LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.499.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: MARIA IMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.902, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MAYRA ALEJANDRA ARTIGAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.130.
DEMANDADO: YSSAC CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.557, en su condición de representante legal del fondo de comercio “DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27/04/1998, bajo el Nº 45, Tomo 4-B, Expediente Nº 410-004646, quien actualmente cambio de Registro Mercantil por “INVERSIONES DIBOCASO C.A” de fecha 16/12/ 2016, bajo el Nº 13, Tomo 60-A, expediente Nº 410-10117, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
VISTOS CON INFORMES.-
En el juicio por Desalojo de Local Comercial, incoado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana MARIA IMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.902, asistida por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA ARTIGAS PEÑALOZA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 134.130; contra el ciudadano YSAAC CANELONES en su condición de representante legal del fondo de comercio “DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO”, quien actualmente cambio de Registro Mercantil por “INVERSIONES DIBOCASO C.A”; el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó -auto- en fecha 03 de abril de 2024, mediante el cual, ordena LA PUBLICACION DEL EDICTO LIBRADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA 19/12/2023, a los fines de que los herederos desconocidos de la causante MARIA IMAR GARCIA comparecieran por ante ese Tribunal a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días contínuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicho -Auto- por diligencia de fecha 08/04/2024 (folio 71), ejerció recurso de apelación la abogada Andrea Inés Durán Delima, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.555.082 Inpreabogado N° 110.678, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Mosquera García, heredera conocida de la causante María Imar García; medio ordinario de impugnación que fue oído por el A Quo en -un solo efecto- por auto de fecha 22/05/2024, en acatamiento a la decisión de fecha 02/05/2024, emanada de este Juzgado Superior, que declara Con Lugar el recurso de hecho ejercido por la prenombrada recurrente.
Recibido en fecha 16/07/2024, Cuaderno Separado del expediente N° 00109-C-22, mediante Oficio N° 210-24 de fecha 08/07/2024, proveniente del dicho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, constante de ochenta (80) folios utilizados, en virtud del aludido Recurso de Apelación; dándosele entrada en este Juzgado Superior por auto de fecha 19/07/2024 (folio 81), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.499; constatando el iter procesal que se detalla a continuación:
Riela a los folios 01 al 17 sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde se declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial incoada por la ciudadana María Imar García en contra del ciudadano Ysaac Canelones en su condición de representante legal del fondo de comercio Distribuidora el Bodegón de Ocaso C.A, actualmente Inversiones Dibocaso C.A.
En fecha 10/10/2023 la profesional del derecho Andrea Inés Durán de Lima, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Mosquera García, consignó escrito mediante el cual informó al A Quo acerca del fallecimiento de la ciudadana María Imar García (Folios 18 al 60).
Por auto de fecha 19/12/2023 el A Quo dictó auto mediante el cual acordó la suspensión de la causa hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la causante María Imar García y ordenó librar edicto de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 61 al 63).
En fecha 26/03/2024, la letrada Andrea Inés Durán Delima, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Mosquera García consignó escrito solicitando que se dejara -sin efecto- la citación de los herederos desconocidos de la De Cujus María Imar García ordenada por el A Quo en fecha 19/12/2023 (Folios 64 al 67).
Visto el escrito de la prenombrada abogada el A Quo en fecha 03/04/2024 negó lo solicitado y ordenó la publicación del edicto librado por ese tribunal en fecha 19/12/2023 (Folios 68 al 70).
Por diligencia de fecha 08/04/2024 la abogada Andrea Inés Durán de Lima con su carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 08/04/2024 (Folio 71); la cual, el A Quo niega por auto de fecha 11/04/2024 (Folio 72) y; estando en la oportunidad de Ley la apelante ejerce Recurso de Hecho que fue declarado -Con Lugar- por este Ad Quem en sentencia de fecha 02/05/2024 (Folios 74 al 77), en cuyo acatamiento fue admitido el recurso en cuestión en fecha 22/05/2024, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (Folio 78).
En fecha 06/08/2024, la recurrente consignó escrito de informes por ante esta Alzada (Folios 82 y 83) y; por auto de esa misma fecha se fijó un lapso de ocho (8) días contados a partir del día hábil siguiente para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (Folio 84).
En fecha 17/09/2024, vencido como se encuentra el lapso para presentar observaciones a los informes y sin que las partes hicieran uso de este derecho, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar su fallo (Folio 85).
En fecha 17/10/2024; por auto de esa misma fecha, se difiere la publicación del fallo, por un lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que el razonamiento de la Jueza de la recurrida es del tenor siguiente:
…omissis…
“…En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido señalando de manera continua que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Por cuanto, si el heredero es desconocido, no puede pretenderse la comprobación de su existencia como requisito previo para la publicación del edicto y la única forma de sanear el proceso y evitar posteriores reposiciones es dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 de la Ley Adjetiva Civil, aunado a ello, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería contrario a derecho que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos, quienes no habrían podido hacerse parte en el proceso por el incumplimiento de la citación ordenada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, mal pudiera esta jurisdicente acordar lo solicitado por la apoderada judicial de la herdera conocida de la de cujus MARIA IMAR GARCÍA, ya que con ello estaría soslayando normas de orden público; por tal motivo resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR lo solicitado, en consecuencia, se ordena la publicación del Edicto librado por este Tribunal en fecha 19-12-2023, a los fines que los herederos desconocidos de la causante MARIA IMAR GARCIA comparezcan por ante éste Tribunal a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días contínuos, de conformidad con lo establecido en el antes mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
De la fundamentación judicial que antecede, esta Alzada observa, que el A Quo negó la solicitud efectuada por la abogada Andrea Inés Durán Delima donde peticiona se deje -sin efecto- la publicación del edicto ordenado por el aludido tribunal mediante auto de fecha 19/12/2023 (folios 61 al 62), ya que “la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido señalando de manera continua que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes.”
Del escrito de informes
La parte recurrente denuncia lo siguiente:
Que, dicha negación básicamente la hace la Juez de la recurrida con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil del Tribunal Supremo de justicia informando el contenido de las sentencias citadas en su escrito de informes.
Que, establece las referidas sentencias que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través del edicto, tal como lo establece el artículo 231 del código de procedimiento civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos de la De Cujus y que consta en autos que su única hija es la ciudadana Elizabeth Mosquera García, y tal precepto es inaplicable en el presente asunto.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que en fecha 10/10/2023 la abogada Andrea Inés Durán Delima en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Mosquera García, en su carácter de hija de la De Cujus María Imar García, consignó al A Quo las siguientes documentales:
.- Registro de defunción en copia certificada, referente al acta Nº564 de fecha 10/07/2023, correspondiente al folio Nº 078 emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde se lee en la sección “Hijos e hijas del fallecido” los datos de la ciudadana Elizabeth Mosquera García identificada con el numero de cédula 10.058.309.
.- Copia Certificada de partida de nacimiento Nº 1073, Folio 161 vto, tomo 4 del año 1979, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde se evidencia que la ciudadana Elizabeth Mosquera García es hija de la causante Maria Imar García.
.- Asimismo, consignó en copia certificada acta de audiencia de Apertura de Testamento Cerrado de la de Cujus Maria Imar García de fecha 28/09/2023 presidida por la Juez del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se evidencia que la de cujus hizo mención solamente de la ciudadana Elizabeth Mosquera García como su hija legítima.
.- De igual forma riela en autos copia certificada de la solicitud Nº 1571-2023 con motivo de únicos y universales herederos de la De Cujus Maria Imar, solicitada por la ciudadana Elizabeth Mosquera García a través de su apoderada judicial, donde se evidencia del decreto de fecha 27/11/2023 se declaró como única y universal heredera a la referida ciudadana.
De las documentales descritas ut supra, se colige que la parte recurrente, no solo informó al tribunal A Quo sobre el fallecimiento de la De Cujus María Imar García, sino también, trajo a los autos documentos que fehacientemente demuestran el parentesco existente entre la causante y la ciudadana Elizabeth Mosquera García; entre ellos, la Declaración de -Únicos y Universales Herederos- de la prenombrada causante, de fecha 27/11/2023, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios Folios 37 al 60); siendo esto así, la Alzada constata que no tiene aplicación en el caso de marras las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; a saber:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
De la norma adjetiva in comento, este Servidor de justicia colige, que la publicación del edicto en alusión, procede -sí y solo sí- se comprueba que son desconocidos los sucesores del causante; no obstante, de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el Cuaderno Separado de Apelación, y sobre todo de la Declaración de -Únicos y Universales Herederos- de la prenombrada De Cujus, se evidencia que la ciudadana Elizabeth Mosquera García, es la única y universal heredera; dicho de otra manera, no se comprueba que existan herederos desconocidos, razón por la cual, el A Quo yerra al ordenar la citación por edicto de unos supuestos y posibles herederos desconocidos, aduciendo que “la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido señalando de manera continua que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes”; para lo cual, descontextualiza un extracto de la sentencia N° 536 de fecha 10/08/1999, caso: Antonio José Figueroa Medina contra Antonio Ángel Estrado y otro.
En dicho fallo, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
“…como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que puede dejar de citarse a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria…” (Subrayado de la Corte).
Este Juzgado Superior, constata que dicho criterio es inversamente aplicable al caso que nos ocupa, en el cual no se comprueba la existencia de herederos desconocidos y se acredita que la ciudadana Elizabeth Mosquera García, es la única y universal heredera de la causante María Imar García. Situación propicia para aclararle a la Jueza de la recurrida, que la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia traída a marras, cuando establece “debe aplicarse a todo caso”, se refiere a aquellos asuntos donde se hace imposible determinar si existen herederos desconocidos o si la información suministrada por las partes ha sido ajustada a derecho; situación que no ocurre en el sub examine y así se comprueba la Declaración de -Únicos y Universales Herederos- de la prenombrada causante, porque dicho título de perpetua memoria es suficiente para así acreditarlo. Y así se establece.
En este orden de ideas, la Alzada considera pertinente aplicar -mutatis mutandi- el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 198 de fecha 28/02/2008, caso: Revisión Constitucional solicitada por el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Miguel Uribe Henríquez, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 336 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 334 y 335 ejusdem, que estableció, lo siguiente:
“…Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos… omissis.
“…por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso… omissis.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.”
De la sentencia supra transcrita, se infiere que la citación por edicto debe tenerse sólo en aquellos casos cuando verdaderamente se desconozcan los herederos, y no debe efectuarse cuando a ciencia cierta se puedan conocer a los mismos, sobretodo en casos como el de marras ya que la ciudadana Elizabeth Mosquera García, es la única HIJA y por ende, ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA de la causante María Imar García, según se evidencia en Declaración de -Únicos y Universales Herederos- de fecha 27/11/2023, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y copia certificada del Acta de Audiencia de Apertura de Testamento Cerrado de fecha 28/09/2023, presidida por la Juez de dicho Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas, donde se evidencia que la prenombrada De Cujus dejó constancia que la ciudadana Elizabeth Mosquera García es su única hija.
Cabe resaltar, que según acreditó el aludido Tribunal de Municipio la prenombrada causante era de estado civil SOLTERA, y así se puede constatar de la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 564 de fecha 10/07/2023, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa (Folios 43 al 45), y Copia fotostática de la cédula de identidad de la De Cujus (folio 42). De allí, que la ciudadana Elizabeth Mosquera García, es la Única y Universal Heredera; y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, excluye de la herencia a cualquier otro pariente de la causante; y ello comprueba que en el presente caso no existen herederos desconocidos.
Siendo esto así, sería inoficiosa la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente que la prenombrada ciudadana es la única persona que puede actuar como heredera de la causante; dicho sea de paso, voluntariamente se incorporó al proceso, por tanto, no haría falta otra notificación, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso; porque en el procedimiento que precedió a la Declaración de Únicos y Universales Herederos en cuestión, se publicaron los respectivos Carteles, y no compareció descendiente alguno; y en caso que los hubiera, siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
En este orden de consideraciones, esta Superior Instancia constata, que le asiste la razón a la parte recurrente, ya que -en el presente caso- no es necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente que la ciudadana Elizabeth Mosquera García, es la Única y Universal Heredera de la causante María Imar García; además de ello, la prenombrada heredera se encuentra a derecho ya que se incorporó voluntariamente al proceso, por tanto, es inútil la publicación del aludido edicto, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación incoado por la abogada Andrea Inés Durán Delima, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Mosquera García, contra el auto de fecha 03/04/2024, proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se revoca en todas y en cada una de sus partes la decisión recurrida, se deja -sin efecto- la publicación del aludido edicto, y se ordena la continuación de la causa sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ANDREA INÉS DURAN DELIMA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCIA, contra el auto de fecha 03/04/2024, proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se REVOCA en todas y en cada una de sus partes la decisión recurrida, se deja -sin efecto- la publicación del aludido edicto, y se ordena la continuación de la causa sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil Suplente
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m. Conste.-
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