REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro. 4144.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ Y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.421.146 y 11.075.930, respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDANTES: ABG. ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.129.

PARTE DEMANDADA: RIXIO RODRÍGUEZ Y JOSEFA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nros. 7.774.961 Y 13.529.120, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDADOS: ABG. SANDRO BLADIMIR SUÁREZ ESCALONA, OSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 173.586 y 132.781, en el mismo orden.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE COMPRA VENTA DE COMERCIAL Y BIENHECHURIAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de Mayo de 2024, por la abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la abogada ANA HURI BUSTO RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARGARITA MARIA PEREZ PEREZ y EDIXON PASTOR JIMENEZ RIVERO, contra los ciudadanos RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ y JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada ANA HURI BUSTO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.129, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos por los ciudadanos MARGARITA MARIA PEREZ PEREZ, y EDIXON PASTOR JIMENEZ RIVEROS, titulares de las cedula de identidad Nº E-84.421.146 y V-11.075.930, respectivamente, contra los ciudadanos RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ y JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.774.961 y V-13.529.120, respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo Nº 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de octubre de 2019, la Abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez Y Edixon Pastor Jiménez Rivero, presentó escrito contentivo de demanda por Incumplimiento de compra venta de local comercial y bienhechurias sobre este construidas, contra los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, acompañó anexos (folios 1 al 100).
El 08 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió por distribución la presente demanda procediendo a darle entrada, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de la contestación de la demanda, negó la solicitud en cuanto a la medida preventiva de secuestro por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 101).
En fecha 22 de noviembre de 2019, compareció el Alguacil del tribunal de la causa mediante el cual consignó el recibo de citación a quien fue notificado RIXIO RODRIGUEZ, quien se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con su orden de comparecencia, alegando que el asistiría al tribunal en compañía de su abogado. (Folio 102).
En fecha 26 de noviembre de 2019, el alguacil del Tribunal, Pablo Colmenares, consigno compulsa de citación para que fuera entregada y citar a la ciudadana JOSEFA PEREZ, el cual se trasladó a la Urbanización Gonzalo Barrios, casa nueva, última calle casa sin número, a los fines de practicar la referida citación siendo imposible localizar dicha dirección. (Folio 111).
Por Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2019, la abogada Ana Bustos, apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación, a los fines de ser llevada a las puertas del domicilio del codemandado RIXIO RODRIGUEZ, se libre la citación por carteles en el caso de la codemandada JOSEFA PEREZ, el cual ha sido imposible su ubicación. (Folio 120).
El Tribunal A quo en fecha 17 de enero de 2020, libró Boleta de notificación al ciudadano RIXIO RODRIGUEZ. (Folio 121 y 122).
Por diligencia en fecha 28 de enero de 2020, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa. (Folio 123).
Por auto de fecha 28 de enero de 2020, el Juez se abocó al pronunciamiento de la causa. (Folio 124).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2020, la Abogada Ana Bustos apoderada judicial de la parte actora solicita se libre nueva compulsa de citación para la ciudadana JOSEFA PEREZ. (Folio 125).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2020, el tribunal A quo da por recibida la diligencia estampada en el folio 125, líbrandose lo conducente. Así mismo en fecha 11 de febrero de 2020 se libró compulsa a la demandada. (Folio 126 y vuelto).
En fecha 18 de febrero de 2020, el alguacil del Tribunal A quo, consignó compulsa de citación a la ciudadana JOSEFA PEREZ, el cual se trasladó a la Urbanización Gonzalo Barrio, sector casa nueva, ultima calle diagonal a los Iraníes, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. Siendo imposible localizarla. (Folio 127 al 135).
En fecha 27 de febrero de 2020, la Apoderada Judicial Ana Bustos de la parte actora, solicitó que libre los carteles de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 136).
En fecha 27 de febrero de 2020, el Secretario del Tribunal A quo hace constar que siendo 1:18 pm se traslado a la siguiente dirección calle 30 entre avenida 30 y 31, sector el centro Nro 30-31, frente a la plaza Bolívar, frente al bazar portuguesa, Acarigua estado portuguesa, el cual fue atendido por el ciudadano RIXIO RODRIGUEZ, quien recibió la referida boleta, la cual se consigna en este mismo acto a los fines consiguientes. (Folio 137 y 138).
En fecha 28 de febrero de 2020, el Tribunal A quo, libra Cartel de Citación a la codemandada JOSEFA PEREZ. (Folio 139).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2020, el ciudadano RIXIO RODRIGUEZ, asistido por el abogado Jesús Marrero, informó al Tribunal A quo, que fue notificado por la Procuraduría del Estado Portuguesa, quien se encuentra realizando investigación sobre la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. (Folio 140 y 141).
En fecha 05 de noviembre de 2020, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la Apertura de Cuaderno de Medida, solicito se acuerde una medida de embargo preventivo en contra del codemandado, así mismo se sirva Decretar medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, (folios 142 al 145).
En fecha 05 de noviembre de 2020, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó Cartel de Notificación de los diarios Prensa de Lara y diario Vea, así mismo solicitó se fije un cartel de notificación en la residencia de la codemandada y en el domicilio de RIXIO RODRIGUEZ, en este mismo orden, solicitó de no ser posible la citación personal de la ciudadana JOSEFA PEREZ, le sea designado defensor AD-LITEM. (Folio 146 al 149).
En fecha 05 de noviembre de 2020, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito reanulación de la causa nro 2019-0044, y se da por notificada del abocamiento de la misma. (Folio 150).
En fecha 06 de noviembre de 2020, el Tribunal A quo, mediante auto acordó lo solicitado y ordeno librar notificación al ciudadano RIXIO RODRIGUEZ. (Folio 151 al 152).
En fecha 20 de noviembre de 2020, el alguacil del Tribunal A quo, consigno boleta de notificación del ciudadano RIXIO RODRIGUEZ, quien fue notificado, en fecha lugar y hora indicado en la referida boleta, se leyó y conformes firman. (Folio 153 al 154).
En fecha 01 de diciembre de 2020, el ciudadano RIXIO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, y mediante diligencia expone al Tribunal que fue notificado por la Procuraduría del Estado Portuguesa, que existe una investigación sobre el bien inmueble objeto de este juicio. (Folio 155).
En fecha 01 de diciembre de 2020, el Tribunal A quo, dictó auto acordando abrir Cuaderno de Medidas, debiéndose a tal efecto ordenar hacer valer como pruebas, y ordenar de manera correlativa todas y cada una de esas actuaciones con su foliatura respectiva. (Folio 156).
En fecha 03 de Diciembre de 2020, el Tribunal A quo, dictó auto declarando improcedente la solicitud del ciudadano RIXIO RODRIGUEZ. (Folio 157).
En fecha 08 de febrero de 2021, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó le sea designado defensor Ad litem a la ciudadana JOSEFA PEREZ, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se le proceda a la respectiva juramentación. (Folio 158).
En fecha 12 de febrero de 2021, el tribunal A quo, designa como Defensor Judicial al Abogado HERNANDO LAGUNA, como defensor de la ciudadana JOSEFA PEREZ, ordenando se libre la boleta de notificación. (Folio 159 al 160).
En fecha 01 de marzo de 2021, el alguacil del Tribunal A quo, consignó recibo de citación firmada por el abogado Hernaldo Laguna, quien fue designado en la presente causa 2019-044, como defensor judicial de la codemandada. (Folio 161 al 162).
En fecha 02 de marzo de 2021, compareció ante el Tribunal el Abogado Hernaldo Laguna, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplirlo bien y fielmente. (Folio 163).
En fecha 15 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó librar la compulsa del defensor Ad-litem abogado Hernaldo Jesús Laguna. (Folio 164).
En fecha 19 de marzo de 2021, el Tribunal A quo, ordena el emplazamiento del abogado Hernaldo Laguna, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, para dar Contestación a la demanda u oponer Cuestiones previas. (Folio 165).
En fecha 16 de abril de 2021, el alguacil del Tribunal A quo, consignó recibo de citación que fue firmada por el Abogado Hernaldo Jesús Laguna. (Folio 166 al 167).
En fecha 24 de mayo de 2021, el ciudadano Rixio de Jesús Rodríguez, asistido por el Abogado Oscar Gregorio Sandoval, presentó escrito de Contestación a la presente demanda. (Folio 168 al 169).
En fecha 24 de mayo de 2021, el Abogado Hernaldo Jesús Laguna, defensor Ad-litem de la ciudadana Josefa Pérez, presentó escrito de Contestación a la presente demanda. (Folio 170).
En fecha 31 de mayo de 2021, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las Cuestiones Previas el cual solicitó que se declare improcedente o sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folio 171 al 173).
En fecha 08 de Julio de 2021, el Tribunal A quo, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 174 al 177).
Por decisión de fecha 23 de Julio de 2021, el Tribunal A quo, revoca la designación de defensor judicial de la codemandada Josefa Pérez, recaída en la persona del Abogado Hernaldo laguna, y acuerda reponer la presente causa, y se declaran nulos y sin efectos el acto de contestación de la demanda realizada en fecha 24 de Mayo de 2021, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto dejando incólume la presente decisión. (Folio 178 al 181).
En fecha 03 de agosto de 2021, el Tribunal A quo, dictó auto, designa como defensor judicial a la Abogada YOALIS DURAN DELGADO, ordena notificar mediante boleta, a los fines de su aceptación o excusa, para prestar juramento. (Folio 182).
En fecha 30 de septiembre de 2021, la Abogada YOALIS DURAN, presentó diligencia exponiendo su excusa de juramentación, debido a motivos personales. (Folio 183).
En fecha 25 de octubre de 2021, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito nuevamente sea designado defensor judicial Ad-litem, y así poder representar a la ciudadana Josefa Pérez. (Folio 184).
En fecha 28 de octubre de 2021, el Tribunal A quo, dicto auto, acuerda designar como defensor judicial al abogado Alberto Leal, quien acuerda notificar mediante boleta para su aceptación o excusa. (folio 185).
En fecha 29 de octubre de 2021, el alguacil del Tribunal A quo, consigno boleta de notificación firmada por el abogado Alberto leal. (Folio 186 al 187).
En fecha 02 de noviembre de 2021, el abogado Alberto leal, acepto el cargo de defensor judicial en la presente causa, prestando el debido juramento. (Folio 188).
En fecha 09 de noviembre de 2021, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se sirva librar la compulsa al defensor judicial Alberto Leal. (Folio 189).
El tribunal A quo, dictó auto, en fecha 15 de noviembre de 2021, vista la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando librar la compulsa ordena se Compulse por Secretaria copia fotostática certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie y sea entregada al alguacil de este tribunal, a los fines de practicar la citación ordenada. (Folio 190).
En fecha 10 de febrero de 2021, el alguacil del Tribunal A quo, consigno recibo de citación, firmado por el Apoderado Judicial Alberto leal. (Folio 191 al 192).
Consta en los folios 193 y 194 en fecha 08 de marzo de 2022, donde la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia con gran preocupación la falta de defensor ad litem en tres oportunidades por falta de pago de sus honorarios profesionales, y que el tribunal A quo se pronuncie de acuerdo al mismo según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y articulo 51 de la Constitución Nacional Venezolana Vigente.
Consta en auto de fecha 10 de marzo de 2022 según folios 195, siendo que el demandante tiene el interés principal de la prosecución del proceso, en aras de garantizar el principio de la Celeridad Procesal, buscando en todo momento obtener una pronta respuesta a lo pedido, considera este juzgador, que nada impide que el actor o actora, proporcionen la litis expensas al defensor judicial designado impidiendo el retardo o la paralización del curso de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2022, el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado Alberto Leal, consignó escrito de la contestación de la demanda, estando dentro del lapso legal según lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 196 al 201).
La Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 24 de marzo de 2022, consignó escrito solicitando al Tribunal A quo declare sin lugar el escrito de contestación de la demanda de la parte accionada. (Folio 202 al 205).
Consta en el folio 206 se ordena abrir una segunda pieza.

El Apoderado Judicial de la parte accionada, consigno diligencia en fecha 29 de marzo de 2022, a los fines de oponerse e impugnar el escrito de la contestación voluntaria a las cuestiones previas realizadas en la causa por considerar no son suficientes para corregir los vicios detectados. (Folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 21 de abril de 2024, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó constancia de Residencia de la ciudadana MARGARITA MARIA PEREZ PEREZ. (Folio 3 al 4 de la segunda pieza).
En fecha 22 de abril de 2022, el Defensor Judicial de la parte accionada, consigno escrito solicitando se ordene al SAIME gestione los movimientos migratorios de la ciudadana Margarita Pérez. (Folio 5 al 6).
En fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal A quo, dicta auto, ordena oficiar al SAIME ACARIGUA, a los fines de informe a la brevedad posible acerca de los movimientos migratorios de la ciudadana Margarita Pérez. (Folio 07 al 08 de la segunda pieza).
En fecha 16 de mayo de 2022, el Defensor Judicial ad-litem de la parte accionada, solicitó prórroga para presentar el informe que fue requerido ante el SAIME ACARIGUA. (Folio 09 al 10).
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2022, el Tribunal A quo, observa que no consta la prueba de informes librada en fecha 22 de abril de 2022, mediante oficio Nro 0850-46, el tribunal fijará oportunidad legal, para emitir pronunciamiento definitivo a la incidencia. (Folio 11 de la segunda pieza).
En fecha 03 de junio de 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal A quo, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie a la decisión de la causa, por cuanto es público y notorio, que en la pandemia mundial las fronteras estaban cerradas. (Folio 12 al 14 de la segunda pieza).
En fecha 17 de junio de 2022, el ciudadano RIXIO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado Sandro Escalona, presento escrito de ampliación de la contestación de la demanda. (Folio 15 al 17 de la segunda pieza).
Consta en el folio 18 oficio Nro 0850-46, dirigido al SAIME Acarigua, recibido por el mismo organismo en fecha 12 de agosto de 2022.
Consta en el folio 19, la Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 22 de septiembre de 2022, solicitó se inste al Defensor judicial de la demandada consigne las resultas del oficio que fue entregado al SAIME ACARIGUA, en fecha 12 de agosto de 2022.
El Defensor Judicial ad liten de la parte accionada, en fecha 22 de septiembre de 2022, solicitó se oficie al SAIME ACARIGUA, para que informe sobre los Movimientos Migratorios de la ciudadana MARGARITA PEREZ. (Folio 20 de la segunda pieza).
Por Auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal A quo acordó ratificar el contenido del oficio Nro. 0850-46, de fecha 22 de abril de 2022, librándolo con el Nro. 0850-140, (Folio 21 al 22).
Por Escrito de fecha 31 de octubre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno seis (6) folios útiles, como electrónico recibido, el cual adjunta informes médicos y ordenes médicas, y solicitó que se deje sin efecto el oficio del SAIME Acarigua. (Folio 23 al 31 de la segunda pieza).
Por Auto 04 de noviembre de 2022, el Tribunal A quo, declaró a los fines de consignar el Oficio en cuestión y se hace saber a las partes que el lapso previsto en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento acerca de la incidencia de la cuestión previa, el cual comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente. (Folio 32 de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 09 de Diciembre de 2022, El Defensor Judicial ad-litem de la parte accionada, solicitó que se haga cumplir con lo preceptuado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se inste al SAIME ACARIGUA, a entregar el informe o presente la negativa de hacerlo debidamente soportada, así mismo solicitó, que se valore confesión hecha por la apoderada cuando acepta y reconoce que la ciudadana entra y sale del país donde no se deja ningún registro de esas entradas y salidas y que también se valore de que no ha presentado ninguna prueba de tener bienes registrados en este país o un domicilio conocido. (Folio 34 al 35 de la segunda pieza).
Por Auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal A quo repone la causa al estado que la Secretaria de cumplimiento a la fijación de dicho cartel quedando nula y sin efecto, las actuaciones subsiguientes a las diligencias del 05 de noviembre de 2020. (Folio 36 al 37 de la segunda pieza).
Por Auto de fecha 20 de enero de 2023, la Secretaria del Tribunal A quo, hace constar que siendo las 2:00 PM se trasladó a la Urbanización Gonzalo Barrios a los fines de fijar Cartel de Citación a la ciudadana Josefa Pérez, motivo por el cual fue imposible ubicar la casa antes identificada. (Folio 38 de la segunda pieza).
Por Escrito de fecha 26 de enero de 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, el cual solicita se fije dicho cartel de notificación en la cartelera del tribunal, y una vez cumplida se sirva designar un Defensor ad litem a los fines de continuar con el proceso. (Folio 39 al 40 de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 13 de febrero de 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se sirva dejar por citada a la ciudadana Josefa Pérez codemandada, y se proceda a la designación de un defensor judicial. Así mismo solicita fijar el cartel de citación. (Folio 41 al 42 de la segunda pieza).
Por Auto 09 de marzo de 2023, siendo las 2:55pm la secretaria del tribunal A quo, fijo cartel de citación librado a la ciudadana Josefa Pérez, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43 de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 17 de abril de 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, visto que la codemandada Josefa Pérez, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, solicitó la designación de un defensor judicial a los fines que se de continuidad a la presente causa. (Folio 44 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de abril de 2023, el Tribunal A quo designa como defensor judicial a la Abogada Glorimar Josefina Ruiz Cáñizalez, y acuerda notificar mediante boletas para que comparezca ante el tribunal, y se ordenó se libre boleta. (Folio 45 al 46 de la segunda pieza).
En fecha 25 de abril de 2023, el alguacil del Tribunal A quo, consigno Boleta de Notificación a la Abogada Glorimar Josefina Ruiz Cánsales, designada por el tribunal como defensor judicial y conformes firman. (Folio 47 al 48 de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 09 de mayo de 2023, compareció ante el Tribunal A quo, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando nueva designación de defensor ad litem, motivo por el cual la Abogada Glorimar Cañizalez, no aceptó el cargo designado, por razones personales y falta de tiempo. (Folio 49 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal A quo acuerda lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora, y designa al abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, como Defensor Judicial de la ciudadana Josefa Pérez, y ordenó notificarle mediante boleta, líbrese lo conducente. (Folio 50 al 51 de la segunda pieza).
En fecha 19 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal A quo, consignó boleta de notificación librada al Abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, debidamente firmada. (Folio 52 al 53 de la segunda pieza).
En fecha 23 de mayo de 2023, compareció ante el Tribunal A quo, el abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, a los fines de la aceptación y juramentación correspondiente. (Folio 54 de la segunda pieza).
En fecha 19 de junio de 2023, compareció ante el Tribunal A quo, la Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos necesarios y expedir copia certificada de la compulsa. (Folio 55 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal A quo, ordena el emplazamiento del abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho y proceda a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas. (Folio 56 de la segunda pieza).
En fecha 26 de junio de 2023, el alguacil del tribunal A quo, consignó recibo de citación del ciudadano JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ. (Folio 57 al 58 de la segunda pieza).
En fecha 27 de Julio de 2023, el Abogado JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Josefa Pérez, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 59 de la segunda pieza).
Por auto 01 de agosto de 2023, el Tribunal A quo, dejó constancia que vencieron los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60 de la segunda pieza).
Por auto 03 de octubre de 2023, el Tribunal A quo, acordó agregar las Pruebas Promovidas por la parte actora, y dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas. (Folio 61 de la segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas, acompañado de anexos. (Folio 62 al 182 de la segunda pieza).
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de Octubre de 2023, consignó el presente escrito en la oportunidad probatoria en la causa Nro. 2019-44, acompañado de anexos (folio 183 al 195 de la segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 196 al 197 de la segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal A quo dicto auto, se admite todas las pruebas excepto la prueba testimonial promovida por considerarla impertinente. (Folio 198 de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2023, el juez del Tribunal A quo se abocó al conocimiento de la presente causa, y fija al lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 199 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal A quo, admitió las pruebas testimoniales y en relación a la inspección judicial el tribunal A quo, acordó fijar al séptimo (7º) día de despacho a las 9:30am, para la Evacuación de la Prueba referida. (Folio 200 de la segunda prueba).
El Tribunal A quo, en fecha 30 de octubre de 2023, ordenó abrir una tercera pieza. (Folio 201 de la segunda pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo dictó auto declarando desierto el acto de la evacuación del testigo HELIODORO DEUZA, por su incomparecencia. (Folio 02 de la tercera pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo dictó auto declarando desierto el acto de la Evacuación del testigo EDITH ANGULO, por su incomparecencia. (Folio 03 de la tercera pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo dicto auto declarando desierto el acto de la evacuación del testigo SAMUEL ROJAS, por su incomparecencia. (Folio 04 de la tercera pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo dicto auto declarando desierto el acto de la evacuación del testigo MARIA ESTRADA, por su incomparecencia. (Folio 05 de la tercera pieza).
Por escrito de fecha 02 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la fijación de fecha para la evacuación de las pruebas testimoniales, y nueva oportunidad para la inspección judicial. (Folio 06 de la tercera parte).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, el tribunal A quo, dejo constancia de la incomparecencia de las partes; el cual declara desierto el acto, y fija el sexto (6º) día del despacho siguiente a las 9:30am, para la evacuación de la prueba. (Folio 07 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo, dejo Constancia de la Inspección Judicial de la incomparecencia de las partes, y declaro desierto el acto. (Folio 08 de la tercera pieza).
Por diligencia en fecha 27 de noviembre de 2023, la Apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije la oportunidad procesal para la declaración de los ciudadanos HELIODORO DEUZA Y MARIA CONTRERAS; y así mismo se fije la oportunidad procesal para la inspección judicial. (Folio 09 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo, acordó lo solicitado y fijo nueva oportunidad, para la evacuación de los testigos al segundo (2º) día de despacho a las 9:30 AM, y a las 10:30 AM la practica de la prueba de inspección judicial, para el tercer (3º) día de despacho, a las 9:30 AM. (Folio 10 de la tercera pieza.)
En fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo, dejo Constancia del acto de la Evacuación de testigo que compareció el ciudadano HELIODORO DEUZA. (Folio 11 de la tercera pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo, dejo constancia del acto de la evacuación de testigo que compareció la ciudadana ERPIDIA RAMONA ESTRADA PEREZ. (Folio 12 de la tercera pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2023, siendo las 9:30am el Tribunal A quo, dejó Constancia de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la Apoderada Judicial de la parte actora. (Folio 13 al 16 de la tercera pieza).
En fecha 04 de diciembre del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, y el ciudadano LOUR PERDOMO, en su condición de fotógrafo, consignaron impresiones fotográficas a color. (Folio 17 al 26 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal A quo, fija la oportunidad legal para que las partes presenten informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27 de la tercera pieza).
En fecha 12 de enero de 2024, el ciudadano Rixio Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Sandro Escalona, consignó escrito de informes. (Folio 28 al 29 de la tercera parte).
En fecha 16 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes. (Folio 30 al 32 de la tercera parte).
En fecha 23 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea declarado extemporáneo el escrito de informes de fecha 12 de enero de 2024, interpuesto por el ciudadano RIXIO RODRIGUEZ. (Folio 33 de la tercera parte).
Por auto de fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal A quo fijó la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 01 de abril de 2024, el Tribunal A quo, en virtud de que no ha sido concluida la redacción de la misma difirió el trigésimo (30º) día siguiente. (Folio 35 de la tercera pieza).
En fecha 02 de mayo de 2024, el Tribunal A quo, dicto sentencia declarando: primero: Inadmisible la demanda subsidiaria de daños y perjuicios. Segundo: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato. (Folio 36 al 47 de la tercera pieza).
En fecha 14 de mayo de 2024, la Apoderada Judicial de la parte actora, apeló a la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2024. (Folio 48 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal A quo, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir en su totalidad el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 50 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal A quo ordenó librar oficio Nº 0850-158 de remisión correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 51 al 52 de la tercera pieza).
Por recibido el presente expediente en fecha 28 de mayo de 2024, se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. (Folio 53 al 54 de la tercera pieza).
En fecha 02 de Julio de 2024, el ciudadano RIXIO RODRIGUEZ, asistido por el abogado Sandro Escalona, presento escrito de informes. (Folio 55 al 58 de la tercera pieza).
En fecha 03 de Julio de 2024, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó Escrito de Informes. (Folio 59 al 65 de la tercera pieza).
En fecha 03 de Julio de 2024, esta alzada se pronuncia, vencido el lapso, de presentación de informes, deja constancia que la parte actora consignó escrito de informes en fecha 02 de julio de 2024, y la parte accionada presentó escrito de informes en esta misma fecha. Así mismo se acoge al lapso de la presentación de observaciones, según lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66 de la tercera pieza).
En fecha 09 de Julio de 2024, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones. (Folio 67 de la tercera pieza).
En fecha 17 de Julio de 2024, esta alzada se pronuncia en cuanto al lapso de presentación de observaciones, dejando constancia que la parte demandante a través de su apoderada presentó escrito de observaciones, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones ni por si ni a través de sus apoderados y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” (Folio 68 de la tercera pieza).

-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 29 de octubre 2019, la abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, presentó escrito contentivo de demanda por INCUMPLIMIENTO DE COMPRA VENTA DE LOCAL COMERCIAL Y BIENHECHURIAS SOBRE ESTE CONSTRUIDAS, contra los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, con fundamento en lo siguiente:
“…La cualidad que tienen mis representados ciudadanos MARGARITA PEREZ Y EDIXON JIMENEZ, para acudir ante los tribunales civiles de primera instancia de este estado, a los fines de solicitar su pretensión correspondiente a través de su apoderado judicial, conforme a poder ya descrito y debidamente notariado, por ser sujetos de derecho mediante el cual han suscrito contrato de compra venta privado entre las partes, respecto a la compra de un lote de terreno y local comercial ubicado en la calle 30, entre avenida 30 y 31; sector centro Nro 30-31, frente al bazar portuguesa, detrás de la misión cultura, a 50 metros de la Plaza Bolívar, cuya copia certificada reposa marcado con la letra D, con el legajo de documentales que se anexa AB-initio.
Del contrato de compra venta
Que se trata de un documento suscrito por los ciudadanos MARGARITA PEREZ Y EDIXON JIMENEZ, ya identificados en sus caracteres de compradores de un lote de terreno y local comercial ubicado en la calle 30, entre avenida 30 y 31; sector centro Nro 30-31, frente al bazar portuguesa, detrás de la misión cultura, a 50 metros de la Plaza Bolívar, local denominado Nro 2, vendido por los ciudadanos RIXIO RODRIGUEZ Y JOSEFA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.774.961, y V-13.529.120; negocio jurídico que se suscribió por un monto de Bs. 700.000, bolívares fuertes, de la cual hicieron pagos y progresivos, hasta por la cantidad de 206.000,00 bolívares fuertes, para hasta pagar la cantidad adeudada, (anexos B-1), y posteriormente esperar los documentos de tradición del mismo, para su posterior protocolización, lo cual nunca ocurrió; todo ello con el objeto de poner en funcionamiento un local comercial denominado la cocina de Sandra C.A, cuyo registro de comercio se realizó ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 2013, inscrito bajo el tomo 20-A, nro 27, año 2013, con posterior cambio de domicilio en el 03 de junio de 2016, a la dirección supra.
A los fines de fundamentar la presente demanda se deja constancia de las siguientes condiciones del contrato de compra venta:
Que se realizó contrato bilateral de compra y venta de un lote de terreno de uso comercial ubicado en la calle 30, entre avenida 30 y 31; sector centro Nro 30-31, frente al bazar portuguesa, detrás de la Misión Cultura, a 50 metros de la Plaza Bolívar, local denominado Nro 2, por el monto de la compra venta por la cantidad de 700.000,00 bolívares con abonos semanales previo acuerdo entre las partes. Se estipuló que una vez los vendedores tuviesen los documentos de tradición del inmueble, se los entregarían para su posterior protocolización. Que se dejó constancia que hasta la fecha que se suscribía dicho contrato se había pagado la cantidad de Bs. 206.000,00 bolívares. Por ultimo, se explanó que los compradores construirían su vivienda en la platabanda de dichos locales comerciales. Es necesario destacar que siendo este un documento privado, es totalmente legitimo, suscrito sin coacción alguna bajo el consentimiento y voluntariedad de las partes contratantes; así mismo, se hace saber que este contrato no se trata en ningún momento de una promesa u oposición compra –venta; si no que se estableció que las cuotas de pago se harían de manera fraccionada, mientras los vendedores realizaban las gestiones necesarias para realizar la protocolización del documento; lo cual nunca pasó, ya que posterior a ello mis patrocinados realizaron denuncias en contra de los ciudadanos demandados RIXIO RODRIGUEZ Y JOSEFA PEREZ, desde el año 2014, por el delito de fraude donde el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal, dictó sentencia penal condenatoria en fecha 13 de julio de 2018, signado con el Nro PP11-P-2015-262, (marcado con la letra C, ) delito previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 del Código Penal vigente que destaca lo siguiente: “incurriría en las penas prevista en el articulo 462 el que defraude a otro”. Haber enajenado, gravado o arrendado como propio un inmueble a sabiendas que es ajeno.
Ahora bien, si bien es cierto que los demandados vendieron el lote de terreno, y se logró demostrar en la jurisdicción penal que se vendió sin la debida autorización de la gobernación del estado portuguesa, no es menos cierto que de igual manera RIXIO RODRIGUEZ Y JOSEFA PEREZ, vendieron unas bienhechurias sobre estas construidas, determinado por un local de uso comercial, el cual fue determinado de construir y remodelar por los accionantes MARGARITA PEREZ Y EDIXON RODRIGUEZ. Pues bien, se logra determinar el incumplimiento inminente del contrato de compra venta realizada entre las partes ya mencionada, en primer lugar, porque el ciudadano RIXIO RODRIGUEZ Y JOSEFA PEREZ, de manera abrupta cerraron dicho local antes de que entrara en funcionamiento, ya habiéndole invertido la cantidad de 3.000.000, 00 Bs, en construcción de bienhechurias siguientes: Friso de las paredes de dicho local, friso de la platabanda, toda la construcción y cometida del sistema del alcantarillado, instalación de agua blanca, baños, y la cocina para el uso del restaurant de la cocina de Sandra. Se construyó base de concreto para tanque de suministro de agua, cometida eléctrica del local, cableado, tomacorrientes, y cajas de brekeras, decoración en caico alrededor de las paredes, pared construida que divide la cocina, la instalación de todo el piso en cerámica, construcción del baño con cerámica blanca y extractor de aire, se instalo lavamanos para el uso de los usuarios, se construyó barra en forma de L de ladrillo y cemento, una ventana enrejada de cabilla con macuto y vidrio, para la entrada de aire y luz para el local comercial, una puerta metálica que divide el local con el lote de terreno que aun faltaban de construcción y una escalera metálica que se quedó sin instalar, cuyas facturas, recibo de pagos se consignaran en el lapso de promoción de pruebas respectivamente. Que, en segundo lugar: porque los demandantes compraron de buena fe, pero fue realmente vendido el lote bajo la figura de fraude, es decir, sin la debida autorización de la Gobernación del estado Portuguesa, como se puede revisar de la sentencia condenatoria ya mencionada. Se destaca de manera reiterada que los demandados percibieron de manera progresiva ciertas cantidades de dinero, especificadas cada una en los recibos correspondientes que se anexan al presente y segundo, jamás informaron a mis representados que el lote de terreno donde se estaba gestionando la incorporación de un restaurante denominado la cocina de “Sandra S.A” pertenecía a la Gobernación del estado Portuguesa, pues bien, los demandados de autos ocultaron dicha información utilizando sus artificios y engaños, señalándoles a mis representados que protocolizarían el documento de compra venta una vez tuviesen los documentos del lote de terreno o la tradición de los mismos, situación que nunca sucedió, es por lo que se decidió firmar un documento privado entra las partes contratantes. Que los demandados de autos meses después sin haber presentado ninguna documentación que demostraran la propiedad del terreno comenzaron a tener conflictos con mis representados, ya que no se lograba finiquitar todo lo referente a la documentación definitiva del local y lote de terreno vendido a la ciudadana Margarita Pérez y a su esposo; posterior a ello, el señor Rixio y al señora Josefa (hermanos) informaron a mis representados que debían salir del local comercial sin justo motivo y mis representados haciendo caso omiso de esto, ya que se había realizado una relación contractual, se había invertido una cantidad considerable de dinero entre bienchechurias y abonos de compra del local, exigieron la pronta protocolización del documento de compra; no obstante, los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez procedieron a despojarlos de manera violenta cerrando el local y colocando sendos candados con puntos de soldadura, para evitar su ingreso al mismo, sin permitir que mis representados pudiesen hacer uso del local y terminar de cancelar lo adeudado. En ese sentido, mis representados acuden a diversos organismos como la Policía del Estado, Prevención al Delito y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde interponen denuncia formal en contra de dichos ciudadanos supra donde en el curso de la investigación penal, (y encontrándose ya cerrado dicho local comercial hasta la actualidad), la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó ficha catastral del lote de terreno objeto de estudio, lográndose verificar que ese terreno no pertenecía ni a RIXIO RODRIGUEZ ni a JOSEFA PEREZ, informándoseles a mis representados que habían sido engañados y defraudados, ya que el propietario del lote de terreno vendido a mis accionantes pertenecía a la Gobernación del estado Portuguesa. Se hace saber al tribunal que actualmente mis representados han incoado contra RIXIO RODRIGUEZ Y JOSEFA PEREZ, demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, derivada de la acción penal, correspondiente y que la misma se encuentra en fase de sentencia, por ante el tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil de Acarigua Estado Portuguesa, signado con el Nº 2018-0057. Esto se trae a colación ya que en la inspección judicial realizada en fecha 12 de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este estado portuguesa, y que se anexa marcada con la letra “D”. se observo el local, con las bienhechurias vendidas a mis representados, abierto nuevamente, con los enseres de la cocina y electrodomésticos propiedad de los demandantes “arrumados” en un rincón, y con un letrero de ventas de arepas y jugos, y de viva voz del ciudadano RIXIO RODRIGUEZ, manifiesto al tribunal que había vendido el local nuevamente, es decir, vendió con los enseres y electrodomésticos de mi representados, así como todas las bienhechurias realizadas por mis patrocinados con su propio peculio; evidenciándose a todas luces la comisión de un nuevo delito de fraude y no solo esa situación, sino que el contrato de comprar venta a favor de MARGARITA PEREZ Y EDIXON RODRIGUEZ, se encuentra vigente, por cuyo cumplimiento se demanda en el presente caso. Ciudadano juez, considera la apoderada judicial de los accionantes, que efectivamente, se trata de un contrato de compra venta privado, firmado y reconocido por las partes contratantes, que se logra demostrar fehacientemente, que no fue un alquiler, ni promesa de venta, fue una compra de terreno y local de uso comercial en la siguiente dirección, ubicado en la calle 30, entre avenidas 30 y 31, Sector centro Nº 30-31 frente al Bazar Portuguesa, detrás de la Misión Cultura a 50 metros de la Plaza Bolívar, local denominado con el numero 02, que se realizaron abonos de pago hasta por la funcionara y no se llevara a cabo las gestiones necesarias para la consumación definitiva de la compra venta fueron RIXIO RODRIGUEZ Y JOSEFA PEREZ, los cuales cerraron el local de manera violenta, lo cual se puede observar en inspección extra litem que se anexa marcada con al letra “E”. Que el ciudadano RIXIO RODRIGUEZ abrió nuevamente el local numero 2, luego de casi 4 años, para colocar una venta de arepas, que vendió las bienhechurias construidas por mis representados sin su debida autorización, obviando el contrato de compra venta que sigue vigente y que no ha sido revocado, ya que desde que los demandados cerraron el local, se sometieron a juicio penal desde el año 2015, hasta el año 2018, y desde año 2018 y 2019 al presente se encuentran demandados por daños y perjuicios de la acción penal en sede civil, así como los daños y perjuicios que se deriven de la falta de cumplimiento de contrato, objeto de la presente litis. Es por ello, ciudadano juez narrado lo anterior, solicito muy respetuosamente se sirva admitir la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LOCAL COMERCIAL Y BIENHECHURIAS SOBRE ESTE CONSTRUIDAS. Se ordene la citación de los demandados y se declare con lugar en la definitiva.
De los daños y perjuicios patrimoniales

Conforme a lo pautado en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, se reclama de manera judicial, siendo esta la oportunidad procesal, la indemnización por daños y perjurios correspondiente, motivado a los siguientes argumentos:
1) la falta de cumplimiento de contrato de compra venta, por parte de los ciudadanos RIXIO RODRIGUEZ Y JOSEFA PEREZ, (demandados).
2) Los demandados nunca lograron demostrar la propiedad del inmueble, con la tradición del mismo, tampoco consignaron alguna autorización o solicitud dirigida a la gobernación del estado portuguesa con el objeto de vender, ceder, o traspasar el local, lo cual impidió materializar el cumplimiento del contrato.
3) El cierre del local de uso comercial, (que fue vendido como lo establece el contra de compra venta), de forma violenta y abrupta por parte de loas demandados de autos.
4) Los gastos generados, la inversión realizada por mis representados para la construcción de la bienhechurias del local de uso comercial, que nunca lograron colocar en funcionamiento, así como todo aquello que se ha dejado de percibir, ya que la actividad comercial para la cual estaba destinada dicho local, no fue posible, pero toda la inversión de Margarita Pérez y Edixon Rodríguez reposan en dicho local, ubicada en la dirección que se describe AB initio.
Es por lo que en consecuencia se reproducen fielmente los documentos que se acompañan el escrito libelar, para demostrar lo antes mencionado, así como las testimoniales, documentales, facturas y recibos que se consignaran en el lapso de promoción de pruebas.
Los daños y perjuicios ya mencionados, generados por la falta de cumplimiento de contrato, se estima es la cantidad de 200.000.000,00 así como la indexación monetaria respectiva”.
(…Omissis…)
Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Poder notariado marcado con la letra “A”
Documento privado de compra venta entre las partes intervinientes marcado “B” (copia certificada).
Abonos de pagos, marcados con la letra “B1” (copia certificada).
Sentencia condenatoria marcada con la letra “C” (copia certificada).
Inspección judicial marcada con la letra “D” (copia certificada).
Inspección extralitem marcado con la letra “E” (copia certificada).
Estimación de la demanda de cumplimiento de contrato
La presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 200.000.000 de bolívares soberanos, mas la indexación correspondiente a la época que se dicte sentencia.


Fundamento jurídico
Articulo 1167 del Código Civil, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Plasmado lo anterior, cabe resaltar, que el documento de contrato de compra venta objeto de la presente litis, sobre este no se ha interpuesto ninguna reclamación judicial, para su respectiva resolución ni por parte del estado, ni por parte de los ciudadanos RIXIO RODRIGUEZ Y JOSEFA PEREZ, de igual manera, no ha operado prescripción en el caso que nos ocupa.

-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de mayo de 2024, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS y SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en lo siguiente:
“(…Omissis…)
De manera preliminar, debe este órgano jurisdiccional referirse a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios acumulada a la demanda de cumplimiento de contrato por la parte actora. Ello en virtud de que tal y como señalo la apoderada judicial de los demandantes en su libelo de demanda al momento de interponerse la misma, sus representados tenían incoada para ese momento una demanda también contra los aquí accionados Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales, derivada de la acción penal correspondiente, la cual para ese momento se encontraba en fase de sentencia, por ante este mismo tribunal en el expediente signado con el Nº 2018-0057.
Así, se observa que la pretensión de indemnización ventilada en esta ocasión es motivada a:
1. la falta de cumplimiento de contrato de compra venta por parte de los demandados.
2. los demandados nunca lograron demostrar la propiedad del inmueble.
3. el cierre del local de uso comercial, de forma violenta y abrupta por parte de los demandados.
4. los gastos generados, la inversión realizada por sus representados para la construcción de la bienhechurias del local comercial, que nunca lograron colocar en funcionamiento, así como todo aquello que se ha dejado de percibir.
Visto los anteriores motivos o fundamentos de la demanda conjunta de daños y perjuicios aquí señalada, debemos traer a colación que en la causa que curso ante esta instancia judicial y a la cual se refirió la actora en el libelo de demanda, tuvo como fundamento el hecho de que los demandados “procedieron a desalojarlos de manera violenta cerrando el local y colocando sendos candados para evitar su ingreso al mismo”, esto es, los mismos argumentos señalados en el punto numero 2 arriba señalado.
También fundamentaron esa demanda en que ese “hecho ilícito ha generado un daño patrimonial y moral en la esfera jurídica de las victimas, (…)” quienes “realizaron una inversión de dinero” y dejaron de producir económicamente para lo cual dicho local comercial estaba destinado como lo era La Cocina de Sandra S. A, “, lo que s a su vez se corresponde con los motivos expuestos en el particular cuarto arriba indicado.
Del mismo modo, refirieron en aquella ocasión que el hecho ilícito de los demandados, les produjo perdidas al no haber logrado su cometido al celebrar dicha negociación, estableciendo que las mejoras realizadas en el local fueron “friso de las paredes de dicho local, friso de la `platabanda, toda la construcción y cometida del sistema de alcantarillado, instalación de aguas blancas, baño, y la cocina para uso del rastaurant la “Cocina de Sandra” se construyo base de concreto para tanque de suministro de agua. Cometida eléctrica del local, cableado toma corriente, y caja de brekers, decoración en caico alrededor de las paredes, pared construida que divide la cocina. La instalación de todo el piso en cerámica. Construcción del baño con cerámica blanca y extractor de aire. Se instalo lavamanos para el uso de los usuarios, se construyo barra en forma de L en ladrillo y cemento. Una ventana enrejada con cabilla y macuto y vidrio, para la entrada de aire y luz para el local comercial, una puerta metálica que divide el local, con el lote de terreno que aun faltaban de construcción y una escalera mecánica que se quedo sin instalar, facturas que se anexan al presente marcado con la letra F, y otras que se promoverán en la oportunidad procesal correspondiente”, todo lo cual también fue señalado por los demandantes en esta ocasión al reverso del folio 2 de la primera pieza del expediente.
Ello así, no hay dudas para quien decide que la actora ejerce por segunda vez la misma pretensión de indemnización, con los mismos hechos y argumentos y contra los mismos demandados en aquella ocasión, debiendo referirse que tales hechos los conoce por notoriedad judicial, siendo que este juzgado en sentencia del 6 de febrero de 2023, declaro sin lugar la mencionada demanda de indemnización de daños patrimoniales y morales, sentencia que a su vez fue confirmada por la alzada de este órgano jurisdiccional según fallo publicado el 20 de junio de 2023, en la causa Nº 3966, las cuales se pueden visualizar en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, luce pertinente traer a colación que los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
La primera de las nombradas se refiere a que la cosa juzgada presenta un aspecto formal, el cual consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas.
De las segundas de las citadas, se deduce que, la cosa juzgada presenta un aspecto material, el cual trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como el resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
La antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, estableció que la cosa juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
El maestro Chiovenda, en cuanto a los efectos que produce la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto Inter. subjetivo sometido al conocimiento del Juez, manifiesto que el mismo tiene una serie de efectos, tales como:
1) la obligación de costas por la parte vencida;
2) la cosa juzgada y,
3) la acción ejecutiva o acto iudicati.
Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el articulo 272 del código de procedimiento civil. Por otra parte, la cosa juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro.
Dice además el citado autor que, la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidió por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de este por el mismo juez que dicto el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste al fallo del tribunal la condición de ley entre las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Circunscribiéndonos al presente caso, encontramos que tal y como previamente se acotó en la causa ventilada ante este mismo órgano jurisdiccional bajo el Nº 2018-0057, el cual fue objeto de apelación y se decidió en la alzada bajo el nro 3966, se postuló la misma pretensión de indemnización, con los mismos hechos y argumentos y fungieron como parte los mismos demandantes y demandados del presente asunto.
En lo que respecta a la suerte del referido juicio, se observó que este juzgado en sentencia del 6 de febrero de 2023, declaró sin lugar la mencionada demanda de indemnización de daños patrimoniales y morales, lo que a su vez fue confirmada por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial el 20 de junio de 2023.
En tal sentido, no queda dudas a quien aquí decide, que en la referida causa la petición de indemnización aquí solicitada fue declarada sin lugar.
Al respecto tenemos que, en estos casos en que, se declara sin lugar la demanda, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, ha establecido que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción (vid. Sentencia Nº 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 2000-000263, en el caso de Reinaldo Antonio Simones Gómez contra Nancy Barajas y Asociados C.A).
Así, al verificarse el dispositivo señalado podemos concluir que ya se emitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada, ya que la misma, presenta los elementos objetivos que configuran los requisitos de la cosa juzgada material, como lo son inimpugnabilidad, la inmutabilidad y coercibilidad.
ASI SE DECIDE.
Adicionalmente tenemos que es requisitos previstos en el numeral 3º del articulo 1395 del código civil, vale decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Al respecto, consta que en ambos asuntos los demandantes son los ciudadanos Margarita Pérez y Edixon Jiménez y los demandados Rixio Rodríguez y Josefa Pérez. En cuanto a la identidad del objeto y al derecho que se reclama, apreciamos que, tanto en la anterior causa, como en la presente, dichos elementos son idénticos, ya que, en cuanto a la identidad del objeto, encontramos que en ambos se pretende la indemnización de daños y perjuicios producto del hecho ilícito cometido por los demandados en la ejecución del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
En tal virtud, sin lugar a dudas, están presentes la triple identidad exigida por el numeral 3º del Artículo 1395 del Código Civil, para que se configure la cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil aquí referida. ASI DECIDE.
Siendo ello así, corresponde en esta ocasión declarar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por existir cosa juzgada. ASI DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a decidir lo conducente en relación a la pretensión de la actora relacionada con el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes sobre un local comercial situado en la calle 30, entre avenidas 30 y 32, sector centro Nº 30-31 frente al bazar portuguesa, a una cuadra de la Plaza Bolívar de Acarigua, estado Portuguesa.
A tales fines, corresponde ratificar que previamente en la oportunidad de valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, se dio por reconocida la existencia entre las partes del contrato de compra venta sobre el referido local y el terreno en el cual fue edificada dicha bienhechuria, ello en virtud de las actuaciones cursantes a los folios 28 al 61 de la primera pieza, mas concretamente, la sentencia condenatoria penal que impuso a los demandados condena penal por el delito de estafa al haber pretendido vender un bien inmueble (terreno) propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Ahora bien, a simple vista pudiese entenderse que al haberse declarado lo anterior ante la jurisdicción penal, esto es, la configuración del delito de estafa, por la suscripción del contrato aludido, mal podrían los actores pretender el cumplimiento del referido contrato configurativo de un delito, pues se observa del mencionado fallo condenatorio que el motivo principal por el cual se declaró la responsabilidad penal de los demandados fue precisamente el haber vendido una propiedad que no les correspondía.
No obstante, aun cuando en aplicación del principio superficie solo cedit, en cuanto a la accesión continua inmobiliaria, referida a que lo que esta sobre el suelo pertenece al dueño de la tierra (articulo 549 del código civil); entiende este decidor que lo que reclama la actora es el cumplimiento del contrato celebrado con los accionados en relación a la venta de las bienhechurias levantadas sobre la mencionada propiedad, lo cual resulta factible demandar en virtud de la accesión artificial de bienes inmuebles. (Sobre el referido principio y la materia de accesión inmobiliaria ver el fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de junio de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-000403, caso Antonio Riccio Gaudino contra la sociedad mercantil inversiones Carecen C.A).
Al respecto, se observa que en la contestación de la demanda ambos codemandados adujeron la excepción de contrato no cumplido. En efecto, la codemandada adujo que “la contractualmente, en consecuencia, en virtud del incumplimiento de la parte demandante (…) mi defendida se ha negado a cumplir sus obligaciones por cuanto la demandante no pagó la totalidad del precio pactado en el contrato,” siendo que el codemandado expresó que fueron los demandantes quienes incumplieron dicho contrato”, ya que de forma unilateral decidieron dejar de pagar el dinero acordado y sin explicación alguna, me demandan con el único propósito de perjudicarme y apropiarse de dichas bienhechurias, las cuales las construí a mi única y exclusiva expensas”.
Siendo esos los términos en que quedó trabada la presente controversia, corresponde señalar que el artículo 1168 del Código Civil, establece que:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
Al efecto, se observa que el citado articulo, tal y como indica el autor Alberto Miliani Balza (cfr. “obligaciones Civiles 1”, editores, S.R:L Marga, 2004, p. 355), comprende que dicha excepción “…aun cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo…”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por el juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada, es decir, que se debe declarar sin lugar la demanda.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, de fecha 20 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrado Carmen Envida Alves, en el expediente Nº AA20-C-2020-000201, caso: Jhonny Moisés Vitoria contra dalia Blanco y Javier Sandoval, refiriéndose a la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, recalcó que la misma se da sólo en los contratos bilaterales, como en el presente caso, y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepciones de cumplir con lo pactado, siendo necesario que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual será dependientes la una de la otra, no solo en la fase de su nacimiento, sino en su ejecución de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendrá el derecho a pretender ser liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.
Circunscribiendo lo señalado al presente caso, se observa del documento cursante al folio 11 de la primera pieza judicial que la venta de marras se pactó en la cantidad de “700.000,00 Bs” SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS”, y que para el 5 de junio de 2014 los demandantes habían pagado un monto de 206.000,00 Bs, DOSACIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS”, así mismo se observa de la sentencia condenatoria penal, mas concretamente de la declaración del codemandante Edixon Jiménez, recogida al folio 42, que de esos setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), la cantidad de cien mil bolívares (Bs100.000,00) correspondían a la venta del terreno y los otros seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), correspondía al precio del local; en efecto, el mencionado ciudadano declaró lo siguiente “pregunta: recuerda la suma y la transacción comercial que iban a realizar con esas dos personal: respuesta: una suma de 600 mil bolívares por el local y por el terreno 100 mil mas para un total de 700 mil bolívares”.
Ello así, se tiene que el precio de las bienhechurias de marras fue pactado en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) de los cuales los demandantes solamente lograron pagar la cantidad de doscientos seis mil bolívares (Bs. 206.000,00), lo cual encuentra sustento en las actas del expediente, mas concretamente de los recibos de los abonos suscritos por la accionada Josefa Pérez, cursantes a los folios 13 al 26, los cuales a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, pago o abono parcial que fue reconocido por la parte actora en el libelo de demanda al referir que el “negocio jurídico se suscribió por un monto de Bs. 700.000,00(…), de los cuales hicieron pagos progresivos hasta por la cantidad de 206.000,00 bolívares fuertes (…), observándose en consecuencia que quedó faltando una cantidad superior al cincuenta por ciento (50%) del monto pactado como precio de las mencionadas bienhechurias, de allí que mal pueden los ciudadanos Margarita Pérez y Edixon Jiménez. Reclamar el cumplimiento del mencionado contrato cuando ellos no cumplieron con su obligación de pagar el precio convenido. ASI SE ESTABLECE.
En relación a los argumentos de la actora relacionado con la imposibilidad de cumplir con su obligación de pagar el precio por la conducta ilícita de los demandados, encuentra quien decide que ello no era impedimento para que los mismos procedieran a instaurar un procedimiento judicial de oferta real de pago tendente a cumplir con su obligación asumida en el contrato de marras, además de que tampoco aprovecharon el presente procedimiento para juntamente con esta demanda realizar la mencionada oferta de pago, pues seria injusto condenar a los accionados al cumplimiento de su obligación sin que los actores cumplan con mas del cincuenta por ciento de su obligación insoluta.
Al respecto, resulta importante señalar que en casos de cumplimiento de contratos de compra venta ha sido criterio fijado por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial, debidamente aceptado por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye requisito sine qua non que el accionante, bien sea que por una parte demuestre que realizó oferta real de pago a favor del demandado, o en su defecto, consigne junto al libelo de demanda la cantidad, monto o saldo restante de la transacción, lo cual no se evidencia de autos que, en el presente caso ocurriera.
En efecto, relacionado con lo señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº R.C. 000523 del 14 de octubre de 2021, en la que se trato la necesidad de realizar el ofrecimiento señalado, lo consideró ajustado a derecho, al disponer lo siguiente:
“señala el formalizante, que su patrocinada al momento de contestar la demanda alegó que la actora compradora no hizo el ofrecimiento del pago de la cantidad adeudada a través del procedimiento especial de la oferta real, por lo cual, no le nacía el derecho de interponer la presente acción, vale decir, no hubo pronunciamiento según sus dichos, con respecto al saldo adeudado.
(…Omisis…)
Preciado lo anterior, con la finalidad de resolver el planteamiento de la parte recurrente, esta Sala se permite transcribir en su parte pertinente lo atinente al escrito de contestación y la motivación expresada por el juez de segundo grado de jurisdicción. Así, la demandada en la oportunidad de la litis contestatio afirmó lo siguiente:
“podemos observar y llama poderosamente la razón en el presente caso, que al haber pasado la vigencia del referido contrato, no fue consignado en tiempo útil el supuesto saldo deudor de venta del inmueble por Bs. 10.000,00 de manera oportuna, dentro de la vigencia, mediante el mecanismo (procedimiento) oferta real de pago por ante el Tribunal competente, y después agotado este procedimiento, en caso de impugnación, si podría el actor haber accionado el cumplimiento del contrato, y de esa forma hubiese puesto en mora a mi representado para el cumplimiento de su obligación, en el negado caso que hubiese pagado la primera cuota de 240.000,00 Bs, siendo obligación del actor haber realizado todas las diligencias respectivas por ante la Oficina de registro para el otorgamiento del instrumento, claro dentro del tiempo útil, pagando la totalidad del precio convenido, como precio de venta al inmueble (F192, p1)
Respecto a dicho alegato, y en relación a la presente denuncia, conviene traer a colación, extracto del fallo recurrido, en el cual el juzgado de alzada, expuso lo siguiente:
Así las cosas, establecido como ha sido que en el caso que nos ocupa, no probó el demandado su alegato de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus y que estamos en presencia de una verdadera venta, por darse en ella el consentimiento, objeto y precio; además que consta en autos que el demandante consignó con el libelo de demanda cheque de gerencia numero 00008800, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), monto o saldo restante a pagar una vez se formalice el otorgamiento del documento definitivo, obligan a este juzgador a declarar que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar en los términos en que fue planteada (negrillas de esta sala).
Se evidencia lo anterior, que en efecto, la alzada si se pronunció con respecto a lo relativo al pago del saldo restante de lo adeudado.
Resulta diáfano para la Sala, que la presente denuncia no encuentra sustento, pues, la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del A quem, no queda al descubierto, ello por cuanto si hubo pronunciamiento respecto a lo alegado en el escrito de contestación al libelo y además apegado a derecho.
Demás esta decir, que la denuncia realizada por el hoy recurrente carece de razón, motivo por el cual, resulta forzoso para esta máxima instancia civil, declarar sin lugar la presente denuncia. Y así decide. (Subrayado de este fallo).
Dado todo el análisis que se ha realizado en el presente asunto, este juzgador concluye que, los actores no cumplieron con el elemento más importante del contrato celebrado con los demandados, como lo es el pago del precio, pues no lo cancelaron (sic) tal y como habían pactado, y tampoco lo consignaron en el momento de proponer la acción para que los demandados en la oportunidad de contestar la demanda pudiesen aceptarlo o rechazarlo, limitándose a alegar que por culpa de los accionados y su conducta ilícita les fue imposible cumplir con su obligación.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, debe indefectiblemente declarase que opera a favor de los demandados la alegada excepción de contrato no cumplido, y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación arriba citada corresponde indefectiblemente declarar sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato; en consecuencia, se declara inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de alegatos formulados por los demandados en su contestación. ASI DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la abogada ANA HURI BUSTO RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARGARITA MARIA PEREZ PEREZ y EDIXON PASTOR JIMENEZ RIVERO, contra los ciudadanos RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ y JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada ANA HURI BUSTO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.129, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos por los ciudadanos MARGARITA MARIA PEREZ PEREZ, y EDIXON PASTOR JIMENEZ RIVEROS, titulares de las cedula de identidad Nº E-84.421.146 y V-11.075.930, respectivamente, contra los ciudadanos RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ y JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.774.961 y V-13.529.120, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo Nº 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.


-VI-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA POR ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 02 de Julio de 2024, el accionado RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, encontrándose en el lapso para la presentación de los informes (articulo 517 del código de procedimiento civil), se procede a realizar el mismo según lo siguiente:
Es importante resaltar que quien decide en sentencia de fecha 2 de mayo del 2024 (tribunal de primera instancia) se percata que existe un fallo de fecha 20 de junio del año 2023 (de este mismo tribunal superior civil), causa numero 3966 las cuales pueden visualizar en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, y que la misma fue juzgada ante el tribunal de primera instancia (mismo tribunal de primera instancia que llevó también esta causa) con sentencia del 6 de febrero del año 2023 que declaro sin lugar la mencionada demanda de indemnización de daños patrimoniales y morales sentencia que fue confirmada por alzada en el órgano jurisdiccional el 20 de junio de 2023 la sentencia 3966 es por lo cual que esta juzgadora trae a colación los artículos 272 y 273 del código de procedimiento civil, que consagra el principio de cosa juzgada, ya que como queda dicho tanto en sentencia dictada en primera instancia como en este escrito, que existe ya cosa juzgada.
La primera (Art. 272 CPC), de los nombrados se refiere a la cosa juzgada presentada un aspecto formal en el cual consiste en la fuerza en la autoridad que tiene la sentencia ejecutoria en el juicio que se pronunció pero no el juicio diverso y se puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley.
De la segunda de la citada es decir, el articulo 273 CPC, se produce que las cosas juzgadas presentan un aspecto material el cual trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre los ya decididos, tal como el presente caso, obligando a su vez, a los jueces, (es decir que los jueces están obligados), y así en respecto a las personas a reconocer el procesamiento de la sentencia y contiene el derecho que debe regir entre las partes.
A tal efecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa principal 2019-044; señala en su fundamentacion de la sentencia que dictó el juez de primera instancia, que ya la antigua corte suprema de justicia en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, estableció que la cosa juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos el primero la ininpunabilidad según la cual la sentencia con autoridad de cosa no pueden ser revisadas por ningún juez cuando ya se han agotado todos los recursos que la ley establece articulo 272.
En segundo lugar la inimpugnabilidad según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre la misma y en tercer lugar la coercibilidad que consiste en la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena esto es la fuerza que el derecho atribuye normalmente los resultados procesales se traduce en lo necesario respeto y subordinación a los hechos y al proceso.
Así mismo, el maestro Chiovenda, manifestó que el mismo tiene una serie de efectos tales como la obligación de cosa juzgada por la parte vencida la cosa juzgada y la acción ejecutiva o acto iudicati.
Así mismo, la juzgadora del folio 44 de la tercera pieza, estableció entre otras cosas al verificarse el dispositivo señalado podemos concluir que ya se emitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado el cual adquirió el carácter de cosa juzgada ya que la misma presenta los elementos objetivos que configuran los requisitos de las cosas juzgadas material como lo son la impunidad la inmutabilidad y la coercibilidad y así a pegado a derecho decidió el tribunal de primera instancia que dicto el fallo el cual infundamentalmente apeló la contraparte.
Adicionalmente es importante señalar el articulo 1395 del Código Civil que vale decir que la cosa demandada sea la misma o la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa que sea entre las mismas partes y que están vengan a juicio o el mismo carácter que el anterior.
En tal virtud, es importante señalar que resuelto lo anterior el tribunal decidió lo conducente en relación a la pretensión de la parte actora con el cumplimiento de contrato de compra venta celebrada entre las partes sobre un local comercial situado en la calle 30 entre avenida 30-31 sector centro numero 30-31 frente al bazar Portuguesa a una cuadra de la Plaza Bolívar de Acarigua, estado Portuguesa, evidenciándose este caso que se trata de la misma cosa (que ciertamente ya este mismo tribunal de alzada conoció en la causa antes señalada) o mejor dicho del mismo local de la demandada anteriormente señalada.
En segundo lugar: es importante resaltar que desde la contestación de la demanda en su oportunidad procesal aludimos la excepción de contrato no cumplida.
Es decir, la demandante como muy bien lo señala en su propio escrito libelar, no terminó de cancelar (sic) por lo tanto el contrato que pretende demandar su cumplimiento fue la misma demandante quien incumplió el contrato al dejar de cancelar las cuotas por lo tanto no puede o está inhabilitada para solicitar el cumplimiento del mismo, ya que fue ella quien lo incumplió.
A tal efecto, es importante resaltar el articulo 1166 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, al respecto no se estableció en el contrato objeto de la demanda esta cláusula.
Es por lo tanto que la sentencia al declararla en primera instancia sin lugar, la misma se encuentra apegada a derecho por no haber lugar a la acción intentada, es decir, que es la misma debió declararse sin lugar tal cual lo hizo el juez de primera instancia.
Es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en 20 de julio del año 2022 con la ponencia de la Magistrado Carmen Eneida Alves en el expediente numero AA20-C-202-00201, caso de Jhonny Moisés Vitoria contra Talía Blanco y Javier Sandoval, (sentencia que también el juez de primera instancia trajo a colación en la fundamentacion), en dicho momento la Sala señala que la excepción de contrato no cumplido y recalca la misma se da solo en los contratos bilaterales como es el caso “in comento”.
Al referirse a esto es importante señalar que riela al folio 11 de la primera pieza, del presente expediente, se puede evidenciar en declaración de uno de los demandantes, que el mismo alega no haber terminado de cancelar el contrato o su obligación ya que se trataba de una venta a plazo determinado.
Es por todo lo antes señalado que se pudo evidenciar que la sentencia dictada en primera instancia está completamente apegada a derecho, así mismo es importante señalar que la cosa, es decir el local objeto de la demanda ya se encuentra vendido a un tercero, como se puede evidenciar en sentencia de un tribunal de municipio puesto que fue vendido por documento privado y sobre el mismo existe ya un reconocimiento de contenido y firma, que para efectos se puede decir, que jerárquicamente es lo mismo que un documento autenticado por lo que pasa a ser un documento de fe publica, siendo este la única prueba admitida en este lapso, sentencia que puede ser verificada en la misma pagina DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través del link: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2024/ENERO/2933-29-643-2024-43-2024-HTML, así mismo es importante señalar que sobre dicho inmueble no pesaba prohibición de enajenar y grabar, por lo que judicialmente se podía disponer de dicho bien. Dicho reconocimiento fue realizado ante el: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito, en fecha 29 de enero de 2024, sentencia que puede ser verificada ante la misma pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente cabe resaltar que la abogada de la parte actora ciudadana Ana Busto, injustamente ha realizado múltiples persecuciones a los demandados con demandas infundadas como las aca señaladas. Tanto en vía penal como ahora en vía civil, donde se ha dado la tarea de realizar múltiples demandas a los mismos demandados por el mismo hecho y por el mismo objeto es decir por el mismo inmueble. Queriendo en todo caso utilizar el sistema judicial venezolano actuando de mala fe, tratando a toda costa de que los demandados pierdan su dinero en demandas infundadas como las dos demandas es decir la primera demanda y la presente, objeto de esta apelación.
Es por lo antes señalado que solicito a este tribunal de alzada se sirva ratificar la sentencia dictada en primera instancia, por estar ajustada a derecho, así mismo, se sirva condenar en costas a la parte actora con el objeto que realmente hace justicia y equidad, ya que ha utilizado al sistema judicial en múltiples oportunidades para presionar o de alguna manera causar daño a los hoy demandados, finalmente solicito también que se haga un llamado de atención.
-VII-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE
La Abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, dentro del lapso legal procesal presenta escrito de informes, según los siguientes alegatos:
De la Sentencia Recurrida (Silencio de Pruebas).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2024, declarando en primer lugar: inadmisible la pretensión de daños y perjuicios patrimoniales y segundo declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, la cual se encuentra viciada en su contenido y en consecuente dispositivo, por lo cual este juzgador superior tiene la obligación no solo de revisar los vicios denunciados por el recurrente, así como corroborar que se hayan cumplido cada una de las formalidades de forma y de fondo para dictar sentencia definitiva, en ese orden de ideas es preciso denunciar el silencio de pruebas, ya que es obligatorio del A quo valorar cada una de las pruebas que las partes presenten, desde los documentos que acompañan el escrito libelar así como aquellos que se promueven en el lapso probatorio y son evacuadas respectivamente y oportunamente, no obstante, es necesario señalar que la presente actora fue la única parte que tuvo actividad probatoria y una vez revisado el contenido de la sentencia se verifica que se dejo de dar valoración probatoria a las declaraciones de los testigos, solamente transcribió las declaraciones, sin señalar si las valoraba o las desechaba, no señalo si eran pertinentes o si las adminiculaba con otras pruebas, situación que vicia la sentencia de silencio probatorio; una de esas testimoniales fue la del ciudadano Heliodoro Deuza, identificado en las actuaciones, el albañil que declaro que fue contrato por los actores para realizar las mejoras y bienhechurias sobre el local comercial el cual se había realizado la compra.
Segundo lugar: Ciertamente señala y transcribe el acervo probatorio y no se observa que las ha valorado ni las tomó en consideración, respecto a la pertinencia y necesidad de las mismas, que señalo el promoverte en su escrito de promoción de pruebas, debe valorar cada una de ellas, hacer mención si las valora o si las desecha.
Dichas pruebas fueron señaladas por el A quo con el titulo de las pruebas aportadas durante el lapso probatorio enumerándolas desde el particular1 hasta el numero 13, pues bien, allí hay silencio de prueba, es importante que esta superioridad observe el escrito de pruebas del accionante ya que dicho acervo probatorio que se enumera allí, son documentales y denuncias realizadas ante la fiscalia del ministerio publico y a la gobernación del estado portuguesa, todos ellos fundamentales para demostrar los hechos que impidieron que se perfeccionara la compra y venta en su debida oportunidad. Además cada una de las facturas de línea blanca y enseres de cocina que los actores invirtieron para ocupar el local comercial que llevaría el nombre de la cocina de Sandra que cursan desde el folio 143 al folio 149 de la segunda pieza, que no fueron valoradas por el A quo, tampoco fue valorada las facturas de compra de material de construcción desde el folio 150 al folio 181 ambos inclusive, donde se puede evidenciar que fue el material utilizado por el albañil para las mejoras y construcción de las bienhechurias sobre el local comercial construido, tampoco se le dio valor probatorio tomando en cuenta que ninguna de estas pruebas fueron tachadas de falsas ni desconocidas, ni tampoco el demandado estuvo presente en la declaración de testigos, no se realizó impugnación alguna, así que deben ser valoradas y adminiculadas con las demás pruebas traídas al proceso.
Ahora bien, en tercer lugar: respecto a la inspección realizada el primero de diciembre de 2023, el juzgador dejó de tomar en consideración que el objeto presente de la litis estaba ocupado por unos nuevos compradores, es decir, que existe una segunda venta del mismo local comercial, que se encuentran ocupando el inmueble cuyas mejoras y bienhechurias fueron realizados por los actores y recurrentes en la presente causa, todo ello silenciado por el tribunal A quo, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva subsanar y revisar el vicio de silencio de prueba.
II DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Es importante destacar que el jugador de la causa en repetidas oportunidades de la narración de la sentencia se verifica que tomó en consideración la contestación y supuesta ampliación de la contestación del codemandado Rixio Rodríguez, cuya contestación no puedes ser tomada en consideración ya que fue presentada de manera extemporánea, recordando que la contestación de la demanda debe llevarse a cabo luego de que se haya dado por citado el ultimo de los demandantes, y en este caso la ultima notificación mediante cartel publicado fue para la codemandada Josefa Pérez, a partir del 20 de junio del año 2023, a quien se le designo defensor judicial, y dio contestación a la demanda el 27 de julio del 2023, venciendo dicho lapso el primero de agosto del 2023.
Si se verifican los lapsos y los cómputos en el tribunal de la causa, así como la reposición de la misma en fecha 13 de diciembre del año 2022, habían quedado sin efecto todos los actos procesales incluyendo la contestación de la demanda, por lo que el escrito presentado por el ciudadano Rixio Rodríguezm debe ser desechado por extemporáneo y mal puede el juzgador darle plena validez.
III DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA
Como instrumento fundamental de la acción incoada.
Documento fundamental que sustenta la pretensión, no solo el jugador de tomar en consideración que el mismo no fue desconocido por los demandados, sino realizar una revisión exhaustiva de la misma, pues el documento en si mismo expresa y señala muy enfáticamente que los compradores ya habían realizado unos pagos consecutivos por la cantidad de 206.000,00 bolívares fuertes para la época, además se desprende del mismo que se iban a realizar mejoras y que seria además un local comercial y de vivienda, no obstante, hay que dejar claro que si bien es cierto que el monto de la deuda fue por la cantidad de 700.000,00 bolívares fuertes, se estableció en el contrato lo siguiente y se cita textual”… entre tanto los vendedores cumplan lo correspondiente a la documentación. Los pagos se seguirán haciendo en cuotas mensuales cuyo monto será de mutuo acuerdo entre los compradores y vendedores… ”fin de la cita.
Esta cláusula es importante, ya que si bien es cierto se observa un signo de puntuación entre ambas oraciones como un punto y seguido (.) se deja claro que hasta tanto los vendedores cumplieran con la entrega de la documentación del terreno y local vendido, “ambas partes” se podrían de acuerdo para seguir realizando los pagos de las cuotas correspondientes. Una cláusula de carácter suspensivo donde le correspondía al vendedor gestionar todo lo correspondiente a la documentación. El contrato de compra venta en ningún momento estipula un único pago, tampoco se señalo la fecha de pago de las demás cuotas pendientes que correspondería completar para la cantidad de 700.000,00 bolívares fuertes.
Ahora bien, ese mutuo acuerdo para terminar de pagar no se llevó a cabo ya que los vendedores (demandados) iniciaron acciones violentas y agresiones en contra de los compradores, hasta lograr cerrar el local comercial de manera abrupta entre otras cosas; como los probamos en el legajo de pruebas que consignamos y que no fueron valoradas por el juzgador de la causa; donde están verificadas las denuncias y las medidas de protección emanadas de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Los accionantes hoy recurrentes, jamás incurrieron en la falta de pago, ni en sus obligaciones derivadas del contrato. El contrato es ley entre las partes, puesto lo que allí se establece debe cumplirse, además llama la atención que el juzgador extrae de la narrativa y declaración de la sentencia de carácter penal consignada ab initio, que el actor Edixon Jiménez manifestó que la venta de lote de terreno era por la cantidad de 100,000 bolívares, y el restante correspondiente era del local comercial; montos que no fueron de esta manera estipulada en el contrato. Es importante que esta superioridad examine cuidadosamente las cláusulas, así como el contenido del contrato de compra venta, situación que no realizo el jugador de la causa.
IV-de la incongruencia negativa
El juzgador debió haberse pronunciado sobre lo peticionado por los accionantes, quienes solicitaron el cumplimiento de contrato de compraventa de bienhechurias sobre el construidas, debió pronunciarse y valorar las pruebas y la testimonial del albañil donde se demuestra que los actores construyeron mejoras del inmueble, denominado hoy por la doctrina como accesión vertical inmobiliaria, haber ordenado el pago de saldo restante, y en consecuencia y de manera subsidiaria el pago por indemnización de daños y perjuicios por todo lo alegado y probado por los accionantes.
El Juzgador dejó de pronunciarse sobre la accesión vertical inmobiliaria, además declaro inadmisible los daños y perjuicios patrimoniales solicitados, los cuales fueron estimados, se explanó los daños causados, la relación de causalidad, y se verifico lo invertido en el local, lo que se dejo de ganar y las perdidas que hubo; todo ello a través de una avaluacion de un contador publico. Inadmisibilidad que debe ser revocada de manera inmediata por este superior, ya que el juzgador de la causa se basa en señalar que estos daños y perjuicios ya habían sido demandados y debatidos; y por ende lo declaró como cosa juzgada.
Ciudadano juez ciertamente en la causa 0018-0057, se produjo una demanda con motivación de la sentencia penal definitivamente firme, respecto a la solicitud de indemnización derivada de esta acción penal, ahora bien, el objeto de este nuevo pedimento es debido a la falta de cumplimiento de contrato por parte de los vendedores, se trata de una acción subsidiaria, existe una relación de causa y efecto es decir de causalidad, por lo tanto al hacerse procedente la falta de cumplimiento por parte de los vendedores, es obligatorio pronunciarse sobre los daños y perjuicios alegados y probados por el actor y así solicito se ha declarado por este juzgador, ya que existe la relación de causalidad.
Se quiere dejar claro que no se trata de la misma demanda peticionada como lo hace ver el juzgador de la causa, es por lo que se hace necesario entrar a conocer sobre estos daños peticionados.
V- De la carga de la Prueba
El A quo ha declarado sin lugar la demanda motivado en la procedencia de la excepción del contrato no cumplido, antes de entrar a realizar este punto es necesario señalar que quien opone un alegato, una defensa, debe demostrar lo alegado, es decir, se invierte la carga de la prueba en este caso, ya que si el actor debía demostrar la falta de cumplimiento de contrato de los vendedores, pues ahora el demandado excepcionado debe probar su alegato, demostrar que el actor dejo de cumplir su obligación, situación que no se observa en ninguna parte del proceso, pues la codemandada Josefa Pérez a través de su defensor judicial fue la única que contesto en su oportunidad legal, mas no realizo probanza alguna sobre lo alegado, ni promovió ninguna prueba, ni impugno, ni se hizo parte en ningún momento en el lapso probatorio respectivo, y así solicito sea declarado por este juzgador.
VI- De la exceptio invocada por el defensor Ad-litem de la codemandada Josefa Pérez.
La Parte demandada opone la exceptio nom adimpleti contractus, ciudadana Josefa Pérez a través de su defensor judicial, que señala que la parte actora debe pagar el saldo deudor para que este cumpla con su obligación.
Así mismo, el juzgador sin entrar a valorar la mayoría de las pruebas aportadas como lo hicimos saber a través de los alegatos y los escritos de informes consideró procedente la excepción del contrato no cumplido, señalando que no se había realizado el pago total de la deuda y que el actor tenia la oportunidad de realizar una oferta real de pago, situación que no fue cumplida y así fue la motivación del A quo.
Ahora bien, esta recurrente debe establecer en primer lugar que el contrato de compra venta firmado por las partes contratantes tiene una cláusula o un acuerdo entre las partes que señala que una vez que los compradores presentaran o entregaran la documentación se procedería de mutuo acuerdo establecer el monto de las siguientes cuotas a pagar.
Los compradores al momento de realizar la compra y venta, y una vez elaborado el contrato, ya estaban realizando mejoras al local comercial, estaban ocupándolo, y mudando todos los enseres de cocina para el funcionamiento de la cocina de Sandra como se observa de la primera inspección extrajudicial adjunta al escrito libelar en la pieza 1.
Los compradores ya habían pagado una parte de los 700.000 bolívares fuertes para la época, los demás pagos restantes se realizarían de mutuo acuerdo una vez que los vendedores gestionaran la documentación del local y del terreno.
Posteriormente, se presentan inconvenientes entre las partes y los vendedores realizaron los actos violentos y agresivos que dieron lugar a denuncias y medidas de protección y juicios penales denunciados por la ciudadana Margarita Pérez y Edixon Jiménez en contra de Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, todo ello se encuentra sustentado en la presente causa en legajo de promoción de pruebas.
Toda esta situación generó a perder la comunicación pacifica entre las partes, en ese sentido, no hubo posterior acuerdo entre ellos, para realizar los siguientes pagos. (Como lo señalo el contrato).
En segundo lugar: la doctrina ha establecido tomando como referencia al autor Enrique Urdaneta Fontiveros en su texto régimen jurídico de la exceptio nom adimpleti contractus, que la parte podrá excepcionarse como un alegato de fondo señalándola o invocándola que si la otra parte no ha cumplido con su obligación, debe hacerlo primero para luego el excepcionado cumplir con la suya.
Esta excepción de contrato no cumplido abarca un total incumplimiento de las obligaciones contraídas, y así lo trae a colación este autor doctrinario en el cual hacemos mención en su página 94 y realizamos la siguiente cita:
“por ejemplo si el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y entregarla al comprador es porque este se obliga al pago del precio, y este ultimo se obliga a pagarlo a cambio de la trasmisión de la propiedad de la cosa vendida y su entrega. Por lo cual, en caso de inejecución de la obligación de entrega, el comprador se negará a pagar el precio”.
Cita del autor Fontiveros, pagina 98.
“El Incumplimiento de la parte a quien se le opone la excepción, a) incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso. El incumplimiento como sabemos puede ser total, donde el deudor nada ha satisfecho al acreedor, es decir, no ha cumplido, en absoluto la obligación que el contrato le imponía, o parcial cuando el deudor ejecuta en parte la obligación, es decir, realiza acto de ejecución, pero sin que esta sea cumplido en su totalidad. Además, también hay incumplimiento cuando lo cumplido lo ha sido en forma inexacta, irregular, o imperfecta (…) cumplimiento defectuoso.”.
El caso mas claro de incumplimiento es el total, cuando la obligación principal a cargo del demandante ha sido totalmente inejecutado (…) cuando el deudor no ha cumplido en forma alguna el acreedor puede oponerle la excepción cualquiera que sea la magnitud del incumplimiento de la otra parte.”
Página 98 y 99 del mismo autor:
(…) Cabe alegar la exceptio nom rite adimpleti contratus… o también de incumplimiento parcial… en los casos en que el demandado por incumplimiento de un contrato bilateral ha recibido una ejecución incompleta o imperfecta de la obligación que tenia el actor (…)
Página 190 del mismo autor Fontiveros respecto a la carga de la prueba
“La Exceptio nom adimpleti contratus opera como una especie de exceptio de la que tiene que probar el demandado conforme a la regla Reus in excipiendo fit actor, por lo cual la prueba de incumplimiento del actor recae sobre el excipiens. Al demandado que invoca como hecho impeditivo de su cumplimiento el incumplimiento del demandante le corresponde pues demostrar la obligación reciproca incumplida”.
En la página 191 del citado autor cito:
“Exceptio nom rite adimpleti contratus el demandado que le invoca esta reconociendo haber recibido la contraprestación del actor (…) es el oponente quien (…) corresponde la carga de mostrar que corresponde la carga de mostrar que el cumplimiento incompleto inexacto o defectuoso (…).
Es necesario conforme a la doctrina estudiar esta excepción que no solo abarca la obligación de no cumplir en su totalidad, sino la exceptio nom rite adimpleti, que es el cumplimiento parcial. Fin de las citas.
Considera quien recurre que la excepción de contrato no cumplido no puede ser declarada procedente, no existe una falta de cumplimiento total, ni siquiera parcial, así no se haya cancelado 494,000 bolívares que faltan para el pago total, en el caso de la venta del local, puesto en este caso solo se esta exigiendo el cumplimiento de compra venta de la accesión vertical inmobiliaria construidas a expensas del actor, y no del lote de terreno que es propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Se cancelaron (sic) 206.000 fuertes como se ha destacado en varias oportunidades para iniciar las mejoras del inmueble, se comenzó la ocupación del mismo, siendo cerrado posteriormente y de manera abrupta por los demandados, como se observa del procedimiento de la fiscalia ministerio publico y consecuencias juicios penales, el pago restante se derivaba de un acuerdo entre las partes para pagar estas cuotas, una vez se lograron demostrar o exhibir la documentación del local y del terreno por parte de los vendedores, y así ambas partes se obligaban, siendo evidente que el incumplimiento del mismo para que se perfeccionara la venta fue por parte de los vendedores hoy demandados.
Si en tal caso se pudiese excepcionar sería invocando la exceptio nom rite adimpleti contractus, como lo ha señalado la doctrina, tanto nacional como franco italiana, mal puede el jugador señalar en su motivación que los recurrentes nunca cumplieron con su obligación, y menos indicar que debían realizar una oferta real de pago, cuando dicha excepción es improcedente y hace solicito sea declarada por este Juzgador Superior.
Así las cosas solicito que esta superioridad revise detalladamente el contrato suscrito entre las partes, la obligación cumplida por parte del actor, las bienhechurias construidas, la falta de valoración de pruebas por parte del A quo, la incongruencia negativa que vicia la sentencia y la errónea interpretación de la norma 1.168 del código civil, así como la exceptio invocada, y en consecuencia se logre demostrar la falta de cumplimiento por parte de los demandados, se declare con lugar la pretensión, y de manera subsidiaria la procedencia de los daños y perjuicios demandados y probados en autos.
En tal caso observamos un dispositivo totalmente incoherente, pues el juzgador no señala cuales son los efectos jurídicos de la misma respecto a la declaratoria sin lugar del cumplimiento de contrato, que se sucedieron con los pagos realizados por los compradores, todo ello permite que se revoque de manera absoluta la sentencia de dictada en fecha 02 de mayo de 2024.
Se declare con lugar el presente recurso, y sea el Ad quem quien entra a conocer el fondo, y dicte sentencia definitiva con todos los efectos legales correspondientes.

-VIII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADA EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA.
La Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, presento las siguientes observaciones dentro del lapso legal, en fecha 9 de julio de 2024:
I-único:
Es importante destacar primeramente que conforme al articulo 517 y 519 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece el lapso correspondiente para consignar los informes, es decir, que los mismos deben ser presentados al termino del día 20 de despacho, una vez se hayan recibido a los autos y se hayan dejado constancia de la recepción del expediente en el Tribunal Superior respectivo.
En ese orden de ideas, cabe destacar, que el lapso para la consignación de informes venció el día tres de julio de este año, y de las actuaciones se observa que se dio por recibido en secretaria informes o escritos presentados por uno de los codemandados ciudadanos Rixio Rodríguez, el día 02 de julio del corriente, es por lo que en primer lugar, solicito sea rechazado o inadmitido por extemporáneos por anticipado, ya que no se encuentra en el termino correspondiente para presentar los mismos, y así solicito se ha declarado por esta superioridad.
Además es reiterativo esta actuación del codemandado en presentar sus escritos de forma extemporánea, como así lo hizo en el tribunal de primera instancia donde la contestación de la demanda fue recibida de manera extemporánea, no obstante el juzgador le dio valor probatorio a la misma y recibió los alegatos presentados en ella, situación que debe ser realizada por esta superioridad; asimismo, en el presente escrito de informes que realiza el codemandado ya mencionado hace alusión que presentó un escrito de contestación de la demanda y ampliación realizando ciertas consideraciones y excepciones; mal podría recibirlo este superioridad o el juzgador de la causa, siendo estos extemporáneos.
Los lapsos procesales son de orden publico, no pueden ser relajados por las partes, no se pueden presentar en los términos y lapsos que uno prefiera, es importante dejar sentado que la ley establece términos y lapsos para presentar los escritos, dependiendo de los actos procesales correspondientes, y así solicito se ha declarado por este tribunal.



-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la demanda planteada por la ciudadana MARGARITA MARÍA PÉREZ PÁREZ y EDIXON PASTOR JIMENEZ RIVERO, narran que el ciudadano RIXIO RODRÍGUEZ y la ciudadana JOSEFA PÉREZ, les vendieron un lote de terreno y local para uso comercial, ubicado en la Calle 30, entre Avenidas 30 y 31, Sector Centro, N° 30-31, frente al Bazar Portuguesa, detrás de la Misión Cultura a 50 metros de la Plaza Bolívar, local denominado con el N° 02, por el precio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 700.000,00), de los cuales hicieron abonos progresivos hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 206.000,00) y posteriormente esperarlos documentos de tradición para su posterior protocolización.
Narran que, si bien es cierto que los demandados vendieron el lote de terreno perteneciente a la Gobernación del Estado Portuguesa, no es menos cierto que les vendieron unas bienhechurías construidas sobre el terreno, determinado por un local de uso comercial, que terminaron de construir y remodelar; que los demandados no cumplieron con el contrato porque, en primer lugar, de forma abrupta cerraron el local antes de que entrara en funcionamiento, ya habiéndoseles pagado la cantidad de Bs. 206.000,00 y en donde invirtieron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en la construcción de las bienhechurías siguientes: Friso de las paredes del local, friso de la platabanda, construcción y acometida del sistema de alcantarillado, instalación de aguas blancas, baño y la cocina para uso de restaurant; construcción de base de concreto para tanque de suministro de agua; acometida eléctrica, cableado, toma corrientes y caja de brekers; decoración en caico alrededor delas paredes; construcción de pared que divide la cocina; instalación de todo el piso en cerámica; construcción del baño con cerámica blanca y extractor de aire; instalación de lavamanos para el uso de los usuarios; construcción de barra en forma de “L”, de ladrillo y cemento; una ventana enrejada de cabilla con macuto y vidrio, para la entrada de aire y luz para el local comercial; construcción de una puerta metálica que divide el local con el lote de terreno que aún faltaban de construcción y una escalera metálica ; así como los enseres de cocina y electrodomésticos que se encuentran en manos de los demandados. En segundo lugar, porque compraron de buena fe, pero fue realmente vendido el lote de terreno bajo la figura de fraude, sin la debida autorización de la Gobernación del Estado Portuguesa, que desconocían porque les ocultaron dicha información.
Por otra parte, los demandantes narran, que conforme a lo previsto en el Artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, reclaman de manera judicial la indemnización por daños y perjuicios correspondientes, motivado a los argumentos siguientes: La falta de cumplimiento de contrato de compra venta por parte de los ciudadanos RIXIO RODRÍGUEZ y JOSEFA PÉREZ; que los demandados nunca lograron demostrar la propiedad del inmueble, con la tradición del mismo y que tampoco consignaron alguna autorización o solicitud dirigida a la Gobernación del Estado Portuguesa, con el objeto de vender, ceder, o traspasar el local, lo cual impidió materializar el cumplimiento del contrato; el cierre del local de uso comercial, que fue vendido como lo establece el contrato de compra venta, de forma violenta y abrupta por parte de los demandados de autos; los gastos generados, la inversión realizada para la construcción de las bienhechurías, así como todo aquello que se ha dejado de percibir, ya que la actividad comercial para la cual estaba destinado dicho local, no fue posible, pero que toda la inversión que hicieron reposan en dicho local. Los daños los estimaron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Ahora bien: iniciados los trámites para lograr el emplazamiento personal de los demandados RIXIO RODRÍGUEZ y JOSEFA PÉREZ, se observa en primer lugar, como consta al folio 137 de la primera pieza del expediente que el demandado RIXIO RODRÍGUEZ, recibió personalmente la notificación de manos del Secretario del Juzgado de la Causa, la cual entregó en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse negado en firmar la boleta y, en cuanto a la demandada JOSEFA PÉREZ, se ordenó emplazarle mediante carteles por la prensa, observándose que rielan agregados a los folios 148 y 149 de dicha pieza, publicación en fechas 05 y 09 de marzo de 2020, en el Diario VEA y La Prensa, respectivamente. Notificado como fue el demandado RIXIO RODRÍGUEZ en fecha 20 de noviembre de 2020, que consta al folio 154 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia al folio 158 la Abogado ANA HURI BUSTOS, actuando como apoderada de la parte actora, solicitó que a la demandada JOSEFA PÉREZ se le designe Defensor Judicial, en razón del transcurso del lapso de ley correspondiente y haberse cumplido las formalidades legales. El Juzgado de la causa, atendiendo tal petitorio, por auto fechado el 12 de febrero de 2021, agregado al folio 159 de la primera pieza, designó al ciudadano Abogado HERNALDO LAGUNA, como Defensor Judicial de la demandada JOSEFA PÉREZ, quien fue notificado y juró el cargo, como consta del acta agregada al folio 163 de la primera pieza del expediente, a quien se acordó emplazarle mediante boleta, la cual firmó en fechas 16 de marzo de 2021 (folio 167 de la primera pieza del expediente).
Al folio 170 y vuelto de la primera pieza del expediente, riela el escrito mediante el cual el ciudadano Abogado HERNALDO LAGUNA, además de contestar al fondo la demanda, alegó la inepta acumulación de pretensiones, argumentando que al demandarse daños y perjuicios, lo que se busca (sic) es el cumplimiento del contrato de compra venta y no la indemnización por las inversiones económicas realizadas evidenciándose lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal como se señala en el libelo de demanda, se está a la espera de la sentencia en el procedimiento instaurado por las partes demandantes en el expediente signado en la C-2018-0057; que no se puede declarar con lugar la demanda puesto que se evidencia a toda (sic) luces no existe propiedad de la parcela de terreno y las bienhechurías no se pueden transmitir al no existir autorización previa del propietario para evacuar título supletorio.
Desde el folio 174 al folio 177, riela la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 08 de junio de 2021, que declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad y se advierte a las partes que el lapso previsto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente.
En fecha 23 de julio de 2021, como consta de decisión que riela desde el folio 178 al folio 181 de la primera pieza del expediente, el Juzgado de la Causa revocó la designación del ciudadano Abogado HERNALDO LAGUNA, en el cargo de defensor judicial de la demandada JOSEFA PÉREZ, al constatar que la contestación a la demanda la formuló de forma genérica y repuso la causa al estado de designarle un nuevo defensor, declarando nulo el acto de contestación a la demanda. Por auto de fecha 03 de agosto de 2021, agregado al folio 2021, designó a la Abogado YOALIS DURAN DELGADO, como defensor judicial de la codemandada JOSEFA PÉREZ, quien mediante diligencia al folio 183 de la primera pieza del expediente y de fecha 30 de septiembre de 2021, se excusó de aceptar el cargo y en su lugar, por auto de fecha 28 de octubre de 2021 (folio 185) fue designado el ciudadano Abogado ALBERTO LEAL, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente mediante acto de fecha 02 de noviembre de 2021 (folio 188) y quien emplazado en fecha 10 de febrero de 2022 (folio 192 de la primera pieza del expediente), mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2022, agregado desde el folio 196 al folio 201 de la primera pieza del expediente, en primer lugar narra haber contactado con su defendida, ciudadana JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, quien dice le acompaña para dar fe de ello, haciendo la salvedad de que su actuación siga siendo como defensor ad litem (sic), más no como abogado asistente de la nombrada ciudadana en ese acto.
En ese sentido, el nombrado Defensor Judicial, en primer lugar, solicita se cite nuevamente a las partes en razón de que entre la citación del codemandado RIXIO RODRÍGUEZ, practicada el 27 de febrero de 2020 y la citación del Defensor Judicial, Abogado HERNANDO LAGUNA, practicada el 16 de abril de 2021, transcurrieron más de sesenta (60) días. En segundo lugar, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la falta de caución o fianza para proceder al juicio, alegando que la codemandante MARGARITA PÉREZ se encontraba trabajando en Colombia. Alegó como defecto de forma de la demanda, conforme al Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, por cuanto la parte actora solo se limitaron a describir las bienhechurías y a indicar la dirección del inmueble, pero no dio detalles sobre sus linderos, teniendo que recurrir a la lectura del supuesto contrato de compra venta y, por último, alegó la cuestión previa prevista en el Ordinal 7° de dicha disposición legal, en razón que los demandantes no dicen en qué consisten los daños y perjuicios que se deben al acreedor y que deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos.
Ahora bien, todas las alegaciones del ciudadano Abogado ALBERTO LEAL, en su condición de Defensor Judicial de la codemandada JOSEFA PÉREZ, quedaron nulas en razón de la reposición de la causa al estado de fijar en la morada de dicha codemandada, un ejemplar del cartel de emplazamiento, conforme a la decisión fechada el 13 de diciembre de 2022, agregada desde el folio 36 al folio 37 de la segunda pieza del expediente, que decretó la nulidad de las actuaciones siguientes a la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2020, agregada a los folios 146 y 147, quedando incólume dicho. También quedó comprendida en la nulidad decretada la contestación a la demanda realizada en fecha 17 de junio de 2022, por el codemandado RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ, agregada desde el folio 15 al folio 17 y vueltos de la segunda pieza del expediente, que lo hizo en forma anticipada y en donde negó los hechos y que no firmó ningún contrato con los demandantes.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, inserto al folio 50 de la segunda pieza del expediente, a la codemandada JOSEFA PÉREZ, le fue designado como Defensor Judicial al Abogado JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 176.907, quien juró el cargo y fue emplazado en fecha 26 de junio de 2023, como consta al folio 58.
Al folio 59 y vuelto de la segunda pieza del expediente, riela al escrito por el cual el Abogado JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Defensor Judicial de la codemandada JOSEFA PÉREZ, dio contestación a la demanda, negando los hechos y opone a la demanda la excepción de contrato no cumplido, con el argumento de que la parte demandante no cumplió con la obligación de pagar los montos económicos pactados contractualmente, por lo que su defendida se ha negado a cumplir sus obligaciones. En cuanto a los daños y perjuicios, alegó que la accionante no ha señalado la relación de causalidad existente entre los montos reclamados y los hechos que supuestamente originaron tales daños económicos.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2023, inserto al folio 60 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado de la causa declaró culminado el lapso para la contestación a la demanda.
Consta desde el folio 62 al 76 de la segunda pieza del expediente, el escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogado ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, actuando como apoderada judicial de los demandantes. Entre las pruebas promovidas destacan el original del instrumento por el cual, -se lee- que en fecha 06 de junio de 2014, el ciudadano RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y la ciudadana JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7,774.961 y 13.529.120, respectivamente, le documentaron la venta a los hoy demandantes EDIXON PASTOR JIMENEZ RIVERO y MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.075.930 y 84.421.146, en el mismo orden y por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), un local y terreno; que el local está ubicado dentro del terreno de los vendedores, sobre el pasillo principal siendo el tercer local a mano derecha de la entrada ubicada sobre la calle 30 con Avenidas 30 y 31, Centro; que por su frente está sobre el pasillo principal. Norte del terreno general por el Este: (sic) con terrenos de los propietarios y hace esquina con la parte trasera de la Iglesia San Miguel, por el Oeste lindera con el local N° 2, por el Sur patios del Municipios; que el local y su terreno tiene nueve metros (9 mts.) de largo por seis metros (6 mts.), para un total de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) cuadrados; que los compradores ya abonaron un monto de Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.000,00).
Se constata que el contenido a que se refiere el anterior instrumento, es el instrumento fundamental de la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Ahora bien, conforme a lo exigido en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien demanda deberá acompañar con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido. Se constata que la parte demandante, en la oportunidad de presentar el libelo al Juzgado, no acompañaron dicho instrumento que, por ser de naturaleza privada, debió ser en forma original. Solo presentaron una copia fotostática que, aunque la apoderado de los demandantes afirma se trata de una copia certificada, no lo es, por las razones siguientes:
En primer lugar, la parte actora refiere que la venta se documentó en forma privada; en segundo lugar, al ser un documento privado, esto es, en cuya formación u otorgamiento no ha intervenido un funcionario fedatario, no es posible certificar una copia como traslado fiel y exacto de su original, por lo que el sello húmedo que se observa en su forma original, estampado en la parte superior izquierda del anexo marcado “B”, agregado al folio 11 de la primera pieza, alusivo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, -per se- no le imprime autenticidad y, menos aún, eficacia probatoria al no constar que la certificación a que se refiere la parte actora, haya sido autorizada por la autoridad judicial.
En ese contexto, el instrumento en que se fundamenta la demanda, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda y, por tanto, de no ser presentado con el libelo, la acción no nace o no existe. La consecuencia procesal, conforme a lo previsto en el Artículo 434 eiusdem, es que no se le admita después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En este sentido, en el caso que nos ocupa no hay lugar para considerar que la presentación del instrumento fundamental de la demanda, por excepción a la regla, se admita su presentación en el lapso probatorio, pues no se subsume en que su confección es de fecha posterior o que, siendo anterior, la demandante los desconocía. Habló en el libelo de la existencia del documento y presentó de él, un ejemplar en copia fotostática.
Es posible que ante un hipotético caso como el que nos ocupa, la parte demandada admita los hechos libelados, sea porque no los negó o los aceptó expresamente. Esta posibilidad es viable porque la aceptación tácita o expresa no es del documento, sino de lo expresado en el libelo relacionado con los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, que contienen básicamente la causa petendi y que explican el por qué del petitum.
Se constata que el codemandado RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ, dentro del lapso de emplazamiento transcurrido desde la citación del Abogado JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de defensor judicial de la codemandada JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, no dio contestación a la demanda y nada probó que le favoreciera. No obstante, a esta circunstancia, no es posible tenérsele como confeso, por cuanto la demanda está dirigida a una comunidad de obligados a una cosa común. Por tanto, la confesión ficta de uno no compromete el patrimonio del otro, sí la defensa de uno de los demandados, favorece al otro, por tratarse, como se ha expresado, de una comunidad. Por otra parte, si bien el defensor nada objetó sobre el defecto de forma de la demanda antes anotado, no implica aceptación de los hechos, porque no está facultado por la ley para convenir tácita o expresamente en la demanda, cuando le opuso la excepción de contrato no cumplido. En este sentido, al excederse en sus funciones como Defensor Judicial; ya que, si bien está facultado para oponer defensas previas y de fondo, pero no así cuando implique una aceptación de los hechos libelados. Por tanto, se declara la nulidad de los términos en que dio contestación a la demanda, actuando el nombrado Abogado JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, como defensor judicial de la co-demandada JOSEFA PÉREZ.
De modo que, del análisis de los hechos libelados, se ha constatado que, ante la falta de presentación con el libelo del instrumento fundamental, que siendo de naturaleza privada debió serlo en forma original, se concluye que en este caso no hubo acción deducida y, como tal, el proceso no se constituyó válidamente. Se impone –forzosamente- declarar la inadmisibilidad tanto de la demanda de cumplimiento de contrato y la de indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el encabezamiento del Artículo 434 eiusdem y nulas todas las actuaciones, incluido el auto de admisión. Ante esta situación, la nulidad de la contestación a la demanda vertida por el nombrado Defensor Judicial, conforme a las razones ya expresadas, no daría lugar a la reposición de la causa para designarle otro, toda vez que se ha constatado el anotado defecto que inhibe conocer sobre el fondo de la controversia y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

-X-
DISPOSITIVA

Conforme a los hechos constatados y al derecho aplicado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2024, por la abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, parte actora, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 02 de mayo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda subsidiaria de daños y perjuicios y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, planteadas por los ciudadanos MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMENEZ RIVERO, contra el ciudadano RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento interpusieron la ciudadana MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ y el ciudadano EDIXON PASTOR JIMENEZ RIVERO, contra el ciudadano RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ e INADMISIBLE la demanda subsidiaria de daños y perjuicios, quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del proceso y las del recurso a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, dictada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a diecisiete días del mes de Octubre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora



En su fecha y siendo las 3:20 p.m, se publicó la anterior sentencia.
Conste.
(Scria).



JEMD/mtp.
Expediente N° 4144.