REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
Expediente Nro. 4184.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES:
JESUS REINALDO LINARES NOGUERA Y MANUEL ANTONIO BETACOURT PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.888.836 y 16.041.440, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.446.
PARTE DEMANDADA: JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.946.010 y E-81.782.793, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 02 de Agosto de 2024, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró su IMPROCEDENTE la cuestión previa de incompetencia, propuesta por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, parte demandada, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran por los ciudadanos JESUS REINALDO LINAREZ NOGUERA Y MANUEL ANTONIO BETACOURT PEREZ. Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
De las actas que forman el expediente en Copias Certificada constan las siguientes actuaciones:
En fecha 12 de marzo de 2024, los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, asistidos en este acto por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, acompañada de anexos (folios 01 al 04).
Consta del folio 05 al 50, copias certificadas remitidas por el Tribunal a quo, a los fines de conocer la presente regulación de competencia.
En fecha 01 de Julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas, acompañado de anexos (folios 23 al 41)
En fecha 29 de Julio de 2024, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la cuestión previa de incompetencia, propuesta por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, parte demandada (…) (folio 42 al 45).
En fecha 02 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ejerciendo formalmente la Regulación de la Competencia (folio 46 al 48).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo, remitió a esta Alzada actuaciones a fin de que conozca el recurso de Regulación de la competencia planteada por el demandado, mediante oficio Nº 0850-280, (folio 49 y 50).
Recibido el expediente en fecha 03 de octubre de 2024, en virtud de la Regulación de Competencia, se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 10 días de despacho para decidir (folios 51 y 52).
En fecha 08 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito alegando cosa juzgada. (Folio 53).
En fecha 10 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostatica simple del poder otorgado por los JESUS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ. Así mismo consigno ad effectum videndi el poder consignado marcado “B”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 20 de Enero de 2023, bajo el N° 43, Tomo 1, Folios 151 hasta el 153, el cual fue consignado a los autos en copia simple, (Folio 54 al 59).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de Marzo de 2024, los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, asistidos en este acto por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, señalando lo siguiente:
“…Que en fecha 08/04/2022, un alguacil de los tribunales laborales de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa se traslada al domicilio fiscal de los acá demandados, para notificarlos de dos demandas laborales accionadas por nosotros contra la empresa que ellos representan (CARNOCERIA MODELO) de la cual fuimos sus empleados, dándose por notificado de dichas demandas el ciudadano, JOSE NELSON PEREIRA, en su condición de supervisor encargado de la empresa mencionado posteriormente en fechas 11/05/2022 y 13/05/2022, estos tribunales laborales emite sentencias definitivamente firmes y condenatorias por admisión de hechos y confesión ficta al no presentarse a la audiencia preliminar ni hicieron uso de defensa alguna, condenado entonces estos tribunales laborales a pagar PASIVOS LABORALES como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego en fecha 01/06/2022 se presenta ante los tribunales laborales de la ciudad de Acarigua el ciudadano AGOSTIN PEREIRA SPINOLA, en su condición de dueño de la empresa (CARNICERIA MODELO) interponer una series de recursos maliciosamente con el propósito de anular dichas sentencias alegando entre otra cosas fraude en la notificación de las mencionadas demandas laborales, pues el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, no lo conoce no existe y no tiene nada que ver con su empresa, pues el numero de cedula aparece en las boletas de notificaciones, V 17.945.011 en una boleta y V-17.946011 otra boleta, no corresponde con la persona que se dio por notificado, ya que es números de cedulas pertenecen a otra persona, LUZ YAMILETH CACERES ROA, según pagina web oficial del CNE, situación esta resulto ser falsa de toda falsedad pues ciudadano, JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, si existe pues es el supervisor encargado de la empresa (CARNECERIA MODELO), la cual fue demandada y sentencia laboralmente y que dicho ciudadano de mala fe coloco un numero de cedula distinta propio de el, cometiendo un HECHO ILICITO luz de todo el ordenamiento jurídico.
Después de intentar varios recursos procesales para anular las dos sentencias laborales con el hecho ilícito (colocar un numero de cedula falsa) cometido por el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA y después negarse que fue efectivamente notificado de las demandas, logran engañar a un Tribunal Superior Laboral de juridisccion y en fecha 02 de septiembre de 2022, alcanzan sus objetivos, es de anular las sentencias definitivamente firmes con carácter de cosa juzgadora condenaban al ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, a pagar cantidad de dinero en pasivos laborales.
Posteriormente en fecha 05/09/2022, nos trasladamos a la sede del Ministerio Publico en Acarigua estado Portuguesa hacer respectiva denuncia del hecho ilícito cometido por el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, iniciándose las investigaciones pertinente y arrojando como resultado tener suficientes elementos de convicción para solicitar en fecha 25/08/2023 la imputación penal del mencionado ciudadano por usurpación de identidad y finalmente en fecha 09/02/2024 se celebra la audiencia penal donde admite los hechos es decir el hecho ilícito acá demandado como eje transversal (la utilización de un numero de cedula falso), usurpando identidad con el propósito de evadir responsabilidades laborales de la empresa (CARNICERIA MODELO) que el dirige y donde su tío el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, e el propietario y único dueño.
Ocasionándonos con el hecho ilícito (usurpación de identidad) cometido por el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, daños materiales patrimoniales que dichos daños para el momento alcanzaban la suma aproximadamente de noventa mil bolívares es decir veinte mil dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, 16/05/2022; además ocasionándonos un gasto extra en un proceso de denuncia e investigación penal, que nos costo en viáticos y honorarios profesionales alrededor de dos mil ciento ochenta dólares, pero que afortunadamente la verdad salio a flote admitiendo el hecho ilícito cometido uno de los acá demandado.
De la norma transcrita señor (a) juez (a) se desprende que el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, actuó con intención al colocar un numero de cedula falso el cual no era el suyo en las boletas judiciales de notificación de demandas laborales, que posteriormente su tío (AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA) dueño de la empresa utilizara dicho hecho ilícito para anular dos sentencias que los obligaba a pagar cantidades de dinero, nos causo un daño material patrimonial a nosotros pues nunca pudimos cobrar a tiempo nuestro pasivos laborales causándonos además una severa devaluación de los mismos, por lo tanto según el articulo 1.185 del Código Civil están obligados a reparar el daño causado, porque también en el ejercicio de su derecho a la defensa violo los limites de la buena fe ante un tribunal superior laboral que creyó en sus argumentos falsos para anular las ya referidas sentencias.
De la norma transcrita señor juez se desprende que el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, dueño de la empresa (CARNICERIA MODELO), empleo a su sobrino el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, como encargado de la misma y que el hecho ilícito (colocar un numero de cedula falsa en las boletas judiciales de notificaciones), cometido por el en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa, el señor AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, también es responsable tal como lo establece la norma transcripta (art. 1.191 C.C); por esta razón de mero derecho sin discusión alguna también es acá demandado a todo evento sin reserva alguna.
Es decir señor (a) juez de la norma transcrita se desprende que el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, dueño de la empresa (CARNICERIA MODELO), es el deudor principal por lo tanto es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la contravención del hecho ilícito de su encargado (JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA); entiéndase por contravención, en el ámbito del derecho como todos aquellos actos que vena en contra de las leyes o legalmente establecido como fue el caso de marras donde el encargado de la empresa del deudor, coloco un numero de cedula falso usurpando identidad ajena para evadir responsabilidades laborales contratados con nosotros.
EL DAÑO: el daño causado por los acá demandados es patrimonial consistente de aproximadamente veinte mil dólares de los estados unidos de norte America (20.000$ USD) a tasa del Banco Central de Venezuela para aquel entonces que era nuestro sueño invertir ese dinero (pasivos laborales condenados a pagar por los tribunales laborales) en divisa como lo estamos haciendo todos los venezolanos en los actuales momentos antes la inminente devaluación de nuestra moneda nacional (Bolívar); los intereses que se han generados por su retención desde aquel entonces 13/05/2022 y 15/05/2022, es alrededor del 26,67% anual según cifras oficiales del mismo banco (BCV), es decir cinco mil trecientos treinta y cuatro dólares de los estados unidenses de norte americano (5.334,00 $USD) a tasa preferencial; los gasto que nos genero a nosotros en ocasión de tener que pagar viáticos y honorarios profesionales al abogado para una investigación penal que diera por resultado final la determinación del hecho ilícito (usurpación de identidad) por parte de uno de los demandados (JOSE PEREIRA) es decir, escrito de denuncia 150,00$ USD, VIATICOS PARA LA DENUNCIA 30,00 $ USD, poder especial penal 150,00$ USD, cada una de documentos para la investigación en fiscalía hace un total de 1.200,00$ USD, 4 diligencias en fiscalía para impulsar la investigación 600,00$ USD, suma en total dos mil ciento ochenta dólares de los estados unidos de norte America (2.180,00 $ USD), convertibles en bolívares a la tasa oficial del BCV para la fecha del pago según el reglamento de honorarios mínimos de abogados.
LA CULPA: recae principalmente en el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, quien fue el que cometió el hecho ilícito (usurpación de identidad) además por disposición de la ley (art. 1.191 y 1.264 C.C), también tiene culpa el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, POR USO Y APORVECHAMIENTO (solicitar la anulación de dos sentencias laborales) del hecho ilícito (usurpación de identidad) cometido por su empleado (JOSE PEREIRA).
Relación de casualidad: entre el hecho culposo ilícito, actuando con causa y el daño figurando como efecto”. Es la característica propia de responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay victima en el ilícito civil, daño originado al acreedor. No basta con que la victima (demandante) alegue ante el Juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
Bueno señor juez el daño reclamado por nosotros en el presente caso, es un daño material que consiste en una perdida de nuestro patrimonio que experimentamos a deja de percibir en fecha 13/05/2022 y 15/05/2022, nuestros pasivos laborales bien ganados y condenados por sentencia judiciales, pasivos adquiridos después de 15 años de trabajo que debían pagar los acá demandados y que nosotros los íbamos a investir en dólares para evitar su de dólares para evitar su devaluación.
En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en este caso, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por nosotros ante el ministerio publico, demostramos: 1) a través de la denuncia ante la fiscalía primera de delitos comunes en Acarigua estado Portuguesa, que existían elementos de convicción suficiente para solicitar la imputación del ciudadano, JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, por el hecho ilícito cometido (colocar numero de cedula falsa) en las boletas de notificación de demandas laborales en contra de la empresa que el administran para evadir pago de pasivos laborales; 2) que el hecho fue ilícito al el admitir su culpabilidad ante un tribunal penal con el propósito de obtener bondades procesales que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, buscando la despenalización (sobreseimiento) del delito cometido pero que no le exime de las responsabilidades civiles a luz de nuestro ordenamiento jurídico específicamente el articulo 1.185 de nuestro Código Civil de la jurisprudencia patria la cual ha sido reiterada en este sentido; 3) que el daño producido fue culpa del ciudadano, JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, por la acción dolosa y de mala fe de colocar un numero de cedula falsa que no era el propio de el con la intención de viciar de nulidad los eventos posteriores a esa actividad procesal y así lograr la anulación de las sentencia que le desfavorecían; y respecto al ultimo elemento, es decir, a la relación de casualidad, consideramos nosotros, que existe el hecho ilícito en este caso (denunciado, procesado, sustanciado y admitido según los anexos) y un daño material patrimonial que surge la obligación de reparar por parte de los acá demandaos y que se requiere además, que el daño es un efecto del ilícito (usurpación de identidad) cometido por el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA. En este caso, la relación de causalidad entre hecho culposo (usurpación de identidad) y el daño generado (perdida de patrimonio), consistente en los pasivos laborales, intereses de esos pasivos, viáticos y honorarios profesionales del abogado que nos asiste. Se concluye entonces, que estamos demostrando haber sufrido disminución en nuestra actividad económica y en consecuencia, disminución patrimonial; por cuanto se nos privo de nuestros pasivos laborales en casi dos años de lucha legal que hemos dejado de invertir esos pasivos, hemos gastado dinero como consecuencia del precitada denuncia penal contra los acá demandados, quedando probada la existencia del daño material, lo que hace procedente la indemnización de daños materiales patrimoniales, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y así debe ser de pleno derecho.
Petitorio:
Visto los hechos anteriormente descritos y en virtud del derecho invocado que generan la correspondiente reparación del daño y en vista de que la investigación del hecho ilícito fue exitosa, es por lo que recurre ante su competente autoridad señor (a) juez (a) a fin de:
Solicito que nos sean resarcidos todos los daños materiales patrimoniales de que fuimos objeto por el hecho ilícito cometido por el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, en el acto de colocar en las boletas de notificación de las demandas laborales un numero de cedula falsa, que a la larga con este hecho ilícito logro señor AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, engañar la buena fe de un tribunal superior y abusando del derecho a la defensa, anulan sentencias que los condenaban a pagar cantidades de dineros, por lo que a través de la presente se estima en la cantidad de novecientos mil noventa y dos setecientos cinco bolívares con doce céntimos (992.705,12 Bs), por DAÑOS Y PERJUCIOS mas las costas procesales que se generan en el proceso de no conciliar, así como al correspondiente indexación e intereses legales que resulte del fallo debidamente declarado con lugar a través de un calculo complementario. Además, pido una vez que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y de ser declarada con lugar en la definitiva también con todos y a cada uno de los pronunciamientos legales.
-V-
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 01 de Julio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Impugno todas y cada una de las documentales consignadas junto al escrito libelar, por tratarse de copias simples de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, impugno los documentales consignadas junto al escrito que rielan desde el folio cinco (05) hasta el folio treinta (30) del expediente.
Por otro lado, en el caso que nos ocupa, no puede pasar inadvertido que la parte no consignó el instrumento fundamental de la pretensión adjunto al escrito de demanda, tal como lo preceptúa el Artículo 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no haber presentado los instrumentos fundamentales de los cuales deriva directamente su pretensión, como consecuencia lógica a tenor de lo previsto en el articulo 506 eiusdem, y del 1.354 del Código civil, este juzgador debe declarar sin lugar la pretensión por insuficiencia probatoria, ya que si los demandantes alegan que supuestamente el daño cuya reparación pretenden se ocasiona por motivo a tres motivos en especifico, el primero de ellos, por cuanto, a su parecer, el ciudadano NELSON JOSE PEREIRA, identificado en autos, colocó de manera maliciosa y con intención, un número de cédula falso en las boletas de notificación que supuestamente se le entregaron motivado a unas demandas laborales instauradas por ellos contra la empresa CARNICERÍA LA MODELO; y el segundo motivo, es por cuanto mi patrocinado, ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, obtuvo una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dejó sin efecto las sentencias proferidas por los Tribunales de Primera Instancia Laborales, donde previamente habían condenado a la empresa demandada a pagar unos supuestos pasivos laborales. Y el tercer motivo que aducen los accionantes, consiste en que luego de haberse anulado las sentencias que le favorecían (nulidad obtenida a través de los medios legales establecidos en la ley) procedieron a denunciar en sede fiscal, al ciudadano José Nelson Pereira Pereira, por motivo de usurpación de identidad y que supuestamente, este ciudadano admitió los hechos, admitiendo haber usurpado una identidad con el propósito de evadir las responsabilidades laborales de la empresa CARNICERIA LA MODELO.
Ante esta situación, tenemos que, el supuesto hecho ilícito alegado por los actores, se funda en los tres motivos antes resumidos, por los accionantes tienen la carga de consignar junto al escrito libelar, sin que exista otra ulterior oportunidad, todos los medios probatorios que constituyan los instrumentos fundamentales de su pretensión, que en este caso serian: 1) Las boletas de notificación donde supuestamente se falsificó la firma, en originales, o en su defecto, en copias certificadas; 2) Copias Certificadas de las sentencias dictada por el Tribunal Superior del Trabajo mediante las cuales se anulan las decisiones de primera instancia que favorecían a los hoy demandantes; y 3) Copia Certificada del acta donde el ciudadano José Nelson Pereira admite los hechos denunciados en sede penal.
Todos estos instrumentos, deben ser consignados junto al escrito libelar tal como lo señala el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, existiendo una única excepción la cual se presenta cuando el actor se acoge al beneficio otorgado por dicha norma, reservándose expresamente la presentación de las documentales posteriormente, para lo cual, tiene la carga insoslayable de señalar la oficina donde tales documentales se encuentren, lo cual omiten los accionantes en sus formas, ya que en primer lugar no consigna las documentales que constituyen los instrumentos fundamentales de su pretensión, y en segundo lugar, ni tan siquiera señalan la oficina donde se encuentran las referidas documentales, ni se acogen al beneficio preceptuado en el articulo 434 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, si los actores proceden en esta u otra fase posterior, a consignar las documentales in comento, las mismas no pueden ser valoradas por el juzgador a tenor de lo dispuesto en la norma ya tantas veces mencionadas, por lo que indefectiblemente la demanda no puede prosperar en derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 254 del texto Adjetivo Civil.
CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º, opongo como cuestión previa LA PREJUDICIALIDAD, siendo que dicha norma reza:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omisis…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Con relación a la prejudicialidad, es oportuno citar al tratadista del derecho Fernando Villamizar Briceño, quien en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, anota las siguientes frases del maestro Borjas:
(…omisis…)
La prejudicialidad consiste en un impedimento para dictar la sentencia definitiva en el proceso, por existir un juicio pendiente que deba resolverse prioritariamente porque puede influir directamente sobre la decisión del juicio en curso, es decir, que es una situación que se presenta en un proceso cuando se ha iniciado con anterioridad a este otro proceso, cuya decisión esté íntimamente vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, de manera que no puede separársele de aquella porque el fallo que se tome en el proceso anterior puede modificar la decisión en el proceso donde se opone la prejudicialidad como cuestión previa.
En el caso que nos ocupa, los accionantes alegan que el hecho ilícito que dio origen a la demanda, consiste en supuesta falsificación de una firma por parte del Co-demandado José Nelson Pereira, y que por tal motivo, interpusieron denuncia penal en sede Fiscal o Ministerio Publico, narrando que además, por tal denuncia, se imputó al prenombrado ciudadano por motivo de usurpación de identidad, lo cual da a entender sin lugar a dudas que existe una causa penal instaurada contra el codemandado y que las resultas del juicio penal necesariamente incide en este juicio, de manera que el resultado que se obtenga en el juicio penal afectaría de manera inevitable e inmediata en el presente juicio, pues de no demostrarse en sede penal que el denunciado haya falsificado la firma o usurpado identidad, no puede prosperar la presente demanda, ya que seria totalmente contraria a otra decisión judicial, por lo tanto es estrictamente necesario que el presente juicio se suspenda hasta que se resuelva el proceso penal a fin de mantener unidad de criterio y no dictar sentencias contradictorias, ya que el principal supuesto hecho generador del daño es la sedicente falsificación de firma, la cual debe ser comprobada en sede penal en el juicio ya existente, pues de no comprobarse al responsabilidad del mismo, y no existir sentencia condenatoria penal, definitivamente firme, mal pueden los demandantes instaurar la presente demanda, es decir, que es necesario que exista sentencia condenatoria penal para poder demandar la reparación del daño derivado de la comisión de un delito, en el entendido que dicha sentencia condenatoria debe quedar definitivamente firme con carácter y fuerza de cosa juzgada.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, OPONGO formalmente la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD PENAL, por cuanto consta ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, a cargo del Abg. Enderson Briceño, causa llevada contra el ciudadano José Nelson Pereira, por motivo de la denuncia formulada en su contra por los hoy demandantes, por los mismos hechos narrados en el escrito libelar con el cual se dio inicio al presente juicio, por lo tanto de conformidad con el ordinal 8º del articulo 346 del Código de procedimiento civil, y solicito que la misma sea declarada con lugar, surtiendo los efectos procesales correspondientes. Es todo.
FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para conocer y decidir el presente asunto.
El presente asunto debe tramitarse ante un Tribunal Civil, que es un Juez natural por quien debe ser juzgado conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano juez, la competencia del Tribunal se determina, entre otros factores, en base a la materia, teniendo como elemento determinante, las condiciones dadas para el momento de interposición de la demanda, es lo que se conoce como perpetuato jurisdictionis.
Al respecto, ha sido doctrina pacífica, acogida y reiterada por nuestra jurisprudencia patria, que el momento determinante de la competencia es el de la demanda, al establecer en sentencia Nº 82 de fecha 13 de Abril de 2000, que autores como Devis Echandian indican que el mencionado principio de la “perpetuatio jurisdictionis” consiste en:
(…Omisis…)
Ahora bien, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes sino en los casos establecidos en la ley”
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Tal mandato legal se encuentra recogido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…Omissis…)
De la atenta lectura de la jurisprudencia invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural.
Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que nos ocupa, vemos como el supuesto hecho generador del daño alegado por los demandantes, se circunscribe a la falsificación de firma en las boletas de notificación libradas por el Tribunal laboral a la empresa Carnicería La Modelo, es decir, que el daño reclamado proviene de la supuesta comisión de un hecho punible, de un delito, sancionado y tipificado en el Código Penal, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento en sede penal para la reparación del daño derivado del delito, donde el juez penal, asume por ley de competencias civiles para conocer la acción de indemnización del daño, tal como lo señala el articulo 413 eiusdem, el cual prevé:
Artículo 413: Firme la Sentencia Condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez o jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Igualmente, desde el artículo 414 hasta el 422 del mismo texto legal, se establece el procedimiento a seguir para la indemnización de los daños derivados del delito; por lo tanto, es indudable que la presente demanda no debe ser ventilada por ante este tribunal civil, si no que el tribunal competente para conocer de la misma, es el tribunal penal donde se dicte la sentencia condenatoria en el juicio penal que se sigue contra el ciudadano José Nelson Pereira Pereira. Por lo tanto, opongo la falta de competencia de este tribunal y así solicito sea declarado.
III
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
De conformidad con el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, opongo la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en virtud de que los accionantes incumplieron con la carga de señalar en su escrito libelar la especificación y las causas del supuesto daño por el cual pretenden la indemnización.
DE LA INADMISILIDAD DE LA DEMANDA
Ciudadano juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que la demanda sea declarada INADMISIBLE, en virtud de que los accionantes carecen de interés legitimo actual para instaurar la acción.
(…omissis…)
esta es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
(…omissis…)
La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal para la interposición de la acción, entendiéndose que los presupuestos procesales son los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que resuelva el conflicto jurídico material planteado.
Estos presupuestos procesales pueden y deben ser revisados por el juzgador al momento de admitir la demanda, o en cualquier estado y grado del proceso. En la actualidad el examen de los presupuestos procesales de oficio por parte del órgano jurisdiccional ha aumentado con el objeto de subsanar al inicio del proceso los defectos que pudieran existir en relación con los mismos. Sin embargo, cuando el juez no los aprecie de oficio será el demandado el encargado de alegar y probar su ausencia. En ambos casos, se pretende evitar al final del proceso las resoluciones absolutorias para los supuestos en los que faltara alguno de los presupuestos necesarios y que implican una pérdida de tiempo y de dinero para el actor, ya que únicamente en sentencia se declararía la ausencia del presupuesto procesal, pero quedaría sin juzgar el conflicto jurídico material debatido. En ese caso, el demandante vendría obligado a cumplir el presupuesto procesal inobservado y volver a iniciar el proceso.
A manera de sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio (sic) de 2011, mediante el cual estableció:
(…omissis…)
Así pues, dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Etapa en el que juez debe examinar el cumplimiento de los presupuestos procesales: ello permite al juez, que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la Constitución, y la vida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM:
Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo.
En consecuencia, de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta procedente debiéndose declarar la misma con lugar, quedando en consecuencia revocada (sic) la sentencia recurrida en todas sus partes. Y así decide.
Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá ejercerla la victima (articulo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la Republica, o los Procuradores de los estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que ha afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Publico cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el articulo 50 eiusdem. Así como, resulta permisible delegar en la fiscalia el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socio económicas para demandar.
Así pues, dispone el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez o jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”. Como bien señala la norma, la acción de indemnización solo podrá ser intentada por las personas legitimadas para ejercerlas.
En este caso, al haber alegado los demandantes que uno de los supuestos hechos generados del daño ha sido la comisión del delito de falsificación de firma, siendo que este tipo penal se encuentra tipificado en el articulo 419 del Código Penal, correspondiente al Título VI, de los delitos contra la fe publica, donde la victima es el estado venezolano, de tal manera que los hoy demandantes, aun cuando hayan interpuesto la denuncia, los mismos no se configuran en victima, no existiendo por lo tanto, la posibilidad de que los mismos reclamen unos supuestos daños derivados de un delito en el cual no son victimas, por lo tanto, carecen de cualidad o legitimación ad causam, ya que no son las personas legitimadas para intentar la acción civil de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 121 eiusdem, se considera víctima a la persona directamente ofendida por la comisión de un delito, que en este caso, de comprobarse en sede penal que el codemandado José Nelson Pereira, incurrió en la comisión del delito de falsificación de documento publico, donde figura como victima el estado venezolano, sería este ultimo quien tiene cualidad, legitimación ad causam o interés jurídico actual para intentar la demanda por indemnización de daños.
Por otro lado, el otro argumento sostenido por los demandantes como hecho generador del daño, es por cuanto el codemandado Agostinho Pereira Spinola, anuló dos sentencias que le obligaban a la empresa Carnicería La Modelo, pagar unas cantidades de dinero, siendo que dicha nulidad las obtuvo mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de septiembre de 2022, alegando que en el ejercicio de su derecho a la defensa violó los limites de la buena fe ante un tribunal superior laboral que creyó en sus argumentos falsos para anular las referidas sentencias.
En este orden de ideas, vemos con clara inteligibilidad, que los accionantes pretenden que se les indemnice por cuanto uno de loscodemandado, haciendo uso de los medios legales, a través de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Laboral, logró anular las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, ambos de este mismo Circuito Judicial.
Ahora bien, ciudadano Juez, es oportuno señalar que ciertamente, el ciudadano Agostinho Pereira Spinola, actuando como representante de la Sociedad Mercantil Carnicería La Modelo, intentó dos (2) acciones de amparo constitucional contra las siguientes sentencias: 1) Contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo del año 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, a cargo de la ciudadana Juez ABG. EVELYN MORENO, en el expediente signado SMEL-2022-00009, y, 2) Contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero De primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Del Segundo Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, a cargo de la Juez, ABG. ROMI ARAPE, de fecha once (11) de mayo del año 2022, en el expediente signado SME-L-2022-00008, obteniendo a través de dicha acción de amparo, intentada ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dos sentencias a favor, en las cuales se declaran nulas las sentencias condenatorias que declaraban la confesión ficta de la demandada, se repone al estado de notificar nuevamente a la accionada por haberse demostrado error en la notificación que atenta contra el derecho a la defensa; se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal cuya notificación igualmente fue omitida, para que una vez notificadas todas las partes se fije oportunidad para celebrar la audiencia de mediación.
Nos llama poderosamente la atención, ciudadano Juzgador, que los actores omiten señalar que ambos juicios llevados en los Tribunales Laborales, luego de la reposición decretada por el tribunal Superior laboral en la Sentencia de Amparo Constitucional, fueron declarados desiertos y desistidos por cuanto los demandantes no comparecieron al inicio de la audiencia de mediación, abandonando por completo el procedimiento y que lo que realmente le puso fin al juicio fue el abandono procesal que ellos mismos ejecutaron en su propio perjuicio.
Como bien se dispone en dichas sentencias, el Tribunal Superior del Trabajo, conociendo en sede constitucional, dictó sentencia que anula las sentencias recurridas, alegando los accionantes que dichas sentencias le han ocasionado un daño, así mismo, ha alegado que el “también tiene culpa el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, por uso y aprovechamiento (solicitar la anulación de dos sentencias laborales)…”.
Se puede apreciar entonces, que uno de los fundamentos para pedir la indemnización por el absurdo hecho ilícito alegado, es que las sentencias que le beneficiaban, dictadas por los tribunales del Trabajo de Primera Instancia, las cuales les favorecían, fueron anuladas por medio del ejercicio de los recursos y medios legales establecidos (Acción de Amparo Constitucional), lo cual resulta a todas luces contrario a derecho, pues no se puede condenar a un justiciable por el ejercicio de los recursos y medios procesales establecidos en la ley, mucho menos se puede considerar que una sentencia dictada por un tribunal en sede constitucional, pueda ocasionar un daño a la parte perdidosa y que tal sentencia puede dar motivo a una indemnización por daños a favor del accionado. Tal circunstancia, sería premiar al perdidoso, contrariando al espíritu y propósito del legislador, de la ley y de la majestad de la justicia.
Resulta pues, contrario a derecho, permitir la acción de daños y perjuicios intentada por alguien que dice haber sido afectado por una sentencia definitivamente firme que ha sido dictada en su contra, y en la cual este no ejerció ninguno de los recursos procesales de ley. No se puede permitir que el perdidoso demande los daños ocasionados por la sentencia que perdió, al contrario, es a este sujeto procesal a quien la ley le condena a pagar las costas, tal como lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina y la jurisprudencia patria han sido cónsonas y pacíficas al sostener que no es posible que la parte que resulte vencida en un juicio, reclame la indemnización de daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la sentencia en la cual perdió. Permitir el ejercicio de acciones como estas atentan contra la seguridad jurídica, ya que cualquiera que gane un juicio, corre el riesgo de ser demandado por haber ganado, simplemente si el perdidoso interpone una demanda aduciendo que la sentencia que le condenó le causo un daño, poniendo en riesgo todo el sistema de justicia y los principios generales del derecho.
Ciudadano Juez, claramente la desacertada demanda incoada contra mi patrocinado constituye una demanda inadmisible por ser contraria a derecho, ya que no se puede permitir la instauración de un juicio, donde se alegue que el demandado le ha ocasionado daños por haber ejercido recursos procesales que le han anulado fallos dictados previamente que le favorecían, siendo así, cualquier persona que resulte afectada por una sentencia, no podría apelar, ya que si apela y gana su recurso, a la vez podría ser demandado por la otra parte por motivos de daños y perjuicios, constituyendo un total absurdo jurídico que atenta contra la majestad de la justicia. En consecuencia, le solicito a este honorable Tribunal, declare inadmisible la demanda por cuanto los accionantes carecen de interés jurídico actual, y por cuanto sería contrario a derecho y a las buenas costumbres, permitir que la parte perdidosa en un juicio demande la indemnización de daños por haber perdido el referido juicio.
-VI-
SENTENCIA RECURRIDA
El Juez, a quo dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2024, alegando lo siguiente:
“…Siendo ello así, se considera pertinente señalar que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, independientemente de que previamente se haya regulado la misma y exista una sentencia al respecto, por cuanto el principio del Juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión numero 20 del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Visencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en la cual estableció:
(…omissis…)
Por otra parte, se observa que en relación a la prevalencia de principios constitucionales por encima de la cosa juzgada, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 235 de fecha 1º de junio de 2011, en la cual recordó que la Sala Plena de ese Alto Tribunal, en decisión Nº 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, contra la ciudadana Iris Violeta Angarita de manera certera y bajo las enseñanzas del maestro italiano Francesco Carnelluti, estableció que existen otros principios constitucionales que en determinadas oportunidades cobran incluso mayor preeminencia que la cosa juzgada y que hay que preservar incluso por encima de este instituto, en este sentido, puntualizó, lo siguiente:
(…omissis…)
De las sentencias antes señaladas, queda establecido que este órgano jurisdiccional puede nuevamente, volver a pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente asunto, en virtud de ser la misma de orden público por encima de la cosa juzgada.
A tales fines se observó del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01/07/2024, que el mismo fundamenta la incompetencia alegada en que “el supuesto hecho generador del daño alegado por los demandantes, se circunscribe a la falsificación de firma en las boletas de notificación libradas por el Tribunal Laboral a la empresa Carnicería La Modelo, es decir, que el daño reclamado proviene de la supuesta comisión de un hecho punible, de un delito, sancionado y tipificado en el Código Penal, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento en sede penal para la reparación del daño derivado del delito, donde el Juez penal, asume por ley competencias civiles para conocer la acción de indemnización del daño, tal como lo señala el articulo 443 eiusdem (…)”.
Continúo señalando que “desde el articulo 414 hasta el 422 del mismo texto legal, se establece el procedimiento a seguir para la indemnización de los daños derivados del delito, por lo tanto, es indudable que la presente demanda no debe ser ventilada por ante este Tribunal Civil, sino que el Tribunal competente para conocer de la misma, es el Tribunal Penal donde se dicte la sentencia condenatoria en el juicio penal que se sigue contra el ciudadano José Nelson Pereira Pereira (…)”
Ello así, con miras a resolver sobre lo planteado es indispensable señalar que en la presente causa consta a los folios 91 al 109 la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se estableció lo siguiente:
“La pretensión deducida está fundamentada en los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de un ilícito penal, según los demandantes y que tal hecho se generó cuando una persona que recibió la notificación por parte de un alguacil, colocó un numero de cedula que no le correspondía y que tal hecho se trata de una usurpación de identidad.
La calificación de hecho ilícito del empleador dada por el juez de la causa, no se corresponde con la actuación de la persona que, según los demandantes, usurpó la identidad de otra persona. El hecho ilícito no ha sido el efecto por un actuar del empleador en el curso del cumplimiento de una jornada laboral, que haya causado un daño, sea por un actuar intencional o culposo. Surgió, a opinión de los demandantes en la oportunidad de notificar el planteamiento de dos demandas laborales”.
De conformidad con el fallo señalado, se tiene que tal y como lo señala la representación judicial de la parte accionada la indemnización demandada en la presente causa deriva de la comisión de un tipo penal, lo cual hace que este Tribunal deba traer a colación que ciertamente de la comisión de hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como victima, el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible como autor o participe se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, y un fundamento lógico jurídico derivado de que, si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
En ese sentido, establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (…)”.
De acuerdo a la norma señalada tenemos que el legislador otorga la posibilidad de demandar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tiene el mismo origen, el delito aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos ultimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los Tribunales Civiles, si así lo quisiere.
De conformidad con lo señalado, es facultativo del actor a los fines de demandar la indemnización de daños y perjuicios provenientes de delitos intentar su acción ante el penal o por ante los Tribunales Civiles y ese es el criterio que de conformidad con las normas procesales ha sostenido la jurisprudencia patria, pudiendo citarse la sentencia Nro. 1665 caso: Cesar Alberto Manduca Gambas, en la cual se estableció lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia como condición necesaria para que exista válidamente el proceso, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, ello en virtud, de que el ius puniendis se refiere al poder deber que tiene el Estado de juzgar aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como victima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible como autor o participe se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el articulo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que, si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durara como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (…)”.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos ultimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los Tribunales Civiles, si así lo quisiere”.
De conformidad con lo anterior, queda ratificado que constituye una facultad del demandante presentar o ejercer su acción en esta jurisdicción civil, de tal manera que al haberla interpuesto ante la instancia jurisdiccional, queda evidenciado que el competente para conocer la pretensión formulada por los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, es este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de incompetencia propuesta por el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, parte demandada, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA.
Con base a los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe declararse IMPROCEDENTE la cuestión previa de incompetencia, propuesta por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, parte demandada, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran por los ciudadanos JESUS REINALDO LINAREZ NOGUERA Y MANUEL ANTONIO BETACOURT PEREZ. Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
-VII-
RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA
En fecha 02 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de recurso de regulación de competencia, alegando lo siguiente:
“…Anuncio expresamente Recurso de Regulación de Competencia en contra del fallo dictado por este Tribunal, en el cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia opuesta por esta representación judicial.
La Regulación de Competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Sic… “Articulo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Omisis”…
El insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un limite territorial-espacial; b.- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c.- Por la Cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la ley y; d.- La funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los Tribunales de Primera Instancia, y finalmente de Casación o Nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Bajo esta premisa, ciudadano Juez, dispone el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión que se pronuncie sobre la Cuestión previa de falta de competencia, solo será impugnable a través del Recurso de Regulación de la Competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero. Asimismo, dispone el articulo 71 eiusdem, que en caso de no existir un Juez Superior Común en virtud de que se alegue incompetencia por la materia, como en este caso, donde se alega que el Juez competente para conocer el presente asunto, debe ser un Juez con competencia en materia penal, debe remitirse el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, siendo la Sala Plena, la encargada para dilucidar el recurso interpuesto, tal como debe ser declarado en el presente caso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al examinar el escrito libelar, podemos observar con meridiana claridad, que el supuesto hecho generador del daño alegado por los demandantes, se circunscribe a la falsificación de firma en las boletas de notificación libradas por el Tribunal Laboral a la empresa Carnicería La Modelo, es decir, que el daño reclamado proviene de la supuesta comisión de un hecho punible, de un delito, donde el Juez penal, asume por ley competencias civiles para conocer la acción de indemnización del daño, tal como lo señala el articulo 413 eiusdem, el cual prevé:
Artículo 413: Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Igualmente, desde el articulo 414 hasta el 422 del mismo texto legal, se establece el procedimiento a seguir para la indemnización de los daños derivados del delito, por lo tanto, es indudable que la presente demanda no debe ser ventilada por ante este Tribunal Civil, sino que el Tribunal competente para conocer de al misma, es el Tribunal penal donde se dictó la sentencia condenatoria en el juicio penal que se sigue contra el ciudadano José Nelson Pereira Pereira.
En el caso de que nos ocupa, este Juzgador no tiene competencia por la materia, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Juez penal, de manera expresa y categórica, la competencia para conocer de las demandas de indemnización de daños derivados del delito, y siendo que en el caso sub examine, la parte demandante pretende que se le indemnice por la supuesta comisión de un delito en su contra, la presente causa debe ser tramitada y conocida por un juez con competencia en materia penal. Por lo tanto, ejerzo formalmente el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA en contra del fallo dictado por este Tribunal, y solicito que sea remitido el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que trámite el recurso”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por su parte, el ciudadano Abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 212.446, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, por escrito agregado desde el folio 53 al folio 54 y sus vueltos, solicita, en primer lugar que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que este sentenciador tome de oficio o a petición de partes, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En segundo lugar, que, en atención a la transcrita norma solicita a este Juzgado Superior sentencie inmediatamente la presente causa al ser la misma es sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón que la competencia acá planteada, fue decidida en fecha 03 de mayo de 2.204 (sic), folios 30 al 47 de la causa N° 4125, que reposa en los archivos de este Juzgado Superior.
Que, en sentido amplio, el sabio legislador estableció un mecanismo para que no se pueda volver a decidir lo ya decidido y el mismo encuentra en nuestra Carta Magna, en su Artículo 49, Ordinal 7°, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente y, por último, afirma categóricamente este Juez Superior no puede sentenciar dentro del lapso de los diez (10) días tal como lo señala el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, lo ya sentenciado, pues debe prevalecer la constitución y la seguridad jurídica ante cualquier situación que se torne confusa tal como lo establece el Artículo 20 de la norma adjetiva civil.
Planteados los hechos, este jurisdicente constata que el apoderado de los demandados alega que el Juez competente para conocer y decidir la pretensión deducida, es un Juez con competencia en materia penal, en razón que el daño reclamado proviene de la supuesta comisión de un hecho punible, de un delito, sancionado y tipificado en el Código Penal y que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 413 se establece que firme la sentencia condenatoria, quien esté legitimado para ejercer la acción civil, podrán demandar antes el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
El apoderado de la parte actora, en contraposición, alega que en la presente causa existe cosa juzgada, en razón que este Juzgado Superior, en fecha 03 de mayo de 2.204 (sic), dictó sentencia en la causa N° 4125, que reposa en los Archivos de este Juzgado, que declaró competente por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, revocando la que dictó el 15 de marzo de 2024, en la cual se declaró incompetente por la materia y que el competente por la materia es la jurisdicción laboral al considerar que los daños y perjuicios por hecho ilícito invocados surgieron en el marco de una relación de índole laboral entre los demandantes y dos demandados quienes son los representantes de la empresa CARNICERÍA MODELO, ello conforme a los propios dichos de los actores y las copias de las actuaciones acompañadas con la demanda. Se constata que, contra dicha declaratoria de incompetencia por la materia, la parte actora ejerció el recurso de regulación. Ante esta situación, este Juzgado Superior, al constatar que el hecho ilícito no aparece que haya sido producido por el empleador, al no ser el efecto por un actuar del empleador en el curso del cumplimiento de una jornada laboral, que haya causado un daño, sea por un actuar intencional o culposo. Surgió, a opinión de los demandantes en la oportunidad de notificar el planteamiento de dos demandas laborales. Por tales razones, declaró competente al nombrado Juez de Primera Instancia Civil.
Se establece que el apoderado judicial de los demandantes erró en su percepción al considerar y postular que hubo violación al principio de la cosa juzgada. No lo hubo, en razón que el hecho analizado fue una controversia planteada por un Juez Civil, al considerarse incompetente por la materia y que la misma correspondía a la laboral. El hecho por el cual la parte demandada alegó la incompetencia del Juez Civil, es el señalamiento que el competente es un Juez Penal. Por tanto, se constata que es un hecho distinto. Por tanto, al cuestionarse la competencia material del Juez Civil y que la competencia corresponde a la jurisdicción penal, no se trata de un nuevo ataque a una cuestión que ya fue resuelta. Se insiste, la cuestión resuelta lo fue la incompetencia postulada por el ciudadano Juez de la causa, argumentando que el competente para conocer y decidir, lo era la jurisdicción laboral. En ese sentido, la ley adjetiva penal ha establecido que el Juez penal tiene potestad de conocer y decidir una reclamación civil derivada de un hecho delictual, en atención a lo dispuesto en el citado Artículo 413, que no lo establece de forma exclusiva, que el competente es el Juez Penal. Establece, por otra parte, que quien se encuentre legitimado podrá hacer la reclamación ante la jurisdicción penal.
En conclusión, el justiciable tiene dos opciones: al haberse procurado una sentencia en sede penal que declara la responsabilidad penal del agente y que la misma adquirió firmeza, puede hacer la reclamación ante el Juez que la haya pronunciado. Como también, teniendo esa sentencia como título la plantea ante el Juez Civil ó, fundada en la conducta del demandado, como en el caso que nos ocupa, en hechos que le endilgue como generadores del daño o el perjuicio. Siendo en consecuencia, el Juez Civil también con competencia en la materia para conocer y decidir una reclamación por reparación de daños o indemnización por perjuicios y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
-IX-
DISPOSITIVA.
Conforme a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la presente regulación de competencia.
SEGUNDO: Que la jurisdicción civil tiene competencia para conocer y decidir la pretensión de resarcimiento de los daños materiales patrimoniales acusados y exigidos por los demandantes JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, contra los ciudadanos JOSÉ NELSON PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPÍNOLA, conforme a los hechos decididos en la demanda planteada en fecha 12 de marzo de 2024.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia ejercido en fecha 02 de agosto de 2024, por el abogado CÉSAR PALACIOS, en su condición de apoderado judicial de los demandados JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró Improcedente la cuestión previa de incompetencia por la materia. Conforme a los términos de este fallo, queda regulada la competencia por la materia.
No hay condena en costas procesales por razón de la naturaleza del fallo.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho días del mes de Octubre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En su fecha y siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente N° 4184.
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