REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Expediente Nro. 4141.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.446.771.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ROSA VIRGINIA LOPEZ, DAHISBEL PEÑA OJEDA y MONICA LOPEZ MOREY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.808, 92.421 y 170.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.851.364.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.070.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2024, por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ; SEGUNDO: Ordena la restitución inmediata del inmueble objeto de Litis al ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, parte querellante en la presente causa. TERCERO: Ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la restitución inmediata del inmueble objeto de Litis a al ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA. Y CUARTO: Condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 29 de junio de 2023, el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, asistido por la abogada JULIA QUERO MOYETONES, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, acompaño anexo (folios 1 al 36, primera pieza).
Por auto de fecha 06 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y a los fines de la constitución de la garantía, ordenó realizar un avaluó sobre el bien inmueble objeto del presente proceso (folios 37 y 38, primera pieza).
En fecha 13 de julio de 2023, el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, confirió Poder Apud Acta a abogada JULIA QUERO MOYETONES (folio 39, primera pieza).
En fecha 13 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora ofreció como garantía el inmueble objeto del presente juicio del cual solicitan la restitución (folio 40, primera pieza).
En fecha 19 de julio de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de la notificación al experto designado en la presente causa, ciudadano KENNEDY PERAZA (folios 41 y 42, primera pieza).
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, consta actuación del Tribunal a quo, mediante el cual, estableció que la garantía ofrecida por la parte querellante era suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y por tanto se ordenó a la parte demandada la restitución a la posesión, para lo cual libró el oficio N° 187/2023 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 43 al 45, primera pieza).
En fecha 27 de julio de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que hizo entrega del oficio N° 187/2023 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito d la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 46 y 47, primera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2023, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia (folio 48).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, el nuevo Juez se aboco al conocimiento de la causa (folio 49, primera pieza).
En fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la PERENCION DE LA INSTANCIA (folios 50 al 53, primera pieza).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, quedó firme la decisión dictada en fecha 30/10/2023 por el Juzgado a quo. (folio 54, primera pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el monto para la constitución de la garantía; igualmente, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 25 de julio de 2023, que riela a los folios 43 y 44. (folios 55 al 63, primera pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2023, libró oficio N° 241/2023 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito d la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria formal dictada en la misma fecha, el cual fue debidamente recibido (folios 62 al 66, primera pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación librada a la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, en su condición de apoderada judicial del querellante, debidamente recibida y firmada (folios 67 y 68, primera pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de Notificación librada al ciudadano KENNEDY PERAZA, debidamente recibida y firmada (folios 69 y 70, primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano KENNEDY PERAZA, quien aceptó el cargo y se juramentó como experto designado en la causa. En esta misma fecha se libró la respectiva Credencial (folios 71 y 72, primera pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2023, fueron agregaron las resultas de la comisión Nro. 4.960–2023, (nomenclatura del comisionado), contentiva de despacho de comisión, sin cumplir (folios 73 al 89, primera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el experto designado, ciudadano KENNEDY PERAZA, presentó diligencia, mediante la cual solicitó una prórroga para la entrega del informe técnico de avalúo, la cual fue acordado por auto de fecha 24/11/2023 (folio 90 y 91, primera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2023, el ciudadano KENNEDY PERAZA, experto designado en la causa, presentó escrito de Informe Técnico de Avalúo (folio 92 al 105, primera pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, fijó como garantía el doble del monto del valor del inmueble indicado en el avalúo (folios 106 al 107, primera pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2023, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decrete el Secuestro de la vivienda objeto de la posesión (folio 109, primera pieza).
En fecha 15 de enero de 2024, comparece el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, asistido por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, y mediante diligencia se da por citado (folio 110, primera pieza).
En fecha 15 de enero de 2024, comparece el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, asistido por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, y presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la querella. Consignó anexos (folios 111 al 122, primera pieza).
En fecha 19 de enero de 2024, comparece el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, a fin de otorgar poder apud acta a la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA (folio 124, primera pieza).
En fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el querellado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, y respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° eiusdem, se estableció que las mismas serían apreciadas como punto previo en la sentencia definitiva (folios 126 al 141, primera pieza).
Del folio 144 al 147, corre inserto boletas de notificación debidamente firmada por las partes.
En fecha 26 de enero del 2024, la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 148 al 157 de la primera pieza).
En fecha 29 de Enero de 2024, el Juzgado a quo, aperturo el lapso de pruebas en la presente causa. (folio 158).
En fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó la celebración de una audiencia conciliatoria para el día viernes 09 de febrero del 2024, a las 10:00 a.m; en efecto se ordenó notificar a las partes de la celebración de dicho acto. (folio 161 al 163, primera pieza).
En fecha 05 de febrero de 2024, la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, presentó escrito de promoción de pruebas. Consigno anexos (Folios 164 al 168, primera pieza).
En fecha 05 de febrero de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, presentó diligencias mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES (folios 169 y 170, primera pieza).
En fecha 07 de febrero de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA (folios 171 y 172, primera pieza).
En fecha 08 de febrero de 2024, este tribunal a quo dictó auto mediante el cual hizo el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial abogada Julia Quero. (Folio 173, primera pieza).
En fecha 09 de enero (sic) de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, vista la inasistencia de la parte demandada, se declaró desierto el acto (folio 174, primera pieza).
En fecha 15 de febrero de 2024, día y hora fijado para la evacuación del testigo, ciudadano REINEL JOSÉ VELIS PARRA, promovido por la parte actora; dejó constancia de la inasistencia del mismo, así como de la parte demandada, en tal sentido, declaró desierto el acto (folio 175, primera pieza).
En fecha 15 de febrero de 2024, se llevó a cabo la evacuación de la testigo, ciudadana YASMIN DANIELA SEGURA BARRIENTOS, testigo promovida por la parte actora (folio 176 y 177, primera pieza).
En fecha 15 de febrero del 2024, la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, parte demandada, ratificó las pruebas anunciadas y promovidas en la contestación de la presente querella, e igualmente, promovió nuevos medios probatorios (folio 179 y 180, primera pieza).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024, el Tribunal a quo ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas que fue presentado por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA parte demandada; asimismo, se extendió el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, por un lapso de diez (10) días de despachos (folio 181, primera pieza).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal a quo realizó el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, apoderada judicial de la parte demandada (folio 182 al 183, primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2024, se llevó a cabo la evacuación de las testigos, ciudadanas CLAUDIA RODMARY CORONEL ARRIECHI, HADID YACARI CAMACHO RAMOS, ELSI ANGELICA PEROZA y MARIANGELA YANETH ANZOLA QUEVEDO; testigos promovidas por la parte actora (folio 184 al 191, primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual hace observaciones a la evacuación de la testigo HADID YACARI CAMACHO RAMOS, asimismo, hace observaciones a la constancia de residencia presentada por la parte demandada (folio 192, primera pieza).
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal a quo, llevó a cabo la evacuación de la prueba libre promovida por la parte demandada (folios 193 al 194, primera pieza).
Corre inserto de los folios 196 al 202 de la primera pieza, informe técnico consignado en fecha 29 de febrero de 2024, por el experto designado ingeniero Alfonso Pinto Morón.
Por auto del 29 de febrero de 2024, el Tribunal a quo, contestó las observaciones presentadas por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES en fecha 27 de febrero de 2024 (folio 03 y 04, segunda pieza).
Por auto de fecha 29 de febrero del 2024, el Tribunal a quo acordó la celebración de una audiencia conciliatoria para el día miércoles 06 de marzo de 2024. a las 9:00 a.m (folios 06 al 08, segunda pieza).
Por auto de fecha 29 de febrero del 2024, el Tribunal a quo, fijó el lapso de tres (3) días para que las partes presentaran los alegatos que consideren convenientes (folio 09, segunda pieza).
En fecha 05 de marzo de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, presentó diligencias mediante las cuales consignó boletas de notificación libradas a las partes, debidamente recibidas y firmadas por sus apoderados (folios 10 al 13, segunda pieza).
En fecha 05 de marzo del 2024, la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA parte demandada, presentó escrito de observaciones. (folio 14 al 16, segunda pieza).
En fecha 06 de marzo de 2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la asistencia de las partes a dicho acto (folios 17 y 18, segunda pieza).
En fecha 06 de marzo del 2024, el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PINTO MORÓN, experto designado para la evacuación de la prueba libre, presentó diligencia mediante la cual indicó que no le había sido cancelado sus honorarios profesionales, por la realización de la experticia (folio 19, segunda pieza).
En fecha 14 de marzo del 2024, el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PINTO MORÓN, experto designado para la evacuación de la prueba libre, presentó escrito mediante el cual ratifica lo indicado en diligencia de fecha 06/03/2024 (folios 20 al 23, segunda pieza).
Mediante diligencias presentadas en fechas 05 y 23 de abril de 2024, la parte actora solicitó dicte sentencia en la presente causa (folios 24 y 25 segunda pieza).
En fecha 25 de abril del 2024, el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PINTO MORÓN, experto designado para la evacuación de la prueba libre, presentó nuevamente escrito mediante el cual indicó que no le había sido cancelado sus honorarios profesionales, por la realización de la experticia (folio 26, segunda pieza).
En fecha 06 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente querella de interdicto restitutorio por despojo (folios 27 al 55, segunda pieza).
En fecha 08 de mayo de 2024, el alguacil del Tribunal a quo consignó boletas debidamente firmada por las partes (folios 56 al 59, segunda pieza).
En fecha 09 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Mayo de 2024, por el Juzgado a quo. (folio 60, segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, oyó la apelación libremente; y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 144/2024 (folio 61 y 62, segunda pieza)
Recibido en fecha 21 de mayo de 2024, se le dio entrada a dicho expediente y se fijó el lapso para la presentación de informes (folios 63 y 64, segunda pieza).
En fecha 22 de mayo de 2024, la parte actora revoco el poder otorgado a la abogada JULIA QUERO (folio 65, segunda pieza).
En fecha 22 de mayo de 2024, el ciudadano DUVERNEY ROJAS, otorgó Poder Apud Acta al abogado DAHISBEL PEÑA OJEDA (folio 66, segunda pieza).
En fecha 25 de Junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informe (folios 67 al 72, segunda pieza).
En fecha 25 de Junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informe (folios 73 al 76, segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de Junio de 2024, el Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes; en consecuencia, esta Alzada se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 77, segunda pieza).
En fecha 10 de Julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informe (folios 78 al 80, segunda pieza).
En fecha 10 de Julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informe (folios 81 al 83, segunda pieza).
En Fecha 10 de Julio de 2024, el tribunal deja constancia que ambas partes presentaron escritos de observaciones, y en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 84, segunda pieza).



-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 29 de Junio de 2023, el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, señalando lo siguiente:
“…“…Soy propietario y poseedor de una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número once raya siete (Nº 11-7) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forman parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1B), ubicada en la Avenida (sic) Circunvalación Sur, Acarigua, Estado (sic) Portuguesa. La parcela tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2) y, la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Área verde AV: AAB, en ocho metros (8,00m); NOR-OESTE: Parcela 11-9, en dieciocho metros (18,00 m); SUR-OESTE: Área verde AV: AAB, en dieciocho metros (18,00m), y SUR-ESTE: Calle 11-A, en ocho metros (8,00m). Le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0.2493%, todo lo cual se evidencia del documento de parcelamiento de BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1B) ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Estado Portuguesa. La parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida me pertenecen por haberla adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2013, inscrito bajo el número 2013.791, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6855 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, (…).
Ahora bien, es el caso que fui despojado de la posesión de mi vivienda por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, (…), quien tomo (sic) posesión de la misma, junto con su familia, sin mi consentimiento desde aproximadamente siete (7) meses, tal y como consta de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2022, (…).
(…omissis…)
Con el propósito de probar al juez, el despojo de la posesión que ejerzo sobre la vivienda de mi propiedad, se anexo a este escrito marcado “B”, inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual ese tribunal dejó constancia que la vivienda de mi propiedad está siendo ocupada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS PEREZ (…), desde cinco (05) meses aproximadamente, junto con sus padres MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ y YOHANA SILUDDY PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.851.364 y V-17.277.083. (…).
(…omissis…)
He conversado en reiteradas oportunidades con el prenombrado ciudadano; pero no ha sido posible que proceda a desocupar mi vivienda de manera voluntaria. Es por ello que de conformidad con los artículos 771 al 784 del Código Civil, interpongo formal querella interdictal para que me sea restituida la posesión del inmueble antes señalado, y se condene al querellado al pago de los daños y perjuicios derivados de sus actos…”
-V-
PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO
DOCUMENTALES:
1. Marcada “A”, en copia simple, documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, en fecha 29 de julio de 2023, inscrito bajo el número 2013.791, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6855 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (folios 4 al 11, primera pieza).

2. Marcado “B”, en original, expediente Nro. 3.800-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, realizada en el inmueble objeto de litis (folios 12 al 24, primera pieza).

3. Marcado “C”, en original, expediente Nro. S-1223-2023, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contentivo de justificativo de testigo (folios 25 al 36, primera pieza).
-VI-
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de Enero de 2024, la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Que la vivienda “fue entregada de manera voluntaria por el aquí accionante, por concepto de Pago (sic) de trabajos Realizados (sic) al mismo.”.
Que “en fecha 06/03/2021, el ciudadano, DUVERNEY ROJAS VALENCIA, [lo] contacta y [le] solicita El (sic) Servicio (sic) de Fabricación (sic) de Ejes (sic) y Piñones (sic) para la Empresa (sic) Monaca (sic), quien a su vez lo había contratado a él, para lo cual [se estableció] un monto de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($8.500,00), con el compromiso de que los mismos serian cancelados al momento de la entrega completa de los Ejes (sic) y Piñones (sic) Fabricados (sic), por lo que en fecha 10/04/2021, [inició] con la Entrega (sic) de los ejes y a Finales (sic) del mes de Abril (sic) de ese mismo año se Entrega (sic) completamente el trabajo solicitado al Ciudadano (sic) querellante.”. (Negrillas del texto, corchetes de este juzgado).

Que “Pasados dos meses desde la entrega total del servicio de fabricación de ejes y piñones, se realizó una reunión en fecha 09/06/2021 con el ciudadano. (sic) DUVERNEY ROJAS VALENCIA, con la intención de que [le] fuera cancelada la deuda que presentaba el mismo con [su] persona, en la que el mismo manifiesta que la Empresa (sic) Monaca (sic) no le había Cancelado (sic).”. (Negrillas del texto, corchetes de este juzgado).

Que “En fecha 15/10/2021, vista [su] insistencia en relación a la deuda que (…) tenía el Ciudadano (sic) DUVERNEY ROJAS VALENCIA, el mismo [le] confirma que la Empresa (sic) Monaca (sic) le había Cancelado (sic) y que se había dispuesto y Gastado (sic) el Dinero (sic) en una Operación (sic) Medica (sic) para su cuñada, tal como se evidencia en mensaje de Voz (sic) vía Whats App,…”. (Negrillas del texto, corchetes de este juzgado).

Que “posterior a está situación en fecha 18/10/2021 el mismo [le ofreció] el referido inmueble para cancelar la Deuda (sic), también a través de mensajes de Voz (sic) vía Whats App...”. (Negrillas del texto, corchete de este juzgado).

Que “En fecha 19/11/2021 el aquí querellante [le] hace entrega de los DOCUMENTOS ORIGINALES DEL INMUEBLE y de un juego de llaves del mismo con la intención de que se ofreciera en venta el inmueble, pero ninguna de las posibles negociaciones en relación a la vente (sic) del inmueble fueron concretadas, por lo que la Deuda (sic) que ostentaba el ciudadano. (sic) DUVERNEY ROJAS VALENCIA, continuaba sin ser resarcida.”. (Negrillas del texto, corchete de este juzgado).

Que “en fecha 06/12/2021, el aquí querellante, desocupa voluntariamente el referido inmueble, pinta sus paredes y [se] lo entrega junto con un segundo juego de llaves, con la intención de que le cancelará la diferencia entre su Deuda (sic) (…), y valor del inmueble, situación que a través del tiempo no se concretó por no haber establecido el monto de esa Diferencia (sic), donde siempre le [ha] manifestado al ciudadano. (sic) DUVERNEY ROJAS VALENCIA, la plena intención de concretar y cancelar la diferencia a través de un acuerdo que no ha podido tener lugar dado a las negativas por parte del mismo.”. (Negrillas del texto, corchetes de este juzgado).

Que “a pesar de haber recibido de manera voluntaria el referido inmueble, de manos del querellante en fecha 06/12/2021, no es sino hasta el 06/03/2022 que [comenzó] de manera pacífica y sin ninguna desposesión violenta a habitar el inmueble…” .

-VII-
PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO A LA CONTESTACION
DOCUMENTALES
1. Marcada “A”, en original, constancia de Residencia emitida por la ASOCIACION CIVIL DE CONDOMINIO BOSQUES DE CAMORUCO, a nombre del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ. DE fecha 12 de Septiembre de 2022. (Folio 118, primera pieza).

TESTIMONIALES:

1. Ciudadana CLAUDIA RODMARY CORONEL ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.672.620.
2. Ciudadana HADID YACARI CAMACHO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.231.872.
3. Ciudadana ELSI ANGELICA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.224.
4. Ciudadana MARIANELLA YANETH ANZOLA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.861.965.

PRUEBA LIBRE:

Promovió experticia electrónica a los números telefónicos 0412-0516725 y 0414-5560504 perteneciente al ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, en relación a los mensajes de texto, audio y mensajes vía WhatsApp, intercambiados entre los números telefónicos antes indicados y el número telefónico 0424-5767152, perteneciente al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ.
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de Mayo de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:

“…En base a las consideraciones expuestas, no surgiendo la duda para quién decide, por cuanto fue contundente la actividad probatoria del querellante, al traer a este despacho la plena prueba de los elementos configurativos de la posesión y desposesión; puede determinar este juzgador que el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, tenía la posesión del inmueble objeto de la querella para el momento en que alega, se presentó el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ y le despojó de la posesión del bien; impidiéndole el acceso al mismo. De modo pues, que quedó plenamente demostrado que el querellado le arrebató la posesión del inmueble al hoy querellante, en consecuencia, en fuerza a las consideraciones narradas, a juicio de este despacho de justicia, quedaron probados los hechos narrados por el actor, y como quiera que encuadran en el supuesto legal del artículo 783 del Código Civil, este Tribunal debe decretar LA PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ.
SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata del inmueble objeto de Litis al ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, parte querellante en la presente causa.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la restitución inmediata del inmueble objeto de Litis a al ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Consta que del folio 67 al folio 72, el escrito de Informes presentado en fecha 25 de Junio de 2024, por la Abogado ROSA VIRGINIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.808, actuando como apoderada del demandante y, por su parte, la Abogado MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 279.070, presente escrito de Informes, en fecha 25 de Junio de 2024, agregado desde el folio 73 al folio 76 actuando como apoderada del demandado MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ. En su oportunidad legal, cada parte presentó escrito de observaciones a los fines de la contra parte, los cuales constan agregados los autos del folio 78 al 83 de la segunda pieza.
-IX-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La pretensión deducida por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, se circunscribe a que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YÉPEZ, le restituya la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el Nro. 11-7, que forma parte del desarrollo denominado BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1B), situada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Estado Portuguesa, que la parcela de terreno con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 Mts.2) y la vivienda, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts.2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NOR-OESTE: Área verde AV:AAB, en Ocho Metros (8,00 Mts.); NOR-ESTE: Parcela 11-9, en Dieciocho Metros (18,00 Mts.); SUR-OESTE: Área verde AV:AAB, en Dieciocho Metros (18,00 Mts.); y SUR-ESTE: Calle 11-A, en Ocho Metros (8,00 Mts.), al cual le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0.2493%, que le pertenece por haberlo adquirido según consta del documento protocolizado el 29 de julio de 2013, inscrito con el N° 2013.791, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6855 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que acompañó en copia fotostática, agregada desde el folio 6 al 10, la cual se aprecia con el carácter de plena prueba de su derecho de propiedad conforme a lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y como fidedigna de su original, conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como causa de pedir el demandante afirma que fue despojado de la posesión de su vivienda por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YÉPEZ, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.364, quien tomó posesión de la misma, junto con su familia, sin su consentimiento desde aproximadamente siete (7) meses, acompañando inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Páez y Araure (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2022, en el inmueble objeto de la demanda, que promueve para demostrar que el Juzgado dejó constancia que la vivienda de su propiedad está siendo ocupada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.824.212, desde cinco (5) meses aproximadamente, junto con sus padres ciudadanos MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YÉPEZ y YOHANA SILUDDY PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.851.364 y 17.277.083, respectivamente, en la cual el nombrado demandado, luego de ser notificado de la misión del Tribunal, manifestó que se encuentra habitando la vivienda desde hace cinco (05) meses aproximadamente y justificativo de testigos, agregados a los folios 13 al 24 y 26 al 36 vuelto, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuya sustanciación en fecha 10 de marzo de 2023, fueron examinados como testigos el ciudadano REYNEL JOSÉ VELIS PARRA y la ciudadana YASMÍN DANIELA SEGURA BARRIENTOS, actas agregadas a los folios 32, 33 y 34, 35, en el mismo orden; quienes, a preguntas, contestaron, que les consta que el demandante desde que adquirió la vivienda, ha ejercido la posesión de manera pacífica, interrumpida (sic), contínua, en su carácter de propietario; que les consta que en forma sorpresiva, desde hace seis meses, fue despojado de la posesión de su vivienda por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YÉPEZ, junto con su familia; que les consta que el demandante, por un tiempo dejó desocupada la vivienda y se fue a un apartamento de su hermana, le arrebataron la posesión y no ha podido acceder al inmueble; que les consta que le han negado el acceso a su vivienda.
En la contestación a la demanda, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YÉPEZ, escrito agregado desde el folio 111 al 117 de la primera pieza del expediente, alegó que no es cierto ninguno de los argumentos que se afirman y no se sustentan en la querella interdictal presentada el 29 de junio de 2023; que el inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, distinguido con el N° 11-7, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, le fue entregada de manera voluntaria por el aquí accionante, por concepto de pago de trabajos realizados al mismo, ya que en fecha 06 de marzo de 2021, el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, le contacta y le solicita el servicio de fabricación de ejes y piñones para la empresa Monaca, quien a su vez lo había contratado a él, estableciéndose un monto de ocho mil quinientos dólares que le serían cancelados (sic) al momento de la entrega completa de los ejes y piñones, iniciando los trabajos en fecha 10 de marzo de 2021, entregándolos completamente al nombrado contratante a finales del mes de abril de 2021; que en fecha 15 de octubre de 2021 el demandante le confirma que la empresa Monaca le había cancelado (sic) y que gastó el dinero en una operación médica para su cuñada, tal como se evidencia –dice- en mensaje de voz vía WhatsApp, que posterior a esa situación en fecha 18 de octubre de 2021 el demandante le ofrece el referido inmueble para cancelar la deuda, también a través de mensaje de voz vía WhatsApp, que ofreció promoverlos; que en fecha 19 de noviembre de 2021 el querellante le hace entrega de los documentos originales del inmueble y de un juego de llaves del mismo con la intención de que se ofreciera en venta, pero al no concretarse ninguna de las posibles negociación, la deuda que ostentaba el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, continuaba sin ser resarcida (sic), por lo que en fecha 06 de diciembre de 2021, el aquí querellante desocupa voluntariamente el referido inmueble, pinta sus paredes y se lo entrega junto con un segundo juego de llaves, con la intención de que le cancelara la diferencia entre su deuda para con él –el demandado-. Que a pesar de haber recibido de manera voluntaria el referido inmueble de manos del querellante en fecha 06 de diciembre de 2021, no fue sino hasta (sic) el día 06 de marzo de 2022 que comenzó de manera pacífica y sin ninguna desposesión violenta a habitar el inmueble tal como puede demostrarse y constatarse en constancia de residencia emitida por la Asociación Civil de Condominio Bosques de Camoruco, suscrita por el entonces representante de la Junta Directiva, ciudadano Carlos Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.069.370, en fecha 12 de septiembre de 2022. A la demanda le opuso la cuestión previa por defecto de forma, la caducidad establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Promueve constancia de residencia argumentando que tiene total validez probatoria, invocando la sentencia N° 0000, expediente N° 2017-0750, de fecha 11-02-2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para demostrar haber recibido de manera voluntaria el referido inmueble de manos del querellante en fecha 06-12-2021, siendo que hasta el día (sic) 06-03-2023, que comienza de manera pacífica y sin ninguna desposesión violenta a habitar el inmueble y en ese mismo sentido, promovió el testimonio de las ciudadanas CLAUDIA RODMARY CORONEL ARRIECHE, HADID YACARI CAMACHO RAMOS, ELSI ANGÉLICA PEROZA y MARIANELA YANETH ANZOLA QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Urbanización Bosques de Camoruco y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 18.672.620, 28.231.872, 5.949.224 y 16.861.965, respectivamente y, por último, promovió experticia electrónica a los números telefónicos 0412-0516725 y 0414-5560504, pertenecientes al querellante, en relación a los mensajes de texto y audios vía WthatsApp y su número telefónico 0424-5767152, con el objeto de demostrar la total y voluntaria intención de entregar de manera voluntaria la posesión del inmueble en cuestión.
Por sentencia interlocutoria fechada el 23 de enero de 2024, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda y, en relación a las contenidas en los Ordinales 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que serían apreciadas como punto previo en la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el Artículo 885 eiusdem.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora por escrito de fecha 05 de febrero de 2024, agregado a los folios 164 vuelto y 165, de la primera pieza, ratificó el documento de propiedad del inmueble, agregado a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, la inspección judicial agregada desde el folio 12 al 24, el justificativo de testigos, agregado desde el folio 25 al 36, promueve original de comunicación dirigida al entonces Presidente de la Asociación Civil Bosques de Camoruco, informándole que el querellado está autorizado para disponer de la vivienda con finalidad de promocionar su venta, para probar que no le fue entregada como parte de pago de deuda presunta al querellado, promueve consulta de datos obtenida de la página del CNE, para demostrar que el querellado tiene su vivienda en la Urbanización Gonzalo Barrios, derecha Avenida 3, izquierda Avenida 4, frente Calle 5, vía a la Urbanización Nueva Venezuela, promueve copia de registro de información fiscal donde consta que el querellado tiene su vivienda en dicha urbanización y, por último, promovió el testimonio del ciudadano REYNEL JOSÉ VELIS PARRA y YASMÍN DANIELA SEGURA BARRIENTOS.
Al folio 176 de la primera pieza, riela declaración de la ciudadana YASMÍN DANIELA SEGURA BARRIENTOS, promovida por la parte querellante, quien en fecha 15 de febrero de 2024, a preguntas, contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, que él es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Bosques de Camoruco, porque en la lista aparece como propietario; que le consta que dicho ciudadano está viviendo en dicha urbanización desde hace tres años después que ella se mudó en el mes de diciembre de 2012 aproximadamente; que el nombrado ciudadano desocupó su vivienda como dos años y medio; que también conoce al ciudadano MIGUEL MONTESINOS desde que llegó a la urbanización, entre mayo y julio de 2022; que lo declarado le consta porque es vecina de ellos, que su casa está diagonal a esa vivienda, que fue vecina de DUVERNEY y ahora del señor que vive allí.
A los folios 179 y 180, de la primera pieza, la parte querellada, a los fines de probar la veracidad de sus alegatos, promovió la constancia de residencia emitida por la Asociación Civil de Condominio Bosques de Camoruco, suscrita por el entonces representante de la Junta Directiva, ciudadano CARLOS ARAUJO, que fue presentada con la contestación y que dicha constancia tiene total validez probatoria, según sentencia N° 00003, expediente N° 2017-0750, de fecha 11-02-2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo la misma el objeto de demostrar que recibió de manera voluntaria el inmueble, de manos del querellante en fecha 06-12-2021, siendo que hasta el día 06-03-2021, que comenzó de manera pacífica y sin ninguna desposesión violenta a habitar el inmueble. Promovió el testimonio de las ciudadanas CLAUDIA RODMARY CORONEL ARRIECHE, HADID YACARI CAMACHO RAMOS, ELSI ANGÉLICA PEROZA y MARIANELA YANETH ANZOLA QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Urbanización Bosques de Camoruco y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 18.672.620, 28.231.872, 5.949.224 y 16.861.965, respectivamente y, por último, como prueba libre, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar y probar que recibió de manera voluntaria el referido inmueble, de manos del querellante en fecha 06-12-2021, siendo que hasta el día 06 de marzo de 2023, que comenzó de manera pacífica y sin ninguna desposesión violenta a habitar el inmueble, promovió un (1) dispositivo Pen-Driver, contentivo de dos (2) audios provenientes de una conversación vía WhatsApp, donde se evidencia la voluntad del ciudadano querellante de entregar el inmueble de forma voluntaria a fin de cancelar (sic) una deuda al querellado.
A los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente, cursa la declaración de la ciudadana CLAUDIA RODMARY CORONEL ARRIECHI, promovida por la parte querellada, rendida en fecha 27 de febrero de 2024, en la cual, a preguntas, contestó que su dirección completa (sic) es Urbanización Bosque (sic) de Camoruco, condominio 11, casa N° 12; que conoce al señor MIGUEL MONTESINOS, desde hace aproximadamente dos (2) años, y que lo conoció por medio de su hijo que hizo amistad con el hijo del demandado; que tiene conocimiento de las intenciones del señor DUVERNEY ROJAS de mudarse, porque su esposa en un momento se lo comentó porque iba a comprar un apartamento y que incluso, le ofreció cosas que estaban vendiendo.
A los folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente, riela la declaración de la ciudadana HADID YACARI CAMACHO RAMOS, en fecha 27 de febrero de 23024, promovida por la parte querellada, en la cual, a preguntas contestó que tiene conocimiento de las intenciones del señor DUVERNEY ROJAS de mudarse porque su mujer estaba embaraza y se irían a casa de una tía que estaba enferma, solamente eso; que el motivo de declarar lo es porque DUVERNEY es su vecino y que lo hace voluntariamente.
Al folio 188 de la primera pieza del expediente cursa la declaración de la ciudadana ELSI ANGÉLICA PEROZA, en fecha promovida por la parte querellada y quien a preguntas contestó que desde hace aproximadamente dos años que se fue, que el señor Montesinos llegó y estuvo ahí, que no los vió juntos dentro de la casa N° 11-07 del Micro 11 de la Urbanización Bosques de Camoruco; que le comentaron que iban a desalojar a los señores Montesinos, que por parecerle una injusticia se prestó a atestiguar a su favor.
Y al folio 190 de la primera pieza del expediente cursa la declaración de la ciudadana MARIANGELA YANETH ANZOLA QUEVEDO, promovida por la parte querellada, rendida en fecha 27 de febrero de 2024, quien a preguntas, contestó que desde hace dos (2) años tiene por vecino al señor MIGUEL MONTESINOS; que la vecina le contó lo que estaba pasando y por eso se ofreció a venir a atestiguar.
Desde el folio 196 al folio 202 de la primera pieza del expediente, riela el informe técnico rendido por el Ingeniero en Electrónica y Computación, ciudadano ALFONSO PINTO MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.777.168, designado como experto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de febrero de 2024, que cursa a los folios 182 y 183, para practicar experticia de extracción de dos (2) audios provenientes de una conversación vía WhatsApp, donde se evidencia, según el objeto a probar manifestado por la parte querellada, la voluntad del querellante de entregar el inmueble de forma voluntaria a fin de cancelar (sic) una deuda al querellado.
En ese contexto el experto designado, informa sobre el resultado obtenido tras el análisis de los datos contenidos en el Pendrive (sic) metálico marca Kingston modelo DTSE9 con capacidad de 4 Gigas, el cual es material evidencia para la causa signada con el N° C-2023-001816, con motivo del interdicto restitutorio por despojo intentado por el ciudadano DURVENEY ROJAS VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.446.771, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.851.364, encontrando dentro del mismo los archivos AUD-20240215-WA0020.opus y AUD-20240215-WA0021-opus. Que habiendo procedido al análisis de los archivos de audio utilizando la herramienta Exiftool Versión 12.69 de Phil Harvey el cual es software diseñado para la extracción de los metadatos los cuales son “datos acerca de los datos” y sirven para suministrar información sobre los datos producidos. Los metadatos consisten en información que caracteriza datos, describen el contenido, calidad, condiciones, historia, disponibilidad y otras características de los datos, obteniendo los siguientes resultados:
TRANSCRIPCIÓN DE ARCHIVO DE AUDIO CUYO NOMBRE ES AUD-20240215-WA0020.opus:
(0:00) Sí Miguel, chévere, yo te acepté mi error, yo te acepté mi error, pero recuerda que yo te pagué, (0:07) yo te estoy pagando a ti, yo te pagué siete meses de interés a 30%, yo siempre asumí la deuda y se (0:16) congeló desde el momento en que tu agarraste la llave de la casa porque tú así lo quisiste. O sea, (0:21) yo nunca, en la única manera en que yo te fallé a ti, fue en que to prometí 15 días después y (0:27) todo se vino abajo, no pagó Monaca, tu corroboraste y cuando pagó yo esa plata la agarré para mi cuñada (0.32) y yo te lo acepté, yo te acepté mi error, te dije que sí, que me disculparas, pero yo lo tenía que (0:37) hacer y ahorita o en noviembre legamos a un acuerdo de que yo te iba a dar mi casa, saqué a mi esposa (0:44) llorando y a mi hijo para entregarte la casa a ti. Yo siempre tuve la voluntad de pagarte (0:49) a ti hasta el último bolívar y el último Bolívar se congeló y dicho por tus propias palabras que tú (0:54) dijiste yo al señor no le voy a pagar más a partir de hoy porque ya yo le aboné unas máquinas que (1:00) por cierto no me has dicho, ya tu les has congelado esa cuenta a él también a partir de noviembre yo (1:05) te entregué la casa, las primeras llaves y la segunda llave no te la entregué porque yo pinté (1:09) la casa entregarte la casa medio acomodada, la segunda lleva te la entregué en diciembre, tú te (1:15) quedaste con la casa, tú me dijiste que tu cuñado la quería, mala suerte que tu cuñado no pudo: 1:19) conseguir la plata, mala suerte que tú tampoco has podido vender tu casa, eso se escapa de mis manos, )1:24) pero yo cumplí, yo te dí mi casa, yo me salí de mi casa, mi única casa y ahorita han pasado tres (1:31) meses desde el 28 de diciembre que me tocó conseguir la plata prestada para pagarle la (1:36) radioterapia a mi cuñada y en la conversación está, te pedí que le hablar (sic) con tu cuñado para (1:41) que me diera por lo menos 1800 dólares y no fue posible, no fue posible, bueno las razones no (1:48) importan pero ya han pasado tres meses entonces yo necesito solucionar porque yo necesito pagarte (1:53) tu plata y recuperar lo poco que queda de esa casa pero tú no estás dejando y entonces legalmente (1:59) tú estás fallando porque tú estás impidiendo de que yo consiga la plata si eso es lo que tú (2:03) quieres ahorita porque siempre quisiste fue la casa pero tú no has podido ni conseguirme la (2:08) la diferencia porque no has podido vender tu casa ni tu cuñado tampoco ha podido vender la de él (2:12) entonces eso no es culpa mía entonces por favor recapacita porque estás mal, estás mal y legalmente (2:18) vas a salir perdiendo yo quiero que recapacite usted agarre su plata cuando yo venda la casa (2:25) y listo eso es lo que yo quiero yo no te estoy diciendo que no te voy a pagar ni ada para nada (2:31) eso está lejos de cualquier posibilidad yo quiero pagarte tu plata pero hasta noviembre que fue (2:38) cuando se congeló esa deuda tú ahorita no me poder salir a mi no págame un año no yo no te puedo (2:42) pagar un año porque tú quedaste con la casa o sea si por ti fuera entonces tú duras dos años con la (2:47) casa y cuando llegue no, tú me quedaste viendo (sic) plata misma bien, no Miguel eso no es así (2:53) estás mal, estás mal habla con tu tío asesórate porque estás mal legalmente tú estás mal tú la (2:59) llevas perdida conmigo en todo sentido la llevas perdida entonces yo creo que mejor que por (3:03) buena llegue a un acuerdo permite que yo consiga los clientes todos los clientes posible que yo (3:09) consigna usted colabora para que vean la casa hasta que aparezca el dueño el comprador de la (3:15) casa en lo que llegue el comprador la plata suya y lo que me quede para mí así como debe ser así es (3:23) como debe ser pero está muy mal está muy mal de verdad que te veo muy mal y vas a salir perdiendo en esta.
Transcripción de archivo de audio cuyo nombre es aud-20240215-wa0021.OPUS:
(0:00)Y bueno, tú tienes razón con respecto a Dios BUENO, TÚ TIENES RAZÓN CON RESPECTO A Dios, está bien, es verdad (0:04), yo a lo mejor no voy a ganar nada con haberle concedido el dinero a la operación (0:08) y que de repente ella no aguante la operación y puede pasar cualquier cosa. (0:12) Pero por lo menos lo intenté, hermano. (0:14) Por lo menos no me va a quedar en la conciencia de que ella se murió (0:16) y yo tuve en mis manos salvarla. (0:19) O por lo menos intentarlo. (0:21) Eso es lo que yo quiero que me entiendas, pues. (0:24) Que yo estoy seguro que tú también en mi lugar lo harías. (0:26) Porque es tu familia, sería la hermana de tu esposa en este caso. (0:30) Es algo que es casi que imposible no hacerlo. (0:33) Y yo te entiendo y tú tienes toda la razón, ese dinero era para ti. (0.37) Pero yo no lo tenía, ni ellos tampoco. (0:39) Y bueno, me tocó apelar a eso, hermano. (0:42) De verdad que eso va contra mis principios, pero bueno. (0:45) Son situaciones que, bueno, se me presentaron y tenía que resolver. (0:50) Pero como te digo, yo te voy a resolver tu vaina. (0:52) No creas que vas a esperar un mes más o dos meses más. (0:54) No, no. Esto ya te lo voy a resolver pronto, rápido, rápido. (0:59) Y como te digo, si quieres ir hablando con el señor, yo le puedo dar mi casa. (1:03) Que se cobre lo que tenga que cobrar si me da la diferencia. (1.05) Te puedo ir mandando la foto de la casa si quieres. (1:08) Igualito esa casa yo la quiero vender, yo quiero salir de esa casa. (1:12) Porque ya nosotros tenemos que cuidar a mi cuñada después de la operación. (1:16) y vienen las quimios y mi suegra vive sola con ella. (1:18) Y yo me tengo que ir a vivir con mi esposa para allá. (1:20) Así que esa casa está en venta. (1:22) Si tú quieres ir hablando con él y le damos la casa.
DEL ANÁLIS Y VALORACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES, ASÍ:
PRUEBAS OBTENIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
De la inspección judicial practicada en fecha 29 de noviembre de 2022, agregada a los folios 13 al 24 de la primera pieza del expediente, que se aprecia con el carácter de plena prueba de su contenido, en razón que fue practicada por un Juez de Municipio, actuando en el ámbito de sus competencias, se tiene como admitido por el querellado MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YÉPEZ, que se encuentra habitando el inmueble objeto de la demanda, desde hace cinco meses aproximadamente; coincidiendo esta fecha con lo afirmado por el querellante, cuando afirmó que el nombrado ciudadano está ocupando el inmueble junto con sus padre MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ y YOHANA SILUDDI PÉREZ RODRÍGUEZ. Por tanto, siendo que tal diligencia probatoria data desde el 29 de noviembre de 2022, los cinco meses anteriores son: al 29 de octubre, al 29 de septiembre, al 29 de agosto, al 29 de julio y al 29 de junio, todos del año 2022, precisamente el transcurso del año siguiente a la ocurrencia del delatado despojo, se inició el 29 de junio de 2022 y se cumplió el día jueves 29 de junio de 2023. De esta constatación, la demanda por despojo de la posesión fue planteada dentro del año siguiente a su ocurrencia, por lo que no hay la caducidad alegada por el nombrado querellado, conforme a lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil. Al respecto, el derecho deducido no es susceptible de la sanción jurídica procesal de su inexistencia, consistente en la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo establecido para hacerlo valer. Por tanto, se ha de declarar sin lugar la apelación en cuanto a la decisión del Juzgado de la causa de declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el Numeral 10mo. del Artículo 346 del Código de Procedimiento, con fundamento a la caducidad de la acción. Así se resuelve.
En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el querellado con fundamento a lo previsto en el Numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la pretensión se fundamenta en el despojo a la posesión, acción establecida en el Artículo 783 del Código Civil; norma esta de naturaleza procesal en la que, por una parte, se establece el derecho de acción y, por la otra, la pretensión. Por tanto, es clara la norma para tutelar el derecho de acción, su contenido y modo de ejercerlo; porque cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparece clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción; esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. En consecuencia, se ha de declarar sin lugar la apelación ejercida por el querellado contra la sentencia definitiva, cuya revisión nos ocupa y, así se declarará en el dispositivo del fallo.
Ahora sí, respecto a la prueba del despojo a la posesión, tenemos: el querellado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YÉPEZ, no probó que el inicio de la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, fue consentida por el querellante. Al respecto, las circunstancias observadas y circunstanciadas por el Juez de Municipio que practicó la inspección, en nada le favorecen por cuanto la razón por la cual se inicia la posesión es una situación de hecho que no es posible dejar constancia de su ocurrencia mediante ese tipo de diligencia. No obstante, en la práctica de la misma el querellado admitió estar habitando el inmueble, esto es, que está en su posesión y, a la vez, la época de su inicio.
Lo declarado por las personas que promovió como testigos, ciudadanas CLAUDIA RODMARY CORONEL ARRIECHE, HADID YACARI CAMACHO RAMOS, ELSI ANGÉLICA PEROZA y MARIANELA YANETH ANZOLA QUEVEDO, en nada le favorecen en cuanto a la prueba del consentimiento del propietario del inmueble para ocuparlo.
Por tanto, el argumento del querellado que el querellante le hizo entrega de los documentos originales del inmueble y de un juego de llaves con la intención de que se ofreciera en venta el inmueble, no revela de modo inequívoco un consentimiento para habitar el inmueble como vivienda, porque tal como lo afirma, la entrega de los documentos y de un juego de llaves, lo fue con la intención de ofrecerlo en venta y es obvio que el promotor permita el acceso al potencial comprador al inmueble, para ser inspeccionado. Pero si admite en el escrito de contestación a la demanda que el día 06 de marzo de 2022, comienza de manera pacífica y sin ninguna desposesión violenta a habitar el inmueble.
El argumento del querellado de que el inmueble le fue entregado por el querellante en razón de una deuda y que lo usase como vivienda, que trató de probarlo con el contenido de mensajes de audio que afirma le envió el querellante, para lo cual promovió e hizo practicar una experticia, la cual fue la realizada por el experto designado, ciudadano ALFONSO PINTO MORÓN, la antes relacionada, que no le favorece por cuanto dicho experto, luego de ser designado no fue debidamente juramentado para el ejercicio de dicha función como auxiliar de justicia. No se trata que el medio sea impertinente o ilegal, sino que no genera eficacia probatoria por carecer del requisito de validez que le imprime el juramento de ley.
El juramento, se erige como la promesa de desempeñar fielmente el cargo encomendado y constituye una formalidad esencial, cuya pretermisión vicia de nulidad el dictamen que rinda el experto. Se trata de una formalidad imperativa por establecerlo así el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto darle garantía a las partes y a la justicia. En consecuencia, se declara la nulidad del referido informe de experticia, quedando desechado del proceso como prueba eficaz.
Lo declarado por la ciudadana YASMÍN DANIELA SEGURA BARRIENTOS, solo aporta a favor del querellante que el querellado está viviendo en la vivienda del ciudadano DUVERNEY ROJAS, pero nada en cuanto a la forma que el querellado tuvo acceso al inmueble objeto de la demanda.
La autorización cuyo documento riela al folio 166 de la primera pieza del expediente, dada por el querellante al querellado para disponer de la vivienda con la finalidad de promocionar su venta, que se encuentra desocupada para el 06-12-2021 y dirigida a la Asociación Civil de Bosques de Camoruco, con atención al Sr. Carlos Araujo, en su condición de Administrador, no tiene eficacia probatoria en razón que su contenido consta de documento privado emanado de tercero que, a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Procedimiento Civil, debe ser promovido el testimonio de su firmante para su ratificación y así, a la contraparte se le garantiza su derecho al contradictorio y control de la prueba e igualmente, en este contexto se subsume la constancia de residencia expedida en fecha 12 de septiembre de 2022, por la Asociación Civil Condominio Bosques de Camoruco, firmada por el ciudadano Carlos Araujo, cédula de identidad N° 12.0069.370, agregada al folio 118, en razón que no fue promovida su testimonial.
CONCLUSIÓN
No probó el querellado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YÉPEZ, que el inicio de la posesión sobre el inmueble haya sido consentida por su propietario, por lo que obviamente le desplazó su posesión. Por tanto, es procedente conforme a derecho la demanda y el nombrado querellado está en la obligación de restituirle el inmueble objeto de la pretensión, al demandante, ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
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DISPOSITIVA
Por las razones antes afirmadas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de mayo de 2024, por la Abogado MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderada judicial del querellado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YÉPEZ, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 06 de mayo de 2024, por el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por interdicto restitutorio por despojo a la posesión intentó el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ; quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA por interdicto por despojo a la posesión y se CONDENA al querellado MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YÉPEZ en restituirle la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el Nro. 11-7, que forma parte del desarrollo denominado BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1B), situada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Estado Portuguesa, que la parcela de terreno con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 Mts.2) y la vivienda, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts.2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NOR-OESTE: Área verde AV:AAB, en Ocho Metros (8,00 Mts.); NOR-ESTE: Parcela 11-9, en Dieciocho Metros (18,00 Mts.); SUR-OESTE: Área verde AV:AAB, en Dieciocho Metros (18,00 Mts.); y SUR-ESTE: Calle 11-A, en Ocho Metros (8,00 Mts.), al cual le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0.2493%, que le pertenece al querellante por haberlo adquirido según consta del documento protocolizado el 29 de julio de 2013, inscrito con el N° 2013.791, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6855 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso y del recurso al querellado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YÉPEZ, al resultar totalmente vencido en la litis.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a diez (10) días del mes de Octubre de 2024. AÑOS: 214° de la independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En su fecha y siendo las 3:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste. (Scria.)
JEMD/mtp. Expediente N° 4141.