REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
213º y 164º
Expediente Nro. 4148.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MATTEO TASCHETTA, Italiano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.126.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LOMBANO PAREDES JOSÉ BONIFACIO, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 155.419.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 13.556.362.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro.27.221.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en razón del recurso de apelación del fallo definitivo interpuesto en fecha 21 de mayo de 2024, por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano LOMBANO PAREDES JOSÉ BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-18.672.627, inscrito en el inpreabogado N° 155.419, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Matteo Taschetta, mayor de edad, casado, italiano, titular de la cedula de numero E-81.126.543, con domicilio en Vita en la vía Ruggero Settimo N° 54 Italia, contra el ciudadano José Guillermo Espitia Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.556.362, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, representado judicialmente por el abogado José Daniel Mijoba Medina, titular de la cedula de identidad numero V-9.011.184, inscrito en el inpreabogado N° 27.221 y de este domicilio. Y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de persona y de bienes, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 31, con calle 34,N° 34-5, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de junio de 2021, el abogado Lombano Paredes José Bonifacio, apoderado judicial del ciudadano Matteo taschetta, presentó escrito contentivo de demanda contra el ciudadano José Guillermo Espitia Castellanos, por motivo de DESALOJO INMUEBLE, acompañada de anexos (folio 01 al 52).
En fecha 11 de junio de 2021, el Tribunal a quo, admite la demanda y ordena la citación del ciudadano José Guillermo Espitia Castellanos, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda, (folio 53).
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Alguacil del Juzgado de la causa, da cuenta del resultado de la primera diligencia de citación, en la cual expresa que la parte demandante le proporcionó el medio de transporte y que el domicilio del demandado lo encontró cerrado. (Folio 56).
En fecha 15 de septiembre de 2021, el Alguacil del Juzgado de la causa, en la cual expresa que la parte demandante le proporcionó el medio de transporte necesario a los fines de practicar la citación al ciudadano José Guillermo Espitia Castellanos, donde se percató que la entrada principal se encontraba cerrada, motivo por el cual fue imposible practicar dicha citación. (Folio 57).
En fecha 18 de septiembre de 2021, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación el cual la parte demandante le proporcionó el transporte necesario a los fines de practicar la citación al ciudadano José Guillermo Espitia Castellanos, donde se percato que la entrada principal se encontraba cerrada, motivo por el cual fue imposible practicar dicha citación, consignando la compulsa de la demanda. (Folios 58).
En fecha 27 de septiembre de 2021, conforme al escrito agregado al folio 73, el abogado Lombano Paredes José Bonifacio, solicita el emplazamiento del demandado ciudadano José Guillermo Espitia Castellanos, por video llamada whatsapp a través del numero +58 424.557.71.21, en cual no fue localizado en las ultimas tres (3) visitas realizadas por el alguacil.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, agregado al folio 74, el tribunal a quo ordena al alguacil comunicarse por vía telefónica con el ciudadano José Guillermo Espitia Castellanos, mediante llamada telefónica al Número +584245577121 (folio 74).
En fecha 15 de abril de 2021, el alguacil del tribunal a quo deja constancia que en varias oportunidades intentó comunicarse por vía telefónica al numero 0424-5577121, pero fue imposible la comunicación, igualmente se le remitió boleta de citación vía whastsapp.(folio 75).
En fecha 28 de octubre de 2021, comparece ante el tribunal a quo el abogado Lombano paredes José Bonifacio, solicitando el emplazamiento mediante carteles conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue localizado las ultimas tres (3) visitas realizadas, de igual manera fue practicada notificación por vía de llamada y mensajería a WhastApp del cual se practicó 3 intentos sin repuestas en dos (2) consecutivos (folio 76), lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2021, conforme al auto que riela al folio 78 de la primera pieza del expediente y se libró el respectivo cartel de citación, conforme a lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y que se publicara una vez por semana, en el periódico Diario “El Occidente” y/o Diario VEA, EL Informador y otro de circulación local o nacional; con lo cual, a la vez se corrigió la orden de emplazamiento conforme a lo establecido en el Artículo 223 eiusdem, según el auto de fecha 29 de octubre de 2021, agregado al folio 77 de la primera pieza del expediente.
Al folio 79 de la primera pieza del expediente, consta auto del Tribunal a quo, de fecha 08 de Noviembre de 2021, mediante el cual ordenó librar cartel de citación al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANO, de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, emplazándolo a comparecer dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a partir de que conste en autos la última fijación y consignación de las publicaciones que de dicho cartel se hagan en los Diarios El Occidente y/o Diario Vea, El Informador y otro de circulación local o nacional, durante treinta (30) días continuos una vez por semana y se le advierte que, de no comparecer en el lapso señalado se le nombraría Defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso.
En fecha 29 de noviembre de 2021, comparece ante el tribunal a quo el abogado Lombano Paredes José Bonifacio para consignar las publicaciones respectivas del Cartel de citación librado al demandado José Guillermo Espitia Castellanos, agregados a los folios 81 y 82, de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2021, comparece ante el tribunal a quo el abogado Lombano Paredes José Bonifacio para consignar las publicaciones respectivas del Cartel de citación del demandado José Guillermo Espitia Castellanos, de la segunda semana, en los días 22 y 26 de noviembre de 2021, agregados a los folios 84 y 85 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2021, comparece ante el tribunal a quo el abogado Lombano Paredes José Bonifacio para consignar las publicaciones respectivas del Cartel de citación del demandado José Guillermo Espitia Castellano, agregados a los folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de enero de 2021, comparece ante el tribunal a quo el abogado Lombano Paredes José Bonifacio para consignar las publicaciones respectivas del Cartel de citación a favor del demandado José Guillermo Espitia Castellano, correspondiente a los días 06 y 10 de diciembre de 2021, agregados a los (folios 90 y 91).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2022, agregado al folio 92, la ciudadana Juez del Juzgado de la causa, deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 04 de marzo de 2022 agregado al folio 93 de la primera pieza del expediente, el abogado Lombano José, apoderado judicial de la parte demandante, solicita que sea designado un defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2022, que riela al folio 94 de la primera pieza, el Juzgado de la causa designó al ciudadano Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, como Defensor Judicial al demandado JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, acordando su notificación y, mediante diligencia cursante al folio 96, el Alguacil del Juzgado a quo, consigna la boleta de notificación firmada por el Abogado HERNALDO LAGUNA.
En fecha 17 de marzo de 2022, comparece ante la Sala del Tribunal a quo el ciudadano Hernaldo Jesús Laguna, a los fines de prestar su juramento de Ley, el cual expuso “acepto y Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo (folio 98).
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, el tribunal a quo vista la consignación de los emolumentos mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2022. por parte del apoderado de la parte actora, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada en esta misma fecha se libro la boleta de consignación (folio 100 de la primera del expediente).
En fecha 03 de mayo de 2022, comparece el alguacil del tribunal a quo, donde deja constancia a la ciudadana jueza que consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado Hernaldo Laguna, en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folio 102 y 103).
En fecha 18 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito ratifica la solicitud de que se acuerda oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, si reposa ante esa oficina, documento contentivo en el que aparezca como socia la ciudadana Nancy Josefina Becerra Vivas e impulsa la solicitud de inspección judicial (folio 104), así mismo por medio de auto el Juzgado de la causa consideró que las pruebas serán admitidas y evacuadas en la oportunidad legal, conforme consta del auto fechado el 20 de mayo de 2022, agregado al folio 105 de la primera pieza del expediente.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2022, agregada al folio 106 y vuelto de la primera pieza del expediente, el abogado Hernaldo Jesús Laguna, actuando como defensor judicial, enunciando que la ciudadana NANCY JOSEFINA BECERRA VIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.367.893, es poseedora precaria en condición de arrendadora del inmueble objeto de litigio y que por ello goza de legitimación y cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa, lo cual verificó al entrevistarse en forma persona por su condición de ex cónyuge del demandado, solicitando la reposición al estado de que sea citada en forma persona y como representante legal de la Cooperativa Pintu-Plast R.L. y Agencia de Lotería EL Rincón de la Fortuna, C.A., y se revoque su designación como defensor judicial.
Por auto de fecha 01 de junio de 2022, el tribunal a quo vista la diligencia del abogado Hernaldo Jesús Laguna, declara que no es procedente la reposición solicitada por el defensor ad-litem al constatar que los contratos de arrendamiento fueron suscritos única y exclusivamente por el ciudadano MATTEO TASCHETTA LOIACOMO y el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2022, agregada al folio 109 de la primera pieza del expediente, el abogado Hernaldo Jesús Laguna, actuando como defensor judicial, expone que el Tribunal solo se pronunció en cuanto a la solicitud de citación de la ciudadana NANCY BECERRA y no a su solicitud de revocatoria de su designación.
En fecha 07 de junio de 2022, el abogado judicial de la parte actora solicitó cómputo total de los días que conformaron los lapsos para la contestación de la demanda (folio 110).
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, el tribunal a quo repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial con quien se entenderán la citación en el juicio de desalojo de inmueble interpuesto, al constatar que el defensor judicial no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004. (folio 111 al 113).
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, tribunal a quo vista la diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, se inició desde el día siguiente 03 de mayo de 2022, venciéndose dicho lapso el día 01 de junio del presente año. (folio 114).
Por auto de fecha 14 de junio de 2022, el tribunal a quo vista la decisión de la reposición de la causa al estado de designa nuevo defensor judicial en el que este recae al abogado José Daniel Mijoba Medina, a quien se acuerda notificar mediante boleta; en esta misma fecha se libro boleta de notificación (folios 115 y 116).
Al folio 117 de la primera pieza del expediente riela el cómputo de los días de despacho realizado por la Secretaria del Juzgado de la Causa, del lapso de contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2022, comparece el alguacil del tribunal a quo, donde deja constancia a la ciudadana jueza que consignó boleta de notificación debidamente por el abogado José Daniel Mijoba Medina, en su carácter de defensor judicial del ciudadano José Guillermo Espitia. (folios 118 y 119).
Por diligencia fechada el 20 de junio de 2022, agregada al folio 120 de la primera pieza del expediente, comparece ante el tribunal a quo el abogado José Daniel Mijoba, quien aceptó el cargo de Defensor Judicial del demandado JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2022, el Juzgado a quo, libro boleta de citación al defensor judicial designado en la presente causa (folio 03 de la segunda pieza).
En fecha 27 de julio de 2022, comparece el alguacil del tribunal a quo donde consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado José Daniel Mijoba (folio 05 y 06, de la segunda pieza)
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, el abogado José Daniel Mijoba, actuando como defensor ad-litem del ciudadano José Guillermo Espitia Castello, presentó el escrito contestación de la demanda (folio 07 al 09, de la segunda pieza), oponiendo la falta de jurisdicción del Poder Judicial, fundamentándole en que no se puede demandar el desalojo de local comercial, el cual se encuentra ubicado en un inmueble tipo casa-quinta para uso residencial.
En el capítulo que denominó “Defensor de Fondo e Impugnación Probatoria”, impugnó los contratos de alquiler privados de 1987 y 2008, acompañados por el demandante, marcados “A” y “B”, fundamentando tal impugnación en su ilegal promoción, por no haber sido acompañados en forma original y que, si bien consta en el vuelto del folio 25, la certificación realizada por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, no produce eficacia jurídica al no contener el decreto del Tribunal que la autorizara.
Impugna el poder judicial otorgado por el actor al abogado José Lombano Paredes, que cursa en los folios 13 y 19, al no contener el decreto del Tribunal que autorizara la certificación.
Impugna las documentales contenidas en los folios 23 al 25, contentivas de consignaciones de alguiler, por no contener el decreto del Tribunal que autorizara la certificación.
Que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el defensor debe procurar contactar al demandado. Que conforma ello, se trasladó en tres oportunidades a la dirección del inmueble objeto del desalojo, ubicado en la Avenida Libertador con Calle 34, Casa N° 34-5, entrevistándose con la señora Nancy Becerra Vivas, quien le manifestó ser ex cónyuge del demandado Guillermo Espitia, quien le dijo no saber de su paradero desde hace varios años, que de hecho tiene varios años ocupando el local.
Por sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, declaró 1.- Sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del poder judicial, opuesta por el abogado José Daniel Mijoba Medina, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Y 2.- El poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.
Por escrito agregado al folio 16 vuelto y 17, mediante el cual el abogado José Bonifacio Lombano Paredes, en fecha 05 de octubre de 2022, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, agregada al folio 18 de la Segunda Pieza del expediente, el defensor judicial anunció el recurso de regulación de la jurisdicción, el cual fue oído por auto de fecha 14 de octubre de 2022, agregado al folio 19 de la segunda pieza del expediente, acordando a la vez, la remisión con oficio N° 162/2022, del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Desde el folio 31 al folio 40 de la segunda pieza del expediente, riela la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2023, en el Expediente N° 2022-0354, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar el recurso de regulación y que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de desalojo incoada por el Abogado JOSÉ BONIFACIO LOMBANO PAREDES, actuando en representación del ciudadano MATTEO TASCHETTA, contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS.
Reingresado el expediente, por auto de fecha 03 de octubre de 2023, el Juzgado de la causa acordó la notificación de las partes. Consta al folio 46 la boleta de notificación practicada en fecha 09 de octubre de 2023, por el Alguacil en la persona del Abogado JOSÉ BONIFACIO LOMBANO PAREDES, en representación del demandante MATTEO TASCHETTA y, al folio 47, la boleta de notificación firmada por el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, en su condición de Defensor Judicial del demandado, ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS.
En fecha 10 de octubre de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo dejando en cuanta a la ciudadana Jueza que consignó una boleta de notificación que fue firmada y recibida por el abogado José Lombano (folio 45 y 46, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa fija la audiencia preliminar para el quinto (05) días de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m (folio 49 y 50, de la segunda pieza).
A los folios 51 y 52 de la segunda pieza del expediente, riela el acta de la audiencia preliminar en la que asistieron las representaciones judiciales de las partes, expusieron los hechos. Por otra parte, el abogado JOSÉ BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado de la parte actora, agregó un hecho que, literalmente copiado, lo siguiente: En esta oportunidad en mi condición de apoderado judicial ratifico en todos y cada uno de los hechos y elementos inserto en el libelo de la demanda, a su vez quiero pronunciarme sobre el supuesto de cesión o subarrendamiento que versa en los hechos ya que traigo de manifiesto un elemento probatorio que ratificara este particular y no es más que un contrato de arrendamiento celebrado de forma pública entre el arrendatario y su exesposa durante la vigencia de la relación de arrendamiento entre mi representado y el demandado identificado en autos. Por su parte, el defensor Judicial, Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en ese sentido, expuso: “Recuerdo a la parte actora como que no puede alegar nuevos hechos, tal como lo hizo en esta audiencia, pues su pretensión debe limitarse a lo señalado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa fijó los hechos y limites de la controversia y da la oportunidad para que promuevan pruebas dentro de los (5) días de despacho (folio 53 al 57, de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal de la causa el abogado Lombano José, el cual procedió a ratificar y ampliar las pruebas promovidas en su totalidad, acompañado de anexos (folio 58 al 65, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa admitió la sustanciación de las pruebas documentales y ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, asimismo admitió la prueba testimonial (folio 66, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa ofició a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, solicitud que obedece a evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante y admitida por el tribunal a quo con expediente asignado 539-2021 y número de oficio 357-2023 (folio 67, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa, admite la testimonial en relación a la ciudadana Nancy Josefina Becerra Vivas, y la misma se evacuarán en el debate oral y público. (Folio 69, de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo dejando en cuenta a la ciudadana Jueza de haber practicado la notificación al ciudadano Alonso Chirinos, experto designado en la presente causa (folio 70 y 71, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa designó como Secretaria Accidental a la ciudadana Dayangela Carolina Gómez Olivia, quien seguidamente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (folio 73, de la segunda pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa llevo a acabó la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora (folio 74 al 77, de la segunda pieza).
En fecha 30 de enero de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo dejando en cuanta a la ciudadana Jueza consignó dos recibos de oficio sin firmar dirigido a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el cual fue informado que no podía recibir dicho oficio porque la información que solicitaba era de una persona natural y su base de datos se basa en persona jurídica, N° de oficio 357-2023 (folio 84 al 86, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, el tribunal a quo acordó lo solicitado por el abogado Lombano Paredes José Bonifacio, apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 29 de enero de 2024, y acordó librar oficio N° 37-2024 (folio 87 al 89, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2024, compareció ante el tribunal a quo el abogado Lombano José, apoderado judicial de la parte actora el cual desistió de la pretensión, en virtud de la negativa por parte del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 90, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2024, el tribunal a quo negó el desistimiento de la prueba de informe promovida por la parte actora por medio de escrito (folio 91, de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2024, el abogado Lombano José, apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la solicitud de información sobre la sociedad mercantil Agencia de Lotería el Rincón de la Fortuna C.A., acompañado de un solo anexo (folio 94 al 141, de l segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024, el tribunal a quo ordenó agregar dichas resultas al expediente y fijó el trigésimo (30) día de despacho para que tenga lugar el debate oral y público en la presente causa. (folio 142, de la segunda pieza).
En fecha 02 de mayo de 2024, siendo las 10:00 am., tuvo lugar la celebración por ante el tribunal de la causa el debate oral y publico, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado actora; de igual manera se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apoderados judiciales (folio 143 y 144, de la segunda pieza).
Desde el folio 145 al folio 154 de la segunda pieza del expediente riela el dispositivo del fallo, en el cual se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo y se ordena la entrega del inmueble objeto de la demanda y no condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, compareció el abogado José Daniel Mijoba, el cual apeló anticipadamente de la sentencia del 02 de mayo de 2024 (folio 155, de la segunda pieza).
En fecha 17 de mayo de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble y se ordena la entrega del inmueble objeto de la demanda y no condena en costas dada la naturaleza del fallo. (folios 156 al 167, de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, compareció el abogado José Daniel Mijoba, mediante la cual apeló DEL FALLO DEFINITIVO de fecha 17 de mayo de 2024 (folio 168, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a esta alzada y es remitido con oficio N° 218-2024. (folio 169 y 170, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 04 de junio de 2024, se procedió a darle entrada al mismo y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 171 y 172, de la segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2024, la ciudadana Nancy Josefina Becerra vivas, asistida por la abogada Norys Yurbiris Depool Fonseca, de conformidad con el Artículo 379 numero 3° del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de alegatos como tercera coadyuvante de la presente causa. (folio 173 al 176, de la segunda pieza)
Por escrito de fecha 9 de julio de 2024, el abogado Lombano Paredes, José Bonifacio, apoderado judicial del ciudadano Matteo Taschetta, presentó escrito de informes. (folio 177 y 178, de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 10 de julio de 2024, la ciudadana Nancy Josefina Becerra Vivas, asistida por la abogada Norys Yuris Depool Fonseca, presentó escrito de informes. (folio 179 al 188)
Por auto de fecha 10 de julio, se deja constancia que la parte demandante a través de su apoderado judicial, y la ciudadana Nancy Josefina Becerra vivas, asistida por la abogada Norys Yurbiris Depool Fonseca, presentaron escrito de informes, y se acoge un lapso establecido en el articulo 519 para la presentación de escrito de observaciones (folio 189, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, esta alzada dictó auto y admite la intervención voluntaria adhesiva impetrada por la ciudadana Nancy Josefina Becerra Vivas (folio 190 al 192, de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 22 de julio de 2024, el abogado Lombano Paredes José Bonifacio, apoderado judicial del ciudadano Matteo Taschetta, presentó escrito de observaciones a los informes (folio 193 al 201, de la segunda pieza)
Por auto de fecha 22 de Julio de 2024, el Juzgado Superior, dejó constancia que la parte demandante a través de su apoderado judicial presentó escrito de observaciones, por lo que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 202 de la segunda pieza)
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Junio de 2021, el abogado Lombano Paredes José Bonifacio, apoderado judicial del ciudadano Matteo Taschetta, presentaron escrito de demanda contra José Guillermo Espitia Castellanos por motivo de Desalojo de Inmueble, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… el 01 de marzo de 1987 fue suscrito un contrato de arrendamiento, entre los ciudadanos Matteo Taschetta “ el demandante” anteriormente identificado y el ciudadano Espitia Castellanos José Guillermo “ el demandando” sobre un inmueble destinado exclusivamente para uso comercial, ubicado este, en la avenida 31, con calle 34 N° 34-5, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. el mismo presentaba una serie de cláusulas especificas, las cuales fueron posteriormente (sic) y en consecuencia de la “buena” relación arrendador-arrendatario, extendidas de mutuo acuerdo, prolongado la relación jurídica entre las partes por un periodo de 2 años, termino en el cual cabe destacar que el local fue destinado al uso exclusivamente comercial y, que durante este periodo no fueron llevadas a cabo ningún tipo de remodelaciones estructurales a la planta física del inmueble ya que, en principio y subsecuentemente así fue convenido entre partes y que de ser efectuadas, debían ser efectivas y correctamente notificadas por parte del arrendatario al arrendador, salvo aquellas mínimas correspondientes al mantenimiento prevenido del local comercial, para tal fin y en tal efecto, por parte del demandado en este acto y, en aras de seguir manteniendo la armonía jurídica y en virtud de la confianza arraigada por mas de 20 años de la relación arrendador-arrendatario, en fecha 01 de marzo de 2008, fue celebrado un segundo contrato, en el cual no solo se reconoce el tiempo de estancia del arrendatario como gesto de buena volunta y en procura de una honestidad intrínseca como base fundamental a la confianza desplegada por amabas partes, sino también se deja por sentado las bases legales de este segundo contrato en una serie de cláusulas, que van desde el tiempo de duración del mismo, el cual fue establecido en su debido termino, por un perdió d un año, y que en cuyo caso la fecha de vencimiento de la relación contractual fue determinada al día 01 de marzo de 2009, así mismo volvió a quedar suscrito el hecho inexpugnable, de que dicho local comercial, seria destinado solo para tal fin, un elemento que se sobre entiende taxativo dentro de las cláusulas “Primera: El arrendador”, da en calidad de arrendamiento un inmueble constituido de un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicada en la Avenida 31, con calle 34, N° 34-,5, en la ciudad de Acarigua Municipio autónomo de Páez del estado Portuguesa” en concordancia con la cláusula “ Quinta “ el Arrendatario “, se compromete a no dar otro destino al indicado y a no traspasar, arrendar, ni subarrendar, a ninguna persona natural ni jurídica, sin previo consentimiento del arrendador, por lo meno con veinte 20 días de anticipación “ así mismo, también fue declarado y ratificado el compromiso del arrendatario de entregar el local comercial en las mismas condiciones que le fue entregado, lo cual para el arrendatario es un hecho irreductible a efectos de mantener la integridad estructural del mismo y el arrendador reservándose a su entera satisfacción y en consecuencia de su derecho como propietario cualquier remodelación o modificación estructural de la planta física que se efectuare al inmueble, entendido este item en la cláusula “Cuarta : EL Arrendatario” declara haber recibido el inmueble aquí arrendado en perfecto estado, e igualmente se obliga a devolverlo en las misma condiciones a la terminación del presente contrato. “ en consonancia con lo anteriormente citado y puesto de manifiesto, existen hoy en día elementos suficientemente tangibles de incumplimiento de estas cláusulas, ya que además de, existe la presunción de que el Demandado ha dejando de ser el poseedor y se ha desvinculado unilateralmente de la relación jurídica arrendador-arrendatario, ya que la cuidada : Nancy Josefina Becerra Viva, en contra del demandado en fecha 21 de junio del año 2016, ex conyugue del demandado, se encuentra habitando el local comercial, en calidad de poseedora precaria, según se evidencia a todas luces, ya que en mas de una ocasión se ha intentado conversar con el señor Espitia, y este, no se encuentra en o dentro de las instalaciones del local, y al ser consultada la señora Nancy antes identificada, su repuesta esta llena de matices distintas y subterfugios conforme se le ha solicitado información sobre el paradero del demandado, además de la no presencia del demandado en si, así como la atención regular y constante de la ciudadana Nancy en el local comercial, en el cual hoy día se encuentra instalada una venta de víveres, lo cual no es el objeto de las compañías ni de las sociedades o cooperativas, de las cuales formare para la ciudadana, por lo que es presumible, que ha habido una desvinculado completa absoluta por parte del señor Espitia, transfiriendo los derechos a la ciudadana Nancy, sin hacer mención al demandante en ningún momento, y bajo ninguna circunstancia. Así mismo, fue observado de manera inequívoca que los pagos del canon de arrendamiento, realizado y consignados antes el tribunal competente desde el mes de marzo del año 2014, no fueron realizados directa o indirectamente por el demando, es decir durante ese periodo de tiempo y posteriormente no hubo forma de que ambas personas el demandado y su ex esposa hicieran una vida en común dentro del local comercial, lo cual quedo acentuado según testimonio y declaración de la testigo Ramírez Herrera Sindy Carolina. ( Omisis).
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Pido al tribunal que:
Primero: Admita la presente demanda, así como todos los elementos probatorios expresados en el libelo y sus soportes y la tramite de conformidad con lo establecido en el decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercia.
Segundo: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el demandado; acuerde su desalojo del local comercial ubicado este, en la avenida 31, con calle 34 N° 34-5, de la ciudad de Acarigua, distrito Páez del Estado Portuguesa, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conversación, tal como a el le entregó.
Tercero: condene en costas a la parte Demandada por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, visto su totalidad divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de el Demandado.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación del Demandado, antes identificado, se haga en la dirección del local comercial ubicado en la avenida 31, con calle 34 N° 34-5, de la ciudad de Acarigua, distrito Páez del estado Portuguesa, en su domicilio, en el sector II, parcela 117, del Barrio Miraflores; de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, o a través del número de teléfono 0424.557.71.21.
Así mismo solicito ante este honorable tribunal, me sea designado como correo especial para practicar dicha notificación, por cuanto se estima en lo conducente, la premura del caso, a fin de agilizar el proceso.
A los fines de dar cumplimiento al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de septiembre 2022, el abogado José Daniel Mijoba, actuando como defensor ad litem del ciudadano José Guillermo Espitia Castellano, mediante escrito le opuso a la demanda la cuestión previa de falta de jurisdicción del poder judicial, la cual fue decidida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declara que el presente asunto le corresponde conocer y decidir el Poder Judicial, ratificando lo decidido por el Juzgado de la causa.
Por otra parte, impugnó los contratos de arrendamiento privados de 1987 y 2008 (sic), respectivamente, al ser ilegal su promoción probatoria del instrumento fundamental de la demanda, la cual no sé realizó en original junto al libelo de la demanda, pues se trata –a su decir- de documentos privados.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 17 de mayo de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“… Considera quien decide que del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Matteo Taschetta, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.126.543, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Guillermo Espitia Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.556.362, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 31, con calle 34, N° 34-5, de la cuidada de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, con una duración de dos (2)años contados a partir del 01 de marzo de 1987, según lo convenido en la cláusula segunda del contrato, prorrogables automáticamente por periodos iguales a voluntad de las partes contrastes, a menos que una de las partes comunique a la otra por escrito y con sesenta (60) días de anticipación respecto al vencimiento, su deseo de terminar el arrendamiento y resolver el contrato de vencimiento exacto del primer periodo pactado o de la eventuales prorrogas.
Que en fecha 01 de marzo de 2008, fue celebrado entre las partes Matteo Taschetta y José Guillermo Espitia Castellano, un segundo contrato de arrendamiento, por un (1) año, contados desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 01 de marzo de 2009, según lo convenido en la cláusula segunda del contrato.
Que en la actualidad el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ocupando por la ciudadana Nancy Josefina Becerra Vivas, ex cónyuge de las parte demandada, tal como fue manifestado por ella misma al momento de ser notificada de la inspección; así como también fue constatado por este tribunal al momento de practicarse la inspección en el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 05 de diciembre del año 2023.
Que el arrendatario ha efectuado reformas al inmueble no autorizadas por el arrendador Matteo Tascheta, según se evidencia en la inspección practicada por este juzgado específicamente en la parte externa del inmueble, lo cual se observo que el local se encuentra dividida en dos (2) áreas, una construida con paredes de bloques de cementos y friso; en el local izquierdo una puerta de Santamaría descrita, una columna de concreto y un techo de vigas de metal y tejas y en el lateral derecho una puerta tipo Santamaría allí descrita; asimismo se dejo constancia que las bienhechurias señaladas se encuentra en buen estado y de construcción reciente. En la parte interna del local se observa una división de paredes de bloques texturizadas y en dicha pared en la parte inferior esta construida de tablillas, piso de baldosa y techo de platabanda con soporte de aluminio, etc. En la parte superior de la barra se observa un aviso que se le lee: “A. LOT., EL RINCÓN DE LA FORTUNA C.A, RIF J-30682421-9. se observo en la parte trasera del inmueble un piso decorativo con paredes de bloques y friso y unas series de transformaciones especificadas en el acta levantada en su oportunidad por la parte demandada, quedando de esta manera demostrada la causal alegada por la parte actora, referente al articulo 40 literal “C”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
Que la parte actora no logro demostrar que se haya cambiado el uso del inmueble, en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, lo cual fe y sigue siendo en la actualidad para el uso comercial, por lo cual dicha causal alegada con fundamento en el articulo 40 literal “D”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es Improcedente. Y así se decide.
Que el arrendatario José Guillermo Espitia Castellano ha sub arrendado parte del local comercial a la ciudadana Nancy Josefina Becerra Vivas, sin previamente convenido con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo, ex cónyuge de la parte demandada, tal como fue expresado por la misma ciudadana al ser notificada de la misión del tribunal, que al momento de practicarse dicha inspección judicial, en forma expresa manifestó que el referido local comercial lo ocupa en calidad de inquilina, dejándose además constancia que allí funciona la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA EL RINCÓN DE LA FORTUNA C.A, RIF J-30682421-9, incumpliendo de esta manera con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y concatenado con el contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 27 de marzo de 2000, ( cursante en el expediente a los folios 61 al 65), el cual la parte demandada José Guillermo Espitia Castellano, ha sub arrendado parte del local comercial a la ciudadana Nancy Josefina Becerra Vivas, en su carácter de directora de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA EL RINCÓN DE LA FORTUNA C.A, que si bien es cierto dicha documental fue consignado dentro del lapso de los cinco (5) días conferido para promover pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y no conjuntamente con el libelo de demanda, tal como lo ordena el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, no es menor cierto que en virtud de la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela, los jueces al momento de sentenciar no debemos pasar por alto los postulados Constitucionales y en el caso de marras dicho contrato de arrendamiento sirve solo de indicios, sin embargo concatenado con la prueba de inspección judicial practicada, sirve para demostrar que la parte demandada efectivamente ha sub arrendado sin el consentimiento ni autorización de la parte actora, parte del local comercial objeto del presente juicio, y al no haber sido desvirtuado en su oportunidad por la parte demandada la causal alegada por la parte actora, referente al articulo 40 literal “F”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
Que si bien es cierto el contrato de arrendamiento feneció, por cuanto fue celebrado por un (1) año, contados a partir del 01 de marzo de 2008 hasta el 01 de marzo de 2009, por tiempo determinado, según lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, no es menor cierto, que el mismo se ha convertido a partir de su vencimiento en un contrato sin determinación en el tiempo, ya que después de vencido al arrendador no exigió al arrendatario en un tiempo prudencial el cumplimiento de su obligación, como lo es la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, tal como lo recibió por lo cual causal alegada con fundamento en el articulo 40 lateral “G”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es improcedente. Y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano LOMBANO PAREDES JOSÉ BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-18.672.627, inscrito en el inpreabogado N° 155.419, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Matteo Taschetta, mayor de edad, casado, italiano, titular de la cedula de numero E-81.126.543, con domicilio en Vita en la vía Ruggero Settimo N° 54 Italia, contra el ciudadano José Guillermo Espitia Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.556.362, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, representado judicialmente por el abogado José Daniel Mijoba Medina, titular de la cedula de identidad numero V-9.011.184, inscrito en el inpreabogado N° 27.221 y de este domicilio.
En consecuencia se ordena la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de persona y de bienes, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 31, con calle 34,N° 34-5, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del presente fallo.
-VII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 09 de julio de 2024, el abogado Lombano Paredes, José Bonifacio, apoderado judicial del ciudadano Matteo Taschetta, presentó escrito de informe en los siguientes términos:
Primero: de conformidad con los hechos descritos en el libelo de la demanda, cada contrato sucrito entre mi representado y el demandado poseen todos los elementos de convicción necesarios para su validez, y eficacia dentro de los parámetros establecidos en las leyes que rigen la materia de contrato y, arrendamiento de locales destinados al uso comercial, ya que, según se evidencia en el expediente dichos contratos fueron presentados en copia certificada y, de los mismos se desprende la relación jurídica que une intiutu personae al demandante y el demandado; así como las estipulaciones contractuales sometidas a debate en el presente juicio, que fueron demostradas en la cadena argumentativa y probatoria y resueltas conformen a Derecho.
Segundo: Es evidente según se desprende de los elementos probatorios incorporados en la demanda, tales como Copia Certificadas del libelo de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Nancy Josefina Becerra Vivas, identificada Ut Supra, contra el demandado ( arrendatario)y, su respectiva sentencia. Las consignaciones de pagos del canon de arrendamiento hechas por la ex cónyuge del arrendatario en nombre y descargo de este, a sabiendas de que el arrendatario se encontraba fuera del país, los cuales fueron presentados en copia certificadas y, contrato de arrendamiento presentado en copia certificada entre el demandado en este acto y su ex cónyuge (suscrito ante la notaria publica primera) durante la vigencia del primer contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, lo cual constituye en las leyes que rigen la materia de arrendamiento comercial en nuestra legislación, lo cual se hace mas notorio en inspección judicial practicada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el libelo de demandad, que, quien se encuentra en posesión del local comercial es la ciudadana Nancy Becerra, anteriormente identificada como ex cónyuge del demandado.
Tercero: es evidente de la desatención y evasión de las responsabilidades del demandado establecidas en el código civil y la ley de arrendamiento para el uso comercial, así como las dispuestas en los contratos de arrendamiento, respecto de la relación arrendaticia, así como las inherentes del propio local objeto de desalojo, ya que en la contestación de la demanda por parte de su defensor Ad Litem, este indicio que “… el demandado no se encuentra en el país…”, así mismo, existen y manifiesto como un elemento probatorio que demuestra esta argumentación legal que, pese a haber practicado, todos los mecanismos de citación establecidos en el código de procedimiento civil y en la jurisprudencia, ( inclusive la publicación de los carteles en prensa nacional) ha si sido imposible la presencia por vía corpórea o electrónica del demandado, no manifestando al arrendador, su voluntad de retirarse de su obligaciones como arrendatario en ningún momento y bajo ninguna circunstancia. Este hecho también puede corroborarse en la inspección, tras la declaración de la ciudadana Nancy Becerra así como en los pagos en nombre y descargo del demandado que desde el año 2014 viene realizando en nombre y descargo del demandado ante rl tribunal que lleva dichas consignaciones.
Cuarto: Se desprende de las pruebas aportadas que fueron realizadas remodelaciones, no autorizadas por el debido consentimiento del arrendador, que no fueron notificadas por parte del arrendatario y que existe evidencia tangible de que haya sido por algún medio hecha dicha notificación, ni existe consentimiento expreso de su aceptación por el demandante, ya que si bien, no fue valorada eficazmente la imagen fotográfica original que no fue impugnada por parte del demandado o su apoderado, y que el objeto de ser presentada en la demanda fue para ser contratada con el informe técnico pericial que fue practicado por el experto debidamente designado por el tribunal que ejecuto dicha inspección, para servir de paralelo de inicio, para demostrar las remodelaciones que se realizaron a la estructura física del local comercial,
En conclusión, la estrategia del apelante, no mas que usar la ley, para extender el proceso hasta donde mas la propia ley lo permita, sin embargo, también es menester señalar que dicha practica es poco ética, puesto que cada acción, apelación o recurso no es mas que un pretexto para extender el procedimiento además de generar por además de generar por extensión un movimiento adicional de las estructura juridica del Estado, ya que es manifestante notorio que los contratos suscritos entre si fueron vulnerados, que apelar a la invalidez de los mismos, seria cercenar la propia relación jurídica existente entre arrendador y arrendatario, que existe y es notorio el subarrendamiento, por cuánto reposa en el expediente contrató de arrendamiento suscrito de forma publica entre el demandado y si ex cónyuge, que la misma se encuentra en calidad de poseedora precaria del local comercial, ya que no posee cualidad legal alguna sobre el local, que fue evidenciado en inspección judicial, que fueron efectuadas reformas al local sin el consentimiento del arrendador; es por ello que no existe nada que haga presumir que dicho recurso daba prosperar. Así mismo, lo demás elementos probatorios que reposan en el libelo de la demanda son validos, efectivos y fundamentales para demostrar que la pretensión del demandante esta perfectamente fundamentada tanto en los hechos, como así en el derecho.
-VIII-
INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA TERCERA COADYUVANTE EN LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 10 de julio de 2024, la ciudadana Nancy Josefina Becerra Vivas, debidamente asistida por la abogada Norys Yubiris Depool Fonseca, en su carácter de tercera coadyuvante en la presente causa, presentó escrito de informe en los siguientes términos:
“… Punto Previo, indefensión del demandado por parte del defensor ad litem como se puede observar y comprobar en auto que el ciudadano José Guillermo Espitia Castellanos, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular d la cedula de identidad N° V-13.556.362, en su carácter de parte de demandada en el presente litigio, Quedo Indefenso en la presente causa, tal como a continuación señalare donde el defensor judicial designado por el tribunal de la causa abogado José Daniel Mijoba, titular de la cedula de identidad N° V-9.011.184, inpreabogado N° 27.221, no cumplió a cabalidad con la misión de auxiliar de la justicia, encomendada por el Tribunal de la causa.
El primer acto de indefensión por parte del referido defensor ad litem, fue en el mismo acto de contestación de demanda oponer cuestiones previas y señalar en el mismo escrito supuestas “defensas de fondo “, achicando de esta manera la defensa del hoy demandado José Guillermo Espitia Castellanos en la presente causa, porque de haber sido diligentes en la oportunidad de contestar la demanda solo se hubiere limitado a solo oponer cuestiones previas, una vez que el tribunal la declare sin lugar las referidas cuestiones previas alegadas, el hoy demandado tenia nuevamente dentro del lapso procesal correspondiente para dar contestación de la demanda.
En las “defensa de fondo” en su escrito de contestación, en la misma se puede observar que no hubo defensa de fondo, solo limito a impugnar las documentales “A” y “B” al señalar que la “ilegalidad” de las mismas por no haber sido promovidas en original, pero en ningún momento señala que niega, rechaza y contradice las causales objetos del presente litigio, además de las referidas documentales fueron suscritas por el hoy demandado, asi mismo impugna las documentales 23 al 25 por no contener el decreto del tribunal que autoriza la certificación.
El defensor ad litem designado por el Tribunal de la causa, no cumplió con los deberes inherentes a su designación como auxiliar de la justicia y que señalo a continuación:
Primero: No consta en autos, que el referido defensor ad litem señalare que agoto los medios idóneos para localizar a su defendido, ciudadano José Guillermo Espitia Castellano, al indicarle al tribunal mediante pruebas fehacientes que realizo varias visitas al domicilio señalado en el libelo de demanda, que notifico a hoy demandado José Guillermo Espitia Castellano, que el tribunal de la causa lo había designado como su defensor judicial a través de telegramas correos electrónicos, celular (WHTSH), no consta en autos que el defensor ad litem notifico por prensa en diarios local al hoy demandado que el tribunal de la causa lo había nombrado su defensor. Solo se limito a señalar en su escrito de “contestación de demandada” que se había trasladado en tres oportunidades a la dirección del inmueble objeto de desalojo, ubicado en la avenida Libertador con calle 34 casa N° 34-5. que se contacto con la señora Nancy Becerra Vivas, quien se identifico como ex cónyuges del demandado Guillermo Espitia, quien le dijo no sabia de su paradero desde hace varios años que de hecho tiene varios años ocupando el local y la promueve como testigo.
Segundo: A los fines de demostrar la negligencia por parte del defensor ad litem Jose Daniel Mijoba, plenamente identificado en auto, en la defensa encomendado a favor del demandado José Guillermo Espitia Castellano, solo consta en auto que el referido defensor asistió a la audiencia preliminar y solo se limito al señalar “Recuerdo a la parte actora como que no puede alegar nuevos hechos, tal como lo hizo en esta audiencia, pues su pretensión debe limitarse a lo señalado en el libelo de la demanda. Es todo”. El defensor ad litem Jose Daniel Mijoba, no promovió ninguna prueba en beneficio del hoy demandado, solo se limitó de promoverme como testigo a los fines de demostrar al tribunal que se había comunicado conmigo, nunca me notificó al día en que yo tenia que estar en el tribunal para rendir declaración. Tampoco hizo presencia en la audiencia de debate oral público.
Omisis…
De la publicación de los carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del código de procedimiento civil.
De la revisión exhaustiva podemos observar otra irregularidad en el folio 79 de la primera pieza, la publicación del presente cartel 2 veces por semana durante treinta días en los diarios El Occidente y/o Vea, El informador y otro de circulación local o nacional, que a criterio de esta defensa, este Tribunal DEBIÓ ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva publicación correctamente en los diarios uno de circulación nacional y otro de circulación como consecuencia de haber vulnerado una norma de orden publico que menoscaba al demandado en la presente cusa su derecho constitucional al debido proceso.
Ahora bien el apoderado actor, no cumplió con lo ordenado en el referido cartel de citación, por cuanto si es bien consta la publicación de 2 carteles por semana, mas no consta que la misma fuesen publicadas, un cartel por semana en un diario de circulación local.
Omisis…
La ciudadana jueza del tribunal de la causa, se excedió de su poder jurisdiccional al aceptar y darle valor probatorio a un nuevo hecho y documental fuera denunciada fuera del libelo de demanda, es decir introdujo otro hecho distinto al demandado, que en este caso el sub arrendamiento admitiendo y concatenando con el contrato de arrendamiento suscrito de fecha 27 de marzo de 2000 ( cursante en el expediente a los folios 61 al 65), ya que este contrato no fue acompañado junto al libelo de demanda ni se identifico en el libelo la oficina donde se encontraba, tal como lo establece el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…
El tribunal señalo que si bien es cierto el contrato de arrendamiento feneció, por cuanto fue celebrado por un (1) año, contado a partir del 01 de marzo de 2008 hasta 01 de marzo de 2009, por tiempo determinado, según lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que l mismo se ha convertido a partir de su vencimiento en un contrato sin determinación de tiempo, ya que después de vencido el arrendador no exigió al arrendatario en un tiempo prudencial el cumplimiento de su obligación, como lo es la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, tal como lo recibió, por lo cual dicha causal alegada con fundamento en el articulo 40 literal “G” de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Es por todas las razones de hecho de derecho arriba explanado, solicito sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con todos los pronunciamientos de ley, finalmente, solicito que el presente informe, sea admitido y substanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva…”.
-IX-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA.
En fecha 22 de julio de 2024, el abogado Lombano Paredes José Bonifacio, apoderado judicial de la parte actora del ciudadano Matteo Taschetta, presentó escrito de observaciones a los fines de la contra parte, los cuales constan agregados los autos del folio 193 al 201 de la segunda pieza.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada, en vista del alegato del nombrado Defensor Judicial, considera que antes de analizar las defensas de fondo planteadas por la parte demandada y de la existencia de la relación arrendaticia afirmada por la parte demandante, como de la materialización de la causa de pedir de la pretensión de desalojo, pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la referida delación del referido Defensor Judicial, pues de declararse procedente, sería una razón para declarar la inadmisibilidad de la pretensión de desalojo.
En este sentido, en principio, de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes de acuerdo a las leyes.
Por su parte, sobre los requisitos de forma de la demanda, el encabezamiento del Artículo 340 eiusdem, en el Numeral 6°, exige la presentación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Al respecto, el Artículo 341 ibidem, establece que el Tribunal negará la admisión de la demanda, siempre expresando los motivos de la negativa. Es obvio que la negativa de admitir a sustanciación la demanda obedece a causales que contraríen el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión de los recaudos acompañados por el ciudadano Abogado JOSÉ BONIFACIO LOMBANO PAREDES, actuando como apoderado judicial del ciudadano MATTEO TASCHETA, acompañó dos documentos que se lee contienen contratos de arrendamiento convenidos con el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANO. El primero de esos documentos, el acompañado marcado con la letra “B”, agregado al folio 20 y vuelto de la primera pieza del expediente, versa sobre el arrendamiento de un inmueble constante (sic) de un local comercial ubicado en la Avenida 31 con Calle 34, N° 34-5, de Acarigua, del Estado Portuguesa, firmado por dos (2) años contados a partir del 1° de marzo de 1987 y el segundo documento, el agregado al folio 21 vuelto y 22, acompañado marcado con la letra “C”, se lee que contiene un contrato de arrendamiento entre ambos ciudadanos, sobre el descrito inmueble, por un tiempo de un (1) año, desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de marzo de 2009, por tiempo determinado, en el cual el nombrado arrendador, ciudadano MATTEO TASCHETTA LOIACOMO, reconoce que el arrendatario JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANO, tiene veintiún (21) años como inquilino en el inmueble objeto de este contrato.
Se constata que esos dos documentos fueron acompañados con el libelo de la demanda, en copia fotostática simple. Aunque en el extremo superior derecho es visible un sello húmedo correspondiente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y una firma rúbrica, aparentemente en original, no se trata de requisitos para establecer que dichos documentos fueron acompañados en forma original. Simple y llanamente se trata de fotocopias de instrumentos privados.
Es deber del postulante de acompañar juntamente con el escrito de la demanda, del instrumento fundamental de su derecho, siempre en forma original o, en copia certificada. El demandante, ciudadano MATTEO TASCHETA LOIACOMO, no dio cumplimiento a esa exigencia imperativa; se limitó acompañarla en copia fotostática simple, esto es, sin ser certificada por un funcionario fedatario, siempre que la copia sea una reproducción de un documento público ó, privado reconocido. Al ser la norma contenida en el Numeral 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, una norma de orden público, pues exige el cumplimiento de un requisito de forma en la demanda, se constata la contravención a lo previsto en el Artículo 341 eiusdem, también de orden público.
No obstante que, como lo constata la primera instancia que el demandado JOSÉ GUILLERMO ESPITITA CASTELLANO, subarrendó el inmueble, el contrato que, aunque consta en fotocopia simple de documento privado reconocido, el que riela a los folios 63 y 64 de la segunda pieza del expediente, firmado el 27 de marzo del año 2000, inscrito con el N°41, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, con el incumplimiento del demandante de acompañar el instrumento fundamental de la existencia del contrato de arrendamiento, que afirma fue subarrendado, no prueba –per se- que el inmueble a que se refiere el subarrendamiento, lo tomó el demandado a título de arrendatario.
Además, se observa que el demandante en su pretensión por subarrendamiento debió demandar a quien aparezca –a su decir- como subarrendador y a la persona que lo toma a título de subarrendataria que, aunque fundaría un motivo que afecta la válida constitución del proceso, atinente a la conformación del litis consorcio pasivo necesario, con la causal de inadmisibilidad delatada y consiguiente constatada, es razón legal suficiente para declararse la inadmisibilidad de la demanda. En este sentido, no se hace necesario el análisis de las defensas y sus argumentos planteados por las partes, así como del resultado del debate probatorio.
Siendo ello así, forzosamente la demanda de desalojo, al ser planteada en contravención a norma de orden público, ha de declararse inadmisible y se hará en el dispositivo del presente fallo.
-XI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2024, contra la sentencia definitiva pronunciada el 17 de mayo de 2024, por la ciudadana Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 31 con Calle 34, N° 34-5, ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con fundamento a la causal prevista en el literal “F” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo planteada por el ciudadano MATTEO TASCHETA LOIACOMO contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANO, con fundamento a las causales previstas en los literales “F” y “G” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; quedando REVOCADA la sentencia recurrida en apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso al declararse inadmisible la demanda, como tampoco del recurso al ser revocada la sentencia de la primera instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En su fecha y siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente N° 4148.
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