LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.471.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: YOLEYDA MERCEDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.913, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO LARES ACUÑA, JULIO R. FIGUEREDO y YENNY B. TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.051.230, V-4.097.853 y V-13.040.619, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.419, 14.977 y 145.855, en su orden.
DEMANDADO: ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.427, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
VISTOS: SIN INFORMES.-
En el juicio por Prescripción Adquisitiva, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana YOLEYDA MERCEDES MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.913 asistida por los profesionales del derecho HUMBERTO LARES ACUÑA y YENNY B TORREALBA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.051.230 y V-13.040.619 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 34.419 y 145.855 en su orden; contra el ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.409.427; en la presente causa estando en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal de mérito posterior a la entrada del referido asunto, por auto de fecha 11/03/2024 (folios 27 fte. y vto. y 28), apercibió a la parte demandante a subsanar los errores que presentó el escrito de la demanda, en relación a la consignación del instrumento fundamental que determine la cualidad pasiva de la parte accionada, este es, el instrumento o instrumentos que acrediten el prenombrado demandado es el propietario del inmueble que la parte actora pretende usucapir.
En fecha 25/03/2024, el Tribunal de mérito declara INADMISIBLE la aludida demanda, ya que del escrito de subsanación y el anexo que lo acompaña, se evidencia que el mismo no corresponde al instrumento fundamental requerido por dicha instancia judicial, vale decir, que del documento traído a los autos no se acredita la cualidad pasiva del demandado ALEIDER QUINTERO BENITEZ y en virtud de lo antes expuesto, la referida instancia consideró que lo procedente en este caso era declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y así lo decidió.
Contra dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por diligencia de fecha 03/04/2024 (folio 38), el abogado Humberto Lares Acuña y la abogada Yenny Torrealba, actuando conjuntamente en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, ejercen recurso de apelación, en consecuencia, el A Quo por auto de fecha 05/04/2024 oye el aludido recurso en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).
Recibido en fecha 08/04/2024, el presente expediente N° 02270-C-24, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la aludida apelación; por auto de fecha 11/04/2024 se le dió entrada ante esta Alzada quedando signado bajo el número 6.471, constatando el iter procesal que se detalla a continuación:
En fecha 17/04/2024, comparecieron ante esta Alzada los profesionales del derecho Humberto Lares Acuña y Yenny B. Torrealba, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte recurrente y presentaron escrito de pruebas mediante el cual ratificaron los documentos que fueron acompañados junto al libelo de la demanda, y además promovieron en este acto los siguientes instrumentos:
A.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 02, Folio 01/05, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 05/01/1999; donde la ciudadana Gladys Mery Benítez, vende a DROPACA C.A; la planta de abajo (local comercial).
B.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 103, Folio del 01 al Folio 03, Tomo Tres (III) del Protocolo Primero (I), Trimestre Cuarto (IV), del año 2004, de fecha 10/12/2004; donde la ciudadana Gladys Mery Benítez, vende al ciudadano Aleider Quintero Benitez.
C.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 13, Folio del 01 al 03, Tomo Uno (I) del Protocolo Primero, Trimestre Tercero (III), del año 2008, de fecha 07/07/2008; donde el ciudadano Aleider Quintero Benítez, vende a la ciudadana Gladys Mery Benítez.
D.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 115, Folio 01 al 11, Tomo Tres (III), del Protocolo Primero (I), Trimestre Primero (I) del año 2010, de fecha 17/02/2010; donde la ciudadana Gladys Mery Benítez, dio en dación de pago al ciudadano José Hermenegildo Fernández un inmueble.
E.- Copia simple del último documento donde aparece como propietaria la ciudadana Gladys Mery Benítez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 03, Folio 01 al 05, del Protocolo Primero (I), Tomo (I), Trimestre Cuarto (IV) del año 2013, donde el ciudadano: José Hermenegildo Fernández, vendió a la ciudadana Gladys Mery Benítez.
Aunado ello, promovieron prueba de informe, y solicitaron que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitiera copia certificada del expediente N° 0160-2017, de fecha 27/10/2017, a esta Superioridad. (Folios 41 al 68).
En virtud del aludido escrito de pruebas, esta Alzada mediante auto de fecha 18/04/2024, admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; Asimismo admitió la prueba de informes y acordó oficiar al Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de lo peticionado. Seguidamente en fecha 22/04/2024, se libró oficio N° 0500-072. (Folios 69 y 70).
Consta del folio 71 al 124, resultas del oficio N° 0500-072, recibidas en fecha 24/03/2024, por parte del Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° SNAT/INYI/GRTI/RCO/DT/2024/00001143, contentivo de Copias Certificadas del expediente N° SNAT/INYI/GRTI/RCO/SA/UG/AS/Expediente N° 0160-20177, correspondiente a la Sucesión Benítez Gladys Mery, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40855456-9.
Por auto de fecha 04/06/2024, esta Superioridad, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 125).
En fecha 22/07/2024, el Juez Superior Suplente CESAR FELIPE RIVERO por auto de esa misma fecha, se ABOCA al conocimiento del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
El presente recurso de apelación está destinado a impugnar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25/03/2024, en dicho fallo él A Quo declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la parte recurrente, ya que del escrito de subsanación y el anexo que lo acompaña, se evidencia que el mismo no corresponde al instrumento fundamental requerido por dicha instancia judicial, vale decir, que del documento traído a los autos no se acredita la cualidad pasiva del demandado ALEIDER QUINTERO BENITEZ y en virtud de lo antes expuesto, la referida instancia consideró que lo procedente en este caso era declarar la -inadmisibilidad- de la aludida demanda.
Es de hacer notar, que la cuestión a decidir será determinar si del contenido del libelo de la demanda y sus anexos (folios 1 al 26), así como, del escrito de subsanación y sus anexos (folios 30 al 34), se colige la inadmisibilidad decretada por el tribunal de mérito, o por el contrario le asiste la razón a la parte recurrente quien no presentó escrito de Informes, entendiéndose que se impugna el aludido fallo de manera general, incumpliendo la parte actora su deber de señalar de manera -clara y precisa- los vicios que alega en apelación y delimitar el punto impugnado de la decisión que contiene los presuntos vicios delatados.
De allí, que el presente recurso debe decidirse con los mismos elementos que tuvo a la mano la Jueza A Quo al momento de proferir la cuestionada decisión, ya que pretender traer a marras nuevos recaudos que no acompañaron ni el libelo ni la subsanación ya ludidos, sería tanto como analizar la decisión recurrida con un pragma ontológico diferente al que tuvo ante sí la Jueza de la primera instancia; esto sería tanto, como exigirle el A Quo una especie de clarividencia que le permitiera valorar a futuro elementos de convicción que no fueron traídos oportunamente al expediente por la parte actora aquí recurrente, y echar por la borda el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la resolución del presente recurso debe centrarse solo en el contenido de la demanda, la subsanación y los instrumentos que acompañaron dichos escritos.
Es de resaltar, que el Quid del asunto es determinar si la parte actora llevó a los autos el “instrumento fundamental requerido por este Tribunal (se refiere al A Quo), vale decir, en el cual se determine la cualidad de propietario del inmueble objeto de la acción al demandado ciudadano: ALEIDER QUINTERO BENITEZ,..”, y así se delimita el punto impugnado de la aludida decisión. Y así se delimita.
Del Acervo Probatorio:
En lo atinente al escrito de promoción de pruebas consignado por los profesionales del derecho Humberto Lares Acuña y Yenny B. Torrealba, en fecha 17/04/2024, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, se observa, que los recurrentes ratificaron los documentos que fueron acompañados junto al escrito libelar, no obstante, también promueven, otras documentales las cuales según los delatores “forman parte de la cadena titulativa del documento inicial o principal objeto de la presente acción”; siendo esto así, debieron consignarlas con el libelo de la demanda o en el escrito de subsanación, para que la Jueza de mérito en apego al principio dispositivo (articulo 12 Código de Procedimiento Civil), fundara su decisión también en dichos instrumentos.
Pruebas Documentales:
1.- Copias Simples del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 02, Folio 01/05, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 05/01/1999; donde la ciudadana Gladys Mery Benítez, vende a DROPACA C.A; la planta de abajo (local comercial), respecto de ésta documental, es de resaltar, que no se menciona ni fue anexada al escrito libelar ni en la subsanación de la demanda, en razón de ello, mal pudo él A Quo fundar la recurrida en dicha documental; aunado a ello, no está referida a la legitimación pasiva de la parte demandada, en consecuencia, es desechada por impertinente. Y así se desecha.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 103, Folio del 01 al Folio 03, Tomo Tres (III) del Protocolo Primero (I), Trimestre Cuarto (IV), del año 2004, de fecha 10/12/2004; donde la ciudadana Gladys Mery Benítez, vende al ciudadano Aleider Quintero Benitez. Respecto de ésta documental, es de resaltar, que no se menciona ni fue anexada al escrito libelar ni en la subsanación de la demanda, en razón de ello, mal pudo el A Quo fundar la recurrida en dicha documental; aunado a ello, no está referida a la legitimación pasiva de la parte demandada, en consecuencia, es desechada por impertinente. Y así se desecha.
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 13, Folio del 01 al 03, Tomo Uno (I) del Protocolo Primero, Trimestre Tercero (III), del año 2008, de fecha 07/07/2008; donde el ciudadano Aleider Quintero Benítez, vende a la ciudadana Gladys Mery Benítez. Respecto de ésta documental, es de resaltar, que no se menciona ni fue anexada al escrito libelar ni en la subsanación de la demanda, en razón de ello, el A Quo mal pudo fundar la recurrida en dicha documental; aunado a ello, no está referida a la legitimación pasiva de la parte demandada, en consecuencia, es desechada por impertinente. Y así se desecha.
4.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 13, Folio del 01 al 03, Tomo Uno (I) del Protocolo Primero, Trimestre Tercero (III), del año 2008, de fecha 07/07/2008; donde el ciudadano Aleider Quintero Benítez, vende a la ciudadana Gladys Mery. Respecto de ésta documental, es de resaltar, que no se menciona ni fue anexada al escrito libelar ni en la subsanación de la demanda, en razón de ello, el A Quo mal pudo fundar la recurrida en dicha documental; aunado a ello, no está referida a la legitimación pasiva de la parte demandada, en consecuencia, es desechada por impertinente. Y así se desecha.
5.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 115, Folio 01 al 11, Tomo Tres (III), del Protocolo Primero (I), Trimestre Primero (I) del año 2010, de fecha 17/02/2010; donde la ciudadana Gladys Mery Benítez, dio en dación de pago al ciudadano José Hermenegildo Fernández. Respecto de ésta documental, es de resaltar, que no se menciona ni fue anexada al escrito libelar ni en la subsanación de la demanda, en razón de ello, el A Quo mal pudo fundar la recurrida en dicha documental; aunado a ello, no está referida a la legitimación pasiva de la parte demandada, en consecuencia, es desechada por impertinente. Y así se desecha.
6.- Copia simple del último documento donde aparece como propietaria la ciudadana Gladys Mery Benítez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 03, Folio 01 al 05, del Protocolo Primero (I), Tomo (I), Trimestre Cuarto (IV) del año 2013, donde el ciudadano: José Hermenegildo Fernández, vendió a la ciudadana Gladys Mery Benítez, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que el ciudadano José Hermenegildo Fernández Quevedo, dió en venta un apartamento construido en la segunda planta de un inmueble ubicado en la calle 5, Negro Primero con esquina carrera 7 Ricaurte de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa a la ciudadana Gladis Mery Benitez, constando la misma en el escrito libelar a los folios 13 al 16. Y así se valora y aprecia.
Prueba de informes:
De igual forma, solicitó la parte recurrente que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitiera copia certificada del expediente N° 0160-2017, de fecha 27/10/2017, a esta Superioridad; ahora bien, ciertamente por auto de fecha 18/04/2024 se admitieron todas las pruebas documentales y, aunado a ello, la PRUEBA DE INFORMES, sin embargo, es pertinente destacar que el artículo 520 de la norma adjetiva civil, establece que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio, así las cosas, ésta Superioridad, desecha la misma por cuanto, si bien fue admitida, en esta instancia no puede apreciarse la misma, ya que la aludida norma adjetiva es de orden público procesal, y por ende, no puede este Servidor de justicia relajar lo que está llamado a garantizar. Y así se desecha.
Resolución del recurso:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, que en fecha 06/03/2024 la ciudadana Yoleyda Mercedes Mejías asistida por el abogado Humberto Lares Acuña interpuso demanda por prescripción adquisitiva en los términos siguientes:
…omissis…
“…Desde el día 20 de Agosto del año 1991, es decir desde hace 32 años y 6 meses, he permanecido de forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía, con verdadero animo de dueña y propietaria, de un apartamento, poseyéndolo a título de vivienda principal… Ahora bien, como desconocía quien era el propietario del inmueble ordene a mi abogado que investigara, el cual tuvo como resultado de la investigación que la edificación fue adquirida por la ciudadana GLADYS MERY BENITEZ, como bien consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda, con Funciones Notariales del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 26 Folios 01/05, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1991, de fecha 23 de julio de 1991; evidenciándose del mencionado documento que es a partir de allí donde se inicia la cadena titulativa, por cuanto dicho inmueble fue vendido y adquirido nuevamente por la ciudadana GLADYS MERY BENITEZ a través de diferentes compra venta… En este sentido ocurro a su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hago al ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ…GLADYS MERY BENITEZ quien falleció ab-intestato 5/04/2016 (sic.), tal como se evidencia en el acta de defunción la cual señala como hijo de esta; para que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal que soy la única y exclusiva propietaria de apartamento ya identificado, por haberlas adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA… ”
Del escrito libelar que antecede, el tribunal de mérito, le dio entrada al presente asunto, y por auto de fecha 11/03/2024 (folios 27 y 28), apercibió a la parte demandante a subsanar los errores que presentaba el escrito libelar, específicamente en lo referente a la -cuantía- y, aunado a ello, le instó a consignar los documentos que acrediten al demandado como propietario del inmueble.
Ahora bien, en el escrito de subsanación consignado por la parte actora en fecha 21/03/2024 (folio 30), pretendió subsanar la demanda en los términos siguientes:
…omissis…
“...En primer lugar reconociendo que hubo un error en cuanto a la estimación de la cuantía, puesto que originariamente se dijo que se estimaba la cuantía en cinco mil dólares, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00) en ese sentido saneamos pues la cuantía que estime es de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00) y que cuando se habló de dólares fue un error involuntario. En segundo lugar el tribunal requiere que se suministre la documentación que acredite el demandado objeto de esta acción; en este sentido me permito informarle la (sic.) tribunal que la documentación que evidencia la propiedad del inmueble es la que consignamos con el libelo que aparece a nombre de la difunta ciudadana GLADYS MERY BENITEZ, tal como se evidencia en la certificación del registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, no obstante al morir dicha ciudadana dejó un único heredero quien es el demandado de auto y ello consta tanto en el acta de defunción que fue anexada con el libelo como en la planilla sucesoral Nº 0160-2017 expedida por el SERVICIO NACIONAL DE INTEGRACION DE ADMINISTRACION ADUANERA TRIBUNTARIA (sic.) (SENIAT)…”
Por su parte, la Jueza de la recurrida explana en el fallo impugnado (folio 36 al 37), el razonamiento siguiente:
…omissis…
“…En relación al primer particular referente a la subsanación del error en la estimación de la acción, el escrito de subsanación, cumplió con lo requerido en el auto de fecha 11/05/2024.
Ahora bien, con respecto al segundo particular relativo a la consignación del instrumento que le acredite al demandado la propiedad del inmueble objeto de la presente acción…
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que… del escrito de subsanación y el anexo que lo acompaña, presentado por la parte actora, se evidencia que el mismo no corresponde al instrumento fundamental requerido por este Tribunal, vale decir, en el cual se determine la cualidad de propietario del inmueble objeto de la acción al demandado ciudadano: ALEIDER QUINTERO BENITEZ, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.”
De la fundamentación judicial que antecede y de la revisión de los recaudos que fueron consignados con el libelo de la demanda y la subsanación de ésta, la Alzada constata, que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que no consignó el documento fundamental que determine la cualidad pasiva del demandado, máxime cuando al efectuar un examen del escrito de subsanación de fecha 21/03/2024, se puede determinar que el actor indicó que la documentación que evidencia la propiedad del inmueble es la consignada en el escrito libelar, a nombre de la causante GLADYS MERY BENITEZ, evidenciada en la certificación del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, indicando que al morir, dicha ciudadana dejó un único heredero que es el demandado.
Sin embargo, no cursa en autos Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada de la autoridad judicial correspondiente, conformándose la parte actora con indicar que dicha cualidad de heredero y por ende legitimado pasivo de la presente acción se evidencia de una copia simple del libelo de una acción reivindicatoria, incoada en fecha 21/03/2024, por el ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ BENITEZ (aquí demandado) en contra de las ciudadanas YOLEYDA MERCEDES MEJIAS (aquí demandante) y JENIFER ANDREINA MEJIAS QUINTERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 13.783.913 y 24.143.918 respectivamente, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Exp. 3035/2024); ya que en dicho escrito libelar se menciona la Planilla Sucesoral Expediente N° Nº 0160-2017, con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 27/10/2007, y Resolución N° 0173, emanada del Servicio Nacional Intregado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 32 al 34).
Cabe señalar, que el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, establece lo siguiente:
“Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
Obsérvese que, el aludido artículo está referido a la prohibición dirigida a los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe y reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita el señorío o se constituyan derechos reales sobre bienes hereditarios o legados, si no consta el certificado de solvencia sucesoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; siendo esto así, se hace pertinente establecer cuál es el valor de la Planilla Sucesoral.
Al respecto, La Sala de Casación Civil en Sentencia N° 455 de fecha 22/07/2014, caso: María Gabriela Mayer Jara y otra contra María Irene Mayer Bohn De Czekalski y otros, estableció lo siguiente:
“…el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos…omissis.
… De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos.
Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).” (Resaltado de la Alzada).
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el Ad Quem colige, que de constar en autos la Planilla Sucesoral, su valor es netamente indiciario y así lo ha establecido la Sala Civil de manera pacífica, ya que solo demuestra el cumplimiento de una obligación tributaria, pero no acredita la condición de heredero; es más, según el aludido criterio jurisprudencial, dicha Planilla tampoco demuestra la propiedad sobre los bienes ni los vínculos familiares o hereditarios, ya que estos vínculos deben ser demostrados con actas de nacimiento emanadas del registro civil correspondiente; no obstante, en el presente caso la parte actora acompañó con el libelo de la demanda el Acta de Defunción N° 48 de fecha 28/06/20, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa (folios 20 al 21), pretendiendo acreditar que el demandado ALEIDER QUINTERO BENITEZ es el único y universal heredero de la prenombrada causante; obviando, que dicha acta solo prueba el fallecimiento de GLADYS MERY BENITEZ (+), pero no demuestra derechos sucesorales. Y así se establece.
En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000836 de fecha 24/11/2016, caso: FRANCISCO GARCÍA ARJONA contra AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), reitera el criterio explanado en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (…) ”. (Resaltado del A Quem).
En este sentido la aludida Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, señaló lo siguiente:
“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).
Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, en el caso que nos ocupa, la inadmisibilidad sobresale “como el sol de su periferia” ya que la parte recurrente no acompañó con el libelo de la demanda, ni con el escrito de subsanación de la misma, el instrumento fundamental que acreditara que el ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ ostenta la cualidad pasiva para ser demandado por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de dicha acción; por lo tanto, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora incumplió los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 340 numeral 6° y 691 ejusdem; es decir, la demanda es contraria a dichas disposiciones de la ley adjetiva civil. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación incoado por el abogado Humberto Lares Acuña y la Abogada Yenny Torrealba, en su carácter de co-apoderado y co- apoderada judicial de la demandante YOLEYDA MERCEDES MEJIAS en contra del fallo de fecha 25/03/2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, se confirma en todas y en cada una de sus partes la decisión recurrida y se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA y la ABOGADA YENNY TORREALBA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLEYDA MERCEDES MEJIAS contra la decisión de fecha 25/03/2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la decisión recurrida, y SE CONDENA en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dos (02) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil Suplente
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-
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