REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro. 4169.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.479.380, en su carácter de representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, INPREABOGADO N°. 126.340
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, inscrita el 26-04-1947, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, con el N° 46, Folio 72, Protocolo I, Tomo 3, representada legalmente por su Director Jorge Luis Briceño Guillen, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 15.953.398. APODERADO JUDICIAL: Abg. RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N° 102.041.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2024, por el abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, conforme al escrito agregado al folio 92 y vuelto de la segunda pieza del expediente, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, quien actúa en nombre propio y como representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de Junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declara competente por la materia para continuar conociendo de la presente causa y extinguido el presente procedimiento conforme a lo establecido en los Artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, al no ser subsanada la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 346 eiusdem, por no haberse otorgado el poder al nombrado abogado por los dos Directores de dicha sociedad mercantil, actuando conjuntamente y, por último, condena en costas a la parte demandante.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, actuando con el carácter de Representante Legal y Accionista de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A; asistida por el Abogado Alexander R. González Vizcaya, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de prescripción adquisitiva contra la Sociedad de Educación Paulina, representada legalmente por su actual Director Jorge Luis Briceño Guillen. Consigno anexos (Folios 01 al 58 Primera pieza).
En fecha 20 de julio de 2023, el Tribunal a quo, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (folio 59 Primera pieza).
En fecha 03 de agosto de 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, asistida por el Abogado Alexander R. González Vizcaya, consignó los emolumentos para expedir la compulsa de citación del demandado, Sociedad de Educación Paulina, así mismo, solicitó se designe como correo especial al abogado Alexander Rafael González Vizcaya. (Folio 60 Primera pieza).
En fecha 08 de agosto de 2023, el Tribunal A quo, acordó librar la boleta de citación de la parte demandada, y designó como correo especial al Abogado Alexander Rafael Vizcaya, para trasladar el oficio al Tribunal comisionado (Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas. (Folio 61 al 64 Primera pieza).
En fecha 09 de agosto de 2023, el Abogado Alexander R. Vizcaya, prestó el correspondiente juramento de ley, en virtud de su designación como correo especial. (Folio 65 Primera pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, propietaria del 50% accionario de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A. asistida por el Abogado Alexander R. González Vizcaya, presentó escrito de reforma de demanda, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Consignó anexos (Folio 66 al 81 Primera pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, otorgó poder Apud Acta al Abogado Alexander R. González Vizcaya. (Folio 82 Primera pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023, el Juez del Tribunal A quo, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 83 Primera pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada. (Folio 85 al 86 Primera pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, asistida por el Abogado Alexander R. González Vizcaya, consignó los emolumentos a los fines de que se libre la compulsa para la citación de la parte demandada. Y solicita se designe correo especial en la persona del Abogado Alexander R. González Vizcaya (Folio 87 Primera pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el tribunal A quo, acordó librar la boleta de citación a la Sociedad de Educación Paulina, así mismo designa como correo especial para trasladar el despacho de la citación al tribunal comisionado al abogado Alexander González Vizcaya. (Folio 88 al 93 Primera pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, asistida por el Abogado Alexander R. González Vizcaya, solicitó que el Secretario del tribunal notifique a la demandada por haberse negado a firmar la boleta de citación. (Folio 97 Primera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo, dejó sin efecto la actuación del alguacil realizada en fecha 14 de noviembre de 2023, y se libre nueva boleta de citación a la parte demandada, garantizándole el derecho a la defensa. (Folio 98 al 104 Primera pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el tribunal A quo, juramentó al Abogado Alexander Vizcaya, como correo especial para llevar el oficio N° 263-2023, de fecha 23/11/2023, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas. (Folio 105 Primera pieza).
En fecha 26 de enero del 2024, el Abogado Alexander Rafael González Vizcaya, en representación de la parte actora, consignó acuse de recibo del oficio N° 263/2023, la cual fue entregada al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 106 al 107 Primera pieza).
Constan en los folios 108 al 117, de la primera pieza, auto del Tribunal A quo, de fecha 02 de febrero del 2024, el cual agregó las resultas de la referida causa.
En fecha 13 de marzo de 2024, el abogado Alexander González Vizcaya, representante de la parte actora, consignó resultas de la comisión realizada a la Sociedad de Educación Paulina en la ciudad de Caracas, por el Tribunal comisionado del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 119 al 140 Primera pieza).
En fecha 19 de marzo de 2024, el Abogado Alexander González Vizcaya, Apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar el Edicto ordenando la citación de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien objeto del presente juicio. (Folio 142 Primera pieza).
En fecha 25 de marzo de 2024, el tribunal A quo, dictó auto donde acordó y ordenó el emplazamiento de los terceros interesados mediante edicto, para que uno de ellos sea fijado en la puerta de este tribunal, y su publicación en dos periódicos de mayor circulación de la localidad, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 143 al 144 Primera pieza).
En fecha 26 de marzo de 2024, el abogado José Luis Vergel Guzmán, Secretario del tribunal A quo, fijó en la cartelera del tribunal el edicto librado de la presente causa. (Folio 145 Primera pieza).
En fecha 08 de abril de 2024, el Apoderado Judicial de la Sociedad de Educación Paulina, estando dentro del lapso legal consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas. Consignó anexos (146 al 167 Primera pieza).
En fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual ordenó aperturar la incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. (Folio 169 Primera pieza).
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la Sociedad de educación Paulina, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso del emplazamiento de la presente causa, hasta la consignación de la presente diligencia (inclusive). (Folio 173 Primera pieza).
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contradiciendo, rechazando y oponiéndose a las cuestiones previas opuestas por el abogado Rafael Jesús Mujica, apoderado de la parte accionada y, a la vez, solicita audiencia telemática por cuanto su defendida no se encuentra dentro del territorio nacional. Consignó anexos (Folio 174 al 178 Primera pieza).
En fecha 23 de abril de 2024, el tribunal A quo, dictó auto donde autoriza al Secretario del despacho, para la expedición y certificación del cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada. (Folio 179 al 180 Primera pieza).
En fecha 29 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, en razón de que la parte demandante no subsanó las cuestiones previas opuestas a la demanda en su oportunidad legal, según articulo 346 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad al Artículo 352 eiusdem, señala que se entenderá abierta la articulación probatoria. (Folio 181 Primera pieza).
En fecha 29 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día del vencimiento del lapso de emplazamiento de la presente causa, hasta la consignación de la presente diligencia inclusive. (Folio 182 Primera pieza).
En fecha 30 de abril de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó la publicación del Edicto a la demandada Sociedad de Educación Paulina. (Folio 183 al 185 Primera pieza).
En fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal A quo, dictó auto en virtud de la solicitud del apoderado judicial de la parte accionada, de fecha 29/04/2024, autorizando al secretario de dicho juzgado a los fines de que realice dicho cómputo. (Folio 186 Primera pieza).
Al folio 187 de la primera pieza del expediente riela el cómputo de los días de despacho realizado en fecha 03 de mayo de 2023 por el Secretario del Juzgado de la causa, el cual fue ordenado por auto fechado el 03 de mayo de 2023.
En fecha 03 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria en razón de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 188 al 190 Primera pieza).
En fecha 07 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria en razón de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Consignó anexos (Folio 191 al 196 Primera pieza).
En fecha 08 de mayo de 2024, el tribunal A quo, admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, (Folio 198 al 200 Primera pieza).
En fecha 09 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la ampliación del lapso a los fines de evacuar la prueba de informe promovida por esa representación. (Folio 201 Primera pieza).
En fecha 09 de mayo de 2024, el tribunal A quo, ordenó cerrar la presente pieza, y abrir una nueva, denominada pieza dos de conformidad al artículo 25 del código de procedimiento civil. (Folio 202 Primera pieza).
En fecha 09 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la articulación probatoria. (Folio 2 al 6 segunda pieza).
En fecha 10 de mayo de 2024, el Alguacil Víctor Manuel Sequera, da cuenta al juez de la entrega del oficio con el N° 135/2024 del Tribunal A quo, dirigido a la abogada Nidia Cala Mantilla, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 7 y 8 segunda pieza).
Consta en el folio 9 de la segunda pieza, de fecha 15 de mayo de 2024, pronunciamiento del tribunal A quo, en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, declara inadmisible en relación al merito favorable. Así mismo, declara inadmisible la prueba de informe.
Consta en los folios 10 y 11 de la segunda pieza, de fecha 15 de mayo de 2024, pronunciamiento del Tribunal A quo, en cuanto a la solicitud de prórroga del lapso legal de la articulación probatoria, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, la cual acordó extender el lapso de la articulación probatoria por ocho (8) días más de despacho.
En fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito insistiendo en la evacuación de la prueba de informes, promovida por esa representación. (Folio 12 segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigna publicación de Edicto a la demandada Sociedad de Educación Paulina, en fecha 24 de abril de 2024, 26 de abril de 2024, 01 de mayo de 2024, 03 de mayo de 2024, 08 de mayo de 2024, y 10 de mayo de 2024. (Folio 13 al 19 segunda pieza).
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para realizar Audiencia Telemática. (Folio 20 segunda pieza).
En fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal A quo, dictó auto de conformidad con el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, acordando decidir la referida incidencia en el décimo (10) día de despacho siguiente. (Folio 21 segunda pieza).
En fecha 12 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación del Edicto a la demandada, Sociedad de educación Paulina, en fecha 15 de mayo de 2024, 17 de mayo de 2024, 22 de mayo de 2024, 24 de mayo de 2024, 29 de mayo de 2024, y 31 de mayo de 2024. (Folio 22 al 28 segunda pieza).
En fecha 12 de junio de 2024, el tribunal A quo dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29 al 41 segunda pieza).
En fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal A quo, recibe oficio N° 1836-A, de fecha 5 de junio de 2024, ordena darle entrada y agregar el expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folio 42 al 43 segunda pieza).
En fecha 20 de junio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas. Consignó anexos (Folio 46 al 68 segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante escrito solicita al Tribunal a quo declare la Extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69 al 71).
En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declara competente por la materia para continuar conociendo de la presente causa y extinguido el presente procedimiento conforme a lo establecido en los Artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, al no ser subsanada la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 346 eiusdem, por no haberse otorgado el poder al nombrado abogado por los dos Directores de dicha sociedad mercantil, actuando conjuntamente y, por último, condena en costas a la parte demandante. (Folio 72 al 84 segunda pieza).
En fecha 02 de Julio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó publicación del Edicto a la demandada de fechas 05 de junio de 2024, 07 de junio de 2024, 12 de junio de 2024, 14 de junio de 2024. (Folio 87 al 91 segunda pieza).
En fecha 02 de julio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 26 de junio de 2024. (Folio 92 segunda pieza).
En fecha 02 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Recurso de regulación de competencia, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 26 de junio de 2024. (Folio 93 segunda pieza).
En fecha 04 de julio de 2024, el tribunal A quo, declaró lo siguiente: se oye el recurso de regulación de competencia. (Folio 94 segunda pieza).
En fecha 04 de julio de 2024, el tribunal A quo, declaró lo siguiente: se oye libremente dicha apelación. (Folio 95 segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2024, esta Alzada recibe oficio N° 218/2024, y expediente formado de dos (02) piezas. (Folio 96 al 97 segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2024, esta Alzada da entrada al asunto por tratarse de una apelación a una decisión Interlocutoria con fuerza definitiva, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. (Folio 98 segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes. (Folio 99 al 104 segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (Folio 105 al 109 segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2024, precluido el lapso para la presentación de informes, en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones. (Folio 110 segunda pieza).
Consta en los folios 111 al 116, escrito de observaciones, presentado en fecha 12 de agosto de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta en los folios 117 al 120, escrito de observaciones, presentado en fecha 13 de agosto de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada.
Consta auto en fecha 14 de agosto de 2024, precluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de esta causa, esta alzada se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. (Folio 121 de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 17 de Julio del 2023, la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, en su carácter de representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A. asistida por el abogado ALEXANDER R. GONZÁLEZ VIZCAYA, presentó escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva, contra LA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, representada por el ciudadano Director JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, la cual fue reformada por libelo agregado desde el folio 66 al 71 y sus vueltos, en la que expuso lo siguiente:
“… En síntesis, hoy en día, la travesía histórica, resumida en todo un esfuerzo humano y familiar, impulsado por el profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL, quien junto a su esposa ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.479.380, propietaria accionista de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente de Acarigua C.A, y otros, pueden perfectamente considerársenos como fundadores de lo que hoy se conoce con el epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL-ACARIGUA, ubicado en la avenida los agricultores, local S/N, específicamente frente al monumento denominada “la espiga”, sector San Vicente de Acarigua, estado Portuguesa. Ocupación de dicho inmueble que a titulo personal hemos mantenido desde 1972 y por más de cincuenta (50) años, de forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener el inmueble como de nuestra propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 772 del código civil venezolano. En dicho lote de terreno se encontraba construido para ese momento 16/09/1972, quinientos setenta y seis metros cuadrados (576M), de construcción en estado de abandono y que fuera recuperado con el transcurrir del tiempo hasta la actualidad 2023, distribuidas en seis (6) aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto placa de platabanda y bloque, cuyos linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional, que conduce a Guanare; SUR: terrenos municipales; ESTE: terrenos donados a las fuerzas armadas de cooperación; OESTE: Terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez. Por tal razón demando a mi favor o bien a favor de la empresa que represento, el derecho de propiedad del dicho bien inmueble por haber operado la prescripción de la Acción que detentaba LA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, conforme al articulo 690 del CPC, Sociedad civil sin fines de lucro, ubicada en la calle Real de Prados de Maria, sector Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, del municipio libertador distrito capital-caracas. Inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio libertador del distrito federal (hoy en día distrito capital), el 26 de abril de 1947, bajo el N° 46. folio 72. protocolo primero tomo 3 y luego modificado en sus estatutos y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita por ante la misma oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el N° 30, protocolo primero, N° 36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo registro publico del segundo circuito del municipio libertador del distrito capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el N° 39 folio 146, tomo 13, representado legalmente por su actual director JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.953.398.
Es el caso ciudadano juez, que para la fecha 1962, se inicio un nuevo proyecto educativo en los alrededores de lo que hoy se conoce como monumento la espiga, específicamente en la avenida los agricultores, local S/N, sector San Vicente, Acarigua Estado Portuguesa, proyecto educativo que llevaría por nombre San Pedro y San Pablo, según compromiso donación suscrito entre los sacerdotes y la alcaldía del municipio Páez del estado portuguesa, que seria regentado por los reverendos padres paules, quienes igualmente dirigían para la época la parroquia mas importante de la localidad y que, en virtud del espacio reducido con que contaban, los obligo a regentar un nuevo espacio mas grande que le permitiera llevar a cabo tan ambicioso proyecto. En la nueva sede, adaptada a las exigencias de la educación para el momento funcionaban, además del preescolar y primaria el ciclo básico común, creación fundada para dar continuidad a los estudios primarios, logrando arraigarse como un colegio de renombre regional.
Sin embargo, a razón de un conjunto de inconvenientes, así como la falta de personal en la congregación paulista, quienes estaban obligados inicialmente en dicha donación, se vieron, forzados a dejar no solo la parroquia san miguel, sino además a abandonar el proyecto emprendido y consecuentemente a ello, a cerrar las puertas del colegio en el año 1968, dejando sin inscripción para el siguiente año escolar a casi 500 alumnos que se vieron forzados a buscar cupos en otras instituciones de la localidad y fuera del estado Portuguesa. Cabe igualmente destacar que, para el inicio de tan ambicioso proyecto educativo por parte de la sociedad paulina, formaba igualmente parte del grupo de docentes de dicha institución, el reconocido profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL.
Fuerte fue el impacto producido por el cierre del plantel, y más grave aun el vacío educativo que por el lapso aproximado de cuatro (4) años dejaba en las ciudades gemelas tal decisión, lo que motivo e impulsó al profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL, con un grupo de colabores de la localidad, a reabrir sus puertas nuevamente para el año 1972, al garantizarle a la juventud estudiosa y progresista de Acarigua Araure las posibilidades de estudios nuevamente en la institución rescatada, dando vida al largo silencio de la institución, hasta la actualidad, ya cumplidos 51 años.
En el transcurso de los años, dicha historia y realidad, se materializo en dos etapas bien definidas; la primera etapa año 1972, por el lapso de 15 años, donde dicho esfuerzo y continuidad llevado a cabo por el profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL, (mi esposo) y, en total anuencia de manera verbal con la sociedad paulina, quienes habían abandonado dicho proyecto, permitió que el mismo reactivara e impulsara tal proyecto hasta la actualidad, cosechando con éxito 46 promociones de bachilleres y convirtiéndola en una institución de trayectoria y reconocimiento nacional e internacional. La segunda etapa: se materializa con la suscripción en el año 1987, de un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil, mi persona, ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.479.380, (quien aquí suscribe) y otro siempre bajo la dirección del profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL, quienes como equipo integral hicieron posible el desarrollo pleno de dicho proyecto educativo.
En síntesis, hoy en día, tal contexto histórico, resumido en todo un esfuerzo humano y familiar, impulsado inicialmente por el profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL, quien junto a la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, y de manera conjunta con mi esposo, podemos perfectamente considerarnos FUNDADORES del mismo, como en efecto lo somos, de lo que hoy en día se le conoce como el epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL, el cual se encuentra ubicado en un inmueble situado en la avenida los agricultores, local S/N, específicamente frente al monumento denominada la espiga, sector san Vicente de Acarigua estado portuguesa. Siendo que dicho bien inmueble lo hemos ocupado y poseído por mas de cincuenta (50) años, de forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tenerlo como de nuestra propiedad, conforme a lo establecido en el articulo 772 del Código Civil Vigente. En dicho lote de terreno se encontraba construido para ese momento 16/09/1972, quinientos setenta y seis metros (576M2) de construcción en estado de abandono y que recuperamos en el transcurrir del tiempo hasta la actualidad 2023, distribuidas en seis aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto, placa de platabanda y bloques, cuyo linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional, que conduce a Guanare; SUR: terrenos municipales; ESTE: terrenos donados a las fuerzas armadas de cooperación; OESTE: terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez. Por tal razón demando a mi favor o bien a favor de la empresa que represento el derecho de propiedad de dicho bien inmueble por haber operado la prescripción de la acción que detentaba la sociedad de educación paulina, conforme al articulo 690 del CPC, (sic) Sociedad civil sin fines de lucro, ubicada en la calle Real de Prados de María, sector los rosales, parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito capital-Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día distrito capital), el 26 de abril de 1947, bajo el N° 46 folio 72, protocolo primero, tomo 3, y luego modificado en sus estatutos y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita durante la misma oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el N° 30, protocolo primero N° 36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo registro publico del segundo circuito del municipio libertador del distrito capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el N° 39 folio 146, tomo 13, asociación civil representada legalmente por su actual director JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-15.953.398.
Ahora bien, dicha sociedad mercantil “Colegio San Vicente Acarigua C.A,” encabezada por mi esposo el profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL, en un trabajo en conjunto con mi persona LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.479.380, iniciamos funciones como colegio educativo de carácter privado con el epónimo o nombre de Colegio San Vicente de Paúl, en el mencionado lote de terreno de origen municipal, donde se cumpliría un fin social de carácter educativo, dicho terreno consistente en 39.600 metros cuadrados, ubicado en la poligonal urbana que hoy día se encuentra frente al monumento la espiga, final de la avenida los agricultores, con calle 20, sector san Vicente, Acarigua estado portuguesa, según autorización de cámara municipal, oficio numero 1369 de fecha 19 de diciembre de 1958. Terreno que fue donado por el municipio Páez, para el desarrollo exclusivo del proyecto educativo denominado: “San Pedro y San Pablo”, lo cual nunca fue ejecutado, muy por el contrario, se hizo un uso diferente a dicha obligación. Cabe destacar que tal donación fue realizada a una asociación civil sin fines de lucro denominada SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, ubicada en la calle Real de Prados de Maria, sector los Rosales, parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), el 26 de abril de 1947, bajo el N° 46 folio 72 protocolo primero tomo 3 y luego modificado en sus estatutos y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita durante la misma oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el N° 30 protocolo primero N° 36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo registro publico del segundo circuito del municipio libertador del distrito capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrita bajo el N° 39 folio 146, tomo 13, Asociación civil representada legalmente por su actual director JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-15.953.398.
Por tal incumplimiento de parte de la sociedad de educación paulina, inicia el proyecto educativo que hoy día representamos, donde inicialmente para el año 1972 mi esposo el ciudadano JOSÉ FUENTE PASCUAL, Titular de la cedula de identidad N° v-5.415.531, con un grupo de emprendedores de la zona llegan la negociación en virtud de haber abandonado el proyecto con el presbítero PRIMITIVO GONZALO, director de dicha sociedad para esa época de formar el colegio san Vicente de paúl en los terrenos que le habían donado la alcaldía del municipio Páez, tal como ya se indico, con lo que se entiende con dicha sociedad desistió del proyecto que se le había encomendado. Por lo que a partir del 16 de septiembre de 1972, mi esposo JOSÉ FUENTE y mi persona LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad numero V-3.479.380, de 73 años de edad, iniciamos a titulo personal la posesión pacifico del lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce a Guanare, que mide ciento cincuenta metros de frente (150Mts) mas doscientos sesenta y cuatro metros de fondo (264) con un área total de treinta y nueve mil seiscientos metros cuadrados (39.600 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional, que conduce a Guanare; SUR: terrenos municipales; ESTE: terrenos donados a las fuerzas armadas de cooperación; OESTE: terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez. Cabe referir que dicho lote de terreno se encontraba para ese momento en estado de abandono, edificados solamente seis aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto, placa de platabanda y bloque. En este sentido, a los fines de constituir y dar inicio a las clases académicas debemos señalar que en una primera oportunidad se realizó ese acuerdo de forma verbal en virtud del abandono en que se encontraba las instalaciones, en fecha 16 de septiembre de 1972, se formaliza la posesión pacifica, realizándose posteriormente la suscripción de un convenio de arrendamiento, se formaliza la posesión pacifica, realizándose posteriormente la suscripción de un convenio de arrendamiento, de fechas seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y siete(1987), debidamente autenticado por ante la Notaria Publico Vigésima Primera (21°) de la ciudad de caracas distrito federal, inscrito bajo el N° 116, con una duración de cinco años, la cual nunca fue renovado, operando la tacita recondición por un tiempo indeterminado. Es decir, si bien podía ser prorrogado previa solicitud por escrito de las partes, ello nunca ocurrió, y es por ello que sostenemos que, al concluir la vigencia del señalado acuerdo sin acuerdo o solicitud de prorroga por escrito de alguna de las partes, bien pudiera entenderse de que no hubo interés del antiguo propietario de rescatar dicho inmueble. por tal razón al vencimiento de dicho contrato la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A, representada por los ciudadanos JOSÉ FUENTE PASCUAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.415.531, fecha de nacimiento 18/03/1944, JOSÉ GILBERTO PAGUA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.1.9.221, fecha de nacimiento 14/04/1937, LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.479.380, de 73 años de edad, y CELIA VALLES DE PAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-2.394.780, comienzan a USUCAPIR la propiedad de las bienhechurias y del lote del terreno antes descrito, por lo que siendo la posesión pacifica, interrumpida, y legitima con ánimos de hacer la cosa como propia, me asiste el derecho a solicitar como en efecto lo hago, la propiedad por haber prescrito el derecho del propietario a reclamar la devolución del bien inmueble, conforme al articulo 690 de CPC.
En torno a la posesión nacida de un contrato y la posibilidad de reivindicar luego de que se comienza a adquirir por prescripción se considera impretermitible referir que ha sido avalado por nuestra Sala de Casación Civil en fallo N° RC N° 00-465, EXPEDIENTE AA20-C-2000-000297, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Joao Henrique De Abreu, contra los ciudadanos Manuel Fermino De Abreu y María Conceicao Caldeira Mendoca de Abreu, lo cual aquí no ha ocurrido, sino que antes bien ha operado la prescripción adquisitiva y así debe ser entendido por esta Juzgadora.
Además, en fecha mas reciente, la misma Sala en un caso en el que ambas partes habían celebrado contrato de opción a compra entendió que hasta la fecha de vencimiento de la oferta de compra venta existió la obligación de las partes nacidas de ese contrato, de tal manera que pudiéramos decir que comienza la posesion necesaria para adquirir por prescripción desde la misma fecha de culminación de ese contrato, al respecto se cita el fallo 000625 del 11 de noviembre de 2022.
No obstante, cabe advertir que de conformidad con el articulo 1580 del código civil, los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince años y los que lleven mayor lapso se limitan a ese tiempo, por lo que del mismo modo alegamos que transcurridos quince años desde la suscripción del contrato que ocurrió el seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), comienza del mismo modo el lapso para prescribir el inmueble, esto es, a partir del 6 de abril de 2002.
Cabe destacar que durante los mas de 50 años que tengo poseyendo el bien inmueble, la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, representada por los ciudadanos JOSÉ FUENTE PASCUAL, titular de la cedula de identidad N° V-5.415.531, fecha de nacimiento 18/03/1944, y mi persona LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad número V-3.479.380, de 77 años de edad, hemos cumplido como un buen padre de familia, con todos y cada uno de los servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble, así como el cabal cumplimiento de las obligaciones de impuestos municipales, y la debida conservación de las edificaciones, incluso haciendo mejoras, bienhechurias y expansiones de las áreas académicas, a los fines de lograr impartir con mas comodidad para la comunidad estudiantil la academia.
Por todo lo anteriormente descrito y, en observación del ordenamiento venezolano legal vigente; establece en el articulo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de procedimientos especiales, segunda edición, pagina 310, indica “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Ahora bien, la propiedad como derecho real, la define el articulo 545 del Código Civil, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva. En este orden de ideas, según lo dispone el articulo 1952 del mismo Código civil antes citado, la prescripción es un medio de adquirir un derecho, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y conforme al articulo 1953 ejusdem, para adquirir por prescripción se necesita posesion legitima, mientras que el articulo 1977 del mismo Código Civil dispone que las acciones reales prescriben a los veinte años (20) sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo. Por su parte, el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando se pretenda la prescripción adquisitiva, la competencia por la materia y el territorio corresponde al juez de primera instancia del lugar de situación del inmueble y en el caso que nos ocupa, como se ha venido señalando el inmueble se encuentra en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, por lo que resulta competente para conocer la presente acción este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
Sobre la legitimación pasiva, según el articulo 691 del mismo Código de Procedimiento Civil, la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble agregando que con la demanda deberá presentarse una certificación del registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo. Además de la copia certificada del titulo de propiedad del mencionado inmueble, también fue acompañada la referida certificación expedida por la correspondiente Oficina de registro en la que consta no existen derechos reales, aparte del derecho de propiedad de la hoy demandada, estableciendo identidad de las accionantes para determinar legitimación activa que recae en el poseedor concurriendo en los requisitos de ley bajo los hechos narrados como fundamento de la presente demanda.
En este orden de ideas, la posesión legítima o civil, es aquella ejercida directamente por el poseedor, que en ejercicios de sus poderes posesorios puede tener como titulo tanto un negocio jurídico como un acto material, representando la ocupación material o una cosa o el disfrute de un derecho como propio, con ánimo de dueño, pues, este tipo de posesion no admite ningún acto jurídico. En este sentido, se desprende que, para la configuración de la posesion legitima, deben concurrir varios elementos como son la continuidad no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca estos cinco elementos configuran el elemento llamado corpus, pero también se necesitara el elemento del animus domini, que es que el poseedor tenga la intención de tener la cosa como suya.
Ahora bien, la posesión será continua cuando la posesion es ejercida por el poseedor de forma sucesiva; será no ininterrumpida, atribuyendo el carácter permanente del ejercicio de los actos posesorios; se refiere a su carácter pacifico, pues, la posesion debe estar exenta de violencia; se le atribuye su carácter publico, cuando los actos posesorios se realizan de forma visible, es decir, a través de los actos desprovistos de clandestinidad; la posesion será inequívoca cuando no existen dudas de quien es el que posee; y el ultimo elemento se refiere a la intención de quien posee de tener la cosa como suya propia, pues el legislador exige un animus calificado, por lo que establece la doctrinaria Marisol Grateron, en su libro Derecho Civil II-Bienes y derechos Reales(Pág. 166),”el animus domini, la intención de comportarse como verdadero titular de derecho correspondiente a la situación de hecho, el animus domini constituye el animo de poseer como dueño o titular de un derecho real posible y no en lugar o en nombre de otra persona, por tanto se posee en nombre propio, por si, para si y con exclusión de otra persona”.
Circunscribiendo lo señalado el caso planteado, se evidencia que de manera incontestable quedan demostrados fehacientemente todos los elementos requeridos para que este órgano jurisdiccional proceda a declarar la prescripción adquisitiva a favor de la demandante, toda vez que desde el año 1972, es decir, desde hace 51 años, ha venido poseyendo un inmueble constituido sobre un lote de terreno edificado en quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts2) de construcción, distribuidas en seis aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto placa de platabanda y bloque, al cual posteriormente le he realizado mejoras y construcciones con dinero de mi propio peculio, con el animus de tenerlo como propio, se le han realizado mejoras y construcciones ampliaciones físicas para el mejor desarrollo de la academia que se imparte en dicho colegio. En ese tiempo el propietario legitimo no ha realizado ningún acto de interrupción de la prescripción ni ha habido violencia, ni ha ejercido sus derechos ni reclamos como propietarios; por tanto, ha perdido el interés en tener la cosa como suya, por lo que la USUCAPIÓN obra a mi favor como sucesora de los derechos de mi difunto esposo JOSÉ FUENTE PASCUAL, y por haber realizado actos de posesion a titulo personal conjuntamente con el. Esta posesion la hemos realizado de manera pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener el inmueble como de nuestra propiedad, de conformidad con el articulo 772 del Código Civil, que establece: “…La posesion es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, pagina 310 y siguientes, enseña:
Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1.- Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados por el tráfico jurídico…
2.-Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legitima, entendida esta en los términos del articulo 772 del Código Civil, esto es, que se continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.953.398, con domicilio procesal en la calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día distrito capital), quien representa a la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, sociedad civil sin fines de lucro, ubicada en la calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), el 26 de abril de 1947, bajo el N° 46, folio 72, protocolo primero, tomo 3 y luego modificado en sus estatutos y actas y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita por ante la misma oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el N° 30, protocolo primero. N° 36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el N° 39, folio 146, tomo 13, de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal que a mi persona, así como a la sociedad mercantil que represento, somos las únicas y exclusivas propietarias del inmueble descrito ut Sutra, por haber adquirido los derechos de propiedad por prescripción adquisitiva, igualmente solicito, de conformidad con el articulo 696 del código de procedimiento civil que declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico, el cual quedó registrado bajo el documento numero 1, folio 1 al 4, protocolo primero, tomo I, del segundo trimestre del año 1959, en fecha 5 de mayo de 1959 y se proceda a la protocolización correspondiente de acuerdo con lo previsto en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Instrumentos en que se fundamenta la pretensión: 1.- se ofrece como medios de convicción en cuanto a la cualidad de representación, documento acta constitutiva de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, (anexo B), debidamente registrado ante el registro mercantil primera de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el numero 20 tomo 73-A, PRO, posteriormente inscrita por ante el registro de comercio de llevada juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado portuguesa de fecha 28 de junio de 1989, bajo el nro 22 folios 68 al 72 y ultima asamblea inscrita bajo el N° 16, tomo 74-A de fecha 07 de noviembre de 2016.
2.- se ofrece como elemento de convicción copias certificadas del documento de donación (anexo E), numero 1, folio 1 al 4, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre año 1959, de fecha 25 de mayo de 1959, emanado del Registro Público del municipio Páez del estado portuguesa, donde se acredita que el municipio Páez entrega en calidad de donación intransferible con fines académicos a la sociedad de educación paulina, sociedad civil sin fines de lucro, ubicada en la Calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, inscrita por ante la el 26 de abril de 1947, bajo el N° 46, folio 72, protocolo primero, tomo 3 y luego modificado en sus estatutos y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el Nro 30, protocolo primero, N°36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo , en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el N° 39 folio 146, tomo 13, representada por el ciudadano JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.953.398. 3.- certificación de datos, número 1, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre año 1959, emanado del registro publico del municipio Páez, donde se acredita los datos precisos del propietario, en calidad de donación de un inmueble constituido con las siguientes características: Terreno ejido ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce a la ciudad de Guanare, que mide ciento cincuenta metros de frente (150 Mts), doscientos sesenta y cuatro metros de fondo (264Mts), con un área total de treinta y nueve mil seiscientos metros cuadrados (39.600 Mts), con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional, que conduce a Guanare; SUR: terrenos municipales ESTE: Terrenos donados a las fuerzas armadas de cooperación: OESTE: Terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez, (anexo M). 4.- se ofrece como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos: FLORES GONZÁLEZ EDIO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 5.365.695, dirección: barrio el Saman, avenida 1, casa 21, Acarigua estado portuguesa, (32 años de servicio en la institución). ANGULO SUÁREZ HERMES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.548.399, dirección: avenida los agricultores, local sin numero, sector san Vicente, colegio san Vicente Acarigua edo portuguesa, (22 años de servicio en la institución). PRETRIZZO VICICONTE GAETANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.271.272, dirección: urbanización mesetas de Araure, calle 4, casa Nro 126, Araure estado portuguesa, (egresada de la institución). HEREDIA GUTIÉRREZ MARÍA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.177.203: dirección urbanización llano alto, sector guatacaro, casa 49, Araure, estado portuguesa (egresada de la institución). SOTO TORRES CARMEN ELISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.866.107, dirección: urbanización Agua Clara, conjunto caroni, casa Nro 41 Araure edo portuguesa, (egresada de la institución en el año 1999 y actual representante activa en el colegio). Dichos ciudadanos pueden declarar ante este tribunal acerca del tiempo, las condiciones, razones, y responsabilidad que ha detentado los poseedores del bien inmueble objeto de la presente demanda. Los cuales pueden ser traídos al tribunal cuando así lo indique dentro del lapso de evacuación de pruebas.
5.- se ofrece documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 6 de abril de 1987 (anexo f), debidamente notariado ante la notaria publica vigésima primera de caracas donde se demuestra la vigencia del mismo, el cual podía ser prorrogado solamente por escrito, lo cual no ocurrió, por lo que desde su vencimiento comenzamos adquirir por USUCAPIÓN, toda vez que desde su finalización a la fecha de la interposición de la presente demanda el propietario no ha ejercido acción alguna tendente a recuperar su propiedad, lo que demuestra que el propietario ha perdido el interés por tener la cosa como suya. 6.- se ofrece como medio de prueba constancia de habilitabilidad (anexo G), emanada de la alcaldía del municipio Páez, a nombre del colegio san Vicente Acarigua C.A, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de habilitabilidad, es decir, que los poseedores hemos mantenido el inmueble como un buen padre de familia, esto es, con animo de dueños. 7.- se ofrece recibo de pago de servicio de agua (anexo H), con dicho documento se puede demostrar la buena intención de tener la cosa como propia. 8.- se ofrece recibo de pago de servicio de electricidad corpoelec (anexo I), con dicho documento se puede demostrar la buena intención de tener la cosa como propia. 9.- se ofrece recibo de pago de servicio de CANTV, (anexo J), con dicho documento se puede demostrar la buena intención de tener la cosa como propia. 10.- se ofrece recibo de pago de servicio de Internet TUNDERNET), con dicho documento se puede demostrar la buena intención de tener la cosa como propia. 11.- carta de residencia (L), expedida por el Consejo Comunal, Barrio San Vicente, sector J-RIF: C-2992744763. todas estas probanzas fueron acompañadas con el libelo primigenio y por ello se dan aquí por consignados. Del nombre y apellido de la demandante: ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° 3.479.380, propietaria y accionista de la empresa mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el Nro 20, tomo 73-A, PRO, posteriormente inscrita por ante el registro de comercio de llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Portuguesa, actualmente llamado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 28 de julio de 1989, bajo el numero 22 folios 68 al 72, asamblea inscrita bajo el numero 16, tomo 74-A, de fecha 07 de noviembre de 2016, y ultima modificación realizada en fecha 22/12/2021, expediente N° 1832, inscrito bajo el N° 37, tomo 38-A, quien actúa en nombre propio y como propietaria del referido colegio. Del domicilio procesal: a los efectos de establecer el domicilio procesal se fija el mismo en la avenida JOSÉ ANTONIO PÁEZ, centro comercial José Antonio Páez, piso único local N°3 Acarigua estado portuguesa, teléfono: 0414-056-52-95, e-mail: alexgonzalviz@gmail.com del domicilio procesal del demandado, pedimos que la citación se realice en la persona del ciudadano JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.953.398, con domicilio procesal en la calle Real del Prado de María, sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas. De la estimación de la demanda: estimamos la presente acción por prescripción adquisitiva en la suma de ciento treinta mil bolívares 130.000 Bs.), equivalentes a la cantidad de tres mil setenta libras esterlinas del reino unido, la cual constituye la moneda de mayor valor establecida para la fecha por el banco central de Venezuela a razón de 42,34 bolívares por cada libra esterlina, según se puede evidenciar de la pagina oficial del Banco Central de Venezuela. Petitorio: por todo lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.953.398, con domicilio procesal en la calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador Distrito capital-caracas, quien representa a la sociedad de Educación Paulina, sociedad civil sin fines de lucro, ubicada en la calle real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día distrito capital), el 26 de abril de 1947, bajo el Nro 46 folio 72, protocolo primero, tomo 3 y luego modificado en sus estatutos y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita por ante la misma oficina subalterna en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el Nro 30 protocolo primero Nro 36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el Nro 39 folio 146, tomo 13, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 690 del código de procedimiento civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este tribunal en que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito ut Sutra, por haber adquirido los derechos de propiedad por prescripción adquisitiva, (USUCAPIÓN) igualmente solicito de conformidad con el articulo 696 de código de procedimiento civil que declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquision), sea remitida en su copia certificada con oficio a la oficina de registro publico, el cual quedo registrado bajo el documento numero I, folio del 1 al 4, protocolo primero, tomo I, del segundo trimestre del año 1959, en fecha 5 de mayo de 1959 y se proceda a la protocolización correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, las ciudadanas LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de las cedula de identidad Nro. V-3.479.380, de 77 años de edad, y CELIA VALLES DE PAGUA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.394.780, de 80 años de edad, representantes legales de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente C.A, fueron las que juntos a sus esposos, fundaron lo que hoy en día se le conoce con el Epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL, ubicado en la avenida los agricultores, local sin numero, específicamente frente al monumento denominada La Espiga, Sector San Vicente de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación que hemos mantenido por mas de cincuenta años, de forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivocada, y con intención de tener el inmueble como de nuestra propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 772 del código Civil vigente. En dicho lote de terreno se encontraba construido para ese momento 16/09/1972, quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts2) de construcción en estado de abandono y que recuperamos en el transcurrir del tiempo hasta la actualidad 2023, distribuidas en seis aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto, placa de platabanda y bloque, cuyos linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: carretera nacional, que conduce a Guanare; SUR: terrenos municipales; ESTE: Terrenos donados a las fuerzas armadas de Cooperación; OESTE: Terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez. Por tal razón se demanda el derecho de propiedad de dicho bien inmueble por haber operado la prescripción de la acción que detentaba LA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, confórmela articulo 690 del Código de procedimiento civil, Sociedad Civil sin fines de lucro, ubicada en la calle real del prado Capital Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito Del Registro Del Municipio Libertador Del Distrito Federal (Hoy En Día Distrito Capital), el 26 de Abril de 1947, bajo el Nro. 46, folio 72, protocolo Primero, tomo 3, y luego modificado en sus estatutos y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita, por ante la misma oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el Nº 30, protocolo primero, Nº 36 y cuya ultima modificación fue realizada mediante acta registrada por ante el mismo Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro 39, folio 146, tomo 13, asociación civil representada legalmente por su actual Director JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.953.398, con domicilio procesal en la calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, última modificación de la directiva realizada mediante acta de asamblea registrada por ante el mismo Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo del 2023, bajo el Nº 39 folio 146 tomo 13. Ahora bien, dicha sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, inicia funciones como colegio educativo de carácter privado con el epónimo o nombre COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL, en un lote de terreno municipal donde se cumpliría un fin social de carácter educativo, consistente en 39.600 metros cuadrados, ubicado en la poligonal urbana que hoy día se encuentra frente al monumento de la espiga final de la avenida los agricultores, con calle 20 sector san Vicente de Acarigua estado portuguesa, según autorización de cámara municipal, oficio nro 1369, de fecha 19 de diciembre de 1958. terreno que fue donado por el municipio Páez, para el desarrollo del proyecto educativo denominado: “San Pedro y San Pablo”, lo cual nunca fue ejecutado, muy por el contrario, se hizo un uso diferente. Cabe destacar que dicha donación fue realizada a una Asociación Civil sin fines de lucro denominada SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, ubicada en la Calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas. Por tal incumplimiento de parte de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, se inicia el proyecto educativo, donde inicialmente para los años 1972 el ciudadano JOSÉ FUENTE PASCUAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.415.531, y posteriormente se incorpora el ciudadano JOSÉ GILBERTO PAGUA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 1.109221, (hoy difuntos), con un grupo de emprendedores de la zona llegan a la negociación con el Prebistero PRIMITIVO GONZALO, director de dicha sociedad para esa época, de formar el colegio san Vicente de paúl, en los terrenos que le había donado la alcaldía del municipio Páez, tal como ya se indico ut supra. Por lo que a partir del 16 de septiembre de 1972, estas personas JOSE FUENTE y JOSE GILBERTO PAGUA, junto con sus esposas, LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, y CELIA VALLES DE PAGUA, inician posesión pacifica del lote de terreno ejido ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce a Guanare, que mide ciento cincuenta metros de frente(150 Mts) mas doscientos sesenta y cuatro metros de fondo (264) con un área total de treinta y nueve mil seiscientos metros cuadrados(39.600 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Carretera nacional, que conduce a Guanare; SUR: Terrenos municipales; ESTE: Terrenos donados a las fuerzas armadas de cooperación; OESTE: Terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez. En dicho lote de terreno se encontraba para ese momento en estado de abandono, quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts2), de construcción, distribuidas en seis aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto, placa de platabanda y bloque, a los fines de constituir y dar inicio a las clases académicas en una primera oportunidad de forma verbal en fecha 16 de septiembre de 1972, formalizando de esta forma la posesión pacifica, y posteriormente mediante la suscripción de un convenio de arrendamiento, de fecha seis de abril de 1987, debidamente autenticado, por ante la notaria publico vigésima primera (21) de la ciudad de caracas, distrito federal, inscrito bajo el nro 116, el cual tenia una duración de cinco años, prorrogable, previa solicitud por escrito de las partes. Por tal razón al vencimiento de dicho contrato la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, representada por los ciudadanos JOSE FUENTE PASCUAL Y JOSE GILBERTO PAGUA HERNANDEZ, comienzan a USUCAPIR, la propiedad de las bienhechurias y del lote del terreno de hacer la cosa como propia, los demandantes tiene el derecho de solicitar como en efecto se hace, la propiedad por haber prescrito el derecho del propietario a reclamar la devolución del bien inmueble, conforme al articulo 690 del Código de procedimiento Civil. Cabe destacar, que durante los mas de 50 años poseyendo el bien inmueble, la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, representada por los ciudadanos JOSE FUENTE PASCUAL y JOSE GILBERTO PAGUA HERNANDEZ, han pagado todos y cada uno de los servicio necesarios para el buen funcionamiento del inmueble, así como el cabal cumplimiento de las obligaciones de impuestos municipales, y la debida conservación de las edificaciones, incluso haciendo mejoras, bienhechurias y expansión de las áreas académicas, a los fines de lograr impartir con mas comodidad para la comunidad estudiantil la academia. Por todo lo anteriormente descrito, quienes demandan observan que el ordenamiento venezolano legal vigente establece en el artículo 1952 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.desde el año 1972, es decir, desde hace 51 años, hemos venido habitando y poseyendo un inmueble constituido sobre un lote de terreno edificado en quinientos sesenta y seis metros cuadrados (576 Mts2) de construcción, distribuidos en seis aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones de laboratorios, sobre base de concreto placa de platabanda y bloque, y que posteriormente con el animus de tenerla como propia se le han realizado ampliaciones físicas para el mejor desarrollo de la academia que se imparte en dicho colegio. En ese tiempo el propietario legitimo no ha realizado ningún acto de interrupción de la prescripción ni ha habido violencia, ni ha ejercido su derecho de reclamo como propietario; por tanto, ha perdido el interés en tener la cosa como suya, por lo que LA USUCAPION obra a favor de nuestro. Esta posesión la hemos realizado de manera pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener el inmueble como de nuestra propiedad, de conformidad con el articulo 772 del Código Civil, que establece: “la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…” En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de procedimientos Especiales, segunda edición, pagina 310 y siguientes, enseña: requisitos para que opere la prescripción de la `propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquision, esto es, posibilitados para el trafico jurídico…2. que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legitima, entendida esta en los términos del articulo 772 del código civil, esto es, que se continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en este acto, al ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.953.398, con domicilio procesal en la calle real del Prado de Maria, sector los rosales, parroquia santa Rosalía, del municipio libertador, distrito capital caracas, quien representa a la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, sociedad civil sin fines de lucro, ubicado en la calle real del Prado de Maria, sector los rosales, parroquia santa Rosalía, del municipio libertador, distrito capital caracas, inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio libertador del distrito federal (hoy en día distrito capital), el 26 de Abril de 1947, bajo el Nº 46, folio 72, protocolo I, Tomo III, y luego modificado en sus estatutos y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita por ante la misma oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el Nº30, protocolo I, Nº36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo registro publico del segundo circuito del municipio libertador del distrito capital, en fecha 02 de mayo del 2023, inscrito bajo el Nº 39 folio 146 tomo 13 de conformidad con el articulo 690 del código de procedimiento civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este tribunal en que somos las únicas y exclusivas propietarias del inmueble descrito ut supra, por haberlo adquirido los derechos de propiedad por prescripción adquisitiva, igualmente solicito, de conformidad con el articulo 696 de código de procedimiento civil, que declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada con oficio a la oficina de registro publico del municipio Páez del estado portuguesa, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la oficina de registro publico, el cual quedo registrado bajo el Nº 1, folio 1 al 4, protocolo primero, Tomo I, del segundo trimestre del año 1959, en fecha 5 de mayo de 1959 y se proceda a la protocolización correspondiente de acuerdo con lo previsto en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil. De la estimación de la demanda: estimo la presente acción por prescripción adquisitiva en la suma de quince mil uno bolívares (15.001 Bs) y, en cumplimiento de la resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, declaro que el monto en el cual se estima la presente demanda equivale a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (1.667) Unidades Tributarias, (UT).”PETITORIO: Por todo lo antes expuesto acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en este acto, al ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.953.398, con domicilio procesal en la calle real del prado de Maria, sector los rosales, parroquia santa Rosalía, del municipio libertador, distrito capital-caracas, quien representa a la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, sociedad civil sin fines de lucro, ubicada en la calle real del prado de Maria, sector los rosales, parroquia santa Rosalía, del municipio libertador, distrito capital-caracas, inscrita en la oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo Nº 30 (omissis) para que convenga o en su defecto o en su defecto sea declarado así por este tribunal en que somos las únicas y exclusivas propietarias del inmueble descrito ut supra, por haber adquirido los derechos de propiedad por prescripción adquisitiva, (USUCAPION) igualmente solicito, de conformidad con el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil que declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada con oficio a la oficina de Registro Publico del municipio Páez del estado portuguesa, a los fines de que se estámpela correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la oficina de registro publico, el cual quedo registrado bajo el documento numero 1, folio 1 al 4, protocolo I, tomo I, del segundo Trimestre del año 1959, en fecha 5 de mayo de 1959 y se proceda a la protocolización correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS A LA DEMANDA
Estando dentro del lapso de emplazamiento el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Rafael Jesús Mujica, mediante escrito de fecha 8 de Abril de 2024, presentó Cuestiones Previas tipificados en el artículo 346 y sus Numerales 2 y 3 del código de procedimiento civil, alegando los siguientes términos:
“…La firma mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A; conforme a sus estatutos sociales, los cuales fueron refundados, en fecha 22 de diciembre de 2021, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N°. 37, Tomo 38-A, Exp. N° 1832; establecen en sus artículos vigésimo y vigésimo quinto, las atribuciones de la Junta Directiva, quedando decidido y estatuido, que las actuaciones y representación de la compañía, se requiere la actuación, autorización de dos (2) firmas conjuntas y en la presente demanda judicial, se evidencia que la mencionada compañía anónima, solo esta representada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES, imposibilitando de pleno derecho su actuación en el presente proceso judicial. Así mismo, alegó la otorgante del poder, lo confiere en condición de ACCIONISTA, en fecha 06 de junio de 2019; no lo confiere en condición de Directora para poder trasladar la facultad de representación de la mencionada firma mercantil. Ahora bien, el poder que aquí se somete a verificación del despacho (06 de junio de 2019), obedece a un poder para administrar las acciones suscritas por la poderdante y para la representación ante las juntas de accionistas. Esto no es invento de quien suscribe; es lo que se lee y se aprecia del contenido de este mandato y así pido que se verifique. Esto aquí relatado, es muy profundo para que el despacho constante la forma premeditada con que recurrentemente este abogado actúa en el ejercicio de la profesión. Repito, la actora presenta la demanda en forma asistida de abogado, luego consignan un poder INSUFICIENTE para actuar en juicio y posteriormente presenta el mencionado abogado, otro poder que le confirió la mandataria de la accionista (50%) quien no ostenta la representación de la firma mercantil para demandante, como para ir ocultando la deficiencia en la representación de la actora (la firma mercantil).
-VI-
DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia fotostática simple de poder general autenticado bajo N° 6, Tomo 16, folios 20 al 22, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, folios 06 al 09 primera pieza.
2.- Marcado con la letra “B”, Copia fotostática simple del acta constitutiva del Colegio San Vicente Acarigua C.A, emitido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, folios 10 al 16 primera pieza.
3- Marcado con la letra “C”, Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad de Educación Paulina, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, registrado en el protocolo primero, tomo 36, numero 30, folio 163, año 1971, folios 16, de fecha 29 de marzo de 1971. folios 17 al 26 primera pieza.
4.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple del acta de asamblea de la Sociedad de la Educación Paulina, quedando inscrita bajo el N° 39; folio 12, fecha 02 de mayo de 2023. Folio 27 al 34 primera pieza.
5.- Marcado con la letra “E”, Copia fotostática certificada, de documento registrado bajo el N° 01, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1959, Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa. Folio 35 al 42 primera pieza.
6.- Marcada con la Letra “F”, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, entre la Sociedad de Educación Paulina y Colegio San Vicente Acarigua C.A, Folio 43 al 44 primera pieza.
7.- Marcada con la Letra “G”, copia fotostática simple de Cedula de Habitabilidad, emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Páez, Folio 45 primera pieza.
8.- Marcada con la Letra “H”, copia fotostática simple de recibo de Hidroportuguesa a nombre del Colegio San Vicente C.A. Folio 46 primera pieza.
9.- Marcada con la Letra “I”, copia fotostática simple de recibo de Corpoelec, a nombre del Colegio San Vicente C.A. Folio 47 primera pieza.
10.- Marcada con la Letra “J”, copia fotostática simple de recibo de CANTV a nombre del Colegio San Vicente C.A. Folio 48 AL 49 primera pieza.
11.- Marcada con la Letra “K”, copia fotostática simple de recibo de INTERNET THUNDER NET a nombre del Colegio San Vicente C.A. Folio 50 primera pieza.
12.-Marcada con la Letra “L”, Original de constancia de residencia del Consejo Comunal a nombre de Colegio San Vicente C.A. Folio 51 primera pieza.
13.- Marcada con la Letra “M”, copia fotostática simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana CISNERO DE ALGIERI JOSEFINA GREGORIANA. Folio 52 primera pieza.
14.- Marcada con la Letra “N”, Certificación de datos protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 01, folios del 1 al 6, protocolo primero, Tomo I, segundo trimestre del año 1959. Folio 55 al 58 primera pieza.
15.- En fecha 26 de octubre de 2023, el abogado Alexander Vizcaya, consignó reforma de la demanda con anexo de Acta constituida de Asamblea, Colegio San Vicente Acarigua, C.A, noviembre de 2021. Folio 66 al 81 primera pieza.
Del escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 09 de mayo de 2024, acompañada de anexos, expuso lo siguiente:
(…omissis…).
“… En tal sentido ofrezco y promuevo los siguientes medios probatorios:
Al amparo del principio de la comunidad de la prueba ratifico, ofrezco y promuevo el mérito favorable de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente que resulten favorables a los derechos e intereses postulados por mis representadas en esta causa, esto es a la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, así como a la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, en especifico de lo siguiente:
1.- El documento Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A., que anexo marcado B al libelo de demanda, debidamente registrada ante el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el numero 20 tomo 73-A PRO, posteriormente inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 28 de julio de 1989, bajo el numero 22, folios 68 al 72 y ultima asamblea inscrita bajo el numero 16, tomo 74-A de fecha 07 de noviembre de 2016.
2.-Las Copias Certificadas del documento de Donación que se anexó marcado E, el cual fue registrado bajo el numero 1, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre año 1959, de fecha 25 de mayo de 1959, emanado del Registro Publico del municipio Páez, donde se acredita que el municipio Páez entrega en calidad de Donación intransferible con fines académicos a la Sociedad de Educación Paulina, Sociedad Civil sin fines de lucro, ubicada en la calle Real del Prado de María, sector los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio libertador del Distrito Federal (hoy en día distrito capital), el 26 de Abril de 1947, bajo el N° 46 folio 72, Protocolo I, Tomo 3, y luego modificado en sus Estatutos y Acta Constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita por ante la misma oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el N° 30, protocolo I, N° 36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo registro publico del segundo circuito del municipio libertador del distrito capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el N°39, folio 146, tomo 13, representada por el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°15.953.398.
3.- Certificación de Datos, numero 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre año 1959, emanado del Registro Público del Municipio Páez, donde se acredita los datos precisos del propietario, en calidad de donación de un inmueble constituido con las siguientes características: terreno ejido ubicado en la margen izquierda de la carretera Nacional que conduce a la ciudad de Guanare, que mide ciento cincuenta metros de frente (150 Mts.), doscientos sesenta y cuatro de fondo (264) con un área total de treinta y nueve mil seiscientos metros cuadrados (39.600 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional, que conduce a Guanare, SUR: terrenos municipales, ESTE: Terrenos donados a la Fuerza Armada de Cooperación: OESTE: Terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez (anexo M).
4.-Contrato de Arrendamiento de fecha 6 de abril de 1987, que se adjuntó al libelo de la demanda marcado con la letra F, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera de Caracas, anotada bajo el N° 16, tomo 1 de reconocimiento, donde se demuestra la vigencia del mismo, el cual podía ser prorrogado solamente por escrito, lo cual no ocurrió, por lo que desde su vencimiento se comenzó a usucapir, toda vez que desde que culminó la vigencia de ese contrato hasta el momento que se ejerció la presente demanda el propietario no ha ejercido acción alguna tendente a recuperar su propiedad, lo que demuestra que perdió interés por tener la cosa como suya.
5.- Constancia de Habitabilidad que se acompañó al libelo marcado como anexo G, la cual emanó de la Alcaldía del Municipio Páez y fue expedida a nombre del Colegio San Vicente Acarigua C.A, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, es decir que los poseedores legítimos han mantenido el inmueble como un buen padre de familia, esto es, con ánimo de dueños.
6.- Los recibos de pago de Servicio de Agua que se acompañaron marcado con la letra H, con lo que se demuestra la buena intención de tener la cosa como propia.
7.- El marcado con la letra I, relativo a recibo de pago de servicio de electricidad (CORPOELEC), que demuestra la buena intención de tener la cosa como propia.
8.- El Recibo de pago de Servicio de CANTV (anexo j), con el que también se demuestra la buena intención de tener la cosa como propia.
9.-El recibo de pago de Servicio de Internet Tundernet (anexo k), con el que también se demuestra la buena intención de tener la cosa como propia.
10.- La Carta de Residencia que se acompañó al libelo identificado con la letra L, expedida por el Consejo Comunal Barrio San Vicente sector J. Rif C-2992744763.
11.- El Acta de defunción, Constituida del ciudadano Gilberto Pagua, la cual se acompañó al escrito de contradicción de las cuestiones previas, quien representaba el otro 50% de las acciones de la compañía demandante, defunción esa que necesariamente debe ser valorada para establecer la imposibilidad de exigencia de que a los fines de la representación del colegio deba concurrir la voluntad del aludido difunto, por cuanto resulta en un imposible y siendo que la muerte señalada no extingue la persona jurídica del colegio que represento, sin ningún genero de dudas debía la ciudadana Lilia Cisnero asumir la representación legal del colegio san Vicente Acarigua, C.A, máxime cuando conforme a los anteriores estatutos cada director podía representar de manera individual el colegio. Resultando en consecuencia, que tal y como se viene alegando, corresponda a temperar para el presente caso la exigencia de concurrencia de los dos directores gerentes a los fines de la representación del colegio, pues lo contrario generaría una violación de su derecho a la defensa, derecho de acción y tutela judicial efectiva.
12.-El Instrumento poder otorgado por la ciudadana LILIA CISNERO a la ciudadana JOSEFINA CISNERO DE ALFIERI, del que se desprende que la otorgante compareció personalmente a otorgar el descrito poder, el cual fue otorgado no solo a titulo personal sino que también fue conferido como accionista del colegio de autos, resultando demostrativo de la representación que se atribuye, toda vez que no fue otorgado en forma ilegal ni resulta insuficiente, debiéndose subrayar que la compareciente acudió personalmente asistida de abogado, actuando a titulo personal y como accionista y representante legal del colegio san Vicente Acarigua, C.A.
13.- El documento Poder otorgado por la ciudadana Josefina Cisneros de Algieri, al abogado Alexander Rafael González Vizcaya, del cual consta que poseo atribuciones, cualidad y capacidad jurídica de postulación para representar a las partes demandantes en este asunto.
De la prueba de informes: con el objeto de demostrar que el instrumento poder otorgado por la ciudadana LILIA CISNERO a la ciudadana JOSEFINA CISNERO DE ALGIERI, es legal y que la otorgante compareció personalmente y que el mismo no resulta insuficiente ni adolece de vicio alguno que lo descalifique al punto de ser desechado del proceso, se promueve la prueba de informes con el objeto de que se oficie a la Notaria ante la cual se otorgó el descrito poder y se le requiera informe lo que a bien tenga respecto al mencionado instrumento, es decir, fecha en que fue conferido, identidad de la persona a quien se le confirió y que se sirva remitir copias certificadas relacionadas con los comprobantes de la mencionada instrumental.
Como bien se estableció la prueba ofrecida es idónea y pertinente para esclarecer los hechos a los que se contrae la cuestión previa alegada de falta de cualidad y representación de la ciudadana Lilia Cisnero y la capacidad de postulación de quien suscribe.
De la solicitud de prórroga: de conformidad con el criterio imperante de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que la articulación probatoria a que se contrae el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser prorrogada por ocho días mas, para el resguardo del derecho de defensa y el debido proceso de las partes, ya que todos los días hasta el ultimo de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas”, y “ resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el ultimo día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso”, siendo que “respecto a las pruebas temporáneas del ultimo día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria”, de tal manera que funciona a plenitud la institución de la prorroga de los términos, señalado el articulo 202 del código de procedimiento civil (…) que hace necesaria la prorroga del lapso”, siendo criterio que el promoverte debe pedir se prorrogue el termino para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga”.
En virtud de lo antes señalado solicito se prorrogue el lapso legal correspondiente a la articulación probatoria, con miras a favorecer el derecho a la prueba de ambas partes en el marco de la cuestión previa planteada por la demandada.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA:
Mediante decisión de fecha 26 de Junio de 2024, el Tribunal A-quo declaró lo siguiente:
La actora intenta hacer ver el despacho que subsanó la demanda, pues me toca indicar al despacho que NO es así y veamos cómo la representación judicial que ostenta una confusión inédita del proceso civil, trata nuevamente de confundir de forma reiterada al despacho con una (sic) escuetos alegatos que lo hunden en su propia torpezas e imprecisión de lo que debe subsanar, para la continuidad del presente proceso.
Como se dijo anteriormente, la actora es una firma mercantil y que obedece para su desenvolvimiento (capacidad procesal, legitimidad procesal…) a unos ESTATUTOS SOCIALES; los cuales ya fueron verificados por el despacho para dictar la aludida sentencia interlocutoria. Es decir, que la actora debió subsanar en estricto apego a sus estatutos sociales, acatando lo decidido por el despacho.
Por tal motivo, nuevamente debo citar lo que establecen los ESTATUTOS SOCIALES de la actora, sobre su representación: Prueba valorada por el despacho en la articulación probatoria, que versa sobre:
Copia certificada de acata (sic) de Asamblea correspondiente a la firma mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A, que corre inserto desde el folio 157 hasta el folio 167 de la presente causa; (sic) de fecha 22 de diciembre de 2021, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, tomo 38-A, EXP Nro. 1832; (SIC) en donde refundan sus estatutos Sociales y establecen la forma de representación; es firmada y aceptada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES, en su condición de accionista de la firma mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A; en esta documental se constata en el capítulo IV DE LA ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LA COMPAÑÍA en los artículos décimo séptimo hasta el articulo vigésimo; pero de igual forma, la observación del artículo vigésimo quinto. Con esta documental, se constata que la ciudadana quien dice representar a la demandante; (sic) no tiene legitimidad para ejercer la presente acción en nombre de la firma mercantil “COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A; conforme a lo que establece los estatutos sociales, (articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2º la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio).
Siendo así las cosas; sic) qué debería hacer la actora?; traer a estrados el consentimiento de la otra DIRECTORA para el ejercicio de la presente acción, máxime si en fecha 11 de marzo de 2024; celebró asamblea de accionistas, en donde se “ nombró” una nueva directiva; si esa irrita e ilegal asamblea ya fue debidamente registrada; la actora ha debido presentar un poder de representación por parte de la recién nombrada directora ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA, o en su defecto SUSCRIBIR la debida subsanación, a los fines de así completar la adecuada representación de la actora.
Ahora bien, véase desde el folio 46 al 68, de la segunda pieza, en donde se aprecia la supuesta subsanación con los anexos y no se evidencia de forma alguna el consentimiento expreso o la comparecencia de la “recién” directora CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA (necesario y exigido por los ESTATUTOS SOCIALES), para el ejerció de la acción en contra de mi representada.
La írrita asamblea de accionistas in comento, fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril de 2024, y el desacertado escrito de subsanación fue presentado ante el despacho, en fecha 20 de junio de 2024; es decir que en más de un mes, la actora no logró adecuarse a la norma para así poder ostentar la debida legitimidad de la presente acción?. Por tal motivo Ciudadano juez, visto la consignación realizada por una (1) sola de las dos (2) directoras que necesita la actora (sic), conforme a sus Estatutos para actuar en juicio; en consecuencia, pido que forzosamente se declare la extinción del presente proceso de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no compareció debidamente las Directoras de la Firma Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A, a los fines de subsanar legalmente la presente acción”.
En primer término, la manera de subsanar la referida cuestión previa, la señala el articulo 350 eiusdem, que dispone:
“Articulo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.”
En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo Código, indica lo siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).
Finalmente, en tercer término, el articulo 354 ibidem, señala lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De acuerdo al artículo precedente, el efecto de la cuestión previa es suspender la causa por cinco (5) días, para que dentro de ese lapso perentorio, el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace, o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre de 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declara con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso…” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2011, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporatión, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación.
Así las cosas, de los artículos arriba señalados que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 2º, lo procedente es que el juez de la causa se pronuncie sobre la misma en sentencia interlocutoria y declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para que la parte demandante proceda a la subsanación conforme a las normas supra.
Ahora bien, este juzgado fue determinante al señalar en la decisión de fecha 12 de junio de 2024, que “que los hechos alegados por la representación de la parte demandada, se subsumen perfectamente en el supuesto de hecho de la norma, el cual esta referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; debido a que la parte accionante, conforme a sus Estatutos Sociales, los cuales fueron refundados, conforme se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2021, bajo el Nº 37, tomo 38-A, exp. Nº1832; estableció en sus artículos vigésimo y vigésimo quinto, las atribuciones de la Junta Directiva, quedando decidido y estatuido, que las actuaciones y representación de la compañía, requerirían la actuación, autorización de dos (2) firmas conjuntas, y en el caso sub lite, se evidencia que la mencionada compañía, solo está representada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, por lo que su capacidad procesal se ve mermada al no contar con la plena representación que se requiere según sus estatutos.”; empero, se evidencia del escrito presentado por el apoderado de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, quien actúa con el carácter de representante legal y propietaria del cincuenta por ciento (50%), accionario de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A; que no acreditó la representación total del cien (100%) de las acciones de la sociedad mercantil antes mencionada, no así, se limitó a consignar el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de marzo del 2024, en donde se evidencia como quedó conformada la adjudicación accionaría de la compañía, incluyendo los herederos del de cujus José Gilberto Pagua Hernández, así como la actualización de la Junta Directiva, incorporando como director general a la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA. Así las cosas, es menester aclarar que la representación a la que se alude con anticipación, se completaba con el consentimiento expreso de la otra Directora, a saber, el consentimiento de la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA, para la tramitación y continuación de la causa, tal y como se estableció en los Estatutos Sociales de la empresa; en tal sentido, considera este jurisperito que no fue subsanada la cuestión previa. ASI ESTABLECE.
Siendo esto así, y habiéndose determinado que no se subsanó la cuestión previa opuesta, es impretermitible para este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento y como consecuencia de ello. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, por cuanto no fue subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-VIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 31 de Julio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de informes expuso lo siguiente:
“……Ciudadano juez Superior, antes de realizar una serie de consideración sobre el iter procesal y el comportamiento probatorio en la presente causa de las partes; debo advertirle, que no permita que se le sorprenda su buena fe, con la teoría que teje la representación de la actora; toda vez que perfila e insinúa una declaratoria de competencia por la materia sobrevenida, por la presencia accionaría de un menor dentro de la composición accionaría de la demandante; es evidente que como ya es de costumbre, el representante judicial de la actora confunde por naturaleza de desconocimiento del derecho, un conflicto accionario, con la legitimidad que debe ostentar la actora para ejercer la presente acción; es decir; que la presente causa de manera incidental (cuestiones previas), versa sobre la ilegitimidad de la actora para sostener el presente juicio y cuando se entró a conocer a fondo los estatutos de la demandante, se pudo verificar lo que la recurrida sentenció.
Es por ello, que nada tiene que ver la presente causa, con la presencia de unas acciones herederas por un menor, ya que repito; lo que se discutió en primera instancia fue si la demandante tenia la legitimidad para ejercer la acción intentada; razón por la cual, la competencia le corresponde a la jurisdicción civil y así que se establezca.
Ahora bien, insistimos que la actora por medio de su representante judicial, confunde profundamente el tratamiento de la cuestión previa alegada; ya que por una parte señala que contradice la cuestión previa y por otra, con la consignación de un acta de asamblea arguye que subsana; es de esta forma tan confusa que ejerce la profesión esa representación, no conoce de forma alguna el tratamiento de las cuestiones previas. Esta representación, alegó en primera instancia, lo siguiente: ”la firma mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A; conforme a sus estatutos sociales, los cuales fueron refundados, en fecha 22 de diciembre de 2021, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro 37, Tomo 38-A, exp. Nº 1832; establecen en sus artículos vigésimos y vigésimos quinto, las atribuciones de la Junta Directiva, quedando decidido y estatuido, que las actuaciones y representación de la compañía, se requiere la actuación, autorización de dos (2) firmas conjuntas y en la presente demanda judicial, se evidencia que la mencionada compañía anónima, solo está representada por la ciudadana LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTES, imposibilitando de pleno derecho su actuación en el presente proceso judicial. Esta situación de derecho la encontramos regulada en el Código de Procedimiento Civil (CPC), en su artículo 138, el cual establece: CPC articulo 138: las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. Resaltado es propio. La estructura de la norma es clara; pero veamos: personas jurídicas, actuando en juicio, deben estar representadas por sus representantes (pido excusa por la redundancia), según la ley, sus estatutos o sus contratos. Es decir, que en primer lugar, el despacho ha debido cerciorarse de la legitima representación de la actora, conforme a las documentales “marcada como letra “B”, la cual le fueron consignadas para su respectivo examen y que para la admisión le fue de poca relevancia al despacho; en segundo lugar, ya es habitual por parte de los que se atribuyen la representación de la actora, aparecerse en cualquier proceso judicial bajo esta modalidad; la cual representa como lo dije anteriormente una burla a la administración de justicia y un fraude procesal, sin embargo y estando en la oportunidad procesal, advierto, que no esta debidamente representada la actora conforme a sus estatutos, como la estatuye la norma adjetiva arriba invocada y en consecuencia, no esta conformada la relación procesal en el presente asunto; para lo cual consigno para los efectos de la defensa de mi representada y del debido proceso, en copia certificada con el presente escrito marcado con la letra “A”; Acta de Asamblea correspondiente a la firma mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A, de fecha 22 de diciembre 2021, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Tomo 38-A, exp. Nº 1832; en donde refundan sus estatutos sociales y establecen la forma de representación. Para finalizar sobre este punto de derecho, quiero resaltarle a quien juzga, que es muy distinto, la relación jurídica procesal, quien se presenta como actor (persona jurídica), al que recibe como sujeto pasivo (persona jurídica) la citación para comparecer en juicio, véase la norma in comento. Considero muy particularmente y con lo profesional que me caracterizo, que esta diferenciación es la grave y errónea aplicación del derecho ante esta situación en este despacho. Sin embargo, a manera de ilustración, cito: Jurisprudencia de la Sala de, Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, que estableció: Nº de expediente: 11-680 Nº de sentencia: R.C. 000778: tema: Legitimación: Materia: Derecho Procesal Civil; Asunto: Inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal. Reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione. Miércoles, 12 de diciembre de 2012. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puro lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quienes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que deben determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el jugador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. (…). Ahora bien, visto en la forma en que se presentó el libelo, pero también la forma en que fue admitido, en cuanto a la actora; la misma se encuentra desajustada a derecho, teniendo la consecuencia forzosa de que en nombre de mi representada oponga la cuestión previa, como en efecto la opongo, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral segundo (2do), que señala: artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Todo por cuanto, se evidencia que la actora para poder ejercer la presente acción, debe estar debidamente representada conforme a sus estatutos, los cuales fueron refundados, y en ellos se establecieron para este tipo de representación la actuación conjunta de dos (2) miembros de la Junta Directiva. (DIRECTORES). En virtud de lo expuesto y aquí alegado solicito que así se declare…”.
En virtud de la ajustada sentencia a derecho dictada por parte del a quo y por cuanto la misma verificó los alcances de la cuestión previa alegada, solicito ante esta superioridad que declare SIN LUGAR, el presente recurso de Apelación, confirmando la sentencia de Primera Instancia y condenando en costas a la parte demandante recurrente y así pido que se declare en la definitiva.
-IX-
EN FECHA 31 DE JULIO DE 2024, EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PRESENTÓ ESCRITO DE INFORMES EXPUSO LO SIGUIENTE:
En virtud de los quebrantamientos de formas sustanciales en violación al Derecho Constitucional a la defensa previsto en el Articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante LILIA CISNEROS DE FUENTE, en la tramitación del procedimiento de Cuestiones Previas establecidas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil mencionadas, sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Solicitó: se declare con lugar, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LILIA CISNEROS DE FUENTE, en su calidad de demandante en la presente acción por Prescripción Adquisitiva; quien actúa en nombre propio y como propietaria del 50% accionario de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, causa C-2023-001822; de fecha veintiséis (26) de junio del dos veinticuatro (2024) en el particular SEGUNDO y TERCERO, del dispositivo del mencionado fallo. Se ordene reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, con la finalidad que emane un pronunciamiento sobre la incidencia planteada por la demandante a través del escrito de fecha (22) veintidós de Abril del dos mil veinticuatro (2024) (que riela en la pieza I, folios 174-176) sobre la cuestión previa ordinal 2º, del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queden anuladas todas las actuaciones posteriores a la mencionada fecha realizada por el tribunal A quo.
-X-
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA, POR LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de Agosto de 2024, estando dentro del lapso procesal para la presentación de las observaciones a los informes en este recurso de apelación, aduce lo siguiente:
Particular I:
En fecha 26 de octubre de 2023, en el escrito de reforma de demanda por prescripción adquisitiva, contra la sociedad de educación paulina, asistido en este acto por el abogado Alexander González Vizcaya, en la sección correspondiente señala de forma diáfana: “capitulo IV, del nombre y apellido de la demandante, ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° 3.479.380, propietaria y accionaria de la empresa COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A, cuya infine establece: “quien actúa en nombre propio, y como propietaria del referido colegio” entre comillas, negritas y destacado nuestro, (pieza I, folios 66-71).
Bien se lee, del libelo de reforma de demanda, se inició un proyecto educativo para el año 1972, con su esposo ciudadano JOSÉ FUENTE PASCUAL, y un grupo de emprendedores de la zona quienes llegan a una negociación con el presbítero PRIMITIVO GONZALO, director de la sociedad de educación paulina para esa época fundadora el colegio san Vicente de paúl, ubicada en terrenos que le había donado la alcaldía del municipio Páez y que estos mantenían en el abandono desde 1968, tal como se había indicado, con lo que se entendía que dicha sociedad desistió de tal proyecto encomendado. Por lo que a partir del 16 de septiembre del año 1972, su esposo JOSÉ FUENTE y su persona LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, iniciaron a titulo personal la posesión publica, pacifica, notoria e interrumpida del lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce a Guanare”. Entre comillas, negritas y destacado nuestro.
En esa misma fecha, es decir, 26 de octubre del 2023, la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES, en su carácter de demandante, como consta en autos, confirió poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al abogado en ejercicio Alexander González Vizcaya, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 126.340, para que en su nombre y representación actúe en defensa de sus derechos e intereses, en la presente demanda, por prescripción adquisitiva interpuesta en el tribunal A quo. (Pieza I, folio 82 y Vlto).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el tribunal A quo, admitió la reforma de la demanda realizada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE: “Por cuanto la presente demanda, no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley…” (pieza I, folio 85 y 86).
Ahora bien, ciudadano juez, se percibe de la lectura de la reforma de la demanda incoada y del poder apud acta otorgado; la demandante de esta acción de prescripción adquisitiva, no es la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, es la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, que lo realiza en nombre propio y como accionista de la referida sociedad mercantil. Es menester observar que no es una persona jurídica la que demanda; todo lo contrario, es una persona natural la demandante.
En consecuencia, la cuestión previa invocada por la demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente referirse a la ilegitimidad de persona del actor o demandante en este caso especifico la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En este sentido se debe concatenar o concordar el citado articulo con el articulo 136, ejusdem, que señala son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales puedan gestionar por si mismas o por medios de apoderados.
Según la jurisprudencia y la doctrina esta capacidad de ejercicio en el proceso, se denomina “capacidad procesal”, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades de asumir cargas procesales que deviene de las vicisitudes que ocurren en el mismo. En este sentido, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por si mismas relaciones jurídicas que incluye las de carácter procesal; siendo esta la regla general, y la incapacidad, la excepción. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por si mismas sus derechos en juicio, deben ser representados, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad.
En este sentido, debe correctamente interpretarse que la capacidad para comparecer en juicio está referida si la persona bien sea natural o jurídica, que se presenta en el proceso particularmente como demandante, esta en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por si o por medio de apoderados judiciales validamente constituidos, siendo este un requisito sine quanon para la constitución valida de toda relación procesal.
En consecuencia, la fundamentación de la cuestión previa prevista en el ordinal 2°, del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, debería referirse a situaciones de la demandante ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, que le impediría la prosecución del juicio específicamente porque sea declarada con lugar y no se subsane el defecto, en los casos en que se requiere subsanar aspectos formales que pudieran afectar o limitar la capacidad del accionante para ejercer una determinada pretensión; limitaciones particularmente referidas a la minoridad, a la interdicción o inhabilitación; lo cual hace deducir que la capacidad procesal corresponde a las personas que pueden ejercer libremente sus derechos.
En este sentido, la cuestión previa alegada por la demandada Sociedad de Educación Paulina debió haber versado sobre la incapacidad de la demandante ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, quien actúo en nombre propio y como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, CA., como se estableció, en la reforma de la demanda 26 de octubre del 2026, y así fue admitida por el tribunal A quo 01 de noviembre de 2023.
Debemos también acotar que en las dos decisiones emanadas del tribunal A quo en fechas 12 y 26 de junio del 2024, en el encabezamiento se identifica por demandante a la ciudadana LILIA CISNERO DE FUENTE, lo cual lógicamente las cuestiones previas alegadas por la demandante SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, debieron estar referidas a la demandante LILIA CISNERO DE FUENTE, que es una persona natural; y no a la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A.
Estas decisiones de fecha 12 y 26 de junio del 2024, reconocen en su encabezamiento que el apoderado judicial fue el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el ipsa bajo el Nro. 126.340, quien actúo como se puede observar del expediente, como abogado asistente y finalmente como apoderado judicial de la ciudadana demandante LILIA CISNERO DE FUENTE, particularmente a través de un Poder Apud acta conferido en fecha 26 de noviembre de 2026 (sic) (pieza I, folio 82 y Vto.), para que la represente en defensa de sus derechos e intereses en esta demanda por prescripción adquisitiva. En consecuencia, la demandante estuvo legalmente asistida o representada como en efecto así lo fue. La asistencia y representación judicial de la demandante por el abogado Alexander Rafael González Vizcaya, fue inicialmente cuestionada por la demandada por la cuestión previa del ordinal 3°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de junio de 2024, el tribunal A quo en la dispositiva tercero, la declaro sin lugar.
Por ello, el juez A quo al respecto asume erróneamente en la decisión impugnada que la demandante es la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C. A, cuando ello no es así, pues de la reforma de la demanda admitida se lee con claridad que la ciudadana LILIA CISNERO DE FUENTE, “actúa en nombre propio” y el poder apud acta otorgado al abogado Alexander González Vizcaya afirma y ratifica para que en su nombre y representación actúe en defensa de los derechos e intereses, en la presente demanda, por prescripción adquisitiva interpuesta en el tribunal A quo. Siendo la aseveración citada obvia porque en el escrito de reforma de demanda, la accionante LILIA CISNEROS DE FUENTE, alega como fundamento de su acción que la posesión sobre el terreno donde se inicio el proyecto educativo Colegio San Vicente de Paúl, fue el año 1972, con su esposo ciudadano JOSÉ FUENTE PASCUAL, donado por la Alcaldía del municipio Páez.
Es menester acotar, que la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, CA., fue constituida en marzo de 1987, es decir, quince (15) años después del inicio de la posesión de la demandante LILIA CISNERO DE FUENTE, en 1972, como destaca, del acta constitutiva mercantil y anexa en la causa. En este sentido, resulta lógico y obvio que el inicio de la posesión alegada por la ciudadana LILIA CISNEROS DE FUENTE, en el año 1972, en la presente demanda de prescripción adquisitiva sobre los terrenos en cuestión resulta continua y actual en consecuencia, reclama su propio derecho e interés jurídico sobre el bien inmueble de autos como persona natural.
Lamentablemente el tribunal A quo acogió finalmente en la decisión impugna la argumentación equivocada y errónea alegada por el representante legal de la sociedad de Educación Paulina que en su escrito de informes que reproduce un escrito presentado que señala: “el auto de la admisión de la demanda (reforma) se libro en fecha 01 de noviembre del 2023, (véase folio 85 y 86 de la primera pieza), el cual el tribunal estableció que la parte demandante es la firma mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A…” cuando en realidad el auto de admisión de la reforma no dice lo indicado por la demanda.
PARTÍCULAR II
La manera de subsanar la cuestión previa en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 350 ejusdem, consistiría que la demandante que se considera incapaz se encuentre legalmente asistida o representada.
En el escrito del 22 de abril del 2024, (pieza I folios 174-176), se opuso a las cuestiones previas promovidas por la demandada sociedad de Educación Paulina y adicionalmente se solicitó “en el supuesto negado” que estime procedente se otorgue la oportunidad de subsanarla el defecto u omisión invocado de conformidad con el articulo 350, del código de procedimiento civil; a través de la audiencia telemática instrumento aceptado por la jurisprudencia de la sala de casación Civil. esta solicitud como la oposición de la demandante a las cuestiones previas no fue atendida por una oportuna sustanciación y pronunciamiento del tribunal A quo como consta en autos, evidenciándose una violación directa tanto a la normativa procesal civil, como al derecho a la defensa de la ciudadana LILIA CISNERO DE FUENTE.
Es el caso ciudadano juez superior, como lo manifiesta la Sala de Casación Civil, existiendo o no actividad subsanadora es necesario un pronunciamiento previo por el sentenciador; dejándose establecido en relación a la actividad procesal que debe cumplirse cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. Si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe producir una primera decisión declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que la demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del articulo 350 eiusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del juez.
Del procedimiento de cuestiones previas que se desarrolló en esta causa; la parte demandada sociedad de Educación Paulina, interpuso estas en fecha 08 de abril de 2024, (pieza I, folios 146-154). La representación de la demandante LILIA CISNEROS DE FUENTE, en fecha 22 de abril del 2024, en su escrito rechazó y contradijo lo alegado por el representante de la demanda y se opuso a las cuestiones previas opuestas, pero adicionalmente solicitó en el supuesto negado que estime procedente las alegadas cuestiones previas, se le confiera u otorgue la oportunidad de subsanar de conformidad con lo establecido en el articulo 350, del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor por medio de la realización de una audiencia telemática. (Pieza I, folios 174-176).
Este primer pronunciamiento que obligatoriamente debe realizar el tribunal A quo por mandato de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil citadas los informes, no se cumplió como se verifica en autos. Resultaba evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por el juez.
El representante de la demandada sociedad de Educación Paulina, en fecha 29 de abril de 2024, (pieza I, folio 181) aseveró falsamente que el demandante no había subsanado las cuestiones previas opuestas, dando a entender que se abría la articulación probatoria prevista en el articulo 352 del código de procedimiento civil, promoviendo pruebas.
Esta ruptura y desacato al procedimiento de cuestiones previas señalado, constituye una causal de nulidad de lo actuado a partir del acto donde se configura el error en el procedimiento y así tiene que ser declarado por este honorable tribunal. Aunado que el tribunal A quo que violentó el derecho a la defensa del demandante LILIA CISNEROS DE FUENTE, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arrebatándole la oportunidad de subsanar a través de la petición de la realización de la audiencia telemática, en virtud que no hubo el obligatorio pronunciamiento conforme a la jurisprudencia citada.
Como bien señala la jurisprudencia el hecho que la demandante haya contradicho, rechazado y opuesto a las cuestiones previas alegadas por la demandada sociedad de Educación Paulina, surgía la carga procesal obligatoria por el tribunal A quo de analizar, apreciar y sentenciar sobre la nueva situación aportada al proceso, y decidir si esta nueva situación subsana los defectos alegados por la demandada, o que no resulta suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión invocada. En caso, que sea subsanada el proceso se continue por lo contrario, se abriría la articulación probatoria prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, ambos particulares no podían realizarse en virtud que no hubo pronunciamiento de ley al respecto por el tribunal A quo, quebrantando formas sustanciales en violación al derecho Constitucional a la Defensa.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 221, exp. 01-450 30 de abril del 2002, partes Ramón Peñalver Doctor contra Ramón Rodríguez Balza, Magistrado ponente Carlos Alberto Vélez, señaló la pertinencia resaltar la obligación y deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas, de no suvertir los trámites del procedimiento, puesto las reposiciones que necesariamente deben acordarse, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia.
En virtud de los quebrantamientos de formas sustanciales en violación al derecho Constitucional a la defensa previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante LILIA CISNERO DE FUENTE, en la tramitación del procedimiento de cuestiones previas establecida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicito:
Primero: Se declare con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIA CISNEROS DE FUENTE, en su calidad de demandante en la presente acción por prescripción adquisitiva; quien actúa en nombre propio y como accionista de la sociedad mercantil Colegio san Vicente Acarigua, C.A., contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, causa C-2023-0011822; de fecha veintiséis 26 de junio del 2024, en el particular segundo y tercero, del dispositivo del mencionado fallo.
Segundo: Se ordene reponer la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, emane el pronunciamiento sobre la incidencia planteada por la demandante en su escrito de fecha 22 de abril de 2024, (pieza I, folios 174-176), sobre la cuestión previa ordinal 2°, del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación de la demandada y en consecuencia, queden anuladas todas las actuaciones posteriores a la mencionada fecha realizadas por el tribunal A-quo.
-XI-
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA, POR LA PARTE ACCIONADA
El apoderado judicial de la parte accionada en fecha 13 de agosto de 2024, consigno escrito de observaciones, alegando lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para presentar observaciones en esta superioridad, de conformidad con el articulo 519 del texto adjetivo civil: observación I, Ciudadano juez superior, se aprecia en el escrito de informes de la parte recurrente, que aun en esta instancia, el representante judicial desconoce severamente la excepción opuesta (cuestiones previas) a la presente acción; si el mismo reconoce, que una de las partes es una persona jurídica; la misma se debe a su contrato social (estatutos); pero mas allá de este simplísimo análisis; cuando nos ubicamos en la reforma de la demanda, capitulo III, folios 69 y 70; el cual fue denominado: instrumentos en que se fundamenta la pretensión; puede observar, que desde el numeral 1 hasta el numeral 11; las pruebas oponibles a mi representada son causadas por la persona jurídica firma mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A,; entonces tenemos, como ya es costumbre por parte de la representación judicial, un habito en enredar, desde el inicio los asuntos con la finalidad de burlar la buena fe de los distintos estrados judiciales y que se preocupa muchísimo más el hecho jurídico y legal, que el representante judicial de la actora; solo posee Poder Apud Acta por parte del 50% accionario de la firma mercantil aquí cuestionada y una sola directora (véase folio 82); entonces, ¿cómo pretende concluir este representante judicial, que la acción es ejercida por dos (2) sujetos procesales?; si el mismo fue el que elaboró el Poder Apud Acta consignado en auto y se lee claramente: “… y muy especialmente represente mis derechos y acciones que poseo como propietaria del 50% accionario de la empresa mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A…”; en todo lo extenso del aludido poder se lee que es para representar a la persona natural (LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE).
Pero sigamos en el mismo riel sobre la forma en que planteó la demanda y la reforma el representante judicial de la actora; en el folio 85, nos encontramos con el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2023, en el cual se evidencia que la parte actora es la firma mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A, claro esta, de forma irregular y limitada por sus propios estatutos. Ahora bien, contra el auto de admisión, no hubo medio de impugnación alguno, ni de solicitud de subsanación; al punto, de que la compulsa reza tal como quedó establecido el auto de admisión y los innumerables edictos, tanto el librado por el A quo como los publicados por el representante judicial, quien aun se aferra a seguir publicándolos incluso por medio de influencer. Tan satisfecho estaba con la acción emprendida el representante judicial de la actora; que cumplía cabalmente con las publicaciones de los edictos y el seguimiento arduo a la comisión que citó a mi patrocinada; es decir, que operó la convalidación de dicho auto de admisión, que pretende luego de la declaratoria del A quo (extinguido el juicio) desconocer la firmeza del mismo.
Debe reconocer esta representación que la parte recurrente ya logró diferenciar el tratamiento de las cuestione previas; que un grupo obedece a contradecir y el otro a la subsanación; pues vemos como un logro, que en el escrito de informes, la parte recurrente reconoce que intentó subsanar la cuestión previa opuesta. En consecuencia y visto lo alegado por la parte recurrente, solicito que se desestime por ser improcedente la “OBSERVACIÓN I”.
OBSERVACIÓN II, (así lo denomina la recurrente en su escrito de informes). Estableció la recurrida: “En primer termino, la manera de subsanar la referida cuestión previa, la señala el articulo 350 ejusdem, que dispone: articulo 350: alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5 y 6 del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguiente:
(…omissis…)
El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo código, indica lo siguiente:
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el 10° dia siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Finalmente, en tercer termino; el articulo 354 ejusdem, señala lo siguiente: articulo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5 y 6 del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indican en el articulo 350, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este código.
Así las cosas, de los artículos arriba señalados que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2,3, 4, 5 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, una vez interpretan la cuestión previa contenida en el ordinal 2, lo procedente es que el juez de la causa se pronuncie sobre la misma en sentencia interlocutoria y declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para que la parte demandante proceda a la subsanación conforme a las normas supra.
Ahora bien, este juzgado fue determinante al señalar en la decisión de fecha 12 de junio de 2024, que, “que los hechos alegados por la representación de la parte demandada se subsumen perfectamente en el supuesto de hechos alegados por la representación de la parte demandada se subsumen perfectamente en el supuesto hecho de la norma, el cual está referido a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; debido a que la parte accionante, conforme a sus estatutos sociales, lo cuales fueron refundados, conforme evidencias de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2021, bajo el numero 37, tomo 38-A, expediente numero 1832, estableció en sus artículos vigésimos y vigésimos quinto, las atribuciones de la Junta Directiva, quedando decidió y estatuido, que las actuaciones y la representación de la compañía, requerirían la actuación, autorización de dos (2) firmas conjuntas, y en el caso sub. lite, se evidencia que la mencionada compañía, solo está representada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, quien actúa con el carácter de representante legal y propietaria del (50%) accionario de la sociedad mercantil colegio san Vicente Acarigua, C.A, que no ha acredito la representación total del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil antes mencionadas, no así, se limitó a consignar el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 11 de marzo de 2024, en donde se evidencia como quedó conformada la adjudicación accionaria de la compañía, incluyendo los herederos del de cujus José Gilberto Pagua Hernández; así como la actualización de la junta directiva, incorporando como director general a la ciudadana Celia Margarita Valles de Pagua. Así las cosas, es menester aclarar que la representación a la que se alude con anticipación, se completaba con el consentimiento expreso de la otra directora, a saber, el consentimiento de la ciudadana Celia Margarita Valles de Pagua, para la tramitación y continuación de la causa, tal y como se estableció en los estatutos sociales de la empresa; en tal sentido, considera este jurisperito que no fue subsanada la cuestión previa. Así se establece…”.
Es evidente que no conoce el tratamiento de las cuestiones previas la parte recurrente toda vez; que la parte demandante recurrente hizo ver que había subsanado la demanda con la consignación de los estatutos sociales (asamblea de accionista de mes de abril 2024) y con esa consignación dio por hecho que subsanó. Pero está sumergido en un total y absoluto desconocimiento del tratamiento de las cuestiones previas, por cuanto en primer lugar, el tribunal de instancia le otorgó los cinco (5) días para que procediera la subsanación conforme al 350 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no lo hizo de la forma debida (hacer comparecer la otra firma autorizada para la representación de la compañía en juicio).
Arguye el recurrente, que no hubo la apertura de la articulación probatoria, lo cual es totalmente falso; ya que ambas partes promovimos pruebas y por cuanto el A quo consideró que aun faltaba pruebas por incorporar, el mismo en garantía del derecho a la defensa extendió y prolongó el lapso para no dejar medios de pruebas por fuera del debate; por tal motivo pido a esta superioridad que verifique las actuaciones de la presente causa, específicamente:
1.- Folio 169 al 170 de fecha 11 de abril de 2024, en donde el A quo apertura la incidencia probatoria.
2.- En la segunda pieza, folio 10 y 11 de fecha 15 de mayo de 2024, el A quo se pronunció sobre las pruebas presentadas por la actora y ordenó extender el lapso de la articulación probatoria. Es decir, como podrá constatar esta superioridad, que efectivamente las partes hicieron uso de la articulación probatoria, la cual se garantizó y se amplió para que las partes aportaran sus medios de pruebas idóneas.
De esta manera se desvirtúa la observación II alegada por la recurrente, la cual llevaría forzosamente a esta superioridad a declarar sin lugar, la presente apelación, condenado en costas a la parte recurrente y confirmando la sentencia interlocutoria aquí recurrida; como lo es, extinguido la presente causa.
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas en profundidad los hechos alegados por las partes y sus fundamentos jurídicos, que constituyen el argumento en que apuntalan cada uno su posición, tanto material como procesal, corresponde constatarlos y se constata que:
PRIMERO: Consta que por escrito consignado el 02 de julio de 2024, agregado al folio 93 de la pieza N° 02 del expediente, el abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, afirmando actuar como apoderado de la demandante en este juicio, la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, quien actúa en nombre propio y como representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., ejerce el recurso de regulación de la competencia por la materia contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 26 de junio de 2024.
Al respecto, el ciudadano Juez de la causa, para afirmarse competente por la materia, considerando lo alegado por la representación de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, que existe una presunta incompetencia sobrevenida para seguir conociendo la presente causa, ello en virtud (sic) de que uno de los accionistas es un menor de edad (sic) y que, a decir de la parte actora, el tribunal competente es un Tribunal especializado en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declaró competente por la materia aplicando lo establecido en el Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, tanto acogiéndose a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 55, de fecha 16 de noviembre de 2011, y al hecho de que al inicio del presente juicio en fecha 20 de julio de 2023, no se tenía conocimiento de la existencia de un menor de edad (sic), como tampoco habían acontecido los hechos que dieron origen a su participación como accionista de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua.
Se constata que en el expediente riela desde el 62 al folio 68 de la pieza N° 2 del expediente, copia de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., realizada en fecha 11 de marzo de 2024, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2024, con el Nro. 11, Tomo 37-A, Expediente N° 1832, que se aprecia como fidedigna de su original conforme a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, en la cual al adolescente GILBERTO JOSÉ PAGUA ESPINOZA, acreditado en la asamblea como sucesor del accionista JOSÉ GILBERTO PAGUA HERNÁNDEZ, representado por su progenitora ZORAIDA JOSEFINA ESPINOZA, identificada como de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.485.624, a quien se le adjudicó en plena propiedad la cantidad de Seiscientas Veinticinco (625) Acciones.
Ahora bien, esta Alzada, en atención al hecho cierto de que al nombrado adolescente le fueron adjudicadas acciones en la referida sociedad mercantil, no lo instituye como sujeto activo de la controversia que ha sido planteada; toda vez que, en caso de prosperar una pretensión por prescripción adquisitiva, la adquiriente lo sería la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., persona jurídica con patrimonio propio, que como sociedad mercantil, su giro comercial y representación frente a la sociedad y terceros, se extiende y se ejerce por medio de sus representantes estatutarios.
Por tanto, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 687 del 09 de junio del 2023, el interés superior del niño, niña o adolescente no puede emplearse como una figura jurídica de protección con el fin de evitar afectaciones en casos en los cuales no tengan intervención directa, bien sea como sujetos activos o pasivos de la controversia; agregando esta Alzada, tanto por no ser titulares de derechos u obligaciones en el que en la formación y concreción del negocio jurídico, intervengan obligándose a prestaciones recíprocas ó, por disposición especial de la ley, en la que se imponga que en una determinada controversia, a manera de ejemplo, de existir hijos comunes de las partes, necesariamente corresponde conocer a un juzgado especializado en la materia.
En consecuencia, se declara competente por la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, en consecuencia, válida la sentencia interlocutoria que se analiza, al no existir violación al derecho constitucional al juez natural; como también este Juzgado Superior se declara competente para conocer y decidir la legalidad del fallo apelado, como Juez de Segunda Instancia.
SEGUNDO: En el libelo originario, que riela desde el folio 01 al folio 05 de la primera pieza del expediente, que la pretensión de prescripción adquisitiva fue planteada en fecha 17 de julio de 2023, por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, actuando con el carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., a los fines de interponer demanda en contra de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, por motivo de Prescripción Adquisitiva. Demanda que fue admitida a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su procedencia en la definitiva por auto fechado el 20 de julio de 2023, agregado al folio 59 y ordenándose el emplazamiento de dicha sociedad y la publicación del edicto ordenado en los Artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por escrito recepcionado el día 26 de octubre de 2023, agregado desde el folio 66 al folio 71, la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, afirmándose actuar en nombre propio y en representación de la empresa mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., asistida por el ciudadano abogado ALEXANDER R. GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 126.340, se dirige al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de reformar la demanda interpuesta en contra de LA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA y, en el petitorio, concluye demandando a esta sociedad para que convenga o en su defecto sea declarado así por ese Juzgado, en que es la única y exclusiva propietaria del inmueble que describe, por haber adquirido los derechos de propiedad por prescripción adquisitiva.
CUARTO: Declarada con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de capacidad procesal de la parte demandante al constatar que la actuación y representación de la compañía, requerían de la actuación de dos (2) firmas conjuntas y que en el caso sub-lite evidenció que la mencionada compañía, solo estuvo representada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, por lo que su capacidad procesal estuvo mermada al no contar con la plena representación que se requiere según sus estatutos. En tal sentido, apreció el ciudadano Juez de la causa, que la demandante no tiene la capacidad necesaria para obrar en juicio y por ello, debe indefectiblemente declarar con lugar la cuestión previa, referente a la falta de capacidad procesal e ilegitimidad procesal (sic), suspendiendo el proceso hasta que la demandante subsanara la omisión como se indica en el Artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días, con la advertencia que si no es subsanada debidamente, el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ibidem, conforme consta de la sentencia interlocutoria fechada el 12 de junio de 2024, agregada desde el folio 29 al 41 de la pieza N° 02 del expediente.
Se observa que la parte demandante en el lapso legal no subsanó voluntariamente el defecto delatado. Se constata que la incidencia se sustanció al estado que el Juzgado de la causa, por decisión fechada el 12 de junio de 2024, agregada desde el folio 29 al 41 de la segunda pieza del expediente, la declara con lugar, suspendiendo el proceso hasta que la demandante subsane la omisión como se indica en el Artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días, con la advertencia que si no es subsanada debidamente, el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ibidem.
QUINTO: Se constata que la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., en el lapso para subsanar forzosamente el defecto delatado y constatado, lo hizo. En este sentido, el Juez de la causa, por sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2024, declaró extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 354 y con los efectos previstos en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En ese ámbito, la demandante COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., no subsanó forzosamente el defecto delatado y declarado evidente y procedente, en la forma prevista en el primer numeral del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y, para ello, ya en esa oportunidad dicha sociedad mercantil había designado el segundo Director Gerente, por asamblea general de extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil el 15 de abril de 2024.
Se constata que, conforme a lo establecido en sus estatutos sociales, concretamente en los Artículos Vigésimo y Vigésimo Quinto del documento que en copia fotostática simple riela desde el folio 76 al 81 y vueltos de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia como fidedigna de su original conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada y que se trata de la asamblea general extraordinaria, de fecha 12 de noviembre de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2021, inscrita con el N° 37, Tomo 38-A, celebrada por sus accionistas JOSÉ GILBERTO PAGUA HERNÁNDEZ y LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, en la que refundaron y modificaron sus estatutos sociales, convinieron en que la Junta Directiva ejercerá sus funciones por intermedio de sus dos Directores Gerentes de manera conjunta y entre sus facultades, ejercer la representación jurídica de la compañía ante cualquier tribunal o autoridad judicial, civil, política, entre otras.
En ese contexto, el ciudadano Abogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA, en su propósito de subsanar forzosamente la cuestión previa que fue declarada con lugar, por escrito agregado desde el folio 46 al 51 de la segunda pieza del expediente, en primer lugar, solicita se atempere para el presente caso, la exigencia de concurrencia de los Directores Gerentes a los fines de la representación del Colegio, pues de lo contrario –alega- generaría una violación de su derecho de defensa, derecho de acción y tutela judicial efectiva y, por ello, considera y solicita que debe declararse la improcedencia de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por otra parte, aduce que la muerte del socio-accionista y Director Gerente, ciudadano JOSÉ GILBERTO PAGUA hace por los momentos inoperante y atemporiza la mencionada cláusula invocada por la accionista, más aún cuando, de acuerdo al artículo 296 del Código de Comercio, en caso de muerte de un accionista, basta el cambio de propiedad en el libro respectivo, para lo cual se necesita cumplir una serie de requisitos por parte de sus herederos quienes no han acudido para comprobar su cualidad de herederos; sin embargo, por ello el colegio no se ha detenido ni ha dejado de cumplir el servicio público de educación y en modo alguno puede constituir impedimento para su representación en juicio, pues lo contrario –insiste- acarrearía la transgresión de su derecho de acción, defensa y tutela judicial efectiva.
Y, por último, en el referido escrito dicho representante de la parte demandante, afirma el haber solicitado, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, se acordase la realización de una audiencia telemática a los fines de que las accionistas del Colegio de autos quienes se encuentran en el extranjero, pudieran conferir poder apud acta, ratificar el poder cursante en autos y convalidar todas las actuaciones desplegadas en el mismo.
Al respecto, esa actividad no era necesaria, toda vez que lo que debió subsanar no fue precisamente el otorgamiento de un poder, ratificar el otorgado y convalidar todas las actuaciones desplegadas en el mismo, sino el de subsanar la cuestión previa atinente a la capacidad procesal para obrar, en la forma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el Juez de la causa no violó ninguna garantía constitucional inherente al debido proceso y derecho a la defensa, al no pronunciarse si acordaba o no la audiencia telemática.
También se constata que el ciudadano Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en el escrito agregado desde el folio 111 al folio 116 de la segunda pieza del expediente, presentando las observaciones a los Informes presentados por la parte accionada, alega, citando literalmente, lo siguiente: “…se percibe de la lectura de la reforma de la demanda incoada y del poder apud acta otorgado, la demandante de esta acción de prescripción adquisitiva, no es la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., es la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, que lo realiza en nombre propio y como accionista de la referida sociedad mercantil. Es menester –continúa afirmando- observar que no es una persona jurídica lo que demanda, todo lo contrario, es una persona natural la demandante”.
Ante tal alegato que pudiera tener influencia decisiva sobre el fondo del asunto, se constata que no es cierto lo afirmado. Al respecto, remitiéndonos al escrito de reforma de la demanda, que riela desde el folio 66 al folio 71 y vueltos de la primera pieza del expediente, la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, quien se identifica como titular de la cédula de identidad N° V-3.479.380, expresa actuar como propietaria del 50% accionario de la empresa mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.; y expresa, por otra parte, actuar en ese acto en nombre propio y en representación de la mencionada compañía. Se observa, por otra parte que, en las oportunidades de ejercerse el recurso de apelación contra la sentencia que declaró extinguido el proceso y la solicitud de regulación de la competencia por la materia, ambas actuaciones realizadas en fecha 12 de julio de 2023, como consta de los escritos agregados a los folios 92 y 93 de la segunda pieza del expediente, el abogado ALEXANDER RAFAEL VIZCAYA GONZALEZ, manifestó actuar como apoderado judicial de dicha ciudadana, ella actuando en nombre propio y como representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.
Del análisis a los alegatos y argumentos de las partes en el presente proceso y de sus réplicas vertidas, ya descritas, que ciertamente, la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, actuando en representación de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., debió plantear la demanda conjuntamente con el otro Director Gerente de dicha sociedad mercantil, pues así lo impone y exige el contenido normativo de la cláusula vigésima de sus estatutos sociales, aprobados en la asamblea general extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2021, inscrita con el N° 37, Tomo 38-A, celebrada por sus accionistas JOSÉ GILBERTO PAGUA HERNÁNDEZ y LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE.
Constatado como ha sido que, la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., en la oportunidad de plantear la demanda, lo cual fue en fecha 17 de julio de 2023 y en el de la reforma de la demanda, lo cual hizo el día 26 de octubre de 2023, no estuvo representada por sus dos Directores Gerentes, en cumplimiento a lo impuesto y exigido en el Artículo Vigésimo de su documento constitutivo-estatutario, antes señalado, los actos realizados en el presente proceso no tienen eficacia jurídica. Por tanto, al no subsanar la cuestión previa en la forma prevista en el Primer Aparte del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declararla con lugar y extinguido el proceso, en atención a lo establecido en los Artículos 354 y 271 eiusdem y así se declarará en el dispositivo del fallo.
-XIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE por la materia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Queda regulada la competencia y, a la vez, este Juzgado Superior, igualmente competente como conocer y decidir las controversias, como Juzgado de Alzada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, quien en la oportunidad de ejercerlo afirmó actuar como apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, quien actúa en nombre propio y como representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandante a las costas del proceso y del recurso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 eiusdem, por resultar totalmente vencida en la litis.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los quince días del mes de Octubre de 2024. AÑOS. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En su fecha y siendo las 3:00 p.m se publicó la anterior sentencia. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp.-
Expediente N° 4169.
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