REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º


ASUNTO: Expediente N°: 4157.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCÍA titular de la cedula de identidad Nº V.10.140.681.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRÍGUEZ Y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, e inscrito en el Inpreabogado con los Nros. 159.708 y 30.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FÁTIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº V.11.084.049.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.112 y 105.989, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2024, por el abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2024, mediante la cual deja sin efecto el embargo ejecutivo decretado en fecha 22 de abril de 2024, que consta del auto que riela al folio 156 de la tercera pieza del expediente, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ejusdem ordenó requerir mediante oficio librado al Tribunal comisionado, la devolución de la comisión librada en esa misma fecha.

Así mismo, también conoce el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2024, mediante escrito agregado al folio 180 de la tercera pieza del expediente, por el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, actuando como apoderado de la demandada, ciudadana FÁTIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, contra dicha decisión, mediante la cual declaró procedente realizar los trámites relativos a la venta del inmueble en pública subasta de acuerdo a lo que establecen los Artículos 1.071 y 1.072 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 534 y 584 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tanto el actor como la demandada apelaron de la decisión del 21-05-2024.

III
SECUENCIA PROCIDEMENTAL

En fecha 18 de noviembre de 2020, el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ, presentó escrito contentivo de demanda, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, acompañada de anexos (folio 01 al 63, de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, el Tribunal a quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma u oponer cuestiones previas (folio 65, de la primera pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2020, el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, confiere poder apud acta a los abogados FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ Y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS (folio 67, de la primera pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2020, el alguacil del Tribunal a quo, se trasladó a la sociedad mercantil KIOSKOS LOS PLANETARIOS C.A, y la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIAM, mediante el cual se negó a firmar el recibo de citación y ha recibir la compulsa con su orden de comparecencia, de inmediato le manifestó que quedaban citados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 68 al 78, de la primera pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2020, el abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita que se libre boleta de notificación, en la cual comunique a la citada la declaración del alguacil relativo a su citación (folio 79, de la primera pieza).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2020, el Tribunal a quo, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA (folios 80 y 81, de la primera pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2020, el abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, consignó los emolumentos necesarios, para la apertura de cuaderno separado de medidas (folio 83, de la primera pieza).
En fecha 26 de enero de 2021, la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, confiere poder especial apud acta a los abogados OSWALDO ALZURU Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS. (folio 84, de la primera pieza).
En fecha 26 de enero de 2021, el Tribunal de la causa, acordó abrir cuaderno separado de medidas con copias certificadas del presente auto, del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión y legajo contentivo de las copias certificadas antes señaladas (folio 85, de la primera pieza).
En fecha 28 de enero de 2021, los abogados OSWALDO ALZURU Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales a la ciudadana FÁTIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, presentaron escrito de contestación de la demanda (folios 87 al 89, de la primera pieza).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2021, el Tribunal a quo, fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia conciliatoria (folio 90, de la primera pieza).
En fecha 04 de marzo de 2021, se hicieron presentes los ciudadanos ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA y la ciudadana FATIMMA ELIZZET BARBOSA, se deja constancia que no hubo acuerdo alguno con respeto al juicio (folio 91, de la primera pieza).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2021, el Tribunal a quo, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en el lapso de tres (03) días de despacho (folio 92, de la primera pieza).
En fecha 15 de marzo de 2021, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando que se ordena la partición de los bienes. (folios 93 al 97, de la primera pieza).
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal a quo, acordó fijar nueva oportunidad para dicho acto para el día 15/04/2021 (folio 100, de la primera pieza).
En fecha 15 de abril de 2021, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor al ciudadano CARLOS MANUEL MELENDEZ QUIÑONEZ y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO. (folios 101 al 103, de la primera pieza).
En fecha 26 de abril de 2021, los abogados OSWALDO ALZURU Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales a la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, presentaron denuncian desorden procesal y subversión del procedimiento de la presente causa (folios 104 y 105, de la segunda pieza).
En fecha 26 de abril de 2021, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA. (folios 106 y 107, de la primera pieza).
Por auto de fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal a quo decidió en dejar nulo y sin efecto la designación del tercer (3) partidor realizada en fecha 15/04/2021, y las actuaciones subsiguientes a su designación y a tal efecto, se fija el día 13 de mayo de 2021, nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de designación del partidor (folio 108, de la primera pieza).
En fecha 13 de mayo de 2021, el Tribunal a quo, acordó designar como único partidor al licenciado JOSE RAFAEL CASTAÑEDA, a quien se acuerda librar boleta de notificación (folio 109, de la primera pieza).
En fecha 08 de junio de 2021, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA (folios 110 y 111, de la primera pieza).
En fecha 11 de junio de 2021, el ciudadano JOSE CASTEÑADA, aceptó y juró cumplir y fielmente el cargo como partidor (folio 112, de la primera pieza).
En fecha 25 de junio de 2021, el ciudadano JOSE CASTAÑEDA, solicitó al Tribunal a quo, se le concedan quince (15) días de despacho a los fines de la entrega del informe respectivo (folios 113 y 114, de la primera pieza).
Por auto de fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado y hace saber a las partes que el plazo en referencia se computará a partir del primer (1er) día despacho siguiente al día 25/06/2021, por lo que el quince (15) fenece en fecha 21/07/2021 (folio 115, de la primera pieza).
En fecha 20 de julio de 2021, el ciudadano JOSÉ CASTAÑEDA, en su carácter de partidor, presentó informe de partición y avalúo de los bienes de la comunidad conyugal (folios 116 al 164, de la primera pieza)
En fecha 02 de agosto de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de reparos al informe del partidor (folios 165 al 168, de la primera pieza).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2021, el Tribunal a quo, ordenó emplazar al referido partidor, para una reunión que se realizara al tercer día de despacho (folios 169 y 170, de la primera pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTEÑEDA (folios 171 y 172, de la primera pieza).
En fecha 20 de agosto de 2021, el tribunal a quo, fijo un lapso dentro de los diez (10) días siguientes, a los fines de decidir acerca de los reparos presentados por la parte demandada (folio 173, de la primera pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar los reparos graves formulados por los apoderados de la parte demandada (folios 175 al 183, de la primera pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2021, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL CASTEÑADA YEPEZ (folios 184 al 186, de la primera pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA. (folios 188 y 189, de la primera pieza).
En fecha 11 de octubre de 2021, el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA YEPEZ, solicitó quince (15) días de despacho para la realizar las aclaratorias de los informes; el cual fue acordado por auto de fecha 14 de octubre de 2021 (folios 190 y 191, de la primera pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2021, Debido al cúmulo de folios útiles, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza. (folio 192 de la primera pieza).
En fecha 04 noviembre de 2021, él ciudadano José Castañeda, en su carácter de partidor, presentó correcciones realizadas al informe de partición (folios 02 y 12, de la segunda pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a las rectificaciones al informe de partición (folios 13 y 14, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el tribunal a quo, defirió sentencia un lapso de diez (10) días (folio 15, de la segunda pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando aprobados los reparos realizados al informe de partición (folios 16 al 19, segunda pieza).
En fecha 21 de enero de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2021 (folio 20, de la segunda pieza).
En fecha 25 de enero de 2022, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada (folio 21, de la segunda pieza)
Recibido el expediente en fecha 03 de febrero de 2022, en esta alzada, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 23 y 24, de la segunda pieza).
En fecha 08 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folios 28 y 29, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2022, esta Alzada deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes y la parte demandante no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado; en consecuencia, se acoge el lapso para la presentación de observaciones (folios 30, de la segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2022, el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCÍA, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRÍGUEZ, presentaron escrito de observaciones (folios 31 al 34, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, esta Alzada deja constancia que la parte demandante presentó escrito de observaciones y la parte demandada no presento escrito ni por si, ni a través de apoderado; y se acoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 35, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022, esta alzada, acordó convocar a las partes para una audiencia conciliatoria a celebrarse al quinto (5to) día de despacho, librase boleta de notificación (folios 36 al 38, de la segunda pieza).
En fecha 23 de marzo de 2022, el Alguacil de esta alzada, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA (folios 39 y 40, de la segunda pieza).
En fecha 23 de marzo de 2022, el Alguacil esta alzada, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA (folios 41 y 42, de la segunda pieza).
En fecha 04 de abril de 2022, esta alzada tuvo lugar la audiencia conciliatoria en la presente causa (folios 43, y 44, de la segunda pieza).
En fecha 23 de mayo de 2022, está alzada, dictó sentencia declarando Primero: Con lugar el recurso de apelación, Segundo: Se Revocó parcialmente el fallo, Tercero: Se ordenó la designación de un nuevo partidor. (Folios 45 al 88 de la segunda pieza).
En fecha 20 de junio de 2022, esta alzada, ordenó remitir el expediente al tribunal de origen (folios 89 al 90 de la segunda pieza).
En fecha 21 de junio de 2022, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da reingresó el presente expediente (folio 91 de la segunda pieza).
En fecha 07 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notifique a la parte demandada. (folio 92 de la segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2022, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte actora, y fija un lapso de tres días de despacho siguiente una vez conste la notificación de la parte demandada (folio 93 de la segunda pieza).
En fecha 18 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boletas de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fátima Elizabeth Barbosa Gouveia (folios 94 al 97 de la segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2023, él apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de corrección de lapso para la reanudación; el tribunal a quo, ordenó lo solicitado (folios 98 y 99 de la segunda pieza).
En fecha 01 de agosto de 2022, el tribunal a quo, fijo el décimo (10) día de despacho, a objeto de que tenga lugar el acto de la designación del partidor (folio 100 de la segunda pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2022, siendo el día y hora fijada para el nombramiento del partidor, se recibe constancia de aceptación del Abogado José Samir Abouras Totúa, a los fines de su nombramiento como partidor, y se dejo constancia que la parte demanda no compareció ni por si, ni por apoderado (folios 101 al 102 de la segunda pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2022, lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se convoca a las partes al quinto día de despacho siguiente, a los fines de la designación del partidor (folio 103 de la segunda pieza).
En fecha 07 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, hizo oposición a la designación del partidor, por lo que solicitó sea designado un nuevo partidor (folios 104 de la segunda pieza).
En fecha 04 de octubre de 2022, el tribunal a quo, en virtud de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber a las partes que el partidor será nombrado por el tribunal mediante auto dentro del lapso de tres (3) días de despacho (folio 105 de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2022, el tribunal a quo, designo como partidor al ciudadano Yastzemki Marín, y se ordenó su notificación a fin de que acepte el cargo para el cual fue designado (folios 106 al 107 de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Yastzemki Marín (folios 108 al 109 de la segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2022, tuvo lugar acto de juramentación del ciudadano Yastzemki Antonio Marín, quien juró cumplir bien y fielmente lo designado sobre su persona; así mismo el experto presentó escrito donde fija fecha (26-10-2022) para que tenga lugar la inspección (folios 110 al 111 de la segunda pieza).
En fecha 25 de octubre de 2022, el tribunal a quo, negó la inspección judicial solicitada por él experto ciudadano Yastzemki Marín, y acuerda expedir credenciales a objeto de que realice la labor encomendada en el cargo para el cual fue designado (folios 112 al 113 de la segunda pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije el lapso de tiempo en el que el partidor debe presentar el informe de partición en el presente asunto; En fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó al partidor informar el tiempo en que presentaría el informe de partición en la presente causa (folios 114 al 115 de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el ciudadano Yastzemki Marín, en su condición de experto, notificó al tribunal que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes consignaría informe de partición (folio 120 de la segunda pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el ciudadano Yastzemki Marín, en su condición de experto presentó escrito (folio 121 pieza 2) donde consigna informe de partición (folio 122 al 171 de la segunda pieza).
En fecha 12 de enero 2023, mediante auto el tribunal notifica a al partidor para que fije posición con relación a los montos en bolívares y que fueron estimados en divisas por concepto del valor de los bienes a partir y liquidar. (folio 172, segunda piza).
En fecha 30 de enero del 2023, el partidor presenta escrito donde dice que fue convocado por el juez, quien le sugirió que realizara la reconversión monetaria acerca del monto estimado en divisas para la partición y liquidación de bienes objeto del presente juicio en moneda de curso nacional, y debido a esa sugerencia consigna el escrito en cinco folios. (folio 176, pieza 2), del folio 177 al 181 consta el referido escrito.
En fecha 27 de febrero de 2023, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, demandante debidamente asistido por el abogado Francisco Cordero, dijo: Visto el avaluó del partidor solicita se fije oportunidad para conciliar acerca de la forma en que se van a partir y liquidar los bienes (folio 182 de la segunda pieza).
En fecha 03 de marzo de 2023, vista la solicitud en el folio 182, el Tribunal a quo, fijó audiencia conciliatoria (folio 183 de la segunda pieza).
En fecha 14 de marzo de 2023, siendo el día y la hora fijada para la audiencia conciliatoria, compareció el demandante, pero no asistió la demandada, se declaró desierto dicho acto (folio 184 de la segunda pieza).
En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, demandante debidamente asistido por el abogado Francisco Cordero, solicita que se aperture el proceso para el remate judicial de los bienes obtenidos durante la comunidad conyugal y ordenados a partir por este tribunal (folio 185 de la segunda pieza).
En fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal a quo, le hace saber a la parte demandada que tiene 45 días calendarios a los fines de cancelar la cuota de 555.091,42 o su equivalente en divisas en la cantidad de 37.614.82, que le corresponde a la parte actora, de no cumplirse con el pago se procederá a la ejecución forzosa de la partición (folios 186 al 187 de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2023, él apoderado judicial de la parte demanda, solicitó ampliación de la sentencia del 24-03-2023, para que determine en que consistiría la ejecución forzosa, en caso de no cumplir con el pago (folio 188 de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2023, él apoderado judicial de la parte demanda solicita copia certificada (folio 189 de la segunda pieza).
En fecha 03 de abril de 2023, el apoderado judicial del demandante, Arturo Esteller, solicita ampliación y aclaratoria del auto del 24-03-2023, para que la demandada pueda pagar en moneda extranjera y secundariamente en bolívares para la fecha efectiva del pago, que en caso de que la demanda no cumpla con ese pago, sea al actor a quien se le adjudique la propiedad con el pago correspondiente. (folio 190 de la segunda pieza).
En fecha 10 de abril de 2023, el tribunal a quo, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada en el folio 188, decidió, que por cuanto no pagó al actor, debe someterse el inmueble al remate judicial. En cuanto a lo solicitado por el actor en el folio 190, el tribunal se encuentra impedido en esta etapa del proceso determinar el cambio del valor de la moneda en el futuro sobre el pago de 555.091,42 o su equivalente en divisas en la cantidad de 37.614.82, que le debe realizar la demandada. (folios 191 al 192 de la segunda pieza).
En fecha 14 de abril de 2023, el demandante Arturo Esteban Esteller García, debidamente asistido por el abogado Francisco Cordero, dijo, que en vista de la decisión del 10-04-2023, y que en caso de que la demandada no pague los 37.614.82 $, está dispuesto a pagarle a ella, lo señalado por el partidor en la cantidad de 35.357,41 $, o su equivalente en bolívares, considerando innecesario rematar el inmueble debido a que se depreciaría más. (folio 193 de la segunda pieza).
En fecha 18 de abril de 2023, debido al cúmulo de folios útiles, el Tribunal ordena abrir una tercera pieza (folio 194 de la segunda pieza).

Pieza 3.
En fecha 15 de mayo de 2023, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, demandante debidamente asistido por el abogado Francisco Cordero, dijo: Visto el auto del 24-03-2023, que le concedió 45 días a la demandada para pagar, lo cual no cumplió, solicita que le sea aceptada su oferta de comprarle a la demandada su alícuota parte, que le fije las condiciones y modalidades de pago. (folio 02, de la tercera pieza).
En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal a quo, considera procedente el pedimento del actor de ofertar la compra plasmada en el escrito del 15-05-2023, y por cuanto el lapso de 45 días dado a la demanda feneció, ordena notificarle para que comparezca ante el Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifieste lo concerniente a la oferta de la parte actora (folios 03 de la tercera pieza).
En fecha 25 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yurima Alvarado Gouveia, quien manifestó que la ciudadana Fátima Barbosa, no se encontraba y que firmaría por ella (folios 05 y 06 de la tercera pieza).
En fecha 05 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito rechazando la oferta de la parte actora; así mismo solicitan al actor que indique la cuenta bancaria en bolívares, que el tribunal le conceda un plazo de 48 horas al actor para que informe su número de cuenta, que una vez informado de la cuenta le depositaran al actor los 555.091.42 Bs. (folio 07 de la tercera pieza).
En fecha 06 de junio de 2023, el apoderado judicial del demandante Esteban Esteller, presentó escrito de oposición a las pretensiones de la parte demandada de fecha 05 de junio del 2023, donde dijo, que como la demanda no pagó en el plazo de 45 días, el tribunal consideró el 19-05-2023, procedente la oferta de compra propuesta por el actor, por tanto, le solicita a la demandada el número de cuenta bancaria para pagarle en divisa o en bolívares. (folios 08 y 09 de la tercera pieza).
En fecha 12 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada Fátima Barboza, presentaron escrito donde dijeron: Que antes de proseguir el tribunal con el cumplimiento forzoso, debe pronunciarse sobre el requerimiento que hicieron sobre el suministro de los datos de la cuenta bancaria para poder pagarle al actor. (folios 10 al 11 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de la demandada del 12-06-2023, y dijo: Que el 19-05-2023, mediante auto estableció que el lapso de 45 día dado a la demandada feneció; que el 05-06-2023, la demandada solicitó que le digan cual es la cuenta bancaria para pagar 555.091.42 o 37.614.82 $; que el 06-06-2023, el actor solicitó declarar improcedente lo solicitado por la demandada el 19-05-2023; en consecuencia decidió: Que la demandada quedó en mora al no pagar en los 45 días, que debe cumplirse con la sentencia de al Sala Civil Nº 517 del 08-11-2018, por tanto ordena la indexación judicial sobre la cantidad a pagarle al actor, aplicando el IPC sobre el valor de la deuda, por tanto convoca a las partes para el 26-06-2023, a las 10:00 am, para que participen en el ingreso en la página oficial del bcv.org.ve, a objeto de realizar el cálculo respectivo. Desestima la oferta de compra realizada por el actor, y una vez que conste en autos los resultados de la indexación judicial el tribunal se pronunciará acerca de ello. (folios 12 y 13 de la tercera pieza)
En fecha 26 de junio de 2023, se llevo a cabo el acto de corrección y/o indexación monetaria estando las partes presentes, se dejó constancia que el tribunal implementará el acceso a la Web fuera de su sede motivado a la interrupción del servicio de internet, emitiendo pronunciamiento en esta misma fecha con relación al calculo de la indexación por auto separado (folio 14, de la tercera pieza).
En fecha 26 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada Fatima Barboza, apeló contra el auto de fecha 15 de junio de 2023, al modificar lo ejecutoriado al cercenarle el derecho a la demandada de pagar, pues en el informe de partición dice que tiene que pagar 555.091,42, no su equivalente en dólares que para el momento era de 37.607.82, además no determinó los parámetros de la indexación judicial que ordenó, pues lo indexable es 555.091,42 Bs Bs, tampoco estableció su lapso. (folio 15, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 26 de junio de 2023, el tribunal a quo dijo: Que por auto del 15-06-2023, le hizo saber a las partes que emitiría pronunciamiento con relación al ajuste del valor de la suma que la demandada se obligó a pagar al actor, en virtud de su incumplimiento en pagar en el lapso de 45 días. Que el día 26-06-2023, no se pudo acceder a la página web del BCV, debido a la interrupción de internet, por tanto decide: Que el lapso para pagarle al actor venció el 19-05-2023, que debido a la inflación y en cumplimento de la sentencia de Sala Constitucional Nº 628 del 11-11-2021, que desde el día del plazo que se le otorgó a la demandada para cumplir con el pago al actor, no lo hizo; que ante la actitud pasiva de la demandada en cumplir con su pago, que si bien pretendió en hacerlo 20 días después de haber vencido el lapso, queriendo pagar 555.091.42 Bs; que para el 05-06-2023, la taza oficial era de 26,46 Bs, equivalentes a 20.978.,51 $, no hay dudas en su depreciación, que para el día 30-01-2023, el partidor consignó su informe, que para esa fecha el índice era de 16903293865325,60, el valor del inmueble sería de 766.618,68 Bs, y que al llevarse a un valor diferencial de la tasa de cambio del BCV que es de 27.60 Bs por dólar, arrojaría 27.836,68 $; que conforme a la sentencia señalada donde el valor del dólar y al indexación son procedentes para la oportunidad en que se debió pagar, realiza el ajuste monetario de la siguiente manera, la cantidad de 555.091,42 Bs para el 31-01-2023, día de la aclaratoria del informe del partidor equivalente a 37.614,25 $, siendo actualizada al 05-06-2023 a 999.273,05 Bs equivalente a 37.614,25 $, que es el ajuste del valor actual que debe pagar la demandada al actor, que en definitiva el pago debe realizarse en bolívares y no en dólares. En cuanto a la oferta de pago o querer comprar la casa hecha por el actor, el tribunal emitirá pronunciamiento una vez que conste el resultado de la apelación. Se le hace saber al actor, que un lapso no mayor a 48 horas, debe consignar los datos del banco a los efecto de que la demandada pague al ciudadano ARTURO ESTELLER, el cual debe señalar en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas los datos concernientes a la entidad financiera donde se realizara el pago a la entidad financiera y/o cuenta bancaria a los efectos de que la ciudadana FÁTIMA ELIZZZET BARBOSA GOUVEIA, realice el tramite bancario (deposito o transferencia, entre otras) que conlleve al pago definitivo señalado en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 995.273,05) o su equivalente a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 37.614,25) (folio 16 al 19, de la tercera pieza).
En fecha 27 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra decisión de fecha 26 de junio de 2023 (folio 20, de la tercera pieza).
En fecha 27 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática simple de cuenta bancaria donde se debitaran los fondos para el pago. (folios 21 y 22 de la tercera pieza).
En fecha 29 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando al Tribunal a quo, se le de celeridad a su solicitud de oferta de compra; la cual fue declarada procedente por el mismo, debido al Incumplimiento en el pago y falta de interés de la demandada (folio 23 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, el tribunal a quo, dejó constancia que la ciudadana FATIMA BARBOSA, no realizó el trámite bancario, para dar cumplimiento al auto de fecha 26 de junio de 2023 (folio 24, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, el tribunal a quo, se negó a oír la apelación del folio 15 ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 26 de junio de 2023. (folio 25, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 03 de julio 2023, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos contra el auto de fecha 26 de junio de 2023, ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 26 y 27, de la tercera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 11 de julio de 2023, fijando el Décimo (10°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folio 28 y 29 de la tercera pieza).
En fecha 12 de julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito solicitando la reposición de la presente causa, según apelación que hicieron el 26-06-2023 contra sentencia del 15-06-2023 y apelación del 27-06-2023 contra sentencia del 26-06-2023, enviada al superior mediante oficio del 03-07-2023. (folio 30 de la tercera pieza).
En fecha 25 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informe (folio 34 y 35 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 25 de Julio de 2023, esta Alzada conoce la declaratoria del recurso de hecho a favor de la demandada, por ello, acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 11 de Julio de 2023, mediante el cual fijó el décimo día de despacho para que las partes presentes informes, dejando a salvo el escrito de informe presentado por la apelante en esta misma fecha; así mismo ordenó remitir el expediente original al Tribunal de la causa, mediante oficio N° 180-2023; de igual manera se dejó establecido que una vez se reingrese a esta Instancia se acumularan ambas apelaciones, y se fijará un tramite único de Segunda Instancia correspondiente a su resolución. (folios 36 al 38 de la tercera pieza).
En fecha 27 de julio de 2023, el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, da reingreso al presente expediente, y procede a darle entrada y hacer las anotaciones estadísticas (folio 39 de la tercera pieza).
En fecha 01 de agosto de 2023, el Tribunal a quo, en acatamiento de la decisión dictada por esta alzada en fecha 25/07/2023, oyó el recurso de apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente nuevamente a esta Alzada (folio 40 al 41 de la tercera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 10 de agosto de 2023, fijando el Décimo (10°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folio 42 y 43 de la tercera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2023, él apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folio 44 al 46 de la tercera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2023, él apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe (folio 47 al 48 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, este Juzgado dejo constancia que las partes presentaron los informes correspondientes, en consecuencia, se acoge al lapso establecido para la presentación de observaciones. (folio 49 de la tercera pieza).
En fecha 11 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones. (folios 50 al 55 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, esta alzada, dejó constancia de las observaciones presentadas y fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 56 de la tercera pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2023, esta alzada, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida en fecha 26/06/2023, conta sentencia del 15-06-2023; y sin lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 26 de junio del 2023, que estableció en pagar el equivalente a 37.614,82 $, a la tasa oficial del día del pago, confirmando dicha decisión. (folios 57 al 96, de la tercera pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2023, el alguacil de esta alzada consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Francisco Cordero (folios 97 y 98, de la tercera pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2023, el alguacil de esta alzada consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Francisco Merlo (folios 99 y 100, de la tercera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció formalmente recurso de casación contra la sentencia de fecha 02/11/2023 (folio 101, de la tercera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2023, esta alzada, por medio de auto admite el recurso de Casación, en consecuencia, ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil (folios 102 al 104, de la tercera pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2023, El Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente con oficio Nº 0261/2023, se le dio entrada en el libro de registro respectivo, en el cual se hace constar que el día 05 de diciembre de 2023, la Sala asignó la ponencia a la magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, a los fines de resolver lo conducente (folios 105 al 127, de la tercera pieza).
En fecha 15 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil, declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. Debido a que dicho auto no modificó lo ejecutoriado, ni resolvió un punto esencial que lo modifique, pues la cantidad a pagar es la que fijó el partidor el 19-12-2022 y su aclaratoria del 30-01-2023, la cual quedó firme por no impugnarse, nula admisión de casación hecha por la alzada. (folios 128 al 153, de la tercera pieza).
En fecha 05 de abril de 2024, el Juez de Primero de Primera Instancia José Gregorio Carrero

se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 154, de la tercera pieza).
En fecha 16 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que dando cumplimiento al artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia (folio 155, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal de la causa, decreta la ejecución forzosa, y consecuencialmente embargo ejecutivo sobre bienes de propiedad de la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA; a fin de que pague lo adeudado sobre el 50% de la alícuota, librese embargo ejecutivo por el doble, es decir, por la cantidad de 75.229,64 $ USA o su equivalente en bolívares a la tasa oficial, sin recae en suma liquida el embargo es por 37.614,82 Bs, así mismo se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la práctica de embargo (folios 156 al 160, de la tercera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos sobre desorden procesal y subversión del procedimiento, pide nulidad del decreto de ejecución forzosa, que reponga la causa para que se subaste el inmueble, que se suspenda la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo.
(folios 161 y 162, de la tercera pieza).
En fecha 21 de mayo de 2024, el tribunal de la causa constata que la partidora adjudicó íntegramente la casa a la demandada, la cual no pagó en los 45 días, a solicitud de la demandada deja sin efecto el embargo ejecutivo decretado en fecha 22 de abril de 20247 y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ejusdem, ordena requerir mediante oficio librado al Tribunal comisionado para que devuelva la comisión. (folios 163 al 166, de la tercera pieza).
En fecha 28 de mayo de 2024, el abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, apeló de la decisión dictada en fase de ejecución de fecha 21 de mayo de 2024 (folio 167, de la tercera pieza).
En fecha 28 de mayo de 2024, el tribunal a quo, recibió las resultas de la comisión de medida de embargo ejecutivo, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; así mismo agréguese los autos respectivos (folios 168 al 179, de la tercera pieza).
En fecha 28 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia del 21-05-2024. (folio 180, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 04 de junio de 2024, el tribunal a quo, oyó las apelaciones del actor y de la demandada en ambos efectos; y ordenó remitir la totalidad del presente expediente al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que conozca de la mismas. (folios 181 y 182, de la tercera pieza).
Recibido en esta alzada el expediente con oficio 0850-178, en fecha 14 de junio de 2024, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten informes (folios 183 y 184, de la tercera pieza).

-IV-

DE LA DEMANDA
En fecha 18 de noviembre de 2020, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Cordero, presentó escrito de demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal en la contra la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia, acompañada de anexos el cual expuso:
En fecha 27 de julio de 1996, contraje matrimonio civil con la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, vinculo el cual fue disuelto en fecha 5 de marzo de 2020, se declaró la disolución de su vinculo matrimonial, cesando la comunidad conyugal, resultando procedente su liquidación. Produjo copia certificada signada “A”, la citada sentencia, la cual en lo delante de denominara “la Sentencia”.
Que en su caso rigió la comunidad de gananciales, entendiendo que son comunes de por mitad todas las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, procediendo a detallar todos y cada uno de ellos.
Finalmente, solicitó que se acuerde la partición de dichos bienes y gananciales y procedió a peticionar medida cautelar en los siguientes términos:
Que por cuanto el inmueble objeto de la pretensión, se encontraba en posesión de la demandada, para prevenir cualquier riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo que habrá de proferirse, para evitar un eventual acto de disposición de la cuota parte de los derechos que le pertenecen en plena propiedad, en concordancia con el articulo 765 del Código Civil, solicitó se acuerde decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota parte de los derechos y propiedad que le corresponden sobre el descrito bien inmueble de las siguientes características:
“1.- Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 6 calle 01, que forma parte de la Urbanización Pueblo Nuevo, ubicado en la Avenida vencedores de Araure, frente al ovalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, Municipio Araure del estado Portuguesa, siendo que la Urbanización Pueble Nuevo esta asentada sobre un lote de Terreno integrado por cuatro (4) lotes, la cual tiene una superficie aproximada de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (27.316,65 m2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Avenida los Malabares en construcción; SUR: Con Urbanización Plaza Antigua; ESTE: Terreno propiedad de Agostino Pestaña Dos Reis y Roberto Vieira Dos Santos de Jesús y OESTE: Terrenos propiedad de mi representada identificados Áreas No. 2, Área No. 3 y Área No. 4. la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00 m2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: En línea de 11,50 metros con área verde; SUR: En línea de 9,50 metros con calle 1; ESTE: En línea de 20,05 metros con área verde, y OESTE: En línea de 22,04 metros con parcela No. 7, correspondiéndole un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,3873, el descrito inmueble se encuentra totalmente pagado, libre de gravámenes y pasivos y lo adquirimos según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 48, Folios 337 al 348, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del Año 2006, el cual produzco en copia certificada marcada con la letra “B”.

2.- Un (1) vehiculo Chevrolet; placa AB 575RV;serial Carrocería 8z1TJ29659V328498; SRIAL CHASIS 9Z1TJ29659V328498; SERIAL MOTOR F16034496201; MODELO AVEC/ 1.6 3P TIA CIA; Año Modelo 2009, clase AUTOMOVIL; tipo COUPE; color BLANCO; uso PARTICULAR, el cual se encuentra registrado a nombre de Arturo Esteban García, según, el cual consta de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ29659V328498-5-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de octubre de 2017,el cual produzco marcado con la letra “C”.
3.- Un Vehiculo Marca Jeep; placa AB853RG; erial carrocería 8Y4GK58K391505496; serial chasis: 8Y4GK58K391505496: SERIAL MOTOR: 6cil; MODELO CHEROKEE LIMITE; año Modelo 2009; clase: camioneta; tipo Sport Wagon; color Negro; uso Particular, el cual se encuentra registro a nombre de Arturo Estaban Esteller García, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 09 de febrero de 2009, el cual produzco marcado con la letra “D”.
4.-De conformidad con los previsto en el articulo 163 del ciego civil, el aumento de valor en los haberes de un conjuntos de cuatrocientas de un conjuntos de cuatrocientas (400) acciones que tiene suscrita y totalmente pagadas la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil “Kioscos los Planetarios, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo del N° 105, folios 251vto 254 del libro de Registro de Comercio N°1, según documento que produzco en copia fotostática marcada con la letra “E” conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales acredito en copia fotostática según asiento de fecha 2 de julio de 1996 del libro de accionista, signada “F”.
5.-De conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, el aumento de valor en los haberes de un conjunto de ochenta (80) acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas por la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil – “ Hotel la Colina C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 1988, bajo el N° 549, Folios 20Vto al 24 del Libro de Registro de comercio N° 6.según documento que produzco en copia fotostática marcado con la letra “G” conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales acredito en copia fotostática según asiento de fecha 12 de mayo de 1995 del libro de accionista, signada “H”.
En efecto ambos conjuntos de acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa, tanto en la sociedad mercantil “kioscos los Planetarios, C.A” como en la sociedad mercantil “Hotel la Colina C.A.” se han experimentados aumentos sobre el valor nominal derivado de los haberes que como activos fijos tiene como patrimonio ambas sociedades de comercio, representadas en las mejoras y bienhechurias constituidas y edificadas en la obras civiles que integran las instalaciones y estructuras físicas de las sedes de ambas sociedad de comercios, y que contablemente consta en los balances de dichas entidades mercantiles, sobre las cuelas se soportan las acciones, siendo que en dichos aumentos han contribuido decisivamente las mejores y bienhechurias construidas y edificadas con dinero de la comunidad conyugal.
(OMISIS)
DE LA PRETENSION
Por todas las razones de hecho y derecho antes afirmadas, es por lo que en mi condición de partícipe acudo ante su competente autoridad jurisdiccional a formular pretensión jurídica mediante demanda de partición o división y liquidación judicial de bienes comunes contra mi comunera ex cónyuge, la ciudadana FÁTIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, antes identificada, para que una vez convocada a la causa convenga en la pretendida partición o división de bienes comunes en partes iguales o de por mitad sobre los bienes antes mencionados y descritos, adquiridos y fomentados durante el matrimonio así como en partes iguales o de por mitad sobre el aumento del valor en los haberes de las acciones societarias antes descritas y pagadas por la ciudadana FÁTIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA en las arriba mencionadas sociedades mercantiles, y en caso de oposición de declare con lugar la pretensión propuesta.
PRIMERO: En la partición en partes iguales o de por mitad del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 06 calle 01; que forma parte de la Urbanización Pueblo Nuevo, ubicado en la avenida vencedores de Araure, frente al ovalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, Municipio Araure del estado Portuguesa. (…).
SEGUNDO: En la partición en partes iguales o de por mitad de un (1) vehiculo Marca: CHEVROLET; Placa: AB575RV; Serial Carrocería: 8Z1TL29659V328498; Serial Chasis: 8Z1TJ29659V328498: serial motor: F16D34496201; Modelo: AVEO /1.6 3P T/A C/A; Año Modelo: 2009; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR, el cual se encuentra registrado a nombre de ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA.
TERCERO: En la partición en partes iguales o de por mitad de un (1) vehiculo Marca: JEEP; Placa: AB853RG; Serial Carrocería: 8y4gk58k391505496; Serial Motor: 6 CIL; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año Modelo: 2009; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR, el cual se encuentra registrado a nombre de ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA.
CUARTO: En la partición en partes iguales o de por mitad sobre el aumento de valor en los haberes de un conjunto de CUATROCIENTAS (400) ACCIONES que tiene suscritas y totalmente pagadas la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA en la sociedad mercantil “KIOSKOS LOS PLANETARIOS, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo el No. 105, folios 251 vto al 254 del Libro de Registro de Comercio No. 1.
QUINTO: En la partición en partes iguales o de por mitad sobre el aumento de valor en los haberes de un conjunto de OCHENTA (80) ACCIONES que tiene suscritas y totalmente pagadas la FATIMA ELIZZER BARBOSA GOUVEIA en la sociedad mercantil “HOTEL LA COLINA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 1988, bajo el No. 549, folios 20 vto al 24 del libro de Registro de Comercio No. 6.
SEXTO: En la fijación del valor de los bienes y del aumento de valor de las acciones objetos de la pretensión de partición de bienes comunes, y una vez fijados los valores, solicito se proceda a la venta del inmueble antes descrito, y demás bienes, o se me consigne el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente me corresponde, conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva civil.
De la petición preventiva

Por cuanto el inmueble objeto de la presente pretensión como consta de la sentencia antes citada y acreditada, se encuentra en posesión para habitación de la demandada, ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, y para prevenir cualquier riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo que habrá de proferirse, para evitar un eventual acto de disposición de la cuota parte de los derechos que le pertenecen en plena propiedad a la ciudadana participe antes mencionada sobre el descrito bien inmueble a la luz del articulo 765 del Código Civil, es por lo que solicitó al tribunal acuerde conforme al artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden a la comunera demandada antes mencionada sobre el descrito bien inmueble de las características siguientes: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar anteriormente descrita. Para lo cual pido se oficie lo conducente a la citada oficina registral.
Estimación de la demanda
De acuerdo a lo previsto legal del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en al cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.250.000.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (428.333UT)…”


-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 23 de febrero de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda expusieron lo siguiente:

“…Es cierto que en fecha 27 de julio de 1996, nuestra representada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Arturo Estaban Esteller García, plenamente identificado, vinculo el cual fue disuelto tal como consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2020, que declaró la disolución del vinculo matrimonial mediante divorcio, censado la comunidad conyugal, por lo que corresponde proceder a su liquidación.
Es cierto que nuestra poderdante durante su matrimonio rigió la comunidad de bienes gananciales, entendido que son comunes de por mitad todas las ganancias o beneficios obtenidos desde el día de la celebración del acto matrimonial.
Es cierto durante la existencia conyugal, nuestra representada adquirieron a titulo oneroso a costa del caudal los bienes siguientes:
1.- Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 6 calle 01, que forma parte de la Urbanización Pueblo Nuevo, ubicado en la Avenida Vencedores de Araure, frente al Óvalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, Municipio Araure del estado Portuguesa, siendo que la Urbanización Pueblo Nuevo está asentada sobre un lote de Terreno integrado por cuatro (4) lotes, la cual tiene una superficie aproximada de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (27.316,65 m2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Avenida los Malabares en construcción; SUR: Con Urbanización Plaza Antigua; ESTE: Terreno propiedad de Agostino Pestana Dos Reis y Roberto Vieira Dos Santos de Jesús y OESTE: Terrenos propiedad de mi representada identificados Áreas No. 2, Área No. 3 y Área No. 4. la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00 m2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: En línea de 11,50 metros con área verde; SUR: En línea de 9,50 metros con calle 1; ESTE: En línea de 20,05 metros con área verde, y OESTE: En línea de 22,04 metros con parcela No. 7, correspondiéndole un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,3873, el cual nos pertenece en copropiedad según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el No. 48, Folios 337 al 348, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del Año 2006.
2.- un (1) vehiculo Chevrolet; placa AB 575RV; serial Carrocería 8z1TJ29659V328498; SRIAL CHASIS 9Z1TJ29659V328498; SERIAL MOTOR F16034496201; MODELO AVEC/ 1.6 3P TIA CIA; Año Modelo 2009, clase AUTOMOVIL; tipo COUPE; color BLANCO; uso PARTICULAR, el cual se encuentra registrado a nombre de Arturo Esteban García, según, el cual consta de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ29659V328498-5-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de octubre de 2017.
3.- Un Vehiculo Marca Jeep; placa AB853RG; erial carrocería 8Y4GK58K391505496; serial chasis: 8Y4GK58K391505496: SERIAL MOTOR: 6cil; MODELO CHEROKEE LIMITE; año Modelo 2009; clase: camioneta; tipo Sport Wagon; color Negro; uso Particular, el cual se encuentra registro a nombre de Arturo Estaban Esteller García, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 09 de febrero de 2009.
Hechos que se niegan:
Negamos, rechazamos y contradecimos que forme parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 del Código Civil, al aumento de valor de los haberes de un conjunto de cuatrocientas (400) acciones que tiene suscrita y totalmente pagadas la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil “Kioscos los Planetarios, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que se levaba por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo del N° 105, folios 251vto 254 del libro de Registro de Comercio N°1
Negamos, rechazamos y contradecimos que forme parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, el aumento de valor en los haberes de un conjunto de ochenta (80) acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas por la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia en la solidada mercantil – “ Hotel La Colina C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 1988, bajo el N° 549, Folios 20Vto al 24 del Libro de Registro de comercio N° 6.
Negamos, rechazamos y contradecimos que sobre ambos conjuntos de acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa, tanto en la sociedad mercantil “kioscos los Planetarios, C.A” como en la sociedad mercantil “Hotel la Colina C.A.”, se han experimentados aumentos sobre el valor nominal derivado de los haberes que como activos fijos tiene como patrimonio ambas sociedades de comercio, representadas en las mejoras y bienhechurias constituidas y edificadas en la obras civiles que integran las instalaciones y estructuras físicas de las sedes de ambas sociedad de comercios, también negamos rechazamos y contradecimos que tales supuestos aumentos constan de contablemente en los balances de dichas entidades mercantiles, sobre las cuelas se soportan las acciones, asimismo, negamos rechazamos y contradecimos, a todo evento que en dicho supuesto aumentos, de la comunidad conyugal, impugnamos por ser copias simples, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cursantes del folio treinta (30) al sesenta y cuatro (64). En este sentido, pedimos se tenga por contradicha lo pretendido e representada detenta en las referidas entidades mercantiles.
Es un hecho admitido y confesado por la parte demandante que las acciones nominativas propiedad de nuestra representada en las sociedades mercantiles “kioscos los Planetarios, C.A” como en la sociedad mercantil “Hotel la Colina C.A.”, fueron pagadas y suscritas antes de iniciarse el vínculo conyugal, Por lo tanto, constituye un bien propio por perteneciente, por la ley y por derecho, a la comunidad conyugal.
(OMISIS)
Petitorio
Por los razonamientos precedentemente expuestos: solicitamos en nombre de nuestra representada este honorable Tribunal los siguiente:
Primero: Se proceda el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, respecto de los bienes en los que no ha habido contradicción u oposición.
Segundo: Se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario, en cuadernos separados, la Contradicción y oposición respecto de los bienes cuya pretendida comunidad se desconoce, declarándose Sin lugar la partición de dichos bienes, con expresa condenatoria en costas, en este, caso para la parte demandante …”
-VI-
PRUEBAS DE LA PARATE ACTORA:
Acompañada el libelo de la demanda:

• Copia fotostática certificadas de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Marcada con la Letra “A” folios 09 al 13.
• Copia fotostática certificada de compra y venta del inmueble antes descrito registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 48, Folios 337 al 348, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del Año 2006, marcado con la letra “B” folio 14 al 27.
• Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, marcado con la letra “C” folio 28.
• Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, marcado con la letra “D” folio 29.
• Copias fotostática simple de Inscripción de la compañía anónima Kioscos los Planetarios C.A, en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo del N° 105, folios 251vto 254 del libro de Registro de Comercio N°1, marcada con la letra “E” folios 30 al 35.
• Copia fotostática simple del libro de accionista, de fecha 2 de julio de 1996, marcado con la letra “F” folio 36 al 46.
• Copia fotostática simple del registro del “Hotel la Colina C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 1988, bajo el N° 549, Folios 20 Vto al 24 del Libro de Registro de comercio N° 6, según documento que produzco en copia fotostática marcado con la letra “G” folios 47 al 52.
• En copia fotostática simple del libro de accionista según asiento de fecha 12 de mayo de 1995, marcada con la letra “H”, folios 53 al 63.

-VII-
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, el tribunal a quo declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2024, por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos identificados en autos, cursante a los folios 161 y 162 de la presente pieza judicial, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de su representada de cumplir con la entrega dineraria al demandante como consecuencia de la adjudicación del inmueble de autos, en la presente partición de bienes de la comunidad conyugal y a su vez solicita que se suspenda la ejecución forzosa y el embargo decretado pidiendo se requiera su devolución al comisionado, toda vez que estima que lo procedente en este caso es la paliación de lo previsto en los artículos 1071 y 1072 del Código Civil relativos a la venta del inmueble por subasta publica, solicitando a tal efecto que se convoque a las partes a una audiencia para agotar la vía del acuerdo entre ellas o se “aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines resolver sobre lo aquí peticionado”; este órgano jurisdiccional a los fines de proveer observa:
Ciertamente, en fecha 22 de abril de 2024 este Tribunal decretó la ejecución forzosa en la presente causa, ella partiendo del hecho de que, a la demandada le fue adjudicado íntegramente por el partidor del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y que el monto que correspondía sobre el mismo al actor le seria entregado por la accionada en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales se encontraban precluidos, tal y como reconoció la demandada en su escrito de fecha 12 de junio de 2023 cuando señalo que “se puede acordar la indexación de la cantidad adeudada en bolívares, desde el momento en que venció el lapso de cumplimiento voluntario para nuestra representada” (ver reverso del folio 10 de la presente pieza en su parte final), siendo que desde ese entonces a la actualidad ha transcurrido en demasía el lapso fijado y solicitado para ello.
Ahora bien, vista la manifestación del apoderado actor señalado supra en torno a que su representada no cuenta con la suma dineraria necesaria para cumplir con el pago correspondiente al demandante como consecuencia de la adjudicación que le fue realizada, este tribunal con miras a dilucidar el tramite correspondiente a la ejecución de la presente partición observo de la revisión de las actas que conforman el expediente que, tal y como han venido señalando los profesionales del derecho abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo Villegas, lo procedente es que en el caso de que su representada no pague el demandante la cantidad que le corresponde por efecto de la adjudicación del inmueble que se le hiciere, como en efecto no pago, es que “debe procederse al remate judicial, tal y como fue establecido por este Tribunal en el segundo párrafo del auto de fecha 10 de abril de 2023, inserto al folio 191”; así lo señalaron en su escrito del 12 de junio de 2023 y lo dejo establecido este Tribunal en el aludido auto del 10 de abril de 2023 cuando estableció que “no hay lugar dudas que la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, esta en posesión del bien inmueble antes descrito, por lo que, al no dar cumplimiento con el pago de la alícuota que le corresponde al ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA (…) ese bien inmueble que ya le fue adjudicado debe forzosamente someterse al acto de remate judicial”.
Tal determinación se encuentra acorde con la naturaleza de la demanda de partición, toda vez que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil señala que en la partición se seguirán las previsiones del Código Civil, el cual señala en su artículo 1071 que “si los inmueble no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”.
Cabe acotar que a la luz de lo estatuido en el artículo 788 del Código Adjetivo Civil, lo antes señalado, es decir, las reglas que dispuso al legislador en torno al procedimiento relativo a la partición “no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición (…); caos ese en el cual en criterio de quien suscribe, de acordar las partes una partición amigable en el cual deba una de ellas entregar alguna cosa a la otra, en supuestos de insolvencia seria factible practicar su cumplimiento por medio de la ejecución forzosa, toda vez que es principio en derecho que el contrato, es ley entre las partes y debe ser cumplida tal y como fue pactada, resultando en tales casos aplicable el artículo 256 ibidem.
En el presente asunto, ha quedado evidenciado que las adjudicaciones fueron realizadas por el partidor designado, sin participación de las partes, de modo que no existe entre ellos acuerdo alguno en relación a la manera en como se haría la partición y es por ello que a los fines de que materialice la partición de marras, al no ser posible la división del bien inmueble de autos que había sido adjudicado íntegramente a la demandada y al haber manifestado esta ultima no poder cubrir el monto que corresponde por el mismo al demandante, se estima que lo procedente para cumplir con la orden de ejecución forzosa decretadaza en fecha 22 de abril 2024, es realizar los tramites relativos a la venta del inmueble en publica subasta de acuerdo con lo que establecen los artículos 1071 y 1072 del Código Civil en concordancia con los artículos 534 y 584 del Código de Procedimiento Civil, para luego proceder a la división del precio de la venta entre ambos litigantes previa la deducían de los montos pendientes por las diferencias en las adjudicaciones que se les realizo de los vehículos que pertenecían a la comunidad. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional deja sin efecto el embargo ejecutivo decretado en fecha 22 de abril de 2024 y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ejudem ordena requerir mediante oficio librado al Tribunal comisionado la comisión en esa misma fecha. Librase oficio…”

-VIII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 02 de julio 2024, él apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
Primero: No es verdad que esta representación haya afirmado en su diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, que mi representada “no cuenta con la suma dineraria necesaria para cumplir con el pago correspondiente al demandante como consecuencia de la adjudicación que le fue realizada” (palabras textuales del Juzgador a quo; lo que si afirmo esta representación en la referida diligencia fue que “Aun y cuando mi representada se reserva el derecho que le ha sido conferido en virtud de la adjudicación que le fue hecha por virtud del informe de partición concluido y firme, no es menos cierto lo difícil que le resulta cumplir con la entrega dineraria al demandante como consecuencia de dicha adjudicación; sin embargo como antes se señaló constituye una desproporción y violación del orden procesal, acordado un embargo ejecutivo en contra de mi representada en este procedimiento (…).
Omissis.
Insiste ilegal e inconstitucionalmente el Tribunal a quo, en señalar que en el presente asunto se debe pagar la cantidad de Bs. 555.091,42, “ o su equivalente” USD. 37.607.82, cuando en el informe de partición firme, en ninguna forma se establece la expresión “o su equivalente”, sino que se utilizó la expresión “que equivale a” pues en ese momento (del informe de partición), la cantidad de Bs. 555.091,42, efectivamente equivalían a la cantidad de USD 37.607,82; elemento que evidentemente fue utilizado por el partidor como una herramienta para la realización de su trabajo, pero en forma alguna se desprende de dicho informe, que se haya establecido que mi representada debía pagar la cantidad de USD 37.607.82, ni pagar cantidad alguna en divisa estadounidense, ni que dicha moneda, ni cualquier otra sea utilizada como unidad de cuenta, de cálculo o de referencia; lo cual, mucho menos puede ser establecido por este Tribunal.
Omissis
Segundo: El Juez A quo, omite pronunciamiento sobre los hechos, alegatos, excepciones y petitorio planteados en la diligencia presentada por esta representación en fecha 20 de mayo de 2024; y por el contrario basa su decisión en diligencias anacrónicas de hace mas de un año presentadas por esta representación; cuando lo que debió hacer, fue valorar, analizar y decidirlo que fue sometido a su consideración en la diligencia de fecha 20 de mayo de 2024; incumpliendo el Juzgador de Instancia su obligación de emitir pronunciamiento sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa (…).
Tercero: El sentenciador, aunque dejó sin efecto el embargo ejecutivo; en errónea interpretación de la Ley y la doctrina jurisprudencial invocada, ORDENA LA CONTINUACION DE LA EJECUCION FORZOSA decretada en su auto de fecha 22 de abril de 2024; ORDENANDO a su vez la VENTA DEL INMUEBLE EN PUBLICA SUBASTA bajo los parámetros establecidos en el artículo 534 y 584 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual va en detrimento de lo establecido en el artículo 1.072 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, citado por el mismo juzgador en su fallo.
-IX-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 02 de julio 2024, él apoderado judicial de la parte actora, el cual expone lo siguiente:
Que con ocasión del recurso de apelación Exp. Nro. 4022, admitido en fecha 14 de junio de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2024, en el cual deja sin efecto la Ejecución del Embargo Ejecutivo. Ahora bien Ciudadano Juez Superior, la decisión modificada por el a quo de manera intempestiva y que se deslinda totalmente de la norma procedimental civil, atentando y dejando en estado de indefensión a mi representado ya que de acuerdo a las actuaciones de la demandada y decisiones emitidas por el Tribunal a lo largo de este proceso encuadra perfectamente en los artículos 524, 524 y 534, del Código de Procedimiento Civil y No como lo establece en su modificación y nueva decisión el a quo que expresa que realmente lo que procede acorde a la naturaleza de la demanda de partición es el Acto de Remate Judicial. Toda vez que el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil señala que en la partición se seguirán las previsiones del Código Civil, en el cual señala este caso es la aplicación de lo previsto en los artículos 1071 y 1072 y en consecuencia el REMATE JUDICIAL (…).
Omissis
Por lo tanto claramente queda desvirtuada la pretendida fundamentación del Juez de Primera Instancia al mencionar que las adjudicaciones fueron realizadas por el partidor designado,”SIN PARTICIPACION DE LAS PARTES”, cuando por no haber acuerdo mutuo para la designación del partidor el Tribunal tuvo que nombrarlo, y dentro de sus facultades quien investido esta de tal carácter está llamado por ley para realizarlas referidas adjudicaciones. También es oportuno traer asolación conforme se desprende de los autos, dicho informe, entre ellas una diligencia suscrita de fecha 27 del mes de febrero de 2023, por la parte demandante (…), petición realizada en aras de resolver el conflicto, acto para el cual la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió ni por si ni por medio de apoderados. Así mismo se desprende de las actas procesales la consignación de un escrito presentado por la representación judicial de la demandada ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, de fecha 5 de junio de 2023 folio (7) de la tercera pieza, en uno de sus párrafos en la cual se refiere a la supuesta oferta realizada por el demandante (…).
Omissis
Ahora bien, se hace pertinente resaltar el estado procesal de cómo se llego a la necesidad de la ejecución forzosa y el derecho y el decreto del embargo ejecutivo, pues con base a decisión judicial mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023, que riela a los folios 186 al 187 del expediente el a quo declaró FIRME la partición dada que ninguna de las partes formuló objeción alguna al informe del partidor debidamente designado por ese Tribunal, no obstante que, posteriormente ese mismo juzgado dicto sendos autos de fechas 15 de junio de 2023 t 26 de junio de 2023.
Como hechos juzgados en el primer referido auto (folios 12 al 13, 3era, pieza), el Tribunal de la primera instancia consideró en mora a la demandada, ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, por cuanto dentro del lapso fijado no cumplió voluntariamente con la obligación de pago al demandante, ciudadano ARTURO ESTELLER GARCIA, a razón de la alícuota en la adjudicación del único inmueble objeto de la partición judicial por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 555.091,42) equivalente a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($37.614,82), ordenando además la indexación judicial sobre esa cantidad obligada a pagar.
De otro modo, en segundo mencionado auto (folios 16 al 19, 3era pieza). El Tribunal del primer grado de la jurisdicción, resolvió con aserto jurídico la manipulación que del monto a pagar aviesamente ha pretendido la parte demandada en hacer confundir al Tribunal a quo, quien correctamente determinó que el informe firme del partidor en ninguna forma se establece la expresión “o su equivalente a”, sino que se utilizó la literal expresión “que equivale a “ y que además el pago definitivo debe realizarse en moneda de curso nacional, montante a NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 995,273,05) que equivale a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE MAERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVVOS ($37.614,82).
Omissis
Es el caso que, una vez llegada la causa para cumplir con la continuación de la ejecución de la partición contenida en el informe definitivo del partidor, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 (folio 156), acoge nuestra solicitud de ejecución forzosa y consecuencialmente decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, dando cabal cumplimiento a la condena a pagar conforme al fallo del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictado en fecha 2 de noviembre de 2023, comisionado a su vez al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar medida del embargo ejecutivo decretado.
omissis
Es palmario que, la demandada adjudicada en grosera rebeldía de no cumplir con la obligación a la que se había contraído y reconocido tanto por el propio Tribunal de la causa, como por la sentencia del Juzgado Superior Civil como por la decisión de la Sala de Casación Civil, siendo firme como se encuentra el informe del partidor, mi representado actor gozaba de un crédito cierto, liquido y exigible que por incorrecta decisión del a quo, hoy recurrida en apelación, provee contra lo ejecutoriado colocándolo en una posición desventajosa y consintiendo con ella la sistemática desleal conducta de la demanda de no querer dar cumplimiento al pago de la obligación a titulo de la alícuota que sobre el mencionado bien inmueble le corresponde al demandante y que le fue adjudicado en el informe del partidor judicial debidamente designado por el tribunal de la causa, sin saber sido objetado por ella.
En cuanto a lo plasmado en el escrito de fecha 20 del mes de mayo de 2024 por la representación judicial de la parte demandada y sobre el cual Tribunal de Primera Instancia se pronuncia al respecto modificando su decisión de Embargo Ejecutivo aduciendo que lo procedente en este caso es la aplicación del artículo 1072 (…) muy por contrario lo que se observa a simple vista con la desproporcionada argumentación por parte de la demandada, es la que constantemente ha mostrado a lo largo de este proceso, cual es la de no querer finiquitar ni extrajudicial ni judicialmente con la partición de bienes comunes que mantenemos y retardar las resultas del proceso con el avieso fin de ocasionar desgate emocional y económica mi representado, pues solo ella usufructúa el inmueble común antes descrito, objeto de la demanda de partición.
Esto no es mas que una nueva práctica dilatoria, para si no dar cumplimiento al pago del monto establecido por este Juzgado, alegando que se le hace sumamente difícil cumplir con el pago correspondiente al demandante como consecuencia de la adjudicación que le fue realizada y a la cual no apeló ni hubo oposición, quedando firme dicho informe, insistiendo una vez mas con su vano argumento de que se le está violando el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el presente asunto (…).
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia, le concedió tal y como consta en auto de fecha 24/03/2023 y que cursa al folio (186 y 187) de la 2da pieza del Exp-022-2020, fijo un lapso de 45 días a la parte demandada para que cumpliese con el pago del dinero fijado, lapso que venció y precluyo en fecha 19/05/2023, sin haberse cumplido entrando ante su incumplimiento en el pago oportuno del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la alícuota parte de un inmueble de mi representado, en mora, lo cual demostró fehacientemente, la falta de interés de la demandada sobre el inmueble, y mas vale la pena preguntarse, por qué la demanda aceptó la adjudicación en su momento y asumió un compromiso de pago si realmente no contaba con los recursos para pagar? Por lo que la demandada no participo a lo largo del año y los seis meses de la adjudicación que no tenía como pagar o que se le hacia sumamente difícil?. Por qué la demandada se opuso a la oferta de compra planteada en fecha 14 de abril de 2023, por el demandante, cuando lo oferto pagarle el monto correspondiente a su alícuota parte del inmueble aun precio justo?. A que estaba jugando la demandante al solicitar y exigir en un plazo no mayor de 48 horas, para que se proporcionara número de cuenta del demandante o del Tribunal hubiese existido la negativa del demandante de suministrarlo para pagar y/o transferir el monto a pagar?. Que ha pretendido la demandada al hacer creer ante el tribunal que honrara su compromiso y luego decir que no cuenta con los recursos necesarios para pagar y llegar ahora a solicitar la venta por subasta pública “Remate Judicial” a sabiendas que es perjudicial para ambas partes, más aun cuando en la oferta de compra en su momento presentada y por ella rechazada recibiría el justo valor de su parte del inmueble?. Ciudadano Juez Superior por todo lo ante expuesto es que me opongo en todas y cada una de sus partes a la decisión dictada por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2024, por cuanto en ningún momento existe el supuesto desorden procesal, ni subversión del procedimiento, pues claramente en las actas procesales se evidencia que la demandada asumió un compromiso de pago de una deuda al aceptar una adjudicación a la cual en ningún momento se opuso ni apeló, por el contrario en sus escritos acepta y asume el compromiso de pago, compromiso el cual bajo distintas artimañas ha venido evadiendo para no honrar, pretendiendo además solicitar al Tribunal su pronunciamiento y la modificación de su decisión queriendo hacer ver o quizás jugará confundir al a quo que lo procedente en este caso es el acto de remate judicial y no el embargo ejecutivo para así no pagar lo justo, a sabiendas que en ningún momento ha cumplido, ni respetado los lapsos otorgados para el pago, lo que demuestra la falta de interés absoluta sobre el inmueble de parte de la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA.
-X-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA, EN FECHA 15/07/2024, SEÑALANDO LO SIGUIENTE:
En cuanto al particular primero incurre el informante en una franca contradicción, al negar haber dicho que no cuenta con la suma dineraria necesaria para cumplir con el pago correspondiente al demandante como consecuencia de la adjudicación que le fue realizada, pero acto seguido admite haber afirmado que aún y cuando se reserva el derecho que le ha sido conferido en virtud de la adjudicación que le fue hecha por virtud del informe de partición concluido y firme; no es menos cierto lo difícil que le resulta cumplir con la entrega dineraria al demandante como consecuencia de dicha adjudicación.
Ciudadano Juez Superior, si bien no son las mismas y ordenadas palabras, no es menos cierto que en uno u otro sentido significan lo mismo, de allí que no se puede comprender que la parte demandada olímpicamente trate de desconocer o hacer ver que no haya afirmado una idea de evidenciar que no ha cumplido con su obligación de pagar la contraprestación al demandante por virtud de la adjudicación que le hizo el partidor de manera firme y concluyente sobre el único bien inmueble de la comunidad.
Pero, además, la demandada se atreve a solo pretender reservarse ese derecho de adjudicación sin la minima intención de querer honrar el pago que por contraprestación correlativa a ese derecho le corresponde cumplir por la adjudicación del bien inmueble que la consentido haber quedado concluida y firme en el uniforme de partición. Si conviene que hay una adjudicación firme y concluyente, en la cual debe pagar al demandante el monto correspondiente al 50% de su alícuota parte del inmueble que le fue adjudicado a la demandada y hasta la fecha no ha cumplido con el pago, pretenda oponerse a que de manera forzosa le sea exigido dicho de pago, como es que pretende zafarse del pago como obligación mediante una venta en subasta pública y no a través del embargo ejecutivo como medio de ejecución de una partición con adjudicación firme e insoluta?
Por otra parte, confunde la parte accionada sobre la comisión del vicio de incongruencia que, solo se puede verificar en la sentencia definitiva como defecto que acarrea la nulidad siendo que por cierto nos encontramos en fase de ejecución y no de cognición como es el caso de la sentencia definitiva como función jurisdiccional atribuida al juez al decidir la causa y no en las actuaciones en estado de ejecución como efectivamente se encuentra la presente causa de partición judicial y por así además ordenar su continuación la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido por la parte demandada.
Llama la atención que, la demandada invoca la tutela constitucional del proceso justo enmarcado en el artículo 257 Constitucional, pero a su vez pretende que se le aplique la grosera injusticia al demandante de tener luego de soportar un tedioso y dispendioso periodo de tiempo en el cual aquella irresponsablemente incumplió el pago de la adjudicación firme que del inmueble le confirió el informe del partidor y al cual se comprometió, para que injustamente deba recibir un importe en moneda nacional y por demás devaluado y existente para aquel momento y desigual en el equivalente valor sobre el cual se adjudico el inmueble en referencia.
De allí que, (folios 16 al 19, 3era pieza), el Tribunal del primer grado de la jurisdicción resolvió con aserto jurídico la manipulación que del monto a pagar aviesamente ha pretendido la parte demandada en hacer confundir al Tribunal a quo, quien correctamente determinó que el informe firme del partidor en ninguna forma se establece la expresión “o su equivalente a”, sino que se utilizo la literal expresión “que equivale a “ y que además el pago definitivo debe realizarse en moneda de curso nacional, montante a NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 995.273,05) que equivale a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($37.614,82).
Ciudadano Juez, por el contrario y lo que salta a la vista con la desproporcionada argumentación por parte de la demandada, es la que constantemente ha mostrado a lo largo de este proceso, cual es la de no querer finiquitar ni extrajudicial ni judicialmente con la partición de bienes comunes que mantenemos y retardar las resultas del proceso con el avíese fin de ocasionar desgate emocional y económico a mi representado, pues solo ella usufructúa el inmueble común antes descrito, objeto de la demanda de partición, evidentemente como conducta endoprocesal de la demandada, no es mas que una nueva práctica dilatoria, para así no dar cumplimiento al pago del monto establecido por este Juzgado, alegando que se le hace sumamente difícil cumplir con el pago correspondiente al demandante como consecuencia de la adjudicación que le fue realizada, informe que no apeló ni formuló objeción alguna, quedando firme dicho informe.
Por último, terca e indebidamente insiste la demandada en la ya zanjada discusión que se ha proveído contra lo ejecutoriado o que se ha modificado sustancialmente lo decidido, cuando precisamente la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo de 2024, pronunciada con ocasión de resolver la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido por la parte demandada, queriendo volver contradictoriamente a que se juzgue sobre un asunto ya firmemente decidido, con lo cual si se estaría proveyendo contra lo ejecutoriado o se estaría modificando o sustancialmente.
Con relación al segundo particular, infundamentada reitera delatando la demandada con una inexistente omisión de pronunciamiento, queriendo imputar vicios de incongruencia a la decisión a apelada, con el avieso deseo de convertir la ejecución de esta partición firme en una interminable instancia de conflictos superfluos para dilatar más su sistemática conducta de incumplimiento voluntario de su obligación de pagar el valor de la adjudicación del inmueble que por cierto solo se atribuye adjudicación pero no exterioriza para nada cumplir con la correlativa obligación de pago en contra prestación.
En atención altercar particular, la decisión apelada no hace más que acertada y obedientemente correcta, es dar cumplimiento a la firmeza y concluyentemente terminado informe del partidor que adjudico el bien inmueble y al plazo dentro del cual irresponsablemente la demandada no ha dado cumplimiento voluntario al pago ordenado por la firme decisión de esta Alzada en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, y a la orden de continuación a la ejecución dada por la sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 15 de marzo de 2024.
-XI-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA, EN FECHA 15/07/2024, SEÑALANDO LO SIGUIENTE:
“… PRIMERO: La parte demandante en su escrito de informes cae en un circulo redundante y repetitivo de alegatos y argumentos; no obstante, de manera conveniente, ignora las doctrinas jurisprudenciales contenidas en las sentencias que a continuación se transcriben:
Omissis

Así las cosas, conforme las doctrinas jurisprudenciales transcritas, es SIMPLEMENTE INSUBSTANCIAL, carente de todo fundamento y de toda lógica, la insistencia de la parte demandante en el tema de un embargó ejecutivo en contra de mi representada en este procedimiento.
Omissis
SEGUNDO: Establecido como esta que en el presente procedimiento de JURISDICCION VOLUNTARIA no se puede implementar el embargo ejecutivo; queda claramente establecido conforme la doctrina jurisprudencial citada en el particular anterior, que no se puede proceder a la VENTA DEL INMUEBLE EN PUBLUICA SUBASTA bajo los parámetros establecidos en el artículo 534 y 584 del Código de Procedimiento Civil, sin antes haberse agostado la posibilidad de acuerdo o pactos entre las partes, respecto de la base del justiprecio, la cantidad de carteles mediante las cuales se hará, la posibilidad de que la venta se pueda hacer a través de alguna persona o personas que designen las partes, entre otras condiciones o pactos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.071 y 1.072 del Código Civil.
TERCERO: Siendo este un procedimiento de JURISDICCION VOLUNATRAIA, y debiendo privar los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo en cuenta que en el presente caso no existe acuerdo o pacto previo para el pago en moneda extrajera o divisa alguna, atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° RC.000547, de fecha 06 de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; debe entender la parte demandante, y así lo SOLICITO a este honorable tribunal, que antes de proceder en los términos señalados en el particular SEGUNDO de este escrito, se debe respetar el derecho de mi representada a pagar la cantidad de Bs. 555.091,42, mas la correspondiente indexación judicial; a los fines de liquidar la comunidad conyugal sobre el inmueble objeto de la partición.
CUARTO: Nunca, en forma alguna, mi representada ha tenido la intención de incumplir o evadir el pago de la cantidad dineraria establecida por el partidor a favor del demandante para liquidar la comunidad conyugal sobre el inmueble, en virtud de la adjudicación realizada a favor de mi representada, sino que se ha vulnerado el legitimo derecho de mi representada de pagar el precio establecido en la moneda de curso nacional (Bolívar), con la correspondiente indexación judicial; todo ello en violación, en perjuicio de mi representada, de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela…”



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los asuntos sometidos a la revisión de su legalidad a esta Alzada, son los decididos por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGHUESA, mediante decisión interlocutoria pronunciada en fecha 21 de mayo de 2024, agregada a los folios 163 y 164 de la tercera pieza del expediente, dejando sin efecto el embargo ejecutivo decretado por auto de fecha 22 de abril de 2024, de la cual ejerció recurso de apelación el demandante ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCÍA, en fecha 28 de mayo de 2024 (folio 167), por una parte y, por la otra, estimó procedente, para cumplir con la orden de ejecución forzosa decretada el 22 de abril de 2024, el realizar los trámites relativos a la venta del inmueble en pública subasta, de acuerdo con lo que establecen los Artículos 534 y 584 del Código de Procedimiento Civil, para luego proceder a la división del precio de la venta entre los litigantes, previa la deducción de los montos pendientes por las diferencias en las adjudicaciones que se les realizó de los vehículos que pertenecían a la comunidad, contra la cual en fecha 28 de mayo de 2024, la demandada FÁTIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, ejerció recurso de apelación (folio 180).

Del análisis de los argumentos del Juez A-quo, se constata que el fundamento para dejar sin efecto el embargo ejecutivo decretado en fecha 22 de abril de 2024, es precisamente la procedencia de la venta del inmueble en pública subasta, de acuerdo con lo que establecen los Artículos 534 y 584 del Código de Procedimiento Civil, para luego procederse a la división del precio de la venta entre los litigantes, previa la deducción de los montos pendientes por las diferencias en las adjudicaciones que se les realizó de los vehículos que pertenecían a la comunidad.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior considera revisar los actos procesales que desembocaron con el nombramiento y juramentación del partidor Yastzemki Antonio Marín Guevara, efectuado el 24 de octubre de 2022, observándose en el folio 111 de la pieza 2, que se identificó como Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 128.955, así mismo, observa en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que el referido partidor no ha actuado en otras causas.
Tales circunstancias, la falta de idoneidad y de experiencia del referido partidor, deben analizarse a la luz del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de norma específica en el juicio de partición, en efecto, según la norma para ser experto se requiere de persona que su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
En el caso, el partidor debía determinar el valor de dos bienes muebles tipo vehículo y de una casa construida en zona urbana, a fin de que sean valoradas, adjudicadas y liquidadas a favor de la parte demandante y demandada, pudiendo determinar este tribunal, que la profesión de Ingeniero Agrónomo del referido partidor no le permite tener los conocimientos técnicos o científicos que le permitiesen determinar con justeza el valor de dos vehículos y el valor de una casa urbana, así como tampoco tiene el partidor, la experiencia que le permitiese hacerlo, lo cual hubiese sido distinto si el presente juicio de partición hubiese recaído sobre bienes muebles semovientes u otros bienes agrícolas, tales como fincas, aunado a esto, no consta en el informe del partidor, que se hubiese asesorado con un mecánico en el caso de los dos vehículos, o con un Ingeniero Civil o Arquitecto en el caso de la casa.
Considera este Tribunal, que el nombramiento del partidor hecho directamente por el tribunal de la causa atentó contra la sana administración de justicia, al escoger al Ingeniero Agrónomo, Yastzemki Antonio Marín Guevara, quien de hecho vive en la ciudad de Guanare, como partidor en un juicio cuyos bienes no guardan ninguna relación con su profesión agraria, ni tiene experiencia demostrada en otros juicios sobre avalúos de vehículos e inmuebles urbanos, de manera que, estamos ante una falta grave de idoneidad del referido Yastzemki Antonio Marín Guevara, para ejercer el cargo de partidor con la suficiente idoneidad acorde a su profesión y experiencia, por ello, este tribunal llama la atención al ciudadano Juez, a fin de que recurra al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela, con sede en la ciudad de Acarigua, a fin de que seleccione correctamente a los futuros expertos y partidores acorde a su profesión y experiencia.
Quiere agregar este tribunal, que si bien no consta en autos, ni en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que el partidor tenga experiencia sobre estos asuntos, puede constarse en el expediente su inexperiencia, al solicitar en el mismo acto de juramentación del folio 111, pieza 2, la inspección del inmueble en referencia, la cual fue negada el 25 de octubre de 2022, por el tribunal a quo en el folio 112 al 113 de la pieza 2, de igual manera, puede verificarse en el escrito del 19 de diciembre de 2022, que el ciudadano Yastzemki Marín, en el folio 121 al 171 de la segunda pieza, demostró su falta grave de experiencia al avaluar los bienes en dólares, lo cual se agravó el 12 de enero 2023 (folio 172, pieza 2), cuando el tribunal a quo, mediante auto le notificó que fijara posición con relación a los montos en bolívares y que fueron estimados en divisas por concepto del valor de los bienes a partir y liquidar, siendo contestado el 30 de enero del 2023, por el partidor de la siguiente manera: “..que fue convocado por el juez, quien le sugirió que realizara la reconversión monetaria acerca del monto estimado en divisas para la partición y liquidación de bienes objeto del presente juicio en moneda de curso nacional..”
Por consiguiente, este tribunal concluye, que la selección del juez de la causa en la escogencia del partidor fue incorrecta, por falta de profesionalismo idóneo, así como, por falta comprobada de experiencia del partidor, las cuales son suficientes para reponer la causa a fin de que se nombre un nuevo partidor, cargo este que debe recaer en un Ingeniero Civil, Arquitecto, o profesional con suficiente experiencia comprobada, tal como se ordenará en el dispositivo del fallo. Asi se decide.

-XIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandante, ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual dejó sin efecto el embargo ejecutivo decretado en fecha 22 de abril de 2024.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada, ciudadana FÁTIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2024, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual dejó sin efecto el embargo ejecutivo decretado el 22 de abril de 2024.

TERCERO: SE REVOCA la decisión pronunciada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual dejó sin efecto el embargo ejecutivo decretado el 22 de abril de 2024.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de la causa fije fecha y hora para designar otro partidor, en consecuencia, SE DECLARA NULA la decisión de fecha 21 de mayo del 2024 y las anteriores actuaciones hasta el día 10-10-2022, día en que se designó al partidor.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza repositoria del fallo.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los diecisiete días del mes de Octubre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora


En su fecha y siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
(Scria.).



JEMD/mtp.
Expediente N° 4157.