LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.507.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

En la incidencia de inhibición surgida en el juicio por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, que sigue el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-8.067.335, contra la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-9.259.905, la abogada MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante acta, expresamente manifestó su voluntad de inhibirse de conocer el asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:
“…En fecha 18-09-2024, el Profesional del Derecho ciudadano: HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.419, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en la causa signada bajo el N° 02278-C-24, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, muy enojado expreso (sic) con tono de voz muy elevado hacia mi persona, lo siguiente: “No se estaba haciendo lo que jurídicamente correspondía en el expediente y que habrían consecuencias”, hecho ocurrido en la secretaría de este Tribunal, en presencia de la secretaria y alguacil adscrita a este despacho (…)
…Omissis…
“…Ahora bien, para garantizar una administración de justicia, IMPARCIAL TRANSPARENTE, postulado constitucional que debe prevalecer sobre el legal (art. 82 supra señalado), la cual se debe entroncar con la garantía que tienen los justiciables de acceder a una administración de justicia eficaz, transparente e idónea, sin que queden signos de dudas o suspicacias sobre quienes tienen delegada la sagrada misión de juzgar; en tales razones, considera esta juzgadora, lo más sano, en aras de una justicia transparente, sin máculas o bajo la sombra de imparcialidad o dudas de sus jueces, coherente con ese postulado, sin que ello signifique grado de imparcialidad o subjetividad de mi parte que empañen mi función judicial, considero lo más ajustado a derecho y con fundamento en la parte final del artículo 26 del Texto Constitucional, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 20 (…), es que en consecuencia ME INHIBO en la presente causa, manifiesto que mi inhibición obra contra el ciudadano: HUMBERTO LARES ACUÑA, plenamente identificado. Así se decide (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir, la Alzada observa:
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina “…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/12/2005 (Hilma Rodríguez García en Procedimiento de Acción de Amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Ello supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, dicha figura procesal asegura que la causa sea resuelta por el Juez natural, aunado a ello, garantiza la imparcialidad del Juez y la transparencia en la administración de justicia, atributos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es propicia la ocasión para traer al sub iudice, el pensamiento del Maestro Eduardo Couture, plasmado en su obra “El Arte del Derecho y otras Meditaciones” en la que reflexiona sobre la naturaleza del derecho, la ética jurídica y la función de los abogados; de allí, esta Superior instancia colige, que al Juez no se le exige que sea objetivo, porque invadiría la esfera de las partes y terminaría adueñándose del juicio; tampoco se le exige que sea subjetivo, porque decidiría derecho civil de autor y no derecho civil de acto, es decir, decidiría por quienes son las partes, y no por lo alegado y probado en autos; se debe resaltar, que al juez solo se le exige que sea imparcial, y es esa imparcialidad la viga de riostra que sostiene la expectativa plausible y la confianza legítima en el Poder Judicial, cuya ausencia degrada y deslegitima el poder político de la jurisdicción.
El legislador patrio, estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa en veintidós numerales las causales de recusación, entre ellas, la aludida por la Jueza inhibida en el presente asunto; a saber:
“…20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
Es de hacer notar, que al texto del artículo 84 ejusdem “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararlo, sin aguardar a que se le recuse…”, es decir, la inhibición es la facultad - deber de abstenerse voluntariamente a conocer una causa.
Es de subrayar, que esta Alzada siguiendo el criterio doctrinal del Maestro Chiovenda, entiende que la capacidad subjetiva es la medida de la aptitud del juez para conocer una causa; distinguiéndose dos tipos de capacidad personal (subjetiva) a saber: La -capacidad genérica- referida a la capacidad en cuanto a la competencia en general para administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y la -capacidad subjetiva- que se establece entre el Juez y la causa con ocasión del objeto de la litis, y es a esta capacidad a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil al normar la recusación e inhibición en los artículos 82 al 103 de dicha norma adjetiva.
En el presente asunto, esta superior instancia observa, que la Jueza inhibida expresa lo siguiente: “…muy enojado expreso (sic) con tono de voz muy elevado hacia mi persona, lo siguiente: “No se estaba haciendo lo que jurídicamente correspondía en el expediente y que habrían consecuencias”, hecho ocurrido en la secretaría de este Tribunal, en presencia de la secretaria y alguacil adscrita a este despacho (…)”
De allí, que la Jueza Inhibida, decide que “…de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 20 (…), es que en consecuencia ME INHIBO en la presente causa, manifiesto que mi inhibición obra contra el ciudadano: HUMBERTO LARES ACUÑA, plenamente identificado. Así se decide (…)”.
Significa entonces, que la prenombrada Jueza de Primera Instancia, se inhibe porque el abogado Humberto Lares Acuña aseveró que en el aludido proceso no se estaba haciendo lo jurídicamente correcto seguido de la manifestación que “habrían consecuencias”; dicha expresión per se no configura la injuria establecida como causal -en este caso- de inhibición planteada por la jurisdicente; sin embargo, a ello se le suma el hecho que según se lee en el acta de inhibición (folios 2 al 3), la Jueza inhibida observó al prenombrado profesional del Derecho “muy enojado con tono de voz muy elevado”, lo cual, acredita un irrespeto al Tribunal de mérito y a la Jueza Mayuly del Valle Martínez Guzmán, no solo como jurisdicente sino también como mujer; así lo establece esta Alzada, ya que dicha actitud irrespetuosa e irreverente proviene de un litigante del género masculino, quien por su naturaleza es físicamente más fuerte que la Jueza, la Secretaria y la Alguacil del Tribunal de mérito -todas féminas- quienes tienen el derecho a un trato respetuoso y digno, acorde con su condición de mujeres y a la loable misión que desempeñan al servicio del sistema de justicia, del cual -paradójicamente- también es parte el caballero agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar, que este Servidor de Justicia, sigue la beta jurisprudencial iniciada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1453 de fecha 29/11/2000, caso: Eddys Ofelia Oliveros Peraza y Otro, referente a que “…es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción…”
A ello se suma el hecho, que el Abogado Humberto Lares Acuña, amén de no haber manifestado -allanamiento- dentro de los dos días siguientes por ante el Secretario del Tribunal A Quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se ha opuesto ni ha solicitado ante esta Segunda Instancia, la apertura de un lapso probatorio para demostrar la falencia o ilegalidad de la causal de inhibición; lo cual, es muestra inequívoca de la veracidad de los hechos narrados en el acta de inhibición. Y así se establece.
Siguiendo la aludida línea jurisprudencial, este Servidor de justicia resalta, que la Sala Constitucional reiteró el aludido precedente en la Sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, la cual, fue traída como Obiter Dicta por la Sala Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia 484 de fecha 14/08/2024, caso: Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A. y otra contra Sociedad Civil sin fines de lucro Sociedad de Educación Paulina y Otra, en la cual estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural; ello implica, el derecho a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, considerando la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Asimismo, por sentencia Nº 501 de fecha 20/09/2024, caso: Rosa Raquel Sabelli Castellanos y Otros Contra Robert José Pérez Briceño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
…omissis…
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 502 de fecha 20/09/2024, caso: Reyes del Carmen Perozo contra Félix Hilario Cohir, dispuso:
…omissis…
En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
En atención a los precedentes jurisprudenciales traídos tangencialmente a marras, considera ésta Alzada oportuno subrayar que el principio de imparcialidad, garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales”, pero ello solo es posible si los jueces se abstienen de conocer aquellos juicios donde se ve comprometida su imparcialidad como parte de la idoneidad que presupone el derecho al juez natural.
Es propicia la ocasión para traer a sub iudice, las sabias palabras del Maestro Piero Calamandrei en su célebre obra “Elogio a los Jueces escrito por un Abogado” referentes a la naturaleza humana del Juez, decía el florentino “Los jueces no son demiurgos. Son hombres que viven en la historia”, y esta Alzada entiende, que la Jueza inhibida es una mujer que siente lesionada su dignidad “como persona dedicada a la noble misión de administrar justicia, lo que sin duda, crea un sentimiento de animadversión hacia el co-apoderado judicial de la parte actora”, lo cual, indefectiblemente compromete su imparcialidad en el presente caso y en los que sucesivamente le corresponda conocer. Y así se establece.
Es de hacer notar, que este Servidor de justicia no puede pasar inadvertida la aludida conducta desplegada por el profesional del Derecho HUMBERTO LARES ACUÑA, a quien se llama a la reflexión -exhortándole- de la manera más respetuosa y firme; que en los sucesivos asuntos donde le corresponda actuar, se abstenga de repetir tan inadecuado comportamiento, ya que el Abogado que irrespeta al Juez se ofende a sí mismo y ofende la noble profesión de la toga, y doblemente lo hace si es una mujer quien recibe el agravio.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior constata que el planteamiento de la presente inhibición entendida como manifestación unilateral y espontánea que realiza la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán como administradora de justicia, garantiza a las partes una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente; principios y valores jurídicos consagrados en el texto constitucional concretamente en los artículos 26, 49 y 257 que nos orientan sobre la idea de la idoneidad, que es la base del poder político de la jurisdicción, en consecuencia, la presente inhibición se encuentra debidamente fundamentada en la causal establecida en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada en fecha 24/09/2024 por la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 08 días del mes de Octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria,

Abg. Gladibel C. Colmenares G.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-