REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
214º y 164º
ASUNTO: Expediente N°:4163
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AIDA GUÉDEZ DE BARREAT, MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUÉDEZ Y URQUIA COROMOTO DE JESUS BARREAT DE GALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.950.238, 16.862.644 y 4.199.086, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.589.
PARTE DEMANDADA: OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ y JESUS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.856.996 y 5.745.832, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. OSWALDO ALZURU HERRERA, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS Y SIRLY DEL CARMEN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros14.112, 105.989 y 36.764, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de agosto de 2023, por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELVA BARREAT DAVILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de agosto de 2023, que declaró la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de agotarse la citación personal del codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, con apego a las formalidades establecidas en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
III
SECUENCIA PROCIDEMENTAL
En fecha 01 de diciembre de 2021, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN AIDA GUÉDEZ DE BARREAT, MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUÉDEZ y URQUÍA COROMOTO DE JESÚS BARREAT DE GALLO, presentó escrito contentivo de demanda, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEDEDITARIOS, contra los ciudadanos OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ y JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, acompañada de anexos (folio 01 al 64, de la primera pieza).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2021, el Tribunal A-quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que diera contestación a la misma u opusieran cuestiones previas.(folio 66, de la primera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano OFFMAN JESUS BARREAT RODRÍGUEZ, asistido por la abogada SIRLY DEL CARMEN BARRIOS, se da por citado y conviene en todas y cada de sus partes en la demanda y aceptación, renunciando a la vez a los lapsos procesales en el presente juicio y así solicitó sea declarado por el Tribunal.(folio 67, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2022, el Alguacil del Tribunal A-quo, hace constar que se trasladó a la Calle 31, esquina Avenida 38, edificio Urquía 1°, piso 2, del Sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, a los fines de practicar la citación del ciudadano JESUS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, siendo informado por el ciudadano OFFMAN BARREAT, que el mencionado ciudadano se encuentra en los Estados Unidos.(folio 68, de la primera pieza).
En fecha 25 de enero de 2022, el alguacil del Tribunal A-quo, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, por cuanto el día de hoy 25/01/2022, a las 10:00 de la mañana, al trasladarse a la Calle 31 esquina avenida 38, edificio Urquia 1°, piso 2, del Sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, a los fines de practicar la citación del ciudadano JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, siendo informado por el ciudadano OFFMAN BARREAT, que el mencionado ciudadano arriba descrito se encuentra en los Estados Unidos.(folios 69 al 83, de la primera pieza).
En fecha 31 de enero de 2022, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN AIDA GUÉDEZ DE BARREAT, MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUÉDEZ Y URQUÍA COROMOTO DE JESUS BARREAT DE GALLO, solicitó que se practique la citación por video llamada vía whatssApp, en el número telefónico +1(509)6279948.(folio 84, de la primera pieza).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2022, el Tribunal A-quo, considera procedente lo peticionado y en aras de garantizar el derecho a defensa, y ordenó al Alguacil a comunicarse con el ciudadano JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, dejando a tal efecto expresa constancia del llamamiento de ley.(folio 85, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2022, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó en este mismo acto copias a color de registros de mensajes por WhatssApp así como de llamadas, ambos dirigidos al ciudadano JESUS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, a través del número telefónico +1(509)6279948, debidamente recibido y leído, el cual fue informado sobre el juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios.(folios 86 al 88, de la primera pieza).
En fecha 17 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandantes, solicitó se le designe defensor ad litem (sic) al demandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ.(folio 89, de la primera pieza).
En fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal A-quo, designó como defensor judicial a la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALES, ordenando se le librara boleta de notificación. (folio 90, de la primera pieza).
En fecha 04 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó boleta de notificación firmada por la abogada GLORIMAR RUIZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.(folios 91 y 92, de la primera pieza).
En fecha 07 de abril de 2022, compareció la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, aceptó el cargo recaído en su persona como defensora ad litem.(folio 93, de la primera pieza).
En fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal A-quo, ordenó el emplazamiento de la defensora judicial a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas.(folio 95, de la primera pieza).
En fecha 28 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó un recibo de citación firmado por la abogada GLORIMAR RUIZ, designada como defensora ad litem, de la parte codemandada ciudadano JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ.(folios 96 y 97, de la primera pieza).
En fecha 23 de marzo de 2022, la abogada GLORIMA RUIZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, deja constancia que se trasladó a la Calle 31 esquina Avenida 38, Edificio Urquía 1°, piso 2, del Sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, notificarle al nombrado ciudadano, sin embargo se encontraba su hermano, OFFMAN BARREAT, quien le manifestó que su defendido desde hace años está en los Estados Unidos; asimismo manifestó que intentó comunicarme vía WhatsApps a fin de que tenga conocimiento de que fue designada en la presente causa.(folios 98 al 100, de la primera pieza).
En fecha 03 de junio de 2022, la abogada GLORIMA RUIZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 101 al 103, de la primera pieza). En dicho acto se observa que la nombrada defensora judicial convino en la demanda en cuanto a los fundamentos del derecho señalados en el escrito libelar, en cuanto a la institución de la partición y liquidación de las comunidades, conforme con la legislación sustantiva y adjetiva; convino en cuanto a la ubicación, cabida y linderos de los bienes inmuebles objeto de la demanda de partición, aduciendo que de autos se derivan de las documentales agregadas con el libelo de la demanda, demostrándose la masa hereditaria, mediante la suma del activo y pasivo y conviene que su defendido tiene legitimación pasiva, cualidad hereditaria y coheredero de la comunidad objeto de litigio; contradice a la parte demandante por no indicarse el valor de cada uno de los bienes inmuebles y mueble (sic) para determinar en iter (sic) procedimental valor actual, porcentaje de ganancia de aquellos bienes inmuebles y mueble que estén actualmente destinados a explotación para obtener mensualidades, rentas y utilidades periódicas y, por último, se opone formalmente a la partición del acervo hereditario tal como lo ha propuesto la parte actora y que es inherente a su cargo no convenir en defensa de los derechos de su defendido procurando satisfacción de sus derechos patrimoniales producto de la comunidad que ha permanecido vigente desde hace 21 años.
En fecha 09 de junio de 2022, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN AIDA GUEDEZ DE BARREAT, MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ Y URQUIA COROMOPTO DE JESUS BARREAT DE GALLO, presentó escrito mediante le solicita al Juzgado de la causa declare con lugar la demanda y se proceda a fijar día y hora para el nombramiento del partidor. Esta solicitud la hace cuando expuso en relación a la oposición formulada por la defensora ad litem de la parte demandada designada, en la oportunidad de la contestación de la demanda; que la parte demandada tiene dos opciones, a saber: oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo; no formular ninguna oposición, por lo que el Tribunal debe declarar terminada la fase congnoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor. (folios 104 al 107, de la primera pieza).
En fecha 09 de junio de 2022, el Tribunal a-quo, dictó sentencia donde decide continuar bajo los tramites del procedimiento ordinario en el presente juicio, al considerar que existen elementos que constituyen controversia entre las partes.(folios 108 al 112, de la primera pieza).
Por auto de fecha 11 de Julio de 2022, el Juzgado de la causa acordó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 11 de julio de 2022, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN AIDA GUEDEZ DE BARREAT, MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ Y URQUIA COROMOPTO DE JESUS BARREAT DE GALLO, presentó escrito de promoción de prueba (folios 116 al 123, de la primera pieza).En esa misma la Defensora Judicial del codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, agregado al folio 115.
Por auto de fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes; así mismo advierte a las partes que las documentales promovidas serán apreciadas al momento de dictar sentencia, según el principio de la comunidad de la prueba; y se fija un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación. (folio 124, de la primera pieza).
En fecha 04 de octubre de 2022, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del certificado del acta de defunción N° 2168 de la ciudadana URQUIA COROMOTO DE JESUS BARREAT DE GALLO, integrante de la sucesión y quien era su mandante, a los fines de que produzca sus efectos legales (folios 125 al 127, de la primera pieza).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal A-quo, acordó de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspender el curso de la causa y librar edicto a los herederos desconocidos del mencionado causante, tal y como lo establece el Artículo 231 eiusdem, líbrese lo conducente (folios 128 y 129, de la primera pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2022, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en este acto en original la publicación del edicto en fecha 14 de noviembre de 2022, en el periodo ultimas noticias (folios 130 y 131, de la primera pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2022, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó original marcado con la letra “A” la publicación del Edicto en fecha 21 de noviembre de 2022, en el periódico Ultimas Noticias (folios 132y 133, de la primera pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2022, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó original marcado con la letra “A” la publicación del Edicto en fecha 28 de noviembre de 2022, en el periódico Ultimas Noticias (folios 134y 135, de la primera pieza).
En fecha 13 de enero de 2023,la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, “…consigno en este acto en original, las Publicaciones del Edicto en fechas 05 de Diciembre 2022, 12 de Diciembre de 2022, 19 de Diciembre de 2022, y 26 de Diciembre de 2022, en el Periódico Ultimas Noticias, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”, en su orden, y las Publicaciones del Edicto en fechas 14 de noviembre de 2022, 21 de noviembre de 2022, 28 de noviembre de 2022, 05 de diciembre de 2022, 12 de diciembre de 2022, 19 de diciembre de 2022, y 26 de diciembre de 2022, en el periódico Ultimas Noticias, marcadas con las letras “E”, “F”,”G”, “H”, “I”, “J” y “K”, que fuera ordenado por el Tribunal, a los fines de que produzca sus efectos legales.
Igualmente consigno en Original marcada con la letra “L”, la certificación de fecha 21/12/2022, expedida por la ciudadana Ninfa Corona en su carácter de Ejecutiva de Ventas, de Meridiano C.A. RIF J-300073115-2, en la cual se hace constar que el Diario 2001 no circula la semana correspondiente al 02/01/2023 al 08/01/2023, en Acarigua, a la fecha de su presentación…”(folios 136 al 148, de la primera pieza).
En fecha 20 de enero de 2023, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en este acto en original las publicaciones del Edicto en fechas 05 de diciembre de 2022, en Diario Ultimas Noticias, 03 de enero de 2023 en diario Ultimas Noticias, 10 de enero de 2023 en el Diario Mundo, 12 de Enero de 2023 en el Diario Mundo, y 12 de Enero de 2023 en el Diario Ultimas Noticias, marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D” Y “E”, en su orden, que fuera ordenado por el tribunal, a los fines de que produzca sus efectos legales (folios 149 al 154, de la primera pieza).
En fecha 13 de febrero de 2023, la ciudadana MARIAELVA BARREAT DAVILA, en su carácter de causahabiente del De-Cujus OFFMAN JESUS BARREAT RODRIGUEZ, confiere poder apud-acta a los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS(folios 155 al 159, de la primera pieza).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal A-quo, acordó de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspender el curso de la causa y librar Edicto a los herederos desconocidos del codemandado OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, tal y como lo establece el artículo 231 eiusdem, líbrese lo conducente (folios 160 y 161, de la primera pieza).
En fecha 10 de marzo de 2023, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se le entregue el Edicto librado por el Tribunal a los fines de su publicación; así mismo fue acordado lo solicitado por auto de fecha 13 de marzo de 2023 (folios 162 y 163, de la primera pieza).
En fecha 23 de marzo de 2023, la ciudadana BRILLETTE CAROLINA BARREAT DÁVILA, confiere poder especial a los abogados REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ e ILBER JOSÉ MELENDEZ CUEVAS(folios 164 al 168, de la primera pieza).
En fecha 27 de abril de 2023, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando en original las Publicaciones del Edicto en fechas 27 de Marzo de 2023, en el Diario Las Noticias Minuto a Minuto, 28 de Marzo de 2023 en el Diario Ultimas Noticias, 3 de abril de 2023 en el Diario Las Noticias Minuto a Minuto, 4 de abril de 2023 en el Diario Ultimas Noticias, 10 de Abril de 2023 en el Diario las Noticias Minuto a Minuto, 11 de abril de 2023 en el Diario Ultimas Noticias, 17 de abril de 2023 en el Diario Las noticias Minuto a Minuto, y 18 de abril de 2023 en el Diario Ultimas Noticias, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” Y “H”, en su orden, cuya publicación fuera ordenada por el Tribunal, a los fines de que produzca sus efectos legales…” (folios 169 al 177, de la primera pieza).
En fecha 27 de abril de 2023, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los siguientes documentos: 1.- Marcado con la letra “A” Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción N° 2168 de la ciudadana URQUIA COROMOTO DE JESUS BARREAT DE GALLO, (…) integrante de la Sucesión y quien era mi mandante, y 2.- Marcada con la letra “B”, original de Declaración de Únicos y Universales Herederos pertenecientes a la Sucesión de la ciudadana URQUIA COROMOTO DE JESUS BARREAT DE GALLO, (…) expedida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que produzca sus efectos legales…” (folios 178 al 208, de la primera pieza).
En fecha 27 de abril de 2023, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los siguientes documentos: 1).- Marcado con la letra “A” Poder en Original otorgado a mi persona por los ciudadanos HUMBERTO RAMON GALLO SCHIBLER, MARIA FERNANDA GALLO BARREAT Y MARIA VALENTINA GALLO BARREAT (…) y 2).- Marcado con la letra “B” Poder en Original, otorgado a mi persona por el ciudadano RAFAEL JESUS GALLO BARREAT, (…) en sus caracteres de herederos de la ciudadana URQUIA COROMOTO DE JESUS BARREAT DE GALLO, (…) para que los represente en el juicio de liquidación y partición de bienes hereditarios llevado por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos OFFMAN JESUS BARREAT RODRIGUEZ y JESUS FIDEL BARREAT, identificados en autos, y a los fines de que produzca sus efectos legales(folios 02 al 21, de la segunda pieza).
En fecha 01 de junio de 2023, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, “…Consignó en este acto en original, las Publicaciones del Edicto en fechas 15 de Mayo de 2023, en el Diario Las Noticias Minuto a Minuto, 16 de Mayo de 2023 en el Diario Ultimas Noticias, 22 de Mayo de 2023 en el Diario Las Noticias Minuto a Minuto, y 23 de Mayo de 2023 en el Diario Ultimas Noticias, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, en su orden, cuya publicación fuera ordenada por el Tribunal, a los fines de que produzca sus efectos legales (folios 22 al 26, de la segunda pieza).
En fecha 16 de junio de 2023, los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIAELVA BARREAT DAVILA, solicitan que se declare la nulidad de las actuaciones; y se ordene la reposición de la causa, igualmente a través del (SAIME), que dicho ciudadano no está en la Republica; la advertencia que una vez conste en autos la citación de dicho ciudadano o de su defensor judicial comenzara a correr íntegramente el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa (folio 27, de la segunda pieza).
En fecha 27 de junio de 2023, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que la reposición de la causa sea declarada improcedente en la oportunidad correspondiente una vez reanudada la causa (folios 28 al 32, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2023, el Tribunal A-quo, declaró improcedente la reposición de la causa (folios 33 y 34, de la segunda pieza).
En fecha 08 agosto de 2023,los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIAELVA BARREAT DAVILA, ejercieron el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2023 (folios 35 y 36, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal A-quo, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitirla al Juzgado Superior Civil.(folio 37, de la segunda pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2023, el abogado FRANCISCO MERLO, en su carácter de apoderado de la codemandada MARIELVA BARREAT, solicitó sea remitida al Tribunal Superior copia certificada de la totalidad del expediente incluida esta diligencia y el auto que lo provea (folio 38, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal A-quo, acordó lo solicitado por el abogado FRANCISCO MERLO (folio 39, de la segunda pieza).
En fecha 09 de octubre de 2023, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, sea remitido a la brevedad posible al Juzgado Superior Civil (folios 40 y 41, de la segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2023, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se sirva aplicar lo correctivo necesario de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (folio 42, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal A-quo, niega lo solicitado en fecha 09/10/2023 (folio 43, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, el Juez A-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 44, de la segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal A-quo, declaró la improcedencia de la solicitud formulada en fecha 16/10/2023, por el abogado FRANCISCO MERLO, en torno a la designación de defensor judicial (folios 45 y 46, de la segunda pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el Tribunal A-quo, fijó a partir del primer (01) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 47, de la segunda pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2023, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 48 al 53, de la segunda pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRILLETTE CAROLINA BARREAT DAVILA, presentó escrito de informes (folios 54 y 55, de la segunda pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Tribunal A-quo, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva dentro del lapso de (60) días continuos (folio 58, de la segunda pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2023, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que sea remitida la mencionada apelación al Tribunal de Alzada, a fin que se pronuncie acerca de la apelación interpuesta (folios 59 y 60, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, el Tribunal A-quo, se insta a la parte apelante a dar cumplimiento a lo señalado en el auto de fecha 14/08/2023, con la advertencia que su falta de impulso procesal no es impedimento para que se decida al fondo de la presente causa (folio 61, de la segunda pieza).
En fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere para el trigésimo (30) día siguiente la oportunidad para su pronunciamiento (folio 62, de la segunda pieza).
Mediante escritos de fechas 02 y 23 de abril del2024, respectivamente, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 63 y 64, de la segunda pieza).
Mediante diligencias de fechas 15 de mayo de 2024 y 11 de junio de 2024 respectivamente, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la reiteradas solicitudes de la petición relativa a que sea dictada y publicada la sentencia a que haya lugar en el presente expediente signado con el N° 2021-063 (folios 65 y 66, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 02 de julio de 2024, en esta alzada,se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes(folios 69 y 70, de la segunda pieza).
En fecha 18 de julio de 2024, el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIALVA BARREAT DAVILA, presentó escrito de informes (folios 71 al 73, de la segunda pieza).
En fecha 18 de julio de 2024, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes (folios 74 al 78, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, este Juzgado dejó constancia que las partes presentaron los informes correspondientes, en consecuencia, se acoge al lapso establecido para la presentación de observaciones (folio 79, de la segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2024, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 80 al 83, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, esta alzada, dejó constancia de las observaciones presentadas y fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 84 de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA
En fecha 01 de diciembre de 2021, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN AIDA GUEDEZ DE BARREAT, MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ Y URQUIA COROMOPTO DE JESUS BARREAT DE GALLO, presentaron escrito contentivo de demanda, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEDEDITARIOS, contra los ciudadanos OFFMAN JESUS BARREAT RODRIGUEZ y JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, el cual expuso:
Que en fecha 26 de agosto de 2001, falleció ab-intestato en la ciudad de Araure estado Portuguesa, el ciudadano JESUS ANTONIO BARREAT ALVAREZ, según consta en Acta de defunción, número 710, emanada de la entonces Prefectura del Municipio Araure estado Portuguesa, de fecha 31 de agosto del año 2001 y Declaración Sucesoral N° 0012657, de fecha 24 de mayo de 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), certificado de Solvencia Sucesoral de Sucesiones y Donaciones número 0056691, de fecha 09 de septiembre de 2004, Rif. Sucesoral N° J-308910961, de fecha de inscripción 25 de febrero de 2002.
En dicha declaración sucesoral se evidencia que aparecen como herederos del causante JESÚS ANTONIO BARREAT ÁLVAREZ, los ciudadanos CARMEN AIDA GUÉDEZ DE BARREAT (Cónyuge), MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUÉDEZ, URQUÍA COROMOTO DE JESÚS BARREAT DE GALLO, OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ y JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ (hijos).
A los fines de demostrar la filiación o el carácter de comuneros se anexan copia fotostática certificada del acta de matrimonio de la cónyuge CARMEN AIDA GUÉDEZ DE BARREAT y las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los hijos MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUÉDEZ, URQUÍA COROMOTO DE JESÚS BARREAT DE GALLO, OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ y JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ.
El acervo hereditario al fallecimiento del ciudadano JESUS ANTONIO BARREAT ALVAREZ, plenamente identificado, está integrado por los bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad o sucesión hereditaria que se describen a continuación:
1.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, segunda planta, el cual forma parte del Edificio Kamari, con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (98,95 M2) situado en la Avenida 5 de Diciembre de la ciudad Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación en parte, y en parte con apartamento N°1, Sur: Con fachada principal del edificio que da a la avenida 18, Este: Con espacio de circulación y Hall del Segundo Piso; y Oeste: Con apartamento N° 11, con su respectivo puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 20, ubicado en la planta sótano del edificio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, quedando inserto bajo el N° 40, folio 234 al 235, Tomo III, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 18 de marzo de 1982.
2.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de veinte metros (20Mts) de frente por dieciséis metros (16Mts) de fondo y un edificio denominado “Urquía”, constante de dos (2) plantas, ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, frente a la calle ocho (8) cruce con avenida seis (6) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Casa y solar que son o fueron de Juana Peraza, hoy casa y solar de Antonio Calzolaio, Sur: Avenida seis (6), hoy avenida treinta y ocho (38); Este: Casa y solar que son o fueron de Rubén González, hoy casa y solar de Rosa Iraima Gracia y Oeste: La calle ocho 88) hoy calle treinta y uno (31), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 17, folio 48 al 50, tomo II, Protocolo Primero, segundo trimestre, de fecha 21 de junio de 1982.
3.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el número 4 perteneciente al centro comercial Rosita, con sus respectivos terrenos en la calle 8, hoy calle 31 entre 31 entre avenidas 39 y 40 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, el centro comercial tiene una superficie de Un Mil Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.163,82 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Casa y Solares de Emilio Liberato y Julio Sánchez, Sur: Casa y solar propiedad del comprador Jesús Barreat, Este: Calle 8, hoy calle 31 con 30 y Oeste: Casa y solares que son o fueron de Carlos Salcedo y Bonifacio Álvarez, el local comercial tiene una superficie de Doscientos Treinta y Dos metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados 8232,76 M2), y aun área de construcción de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 M2); cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte Local número 5 del Centro Comercial Rosita, Sur: Local número 3 del centro comercial rosita, Este: Calle 32 su frente y Oeste: Solares de las casas que son o fueron de Carlos Salcedo y Bonifacio Álvarez, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 36, folio 1 al 2, tomo III, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 09 de agosto de 1990.
Que en relación al local número 5, cuyos linderos particulares son: Norte: Casa y solares que son o fueron de Emilio Liberato y Julio Sánchez, Sur: local numero 4 del Centro Comercial Rosita, Este: Calle 31, que es su frente y Oeste: Solares de las casas que son o fueron de Carlos Salcedo y Bonifacio Álvarez, el cual aparece descrito en la declaración sucesoral como un bien hereditario, el mismo previa autorización expedida por el Gerente Regional de Tributos Interno Región Centro Occidental a cargo del Sector de Tributos Internos de Acarigua, estado Portuguesa, fue vendido a los fines de pagar el impuesto sucesoral conforme a la ley, tal como se evidencia de la solicitud de autorización y el contrato de opción a compra a tiempo indefinido.
4.- El Cien por ciento (100%) de los siguientes bienes: 4.1- Una parcela de terreno y las bienhechurias en el construidas, ubicadas en la calle 31 antes calle 8, zona “A, urbana identificada anteriormente con el numero 57, hoy identificada con el número 39-58, entre cuarta y quinta Avenida, en la ciudad de Acarigua antes Distrito Páez hoy Municipio Páez estado Portuguesa, que mide quince (15) metros de frente por veinte siete metros con cincuenta centímetros (27,50) de fondo, con un área total de cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (412,50 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Con un galpón de zinc que es o fue de Rafael Cortez, Sur: Parcela número 55 propiedad de la vendedora antes de Eurico Pascuatto, Este: calle 8 hoy calle 31 que en su frente y Oeste: terrenos municipales.
B) 4.2- Una parcela de terreno con las bienhechurias que mide doce metros (12mts) de frente con 27 metros (27mts) de fondo (12x27 mts) con un área total de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 m2), ubicada en la calle 31 antes calle 8 (zona urbana) cruce con avenida número 4 antes Distrito Páez del estado Portuguesa, identificada con el número 55, hoy con el número 39-58 y comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Con la construcción de la vendedora, Sur: con avenida 4, Este: Con calle 31, antes calle 8 y Oeste: Construcción que es o fue de Esteban Castillo, ambos inmuebles consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 4, protocolo tercero primer trimestre del año 1980, tomo III, protocolo 1°, primer trimestre, de fecha 28 de febrero de 1980.
5.- El cien por ciento (100%) de una parcela de terreno y las bienhechurias que mide treinta y un metro (31 mts) de frente por veintinueve metros (29 mts)de fondo, ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar en parte de la casa de Bonifacio Álvarez y en parte solar y casa que es o fue de Rafael Cortez, Sur: Que es su frente la avenida 4, Este: solar de la casa de Leoncio Gracia y Oeste: Solar y casa que son o fueron de Amabiles Morales, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Páez del estado Portuguesa, de fecha 11 de marzo de 1970, bajo el número 33 folios 60 al 62, protocolo 11 tomo I, primer trimestre del año 1970.
6.- El cien por ciento (100%) de una casa construida dentro de una parcela de terreno propio, que mide la parcela de terreno Once metros con Setenta Centímetros (11,60 MTS) de frente por treinta y cinco metros y medio 835,50 mts2) de fondo, con una área total de Cuatro cientos Once Metros con Ochenta Centímetros (411,80 mts2), ubicada en la calle 9 N° 14-1, Acarigua estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Julián Camacaro, Sur: Avenida 4, Este: Casa y solar de Esteban Castillo y Oeste: Calle 9, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez estado Portuguesa, de fecha 30 de junio de 1977, bajo el número 18 folios 48 al 50, protocolo primero, tomo I adicional, Segundo trimestre del año 1977.
7.- El cincuenta por ciento (50%) de un vehículos de las siguientes características: Placa: XGG355, Marca: Renault, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería VF113401G0201976, Modelo R18 GTXA, Tipo Sedan Serial: Motor TO55466, Año 87, Color Gris, Uso Particular, según consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores, signado bajo el número VF1134301G0201976-2-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Trasporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 13 de diciembre de 1989.
En virtud de lo anteriormente expuesto y plenamente demostrados que todos los bienes muebles e inmuebles descritos que poseemos fueron propiedad del causante JESUS ANTONIO BARREAT ALVAREZ, hasta la fecha de su muerte y por cuanto además se ha comprobado con documentos públicos la cualidad de los herederos y ha sido infructuosa un acuerdo amistoso entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando en mi carácter de apoderada judicial de los henderos CARMEN AIDA GUEDEZ DE BARREAT (conyugue) MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ, URQUIA COROMOTO DE JESUS BARREAT DE GALLOM OFFMAN JESUS BARREAT RODRIGUEZ y JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ(hijos)ya identificados, del causante JESUS ANTONIO BARREAT ALVAREZ, mediante demanda de partición y/o división o liquidación judicial de bienes muebles e inmuebles que integran el caudal hereditarios contra los ciudadanos OFFAMAN JESUS BARREAT RODRIGUEZ, y JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, para que una vez convocada a la causa convenga en la pretendida partición división de los bienes mueble e inmuebles anteriormente descritos, que integran la comunidad hereditaria a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno a la alícuota parte que le corresponde a mis representados, la conyugue CARMEN AIDA GUEDEZ DE BARREAT, y a cada uno de los hijos MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ, URQUIA COROMOTO DE JESUS BARREAT DE GALLOM OFFMAN JESUS BARREAT RODRIGUEZ y JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, de la herencia dejada por el causante o para que convengan o sea condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la partición y liquidación judicial del acervo hereditario, proporcionalmente de la siguiente, manera:
A.- Separado el cincuenta por ciento (50%) de los bienes correspondientes a la esposa del de Cujus ciudadana CARMEN AIDA GUEDEZ DE BARREAT, que legalmente le pertenecen producto de la comunidad de bienes gananciales, y que el resto, que pertenece a la masa hereditaria, en el cual esta concurre como una hija más, deberá adjudicársele proporcionalmente del cincuenta por ciento (50%) Restante, es decir, siendo cinco (5) Herederos les corresponde un diez por ciento (105) a cada uno de los herederos arriba mencionados, correspondiéndole en consecuencia el DIEZ POR CIENTO (10%) de los siguientes bienes:
Omissis
Asimismo, el VEINTE POR CIENTO (20%) correspondiente a los siguientes bienes: 4.1 4.1- Una parcela de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicada en la calle 31 antes calle 8, zona “A” urbana identificada anteriormente con el número 57, hoy identificada con el número 39-58, entre cuarta y quinta avenida, en la ciudad de Acarigua antes Distrito Páez hoy Municipio Páez estado Portuguesa, que mide quince (15) metros de frente por veinte siete metros con cincuenta centímetros (27,50) de fondo, con un área total de cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (412,50 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Con un galpón de zinc que es o fue de Rafael Cortez, Sur: Parcela número 55 propiedad de la vendedora antes de Eurico Pascuatto, Este: calle 8 hoy calle 31 que en su frente y Oeste: terrenos municipales.
Omissis
B.- Para los hijos MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ, URQUIA COROMOTO DE JESUS BARREAT DE GALLOM OFFMAN JESUS BARREAT RODRIGUEZ y JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, ya identificados, le corresponde el DIEZ POR CIENTO (10%) de la alícuota parte del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes arriba mencionados.
Omissis
SEGUNDO: Sean condenados en costas y costos que genere el presente juicio.
Se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES DIGITALES, CON CERO OCHO CENTIMOS(Bs. 269.724,08) calculados al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha, equivalente a TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS DE DÓLAR ($ 302.781,80) y su valor equivalente a unidades tributarias a razón de CERO COMA CERO VIENTE CENTIMOS (Bs. 0,020) por unidad, es decir la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.486,354 ut).
-IV-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 03 de junio de 2022, la abogada GLORIMA RUIZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda; el cual expuso lo siguiente:
Convengo en los fundamentos del derecho debidamente señalados en el escrito libelar debidamente admitido por este Tribunal en fecha 06/12/2021, en cuanto a la institución de la Partición y Liquidación de las comunidades conforme con la legislación sustantiva y adjetiva.
Convengo en cuanto a la ubicación, linderos, área de terreno y construcción de los bienes inmuebles objeto de partición y liquidación de la comunidad hereditaria por cuanto se deriva de las documentales agregados con el libelo de la demanda y de la sucesión JESUS ANTONIO BARREAT ALVAREZ, demostrándose la masa hereditaria, mediante la suma del activo y pasivo que constituye la comunidad hereditaria objeto de litigio.
Convengo en lo que respecta al reconocimiento legal, expreso y que se desprende las documentales agregadas al libelo de la demanda de mi defendida en su condición de codemandado JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, identificados en autos otorgándole legitimación pasiva, cualidad hereditaria y como coheredero de la comunidad objeto de litigio
Niego, rechaza y contradigo, que mediante sentencia definitivamente firme pretenda las partes demandantes basada en la legítima que existe un simple reconocimiento de tener derecho a una cuota hereditaria a todos los miembros de la comunidad hereditaria, siendo mero declaración de ese derecho desprendido expresamente de las documentales agregadas al libelo de la demanda, debiendo constituir como cuota precisa y delimitada, de la cual en el libelo de la demanda no se desprende valor de cada uno de los bienes inmuebles y mueble para determinar en iter procedimental valor actual, porcentaje de ganancia de aquellos bienes inmuebles y mueble que estén actualmente destinadas a explotación para obtener mensualidades, rentas y utilidades periódicas.
Sumada a esto, el monto de la cuota parte correspondiente a cada coheredero debe determinarse sobre la base del valor real del inmueble, concatenado con la estimación de la demanda para determinar la competencia del tribunal, no se puede presumir ni inferir de las documentales agregadas al libelo de la demanda porque las mismas representan valores referenciales para el momento de su protocolización, autenticación y declaraciones respectivas, datando en un periodo de más de 20 años. Al particular en el presente procedimiento de partición ya sea su resultado la adjudicación, división, venta de los bienes objeto de litigio y mantenimiento de la comunidad hereditaria en aras de garantizar debido proceso, celeridad y economía procesal es necesario para ilustrar a este despacho valores de cada uno de los bienes señalados en el libelo establecer valores actuales a la revalorización respectiva en pro de acuerdos en el iter procedimental y eventualmente no someterlo a informe del partidor que sea nombrado en la fase contenciosa.
Niego, rechazo, contradigo y me opongo formalmente, a la partición y liquidación judicial del acervo hereditario tal como lo ha propuesto la apoderada de la partes actoras en los folios 05 al 10 en el escrito de libelo de la demanda, siendo además obligación inherente a mi cargo no convenir en defensa de los derechos de mi defendido procurando satisfacción de sus derechos patrimoniales producto de esta comunidad que ha permanecido vigente desde hace 21 años.
-V-
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA CONTESTACION DELA DEMANDA:
En fecha 09 de junio de 2022, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual, presenta escrito de oposición a la contestación de la demanda, expone lo siguiente:
En atención a ello tenemos, que la parte demandada en el juicio de partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes para la designación del partidor, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis
En el presente caso, tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda, la accionada formuló oposición a la partición, por cuanto no se determinó de manera precisa el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, alegando la demandada, que el actor se limitó solo a señalar los bienes a partir, sin determinar el monto o valor de cada uno de ellos, el valor actual, no siendo este uno de los requisitos para la procedencia de la demanda de partición y liquidación.
Al respecto, se observa ciudadano Juez que en el libelo de la demanda ciertamente, como lo alegó la demandada, no se indicó los montos de las cuotas que debería corresponderle a cada uno de los comuneros. En atención a ello debo señalar que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos revistos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se observa que en el libelo de la demanda se señala el titulo donde se origina la comunidad hereditaria, los nombres de los condóminos y proporción en que deben dividirse los bienes de la sucesión a liquidar.
Asimismo, se desprende de los documentos acompañados a la presente demanda tales como; los documentos de propiedad de cada uno de los bienes muebles e inmuebles especificados, el valor de cada uno de los al momento de su adquisición. De igual manera se reflejan en la declaración sucesoral, que en ella se determinan los números de herederos, las especificaciones de los bienes, el valor de los mismos y la proporción que le corresponden a cada uno, documentos estos que nos determinan claramente el valor de cada uno de los referidos bienes.
Ahora bien, cabe advertir ciudadano Juez con todo respecto que el Tribunal en la actual fase del procedimiento especial incoado está limitado a declarar la certeza del derecho a participar en la partición, es decir, si es procedente la partición, quienes están llamados a participar en ella y la proporción que le corresponderá a cada comunero y, luego de haber sido declarado tal derecho, es el partidor quien tendrá la tarea de establecer los montos que en definitiva hayan de partirse entre los comuneros, montos que pudiesen ser impugnados luego de haber sido presentado el informe del partidor.
En síntesis, a pesar que en el escrito libelar no se estableció los montos que le corresponde a cada uno de los comuneros, ello no implica un entorpecimiento en la labor eventual del partidor en la realización de la partición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el partidor en la partición expresara los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivas valores, se rebajaran las deudas, se fijara el líquido partible, se designará el haber a cada participe y se le adjudicará en pagos bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Por otra parte, conforme a la norma contenida en el artículo 761 del Código Civil, cada comunero puede servirse de la cosa común, y obligados por mandato del artículo 762 del Código Civil, a sufragar los gastos necesarios para la conservación de la cosa y como quiera que tal argumento en modo alguno impediría que se lleve a cabo la partición por parte del partidor quien en definitiva es quien establecerá los montos que habrán de partirse entre los comuneros, es por ello que, solicitó ciudadano Juez desistimiento tal alegato y en consecuencia solicitó con todo respeto se declare con lugar la presente demanda y se proceda a fijar día y hora para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
DE LA DECISION APELADA
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, el Tribunal A-quo declaró lo siguiente:
“…En fecha 03/02/2023 este Tribunal dictó auto y ordenó la citación del co-demandado JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, a través del número telefónico con red whatssapp identificado como +1(509) 6279948 (folio 85 1era pieza), lo cual fue materializado en fecha 11/02/2023 tal y como se evidencia de las actuaciones que obra desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) también de la primera pieza del expediente.
Bajo esa premisa, este Tribunal por auto de fecha 24/03/2022 dicta auto y acuerda designar como defensor judicial del co-demandado JESUS FIDEL BARREAYT RODRIGUEZ, a la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, identificada en autos, quien presta juramento de ley en fecha 07/04/2022 (folio 93,1 era pieza), y citada en fecha 28/04/2022 para dar contestación a la demanda (folio 96, 1era pieza).
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 23/05/2023, la prenombrada defensora judicial deja constancia de haber agotado las diligencias pertinentes a la ubicación del co-demandado JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, hoy su defendido (folios 98 y 99, 1era pieza) y tal efecto, procedió a dar contestación a la demanda tal y como consta a los folios ciento uno (101) y ciento tres (103) de la primera pieza del expediente.
En este sentido, considera importante traer a colación el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, con relación a la reposición de la cusa, y con ocasión a ello, ha sostenido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Del tal manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso a un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al “orden público” y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Omissis
En sintonía a lo expuesto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Omissis
Ahora bien, como se desprende de la norma y criterio jurisprudencial citados, debe verificar quien juzga, si el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreara consecuencias positivas para las partes, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma.
Omissis
Es evidente, de las actuaciones procesales antes señaladas, que el ciudadano JESÚS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, co-demandado, en el presente juicio, ha tenido conocimiento del resto de las actuaciones que se han venido desarrollando con ocasión a la acción intentada en el caso en concreto, más aun, cuando de las constancias telefónicas de los mensajes enviados a este, puede observar este juzgador que han sido recibidos y revisados los mismos, eso sin contar, tal y como lo señala la apoderada judicial de la parte demandante que el co-demandado OFFAMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, en vida manifestó que su hermano JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, se encontraba en Estados unidos, no pudiendo considerar este juzgador que se le ha causado violación al derecho de defensa de este, por cuanto conforme al contenido del artículo 49 Constitucional se le ha designado un defensora judicial quien ha mantenido mediante la red telemática informado al prenombrado co-demandado de las actuaciones que se han practicado en el juicio.
En este sentido, acoge criterio establecido por la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal en fecha 12 de agosto de 2022 donde ser sentado expresamente, que tanto la citación como la intimación deben ser practicadas en la forma prevista en la ley, pudiendo ser sustituida con aplicación de los medios telemáticos para facilitar el oportuno acceso a la justicia, siempre que las partes hayan suministrado dos (2) números telefónicos con la aplicación de la mensajería instantánea y/o red WhatsApps, así como la dirección del correo electrónico.
En consecuencia, y con base a los argumentos antes expuestos, a criterio de este Tribunal, la solicitud de reposición de la causa formulada por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO, antes identificados, debe forzosamente delirarse IMPROCEDENTE, y así se decide…”
-VII-
INFORME PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA:
“…Primero: YERRA en forma GRAVEMENTE LESIVA el Tribunal A-quo, en la interpretación del contenido de la sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que puede practicarse válidamente la citación personal del demandado mediante un mensaje o llamada a través de un número de teléfono asociado a la red social WhatsApps, aportado por la contraparte (demandante). Al respecto, dicha doctrina jurisprudencial lo que estable, es :
Omissis.
Apegado a la jurisprudencia pacífica y reiterada acogida por nuestro Tribunal o Supremo de Justicia, debe todo Jurisdicente hacer manifestación cierta del espíritu constitucional de nuestro texto fundamental que propugna como garantía inalienable e irrenunciable el derecho a la defensa, que debe observarse dentro de los procesos llevados a cabo por nuestros Tribunales de la Republica, garantizando a los justiciables el acceso a cada asunto donde se vean involucrados sus intereses, materializándose este contexto la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado.
TERCERO: YERRA, igualmente, en forma GRAVEMENTE LESIVA este Tribunal en la interpretación del contenido de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues lo que prevé este instrumento en su artículo SEXTO, en relación a la citación personal, es que se debe realizar: a) En la forma prevista en la norma adjetiva civil vigente (artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); b) Enviada vía correo; c) Constancia telefónicamente; d) Debiendo levantarse acta para dejar constancia de las actuaciones. Siendo evidente, que lo previsto en los literales b, c y d, constituyen complementos, no sustitutivos de la citación personal, reiterándose aquí los mismos argumentos expuestos en el particular anterior.
Tampoco prevé en forma alguna, dicha resolución, que la citación por carteles del artículo 223 y/o 224 del Código de Procedimiento Civil, se pueda practicar a través de mensajes por la red social WhatsApps, ni a través de ningún otro mecanismo como correo electrónico, ni cualquier otro tipo de mensaje directo. No obstante, pudiera interpretarse, que se podría comunicar el contenido de un cartel, en forma complementaria, a través de alguno de estos mecanismos; pero necesariamente, debe hacerse la publicación en diarios o periódicos, con las formalidades que establece la norma civil vigente aplicable.
CUARTO: La decisión impugnada, en forma GRAVEMENTE LESIVA, determina la desaplicación en el presente caso del precepto establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con base en una GRAVEMENTE ERRADA Y LESIVA interpretación de la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo N° 386 del 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y del contenido de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en franca y grave violación del derecho a la defensa del codemandado JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ.
QUINTO: Ciudadano Juez de Alzada, muy respetuosamente, considero pertinente poner bajo su consideración cierto elementos referidos al presente procedimiento judicial, que preocupan a esta representación, siendo nuestro único interés que el mismo se desarrolle incólumemente, en garantía de los derechos de las partes que lo integran.
En este sentido, acudimos a la sapiencia y criterio de este honorable Tribunal Superior, a los fines de que revise los planteamientos que aquí se desarrollan, y aplique la decisión que mejor considere ajustada al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y principio finalista del proceso, como lo es la Justicia; derechos y principios estos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis
En atención de este procedente jurisprudencial, en el caso del ciudadano JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, correspondía indefectiblemente practicar la citación o el llamado a la causa de dicho ciudadano a través de la forma supletoria establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y no a través de un cartel enviado a través de un mensaje a una red social (WhatsApp) a través de un número de teléfono aportado por la parte demandante; como se verifico en el presente asunto, lo cual, sin duda, constituye una aberración procesal apartada absolutamente del ordenamiento jurídico, violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso.
Omissis
De acuerdo con criterio de la Sala Constitucional, la finalidad última de la norma contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionado se encuentra fuera de la Republica, sino la circunstancia cierta de que a través de estos llegue a tener conocimiento de la demanda; siendo que los carteles, publicados bajo las formalidades establecidas en dicha norma, son solo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia; precedente jurisprudencial que no fue entendido por el Tribunal A-quo, y que solicito expresamente a este honorable Tribunal Superior aplicar en el presente asunto.
En este sentido, se evidencia que el presente asunto ha avanzado hasta este estadio procesal, adoleciendo de un grave respecto de la citación de uno de los codemandados, el cal no puede ser convalidado por el hecho de que se le haya designado un defensor judicial; pues tal designación esta igualmente viciada como consecuencia de la falta absoluta de citación o debido trámite para la citación de dicho demandado; estando este Tribunal plenamente facultado y en el deber de corregir tal acto irrito, en virtud de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio
Como corolario de lo señalado en los particulares anteriores, muy respetuosamente, consideramos pertinentes, SOLICITAR a este honorable Tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente apelación.
SEGUNDO: REVOQUE la sentencia apelada.
TERCERO: Que este Tribunal declare la NULIDAD de las actuaciones relacionadas con la citación del codemandado JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, a partir del auto de fecha 03 de febrero de 2022 inserto al folio 85, inclusive, del expediente, y todos los actos subsiguientes al mismo; quedando a salvo solo las actuaciones relacionadas con la citación de los demás codemandados y su estadía a derecho, en virtud del principio de citación única establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; y se ORDENE la REPOSICION de la causa al estado de agotar la citación del codemandado JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, comprobando en primer lugar, a través del Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), que dicho ciudadano no está en la Republica, a los fines de determinar si corresponde la implementación de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto, la implementación de las formalidades a que haya lugar para agotar debida y cabalmente la citación personal de dicho codemandado…”
-VIII-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Omissis
Verificado el recorrido procesal correspondiente en el presente juicio, se evidencia claramente que la parte codemandada JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, en todo momento se le fue garantizado el DERECHO A LA DEFENSA, se cumplió con todos y cada uno de los actos procesales, a fin de lograr la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a través del pleno ejercicio del derecho a la defensa, lo cual fue claramente ejercido por la defensora judicial GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, y se cumplió con el debido proceso, incluso queda evidenciado que la Defensora Ad- Litem ha cumplido con todas las obligaciones inherentes a la designación que le fuera hecha por el Tribunal, garantizándole plenamente el derecho a la defensa al prenombrado ciudadano.
En consecuencia, la actividad procesal no ha causado indefensión a las partes o a una de ellas y el referido acto ha cumplido su finalidad, como lo es la citación de la parte codemandada a través de su defensora judicial designada, con quien se entenderá que ha sido citado por los medios electrónicos permitidos en la Ley, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual se constató vía telefónica por el alguacil del Tribunal a su cargo, dejándose constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado; y hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio; el alguacil consignó en ese mismo acto copias a color de registros de mensajes por WhatsApp, así como de las llamadas, ambos dirigidos al ciudadano JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, a través del número de teléfono +1(509)6279948, debidamente recibido y leído, el cual fue informado sobre el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS y en virtud de ello le fue designado la defensora judicial.
Las citaciones deberán ser practicadas en principio de forma personal, por tanto, se deberá proceder a la citación personal y en defecto de ella se procederá a las citaciones electrónicas los cuales fueron permitidos en la Resolución antes citada, vigente para la época en que practica la citación del referido codemandado, tal como ocurrió en el caso planteado.
Consta en las actas del expediente dicha actuaciones procesales, se genera un soporte de la actuación de manera digital e impresa, en el soporte se evidenció la remisión del mensaje contentivo de la citación para ser agregado al expediente y por otro lado, se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la citación electrónica.
En el presente caso, no es posible la Reposición de la causa solicitada por las razones anteriormente señaladas, no procediendo su decretó, según ha establecido la referida jurisprudencia, según la cual la reposición no debe ser dictada de manera indebida e inútil y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto irrito, que el caso de marras no existe, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada, si no se verifica el quebramiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente irrito no alcance su fin.
Así las cosas, en caso subjudice no ha sido comprobado la existencia de una infracción de la actividad procesal y menos aún que se le haya causado a la parte codemandada o alguna de ellas el menoscabo del derecho a la defensa, y además el acto de citación alcanzó o cumplió con su finalidad para lo cual estaba destinado y fue precisamente que através de la citación permitida en la ley, le fue garantizado el derecho a la defensa plenamente por la defensa judicial designada, quien procedió a contestar la demanda y promover las pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, a favor y en protección de los derechos de su defendido, como quedó evidenciado en todo el recorrido procesal antes transcrito.
Es de resaltar la circunstancia que llama poderosamente la atención que los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO MERLO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana MARIELVA BARREAT DÁVILA, causahabiente del de Cujus OFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, codemandado en la presente causa, “solicitan al Tribunal la Nulidad de las actuaciones relacionadas con la citación del otro codemandado JESUS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, al estado de que se cite nuevamente a dicho ciudadano o a su defensor judicial y que a partir de allí comience a correr el lapso para la contestación de la demanda…” (es decir, invocan la Nulidad a favor del codemandado JESUS FIDEL BARREAT RDORIGUEZ, cuyos intereses no representan y además solicitan que queden a salvo solo las actuaciones relacionadas con la citación por edictos de los herederos desconocidos y el nombramiento de sus defensores judiciales, siendo incongruente tal solicitud de nulidad, ya que para beneficio de los mismos solo desean se decrete la nulidad de unos actos y otros no), cuando en vida precisamente el mencionado codemandado OFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado se dio por citado y convino en todas y cada una de sus partes de la presente demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios, en consecuencia, se evidencia claramente una deslealtad y falta de probidad procesal de los referidos abogados, pretender a estas alturas del juicio una reposición que a todas luces resultaría inútil no acorde con los principios de economía y celeridad procesal, establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha reposición será inútil e injustificada, sino se verifica el quebramiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente irrito no alcance su fin.
Omissis
DE LA IMPROCEDENCIA DELA REPOSICION DELA SOLICITADA.
En el caso que nos ocupa se cumplió con la finalidad de la citación de los codemandados la cual se practicó conforme a las previsiones de Ley, no habiendo vulnerado de modo alguno el Derecho a la Defensa del codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, a quien le fue designado un defensor Ad- Litem quien lo representó judicialmente y le garantizó sus derechos, siendo la solicitud planteada por los Apelantes un modo de retardar el proceso para su beneficio por cuanto los mismos no representan al ciudadano antes mencionado, así como tampoco se le ha sido violentada la Tutela Judicial Efectiva, ni el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto de citación alcanzó o cumplió con su finalidad para lo cual estaba destinado y fue precisamente que a través de la citación permitida en la ley, le fue garantizado el derecho a la defensa plenamente por la defensa judicial designada, quien procedió a contestar la demanda y promover las pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, a favor y en protección de los derechos de su defendido, como quedó evidenciado en todo el recorrido procesal antes transcrito, por lo tanto reponer la causa al estado solicitado por la parte recurrente sería inútil o injustificada, al no haberse verificado el quebramiento de un acto procesal, siendo este el criterio vigente establecido por la Sala Constitucional y por ende de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, se declare sin lugar la Apelación interpuesta por los ponderados judiciales OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO MERLO VILLEGAS, actuando en representación de la ciudadana MARIELVA BARREAT DÁVILA, causahabiente del de CujusOFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, co-demandado en la presente causa, y se confirme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 03 de agosto del 2023, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud Reposición de la causa realizada por los mencionados apoderados…”
-IX-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PAODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
“…Omissis
Alega el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELVA BARREAT DÁVILA, identificada en autos, causahabiente del De Cujus OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, codemandado en el presente proceso, con ocasión de la apelación ejercida por esa representación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en el presente asunto en fecha 03 de agosto de 2023 y en consecuencia solicita se REVOQUE la sentencia apelada, declare la NULIDAD de las actuaciones relacionadas con la citación del codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, a partir del auto de fecha 03 de febrero de 2022, inserto al folio 85, inclusive, del expediente, y todos los actos subsiguientes al mismo; quedando a salvo solo las actuaciones relacionadas con la citación de los demás codemandados y su estadía a derecho, en virtud del principio de citación única establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; y se ORDENE la REPOSICIÓN de la causa al estado de agotar la citación del codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, comprobando en primer lugar, a través del SERVICIO Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), que dicho ciudadano no está en la Republica, a los fines de determinar si corresponde la implantación de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto, al implementación de las formalidades a que haya lugar para agotar debida y cabalmente al citación personal de dicho codemandado y que se evidencia que el presente asunto ha avanzado hasta este estadio procesal, adoleciendo de un grave vicio respecto de la citación de uno de los codemandados, el cual no puede ser convalidado por el hecho de que se le haya designado un defensor judicial; pues tal designación esta igualmente viciada como consecuencia de la falta absoluta de citación o debido trámite para la citación de dicho demandado; estando este Tribunal plenamente facultado y en el deber de corregir tal acto irrito, en virtud de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis
Por último, no se concibe ciudadano juez que los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO MERLO VILLEGAS, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELVA BARREAT DÁVILA, causahabiente del de Cujus OFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, codemandado en la presente causa, “solicitan al Tribunal la Nulidad de las actuaciones relacionadas con la citación del otro codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRíGUEZ, al estado de que se cite nuevamente a dicho ciudadano o a su defensor judicial y que a partir de allí comience a correr el lapso para la contestación de la demanda, invocan la nulidad a favor del codemandado JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ, cuyos intereses no representan y además solicitan que queden a salvo solo las actuaciones relacionadas con la citación por edictos de los herederos desconocidos y el nombramiento de sus defensores judiciales, siendo incongruente tal solicitud de nulidad, ya que para beneficio de los mismos solo desean se decrete la nulidad de unos actos y otros no), cuando en vida el mencionado codemandado OFMAN JESUS BARREAT RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado se dio por citado y CONVINO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, en consecuencia, se evidencia claramente una deslealtad y falta de probidad procesal de los referidos abogados, pretender a estas alturas del juicio una reposición que a todas luces resultaría inútil no acorde con los principios de economía y celeridad procesal, establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha reposición será inútil e injustificada, sino se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente irrito no alcance su fin.
ASIMISMO, SE PUEDE EVIDENCIAR EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE QUE EL ABOGADO REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, ACTUANDO EN SU CARACRTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA BRILLETTE CAROLINA BARREAT DAVILA, EN REPRESENTACION Y COHEREDERA DE OFMAN JESUS BARREAT RODRIGUEZ CONVINO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA INTERPUESTA. QUERIENDO EN CONSECUENCIA, LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES HEREDITARIOS, Y LOS UNICOS QUE ESTAN SOLICITANDO LA REPOSICION IMNUTI Y A CAPRICHO SON LOS MENCIONADOS ABOGADOS, CON LA FINALIDAD DEB BRETARDAR EL PROCESO, INCURRIENDO EN FALTA DE PROBIDAD Y LEALTAD EN EL PROCESO artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Aunando a ello, en necesario señalar que en fecha 03 de agosto del 2023, el Tribunal de Primero Instancia en lo Civil,Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la causa al estado de agotar la citación del codemandado con apego a las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (folios 33 y 34 de la Segunda Pieza del Expediente ).
En fecha 08 de agosto del año 2023, los apoderados judiciales OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO MERLO VILLEGAS, actuando en representación de la ciudadana MARIELVA BARREAT DÁVILA, causahabiente del de Cujus OFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, co-demandado en la presente causa, apelaron de la referida sentencia interlocutoria. (folios 35 y 36 segunda pieza), habiéndose oído la apelación en fecha 14 de agosto de 2023 (f-37 segunda pieza), apelación a la cual no le dieron impulso procesal sino hasta finales de Junio del presente año 2024, prácticamente transcurrido un (1) año, por cuanto ya la causa principal 2021/063, se encuentra en estado de dictar sentencia, siendo su única propósito retardar indebidamente el proceso. en consecuencia solícito con todo respecto se declare Sin Lugar la apelación interpuesta…”
-X-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
La decisión apelada es la contenida en el auto de fecha 03 de agosto de 2023, que riela a los folios 33 vuelto y 34 del presente cuaderno, en la cual el entonces Juez de la Causa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de agotar la citación del codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, con apego a las formalidades establecidas en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En dicha decisión, el ciudadano Juez de la Causa, tiene como premisas el haber ordenado la citación de dicho codemandado, a través del número telefónico con red WhatsApps identificado como +(509)6279948, que fue materializado en fecha 22-02-2023 (sic) y el haber acordado designarle como Defensor Judicial a la ciudadana Abogado GLORIMAR RUÍZ CAÑIZALEZ, quien juró el cargo en fecha 07-04-2022 sic) y citada en fecha 28-04-2002, para dar contestación a la demanda.
Apoya lo decidido al considerar que el codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, ha tenido conocimiento del resto de las actuaciones que se han venido desarrollando con ocasión a la acción intentada en el caso en concreto, más aún, cuando de las constancias telefónicas de los mensajes enviados a este, puede observarse que han sido recibidos y revisados los mismos, eso sin contar –continúa expresando el Juez- y como lo señala la apoderada judicial de la parte demandante, que el co-demandado OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, en vida manifestó que su hermano JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, se encontraba en Estados Unidos. Concluye el Juez de la causa, que no se puede considerar que se le ha causado violación al derecho de defensa, por cuanto conforme al contenido del Artículo 49 Constitucional, se le ha designado una defensora judicial quien ha mantenido mediante la red telemática informado al prenombrado demandado, de las actuaciones que se han practicado en el juicio.
Ahora bien, considerándose la posibilidad que el codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, tanto para la fecha que se propuso la demanda y la fecha que se iniciaron los trámites para su emplazamiento –según la decisión- ha estado en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el trámite procesal ineludible es el establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Este trámite no aparece descartado por las previsiones de la Resolución N° 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, por razón de la emergencia sanitaria, estableció el funcionamiento del nuevo modelo de “Despacho Virtual”, para todos los Tribunales que integran la jurisdicción civil, con el objeto de agilizar los procesos de tramitación de expedientes a través de un sistema digital, mediante una página Web para cada Estado, en la que se publicaría la actividad jurisdiccional. En ese contexto, en el Artículo SEXTO, se estableció la citación personal, señalando que se debe realizar: a) En la forma prevista en la norma adjetiva civil vigente; b) Enviada vía correo; c) Constatada telefónicamente; d) Debiendo levantarse acta para dejar constancia de las actuaciones.
Así las cosas, si bien fue agotada la citación personal en el sentido de haberse realizado las diligencias en el lugar señalado por la parte actora como lugar de su domicilio y no siendo localizado, el trámite siguiente debió ser el de habérsele remitido vía correo electrónico que aportase la parte actora, del texto íntegro del libelo de la demanda, del auto de admisión y el de la boleta de citación; luego, constatarse la realización de estas diligencias y dejar constancia de ello mediante acta, todo conforme a la referida Resolución. Tal trámite de remitir por correo electrónico el texto del libelo de la demanda, del auto de admisión y el de la citación, son actuaciones procesales que, conforme a lo previsto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se debieron realizar conforme a lo ordenado en la Resolución N° 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Trámite que fue obviado tanto por el entonces Juez de la Causa y por la parte actora y en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 Constitucional.
De las normas antes indicadas, para ese entonces y en el ámbito de las potestades del Juez como rector del proceso y, a las partes, coadyuvantes como sujetos procesales, atendiendo la directriz contenida en dicha Resolución, se debió agotar la citación personal, en primer lugar, en segundo lugar, remitirle por correo electrónico el contenido del libelo de la demanda, del auto de admisión y el de la boleta de citación. En este sentido, aparece constancia que dicho codemandado no está en territorio venezolano. A criterio de este Juzgado Superior, tal forma excepcional de emplazamiento solo debe ser aplicable cuando el demandado se encuentre ausente, pero en territorio venezolano.
Siendo ello así, no estando el demandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, en territorio venezolano y no serle aplicable –pro tempore- los trámites previstos en la tantas veces citada Resolución, el trámite siguiente debió ser el emplazamiento mediante cartel, publicado en la forma prevista en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Este trámite fue obviado y en su lugar, seguidamente al nombrado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, se le designó un Defensor Judicial, que solo es posible para el caso que el demandado no comparezca al Juzgado a darse por citado.
En conclusión, al codemandado JESUS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ no se la ha garantizado el acceso a los términos de la demanda y, el goce de su derecho al debido proceso y el de defensa de sus derechos. Se debe, en consecuencia, reponer la causa al estado de emplazársele conforme a los trámites previstos en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, conforme a lo previsto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 7, 206, 218 y 224 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar, en primer lugar, la nulidad procesal de todas las actuaciones realizadas para lograr válidamente su emplazamiento, las inherentes a la designación y actuaciones de la Defensora Judicial, el de la contestación a la demanda y del resultado de la evacuación de las pruebas, por cuanto es deber garantizarle el contradictorio y control de la prueba, en razón que la citación es esencial para la validez de las subsiguientes actuaciones e igualmente, la nulidad de la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación. Quedan incólumeslas actuaciones procesales siguientes: el convenimiento a la demanda realizado por el codemandado OFFMAN JESÚS BARREAT, en razón que se puede convenir en cualquier estado y grado del proceso, los mandatos otorgados en forma apud-acta y los escritos de promoción de pruebas, no así el resultado de su evacuación, por cuanto es deber garantizarle el contradictorio y control de la prueba y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
Tal conclusión de reposición, es indefectiblemente necesaria y, por tanto, útil, No hay forma de corregir el vicio sin que reponga la causa. En relación al alegato de la parte actora de que los apoderados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, no representan los intereses del codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, precisa advertir que es obligación de todos los sujetos procesales intervinientes en un proceso judicial, velar por el que a ninguno se le viole sus derechos constitucionales al debido proceso, el de defensa y el de la tutela judicial efectiva y, por tanto, solicitar los correctivos pertinentes, en el caso de constatar su existencia.
-XI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIAELVA BARREAT DÁVILA, sucesora del codemandado OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, contra la decisión del entonces JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dictada en fecha 03 de agosto de 2023, que les declaró improcedente la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal del codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SE DECRETA la nulidad de todas las actuaciones realizadas para lograr el válido emplazamiento del codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, las inherentes a la designación y actuaciones de la Defensora Judicial, el de la contestación a la demanda y del resultado de la evacuación de las pruebas, por cuanto es deber garantizarle el contradictorio y control de la prueba e igualmente, la nulidad de la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación. Quedan válidas las actuaciones procesales siguientes: el convenimiento a la demanda realizado por el codemandado OFFMAN JESÚS BARREAT, en razón que se puede convenir en cualquier estado y grado del proceso, los mandatos otorgados a los apoderados de las partes y los escritos de promoción de pruebas.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se cumplan los trámites previstos en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para emplazar válidamente al codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ.
No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza repositoria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria,)
Exp. Nro.- 4163
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