REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.
214° y 165°
Expediente Nro. 4131.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSAURA PEREZ VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.521.612.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.058.
PARTE DEMANDADA: EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA Y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.948.487 y 18.844.775, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.006.
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 18 marzo de 2024, por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia pronunciada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de petición de herencia y reivindicación incoada por la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, contra la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA y con lugar la reconvención propuesta por los nombrados demandados y que se tengan como coherederos del difunto DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, a los ciudadanos ROSAURA PÉREZ VERA, LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
-III-
DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE
PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE
En fecha 14 de julio de 2022, el abogado Ignacio José Herrera González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda que en principio presento el 6 de julio del 2022. Por auto del 19 de julio del 2022, fue admitida la reforma de la demanda contra los ciudadanos Evangelista Lucrecia Peroza y Luis Enrique Morelli Peroza (folio 51 al 58), como consta al folio 62 y vuelto.
Por diligencia del 25 de julio del 2022, la parte actora diligenció poniendo a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados; y por su parte el alguacil al reverso de dicha diligencia declaró haber recibido los emolumentos necesarios para las copias de la demanda.
Consta que tanto el ciudadano LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA y la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI, se dieron por citados, como consta de diligencias de fecha 7-02-2023 (folios 109 y 112) y en esa misma fecha le otorgaron poder apud-acta al abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 60.006 y titular de la cedula de identidad N° 10.140.586, como consta a los folios 110 y 111, 113 y 114, respectivamente.
SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, apoderado judicial de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, dentro del lapso legal contestó la demanda. (Folio 2 al 50 y anexos).
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, apoderado judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA, dentro del lapso legal contestó la demanda. (Folio 57 al 86 y anexos).
En fecha 16 de marzo del 2023, el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA, consignó escrito de denuncia de fraude procesal. (Folio 95 al 106 y anexos).
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial, solicitó la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día ocho de febrero de 2023 hasta el día 16 de marzo de 2023, ambas fechas inclusive. (folio 113).
En fecha 23 de Marzo de 2023, el tribunal A quo, certificó el cómputo solicitado por el apoderado judicial DURMAN RODRIGUEZ. (Folio 114).
Consta en el folio 115, que en fecha 24 de marzo de 2023, el apoderado judicial Ignacio José Herrera González, solicitó se forme cuaderno separado para el trámite de la incidencia de fraude procesal, comenzándolo con el escrito en el que se intenta esa denuncia.
En fecha 27 de Marzo de 2023, el tribunal A quo, dictó auto admitiendo a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la codemandada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, contra la demandante ROSAURA PÉREZ VERA, para que reconozca o a ello sea condenada que es coheredera legítima del hoy fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y por ende, con derechos y acciones sobre el acervo patrimonial en los bienes adquiridos por él en vida y fijando el quinto día de despacho siguiente, para que la nombrada demandante-reconvenida, la conteste. (Folio 116).
El tribunal A quo, en fecha 27 de marzo de 2023, dictó auto acordando abrir cuaderno separado para sustanciar la denuncia de fraude procesal planteada por el codemandado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA. (folio 117).
En fecha 28 de marzo de 2023, al folio 118, el apoderado judicial DURMAN RODRIGUEZ, consignó los emolumentos para sufragar el costo de la apertura del cuaderno separado.
En fecha 28 de marzo de 2023, el apoderado judicial DURMAN RODRIGUEZ, solicitó al tribunal le certifique el cómputo de los días de despacho de fecha 20 de marzo de 2023 al 28 de marzo de 2023. (folio 119).
En fecha 04 de abril de 2023, el apoderado judicial Ignacio José Herrera González, consignó escrito de contestación a la reconvención. (Folio 120 y vuelto).
En fecha 3 de Abril de 2023, el tribunal A quo, certificó el cómputo solicitado por el Apoderado Judicial DURMAN RODRÍGUEZ. (Folio 121).
En el folio 122, el tribunal A quo ordenó abrir una tercera pieza.
TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
El apoderado Judicial de la parte demandada DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 04 de mayo de 2023. consignó anexos (Folio 3 al 145).
En fecha 04 de mayo de 2023, el Apoderado Judicial DURMAN RODRÍGUEZ, de la parte accionada, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 146 al 165).
En fecha 09 de mayo de 2023, el apoderado judicial Ignacio José Herrera González, de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 166 al 168).
En fecha 11 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ignacio José Herrera González, consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte accionada. (Folio 169 al 171).
El tribunal A quo, en fecha 18 de mayo de 2023, dictó auto admitiendo las pruebas, promovidas tanto por la parte actora y de la parte accionada. (folio 172 al 173).
El tribunal A quo, en fecha 18 de mayo de 2023, oficia a la Directora Administrativa Regional del Estado Portuguesa, Yurigma del armen Barreto de Ortiz, con oficio N° 0850-181, para solicitar un prestamo de expedientes y así poder evacuar la prueba de exhibición promovida. (Folio 174).
En fecha 23 de mayo de 2023, oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo, de la ciudadana BELKYS MARÍA CARRASCO SOTO, se declara desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de la referida ciudadana. (Folio 175).
En fecha 23 de mayo de 2023, oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo de la ciudadana GRENDYS YARISMAR LEWIS GONZÁLEZ, se declara desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de la referida ciudadana. (Folio 176).
Consta en el folio 177, de fecha 23 de mayo de 2023, oficio N° 850-183, el tribunal A quo, solicita historia médica clínica N° 07-98, al Departamento de Estadística y de Salud del Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos.
En fecha 25 de mayo de 2023, día fijado para evacuar testigo YOEL MANUEL PÉREZ PÉREZ, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano (Folio 178).
En fecha 25 de mayo de 2023, consta en el folio 179 el acta de la práctica de la Inspección Judicial, promovida por el abogado DURMAN E. RODRÍGUEZ SORONDO, apoderado de la parte accionada. (Folio 179 al 180).
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de mayo de 2023, consignó diligencia alegando le fue imposible trasladar al testigo YOEL MANUEL PÉREZ PÉREZ, por el torrencial aguacero de la localidad, es por ello que solicita nueva oportunidad. (Folio 181).
El auto de fecha 30 de mayo de 2023, fijó para el décimo día de despacho, nueva oportunidad para la recepción del testimonio de las ciudadanas BELKIS MARÍA CARRASCO SOTO y GRENDYS YARISMAR LEWIS GONZÁLEZ. (Folio 182).
El tribunal A quo, en fecha 01 de junio de 2023, designa al ciudadano ALONSO CHIRINOS, como práctico para determinar la situación del terreno objeto de la inspección. (Folio 183 al 184).
El tribunal A quo, en fecha 02 de junio de 2023, dictó auto fijando nueva fecha para evacuación del testigo YOEL MANUEL PÉREZ PÉREZ. (Folio 185).
El tribunal A quo, en fecha 06 de junio de 2023, remite oficio N° 0850/192 al Director del SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), oficio N° 0850-193 al CÓNSUL Y/O VICE CÓNSUL DE ITALIA, en la sede de Acarigua. Oficio N° 0850-194 al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Oficio N° 0850/195 al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con sede en la ciudad de Caracas. (Folio 186 al 189).
Consta en el folio 190 el recibido del oficio N° 0850-192, en fecha 09-06-2023. Dirigido al SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Acarigua.
Consta en el folio 191 el recibido del oficio N° 0850-193, en fecha 09-06-2023. Dirigido al CÓNSUL Y/O VICE CÓNSUL DE ITALIA, en la sede de Acarigua.
Consta en el folio 192 el recibido del oficio N° 0850-194, en fecha 09-06-2023. Dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Consta en el folio 193 el recibido del oficio N° 128-2023, en atención al oficio N° 0850-194, en fecha 14-06-2023.
Consta en el folio 194, oficio recibido de VICE-CONSULADO D ITALIA ACARIGUA-ONORARIO, en fecha 15-06-2023.
En fecha 19 de junio de 2023, el alguacil consignó boleta de notificación al ciudadano ALONSO CHIRINOS. (Folio 195 al 196).
Consta en los folios 197 al 201, Evacuación de la prueba de Inspección Judicial.
Consta en el folio 202 auto dictado por el tribunal A quo, ordenando abrir una cuarta pieza.
CUARTA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
En fecha 06 de julio de 2023, el tribunal A quo, dictó auto declarando desierto el acto por incomparecencia de las testigos BELKYS MARÍA CARRASCO SOTO y GRENDYS YARISMA LEWIS GONZÁLEZ, estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte accionada; y como también, por auto de fecha 07 de julio de 2023, se les fijó nueva oportunidad para su declaración. (Folio 2 al 3, respectivamente).
Consta en el folio 04, de fecha 10 de julio de 2023, oportunidad para evacuar testigo, se declaró desierto el acto por incomparecencia del ciudadano YOEL MANUEL PÉREZ PÉREZ.
Consta auto de fecha 11 de julio de 2023, fijando nueva oportunidad para evacuación del testigo YOEL MANUEL PÉREZ PÉREZ. (Folio 5).
Consta en los folios 6, 7, 8 de fecha 17 de julio de 2023, la incomparecencia de las testigos BELKYS MARÍA CARRASCO SOTO, GRENDYS YARISMA LEWIS GONZÁLEZ y YOEL MANUEL PÉREZ PÉREZ, declarándose desiertos los actos de recepción de testimonios.
Consta en los folios 9 y 10, Oficio N° 202-2023, por el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Portuguesa y Oficio N° 196-023, remiten expedientes Nros. 5.146 y 11.177.
El tribunal A quo, en fecha 18 de julio de 2023, siendo la oportunidad legal para fijar la oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por el tiempo de quince (15) días de despacho. (Folio 11).
Al folio 12 riela copia del Oficio N° 230-2023 de fecha 19 de junio de 2023, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa, remiten el Expediente N° 2005-0202.
Al folio 13 riela auto de fecha 28 de julio de 2023, por el cual el Tribunal hace saber a la promovente de la prueba de exhibición, que deberá señalar la dirección de la ciudadana ROSAURA PÉREZ DE MORELLI, a los fines de librar la boleta de intimación.
El tribunal A quo, en fecha 21 de septiembre de 2023, vencido el lapso de prórroga para evacuar la prueba de exhibición antes referida, dictó auto declarándola desistida por abandono de trámite, al no evidenciarse diligencia alguna que la impulsara. (Folio 16).
En fecha 25 de Septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito solicitando se revoque por contrario imperio, el auto que fija para presentar informes, hasta tanto no conste las resultas de los indiciados medios probatorios (informes). E insistió en la prueba de exhibición promovida. (Folio 17).
Consta en el folio 19, el tribunal A quo, dicta auto en virtud de la solicitud del apoderado judicial DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, parte accionada, en fecha 21 de septiembre de 2023, negando la misma, porque el promoverte perdió el interés en la prueba.
En fecha 09 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, consigna copia simple de los expedientes Nros. 11.177, 5146 y 2005-0202, a los fines de su certificación y se agreguen al expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de octubre de 2023 (folio 21); copias certificadas agregadas desde el folio 22 al folio 196.
El 23 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del ciudadano juez, al conocimiento de la causa. (folio 197).
El 24 de octubre de 2023, el juez del tribunal A quo, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 198).
En fecha 30 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes. (folios 199 al 204).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el tribunal A quo ordena abrir la quinta pieza.
QUINTA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
En fecha 09 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de DENUNCIA FRAUDE. (Folio 2 al 3).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. (Folio 4 al 6).
En fecha 13 de noviembre de 2023, el tribunal A quo, dicta auto acordando abrir el cuaderno separado para sustanciar el fraude procesal denunciado por la parte actora. (Folio 7).
En fecha 13 de noviembre de 2023, el tribunal A quo fijó por auto la oportunidad para dictar sentencia definitiva. (Folio 8).
El apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 27 de noviembre de 2023, solicitó que para formar el cuaderno de la incidencia de fraude procesal, además de las certificaciones indicadas en el auto del 13 de noviembre de 2023, se agregue copia certificada del escrito de reforma de la demanda. (Folio 09).
En fecha 28 de noviembre de 2023, el tribunal A quo, dictó auto a los fines de proveer acuerda lo solicitado y ordena expedir las copias en referencia. (Folio 10).
En fecha 29 de enero de 2024, el tribunal A quo dicta auto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere para el trigésimo día siguiente la oportunidad para dictar sentencia definitiva. (Folio 11).
En fecha 11 de marzo de 2024, el tribunal A quo dictó sentencia definitiva. (Folios 12 al 72).
Consta en el folio 73 de fecha 11 de marzo de 2024, boleta de notificación, librada a la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA.
Consta en el folio 74, boleta de notificación de fecha 11 de marzo de 2024, librada a la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
Consta en el folio 75 de fecha 11 de marzo de 2024, boleta de notificación librada al ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA.
El alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado Ignacio Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (Folio 76 al 77).
El 18 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2024. (folio 78).
En fecha 01 de abril de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza, parte demandada en la presente causa (Folio 79 al 80).
En fecha 03 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2024. (Folio 81).
El tribunal A quo, dicta auto en fecha 09 de abril de 2024, oyendo libremente la apelación ejercida por el Abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA, actuando como apoderado de la parte demandante, y ordena remitir la presente causa a esta alzada con oficio N° 0850-109. (Folio 82).
El tribunal A quo, en fecha 09 de abril de 2024, remite oficio N° 0850-109, con el expediente N° 2022-047, a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folio 83), el cual es recibido en fecha 24 de abril de 2024, oficio 0850-109, constante de cinco piezas principales, un cuaderno separado de medidas y un cuaderno y dos cuadernos separados de fraude. (Folio 84).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 24 de Abril de 2024, se procedió a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes. (Folio 85).
En fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes. (Folio 86 al 90).
En fecha 03 de junio de 2024, la abogada ROSAURA PÉREZ VERA, actuando en nombre y en representación propio, parte demandante, presentó escrito de informes. Consignó anexos (Folio 91 al 134).
En fecha 03 de junio de 2024, esta alzada, dicta auto y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones. (Folio 135).
El tribunal A quo, en fecha 17 de junio de 2024, precluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, sin que las partes presentaran observaciones, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada consignó resultas del estudio documentológico. (Folio 137 al 142).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 06 de Julio de 2022, la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, asistida por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, presentó escrito de demanda de petición de herencia y reivindicación, siendo admitida en fecha 11 de julio de 2022, por no ser contraria a derecho ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Posteriormente y posteriormente en fecha 14 de julio de 2022, el apoderado judicial IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en representación de la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, presentó reforma de la demanda de petición de herencia y reivindicación, mediante la cual expuso lo siguiente:
“… En fecha 19 de abril de 1995, mi representada, la ya referida e identificada Rosaura Pérez Vera se unión en matrimonio civil con DOMENICO MORELLI CIGNANI, quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad E-171.890, antes el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como consta en copia certificada de partida de matrimonio que se acompaña a la demanda en dos folios útiles “A”
Mi mandante, la ya referida e identificada ROSAURA PÉREZ VERA estuvo unida en matrimonio con DOMENICO MORELLI CIGNANI, desde esa fecha diecinueve de (19) de abril de 1995, hasta que falleció en Acarigua en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil once.
El fallecimiento de DOMENICO MORELLI CIGNANI, fue notificado en la misma fecha diecinueve de (19) de abril de dos mil once al Registro Civil de la Parroquia Acarigua, por una persona que se dijo llamarse LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, quien se identificó con la cedula de identidad V- 18.844.775, afirmando ser hijo de DOMENICO MORELLI CIGNANI y además manifestó que su madre EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, titular de la cédula de identidad V- 5.948.487 era la cónyuge del difunto DOMENICO MORELLI CIGNANI, lo que consta en el acta de defunción de la que se acompañó al escrito de la demanda copia fotostática simple de copia certificada marcada “B”, que solicito se valore como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta persona que dijo llamarse LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, nació el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho a las cuatro y quince minutos antes meridiem, es ciertamente hijo de la ya mencionada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA conjuntamente con HUMBERTO ARMANDO PAEZ GOIZUETA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 484.024 quien lo reconoció como su hijo, nombrándolo ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA como consta en acta de nacimiento número 2797 de los libros de Registro de Nacimiento, que llevaba la entonces Prefectura del Distrito Páez, de la que se acompañó a la demanda copia certificada en un folio útil marcado “C”.
En la mencionada acta de nacimiento, aparece que los presentantes HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA (padre) y Evangelista Lucrecia Peroza (madre), manifestaron que ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, nació en esta ciudad de Acarigua, en la Urbanización Durigua Tres, calle 4 casa número ocho.
No obstante, ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA realmente nació en el HOSPITAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, que sirve a Acarigua y Araure, como consta en el certificación expedida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de la referida institución hospitalaria, en la que aparece que su madre es la misma Evangelista Lucrecia Peroza y en la que igualmente como su nombre Humberto Armando, nacido el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, a las 4 y 15 AM., y que la profesional de la medicina que atendió el parto fue la Dra. Amelia Añez.
Al escrito de la demanda se acompaña marcada “D”, copia fotostática simple de esta certificación, que al corresponder a un documento público administrativo expedido por una institución asistencial de carácter público, pido se valore como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en esta certificación, aparece que al niño le dieron el nombre de HUMBERTO ARMANDO y al presentarlo en la entonces Prefectura del Distrito Páez, cambiaron el orden de los nombres y de HUMBERTO ARMANDO paso a llamarse ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la ya referida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, que como está dicho es titular de la cédula V- 5.948.487, presentó de nuevo a su hijo, conjuntamente con DOMENICO MORELLI CIGNANI, cónyuge de mi mandante Rosaura Pérez Vera, logrando aquella de alguna manera, que DOMENICO MORELLI CIGNANI lo reconociera como su hijo y en esta segunda presentación, lo llamaron Luis Enrique Morelli Peroza, manifestando nació el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho a las 4 y 15 A.m. en la Maternidad del Hospital Jesús María Casal Ramos.
Al escrito de la demanda se acompañó en cuatro folio útiles copia fotostática simple de copia certificada de esta partida de nacimiento, marcada “E”, que solicito se valore como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque como se sabe, una mujer puede tener un parto múltiple dando a luz dos o más hijos, es totalmente imposible que EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA haya dado a luz dos niños, exactamente al mismo día y exactamente a las misma hora en un parto simultáneo y menos cada niño de diferentes padres, por lo que es evidente que HUMBERTO ARMANDO PÁEZ PEROZA (así llamado según la certificación expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital Jesús María Casal Ramos) o ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA (así llamado al ser presentado ante la Prefectura del entonces Distrito Páez), nacido en la mencionada institución hospitalaria, el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho, a las 4 y 15 a.m, reconocido como su hijo por HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA, es el mismo posteriormente nombrado Luis Enrique Morelli Peroza, también nacido en el Hospital Jesús María Casal Ramos, en la misma fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho e igualmente a la misma hora 4:15 y de la misma madre, reconocido supuestamente como su hijo por Domenico Morelli Cignani, cónyuge de mi mandante.
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve, la misma persona usando nuevamente el nombre de Luis Enrique Morelli Peroza e identificándose con la cedula de identidad V- 18.844.775, presentó en la sede de Acarigua del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración sucesoral sustitutiva correspondiente al causante Domenico Morelli Cignani, y ya fallecido conyugue de mi mandante, afirmando ser hijo de este afirmando además que su madre, la ya referida e identificada(…) era la conyugue del difunto (…), cuando lo cierto es , que el mencionado causante estaba unido con mi mandante ROSAURA PÉREZ VERA en matrimonio y no consta haya dejado descendencia legitima o extramatrimonial.
En la mencionada declaración sucesoral sustitutiva, de la que al escrito de la demanda se acompaño copia certificada en tres (03) folios útiles marcada “F”, aparece 13/09/2019, como fecha de recepción y número de expediente 0135-2019, se declararon los siguientes activos:
PRIMERO: “EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN HOTEL, QUE CONSTA DE 6 PISOS, PB, CON RECEPCIÓN, LAVANDERÍA, RESTAURANTE, 42 HAB, ASCENSOR, ESTACIONAMIENTO, CON UN DOCUMENTO TITULO SUPLETORIO REG EN EL ENTONCES SUB. REG. DE PÁEZ, (sic) BAJO EL NRO 4 FOLIOS 1 AL 14, PROTOCOLO PRIMERO TOMO 8, 2DO TRIMESTRE AÑO 2006. Tipo de bien inmueble: Hotel o similar, Terreno. Linderos N: GASTONE AGASSI S: JOSÉ ÁLVAREZ E: JOSÉ OLIVEIRA O: CALLE 31, superficie construida 979 M2, SUPERFICIE SIN CONSTRUIR 0M2, Área o superficie 979 M2. Dirección: CALLE 31 ENTRE AVENIDAS 34 Y 35 S/N ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA”.
En la columna titulada REGISTRO de la declaración sucesoral sobre este inmueble aparece textualmente:
“Oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: SUB, DISTRITO PÁEZ, Numero de registro: 66, Libro: Folios 218-219., Protocolo PRIMERO, fecha 19/12/1980, Trimestre: CUARTO, Asiento Registral, matricula, libro de folio real del año:.”
SEGUNDO: “EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN TERRENO QUE POSEE UNA CASA QUE CONSTA DE TRES HABITACIONES, 1 BAÑO, SALA, COMEDOR, COMEDOR Y ESTACIONAMIENTO, Tipo de bien Inmueble: Terreno. Linderos: N: JOAQUÍN BRICEÑO, S: FIDIAS ORTIZ, E: ROSELIANO RODRÍGUEZ Y O: CALLE 33, Superficie Construida: 755,04M2. Dirección: calle 33 entre avenidas 35 y 36 casa número 35-19 Acarigua estado portuguesa.
En la columna titulada REGISTRO de la declaración sucesoral sobre este inmueble aparece textualmente:
“Oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: SUB; DISTRITO PÁEZ, Numero de Registro: 46, libro: folio 1 al 2, protocolo primero, fecha 21/06/1995, Trimestre: SEGUNDO, asiento registral; matricula, libro del folio real del año:.”
TERCERO: “el Cincuenta por ciento (50%) de una casa que consta de tres habitaciones, 1 baño, sala, comedor, y estacionamiento. Tipo de bien Inmueble: Casa. Linderos: NORTE: CASA DE ROSELIANO RODRÍGUEZ Y RODRIGO LOIZA, ESTE: CASA DE JUAN PIO ARAPE Y COROMOTO ARAPE, superficie construida: 427,58 M, superficie sin construir: 64.55M2, Área o Superficie: 492,13M2, dirección: calle 33 entre avenidas (sic) 35 y 36 casa número 35-19 Acarigua estado portuguesa.
Puede observarse que en esta declaración sucesoral sustitutiva, tan solo indican los linderos NORTE y ESTE, omitiéndose los restantes linderos.
En la columna titulada REGISTRO de la declaración sucesoral sobre este inmueble aparece textualmente:
“Oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: SUB; DISTRITO PÁEZ, Número de Registro: 45, libro: folios 1 al 2, Protocolo PRIMERO, fecha 21/06/1995, Trimestre: Segundo, Asiento Registral; Matricula, libro del folio real del año.”
Al escrito de la demanda se acompañó en dieciséis (16) folios útiles marcada “G”, copia certificada del mencionado título supletorio, sobre el hotel de seis pisos antes mencionado en el punto PRIMERO, expedido este título a favor del difunto DOMENICO MORELLI CIGNANI, el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, en fecha 18 de mayo del dos mil seis, bajo el número 4, folios 1 al 14, Tomo 8, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, de la construcción sobre la que el mencionado Juzgado otorgó título supletorio aparece la descripción y ubicación del terreno en la que se encuentra:
“…dentro de una parcela de terreno propio, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, estado Portuguesa, bajo el número 66, folios 218 al 219, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 10-10-1980, que mide Novecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (979 M2), ubicado en la Calle 31 entre venidas 34 y 35, Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: Edificio de Gastote Agossi; SUR: antes casa y solar de José Ramón Álvarez, hoy construcción y terreno de su propiedad; ESTE: casa y solar de José Olivera y oeste; calle 31 (antes 8), su frente, ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes en un inmueble de concreto armado, paredes de bloques, piso de granito y de cemento, frisos lisos asentados con mezclilla en paredes exteriores y acabados en paredes interiores, revestimiento de porcelana de color en los baños de las habitaciones, restaurante, recepción, cocina y lavadero, puertas y correderas de closet entamboradas de madera contra enchapada, de aluminio y vidrio con protectores de metal en las puertas principales de la fachada, ventanas tipo macuto con basculantes de metal en las puertas principales de la fachada, ventanas tipo macuto con basculantes de metal en las puertas principales de la fachada, estando distribuido dicho inmueble así: PLANTA BAJA: Con un área aproximada de 310,10 M2, constante de recepción, oficina, tasca, restaurante, reservado, cocina, dormitorio, baño de servicio, depósito, ascensor, área de estacionamiento con una superficie de 271,51 M2, parcialmente techado con láminas, portón metálico en la entrada. PRIMERA PLANTA: Con un área de 224,18 M2, constante de 29,22 M2 de pasillos de circulación 12,81 M2 de foso de ascensor y escalera, 5,54 M2 de armarios de utilería, ocho habitaciones con closet y baño, con las siguientes medidas: habitación 101: 20,91 M2, habitación 102: 18,83 M2, habitación 101: 20,91 M2, habitación 102: 18,83 M2, habitación 103: 18,02 M2, habitación 104: 15,08 M2, habitación 105: 18,02 M2, habitación 106: 18,06, M2, habitación 107:26,31M2, y habitación 108: 27,98 M2. PLANTA SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA: CON UN AREA DE 227,18m2, DISTRIBUIDOS ASI: 29,22 m2 DE PASILLOS DE CIRCULACIÓN, 12,84 M2 con closet y baño, cuyas dimensiones son simétricas en cada piso y son las siguientes: habitaciones 201, 301, 401 y 501 29,91 M2, habitaciones 203,303, 403 y 503 18,02 M2, habitaciones 204, 304, 404, y 504 15,18 M2; habitaciones 205, 305, 405 y 505 15,06 M2; habitaciones 208, 308, 408 y 508 27,98 M2, sexta planta: tiene una extensión de 231,69 M2 distribuidos en los siguientes ambientes: 19,44 M2 de pasillo de circulación, 12,84 M2 del foso del ascensor y escalera, 36,97 M2, de lavandería 15,08 M2, dormitorio 1, 15,06 M2 dormitorio 2, 21,15 M2 de la cocina, 5,44 M2 del armario de utilería, 8,03 M3 de balcón, 81,34 M2 de terraza aérea…”
Luego se señala en el mencionado título supletorio, que el cónyuge de mi mandante ROSAURA PÉREZ VERA, el ahora fallecido DOMENICO MORELLI CIGNANI, invirtió en la construcción antes descrita, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
En el documento registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el número 46, Tomo 8 del Protocolo Primero, por el que el difunto DOMENICO MORELLI CIGNANI, cónyuge de mi mandante ROSAURA PÉREZ VERA, adquirió el inmueble mencionado en el punto segundo cuya copia certificada se acompañó a la demanda en siete (07) folios útiles marcada “H”, dicho inmueble aparece que el vendedor JOSÉ MIGUEL FRAINO CARPOBIANCO, procediendo en nombre propio y como apoderado de su cónyuge ENMA TORRES DE FRAINO, indica que el inmueble está:
“…integrado por una parcela de terreno y todas las construcciones y bienhechurías sobre la misma edificadas de mi propiedad, la cual tiene una superficie de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuatro decímetros (755,04 M2) aproximadamente, ubicada en la calle 33 entre avenidas 35 y 36 N° 35-19 de esta ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts.) con casa y solar de Joaquín Briceño; SUR: En veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts.) con casa y solar de Fidias Ortíz; ESTE: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts.) con casa y solar de la Roseliano Rodríguez y OESTE: En veinticuatro metros con cincuenta y un centímetros (24,51mts.) con la calle 33 su frente:”.
“…integrado por una parcela de terreno y las mejoras y construcciones sobre las mismas edificadas que en mayor extensión tiene y posee dicha empresa, la cual un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con trece decímetros (492,13 M2) aproximadamente, ubicada en la antigua calle seis de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, hoy calle 33 entre Avenidas 35 y 36, distinguida antes con el número 4-1, hoy N° 35-19 y cuyos linderos son: NORTE: Antes casa y solar de Pedro Miguel Quintero y terrenos ejidos, hoy en parte con local propiedad de la empresa vendedora Inversora F. & T. Compañía Anónima y en parte con solares de las casas de Roseliano Rodríguez y Rodrigo Loaiza; SUR: Antes terrenos que son o fueron de ejidos, hoy en parte con casa y solar de Fidias Ortíz y en parte con solar y casa de Victor Angulo; ESTE: Terrenos que son o fueron ejidos antes, hoy con solares de las casas de Juan Pío Arapé y Coromoto Arapé y OESTE: Antes la calla seis que es su frente, hoy la calle 33.”.
En el antedicho documento aparece que el ahora difunto DOMENICO MORELLI CIGNANI compro en inmueble por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.150.927,70).
En el documento registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el número 45, folio 1 al 2, tomo 8 del protocolo primero, segundo trimestre del referido año, por el ahora difunto DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, adquirió de la empresa “INVERSORA F.& T. COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por su representante legal JOSÉ MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO el inmueble mencionado en el punto TERCERO, cuya copia certificada se acompañó al escrito de la demanda en dos (2) folios útiles marcada “I”, dicho inmueble aparece que esta:
“…integrado por una parcela de terreno y las mejoras y construcciones sobre la misma edificadas que en mayor extensión tiene y posee dicha empresa, la cual tiene un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con decímetros (492,13 M2) aproximadamente, ubicada en la antigua calle 6 de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, hoy calle 33 entre avenidas 35 y 36, distinguida antes con el número 4-1, hoy N° 35-19 y cuyos linderos son: NORTE: antes casa y solar de Pedro Miguel Quintero y terrenos ejidos, hoy en parte con local propiedad de la empresa vendedora Inversora F. & T. Compañía Anónima y en partes con solares de las casas de Roseliano Rodríguez y Rodrigo Loiza; SUR: Antes terrenos que son o fueron de ejidos, hoy en parte con casa y solar de Fidias Ortiz, y en parte con solar y casa de víctor Angulo; ESTE: terrenos que son o fueron ejidos antes, hoy con solares de las casas de Juan Pío Arape y Coromoto Arape y OESTE: Antes la calle seis que es su frente, hoy la calle 33.”
En el antedicho documento aparece que el ahora difunto DOMENICO MORELLI CIGNANI compró el inmueble por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.401.484,59).
EL DERECHO
De conformidad con el artículo 823 del Código Civil, el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de cuya sucesión se trate.
Al no constar que el esposo de mi mandante Rosaura Pérez Vera, el ahora fallecido Doménico Morelli Cignani, haya dejado descendencia legitima o extramatrimonial, es evidente que como su cónyuge supérstite, mi antedicha mandante, es su única y universal heredera.
Además, según lo que dispone el artículo 148 del mismo Código Civil, entre marido y mujer, son comunes de por mitad, las gananciales y pérdidas que se obtengan durante el matrimonio, mientras que el articulo 149eiusdem, esta comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y según el artículo 164 se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes mientras no se pruebe de que son propios de alguno de los conyugues, por lo que le corresponde a Rosaura Pérez Vera por derecho propio, como conyugue supérstite, la mitad de los bienes que a la fecha de su fallecimiento, documentados a nombre de su esposo, el ahora fallecido Doménico Morelli Cignani, mientras que las restante mitad, le corresponde también a mi mandante, como única heredera en su condición de conyugue supérstite.
Las pruebas instrumentales que se acompañan al presente escrito de demanda, demuestran plenamente que los bienes declarados como integrantes del acervo sucesoral del difunto Domenico Morelli Cignani, esposo de mi mandante (…) fueron adquiridos por este, luego de celebrado el matrimonio con mi antedicha mandante el diecinueve (19) de abril de 1995, por lo que como está explicado la mitad le corresponde a Rosaura Pérez Vera por derecho propio en virtud de haberlos habido Doménico Morelli Cignani durante la unión matrimonial de la misma Rosaura Pérez Vera y también la otra mitad, como heredera en su carácter de cónyuge supérstite.
PETITORIO
Es por las anteriores consideraciones, que ocurro ante su competente autoridad, con el fin de demandar, como en efecto demando en este acto en PETICIÓN DE HERENCIA y REIVINDICACIÓN, a EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-5.948.487 y a ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA quien es titular de la cedula de identidad V- 18.844.775, en la que aparece con el nombre de LUIS ENRIQUE MORELLIS PEROZA, en lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga, que mi mandante ROSAURA PÉREZ VERA, estuvo unida en matrimonio con Doménico Morelli Cignani, quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Acarigua y titular de la cedula de identidad E-171.890, desde diecinueve (19) de abril de 1995, cuando se unieron en matrimonio civil, hasta su fallecimiento el diecinueve (19) de abril de dos mil once, por lo que le corresponde a mi antedicha mandante por derecho propio, como conyugue, la mitad de los antes descritos bienes que a la fecha de su fallecimiento, era propiedad del mencionado y difunto esposo de mi mandante y la restante mitad por herencia como conyugue supérstite del causante, o que así se declare en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Para que convengan, que al no haber dejado el difunto esposo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, descendencia legítima o extramatrimonial, mi mandante ROSAURA PÉREZ VERA es su única y universal heredera como cónyuge supérstite.
TERCERO: Para que convengan, en la reivindicación por Rosaura Pérez Vera a ello sean condenados por el Tribunal en la sentencia definitiva, de los siguientes bienes documentados a nombre del difunto Doménico Morelli Cignani:
A) Un inmueble constituido por una edificación dedicada a hotel y la parcela de terreno propio sobre la que está construido, que mide Novecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (979 m2), ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 34 y 35, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: Edificio de Gastote Agossi; SUR: antes casa y solar de José Ramón Alvarez, hoy construcción y terreno de su propiedad; ESTE: casa y solar de José Olivera y OESTE; calle 31 (antes 8) su frente, ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes en un inmueble de concreto armado, paredes de bloques, piso de granito y de cemento, frisos lisos asentados con mezclilla en paredes exteriores y acabados en paredes interiores, revestimiento de porcelana de color en los baños de las habitaciones, restaurante, recepción, cocina y lavadero, puertas y correderas de protectores de metal en las puertas principales de la fechada, ventanas tipo macuto con basculantes de metal en la puertas principales de la fechada, estando distribuido dicho inmueble así: Planta BAJA: con un área aproximada de 310,10M2, constante de recepción, oficina, tasca, restaurante, reservado, cocina, dormitorio, baño de servicio, depósito ascensor, área de estacionamiento con una superficie de 271,51 m2, parcialmente techado con láminas, portón metálico a la entrada PRIMERA PLANTA; con un área de 224,18 m2, constante de 29,22 m2 de pasillo de circulación, 12,81 m2 de foso de ascensor y escalera, 5,54 m2 de armarios de utilería, ocho habitaciones con closet y baño, con las siguientes medidas: habitaciones 101: 20,91m2, Habitación 102: 18,83 m2, Habitación 103: 108,02 m2,Habitación 104 15,08m2; habitación 105: 108,02 m2, Habitación 106: 108:06 m2; habitación 107: 26,31 m2 y Habitación 108: 27, 98 m2 Plantas Segunda, Tercera y Quinta: con una área de 227,18 m2, distribuidos así: 28,22 m2 de pasillos de circulación, 12,84 m2 con closet baño , cuyas dimensiones son simétricas en cada piso y son las siguientes: habitaciones 201,301,401 y 501,27,91m2 Habitaciones 203,303,403,503 18,02 m2; Habitaciones 204,304,404,y 504 15,18 m2; Habitaciones 205, 305, 405y 505 15,06m2 Habitaciones 206,306,406,y 506 18,06 m2; habitaciones 207,307,407 y 507 26,31 m2; Habitaciones 208,308,408 y 508 27,98m2. SEXTA PLANTA: tiene una extensión de 231, 69 m2 distribuidos en los siguientes ambientes: 19,44 m2 de pasillos de circulación, 12,84 m2 del foso del ascensor y escalera, 36,97 m2 de lavandería, 15,08 m2 dormitorio 1,15,06 m2 dormitorio 2, 21,15 m2 de la cocina, 5,44 m2 del armario de utilería, 8,03 m2 de balcón, 81,34 m2 de terraza área.
Como esta dicho, este inmueble está documentado a nombre de Doménico Morelli Cignani, fallecido cónyuge de Rosaura Pérez Vera en Documento debidamente Registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis, bajo el número 4, folios 1 al 14, Tomo 8 del protocoló Primero, segundo trimestre del referido año.
B) Un inmueble integrado por una parcela de terreno y todas las construcciones y bienhechurías sobre la misma edificadas, la cual tiene una superficie de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (755,04m2) aproximadamente, ubicada en la calle 33 entre avenidas 35 y 36 N° 35-19 de esta ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts) con casa y solar de Joaquín Briceño; SUR: En Veintinueve metros con treinta centímetros (29,30mts) con casa y solar de Fidias Ortíz; ESTE: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts) con casa y solar de Roseliano Rodríguez y OESTE: En veinticuatro metros con cincuenta y un centímetros (24,51mts) con la calle 33 su frente.
Como está dicho, este inmueble está documentado a nombre de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, fallecido cónyuge de ROSAURA PEREZ VERA, en documento debidamente registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el numero 46 folios 1 al 12, Tomo 8 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año.
C) un inmueble integrado por una parcela de terreno y las mejoras y construcciones sobre la misma edificadas, la cual tiene un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (492,13 m2) aproximadamente, ubicada en la antigua calle seis de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hoy calle 33 entre Avenidas 35 y 36, distinguida antes con el número 4-1, hoy N° 35-19 y cuyos linderos son NORTE: Antes casa y solar de Pedro Miguel Quintero y terrenos ejidos, hoy en parte con local propiedad de la empresa venderos Inversora F.& T. Compañía Anónima y en parte con solares de las casas de Roseliano Rodríguez y Rodrigo Loaiza; SUR: Antes terrenos que son o fueron de ejidos, hoy en parte con casa y solar de Fidias Ortiz y en parte con solar y casa de Víctor Angulo; ESTE: Terreno que son o fueron ejidos antes, hoy con solares de las casas de Juan Pío Arapé y Coromoto Arapé y OESTE: Antes la calle seis que es su frente, hoy la calle33.
Como está dicho, este inmueble está documentado a nombre de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, fallecido cónyuge (…) en documento debidamente registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el número 45, folios 1 al 2, Tomo 8 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año.
De la estimación de la cuantía de la demanda:
A los efectos de determinación de la competencia, estimo la presente demanda, en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00), equivalentes DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (17.281.250 U.T).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CIUDADANA EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2023, el abogado Durman Rodríguez, actuando con el carácter de representante judicial de la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, dio contestación a la demanda con fundamento en lo siguiente:
Que procede al rechazo de la temeraria e improcedente demanda, dando por rechazados en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en los derechos, que invocan de presuntos derechos hereditarios y de comunidad de gananciales sobre bienes quedantes al fallecimiento de quien, en vida, se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y que los fundamenta y considera de la siguiente forma:
Que aduce la accionante que estaba unida en matrimonio civil con el fallecido, contraído en fecha 19 de abril de 1995.
Que el deceso fue notificado ante el registro civil del Municipio Páez en fecha 19 de abril de 2011, por una persona que dijo llamarse LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, identificado con cedula de identidad Nº V – 18.844.775, quien afirmo ser su hijo y que su madre, EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA con cedula Nº V – 5.4948.487, era su cónyuge.
Que luego, se extiende en apreciaciones carente de fundamentaciones y razones algunas que ni siquiera guardan relación, con los hechos que pretende sustentar los pedimentos de la condición que, aduce como única y universal heredera y la reivindicación de los bienes que, fueron patrimonio del fallecido y así, de esta manera pretende sin haberlo demandado que quien hizo la manifestación del fallecimiento LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA HIJO DEL CUJUS, es el que se llamó HUMBERTO ARMANDO PÁEZ PEROZA o ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, hijo de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y de ARMANDO HUMBERTO PÁEZ GOIZUETA y que consta en acta de nacimiento Nº 2797, de los libros de Registro de Nacimientos, que llevaba la prefectura del Distrito Páez .
Que la parte actora pretende, es sustentar que el fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, no dejó descendencia legitima y que por ello la aquí accionante, aduce ser única y universal heredera y pretendiendo que, como cónyuge supérstite, le corresponde por derecho propio la mitad de los bienes descritos, que eran propiedad del mencionado difunto y los restantes la mitad por herencia, en su condición de cónyuge y que se le declare única y universal heredera.
Que la demandante que con solo señalar que el que aparece con el nombre como HUMBERTO ARMANDO o ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZO, es el mismo LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, hijo de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y como la misma actora, lo señala que, fue reconocido como hijo por el fallecido, es decir, que por una parte admite el reconocimiento que hizo como hijo del fallecido y contrariamente pretende que, se le declare como única y universal heredera, aduciendo que el de Cujus, no dejó descendencia legitima y con ello el hecho en que funda su pretensión queda desechada.
Que por otra parte, con dichas conjeturas y suposiciones, no son medios idóneos para tener impugnada la paternidad como lo establece, el artículo 208 del código civil y en atención al artículo 209 ejusdem, y cuyo reconocimiento no solo consta del acta o partida de nacimiento Nº 1.045, expedida por la Prefectura del municipio Araure de este Estado, donde tanto su representada como el fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, manifestó que el hijo cuyo reconocimiento hacen fue procreado durante la unión de hecho o concubinaria con EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, en fecha 19 de mayo de 1999, y del acta de legalización regularización de la unión de concubinaria del fallecido y su representada, por la cual contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16/06/2008, donde de igual manera el contrayente hoy fallecido, ratifica que reconoce a LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, como su hijo concebido, en la unión concubinaria con su representada y que consta, así en documentos públicos, expedido por funcionario autorizado por ley, que da fe pública de los hechos que declara haber visto y oído, cuyos instrumentos hacen plena fe, entre las partes y terceros en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Alega que no puede pretender la actora, que con solo dichos de hechos, el juzgador de por demostrado la nulidad del reconocimiento, no impugnado que requiere la acción específica de impugnación de paternidad, contenida en el artículo 208 del código civil y mal puede en una instancia judicial, pronunciarse sobre una pretensión no demandada, lo cual lo haría responsable de graves violaciones del debido proceso, del derecho a la defensa y su responsabilidad de orden disciplinario penal y civil, por fraude procesal que es lo que pretende la demandante y que lo que, si está claro y determinante que la acción, es improcedente por inadmisible, no solo en razón de las defensas perentorias opuestas sino también, que por haber sustentado la pretensión de petición de herencia y reivindicación, en que no haber dejado el fallecido descendencia legitima o extramatrimonial, se le declare única y universal heredera en los bienes quedantes y a nombre de dicho fallecido.
Que, con esto, queda desvirtuada e infundada la pretensión aquí planteada, por lo cual, si se llegara erradamente a no declarar la improcedencia de la acción inexistente, que hace nulo el procedimiento objeto de tramitación, de todas maneras, la demanda es improcedente, como así expresamente lo solicita en nombre de su representada.
Alega que las falsedades contenidas, en la temeraria demanda, es que no solo su representada, estuvo unida con DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, en una relación de hecho de carácter concubinaria, en cuya relación procrearon al hijo de nombre LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, como consta no solo del acta de nacimiento, cuyo reconocimiento hizo el día 19 de mayo de 1999, y que está documental adminiculada con la legalización del matrimonio, celebrado entre su representada Evangelista Lucrecia Peroza, en fecha 16/06/2008, según consta de acta de matrimonio Nº 261, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa y donde consta la manifestación de los contrayentes de haber procreado a un hijo de nombre LUIS ENRIQUE y la manifestación de la existencia de dicha unión concubinaria hecha esta manifestación de voluntad, ante funcionario público autorizado por ley y que no cabe duda alguna de dicha unión concubina, es de data anterior a la procreación del hijo en el año 1988.
Que con esta manifestación de voluntades de unión concubinaria, no requiere de hacer declarativa de orden judicial, no solo por no haber desconocimiento de personas interesadas, sino también, por cuanto esta manifestación, se hizo ante órgano público competente en la oportunidad de legalizar dicha unión concubinaria, esta unión está claramente sustentada y que hace valer.
Con ello, queda rechazada y desvirtuada, las pretensiones de ser considerada como única y universal heredera de los bienes propios del fallecido y herencia, como cónyuge sobreviviente. De esta manera, el fundamento de la inexistencia de descendencia legitima o extramarital, queda desvirtuada.
Además que de la existencia de un heredero legítimo, se agrega a ello la también, condición de heredera legitima de los bienes propios y los que corresponden sobre el caudal del bienes del acervo patrimonial, quedante al fallecimiento de su causante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, de su representada, en razón de dos circunstancias que estos mencionan que por haber mantenido una relación concubinaria de data anterior al supuesto matrimonio, contraído con la aquí demandante y posterior al matrimonio que hicieron el fallecido y su poderdante, que regularizo dicho concubinato, contraído de buena fe, al desconocerse la existencia del contraído por la aquí demandante, pasando a ser el contraído de su representada el denominado matrimonio putativo.
Que fundado en la buena fe, hicieron la declaración de únicos y universales herederos, ante el juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito y de esta circunscripción judicial, en fecha 27/10/ 2011, conjuntamente con su hijo LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA como herederos y cónyuges del fallecido, que se presentó la aquí demandante, haciendo oposición aduciendo su condición de cónyuge, es decir, que hasta dicha fecha le era desconocido por su representada, la existencia de ese vínculo conyugal, es decir, que era una unión matrimonial que había permanecido, en el anonimato, no así el concubinato y posterior matrimonio de su representada y que tal convivencia común, se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del concubino y posterior cónyuge.
Exponen que a estas circunstancias de convivencia común y que, consta de igual manera, en el acta de defunción que el fallecimiento, se produjo en la misma casa de habitación, donde convivieron en forma pública y notaria, que además, consta en el acta de matrimonio, que es la misma casa de habitación, donde se produjo el deceso, conforme al cual el funcionario o ley registro civil, dejo constancia que se trasladó y constituyo, en la casa de habitación de ambos contrayentes.
Así mismo manifiestan que son documentales que deben ser debidamente valoradas y apreciadas en cuanto a los hechos de convivencia común y que, inciden en la determinación de existencia de un concubinato anterior al supuesto matrimonio contraído, entre la aquí demandante y el fallecido y de igual manera, en desconocimiento de este vínculo conyugal, su representada conjuntamente con dicho fallecido regularizó el concubinato, mediante matrimonio y consecuencialmente, se configuró un matrimonio putativo sobrevenido.
Que de igual manera no consta que el matrimonio contraído por su representada, con el fallecido haya sido declarado nulo por sentencia definitivamente firme, con valor de cosa juzgada, y que en todo caso al haber fallecido, el pre identificado cónyuge contrayente resultaría inoficioso pretender solicitar su nulidad por cuanto la acción, es inexistente al haber extinguido el vínculo conyugal, no solo el de su representada, sino también, el dudoso de la actora, en atención a lo previsto, en el artículo 184 del Código Civil.
Alegan que conociendo la particular manera, en la actora concibe el proceso judicial de hacer planteamientos, en cualquier estado y grado de la causa, pueda solicitarle al juzgador pronunciamiento respecto a la validez del matrimonio contraído de buena fe por su representada, lo cual violentaría el debido proceso y derecho a la defensa, donde se requiera una acción específica, para su resolución, por el deceso del contrayente, ambos matrimonios se extinguieron, y que como tal lo que, se produjo son consecuencias de orden patrimonial familiar, referidas a reglas de tipo sucesorios, donde en el caso de su representada, en razón de una relación concubinaria y posterior matrimonio contraído por su representada de buena fe, donde se regularizan por vía de un vínculo matrimonial y que, consta de la misma declaración del fallecido en el reconocimiento del único hijo procreado, en dicha unión concubinaria que, consta del Acta de nacimiento, acentuada bajo en Nº 1.1045 expedido por la prefectura civil del municipio Araure, de fecha 10 de mayo de 1999 y de la documental contentiva del acta de matrimonio, donde se regularizó dicha unión concubinaria que, consta en Acta Nº 261, de fecha 16 de junio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Páez y donde nuevamente hace el reconocimiento del hijo procreado en dicha unión concubinaria, y que al ser documentos públicos, autorizados por ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos en ellas contenidas y como tales deben ser valoradas por el juzgador.
Afirman que la presunción de convivencia en unión de hecho concubinaria, queda claramente evidenciado, que habiendo nacido el hijo procreado entre su representada y el hoy fallecido, el día 25 de julio de 1988, y en atención a la presunción relativa a la filiación, en el artículo 213 del código civil.
Que, con ello, queda claramente establecido conforme a la presunción que dicha unión concubinaria, se inició aproximadamente en el mes de abril del año 1987.
Que por cuanto es necesario recordar que, en fecha 19 de mayo de 1999, en vida el fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI reconoció a LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, como su hijo habido en la unión concubinaria con EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, el cual consta en Acta de nacimiento, expedida por prefectura civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 1.045, de los libros de registro de nacimientos y conforme al acta de 2008, expedida por el registro civil de Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se regularizo la unión concubinaria.
Que como un elemento fundamental y fehaciente que, evidencie sin lugar a duda alguna de la existencia del concubinato y posterior matrimonio de su representada y el De Cujus, la buena fe, en que lo contrajo, es lo que en parte consta de dicha acta de matrimonio, donde el funcionario del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez de este Estado y que en forma expresa certificó lo antes descrito.
Que existe circunstancia de que su representada, desconocía o no tenía conocimiento de la existencia de algún impedimento para contraerlo y ello es sustentación de su buena fe.
Que, al decir del funcionario, de que no existía ningún impedimento legal para celebrarlo, está claramente evidenciado que el supuesto contraído por la aquí demandada no tuvo notoriedad alguna, permaneció en el anonimato.
Que, en razón de estas circunstancias, el contraído por su poderdante encuentra en el denominado “Matrimonio Putativo”, con las consecuencias patrimoniales, sobre su sucesión de su causante, aunado a lo que, por derecho, ya le correspondería por la existencia de una relación de hecho de carácter concubinaria.
Alegan, que no existe decisión judicial alguna y con carácter de sentencia definitivamente firme, que lo haya declarado nulo y máxime, que ya, no tiene razón de ser, en razón de que matrimonio y el de la aquí actora, se extinguió por la muerte del contrayente de ambos vínculos conyugales, al tenor del artículo 184 del código civil.
Que, de tal manera, que pretender invocar la nulidad del matrimonio, es invocar un hecho inexistente, y como tal no existe acción al respecto y donde no hay acción, no hay jurisdicción y tampoco sentencia.
Que aun cuando se declare la nulidad del matrimonio putativo, es doctrina y jurisprudencia que no se quedan afectados los derechos del cónyuge que, lo contrajo de buena fe.
Afirma que no solo se evidencia de las mismas manifestaciones hechas, por el fallecido al reconocer como hijo habido en concubinato con su representada, a LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, y de las manifestaciones hechas, al momento de regularizar la unión concubinaria, donde se indicó como lugar de su celebración la casa, donde siempre convivieron y la misma donde falleció quien en vida se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y que constituyó el último domicilio, conforme al acta de defunción, hecho este que adminiculado a las demás instrumentales, son determinantes de la convivencia común, aducida por su representada y el mayor abundamiento de presunciones legales, indicativas de la convivencia común, es que la unión matrimonial fue efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del código civil, prescindiéndose de los documentos indicados, en el artículo 69 de dicho código.
Así las cosas, al no haberse alegado la mala fe, es necesario recordar mal puede, la actora aducir hechos probatorios, en tal sentido, ya que, solo en la oportunidad de presentar la demanda debió hacerlo, por lo que obra a favor de su representada, la admisión del hecho de la buena fe y recordando que los hechos admitidos y los hechos notorios, no requieren ser probados.
Que las consideraciones expresadas y fehacientemente sustentadas, en documentos públicos y presunciones legales, cuyos documentos, tienen valor probatorio de la existencia de una relación concubinaria que, existió entre su representada y el fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, desde el año 1987 y regularizado esta unión estable por subsiguiente matrimonio, contraído de buena fe, produce como consecuencias jurídicas con respecto a la declarativa de petición de herencia, para que se le reconozca como única y universal heredera y que por derechos propios sobre la mitad de los bienes adquiridos propios, por el fallecido en vida y la mitad por herencia como cónyuge sobreviviente, lo cual sustenta en que el causante, no dejó descendencia legitima.
Que tal pretensión, quedó plenamente desvirtuada por falsedad, ya que, por una parte, está plenamente demostrado que en dicha unión concubinaria entre su representada y su esposo fallecido, fue procreado un hijo llamado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, que consta en documentos públicos que hice valer, por lo que el fallecido tuvo descendencia legitima.
Que no solamente existe descendencia legitima, sino también, que por efecto de que existió una relación concubinaria y regularizado por subsiguiente matrimonio, contraído de buena fe por su representada y el De Cujus, los hace acreedores de derechos sucesorales y gananciales, sobre el acervo patrimonial de los bienes adquiridos por el fallecido a nombre propio y por comunidad de gananciales.
Que pretendiendo, con la mera declarativa de certeza de petición de herencia aduciendo propiedad, como única y universal heredera, es evidente que tal pretendido derecho, no le es exclusivo y a lo sumo si así lo demuestra que, su condición seria como co-derechante conjuntamente con LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA Y LUCRECIA EVANGELISTA PEROZA, lo cual solo tendría la aquí demandante, expectativa de derechos y acciones, sobre los bienes sucesorales, en una cuota abstracta e indeterminada, por lo que mal podría solicitar el reconocimiento a otros derechantes, donde se requiere previamente que, exista una clara determinación de su cualidad y de la alícuota parte que pudiera reclamar y no una petición como si se tratara de única heredera de los derechos, que conforman el patrimonio quedante al fallecimiento de un causante.
Así mismo, que la acción o pretensión está dirigida contra su representada, ya que, respecto a LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, cuya condición de heredero legitimo del causante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, no existe duda alguna, su situación procesal en esta causa no está claramente determinada y en todo caso al requerirse por petición de herencia, a su representada, se le está reconociendo que le corresponden derechos, en el caudal hereditario del fallecido, ya que, la petición hereditaria debe dirigirse a un causante, respecto a la aquí demandante o bien, sería absurdo de que una acción de esta naturaleza, se pueda interponer contra terceros que no tengan legitimidad o interés, en una causa para discutir un pretenso derecho.
En estas consideraciones, es igualmente improcedente, la pretensión en razón de que su representada, no es causante de la demandante y la misma solo es codemandada, en los bienes sucesorales y gananciales.
Por otra parte, pretende la demandante que, se le declare petición de herencia única y universal heredera, fundada en su condición de cónyuge sobreviviente del fallecido, sin acreditar justo título o documento que determinen claramente el derecho reclamado, que la legitimen fundada solamente, en que estaba unida en matrimonio civil, con el fallecido y al respecto, es necesario observar que, con la sola Acta de Matrimonio, no es documento suficiente para reclamar derechos absolutos y exclusivos sobre bienes sucesorales, ya que, en todo caso lo que, podía es considerársele, en el supuesto negado y que así no lo es, que tiene una vocación y/o pretensión hereditaria, por razón de dicha unión conyugal, mas no exclusividad de derechos y máxime, cuando su condición de única y universal heredera, está cuestionada, en razón de que también su representada, y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, le asiste derechos en los bienes sucesorales del mismo causante, es decir, que solo hay pretensos derechos y acciones, mas no propiedad única y exclusiva de los sucesores.
Que aparte de los presupuestos que ha señalado que hacen improcedente la indicada acción de declaratoria del pretenso derecho de petición de herencia al aducido por la actora, se debe observar que tratándose de una declarativa de certeza, respecto a la propiedad que se reclama sobre los bienes sucesorales, quedante al fallecimiento del causante, resulta que esta pretensión, está en contradicción con la pretensión reivindicatoria, que pretende sobre los mismos bienes del acervo sucesoral, ya que, la mero declarativa de propiedad, es ejercitable contra el demandado, no poseedor o detentador de la cosa, por cuanto su finalidad es obtener la declaración de que el demandante, es dueño de la cosa.
Estos hechos invocados para las pretensiones demandadas, hacen excluyentes ambas por contradictorias, como así lo hice valer, en la defensa perentoria de inepta acumulación de pretensiones, y que, aquí la hago valer, solo para el supuesto negado, en que el juzgador la considerara improcedente y con ello violentaría normas de orden público y craso error inexcusable.
Que en razón del error incurrido, al demandar imprecisamente ambas pretensiones, donde una supone una declaratoria propiedad, para su reconocimiento en un demandado no poseedor del bien o bienes pretendidos y de manera conjunta y adicional una reivindicatoria, en cuyos presupuestos entre otros, requiere que contra el cual se interponga este en posesión del bien o bienes objeto de la acción interpuesta y por ello resultan incompatibles, exigir al mismo tiempo pretensiones sustentadas, en dos hechos incompatibles, porque se es o no se es, poseedor del bien, en reclamo.
En estas consideraciones, hacen improcedentes las pretensiones en cuestión.
En cuanto a la solicitud de reivindicación de los bienes inmuebles a nombre de quien en vida se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, bienes referidos A) El constituido por una edificación dedicada a un hotel y a la parcela de terreno donde esta edificada, ubicada en la calle 31, entre avenidas 34 y 35 del Municipio Páez del Estado Portuguesa y adquirido por el fallecido Doménico Morelli Cignani bajo los linderos debidamente especificados en el escrito libelar, adquirido el inmueble referido al hotel, conformado por todas las instalaciones propias para este tipo de edificación y cuyas instalaciones, mejoras y bienhechurías fueron construidas a las propias expensas del fallecido, según documento registrado en la entonces subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2006 bajo el Nº 4, folios 1 al 14, tomo: 8 protocolo primero, segundo trimestre del citado año. B) La parcela de terreno, donde fue edificado el hotel, el cual tiene una superficie de 755 metros cuadrados, con cuatro decímetros (755,04m2), ubicado en la calle 33, entre avenidas 35 y 36 Nº 35 – 19 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y con los linderos siguientes: Norte: En 29 metros con 30 centímetros (29,30 mts); con casa y solar de Joaquín Briceño; Sur: En 29 metros con 30 cm (29,30 mts); con casa y solar de Fidias Ortiz; Este: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts); con casa y solar de Roseliano Rodríguez; y Oeste: En veinticuatro metros con cincuenta y un centímetros (24,51 mts), con la calle 33 su frente. Inmueble adquirido según documento protocolizado en la oficina subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1995, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, tomo 8 del Protocolo Primero segundo trimestre del citado año. C) El inmueble integrado por una parcela de terreno y las mejoras y construcciones edificadas en la misma y el cual tiene un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con trecedecímetros cuadrados (492,13m2); ubicado en la antigua calle seis de Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y hoy calle 44 entre avenidas 35 y 36, con el número 4 – 1, hoy 35 – 10 y linderos así: Norte: casa y solar que fue de Pedro Miguel Quintero y terreno ejido, hoy propiedad de Inversora F. 8T, C.A, y parte con solares de las casas de Roseliano Rodríguez y Rodrigo Loaiza; Sur: Terrenos que no fueron ejidos, hoy casa y solar de Fidias Ortiz y casa y solar de Víctor Angulo; Este: Terrenos que no fueron ejidos, hay casa y solar de Juan Pio Arape y Coromoto Arape y Oeste: Calle seis hoy treinta y tres que es su frente. –Adquirido, por el hoy fallecido según consta de documento y registrado en la oficina subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha veintiuno de junio de 1995, bajo el Nº 45, folios 1 al 2, tomo 8 del protocolo primero, segundo trimestre del citado año.
Que la actora invoca su condición de cónyuge supérstite para que se tenga como única y universal heredera de los bienes, quedantes al fallecimiento del que dice estaba unida, en matrimonio e invoca, el artículo 83 del código civil, como se puede inferir del dispositivo legal, en el caso del cónyuge o concubina sobreviviente, lo que se produce, es la condición de una vocación hereditaria, es decir, el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate, es decir, que se configura una presunción legal, lo cual no puede asimilarse a un título justo acreditador de propiedad absoluta, es decir, que con la sola acta de matrimonio, no se sustituye el documento de propiedad de inmuebles, que debe ser registrado.
Que la actora en esta causa, lo que tiene es una expectativa de co-derechante, no en la sucesión abintestato y máxime, si tal como consta de documentos públicos y presunciones legales, existen otros herederos, como en el caso de su representada, y el único hijo concebido, en la relación concubinaria y posterior matrimonial entre el hoy fallecido y su representada de nombre LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA.
Que, en todo caso, la vocación hereditaria de la actora, está limitada a posibles derechos y acciones que, no han sido determinados o individualizados, son cuotas abstractas, de derechos y por ende no está acreditado con justo título, la pretendida propiedad absoluta sobre los bienes sucesorales, lo cual hace improcedente la acción reivindicatoria propuesta.
Que con respecto, al segundo requisito respecto a la posesión de los pre identificados bienes, en la persona de su representada, tal presupuesto no se cumple, en razón a las circunstancias siguientes: a) con ello, está condicionando lo pretendido, en el mero declarativo de petición hereditaria ya que como se ha señalado y fundamentado en doctrina y jurisprudencia patria, lo mismo presupone que, el derecho discutido en propiedad, no está en posesión de los demandados, caso contrario en la reivindicatoria, que exige impretermitiblemente que esta el demandado, en posesión del bien a reivindicar y con tal contradicción hace improcedente, la pretensión.
Que, en todo caso, admitiéndose que la demandada tiene la posesión de los bienes, cuya reivindicación se solicita, por ser una co-derechantes de los bienes sucesorales por haber existido una relación concubinaria y posterior matrimonio putativo con el causante, no se cumple el requisito de la falta del derecho a poseer y mal podía interponerse, una acción reivindicatoria contra quien le asisten derechos, sobre el bien objeto de reivindicación, es decir, entre co-derechantes.
Que en tal sentido es un elemento más, para declarar la improcedencia de la pretensión reivindicatoria, como así lo solicitó.
Respecto, a la identidad de la cosa a reivindicar, es decir, que sea la misma sobre la cual el actor reclama derechos de propiedad, lo cual resulta indeterminado, ya que, como lo ha reseñado, en todo caso, la actora solo tendría cuotas indeterminadas, sobre los bienes sucesorales, es decir, co-propietaria de derechos y acciones sobre dichos bienes, cuyas cuotas – partes deben ser determinadas mediante las vías judiciales establecidas, para tales efectos (acción de partición o división, usucapión, etc.); y de esta manera los derechos, quedan claramente concretados e identificados y precisados por su situación y linderos, por ello su pretenso derecho está en condición abstracta e indeterminado al igual que los derechos de mi representada.
En estas consideraciones, por no estar claramente determinados los presuntos derechos de la actora, no se cumple el requisito de su identidad, haciendo improcedente la pretensión, como así la solicita en nombre de su representada.
En atención, a la demanda propuesta contentiva de las pretensiones deducidas, donde en ambas se pretende una declaratoria de propiedad de bienes sucesorales, como un modo de adquirir derechos sucesorios, quedante al fallecimiento de un causante, es decir, que se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad.
Que, al respecto, la Sala De Casación Civil, en fallo de fecha 23 de octubre de 2009, (Sent. Nº 573), en el cual asentó: “En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama, no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina a señalado como (probatio diabólica), o prueba diabólica de propiedad…”.
Que en estas consideraciones y como una causa más de improcedencia de las pretensiones deducidas, la actora solo se limitó a reseñar y hacer valer, los documentales por los cuales, el fallecido adquirió los inmuebles, mas no la de los causantes por el cual adquirieron los mismos, es decir, la cadena traslaticia de los bienes dados, en venta al causante.
Que es necesario, observar que, al no haber aportado la documentación de la cadena o tracto titulativo, el cual ni siquiera referenció, en la única oportunidad como, es la demanda contentiva de las pretensiones, no le es dado invocarlos fuera de esta oportunidad procesal, so pena de violar el principio de igualdad procesal o equilibrio procesal que, ordena el dispositivo legal contenido, en el artículo 15 del código de procedimiento civil, como derecho a la defensa y garantía constitucional, previsto en el artículo 44 ordinario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así como, requisitos que debe expresarse, en la demanda conforme al ordinal 6º del artículo 340 del código adjetivo civil.
Que además, de estos alegatos que he explanado, en la contestación al fondo de la demanda, como un rechazo a las pretensiones de la demandante, ratifica entre otros aspectos que la demandante, no aporto ningún elemento indicativo de que su representada, este en posesión de los bienes cuya reivindicación pretende y contrariamente y en forma contradictoria interpuso acumulativamente la reivindicatoria, con la mera declarativa de petición de herencia, cuya pretensión, es que solo se le considere como propietaria de los bienes, lo cual exige para su procedencia el de que, el demandado no esté en posesión de dichos bienes y por ello hace improcedente ambas pretensiones, como así, lo solicita de esta instancia judicial.
Prosigue que, de igual manera, que en razón de que su representada, invocó su vocación hereditaria, en la sucesión del causante y como tal coheredera con el hijo legitimo procreado, en su unión concubinaria con el fallecido y su condición de que, por regularización de dicha unión, se contrajo un matrimonio putativo (de buena fe), con dicho causante, en todo caso su posesión, es legítima, sustentada en ser co-derechante, en los bienes sucesorales. Invocando, a favor de su representada, el principio de que en igual de condiciones o de circunstancias “Se favorece al poseedor” in pari causa melior est conditio possidenti.
Que, en consecuencia, por las consideraciones y razones expuestas, dejo así, rechazada en toda y cada una de sus partes y consecuencialmente y para el caso de no declararse procedente, las defensas perentorias opuestas, la declaratoria sin lugar de la acción propuesta y su condenatoria en costas.
-VI-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL CODEMANDADO LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2023, el abogado Durman Rodríguez, actuando con el carácter de representante judicial del codemandado Luis Enrique Morelli Peroza, dio contestación a la demanda con fundamento en lo siguiente:
Afirma que en atención al enrevesado, confuso y contradictorio escrito libelar de demanda, la actora pretende y expresa el haber contraído matrimonio civil en fecha 19 de abril de 1995 con el ciudadano DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y que esa unión se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el día 14 de abril de 2011; que dicho deceso lo notificó en esa misma fecha un ciudadano que dijo llamarse LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, quien dijo ser su hijo y manifestando que su madre EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, era cónyuge del difunto DOMÉNICO MORELLI CIGNANI; refiere que la persona que dijo llamarse LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, nació el 25-07-1988 y que es ciertamente hijo de Evangelista Lucrecia Peroza y presentado conjuntamente con Humberto Armando Páez Goizueta, quien lo reconoció como su hijo nombrándolo Armando Humberto Páez Peroza y que consta en acta de nacimiento N° 2797, de los Libros de Registro de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez; que el indicado Humberto Armando que, aunque aparece que nació en la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua y claramente nació en el Hospital Jesús María Casal Ramos y al efecto acompaña copia fotostática simple de certificación expedida por la Institución Asistencial y que en el mismo le dieron el nombre de Humberto Armando y al presentarlo en la Prefectura del Distrito Páez le dieron el nombre Armando Humberto Pérez (sic) Peroza; que posteriormente el diecinueve de mayo de 1999, la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza y Doménico Morelli Cignani, su cónyuge reconoció como hijo a Luis Enrique Morelli Peroza, donde manifestaron que nació el 25 de mayo de 1988, en la maternidad de Hospital Jesús María Casal Ramos; que la parte actora se extiende en apreciaciones referencias a que, es imposible que Evangelista Lucrecia Peroza, haya dado a luz, en un parto simultáneo, el mismo día y a la misma hora dos niños y con diferentes padre, para concluir que Humberto Armando Páez Peroza nacido en el Hospital Casal Ramos es el mismo Luis Enrique Moreli Peroza, reconocido supuestamente como hijo de Doménico Morelli Cignani, cónyuge de su mandante; que la accionante expone que en fecha 13 de septiembre de 2019, Luis Enrique Morelli Peroza, presentó en Acarigua ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración sucesoral correspondiente al causante Doménico Morelli Cignani, afirmando ser su hijo y que su madre Evangelista Lucrecia Peroza, era cónyuge del causante y aduciendo la demandante que, no consta que haya dejado descendencia legítima.
Que como fundamento de derecho, la actora invoca el Artículo 823 del Código Civil y relativo a derechos sucesorales, para el cónyuge y los Artículos 148 y 149 de dicho Código; que aduciendo comunidad de gananciales y derechos hereditarios, se considera como única heredera y, por tanto, demanda tanto a Evangelista Lucrecia Peroza y a Armando Humberto Páez Peroza y que aparece con el nombre de Luis Enrique Morelli Peroza, para que le reconozcan que estuvo unida en matrimonio con Doménico Morelli Cignani y que le corresponde por derecho propio la mitad de los bienes descritos, a la fecha del fallecido (sic) y la mitad por herencia como cónyuge sobreviviente; que al no haber dejado descendencia legítima o extramarital (sic), la demandante es única y universal heredera y, por último, para que convengan en la reivindicación de los inmuebles descritos, como bienes documentados a nombre del difunto Doménico Morelli Cignani.
La nombrada demandada, antes de contestar al fondo la demanda, opone en forma conjunta defensas perentorias para su resolución, como puntos previos al mérito del fallo. Opone la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 361 eiusdem, por prohibición de ley de admitir la acción propuesta; que, a los efectos expresados, la accionante pretende una petición de herencia por haber sido la cónyuge de quien en vida se llamara Doménico Morelli Cignani, demandándola y a un ciudadano que nombre como Armando Humberto Páez Peroza y de quien indica como titular de la cédula de identidad N° V-18.844.775 y que con este número de identidad aparece con el nombre de LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, que no hay una determinación precisa de la identidad del presunto codemandado y con esta pretende que se convengan en que estuvo unida en matrimonio con el nombre de-cujus desde el día 19 de abril de 1995 hasta su fallecimiento acaecido el 14-04-2011, reclamando la mitad de los bienes que fueron propiedad del fallecido y la restante mitad, por herencia como cónyuge sobreviviente.
Alega la demandada que, en atención al primer petitorio pretencional, no hay duda que se trata de una acción mero declarativa de certeza, sobre presuntos derechos que dice la demandante le corresponden sobre el acervo o patrimonio hereditario; que evidentemente se trata de una mera expectación jurídica y con ello provocar un fallo que no es condenatorio, ni absolutorio, sino que simplemente declarar la voluntad de la ley; que de esa manera no existe duda alguna que lo pretendido, no es otra cosa que, se le reconozca que como única y universal heredera, la propiedad sobre todos los bienes que fueron propios del fallecido y de los que correspondieran como cónyuge.
Aclara que la actora señala como codemandado a una persona que nombran como Armando Humberto Páez Peroza, atribuyéndole a dicha persona el número de cedula de su representado y ante tal incertidumbre para mi representado, si es o no demandado o sin con ello se pretende insinuar que son la misma persona (…) y con tales maquinaciones y artificios, sorprender en la buena fe a mi representado mediante el fraude procesal, planificado por la aquí actora y su apoderada judicial, fraude este que denuncio, en escrito adjunto a la presente contestación”.
En tal sentido, expuso que “siendo que a su representado le asiste interés legítimo en esta causa y en defensa de sus derechos como coheredero legítimo del hoy fallecido Doménico Morelli Cignani, en su condición de hijo conjuntamente con su madre Evangelista Lucrecia Peroza (…) en defensa de sus intereses y derechos es por lo que intervienen en esta causa”.
A tales fines, con el objeto de demostrar su identificación presentó a efecto vivendi su cedula de identidad y documento expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Saime, donde dejo constancia y aparece registrada la tarjeta que produjo el otorgamiento de la cédula de identidad N° 18.844.775, emitida en fecha 26 de mayo de 1999 y los datos filiatorios siguientes “Nombres: Luis Enrique Morelli Peroza; nombre de los padres: Doménico Morelli y Evangelista Lucrecia Peroza; estado civil: soltero; lugar y fecha de nacimiento: 25-07-1988, país: Venezuela, estado: Portuguesa, Municipio Páez”.
Que los documentos antes señalados los acompaña en concordancia con el acta de nacimiento y ratificación en acta de matrimonio que ya constaban en autos para demostrar su origen o condición de hijo del de cujus y de Evangelista Peroza, cuyo nombre y apellido es de Luis Enrique Morelli Peroza y no Armando Humberto Páez Peroza, “como pretende la actora y su apoderado judicial, con el fraude procesal”.
Seguidamente procedió a incorporar título denominado defensas perentorias previas a la contestación de fondo, relativas a la inadmisibilidad de la demanda de petición de herencia y reivindicación, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y por inepta acumulación, tal y como adujo en el escrito de contestación presentado en representación de la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, por lo que por cuestiones de economía se dan por reproducidos.
Respecto al fondo del asunto adujo en torno a que la actora estuvo unida en matrimonio civil con el hoy fallecido Doménico Morelli, contraído ante el Juzgado del Municipio Araure, que en los libros de registro civil, que llevaba el mencionado Juzgado, adolece de enmendaduras, tachadura y otras irregularidades que hacen dudosa de que realmente fueron actuaciones fraudulentas, para acreditar la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, razón por la cual impugnó el indicado documento”.
Adicionalmente refirió que “no consta que dicha acta haya sido insertada en el Registro Civil del Municipio Araure”, siendo que por el contrario consta en copia certificada es el matrimonio que por legalización concubinaria contrajo la ciudadana: Evangelista Lucrecia Peroza, con el hoy fallecido Doménico Morelli Cignani, ante el Registro Civil del Municipio Páez (…) y constituye frente a mi representado como lo expresa la normativa contenida en el artículo 12(…) plena prueba del estado civil de las personas (…) y mal puede oponérsele a su representado (el de la actora) para reclamar efectos civiles, al no haberse cumplido con la obligación de remisión de acta de matrimonio (en el supuesto negado de ser cierto) al Registrador o Registradora Civil del Municipio, como lo ordena el artículo 99, primera parte de dicha Ley Orgánica de Registro Civil (…)”.
Seguidamente hizo mención al hecho de que la actora aduce ser la esposa del padre de su representado y que estuvo con el hasta la muerte, siendo que el mismo falleció en la residencia que tenía con su esposa Evangelista Lucrecia Peroza y su hijo Luis Enrique Morelli, y por tal razón fue quien notificó su deceso, como se evidencia de acta de defunción, que corre inserta a los autos”.
Indicó que de acuerdo a los planteamientos de la actora “lo que consta en las documentales (es el) reconocimiento de dos personas distintas y reconocidas por dos padres distintos y se trata de copias de dos documentos públicos administrativos, realizados ante funcionarios competentes (…) los cuales no consta que hayan sido desvirtuados (…), siendo que es evidente que la actora lejos de cuestionar o impugnar el acta de nacimiento de su representado referida a impugnación de filiación “la produce para que se de el valor probatorio contentivo del contenido que consta en dicho instrumento y al no haberlo planteado por vía de una acción autónoma, mal podría pretender que el juzgador se pronuncie dando por demostrado una pretensión no demandada”.
Abundó en que en los documentales traídas por la aquí demandante, que evidencia la condición de descendiente del de cujus y la condición de vocación hereditaria, como descendiente legítimo del mencionado causante y consecuencialmente descendiente legítimo del hoy fallecido (lo cual), es suficientemente demostrativo para que se declare la improcedencia de la pretensión como única universal heredera”.
Siendo que con los documentos acompañados quedó en evidencia que el único descendiente del de cujus es su representado, “quedando desvirtuado que el mencionado por la actora y su apoderado judicial con el nombre de Armando Humberto Páez Peroza, sea portador de dicha cedula y que se trate de la misma persona de Luis Enrique Morelli Peroza (…)”.
Posteriormente paso a referir los alegatos que considera hacen improcedente la reivindicación solicitada, los cuales fueron expuestos en el escrito de contestación consignado por la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, motivo por el cual a los fines de evitar repeticiones inútiles se dan por reproducidos.
No obstante, luce pertinente referir su argumentación en torno a que aun admitiéndose que la actora contrajo matrimonio válido con el causante, su condición respecto a los bienes son o serian cuotas o alícuotas de derechos de propiedad y que también corresponden derechos o cuotas partes sobre bienes propios y hereditarios a la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, por haber tenido la condición de concubina con el fallecido y posteriormente e indiferentemente de que se le considere como matrimonio putativo al haberlo contraído de buena fe ignorándose la existencia del que dice ya había contraído la demandante la cual permaneció en el anonimato”.
De allí que no duda en reconocer a Evangelista Lucrecia Peroza, como coheredera en dichos bienes “compartiendo con la indicada cuotas-partes de esos derechos”.
Para concluir que dichas cuotas abstractas como formando partes de un todo no están claramente determinadas o singularizadas por lo que hasta tanto no esté determinada dicha cuota por vía de una partición judicial o extrajudicial de la cuota que le pudiera corresponder, no puede pretender la reivindicación de la totalidad del bien, donde está comprendido esa posible cuota de su pretenso derecho para que pudiera hacer el declarativo de su derecho (…)”.
Finalmente solicitó que se declare inadmisible la demanda y en el supuesto negado, sin lugar la misma.
-VII-
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
Por escrito presentado en fecha 4 de abril de 2023, el abogado Ignacio José Herrera González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Rosaura Pérez Vera, dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la reconvención.
Adujo que la figura del matrimonio putativo no ampara ni existe con respecto a quien contraiga matrimonio con una persona previamente casada.
Que, en todo caso, el irrito matrimonio que pudiera haber celebrado la codemandada (…) con el ahora fallecido y causante (…) habría sido con conocimiento de que este estaba unido en legitimo matrimonio con mi mandante Rosaura Pérez Vera, por lo que no habría buena fe por parte de dicha codemandada”.
Acotó que la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, comenzó a prestar servicios de carácter laboral, al ahora fallecido y causante (…) desde aproximadamente 1993 en el hotel Ravena(…) y en virtud de tal relación laboral, tenía con su antedicho patrono trato de frecuente como su subordinada, para recibir instrucciones sobre las labores que cumplía por lo que cuando Evangelista Lucrecia Peroza pudiera haberse unido con aquel, en irrito matrimonio durante agosto de 2008, claramente tenía conocimiento que su patrono Doménico Morelli Cignani, se había unido en abril de 1995 en matrimonio con mi poderdante Rosaura Pérez Vera”.
Finalmente insistió en que la demanda de petición y reivindicación intentada sea declarada con lugar y que la reconvención presentada se declare sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, como del procedimiento principal como en la reconvención.
DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA
Adujo el referido codemandado que en la demanda incoada por la actora está claramente determinado su petitorio como es una mero declarativa de propiedad y restitución posesoria”.
Que pretende que se condene a su representado sin que se haya interpuesto la acción específica de impugnación de paternidad prevista en el artículo 208 del Código Civil, acción esta que debe ser tramitada en forma principal y autónoma”.
Que dicha demanda aun cuando se tramita por el juicio ordinario por ser materia de familia referida al estado y capacidad de las personas exige la notificación del Ministerio Publico y la publicación de un edicto, por lo que incurriría en graves violaciones si se diere por demostrado que Luis Enrique Morelli Peroza, y Armando Humberto Páez Peroza son indistintamente la misma persona, con dos actas de nacimientos, donde se registran con nombres diferentes y reconocimientos paternos de dos padres distintos, así como dar por demostrados hechos que debieron ser dilucidados por acciones autónomas y específicas, con medios probatorios que, no guardan relación con las pretensiones interpuestas y cuya inexactitud resultan de actas e instrumento cursantes en el expediente.
Que con la admisión de esta demanda se violentan las garantías de accesibilidad, imparcialidad y transparencia.
Que la actora y su apoderado judicial incurren en faltas a la ética profesional, al pretender con artificios y maquinaciones, mediante el engaño o sorpresa a su representado, creándole una situación procesal de total incertidumbre, sobre su situación procesal, en esta causa y con ello violan el artículo 17 y 170 del código de procedimiento civil.
Que existen fundados indicios de la aviesa intención de la comisión del fraude y lamentablemente valiéndose de la administración de justicia, para obtener beneficios en la resolución de un conflicto.
Que, está claramente determinado el fraude procesal, lo cual conlleva a la nulidad e inexistencia de la acción intentada, por lo que solicitó se tomen los correctivos necesarios en razón del fraude denunciado.
DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE.
Por escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2023, el abogado Ignacio José Herrera González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaura Pérez Vera, consignó escrito mediante el cual procedió a denunciar un presunto fraude, en los siguientes términos:
Señaló que consta en autos que la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, conjuntamente con el ciudadano Humberto Páez, presentó el 25 de octubre de 1988 un niño, a quien nombraron Armando Humberto Páez, quien nació el 25 de julio de 1988.
Que también consta que la mencionada codemandada presentó a su hijo el 19 de mayo de 1999, conjuntamente con Doménico Morelli Cignani, cónyuge de su mandante Rosaura Pérez Vera “logrando aquella de alguna manera, que mi cónyuge lo reconociera como su hijo y en esta segunda presentación, lo llamaron Luis Enrique Morelli Peroza, manifestando que nació el 25 de julio de 1988, a las 4:15 AM, en la Maternidad del Hospital Jesús María Casal Ramos”.
Que, en virtud de lo expuesto, quedó demostrado que Humberto Armando es el mismo que posteriormente presentaron como Luis Enrique Morelli Peroza.
Concluye que por lo anterior denuncia la comisión de un fraude procesal “por parte de los demandados Evangelista Lucrecia Peroza y Armando Humberto Páez, quien se hace llamar Luis Enrique Morelli Peroza, por afirmar falsamente en la presente causa, que este último es hijo del ahora fallecido y causante Doménico Morelli Cignani, cónyuge de mi mandante Rosaura Pérez Vera y así apropiarse del acervo sucesoral del ya mencionado causante”.
-VIII-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:
1.- DE LAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.1- Certificación del acta de matrimonio celebrado en fecha 19 de abril de 1995 ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al cual se le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual es demostrativa de que en la mencionada fecha los ciudadanos DOMENICO MORELLI CIGNANI Y ROSAURA PÉREZ VERA, contrajeron nupcias (folios 9 al 10).
1.2- Copia simple de certificación expedida en fecha 27 de abril de 2011, relativa al acta de defunción N° 0133, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 19 de abril de 2011, la cual constituye un documento público administrativo que al no haber sido impugnado ni tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para acreditar que el 19 de abril de 2011, falleció el ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, quien era natural de Ravenna, italiano, casado, titular de la cedula de identidad N° E-171.890, habiéndose realizado dicha participación por el ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza, titular de la cedula de identidad N° 18.844.775, en dicha acta se dejó constancia que el difunto era cónyuge de la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza de Morelli, titular de la cédula de identidad N° 5.948.487, y que dejó un hijo que era el declarante, antes identificado; se dejó constancia además que el de cujus falleció en la Goajira Vieja, Acarigua, Portuguesa (folio 11).
1.3- Copia certificada del acta de nacimiento N° 2797, de los libros de registro de nacimientos que llevaba la entonces Prefectura del Distrito Páez, de fecha 25 de octubre de 1989, a la cual se le confiere valor probatorio en conformidad con la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo demostrativa de que en la mencionada fecha los ciudadanos Humberto Armando Páez Goizueta, titular de la cedula de identidad N° 5.948.487 (parte demandada); presentaron un niño manifestando que el mismo nació el 25 de julio de 1988 y lleva por nombre Armando Humberto Páez Peroza. (Folio 12).
1.4- Certificación expedida por la jefa del departamento de registro y estadísticas de salud del hospital universitario doctor Jesús María casal ramos, la cual constituye un documento público administrativo y al no haber sido impugnado ni tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil para acreditar que en el aludido hospital se atendió en fecha 25 de julio de 1988 a la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cedula de identidad N° 5.948.487, de 32 años de edad, según historia médica N° 07-98-23, obteniéndose recién nacido quien lleva por nombre Humberto Armando (folio 13).
1.5- Copia certificada del acta N° 1045 de fecha 19 de mayo de 1999, suscrita por el Prefecto del Municipio Araure del estado Portuguesa. dicho documento al no haber sido impugnado ni tachado se le confiere valor probatorio de documento público de conformidad con la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para acreditar que en la mencionada fecha acudió el de cujus Doménico Morelli Cignani, titular de la cedula de identidad N° 171.890 y junto con la codemandada ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cedula de identidad N° 5.948.487, reconoció como su hijo al niño Luis Enrique Morelli Peroza, quien nació en la maternidad del hospital central de esta ciudad, el día 25 de julio de 1988.(folio 14).
1.6- Copia simple de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, expedida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Acarigua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental (SENIAT), la cual constituye un documento administrativo que no fue impugnado ni tachado, por lo que se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el 13 de septiembre de 2019, se realizó declaración sustitutiva de la sucesión Doménico Morelli Cignani, cuyo representante legal es el ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza en su condición de hijo a la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, en su condición de cónyuge del de cujus, ambos codemandados en esta causa (folio 15 al 17).
1.7- Copia certificada de título supletorio, expedido a favor del causante Doménico Morelli Cignani, en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, en fecha 18 de mayo de 2006 bajo el nro 4 folios 1 al 14, tomo 8 del protocolo primero, segundo trimestre del año 2006. Este documento no fue impugnado ni tachado, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del código civil y sirve para acreditar la propiedad sobre el bien allí descrito del difunto Doménico Morelli Cignani, quien era titular de la cedula de identidad N° E-171.890.(folio 18 al 35).
1.8- Copia certificada de los documentos de compra venta nros 45 y 46 tomo 8, del protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año 1995 expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, este documento no fue impugnado ni tachado, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para acreditar la propiedad sobre la parcela de terreno y todas las construcciones y las bienhechurías que se encontraban edificadas para la época sobre el mismo, a favor del difunto Doménico Morelli Cignani (folios 36 al 49).
1.9- A los folios 60 y 61 cursa poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 13 de julio de 2022, el cual acredita la representación judicial del ciudadano Ignacio José Herrera González de la demandante Rosaura Pérez Vera.
2.- PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LOS DEMANDADOS EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN.
2.1- Copia certificada del acta de matrimonio N° 261 de fecha 16 de junio de 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual al no haber sido impugnada, ni tachada en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para acreditar que en la mencionada fecha se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos Domenico Morelli Cignani, titular de la cedula de identidad N° E-171.890 y Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cedula de identidad N° 5.948.487, con el fin de legalizar la relación concubinaria en que han vivido, en la misma acta se menciona que el contrayente era de estado civil soltero y de que no existe ningún impedimento legal para efectuar este matrimonio, en esa misma oportunidad, luego de habérsele declarado unidos en matrimonio, el contrayente manifestó que es su voluntad de legitimar mediante su matrimonio a un hijo procreado durante su unión concubinaria de nombre: Luis Enrique, quien nació en Araure de este estado en fecha: 25 de 1988, presentado en el registro civil” (folio 51 de la segunda pieza).
2.2- Copia certificada del acta N° 1045 de fecha de 19 de mayo de 1999 relativa al reconoció como su hijo del niño Luis Enrique Morelli Peroza, que hiciere el difunto Domenico Morelli Cignani, titular de la cedula de identidad N° E-171.890, la cual fue traída a los autos por la actora y cursa al folio 14 de la primera pieza, y fue valorada, por lo que se da por reproducido lo señalado en dicha oportunidad sobre la misma.
2.3- Constancia de la expedición de la tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 18.844.775 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME de fecha 27 de mayo de 2014, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constituirse en un documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado, por lo que demuestra que el mencionado número de cédula de identidad corresponde al ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza, quien nació en la ciudad de Acarigua el 25 de julio de 1988, según partida de nacimiento N° 1045 del 19 de mayo de 1999 expedida por el Prefecto del Distrito Araure del estado Portuguesa (folio 53 de la segunda pieza).
2.4- certificación de datos expedida por el SAIME en fecha 22 de mayo de 2014, con relación al ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza, titular de la cedula de identidad N° 18.844.475, a la cual se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada, ni tachada (folio 54 de la segunda pieza).
3. PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:
3.1- Promovió el mérito favorable de los autos, por lo que se reproduce el valor probatorio de los documentales analizados precedentemente.
3.2- Copia fotostática certificada de escrito de contestación de la demanda de tacha de falsedad de la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, expediente 2014-071, este documento por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto se desecha del proceso, pues los dichos de la actora vertidos en el mismo en modo alguno sirven para excluirla del acervo hereditario del de cujus ni tampoco para incluir a los demandantes en el mismo (folios 37 al 49 tercera pieza de la tercera pieza).
3.3- documento relativo al fondo de comercio y/o firma personal propiedad del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, del hotel RESTAURANTE RAVENNA, inscrita por ante el registro mercantil, que llevaba el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil de esta circunscripción judicial, inserto bajo el Nro 344, folios 177, del libro de comercio de fecha 21-05-1981. dicho documento al no aportar nada en relación a los términos en los cuales quedo trabada la presente litis se desechaba del proceso, (folios 50 y 51 de la tercera pieza).
3.4- copia simple del libro de causas, expediente N° 11.177, partes: ROSAURA PÉREZ DE LÓPEZ Y NIMER ABOU ASI AKROM. PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, de fecha 25-11-1989, (folio 52 de la tercera pieza), 3.5- copia simple del libro de causas, expediente N° 2005-0202, partes: DOMENICO MORELLI CIGNANI Y JUAN CARLOS LOPARDO, MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 10-10-2005, (folio 53 de la tercera pieza). 3.6- copia simple del libro de causas, expediente N° 5146, partes: ROSAURA PÉREZ DE LÓPEZ Y ANTONIO JOSÉ LÓPEZ GUZMÁN. MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, de fecha 09-04-1987, (folio 54 de la tercera pieza). 3.7- copia simple de decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivo Resolución de Contrato de Arrendamiento, (folios 55 al 64 de la tercera pieza). 3.8- Copia simple de decisión proferida por el Juzgado de Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 976-2009, solicitante ROSAURA PÉREZ VERA, motivo: Herencia Yacente (folios 66 al 75 de la tercera pieza). 3.9- decisión en copia simple de la sala constitucional, sobre el amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO contra decisión de fecha 18-01-2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, (folios 76 al 88 de la tercera pieza). 3.10- decisiones varias en copias simples, (folios 89 al 145 de la tercera pieza).
Ninguna de las documentales mencionadas en el párrafo que precede sirve para acreditar algún hecho controvertido en la presente causa, conforme a los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, por consiguiente, se desechan del proceso. Así se decide.
3.5- PRUEBAS DE INFORMES AL SAIME. De esta prueba no se recibieron resultas, razón por la cual se encuentran relevado este decidor de emitir valoración alguna.
3.6- PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA AL VICECONSULADO DE ITALIA. Las resultas de esta prueba corren insertas al folio 194 de la tercera pieza y de ella se extrae que conforme a los archivos de esa oficina consular el ciudadano Domenico Morelli Cignani, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E-171.890, resulta de estado civil soltero y no reposa tramitación de ciudadanía italiana a nombre de la ciudadana Rosaura Pérez vera.
3.7- PRUEBA DE INFORMES DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, mediante oficio N° 128-2023 del 13 de junio de 2023 el referido órgano jurisdiccional respondió la solicitud formulada (ver folio 193 de la tercera pieza), destacando que en los archivos existentes no se evidencia la existencia de sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil(…) de fecha 09 de abril de 1987, la cual fue señalada en el acta de matrimonio distinguida con el N° 2, de fecha 19 de abril de 1995, del libro de matrimonios llevados por este juzgado durante el año de 1995.
3.8- PRUEBAS DE INFORMES AL SAREN. De esta prueba no se recibieron resultas, razón por la cual se encuentran relevado este decisor de emitir valoración alguna.
3.9- INSPECCIÓN JUDICIAL AL HOTEL RESTAURANTE RAVENNA. Esta prueba fue evacuada y sus resultas cursan insertas a los folios 197 al 201 de la tercera pieza; no obstante, se desecha del presente proceso por cuanto la misma se encuentra referida a la infraestructura del mencionado hotel, su estado de conservación y uso, lo cual en nada contribuye a la resolución del presente juicio.
3.10 INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL. La misma fue evacuada y corre inserta al folio 179 de la tercera pieza, en ella se dejó constancia de la existencia de dos (2) libros, en uno, que es el libro diario de ese juzgado del año 1995 se asentó lo siguiente: “previa habilitación se efectúo matrimonio de Doménico Morelli y Rosaura Pérez (…) evidenciándose que en la línea 33 existe emborramiento en la escritura”, el otro libro que es el correspondiente al libro de matrimonios del año 1995 y sobre el mismo no se dejó constancia de novedad alguna.
3.11- PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Esta prueba no fue evacuada, razón por la cual se encuentra relevado este decidor de emitir valoración alguna.
3.12- PRUEBA DE INFORME DEL DEPARTAMENTO DE ESTADÍSTICA Y DE SALUD DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO JESÚS MARÍA CASAL RAMOS. (Evacuada a los folios 14 y 15 de la cuarta pieza). Mediante esta prueba el mencionado departamento de veracidad de la constancia expedida por la jefa del departamento de registro y estadística de salud del Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, en torno a que el aludido hospital se atendió en fecha 25 de julio de 1988 a la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cédula de identidad N° 5.948.487, de 32 años de edad, según historia médica N° 07-98-23, obteniéndose recién quien lleva por nombre Humberto Armando, la cual fue valorada supra por lo que se da por reproducido lo señalado sobre el mismo.
3.13- PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
3.13.1 BELKYS MARIA CARRASCO SOTO
3.12.2 GRENDYS YARISMAR LEWIS GONZALEZ
3.13.3 YOEL MANUEL PEREZ
Las mencionadas pruebas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que mal podría esta instancia jurisdiccional emitir valoración alguna al respecto.
-IX-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de Marzo de 2024, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando lo siguiente:
En el caso de autos, se estaría en presencia de un error de hecho, pues los demandados desconocían que su pariente se encontraba previamente casado con la demandante desde el 19 de abril de 1995.
Esta buena fe puede ser individual, es decir, que basta que uno de los contrayentes haya celebrado el matrimonio de buena fe, para que lo beneficien en los efectos del matrimonio putativo, independientemente de cuál haya sido la conducta del otro cónyuge. Luego, debe señalarse que la buena fe es subjetiva, pues, en la celebración del matrimonio, es una situación totalmente personal y subjetiva de los contrayentes, depende de lo que realmente hayan ellos pensado o creído sin importar, la norma violada. Por último, se requiere que la buena fe haya existido en el momento de la celebración del matrimonio. En efecto, para que el matrimonio declarado nulo o anulado produzca el efecto de putativo en relación con algunos de los cónyuges, es indispensable y, al mismo tiempo suficiente que la buena fe haya existido precisamente en el momento de la celebración; no antes ni después.
De manera que, quien, al momento de contraer matrimonio, cree estarlo haciéndolo de acuerdo con la ley, se considera que actuó de buena fe, independientemente de lo que haya podido pensar con posterioridad a él.
En el presente caso, la buena fe de la codemandada Lucrecia Evangelista Peroza consiste en un simple error de hecho respecto a que no sabía que su cónyuge era casado con anterioridad. De manera que, se trata de un alegato por parte de la excepcionada del desconocimiento de hecho de que su cónyuge había contraído nupcias con la demandante y siendo que la prueba de la buena fe implica la demostración de un hecho negativo por lo que la codemandada no tiene que probarlo, sino que corresponde a la contraria, si no está de acuerdo con el alegato, hacer la contraprueba respectiva de que aquel si conocía la causal de nulidad de ese matrimonio con anterioridad a su celebración.
Siendo así, por cuanto se considera que la buena fe conyugal, no tiene que ser probada, y que la demandante debía probar lo contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo cual no logró demostrar, y así hacer nacer la convicción de quien decide de que la codemandada conocía al momento de contraer matrimonio, el impedimento absoluto del demandado, de haber estado casado con anterioridad a la celebración de tal matrimonio.
En fuerza de lo anterior, se tiene que el matrimonio celebrado por Evangelista Lucrecia Peroza con el de cujus tiene valor de matrimonio putativo, es decir desde el día de su celebración, hasta la muerte del ciudadano Doménico Morelli Cignani, con lo que la codemandada antes señalada tiene cualidad de heredera del mencionado ciudadano. Así se Establece.
En relación al concubinato putativo por el lapso que va desde el 19 de abril de 1995, cuando la actora se casó con el de cujus, hasta la fecha del matrimonio de la codemandada ocurrida el 16 de junio de 2008, luce pertinente traer a colación la sentencia Nro. 1682, del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se refirió a las uniones estables de hecho cuando uno de los sujetos intervinientes es de estado civil casado, pero ello lo desconoce el otro sujeto de la relación, esto es, la figura del concubinato putativo, estableciendo que:
“Para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(...omissis...)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.” (Negrillas agregadas).
De la jurisprudencia transcrita se deduce que el reconocimiento de una unión estable de hecho putativa procede cuando uno de los sujetos está casado, pero el otro, de buena fe, no tenga conocimiento de ello, tal como se alega en el sub iudice por la codemanda Evangelista Lucrecia Peroza, la cual aun cuando fue negado por la demandante, previamente quedó establecido que la misma no demostró fu afirmación de hecho en relación a que la misma si conocía de la existencia de su matrimonio con el de cujus.
En torno al tema, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 151 del 5 de abril de 2017, expediente Nro. 16-195, caso: Joel De Jesús Silva Contra Violeta Isolanda Gómez Ortega, señaló:
“El hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, no fulmina la pretensión ipso iure, debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.
(...Omissis...)
En ese sentido, aún cuándo el concubinato es la unión estable por excelencia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que la ley no pudiera llegar a tipificar otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer tomando en consideración la permanencia, la notoriedad, la cohabitación, entre otras.
Cabe destacar que, tal como lo refiere la doctrina transcrita, en los concubinatos puede existir el desconocimiento de uno de los integrantes del estado civil de casado del otro integrante; mas, se unió establemente con dicha persona de buena fe, por lo que se debe advertir que este será válido y surtirá efectos hacia el pasado, ‘ex tunc’, desde que comenzó o desde que haya quedado demostrado el inicio de la unión estable o concubinato.
Ahora bien, en la presente controversia el sentenciador de alzada, fundamentó su decisión en el hecho de que el demandante para el momento en que dice comenzó la relación concubinaria, éste estaba casado y por ello fulminó su pretensión, aún cuándo en el escrito de reforma de la demanda, el accionante señaló expresamente que inició la relación concubinaria mientras estuvo casado y, la siguió después de divorciado y hasta el mes de febrero de 2010, por lo que el juez superior debía verificar los requisitos de procedencia en la presente controversia.
En este sentido, erró el juez superior en la interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 767 del Código Civil, al no tomar en consideración lo que en relación al punto concreto referido al estado civil de las personas que integran una relación concubinaria, han expresado tanto la Sala Constitucional –de manera vinculante- como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
Siendo así, al subsumir la doctrina señalada al caso de marras, encuentra este órgano decisor que en el presente asunto se dan los presupuestos para el reconocimiento de la existencia de un concubinato putativo, puesto que ha quedado demostrado que para el 19 de abril de 1995, oportunidad en que la actora contrajo matrimonio con el difunto Domenico Morelli, hasta el 16 de junio de 2008, existió una relación concubinaria entre la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza y el ciudadano Domenico Morelli Cignani, de acuerdo a los reconocimientos que ambos realzaron frente a las autoridades competentes, contenidas en las actas del registro civil previamente analizadas y valoradas, sin que conste que la codemandada conocía que el de cujus se encontraba casado.
De tal modo que por haberse mantenido la referida ciudadana unida en concubinato con el mencionado ciudadano de buena fe, funciona a su favor la figura del concubinato putativo respecto a las normas aplicables a los bienes por el periodo antes señalado. ASI SE DECIDE.
Por lo demás, ya ha quedado establecido que en virtud de los reconocimientos que ambos (codemandada y de cujus) realizaron en las mencionadas Actas, quedó probado que la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano difunto Domenico Morelli Cignani desde el 27 de marzo de 1988 por lo menos hasta el 19 de abril de 1995, cuando éste ultimo se casó con la ciudadana Rosaura Pérez Vera, fecha a partir de la cual la relación se constituyó y tiene efectos del matrimonio putativo.
En consecuencia, queda así declarado a favor de la mencionada codemandada la existencia de la comunidad concubinaria desde el 27 de marzo de 1988 hasta el 19 de abril de 1995 y de la institución del concubinato putativo desde el 19 de abril de 1995 hasta el 16 de junio de 2008, y del matrimonio putativo desde esta última fecha hasta la muerte del ciudadano Doménico Morelli, ocurrida el 19 de abril de 2011. ASI SE DECIDE.
Corolario de lo anterior es que, aun cuando procede la inclusión como heredera de la ciudadana Rosaura Pérez Vera, ella no es la única y universal heredera del difunto Doménico Morelli Cignani, pues concurren con ella en la herencia los codemandados Evangelista Lucrecia Peroza y Luis Enrique Morelli Peroza, lo cual trae como consecuencia que se estime improcedente su pretensión de reivindicación de los bienes hereditarios, así como que le corresponde por derecho propio la mitad de los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio con el de cujus, pues existe sobre los mismos una vocación hereditaria de todos los aquí intervinientes y quedó demostrada la comunidad concubinaria de la codemandada desde el año 1988, y en base a ello se declara parcialmente con lugar la demanda de Petición de Herencia y Reivindicación y con lugar la reconvención propuesta por los codemandados para que se les reconozca su condición de herederos del de cujus. ASI FINALMENTE QUEDARA ESTABLECIDO EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de petición de herencia y reivindicación incoada por la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.521.612, asistida por el IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.844.775 y V-5.948.487, respectivamente.
SEGUNDO: Con lugar la reconvención propuesta por el apoderado judicial de los codemandados abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.006, en consecuencia, téngase como coherederos del difunto DOMENICO MORELLI CIGNANI a los ciudadanos ROSAURA PÉREZ VERA, LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de la demanda de petición de herencia por no existir vencimiento total y se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida en la reconvención…”
-X-
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACCIONADA.
En fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe donde expuso lo siguiente:
“… primero: breve reseña de la causa: Como se desprende del escrito libelar, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, aduciendo la condición de única y universal heredera, del hoy fallecido Domenico Morelli Cignani, con fundamento en su condición cónyuge, por haber contraído unión matrimonial, con el mismo en fecha 19 de abril de 1995, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y cuya documental se acompaña al efecto.
Que este fallecimiento, fue notificado el 4 de abril de 2011, al Registro Civil del municipio Páez, por una persona que dijo y su madre Evangelista Lucrecia Peroza, fue cónyuge del fallecido señalando que esta persona que dijo llamarse Luis Enrique Morelli, nació el 25 de julio de 1988, es hijo de la mencionada Evangelista Lucrecia Peroza y de Humberto Armando Páez Goizueta, quien lo reconoció como su hijo nombrándolo Armando Humberto Páez Peroza y consta en Acta de Nacimiento N° 2797, de los libros de Registro de Nacimiento que, llevaba para entonces Prefectura del Distrito Páez.
Que lo cierto de esto es que, Armando Humberto Páez Peroza nació en el Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua-Araure y eso consta en la certificación expedida por el jefe del departamento de Registro y Estadísticas de la Institución Hospitalaria y que su madre, es la misma Evangelista Lucrecia Peroza y en la que aparece con su nombre Humberto Armando, nacido el 25 de julio de 1998, a las 4 y 15 AM y atendió el parto la Dra. Amelia Añez.
Que posteriormente, en fecha 19 de mayo de 1999, Evangelista Lucrecia Peroza, presento a su hijo conjuntamente con Domenico Morelli Cignani, logrando de esta manera que lo reconociera como su hijo y llamándolo Luis Enrique Morelli Peroza, también nacido en el hospital Jesús María Casal Ramos, en la misma fecha 25 de julio y a la misma hora.
Que en fecha 13 de septiembre de 2019, Luis Enrique Morelli Peroza, con Cedula de Identidad N° V-18.844.775, presento en la sede de Acarigua del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), declaración sucesoral sustitutiva correspondiente a los bienes quedantes al fallecimiento del causante, afirmando que su madre, fue cónyuge del fallecido y su persona hijo del mismo.
Que lo cierto de todo esto, es que el fallecido estaba unido en matrimonio con su mandante Rosaura Pérez Vera…
Hace referencia que, en su indicada declaración sustitutiva de fecha 13/09/2019, con fecha de recepción y número de expediente: 0135-2019, se describen y mencionan todos y cada uno de los bienes, porcentualmente quedante al fallecimiento de Domenico Morelli Cignani.
Finalmente, solicita que se convenga que, al no haber dejado el fallecido causante, descendencia legítima o extramatrimonial, se le declare que es su única y universal heredera del fallecido y la reivindicación de los bienes que, constan documental correspondían, en propiedad a Domenico Morelli Cignani.
Hace referencia a todos y cada uno de los bienes que, dice perteneciera al de cujus.
Segundo: Ahora bien, tal y como se planteo, en la contestación de la demandada y la cual precisamos en los términos siguientes:
a) que entre el fallecido Domenico Morelli Cignani y Evangelista Lucrecia Perozo, existió una unión de carácter concubinatario que, se remonta al año 1987, presunción esta que se deduce no solo del acta de nacimiento del hijo, procreado Luis Enrique Morelli Peroza, cuyo reconocimiento, se efectúo el día 19 de mayo de 1999, que adminiculado con el matrimonio contraído entre los mismos, en fecha 16-06-2008, que consta en Acta N° 261, ante el Registro Civil del municipio Páez del estado portuguesa y donde consta la manifestación de los contrayentes de haber procreado al mencionado hijo, y la manifestación de existencia de dicha unión ante funcionario publico, no cabe duda que dicha unión, es de data anterior, a la procreación del mencionado hijo, en atención a la presunción legal contenida en el articulo 213 del código civil, referido a la presunción de concepción que tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300), que proceden el día del nacimiento y con ello, queda claramente establecida la fecha, en que inicio la relación concubinario, así como la posesión de estado, del cual gozo el mencionado hijo, en atención al articulo 214 eiusdem, que configuro relativo al uso del apellido, reconocimiento ante personas, familiares y la sociedad, el cual en ningún momento cuestiono o impugno la aquí demandante.
Por lo que todas esas circunstancias de hecho, aunada a los documentales hechos valer determinan que: entre el fallecido Domenico Morelli Cignani y mi representada, existió una relación concubinario que se inicio antes del supuesto matrimonio aducido por la aquí demandante, relación esta de hecho que continuo hasta la fecha del fallecimiento del causante, según consta del acta de defunción y del acta de matrimonio que, convivieron en la misma casa que le sirvió de domicilio.
b) que en razón de que el supuesto matrimonio que, dice la actora existió con el fallecido, permaneció en el anonimato por lo que le era desconocido por mi representada y su hijo, es por lo que, este desconocimiento, contrajo de buena fe matrimonio con dicho causante, buena fe, esta que no fue desvirtuada, por la actora, según el precepto legal que establece: “la buena fe se presume, la mala hay que probarla”.
Que como un elemento fundamental y fehaciente, consta sin lugar a dudas la existencia de un concubinato y posterior convertido, en un matrimonio entre el fallecido y mi representada, unión esta contraída de buena fe, sin tener conocimiento de la presunta existencia del contraído anteriormente con la aquí demandante, por lo que adquirió el mismo, es decir, el de mi representada el carácter de un matrimonio putativo y es tan evidente que, fue efectuado conforme a lo dispuesto en el articulo 70 del Código Civil, en razón de la convivencia en común, que ya existía.
Así las cosas, al no haberse invocado la mala fe, en la legalización del concubinato, por subsiguiente matrimonio entre el hoy fallecido y mi representada que, en atención a las instrumentales públicos y presunciones legales, tanto la relación concubinario, como el subsiguiente matrimonio putativo, producen consecuencias jurídicas a favor de mi representada, sobre los bienes quedante al fallecimiento del causante, desvirtuando de esta manera la pretensión de declarativa de única y universal heredera de la accionante Rosaura Pérez Vera.
Es tal las falsedades, en que incurre la actora en su temeraria demanda, que aduce que convivió con el fallecido hasta el día de su muerte, cuando de la instrumental de carácter publico administrativo y por ende de valor probatorio en atención a los artículos 1.350 y 1.360 del Código Civil, se indica en el acta de defunción que: “… el mismo falleció en la residencia que tenia con su esposa Evangelista Lucrecia Peroza y su hijo Luis Enrique Morelli.
c) …Respecto al concubinato putativo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo fecha 17-07-2005, referido a las uniones estables de hecho, cuando uno de los sujetos intervinientes es de Estado Civil, es casado, pero desconocido por el otro sujeto de la relación, es cuando se configura el concubinato putativo al asentar que:
(…omissis…)
“Igualmente, la sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta sala, en estos supuestos funcionara con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes.
En orden al criterio jurisprudencial, el reconocimiento de una unión estable de hecho putativa, se configura cuando uno de los sujetos este casado y es desconocido para el otro que, de buena fe, desconocía tal condición. Y es evidente que, en el caso de autos, mi representada ciudadana Evangelista Lucrecia Peraza, no tuvo conocimiento que su fallecido concubino y posterior cónyuge, se había unido en matrimonio civil, con la aquí demandante y fue tal su buena fe en atención al concubinato que existía durante varios años, con el hoy fallecido; se legalizara mediante una unión matrimonial, el cual en razón de la existencia de otra unión matrimonial previa adquirió, el carácter de un matrimonio putativo que contrajo mi representada de buena fe, sin conocimiento de que el fallecido había contraído con la aquí demandante, por lo que no existe duda alguna y en atención al criterio jurisprudencial, que el contraído por mi representada, reúne los requisitos para que se califique con un matrimonio putativo, y así lo solicito por estar cumplidos los caracteres de exigencias de orden normativo y jurisprudencial.
En las consideraciones expresadas, no queda duda alguna la comprobación de que entre la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza y el fallecido, se mantuvo una relación concubinaria desde el 27 de marzo de 1988, hasta el 19 de abril de 1995, cuando dicho fallecido contrajo matrimonio con la aquí demandante, pero en razón de que se unió en matrimonio civil, con la aquí demandante y que aun desconocido por mi representada, dicha relación concubinaria paso a ser un concubinato putativo y de igual manera, desconociendo la existencia de esta unión matrimonial, de buena fe contrajo matrimonio con dicho fallecido y repito, configurándose que dicha unión (de mi representada y del cujus), se convirtió en un matrimonio putativo.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente en nombre de mis representados, de esta Instancia Superior, declare improcedente el Recurso de Apelación que interpuso la accionante, representada de Apoderado Judicial, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa y confirme el fallo en todas y cada una de sus partes, con la condenatoria en costas; de esta manera dejo claramente fundamentados los informes ante esta Instancia Superior.
-XI-
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 3 de junio de 2024, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa en los siguientes términos:
Consta de escrito presentado en el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 6 de julio de 2022, asistida de la bogado IGNACIO HERRERA, que demande por petición de herencia y reivindicación a EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, cedula de identidad N° 5.948.487 y a ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, quien también se llama LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA, Cedula de Identidad N° 18.844.775. CON LA DEMANDA SE ACOMPAÑARON: 1. Acta de matrimonio emanada del Juzgado del municipio Araure del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, de fecha 19 de abril de 1995, donde consta que contraje matrimonio con el ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI. 2. Acta de defunción de DOMENICO MORELLI CIGNANI de fecha 19 de Abril de 2011. 3. PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2797 DE LA PREFECTURA DEL ANTES DISTRITO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se evidencia que el 25 de octubre de 1989 fue presentado un niño de nombre ARMANDO HUMBERTO, quien nació el 25 de julio de 1988, a las 4:15 AM, hijo de ARMANDO HUMBERTO PÁEZ GOIZUETA, cedula N° 484.024 y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, cedula N° 5.948.487, 4. PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1045 del registro civil del municipio Araure del estado portuguesa, donde se evidencia que el 19 de mayo de 1999, la misma EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, cedula de identidad N° 5.948.487, presenta de nuevo a su hijo nacido el 25 de julio de 1988, a las 4:15 AM, conjuntamente con mi cónyuge DOMENICO MORELLI CIGNANI, en esta segunda presentación lo llaman LUÍS ENRIQUE. 5. certificación expedida por el jefe de registro y estadísticas del hospital Jesús María Casal donde consta que EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA TUVO UN SOLO HIJO EL 25 DE JULIO DE 1988 A LAS 4:15 AM, y es el mismo niño que presento 2 veces y con 2 padres diferentes.
En la contestación de la demanda, expediente N° 2022-047, el apoderado de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA, también de nombre ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, incurre como es habitual en el, en faltas a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional y actos contrarios a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes de conformidad con el articulo 17 del código de procedimiento civil, por las siguientes razones: es falso que en la demanda yo intentara una acción mero declarativa de única y universal heredera, admite que se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento N° 2797, donde HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, PRESENTAN A SU HIJO DE NOMBRE ARMANDO HUMBERTO, pero omite mencionar que hubo una unión concubinaria entre ambos padres.
Alega también el abogado de los demandados que al inicio hubo una unión concubinaria entre EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y DOMENICO MORELLI CIGNANI, por cuanto según la partida de nacimiento N° 1045 presentaron el 19 de mayo de 1999, el niño que ya había sido presentado el 25 de octubre de 1989, por su verdadero padre HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA, según lo establece el articulo 150, numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El sentenciador y el abogado de los demandados, omiten la primera unión concubinaria de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y alegan que de conformidad con el articulo 213 del código civil: “la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún días de los trescientos que preceden al día del nacimiento”, razón por la que la unión concubinaria se inicio aproximadamente en el mes de abril de 1987.
El abogado de los demandados alega “esta claramente evidenciado que el supuesto matrimonio contraído por la aquí demandada (sic), debe ser demandante, no tuvo notoriedad, permaneció en el anonimato”, que no hay decisión alguna que haya declarado nulo el matrimonio de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y DOMENICO MORELLI CIGNANI, MIENTE DESCARADAMENTE AL DECIR QUE YO admitiera la buena fe en cuanto a la unión concubinaria entre EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA Y MI MARIDO DOMENICO MORELLI CIGNANI.
El abogado de los demandados expresa que EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, nunca demando la nulidad de mi matrimonio, omitiendo decir que me demando por TACHA DE FALSEDAD, después de saber que yo era la legitima cónyuge de DOMENICO MORELLI CIGNANI. Alega una presunción ERGA OMNES de la existencia de una relación concubinaria entre EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y DOMENICO MORELLI CIGNANI, OMITIENDO LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE ELLA Y HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA, PADRE DE SU HIJO ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA.
Alega el abogado de los demandados que, fundado en la buena fe, estos hicieron la declaración de únicos y universales herederos y que, hasta esta fecha 27 de octubre de 2011, le era desconocida la existencia del vínculo conyugal mío, según ellos una unión que había permanecido en el anonimato. el abogado reconoce que en fecha 13 de septiembre de 2019, LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA, presento ante el SENIAT, ACARIGUA, declaración sucesoral del causante DOMENICO MORELLI CIGNANI, olvidando que sus representados tenían conocimiento desde el 27 de octubre de 2011, que yo era la legitima esposa de DOMENICO MORELLI CIGNANI, olvidando que sus representados tenían conocimiento desde el 27 de octubre de 2011 que yo era la legitima esposa de DOMENICO MORELLI CIGNANI, y a sabiendas de ello hicieron la declaración sucesoral numero 0135-2019 y no me incluyeron como su cónyuge.
El juez de Primera Instancia en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, (expediente 2022-047), acoge el alegato de los demandados al expresar que mi matrimonio se mantuvo en el anonimato, no valoro LA PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 2797 DEL 25 DE OCTUBRE DE 1989, le confiere valor probatorio a la certificación expedida por la jefa del departamento de registro y estadísticas del hospital Jesús María Casal, donde se deja constancia que EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, tuvo un solo hijo el 25 de julio de 1988, a las 4:15 AM , se excede al declarar sobre aspectos no solicitados por los demandados como son: QUE EXISTIÓ UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA DESDE EL 27 DE MARZO DE 1988 HASTA EL 19 DE ABRIL DE 1995, UN CONCUBINATO PUTATIVO DESDE EL 19 DE ABRIL DE 1995 HASTA EL 16 DE JUNIO DE 2008 Y UN MATRIMONIO PUTATIVO DESDE EL 16 DE JUNIO DE 2008 HASTA EL 19 DE ABRIL DE 2011, haciendo una declaración judicial del concubinato en un procedimiento que no tenia esa finalidad.
En relación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005, 04-3301, el abogado de los demandados y el sentenciador de primera instancia la mal interpretan, a su conveniencia, por cuanto en la misma se establece que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o concubinato, y “debe la sala acotar que el único concubinato que produce efectos equipables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo, y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que este tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al articulo 767 del código civil y a lo que conceptualizada este fallo”. De conformidad con lo establecido en esa sentencia al analizar el articulo 767 del código Civil: la comunidad no existirá si uno de ellos esta casado (numeral 14 de la sentencia in comento).
A los fines de demostrar mis alegatos acompaño copia certificada de lso siguientes documentos: 1. documento notariado de fecha 2 de junio de 1998, redactado por la abogada MARISA ROMEO, donde mi conyuge DOMENICO MORELLI consciente la venta de un vehiculo que estaba a mi nombre, lo cual demuestra que mi matrimonio era un hecho publico y no anónimo. 2. solicitud de únicos y universales herederos presentada por LUCRECIA EVANGELISTA PEROZA, (SIC) el 5 de agosto de 2011. 3. oposición a la solicitud de únicos y universales herederos formulada por ROSAURA PÉREZ VERA, y decisión del tribunal. 4. sentencia dictada por el anterior juez de este tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, donde se evidencia que fue declarada sin lugar la demanda de tacha de falsedad intentada por EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y valida el acta de mi matrimonio con DOMENICO MORELLI.
Solicito muy respetuosamente a este tribunal se revoque la decisión dictada por el tribunal de primera instancia y se excluyan como herederos de DOMENICO MORELLI CIGNANI a EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA Y EL ANTES LLAMADO ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, HOY LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA.
Consta al folio 137, el escrito de observaciones a los Informes presentado en fecha 13 de Agosto de 2024, por el abogado DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 60.006, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, conociendo en Alzada, emitir pronunciamiento en relación al mérito de la demanda que por PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN, propuso la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, contra los ciudadanos EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA, así como también en relación a la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, previa resolución de las defensas perentorias de inadmisibilidad alegadas en el presente asunto, todo ello tomando en cuenta los alegatos y pruebas traídos a los autos por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y fueron citadas precedentemente.
Ahora bien, antes de entrar a decidir las excepciones y defensas opuestas por las partes, precisa, en primer lugar, establecer la calidad de cónyuge de la demandante del De-Cujus DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, de la de hijo del referido causante del codemandado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA y de la existencia de la unión estable de hecho y matrimonio putativo invocadas por la codemandada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA; como de la naturaleza jurídica de la pretensión de petición de herencia, la de reivindicación y de las diferencias entre esta institución y la de restitución, que apareja como consecuencia, de la petición de herencia, si la demandante acumuló indebidamente la pretensión de herencia y de reivindicación de los bienes que puedan constituir el acervo hereditario, para determinar si los demandados se les puede tener como herederos del nombrado causante.
A tales fines, esta Alzada constata que no hay duda alguna que la demandante, ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, se unió en matrimonio civil con el ciudadano que en vida se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, desde el día 19 de abril de 1995, fecha esta que el matrimonio fuera presenciado y autorizado por el ciudadano Juez del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hasta el día del acaecimiento del fallecimiento del nombrado ciudadano, que lo fue el día 19 de abril del año 2011.
Que, conforme al contenido del acta de nacimiento N° 1045, inserta en fecha 19 de mayo de 1999, ante la entonces Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el demandado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, nació el día 25 de julio de 1988, en la maternidad del Hospital Central de esa ciudad, siendo reconocido por el ciudadano DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, de setenta y tres años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 171.890 y la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, de cuarenta y tres años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 5.948.487, como su hijo, conforme consta de dicha acta agregada al folio 52 y vuelto de la segunda pieza del expediente, expedida el 07 de julio de 2014, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, que se aprecia conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1.384 del Código Civil, como plena prueba de su contenido.
Ahora bien, el hecho documentado en dicha acta de nacimiento fue impugnado por la parte demandante, alegando que es imposible que la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, haya dado a luz dos niños, exactamente el mismo día y exactamente a la misma hora en un parto simultáneo y menos, cada niño, de diferentes padres, por lo que es evidente –a juicio de la parte demandante- que HUMBERTO ARMANDO PÁEZ PEROZA (así llamado según la certificación expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital Jesús María Casal Ramos) o ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA (así llamado al ser presentado ante la Prefectura del entonces Distrito Páez), nacido en la mencionada institución hospitalaria, el veinticinco de julio de 1988, a las 4 y 15 a.m. (sic) reconocido como su hijo por HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA, es el mismo posteriormente nombrado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, también nacido en el Hospital Jesús María Casal Ramos, en la misma fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho e igualmente a la misma hora 4 y 15 a.m. y de la misma madre, reconocido supuestamente como su hijo por el cónyuge DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
Al respecto, este Juzgado Superior, considera que es evidente la existencia de actas que versan sobre el nacimiento –según su contenido- de una misma persona –a juicio de la parte actora. De asistirle la razón a la demandante, en el presente proceso donde se dirimen sus pretensiones, no es dable conocer y decidir si el ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, es HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA. Ello corresponde ventilarlo mediante una pretensión en forma y autónoma. Decidir conforme a la pretensión de la parte actora, iría en evidente desconocimiento al debido proceso y derecho a la defensa tanto del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA y de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, declarar la nulidad del contenido del acta de nacimiento N° 1045, inserta en fecha 19 de mayo de 1999, ante la entonces Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así las cosas, se descarta el argumento de la demandante para excluir de la sucesión al ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.
Al respecto, en nuestra legislación civil no existe disposición expresa que trate sobre la naturaleza jurídica de la petición de herencia. En este sentido, la demandante funda su demanda en ser cónyuge sobreviviente del ciudadano que en vida se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, conforme a lo establecido en el Artículo 823 del Código Civil y se considera su única y universal heredera. Por otra parte, afirma la comunidad en las ganancias y pérdidas que se obtengan durante el matrimonio, mientras que esa comunidad se inicia precisamente el día de la celebración del matrimonio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2017, acogió la definición que sobre la acción de petición de herencia diseñó el tratadista argentino Goyena Copello, quien conforme a lo citado por la Sala en el mencionado fallo “define a la petición de herencia como: la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento (…)”. (Destacado propio).
Que, partiendo de dicha definición, dicha Sala concluyó que (…) se encuentra legitimado (legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal calidad (…)” (resaltado de este órgano decisor).
Prosiguió arguyendo esa máxima instancia jurisdiccional que de acuerdo con lo señalado (…) se tiene que los efectos de ejercer la acción de petición de herencia sería que una vez reconocido el titulo hereditario en el heredero verdadero, (como único y universal heredero, excluyendo a los demandados y sin concurrir con ellos), el demandado deberá restituir a este todo lo que pertenece a la herencia, los bienes con sus acciones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los créditos cobrados y en general, todo valor, que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencias de actos de gestión o de disposición de la herencia”. Y que responde de esta obligación de modo distinto, (sic) el heredero aparente, de buena fe y de mala fe, y el mero poseedor”. (subrayado propio).
Cabe advertir que la doctrina de Casación antes citada, fue objeto de un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional quien, en sentencia del 9 de febrero de 2018, expediente N° 2017-1030, declaró que dicha acción es conforme a derecho, y que el efecto inmediato de la acción de petición de herencia es (…) que una vez reconocida la ciudadana (…) como una heredera (…) se le restituya a dicha ciudadana todos los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario del de cujus (…)”, e incluso puede ser acumulado con la solicitud de indemnización por el valor mayor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia”.
Comparte esta Alzada, la conclusión al respecto vertida por el Juez de la Causa y en tal sentido, se determina que la acción deducida es perfectamente tutelable por nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, el ejercicio autónomo de la acción ordinaria de petición de herencia, es también conocida por la doctrina como acción reivindicatoria de la sucesión; pues como antes se señaló, la consecuencia inmediata de la acción de petición de herencia, es que a quien la reclame, es la restitución, como forma de su defensa contra el que, sin derecho despoje o lo tenga en su poder por cualquier otro acto o hecho. Derechos estos previstos tanto en el encabezamiento y único aparte del Artículo 995 del Código Civil.
Por tanto, la demandante ROSAURA PÉREZ VERA, al afirmarse cónyuge del nombrado causante desde el día 19 de abril de 1995, hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 19 de abril de 2011, es legitimada activa. Por su parte, tanto el ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA y la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, al afirmarse herederos de dicho causante, tienen cualidad para ser los legitimados pasivos y poseen la cualidad necesaria para fungir como accionados en esta causa, pues se afirman que son ellos quienes no reconocen a la demandante tal cualidad de heredera única y universal del extinto DOMENICO MORELLI CIGNANI, lo cual se corrobora de la manera en la que dieron contestación a la demanda, pues ambos aducen que concurren en la herencia dejada por este, todo lo cual es materia de estudio en esta decisión. Así se resuelve.
Constatado como ha sido la cualidad de titulares de derechos en la presente controversia de las nombradas personas, precisa dirimir sobre las defensas perentorias alegadas de la siguiente manera:
De la inepta acumulación de pretensiones:
El apoderado judicial de los demandados adujo y sostiene que la acción planteada contiene dos pretensiones, esto es la petición de herencia y reivindicación, que a su juicio, resultan contradictorias, al estar la petición de herencia, constituida en una acción mero declarativa, que pretende sobre los mismos bienes del acervo sucesoral, ya que, la mero declarativa de propiedad, es ejercitable contra el demandado, no poseedor o detentador de la cosa, por cuanto su finalidad es obtener la declaración que el demandante, es dueño de la cosa, con lo que se busca que el juzgador, profiera un fallo contradictorio, uno limitado a la sola declaración del derecho y la otra además de declarar el derecho que le sea restituido, es decir, que una no amerita ejecución y la otra por el contrario que, sea ejecutado el fallo.
Con miras a resolver lo planteado, y en atención a lo asentado por el máximo Tribunal de la República, para quien se afirme sucesor, trae como consecuencia la restitución de todos y cada uno de los bienes, incluso los enajenados y sus frutos al patrimonio de la herencia; de allí que no exista ningún margen de dudas para establecer que en modo alguno en este caso se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones que implique la inadmisibilidad de la presente demanda, en razón que la restitución, también llamada reivindicación, es la consecuencia inherente e inmediata de la pretensión de petición de herencia. Por tanto, no le asiste la razón al apoderado de los demandados en ese sentido y, en consecuencia, no hay en este proceso, inepta acumulación de pretensiones y ASÍ SE DECIDE.
Determinada la atendibilidad de la acción deducida, es menester analizar para dirimir, los alegatos de fraude procesal denunciados por el apoderado de la parte actora como el del demandado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA. En ese contexto, se observa que el 16 de marzo de 2023, el abogado Durman Eligreg Rodriguez Sorondo, con tal carácter denunció fraude procesal fundamentado en que los términos en que se ejerció la demanda de petición de herencia no guarda relación alguna con la impugnación del reconocimiento del hijo legitimo realizado por el de cujus Domenico Morelli Cignani a su defendido Luis Enrique Morelli Peroza, atribuyéndole el número de su cedula de identidad al ciudadano Armando Humberto Páez Peroza y se le tenga como la misma persona de Luis Enrique Morelli Peroza y con ello sin efecto, ni valor alguno el reconocimiento de hijo que hizo el mencionado fallecido”.
Al respecto, procedió a explanar las mismas consideraciones realizadas sobre el fondo del asunto en su escrito de contestación de la demanda, exponiendo que la actora pretende matar dos pájaros con una sola piedra (sic), ya que pretende la concurrencia de su representado al juicio con la presentación de un documento de una persona con nombres y apellidos distintos al suyo, donde un padre lo reconoce, con lo que se quiere lograr el fraude procesal denunciado, lo cual se agrava con la admisión de la demanda, concluyendo en consecuencia que existen fundados indicios de la deliberada y aviesa intención de la comisión del fraude y lamentablemente valiéndose de la administración de justicia, para obtener beneficios, en la resolución de un conflicto”.
Considerando que tales premisas, en líneas generales constituyen el argumento de la denuncia de fraude formulada por la representación judicial del codemandado y evidencia de este juzgador que los mismos se corresponden o se encuentran en sintonía con parte de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y a tales fines promovió en la incidencia de fraude las actas procesales o documentales que favorecen a su representado tales como el reconocimiento voluntario realizado el 19 de mayo de 1999 y en el acta de matrimonio y legalización de la unión concubinaria del 16 de junio de 2008, documento de identidad expedido por el SAIME, declaración sucesoral, publicación de cartel de notificación en el juicio de rectificación de acta de defunción, acta de defunción del ciudadano Doménico Morelli Cignani y declaración de únicos y universales herederos.
Se observa, por otra parte, la denuncia de fraude procesal deducida en fecha 9 de noviembre de 2023, por el abogado Ignacio José Herrera González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según escrito que corre inserto a los folios 2 y 3 de la quinta pieza, que tiene como fundamentos, los mismos hechos señalados en su libelo de demanda y reforma en torno a la presentación que hiciere en fecha 25 de octubre de 1988, la demandada con el ciudadano Humberto Armando Páez, de un niño que nombraron como Armando Humberto Páez, a quien según señala en la demanda y en la denuncia de fraude, con posterioridad presentó ante el Registro Civil con el De-Cujus Domenico Morelli Cignani, el 19 de mayo de 1999, con el nombre de Luis Enrique Morelli Peroza, codemandado en esta causa, por lo que considera y sostiene que ambos niños son los mismos y en base a ello denuncia la comisión del alegado fraude procesal contra los demandados por afirmar falsamente en esta causa que Luis Enrique Morelli Peroza es hijo del ahora fallecido y causante Domenico Morelli Cignani, cónyuge de su mandante Rosaura Pérez Vera y así apropiarse del acervo sucesoral del ya mencionado causante.
Cabe advertir que la parte demandada expuso en su contestación que lo argüido por la actora no puede ser resuelto en este juicio, por cuanto la misma no ejerció la acción de impugnación de paternidad, y que mal podría pretender con un juicio como el de autos de petición de herencia (cuya naturaleza ya fue analizada tanto por el A-Quo y este jurisdicente), que el codemandado no es hijo del De-Cujus, aun cuando este lo reconoció como hijo legitimo en dos oportunidades.
Del contenido de las premisas sobre las que ambos apoderados esgrimen para apuntalar la existencia y la intención del fraude procesal, revelan de modo inequívoco que son los mismos sobre los que sostienen en la reforma de la demanda y en su contestación. Ahora bien, es menester recordar que el fraude procesal ha sido definido como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para que una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 908 del 04 de agosto del año 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger).
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, casos en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.(Sentencia N° 436 del 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González y otros).
En este contexto, evidencia esta Alzada que, en razón de la naturaleza de la demanda de petición de herencia analizada, teniendo en cuenta que previamente se estableció que la demandante ostenta legitimidad activa para sostener el presente juicio y que los codemandados tienen la cualidad de demandados en la causa, conforme a los fundamentos contenidos en la reforma de la demanda y su contestación, así como en la demanda de reconvención, se estima que los argumentos invocados por ambas partes como demostrativos de un supuesto o presunto fraude cometido por su contraparte en modo alguno se corresponden con los supuestos para su procedencia diseñados por la jurisprudencia patria, entre otros en el fallo de la sala constitucional del 4 de agosto del año 2000, precedentemente citado.
En efecto, por el hecho de que la demandante fundamente su pretensión de que se le tenga como única y universal heredera del De Cujus Doménico Morelli Cignani por haber sido su cónyuge hasta la fecha de su defunción y que se excluya de la herencia al demandado Luis Enrique Morelli Peroza, con fundamento en que presuntamente fue presentado en dos oportunidades, y que a su vez el codemandado señale que con ello se pretende obviar la vía del juicio de impugnación de paternidad, en modo alguno y en criterio de quien aquí decide, se constituyen en maquinaciones o artificios en detrimento de la administración de justicia por una y, por la otra, antes por el contrario, tales argumentos van en sintonía con la naturaleza de la acción planteada y las defensas que contra la misma presentaron los accionados en tal sentido; esto es, que el contenido de los argumentos vertidos, a la vez, puedan ser la prueba de la existencia de fraude procesal. Por tanto, se declara la improcedencia de los fraudes procesales invocados por ambas partes y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Establecido y decidido lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional, para a resolver el fondo del asunto planteado para lo cual se observa: PRIMERO: Que la pretensión de la accionante Rosaura Pérez Vera, es que se le tenga como dueña del 50% de los bienes adquiridos durante su matrimonio y se le reconozca su vocación hereditaria en los bienes dejados por su difunto esposo, ciudadano Domenico Morelli Cignani; asimismo, que se le tenga como única y universal heredera del mencionado De-Cujus y, que en tal virtud, se acuerde la reivindicación de los bienes que pertenecen a la sucesión por parte de los codemandados Evangelista Lucrecia Peroza y Luis Enrique Morelli Peroza; quienes a su vez, aducen tener derechos hereditarios sobre la masa sucesoral señalada, ya que la codemandada fue concubina y esposa del difunto Domenico Morelli Cignani y que el codemandado es su hijo legítimo, reconocido en el acta de matrimonio celebrado con la codemandada y en el acta de reconocimiento de hijo, siendo que ellos desconocían que su pariente hoy difunto, había contraído matrimonio con la demandante, pues el mismo se mantuvo en el anonimato, de allí que se opongan a que se tenga a la demandante, como su única y universal heredera, y con tales fines intentan demanda de reconvención o mutua petición para que se le reconozca sus derechos hereditarios, fundamentándose además en la existencia de un matrimonio y concubinato putativo.
Expuestos los términos en los que quedó planteada la controversia, conviene una vez más, traer a colación, la naturaleza de la presente demanda, la cual tiene por objeto el reconocimiento de la cualidad de herederos del causante, con iguales o mejores derechos que quienes han entrado en posesión de la herencia, bien para concurrir con ellos o excluirlos, y lograr la entrega de los bienes que conforman la herencia como consecuencia de dicho reconocimiento; de allí que se considere que en virtud de las posturas de las partes en la presente causa, todos pueden pretender que se les tenga como herederos del difunto Doménico Morelli Cignani y con miras a establecer tal cualidad, pasa este decidor a emitir pronunciamiento con fundamento en los medios probatorios traídos a los autos por las partes, de la siguiente manera:
Con la certificación del acta de matrimonio celebrada en fecha 19 de abril de 1995, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se acredita que la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA y el ciudadano que en vida se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, contrajeron nupcias en la señalada fecha, y aun cuando el apoderado judicial de los demandados procedió a impugnar dicha documental, no consta en los autos la falsedad de la misma, y el hecho de que la misma aparezca con enmendaduras y tachaduras no es óbice para que no se le otorgue valor probatorio; tampoco es suficiente para restarle valor el alegato de los demandados según el cual la misma no fue insertada en el Registro Civil del Municipio Araure de este estado, conforme a la ley Orgánica de Registro Civil, pues es sabido que los actos de Registro Civil para la época en que ocurrió el matrimonio señalado se llevaba por ante los órganos jurisdiccionales competentes; de tal manera que corresponde darle el valor probatorio que se le atribuyó al documento en mención, por cuanto por no aparecer una certificación de un determinado hecho o acto existente en otra oficina con funciones de registro civil en los archivos de las actuaciones Oficinas o Direcciones del Registro Civil a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, no existe norma legal expresa que establezca su inexistencia o afecte su eficacia probatoria. En razón de lo constatado y tal como se expresó anteriormente, no cabe ningún género de dudas que, desde el 19 de abril de 1995, el ciudadano Doménico Morelli Cignani, estuvo casado con la demandante Rosaura Pérez Vera, hasta el momento de su defunción ocurrida el 19 de abril de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.
Lo anterior, trae como consecuencia que no es requisito previo a la declaratoria de cualquier otra pretensión, declarar a la parte demandante que es heredera de su difunto esposo Doménico Morelli Cignani, por cuanto, conforme a lo establecido en el Artículo 823 del Código Civil, el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Por tanto, lo afirmado por el apoderado de la parte demandada, no es viable establecer que dicha pretensión es declarativa de certeza. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a su pretensión de que se tenga a la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, como única y universal heredera y que como consecuencia de ello, se acuerde a su favor la reivindicación de los bienes de la herencia, precisa constatar la procedencia o no de las defensas que al respecto opusieron los demandados, incluyendo la reconvención o mutua petición, que tiene por objeto el reconocimiento de los codemandados Evangelista Lucrecia Peroza y Luis Enrique Morelli Peroza, también como herederos del De-Cujus, con lo que sucumbiría la pretensión de la demandante de que se le tenga como única heredera en esta causa. A tales fines se observa:
Con relación al carácter de heredero del codemandado Luis Enrique Morelli Peroza, la postulante Rosaura Pérez Vera, aun cuando reconoce que su difunto esposo lo reconoció como su hijo en los documentos arriba valorados, a los fines de lograr su exclusión trajo a colación que la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, originalmente lo había presentado como Armando Páez Peroza, conjuntamente con el ciudadano Humberto Armando Páez Goizueta, titular de la cedula de identidad N° 484.024, tal y como se evidencia de acta de nacimiento y tarjeta de presentación valorada ut supra, alegando que dicha ciudadana logró, de alguna manera que su cónyuge lo reconociera como su hijo y que en esa segunda presentación, lo llamaron LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA, por lo que, entiende y concluye que son los mismos y que no consta que el causante haya dejado descendencia legítima o extramatrimonial, de allí que solicitó que como cónyuge supérstite, se le reconozca como única y universal heredera del De-Cujus DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
Se constata que el codemandado, Luis Enrique Morelli Peroza, con el objeto de demostrar su identificación presentó a efecto vivendi su cédula de identidad y documento expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, donde dejó constancia y aparece registrada la tarjeta que produjo el otorgamiento de la cédula de identidad N° 18.844.775, emitida en fecha 26 de mayo de 1999 y los datos filiatorios siguientes: Nombres: Luis Enrique Morelli Peroza; Nombres de los padres: Doménico Morelli Cignani y Evangelista Lucrecia Peroza; estado civil: soltero, lugar y fecha de nacimiento: 25-07-1988, país: Venezuela, estado: Portuguesa, Municipio: Páez, documentos que se aprecian como documentos auténticos por emanar de entes de la administración pública, con competencia en su área de servicios.
Con base en ellos, al adminicular dichos contenidos con el contenido del acta de reconocimiento y ratificación en acta del matrimonio entre el nombrado De-CUjus y la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, queda demostrado su origen o condición de hijo del De-Cujus DOMÉNICO MORELLI PEROZA y de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, cuyo nombres y apellidos es de Luis Enrique Morelli Peroza, y no Armando Humberto Páez Peroza, como pretende la actora y su apoderado judicial, con el fraude procesal”.
Por tanto, el planteamiento de la demandante de que el ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA y el ciudadano HUMBERTO ARMANDO PÁEZ PEROZA, son la misma persona y con ello está referida y orienta la impugnación de filiación y al no haberlo planteado por vía de una acción autónoma, mal podría pretender que el órgano jurisdiccional se pronuncie dando por demostrado una pretensión no demandada en forma”.
Siendo ello así, al quedar demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, tiene la condición de descendiente del nombrado De-Cujus y, por vía de consecuencia, vocación hereditaria, como su descendiente legítimo, es suficientemente demostrativo para que se declare la improcedencia de la pretensión de la demandante en el sentido de que le tenga como única universal heredera”.
Con la anterior declaratoria, se desvirtúa el argumento de la demandante y que la persona mencionada por la actora y su apoderado judicial con el nombre de Armando Humberto Páez Peroza, sea portador de dicha cédula y que se trate de la misma persona de Luis Enrique Morelli Peroza.
Ahora bien, no obstante las posturas de las partes en torno a la identidad entre las personas que aparecen en actas como Armando Humberto Páez Peroza y Luis Enrique Morelli Peroza, este órgano jurisdiccional estima que, ciertamente, tal y como aduce la representación judicial del codemandado, el presente juicio no es la vía idónea para desvirtuar el reconocimiento de hijo que realizó el difunto Domenico Morelli Cignani, sobre el codemandado Luis Enrique Morelli Peroza, en torno al cual no hay contención entre las partes y se evidenció no solo del acta de matrimonio celebrado entre aquel y la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, sino también del acta N° 1045 de fecha 19 de mayo de 1999, relativa al reconocimiento como su hijo del niño Luis Enrique Morelli Peroza, que hiciere el difunto Doménico Morelli Cignani, titular de la cedula de identidad N° E-171.890.
En consecuencia, estima este órgano jurisdiccional que la demandante debió instaurar el juicio de impugnación de paternidad con miras a lograr la nulidad de los actos del registro civil en el que el causante reconoce como su hijo al codemandado Luis Enrique Morelli Peroza, y no pretender que con la sola mención de dos actos del registro civil diferentes, se tenga al codemandado antes identificado como no descendiente del de cujus.
En conclusión, ratificando el valor probatorio que emana del acta N° 1045, de fecha 19 de mayo de 1999, suscrita por el Prefecto del Municipio Araure del estado Portuguesa, que con su contenido sirve para acreditar que el De-cujus Doménico Morelli Cignani, titular de la cedula de identidad N° 171.890, junto con la codemandada ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cedula de identidad N° 5.948.487, reconocieron como su hijo al codemandado Luis Enrique Morelli Peroza; así como con el valor probatorio que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio N° 261 de fecha 16 de junio de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en relaciona a que el contrayente Domenico Morelli Cignani, titular de la cedula de identidad N° E-171.890 “manifestó que es su voluntad de legitimar mediante su matrimonio a un hijo procreado durante su unión concubinaria de nombre: Luis Enrique, quien nació en Araure de este estado en fecha: veinticinco de julio de 1988, presentado en el registro Civil” (folio 51 de la segunda pieza).
Ante ello, luce plausible traer a colación el contenido de los artículos 217, 218 y 221 del código civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del registro civil de nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
(…omissis…)”.
Articulo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
Articulo 221.-El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, al no haberse ejercido la impugnación contra el mencionado reconocimiento, el fue realizado de manera auténtica no solo en acta aparte sino también en un acto de matrimonio de los padres, se tiene que en este caso el mismo es declarativo de filiación, en consecuencia, no existe dudas en relación a la condición de heredero que ostenta el ciudadano codemandado Luis Enrique Morelli Peroza, quien es titular de la cedula de identidad N° 18.844.775, el cual concurre con la demandante Rosaura Pérez Vera, en la herencia quedante del difunto Doménico Morelli Cignani.
Por tanto, demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, es hijo del ciudadano que en vida se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, resulta ser improcedente la pretensión de la demandada de que se le tenga como única y universal heredera en la presente causa y, a su vez, que la pretensión de petición de herencia y restitución de bienes, resultó ser deducida contra quien es heredero legítimo, de quien se tiene que también es poseedor de los bienes, al no constar que al fallecimiento de dicho causante, estaban en posesión de un tercero, la misma ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo.
De la cualidad y condición de causahabiente de la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza.
Como antes se estableció la demandante formuló su petición incorporando una pretensión de que se le declare como única y universal heredera del causante Doménico Morelli Cignani; por su parte en la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, la misma manifestó que estuvo unida con DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, en una relación de hecho de carácter concubinaria, en la que procrearon al codemandado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, tal y como consta no solo de la carta de reconocimiento que hicieron el día 19 de mayo de 1999,sino también que dicha unión fuere conocida y legalizada en acta de matrimonio Nro. 261, de fecha 16-06-2008, ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa y donde consta la manifestación de la existencia de dicha unión concubinaria, hecha ante funcionario público autorizado por ley, por lo que no cabe duda alguna que dicha unión concubinaria, es de data anterior a la procreación del hijo en el año 1988.
Con base en lo señalado, aduce su condición de heredera legítima de los bienes propios y los que corresponden sobre el caudal de bienes del acervo patrimonial, quedantes al fallecimiento de su causante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, en razón de estas dos circunstancias: 1.- Por haber mantenido una relación concubinaria de data anterior al matrimonio de la demandante y 2.- Por el matrimonio contraído entre el fallecido y su persona el cual regularizó dicho concubinato, habiéndose celebrado de buena fe, al desconocer la existencia del contraído por la demandante, pasando a ser el contraído por su persona el denominado matrimonio putativo.
De allí que, fundados en la buena fe, ella y su hijo hicieron la declaración de únicos y universales herederos, ante el entonces Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito y de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-10-2011, como herederos y cónyuge del fallecido, respectivamente, pues hasta dicha fecha les era desconocida la existencia del vínculo conyugal de la demandante, fundando las circunstancias de convivencia común además en el acta de defunción del de cujus, donde consta que el fallecimiento acaeció en la misma casa de habitación donde convivieron en forma pública y notoria; que además, consta en el acta de matrimonio, que es la misma casa de habitación, donde se produjo el deceso, conforme al cual el funcionario dejó constancia que se trasladó y constituyó, en la casa de habitación de ambos contrayentes.
Con fundamento en lo descrito reconvino a la demandante para que reconozca o a ello sea condenada que Evangelista Lucrecia Peroza de Morelli, es coheredera legítima del hoy fallecido Doménico Morelli Cignani y, por ende, con derechos y acciones sobre el acervo patrimonial en los bienes adquiridos en vida por el fallecido, comprendiéndose tanto los bienes adquiridos como propios, con los que formaron la comunidad de gananciales (…).
Por su parte, la demandante reconvenida en la contestación a la reconvención que se planteó en su contra, adujo que la figura del matrimonio putativo no ampara ni existe con respecto a quien contraiga matrimonio con una persona previamente casada y que, en todo caso, el írrito matrimonio que pudiera haber celebrado la codemandada (…) con el ahora fallecido y causante (…) habría sido con conocimiento de que este estaba unido en legitimo matrimonio con mi mandante Rosaura Pérez Vera, por lo que no habría buena fe por parte de dicha codemandada”.
Planteada en tales términos la pretensión de la codemandada reconviniente y la contestación de la actora, se considera indispensable traer a colación que en esta causa se estableció que de conformidad con el acta de matrimonio N° 261, presenciado y autorizado en fecha 16 de Junio de 2008, por el entonces Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyo contenido, por razón de lo establecido en los Artículos 1.357, 1,359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la cual riela al folio 51 de la segunda pieza del expediente en copia certificada, se aprecia con el carácter de plena prueba, quedó acreditado que en la mencionada fecha se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos Doménico Morelli Cignani, titular de la cédula de identidad Nro E-171.890 y Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cedula de identidad N° 5.948.487, con el fin de legalizar la relación concubinaria en que han vivido, y que en la misma acta se menciona que el contrayente era de estado civil soltero y de que no existe ningún impedimento legal para efectuar este matrimonio, en esa misma oportunidad, luego de habérsele declarado unidos en matrimonio el contrayente manifestó que es su voluntad de legitimar mediante su matrimonio a un hijo procreado durante su unión concubinaria de nombre: Luis Enrique, quien nació en Araure de este estado en fecha: 25 de julio de 1988, presentado en el Registro Civil.
La manifestación de voluntad referida en la mencionada acta a los fines de legalizar la unión concubinaria se encuentra en sintonía con lo previsto en el Articulo 70 del Código Civil, según el cual podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
Del mismo modo, se valoró la copia certificada del acta N° 1045 de fecha 19 de mayo de 1999, suscrita por el Prefecto del Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual cursa al folio 14 de la primera pieza, mediante la cual quedo acreditado que el de cujus Doménico Morelli Cignani, titular de la cedula de identidad N° 171.890, junto con la codemandada ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cedula de identidad N° 5.948.487, reconocieron como su hijo al niño Luis Enrique Morelli Peroza, quien nació en la Maternidad del Hospital Central de esta ciudad, el día 25 de julio de 1988.
De los anteriores documentales emergen hechos determinantes para la resolución de la controversia aquí planteada, toda vez que, por una parte, queda en evidencia que el difunto Doménico Morelli Cignani, el día 16 de junio de 2008, contrajo matrimonio civil con la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, aun cuando para esa fecha se encontraba previamente casado con la demandante Rosaura Pérez Vera, de conformidad con la certificación del Acta de matrimonio celebrado en fecha 19 de abril de 1995, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual cursa a los folios 9 y 10 de la primera pieza y fue previamente valorado en esta causa.
Por otro lado, se desprende que fue la voluntad del de cujus y la codemandada legalizar la relación concubinaria en la que vivieron, por lo que a los fines de precisar la fecha en la que comenzó dicha relación corresponde tener en cuenta el contenido del Artículo 213 del Código Civil, invocado por la representación judicial de los demandados y que resulta aplicable al presente asunto en virtud del reconocimiento que el difunto realizó en la anterior acta de matrimonio y como consecuencia del reconocimiento realizado en la referida acta de reconocimiento, en el entendido que ambos declararon que el codemandado fue procreado durante su unión concubinaria, siendo que el mismo nació en fecha 25 de julio de 1988, por lo que la relación concubinaria entre ambos se remonta a un momento antes de su nacimiento, resultando el contenido del mencionado artículo el siguiente:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún días (121) de los (300) que preceden el día del nacimiento”
En ese contexto, haciendo un cálculo retroactivo de los mencionados 121 días anteriores a la fecha de nacimiento del codemandado, se tiene que la relación concubinaria entre la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza y el difunto Domenico Morelli Cignani, se remonta al 27 de marzo de 1988.
En torno a la utilización del cálculo de la concepción para determinar el inicio de una relación concubinaria, nuestra Sala de Casación Civil, señaló que la referida norma es útil a los efectos de establecer, por vía presuntiva, el inicio de la concepción (…) quiere decir que el cálculo de la concepción, por sí mismo, no produce ningún efecto salvo para ratificar la relación concubinaria, pero no desdice o desmiente que esa relación concubinaria se haya podido iniciar meses antes de la concepción. (Sentencia del 26 de mayo de 2004,Exp. 03-084, caso: Daysi Josefina Rivero Mata).
Es por ello que, en aplicación de la anterior presunción, este Juzgador tiene acreditado en la presente causa que la relación concubinaria señalada se inició por lo menos el 27 de marzo de 1988.
De conformidad con lo que se viene señalando, el de cujus de autos, ciudadano Doménico Morelli Cignani, mantuvo una relación estable de hecho, es decir, una relación concubinaria con la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, desde el 27 de marzo de 1988, lo cual fue legalizado por ambos en su acta de matrimonio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código Civil, lapso en el que procrearon a su hijo Luis Enrique Morelli Peroza, también codemandado, quien nació el 25 de julio de 1988, posteriormente se casó con la demandante Rosaura Pérez Vera, el 19 de abril de 1995, y finalmente en fecha 16 de junio de 2008, celebró contrato de matrimonio con la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, oportunidad en la que legalizó dicha unión concubinaria, con quien se mantuvo conviviendo hasta la fecha de su defunción acaecida el 19 de abril de 2011, lo cual se deduce de su certificado de defunción, cursante al folio 11 de la primera pieza, conforme al cual el mismo falleció en la Calle 33 con Avenidas 35 y 36, Goajira Vieja, Acarigua estado Portuguesa, que es la dirección de habitación donde celebró ese matrimonio del 2008 (folio 51 de la segunda pieza), habiéndose indicado que el Director del Registro Civil acudió a la casa de habitación de la familia Morelli Peroza (…) en esta ciudad Goajira Vieja, calle 33 entre Avenidas 35 y 36 casa 19, para presenciar el matrimonio del ciudadano: Doménico Morelli Cignani, con la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, con el fin de legalizar la relación concubinaria en que han vivido.
Por tal razón, visto que, aun cuando la representación judicial de la demandante manifestó que los codemandados conocían de la existencia del matrimonio celebrado entre su representada y el de cujus el 19 de abril de 1995, este decisor acoge el criterio de los accionados en cuanto a que el mismo se mantuvo en el anonimato, o por lo menos no fue del conocimiento de los demandados hasta después de la muerte del preindicado ciudadano, pues no existe prueba alguna que demuestre que los accionados conocían su existencia, lo cual queda corroborado con el hecho de que la defunción del ciudadano Doménico Morelli haya sucedido en la casa de habitación de la familia Morelli Peroza y que quien realizó la manifestación de la defunción haya sido su hijo, sin que en la misma se dejara constancia de la existencia de la demandante, y habiendo los demandados negado tener conocimiento de esas nupcias, era carga de la actora probar que sí tenían conocimiento del mismo, pues tal afirmación se constituye en un hecho negativo no sujeto a prueba por parte de los demandados.
Siendo ello así, resulta aplicable a favor de la codemandada la existencia de la comunidad concubinaria desde el 27 de marzo de 1988, hasta el 19 de abril de 1995; de la institución del concubinato putativo desde el 19 de abril de 1995, hasta el 16 de junio de 2008 y del matrimonio putativo desde esta última fecha hasta la muerte del ciudadano Doménico Morelli, acaecida el 19 de abril de 2011. ASÍ DECIDE.
En relación al matrimonio putativo y su aplicación en casos como el de autos, se considera indispensable señalar que el mismo es aquel que, contraído de buena fe por uno o ambos cónyuges, luego judicialmente mediante sentencia, se le declara nulo produciendo efectos desde el día de la celebración hasta el día de la sentencia de nulidad, se puede decir, además, que es un matrimonio con efectos jurídicos temporales, nacidos durante la vigencia del mismo y que se prolongan, tanto en los bienes como en la filiación, de la misma manera como si se tratara de un matrimonio legal. Lo fundamental en el, es la existencia de la buena fe para el momento de la celebración.
El matrimonio putativo, es una ficción legal, en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el periodo comprendido entre la fecha de su celebración y el de la sentencia definitivamente firme que pronuncia la nulidad. En otras palabras, cuando se trata de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos desde su fecha hacia el futuro (ex nunc), desde ahora, y no desde el pasado. Dicho matrimonio putativo, viene a constituir una importantísima excepción al efecto normal de la sentencia de nulidad absoluta o relativa del matrimonio. Normalmente, dicha sentencia surte efectos ex-tunc (desde la fecha de la celebración del acto matrimonial), como es lo usual en materia de sentencias declarativas de estado. En cambio, cuando el vínculo declarado nulo o anulado tiene valor de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos ex nunc (hacia el futuro).
La ley establece así, una excepción al principio de que los matrimonios nulos no producen ningún efecto, ni aun en lo pasado; y esa excepción, se refiere como en el caso de autos, al matrimonio putativo.
Al respecto, el artículo 127 del Código Civil, establece:
“Artículo 127: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio solo produce efectos civiles respecto de los hijos”.
En el matrimonio putativo se entiende por buena fe, la creencia equivocada por parte de alguno de los esposos o por parte de ambos, respecto de que celebraban matrimonio valido y legal. Por consiguiente, la buena fe, radica en el error en el cual incurrieron uno o los dos contrayentes, pudiendo ser tal error, bien sea derecho o bien sea de hecho.
Es el caso de autos, se estaría en presencia de un error de hecho, pues los demandados desconocían que su pariente se encontraba previamente casado con la demandante desde el 19 de abril de 1995.
Esta buena fe puede ser individual, es decir, que basta que uno de los contrayentes haya celebrado el matrimonio de buena fe, para que lo beneficien en los efectos del matrimonio putativo, independientemente del cual haya sido la conducta del otro cónyuge. Luego, debe señalarse que la buena fe es subjetiva, pues, en la celebración del matrimonio, es una situación totalmente personal y subjetiva de los contrayentes, depende de lo que realmente hayan ellos pensado o creído sin importar, la norma violada. Por último, se requiere que la buena fe haya existido en el momento de la celebración del matrimonio. En efecto, para que el matrimonio declarado nulo o anulado produzca el efecto de putativo en relación con algunos de los cónyuges, es indispensable y, al mismo tiempo suficiente que la buena fe haya existido precisamente en el momento de la celebración, no antes ni después.
De manera que, quien, al momento de contraer matrimonio, cree estarlo haciéndolo de acuerdo con la ley, se considera que actuó de buena fe, independientemente de lo que haya podido pensar con posterioridad a el.
En el presente caso, la buena fe de la codemandada Lucrecia Evangelista Peroza, consiste en un simple error de hecho respecto a que no sabía que su cónyuge era casado con anterioridad. De esta manera que, se trata de un alegato por parte de la excepcionada del desconocimiento de hecho de que su cónyuge había contraído nupcias con la demandante y siendo que la prueba de la buena fe implica la demostración de un hecho negativo por lo que la codemandada no tiene que probarlo, sino que corresponde a la contraria, si no está de acuerdo con el alegato, hacer la contraprueba respectiva de que aquel si conocía la causal de nulidad de ese matrimonio con anterioridad a su celebración.
Siendo así, por cuanto se considera que la buena fe conyugal, no tiene que ser probada, y que la demandante debía probar lo contrario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no logró demostrar, y así hacer nacer la convicción de quien decide, de que la codemandada conocía al momento de contraer matrimonio, el impedimento absoluto del demandado, de haber estado casado con anterioridad a la celebración de tal matrimonio.
En fuerza de lo anterior, se tiene que el matrimonio celebrado por Evangelista Lucrecia Peroza con el que en vida se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, tiene valor de matrimonio putativo, es decir desde el día de su celebración, hasta la muerte del ciudadano Doménico Morelli Cignani, con lo que la codemandada antes señalada tiene cualidad de heredera del mencionado ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al concubinato putativo por el lapso que va desde el 19 de abril de 1995, cuando la actora se casó con el de cujus, hasta la fecha del matrimonio de la codemandada ocurrida el 16 de junio de 2008, luce pertinente traer a colación la sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en al cual se refirió a las uniones estables de hecho cuando uno de los sujetos intervinientes es de estado civil casado, pero ello lo desconoce el otro sujeto de la relación, esto es, la figura del concubinato putativo, estableciendo que:
“Para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas enel artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocidos como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
“Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc., y , por ello, el proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53”.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve); así, como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al Artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aún por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara”.
(…omissis…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”. (Negrillas agregadas).
De la jurisprudencia transcrita se deduce que el reconocimiento de una unión estable de hecho putativa procede cuando uno de los sujetos está casado, pero el otro, de buena fe, no tenga conocimiento de ello, tal como se alega en el sub iudice por la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, la cual aun cuando fue negado por la demandante, previamente quedó establecido que la misma no demostró su afirmación de hecho en la relación a que la misma si conocía de la existencia de su matrimonio con el de cujus.
En torno al tema, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 del 5 de abril de 2017, expediente N° 16-195, caso: Joel de Jesús Silva contra Violeta Isolanda Gómez Ortega, señalo:
“El hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, no fulmina la pretensión ipso iure, debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.
(…omissis…)
“En ese sentido, aun cuando el concubinato es la unión estable por excelencia a tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que la ley no pudiera llegar a tipificar otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer tomando en consideración la permanencia, la notoriedad, la cohabitación, entre otras.
Cabe destacar que, tal como lo refiere la doctrina transcrita, en los concubinatos puede existir el desconocimiento de uno de los integrantes del estado civil de casado del otro integrante; mas, se unió establemente con dicha persona de buena fe, por lo que se debe advertir que este será válido y surtirá efectos hacia el pasado, ex tunc, desde que comenzó o desde que haya quedado demostrado el inicio de la unión estable o concubinato.
Ahora bien, en la presente controversia el sentenciador de alzada, fundamento su decisión en el hecho de que el demandante para el momento en que dice comenzó la relación concubinaria, este estaba casado y por ello fulmino su pretensión, aun cuando en el escrito de reforma de la demanda, el accionante señalo expresamente que inicio la relación concubinaria mientras estuvo casado y, la siguió después de divorciado y hasta el mes de febrero de 2010, por lo que el Juez Superior debía verificar los requisitos de procedencia en la presente controversia.
En este sentido, erró el juez superior en la interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 767 del Código Civil, al no tomar en consideración lo que en relación al punto concreto referido al estado civil de las personas que integran una relación concubinaria, han expresado tanto la Sala Constitucional de manera vinculante como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
Siendo así, al subsumir la doctrina señalada al caso de marras, encuentra este órgano decisor que en el presente asunto se dan los presupuestos para el reconocimiento de la existencia de un concubinato putativo, puesto que ha quedado demostrado que para el 19 de abril de 1995, oportunidad en que la actora contrajo matrimonio con el difunto Doménico Morelli, hasta el 16 de junio de 2008, existió una relación concubinaria entre la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, y el ciudadano Doménico Morelli Cignani, de acuerdo a los reconocimientos que ambos realizaron frente a las autoridades competentes, contenidas en las actas de registro civil previamente analizadas y valoradas, sin que conste que la codemandada conocía que el de cujus se encontraba casado.
De tal modo que, por haberse mantenido la referida ciudadana unida en concubinato con el mencionado de buena fe, funciona a su favor la figura del concubinato putativo respecto a las normas aplicables a los bienes por el periodo antes señalado. ASÍ SE DECIDE.
Por lo demás, ya ha quedado establecido que en virtud de los reconocimientos que ambos (codemandada y de cujus) realizaron en las mencionadas actas, quedó probado que la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano difunto Doménico Morelli Cignani, desde el 27 de marzo de 1988, por lo menos, hasta el 19 de abril de 1995, cuando este último se casó con la ciudadana Rosaura Pérez Vera, fecha a partir de la cual la relación se constituyó y tiene efectos del matrimonio putativo.
En consecuencia, queda así declarado a favor de la mencionada codemandada la existencia de la comunidad concubinaria desde el 27 de marzo de 1988, hasta el 19 de abril de 1995 y de la institución del concubinato putativo desde el 19 de abril de 1995, hasta el 16 de junio de 2008, y del matrimonio putativo desde esta última fecha hasta la muerte del ciudadano Doménico Morelli, ocurrida el 19 de abril de 2011. ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior es que, aun cuando procede la inclusión como heredera de la ciudadana Rosaura Pérez Vera, ella no es la única y universal heredera del difunto Doménico Morelli Cignani, pues concurren con ella en la herencia los codemandados Evangelista Lucrecia Peroza y Luis Enrique Morelli Peroza, lo cual trae como consecuencia que se estime improcedente su pretensión de reivindicación de los bienes hereditarios, así como le corresponde por derecho propio la mitad de los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio con el de cujus, pues existe sobre los mismos una vocación hereditaria de todos los aquí intervinientes y quedó demostrada la comunidad concubinaria de la codemandada desde el año 1988, y en base a ello se declara parcialmente con lugar la demanda de petición de herencia y reivindicación y con lugar la reconvención propuesta por los codemandados para que se le reconozca su condición de herederos del de cujus. ASÍ FINALMENTE QUEDARA ESTABLECIDO EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
En ese contexto, el ciudadano Juez de la causa concluye declarando:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda de petición de herencia y reivindicación incoada por la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.521.612. (sic), asistida por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.058, contra los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA Y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, titulares de las cedulas de identidad N° 18.844.775 y V-5.948.487, respectivamente.
Segundo: Con lugar la reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de los codemandados Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, en consecuencia, téngase como coherederos del difunto DOMENICO MORELLI CIGNANI a los ciudadanos ROSAURA PÉREZ VERA, LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA Y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
Tercero: No hay condenatoria en costas de la demanda de petición de herencia por no existir vencimiento total y se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida en la reconvención”.
Narrados los hechos en que se fundamentó la pretensión de la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, y el contenido de los descargos y afirmaciones tanto del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA y de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, así como del contenido de las documentales acompañadas, que en el caso de la demandante ha sido el acta de matrimonio con el ciudadano que en vida se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, signada con el N° 02, presenciado y autorizado en fecha 19 de abril de 1995, por el ciudadano Juez del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en el caso del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, el acta de nacimiento N° 1.045, inscrita en fecha 19 de mayo de 1.999, ante el entonces Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde dicho causante y dicha demandada, manifestaron que es su hijo, quien nació en fecha 25 de julio de 1.988 y, en el caso de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, el contenido del acta de matrimonio N° 261, presenciado y autorizado en fecha 16 de junio de 2008, por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y constatado que la demandante ROSAURA PÉREZ VERA, en su pretensión de ser declarada como única y universal heredera del De-Cujus DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, el ciudadano demandado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, probó su condición de ser heredero legítimo, con lo cual su pretensión sucumbió.
Por tanto, cuando la demandante, ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA alegó que la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, actuó de mala fe cuando contrajo matrimonio civil con el señor DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, se trata de una defensa de fondo que obviamente debe demostrar. La buena fe invocada por la demandada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, de estar en la convicción de que el que en vida se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, no era casado, que no se enteró que en fecha 19 de abril de 1995, contrajo matrimonio civil con la demandante y que se enteró de ello cuando se opuso al trámite de declaración de únicos y universales herederos y en esta misma situación de desconocimiento se mantuvo desde el 16 de junio de 2008 que contrajeron matrimonio civil hasta la fecha de su fallecimiento, le hace procedente declarar procedente la existencia, en primer lugar de una relación de hecho hasta el día 19 de abril de 1995, desde la cual se inició el concubinato putativo hasta el 16 de junio de 2008, que contrajeron matrimonio, desde la cual se tiene como matrimonio putativo hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el 19 de abril de 2011.
En cuanto a la relación concubinaria existente hasta el 19 de abril de 1995, en razón que desde esta fecha se inició la unión concubinaria putativa, no existe en el expediente prueba concluyente desde que fecha se inició. Al respecto, tener como fecha de inició el 27 de marzo de 1988, siguiendo la conclusión del ciudadano Juez de la causa, la cual la establece como resultado de la aplicación del método de la concepción, para este sentenciador, esa es la fecha de punto de partida, en razón, de que pudo ser antes, lo cual no podríamos presumir, siendo el método de la concepción, por ser un mecanismo establecido en la ley civil, expedito que contribuye al establecimiento de los hechos.
En conclusión: La parte actora no probó su defensa de fondo con respecto a la mala fe opuesta a la reconvención, por lo que las afirmaciones de la demandada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, de haber mantenido una unión concubinaria con el señor DOMÉNICO MORELLI CIGNANI desde el 27 de marzo de 1988, hasta el 19 de abril de 1995 y desde esta fecha, una unión concubinaria putativa y de la existencia de un matrimonio putativo desde el 16 de junio de 2008 hasta el día 19 de abril de 2011, hacen procedente declarar con lugar la reconvención planteada para que se le tenga como heredera del nombrado De-Cujus, siendo esta declaratoria cónsona con su petitorio, no pudiendo extenderse este Juzgador sobre los efectos de la unión concubinaria desde el 27 de abril de 1988 hasta el 19 de abril de 1995, en cuanto a su condición de condómina, pues ello es competencia exclusiva del Juez del proceso de partición de bienes y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
-XIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia pronunciada en fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de petición de herencia y reivindicación y con lugar la reconvención planteada por la demandada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de petición de herencia y reivindicación deducida por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, contra la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, fundada en su condición de única y universal heredera del ciudadano que en vida se llamara DOMENICO MORELLI CIGNANI.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, contra la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA y, en consecuencia, constatada y probada la unión estable de hecho con el nombrado De-Cujus DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, desde el día 27 de marzo de 1988 al 19 de abril de 1995, en la existencia de una relación estable de hecho putativa desde el 19 de abril de 1995 al 16 de junio de 2008 y en la existencia de un matrimonio putativo desde el 16 de junio de 2008 hasta el 19 de abril de 2011, fecha esta de su fallecimiento, en la sentencia definitiva pronunciada en fecha 11 de marzo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
CUARTO: QUEDA REVOCADA la sentencia recurrida en cuanto haber declarado parcialmente procedente la petición de herencia y reivindicación y CONFIRMADA en cuanto a la declaratoria de herederos de los demandados LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, aquel en su condición de heredero legítimo y a esta, en su condición de concubina, concubina putativa y cónyuge putativa.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de fraude procesal denunciado por la demandante ROSAURA PEREZ VERA y SIN LUGAR la pretensión de fraude procesal denunciado por la demandada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
Se condena en costas del proceso a la demandante-reconvenida por haber resultado vencida en su petición de herencia y reivindicación y en las costas del recurso al confirmarse la sentencia apelada que declaro con lugar la reconvencion.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 1654° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En su fecha y siendo las 3:00 p.m; se publicó la anterior sentencia. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 4131.
JEMD/mtp.
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