Monseñor de José Vicente de Unda Servicios de Investigaciones Penales Chabasquen Estado Portuguesa, se encontraba realizando labores inherentes al servicio, específicamente se encontraban en el sector la encrucijada que se dirige al caserío Santa Clara y el caserío la pica Chabasquen del Municipio Unda, cuando observan un vehículo Marca Toyota, modelo Samuray de color Rojo, por lo que los funcionario procedieron a darle la voz de alto y amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Oficial Barazarte Francisco, con las previsiones del caso a realizar la respectiva revisión de personas amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono celular marca redmi modelo 220733 SFG de color blanco primer IMEI: 868931061758311/78, Segundo IMEI: 868931011758311/78, ICCID2 8958060003362189955 con su respectiva tarjeta SIM 4G de la línea Movilnet serial 8958060003,362189955 al ciudadano de nombre Ronal Alexi Silva Gil, seguidamente el mismo funcionario realiza revisión del vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando las siguientes características: Un (01) vehículo marca Toyota, modelo: año 1984, color rojo, placa PAI14D, tipo Sport Wagón, serial de carrocería FJ60102601, Serial del Motor 2F817681, logrando encontrar en la parte trasera del vehículo Seis (06) bidón de aproximadamente de 70 litros cada material plástico de color negro contentivos en su interior de un liquido inflamable de aproximadamente cuatrocientos veinte (420) litros de liquido inflamable presuntamente combustible gasolina, en vista de lo acontecido se practica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Ronal Alexis Silva Gil, por el Delito de Contrabando Agravado, como se demuestra según Dictamen Pericial N° 417 de fecha 28-02-2024, donde certifica que el contenido dentro las diferentes pimpinas son combustible ( Gasolina).”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2024, por las Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.296-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RONAL ALEXIS SILVA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.505.709, por la comisión de los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la suspensión condicional del proceso, por un lapso de un (1) año, con la obligación de realizar labores de servicio comunitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, las recurrentes con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “los delitos ambientales atentan contra derecho humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público…”
2.-) Que en los delitos ambientales “no debe acordarse la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 43 Ejusdem (sic), toda vez que en el presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal.”
Por último, solicitan las recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, el Abogado EDWIN ALEXÁNDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público del ciudadano RONAL ALEXIS SILVA GIL, señaló en su escrito de contestación que las recurrentes no fundamentaron detalladamente como esa decisión pone fin al proceso o hace imposible su continuación (no está definitivamente firme y está sujeta al cumplimiento de las condiciones), ni tampoco en qué consiste el gravamen irreparable denunciado, aplicando correctamente el Tribunal de Control el procedimiento, en virtud de estar ante delitos que no exceden de los 8 años en su límite máximo. Agregando además, que en el presente caso no existe multiplicidad de víctimas, ni afectó áreas ambientales protegidas, por cuanto no se ha hecho un daño a zonas protegidas o ambientales, ni causar desastre natural alguno, por lo tanto la decisión se encuentra ajustada a la exégesis constitucional, al sentido dado por el legislador a la norma y a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, solicita sea ratificado el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por las recurrentes, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de los actos procesales efectuados en la presente causa penal, observándose los siguientes:
1.-) En fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que calificó la aprehensión del imputado RONAL ALEXIS SILVA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-24.505.709, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precisos Justos, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS (147 litros de gasolina), previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal de Ambiente, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación una (1) mes al mes por ante el Tribunal (folios 54 y 55).
2.-) En fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 60 al 65), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ronal Alexis Silva Gil, titular de la cedula de identidad N° V- 24.505.709, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En relaciones a las calificaciones jurídicas este tribunal desestima el delito de Contrabando, por cuanto los elementos de convicción específicamente el vaciado del contenido del teléfono se desprende la comercialización de la Gasolina aunado a que se ha transportado de manera peligrosa, colocándose en riesgo, por lo que se precalifican los delitos de Reventa previsto y sancionando en l artículo 55 de la Ley de Precios Justos y el delito de manejo indebido de sustancias peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental.
2.- Se ordena se prosiga por el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante el Tribunal. Una vez al mes por el lapso que dure la investigación y asistir a tres charlas el cuerpo de bomberos y líbrese las boletas de encarcelación.
5.- Se acuerda poner los 420 litros de combustible a disposición del Ministerio Público…”

3.-) En fecha 3 de marzo de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, recibió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, donde se solicita en enjuiciamiento del imputado RONAL ALEXIS SILVA GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 24.505.709, por la comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precisos Justos, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente (folios 69 al 74).
4.-) Por auto de fecha 7 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 3 de junio de 2024, librando boletas de citación a las partes, señalando que al ciudadano RONAL ALEXIS SILVA GIL, se le imputa la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente y REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos (folio 77).
5.-) En fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal de Control, con sede en Guanare, difirió la celebración de la audiencia preliminar por no haber comparecido el imputado, fijándose nueva fecha para el día 8 de julio de 2024 (folio 89).
6.-) En fecha 8 de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 93 y 94), publicando en esa misma fecha el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 95 al 108), señalándose en la parte motiva lo siguiente:

“TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por los Abg. Jhonny Colmenares Fiscal Novena del Ministerio Público y la Abg. Gabriela Alejandra Socas Torrealba, Fiscal Tercera con Competencia Ambiental del Ministerio Publico, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos respecto a Ronal Alexis Silva Gil se trata de dos delitos como son reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, peticionando los Representantes Fiscales el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio, ahora bien, respecto al control material de la acusación se advierte que no le asiste la razón a la defensa dado que consta en autos los fundados elementos de convicción que acreditan la ocurrencia del hecho punible así como la participación del acusado en los referidos hechos objeto de la investigación, en que se encontraba trasladando el combustible en su vehículo en condiciones de almacenamiento no aptas para sustancias peligrosas, con el propósito de venderlo por lógica por un precio superior al establecido en las Estaciones de Servicio al precio pautado por el Ejecutivo Nacional, tal y como se evidencia de los elementos de convicción consistentes en el acta policial de aprehensión en que se deja constancia las circunstancias de tiempo, lugar y modo como los funcionarios encontraron los 6 envases o bidones contentivos de combustible tipo gasolina, transportándolo en un vehículo Toyota Samuray, que concatenado con el contenido del vaciado realizado al teléfono móvil, asi como la inspección del sitio del suceso y experticias, forzosamente nos llevan a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, al surgir el pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- El tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de reventa previsto y sancionado el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y el delito de manejo indebido de sustancias peligrosas, previsto y sancionado el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admiten los medios de pruebas correspondientes presentado por el Ministerio Público por ser útiles y necesarios para un eventual juicio oral y público.
En esta etapa se le impone al imputado Ronal Alexis Silva Gil de las formulas alternas de prosecución del proceso especialmente la suspensión condicional del proceso y tomando en cuenta que el delito no prevé una pena superior a los años, ni se encuentra dentro del catalogo de excepciones previstas en el artículo 45 del texto adjetivo penal, como lo considera la Representación Fiscal siendo pertinente traer a colación criterio expresado por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 02 de abril de 2024, expediente 8454-24, en que entre otras cosas estableció que los delitos en materia de ambiente no constituye delitos de lesa humanidad, como en el caso de autos en que el autor del delito no está provisto de autoridad y que no se está generando una acción dolosa contra la humanidad, asimismo, que no es un delito que atente contra el patrimonio público dado que el bien protegido es el ambiente y no lo exceptuado como patrimonio público y administración pública en que se atenta contra el patrimonio público comprendido bajo las premisas de la integridad y la probidad que informan el desempeño de la administración pública, criterio que se expreso en los siguientes términos:
“Para resolver lo anterior, se debe partir señalando que los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:
“Artículo 40. Ocupación ilícita de áreas naturales protegidas. La persona natural o jurídica que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas, o que en dichas áreas se dediquen a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a un mil unidades tribunales (1000 U.T).”
“Artículo 71. Aprovechamiento de especies del patrimonio forestal. Quien aproveche ilegalmente especies del patrimonio forestal sujetas a veda será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).”
“Artículo 63. Degradación de suelos aptos para la producción de alimentos. La persona natural o jurídica que provoque la degradación de los suelos o la destrucción de la cobertura vegetal de suelos clasificados como aptos para la producción de alimentos, sin tomar en cuenta sus condiciones agroecológicas específicas, los planes de ordenación del territorio, los planes del ambiente o las normas técnicas o legales que dicte la autoridad competente, será sancionado con prisión de cinco a ocho años o multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.)…”
Como se puede observar, ninguno de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en el presente asunto, superan en su pena como límite máximo los ocho (8) años de privación de libertad. Ahora bien, se procederá a determinar si los delitos imputados atentan contra los derechos humanos de tercera generación (intereses colectivos y difusos), o contra bienes del patrimonio público.
Se inicia el presente análisis refiriendo, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento que “el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”; y en el primer aparte de dicha norma, se dispone “las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles”, por lo que pareciera existir una distinción entre delitos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades del Estado y las violaciones graves contra los derechos humanos, debiendo determinarse qué tan grave es la violación.
Ante esta distinción, la Sala de Casación Penal en sentencia N°112 de fecha 29/03/2011, señaló expresamente lo siguiente:
“De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.
Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales”.
De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
1.-) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
2.-) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
3.-) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
Por lo que los tipos penales imputados en el presente asunto penal, no reúnen las características anteriormente señaladas. En consecuencia, en el presente caso, no se está frente a delitos graves contra los derechos humanos. (Subrayado nuestro)
En cuanto a los delitos que atentan contra bienes del patrimonio público, oportuno es señalar, que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los “delitos contra que el patrimonio público y la administración pública”, como exceptuados para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es de resaltar, que el conectivo “y” dispuesto por el legislador, hace referencia a que el tipo penal debe atentar contra el patrimonio público y corromper además, las premisas de integridad y probidad que informan el desempeño de la administración pública.
De este modo, y en términos generales la doctrina ha concebido al patrimonio público como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva (Carrillo, Jesús. 2006. Del Patrimonio Público. Una aproximación al concepto y a su contenido. p. 23).
Mientras que la administración pública es la organización administrativa del Estado (nacionales, estadales y municipales). Por lo que partiendo de las acepciones arriba indicadas y del sentido dado por el legislador a la norma contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, tampoco se está ante delitos que atenten contra el patrimonio público y la administración pública.
Aclarado lo anterior, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
El legislador consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado.
Es claro, que lo que se pretendió crear es una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos, en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los encausados en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.
Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal (2012), lo siguiente:
“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…) Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”
Así mismo, al encontrarse los delitos imputados en el presente asunto, previstos en la Ley Penal del Ambiente, se establece tanto en su objeto (artículo 1), como en su alcance (artículo 3), lo siguiente:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.”
“Artículo 3. Responsabilidad Penal. La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad”.
Por otra parte, se debe tener en consideración el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente, que regula los parámetros que debe tener el Juez o Jueza en la aplicación de los ‘beneficios procesales’, en los procedimientos por delitos ambientales. Al respecto, señala la citada norma:
“Artículo 29.- Beneficios procesales. Para el otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes de similar naturaleza, el juez o jueza, además de los requisitos allí establecidos, deberá imponer como condición la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y no se hubiere producido un daño, la ejecución de servicios ambientales a la comunidad, de acuerdo a su formación y habilidades y la asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental.”
...omissis…
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que el procedimiento a seguir, en los casos de delitos ambientales, debe ser determinado en primer lugar, por el Ministerio Público y en segundo lugar, por el Juez de Control, quien debe sopesar jurídicamente el hecho generador del peligro o daño ambiental de que se trate y la pena aplicable, es decir, que se debe proceder casuísticamente al momento de determinar el procedimiento a seguir, en virtud de la celeridad procesal que atañe a estos procesos. No obstante, cabe señalar, que en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizarse en forma sistemática y teleológica, las normas constitucionales, las contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y las que desarrolla la Ley Penal del Ambiente; y en especial, las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales, sabiendo diferenciar entre lo que es el “ilícito ambiental” y el “daño ambiental”.
Para el autor Henrique Meier Echeverria (2007), en su obra “Categorías Fundamentales de Derecho Ambiental. Ediciones Homero”, se entiende como ilícito ambiental toda conducta humana (acción u omisión), que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria), que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal. Esta definición es genérica y comprende tanto la conducta antijurídica de carácter penal, o ilícito penal (delito), como aquella de carácter administrativo, o ilícito administrativo (contravención administrativa).
Por su parte, daño ambiental es toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente).
Es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental, exige la existencia de un daño efectivo a un bien ambiental determinado, basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado.”
Sobre la base de las consideraciones y el criterio establecido por la Alzada, observa esta Juzgadora que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público al ciudadano Ronald Alexis Silva son reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Preciso Justos y manejo indebido de sustancias peligrosas, sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente cuyas penas no superan los 8 años en su límite superior, en que el bien jurídico tutelado son los recursos naturales y el ambiente este Tribunal escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado y su disposición a realizar la reparación social acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ronal Alexis Silva Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-24.505.709, Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/09/1995, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el caserío Santa Clara, vía Villanueva Chabasquen Estado Portuguesa, teléfono 0426-047-5693, (propio), por el lapso de un (01) año, con la obligación de realizar labores de servicio comunitario. Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación ante el Tribunal.
Seguidamente, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone. “Esta representación Fiscal se opone a la decisión, por cuanto los delitos de ambiente de acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente artículo 4, numeral 10, son daños contra el patrimonio, y cumple con todas las excepciones establecidas en el artículo 43 y 44, es todo”.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y acogiéndose al criterio establecido por la Corte de Apelación en decisión de fecha 02 de abril de 2024, expediente 8454-24, en que entre otras cosas estableció que los delitos en materia de ambiente no constituye delitos de lesa humanidad, como en el caso de autos en que el autor del delito no está provisto de autoridad y que no se está generando una acción dolosa contra la humanidad, asimismo, que no es un delito que atente contra el patrimonio público dado que el bien protegido es el ambiente y no lo exceptuado como patrimonio público y administración pública en que se atenta contra el patrimonio público comprendido bajo las premisas de la integridad y la probidad que informan el desempeño de la administración pública por lo que se hace procedente al tratarse de un delito cuya pena no excede los ocho años, es por lo que, se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ronal Alexis Silva Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-24.505.709, Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/09/1995, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el caserío Santa Clara, vía Villanueva Chabasquen Estado Portuguesa, teléfono 0426-047-5693, (propio), por el lapso de un (01) año, con la obligación de realizar labores de servicio comunitario. Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación ante el Tribunal.”

Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que en fase preparatoria del proceso, el Tribunal de Control acogió para la prosecución de la investigación, el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en la fase intermedia el Tribunal de Control al celebrar la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente, el imputado RONAL ALEXIS SILVA GIL es impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, en específico de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se dejó constancia en acta de audiencia preliminar en los siguientes términos:

“En esta etapa se le impone al imputado Ronal Alexis Silva Gil de las fórmulas alternas de prosecución del proceso especialmente la suspensión condicional del proceso y tomando en cuenta el delito y la pena a imponer se le instruye sobre la suspensión condicional del proceso por lo que cedido el derecho de palabra al acusado manifestando su voluntad de admitir el hecho a los fines de la imposición de las condiciones.”

Luego, al cedérsele el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, manifestó: “Esta representación Fiscal se opone a la decisión, por cuanto los delitos de ambiente de acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente artículo 4 numeral 10, son daños contra el patrimonio, y cumple con todas las excepciones establecidas en el artículo 43 y 44, es todo”.
Ante la oposición manifestada por el Ministerio Público, la Jueza de Control señaló: “…el Tribunal acogiéndose al criterio establecido por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 02 de abril de 2024, expediente 8454-24, en que entre otras cosas estableció que los delitos en materia de ambiente no constituye delitos de lesa humanidad, como en el caso de autos en que el autor del delito no está provisto de autoridad y que no se está generando una acción dolosa contra la humanidad, asimismo, que no es un delito que atente contra el patrimonio público dado que el bien protegido es el ambiente y no lo exceptuado como patrimonio público y administración pública en que se atenta contra el patrimonio público comprendido bajo las premias de la integridad y la probidad que informan el desempeño de la administración público por lo que se hace procedente al tratarse de un delito cuya pena no excede los ocho años, es por lo que, se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, con la obligación de realizar labores de servicio comunitario”.

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del imputado RONAL ALEXIS SILVA GIL de acogerse a la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa de prosecución del proceso, donde se limitó simplemente a admitir el hecho a los fines de la imposición de las condiciones, esta Alzada considera oportuno transcribir el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud debe contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
…” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, dispone la norma ut supra, que la reparación del daño que se proponga a la víctima, podrá ser natural o hasta simbólica, por lo que habría que precisar en cada caso si el ofrecimiento efectuado comporta siempre un carácter patrimonial, pues existirán casos en los que no sea así. Pero lo que sí debe ser manifestado de forma expresa, es la oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1019 de fecha 26/05/2005, expresamente señaló:

“En el presente caso, como se indicó ut supra PDVSA a través de sus abogado Jaime Villaroel y Freddy Suárez, ofrecieron “(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del COPP en lo referente a la suspensión condicional del proceso mi defendida se acoge a esta medida alternativa y se compromete con las condiciones que a bien tuviere imponer el tribunal, pero muy específicamente señalo que esta dispuesta mi defendida: 1.- a seguir con la implantación del plan de adecuación en su totalidad, prevista dicha finalización para enero 2006; 2.- conformar la comisión integrada por funcionarios de PDVSA y del Ministerio del Ambiente región 5-Barinas a objeto de llevar a cabo una campaña publicitaria para la preservación y mejoramiento del medio ambiente en la región; 3.- celebrar las reuniones que sean necesarias de esta misma comisión del numeral 2, a los fines de determinar qué materiales o equipos menores (computadora, material de oficina) son más necesarios y requeridos por el Ministerio del ambiente región -5 Barinas, para complementar sus estudios en materia ambiental en la región y dotarlos de los mismos. De la resulta de estas reuniones se presentarán actas al tribunal rindiendo cuenta, lo cual se hará en un lapso no mayor de tres meses a partir de esta fecha; 4.- Realizar un avaluó a los daños denunciados por la víctima en la finca "mata e garza", para lo cual pido la designación de tres técnicos distintos, que sea uno designado por PDVSA, otro por la víctima y uno por el tribunal, para que en un lapso de tres meses a partir de hoy, se presenten las resultas del promedio de esos tres avalúos y es ese promedio el que se compromete PDVSA a pagar a la víctima como reparación del área afectada.”; es decir, que si bien en principio las proposiciones son de carácter social, también existió un compromiso de carácter patrimonial como lo fue el garantizar el pago de los daños ocasionados a la víctima previo avalúo que realizasen tres (3) expertos designados uno por cada parte”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

De igual manera, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

“Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

De lo anterior se puede verificar, que el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…”
Atendiendo el procedimiento antes descrito, debe señalarse que una vez cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, el Juez o Jueza antes de resolver, debe oír a las demás partes (Ministerio Público y víctima), quienes deberán expresar su voluntad de resolver el conflicto judicial a través de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, o por el contrario, expondrán su desacuerdo.
De existir desacuerdo, el Juez o Jueza de Control deberá negar la solicitud planteada por el acusado, en los términos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aplicando la norma interpretada al caso de marras, se desprende, que el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, velando por los intereses de la víctima en el proceso, se opuso a la suspensión condicional del proceso.
Ante esta situación, se destaca, que en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, los actos procesales, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico otorga a las partes dentro del proceso.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por lo tanto, visto que en el presente asunto penal, el imputado RONAL ALEXIS SILVA GIL no indicó la oferta de reparación del daño causado, ni la Jueza de Control aplicó correctamente el trámite para acordar la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa esta Alzada una falta de motivación en la decisión objeto de la presente decisión.
Sobre las decisiones, establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo. 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

En este sentido, la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales se llegó a ese convencimiento.
Se reitera, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. En este punto, debe incluirse, que el juzgador debe darle cumplimiento estricto a la ley, y de apartarse al precepto legal, explicar razonadamente los motivos que lo condujeron a ello.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento, como punto en que basó la decisión.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Así mismo, debe estar conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico y coherente, ceñida estrictamente a lo dispuesto en la ley, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión; y es así, como se verifica en el caso de marras, el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, ya que la Jueza de Control no sólo dejó de aplicar los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que no señaló de manera razonada y fundamentada, los motivos por los cuales se omitió el señalamiento expreso de la oferta de reparación del daño por parte del imputado RONAL ALEXIS SILVA GIL.

En complemento a lo anterior, en sentencia Nº 069 de fecha 11/02/2016 de la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Criterio reiterado por la referida Sala de Casación Penal en sentencia N° 108, de fecha 22 de octubre de 2020, cuando señaló la diferencia entre falta e insuficiencia en la motivación:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

En consecuencia, visto que la Jueza de Control incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo, al no dejar plasmada la solicitud efectuada por el imputado contentiva de la oferta de reparación del daño causado por el delito, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULAR la decisión impugnada, ordenándose RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control del este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2024, por las Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica; SEGUNDO: se ANULA por falta de motivación la decisión dictada y publicada en fecha 8 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.296-24 seguida al imputado RONAL ALEXIS SILVA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.505.709, por la comisión de los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: se ordena RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquense a las partes, una vez que consten en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se cumpla el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8790-24
LERR/.-