REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 165°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 4135.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.434.155.
ENDOSATARIA PURA Y SIMPLE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.000.229
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación ejercida en fecha 17 de Abril de 2024, por la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.434.155, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su condición de endosataria pura y simple de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, contra el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, domiciliado en la urbanización San José II, avenida 3, N° 144 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:
En fecha 9 de mayo de 2023, la abogada Aura Pieruzzini, actuando en su propio nombre y representación, por endoso puro y simple realizado a su favor por la ciudadana MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.434.155, interpuso demanda por motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, en contra del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, acompaño anexos (folio 01 al 04).
En fecha 16 de Mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda, ordenando emplazar al demandado y decretó Medida de embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado (folio 06).
En fecha 22 de junio de 2023, el alguacil del tribunal a quo consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Jhonny Alejandro Salcedo Torres (folio 12 y 13)
En fecha 06 de julio de 2023, el ciudadano Jhonny Alejandro, debidamente asistido por la abogada Yelitza Barrera, presentó escrito de oposición a la intimación (folio 14 al 17)
En fecha 28 de julio de 2023, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 24 fte y vto)
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2023, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la demandante, excepto la prueba de posiciones juradas por considerarse ilegal (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2023, la abogada aura Pieruzzini, apeló del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 03 de octubre de 2023 (folio 26).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, se oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta alzada las copias Certificadas pertinentes (folios 27).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, la abogada aura pieruzzini solicita al ciudadano Juez se aboque a la presente causa (folio 29)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el Juez del juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 30)
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2023, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el nombramiento de los expertos, el tribunal a quo dejo constancia de la no comparecieron ningunas de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ( folio 31)
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2023, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo de la ciudadana MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES, se dejo constancia que el testigo no compareció a rendir su declaración, y se declaró DESIERTO el mismo. (Folio 32)
En fecha 31 de octubre de 2023, compareció ante el tribunal la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y mediante diligencia solicitó al tribunal que sirva fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos y la evacuación de la testigo (folio 33)
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2023, la abogada Aura Pieruzzini, solicitó que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto y llevar acabo la prueba testimonial (folio 34)
En fecha 09 de noviembre de 2023, comparece la abogada Aura Pieruzzini, e indica los folios a los fines de su certificación para ser remitidos al Juzgado Superior Civil, en virtud de haberse oído la apelación en un solo efecto (folio 35)
En fecha 13 de noviembre de 2023, siendo las 10:00 am; tuvo lugar el acto de nombramiento de experto compareciendo solo la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, quien consignó constancia de aceptación de la experta Petra Janeth Aguaje, a los fines de su nombramiento como experto grafotécnico; así mismo nombro como experto de la parte demanda al ciudadano Hunder Ply Duarte Ruiz, y por lo que respecta al tribunal nombro al ciudadano Lino Jose Cuica; quienes se ordeno librar boleta de notificaron a los fines de su aceptación y juramentación (folio 36 y 37)
En fecha 14 de noviembre de 2023, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se dejó constancia que compareció la ciudadana que se identifico como Mariela Carolina de Lima Cortes, quien rindió declaración en la presente cusa (folio 39 y 40)
En fecha 16 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal el alguacil Luís Canelón, mediante el cual consignó en este mismo acto Boleta de Notificación debidamente firma por el ciudadano, Lino José Cuicas designado por el tribunal como Experto Grafotecnicos en la presente causa (folio 43).
En fecha 16 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal el alguacil Luís Canelón, mediante el cual consignó en este mismo acto Boleta de Notificación debidamente firma por el ciudadano, Hunder Ply Duarte Ruiz designado como experto de la parte demandada (folio 45).
En fecha 16 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal Lino José Cuicas designado como experto Grafotécnico en la presente causa, quien mediante diligencia se dio por notificado (folio 47)
En fecha 16 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal el ciudadano Hunder Ply Duarte, experto en documentoscopia, vista la designación como experto en la presente causa, aceptó el cargo y se dio por notificado (folio 48).
En fecha 16 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal, el ciudadano Lino José Cuicas designado como experto Grafotécnico en la presente causa, quien prestó el correspondiente juramento de Ley (folio 49)
En fecha 16 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal, la ciudadana Petra Janeth Azuaje, designada como experto Grafotécnico en la presente causa, quien prestó el correspondiente juramento de Ley (folio 50).
En fecha 16 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal, el ciudadano Hunder Ply Duarte, designado como experto Grafotécnico en la presente causa, quien prestó el correspondiente juramento de Ley (folio 51).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023, suscrita por los ciudadanos Lino Cuicas Petra Janeth y Ander fly Duarte, en su condición de expertos Grafotecnicos, mediante el cual solicitan un lapso de 10 días de despacho, a los fines de consignar el informe Grafotecnico, lapso acordado por el Juzgado a quo, a los mencionados expertos, mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2023 (folios 52 y 53)
En fecha 22 de Noviembre de 2023, los expertos designados y juramentados en la presente causa, por ante el Juzgado a quo, consignaron el dictamen grafo técnico para lo cual fueron designados (folio 54 al 62).
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, el Juzgado a quo, fijo oportunidad para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 64)
Por auto de fecha 09 de enero de 2024, el Juzgado a quo, deja constancia que por cuanto se evidencia que las partes no presentaron informes, fija la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 65)
En fecha 08 de febrero de 2023, la abogada Aura Pieruzzini, solicitó al tribunal de la causa, reponga la causa al estado de recibir los resultas de la apelación interpuesta en la presente causa, siendo negado lo peticionado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024 (folio 66 y 67)
En fecha 11 de marzo de 2024, siendo oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, se difiere para el pronunciamiento de la misma para el trigésimo (30mo) día siguiente al de hoy (68)
En fecha 10 de abril de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoado por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO (folio 69 al 75).
En fecha 17 de abril de 2024, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, apoderada de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 (folio 76)
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, el Juzgado a quo, oye dicha apelación en ambos efectos (folio 77)
Por medio de auto de fecha 25 de abril de 2024, se ordenó remitir dicha apelación a esta alzada (folio 81 y 82)
En fecha 02 de mayo de 2024, se da por recibido dicho expediente y se le dio entrada, fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes (folios 83 y 84).
Por escrito de fecha 5 de junio de 2024, la abogada Aura Mercedes pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito informes en la presente causa (folio 85 al 88)
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, el tribunal deja constancia que solo la parte actora, presentó escrito de informe, y la parte demandada, no presento escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderado judicial, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 89 y 90)
Por auto de fecha 21 de junio de 2024, el tribunal deja constancia que no fue presentado escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderado judicial, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 90)
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 9 de Mayo de 2023, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, actuando en su propio nombre, por endoso puro y simple realizado a su favor, por la ciudadana MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.434.155, presentó demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA contra el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, en los siguientes términos:
“Soy endosataria pura y simple de dos (2) letras de cambio signadas con los Nº 1/2 y 2/2, por haberme endosado su librador/beneficiaria ciudadana Martha Rondón Solórzano, letra de cambio estas que fueron emitidas en araure, en fecha 22/02/2023, y aceptadas por valor entendido para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Jhonny Salcedo Torres (…).
Siendo dichas letras de cambio signada con el Nº 1/2, por la cantidad de Setecientos Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cinco Centavos ($ USD 702.05), con fecha de vencimiento el 17/03/2023, a la orden de la endosataria Martha Elena Rondon Solórzano, y que la letra signada con el Nº 2/2, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD 3.562), con fecha de vencimiento el 14/04/2023 a la orden de la endosataria Martha Elena Rondon Solórzano.
Que por cuando las descritas letras de cambio tienen fecha de vencimiento el 17/02/2023 y 14/04/2023, y que han sido infructuosas las gestiones de cobro ante el librador aceptante ciudadano Jhonny Salcedo Torres, para que pague las cantidades antes descritas y en las letras de cambio, que es por ello que ocurren a demandar, por el procedimiento de intimación contenido en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al librado aceptante ciudadano Jhonny Salcedo Torres, para que en el plazo de Diez (10) días pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCO CENTAVOS ($ USD 702,05) que es el capital de la letra de cambio signada con el Nro 1/2 y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 3.562) que es el capital de la letra de cambio signada con el Nº 2/2, cantidades que ascienden al monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCO CENTAVO ($ USD 4.264.05). SEGUNDO: Las Costas y Costos del presente proceso prudencialmente calculadas en un veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, que es la cantidad UN MIL SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD. 1.066).
Solicito que, a la demanda, debido al proceso inflacionario que vive el país, se le apliquen lis principios de la corrección monetaria, tomando como base de calculo los índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la indexación.”
Así mismo, solicitó en la presente demanda, se sirva decretar Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado Jhonny Salcedo Torres, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION
En fecha 06 de julio 2023, el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, debidamente asistido por la abogada YELITZA BARRERA, a los fines de presentar Oposición al Decreto de Intimación realizada en el marco de la demanda de cobro de bolívares.
“… De conformidad con lo estatuido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al presente procedimiento a los fines que en aplicación de lo previsto en el articulo 652 ejusdem se deje expresamente sin efecto el decreto de intimación, así como la medida preventiva de embargo decretada en el auto de admisión, no pudiendo en consecuencia procederse a su ejecución, entendiéndose en consecuencia citado para la contestación de la demandada. ASI PIDO SE DECLARE DE MANERA EXPRESA.
Seguidamente, teniendo en cuenta que la norma contenida en el citado articulo 652 ejusdem, me otorga el lapso de cinco días de despacho siguientes al de hoy para dar formal constelación a la presente demanda, siguiéndose en lo adelante por los tramites del procedimiento ordinario y sin ánimos de renunciar al referido lapso, procedo a presentar contestación correspondiente al fondo de conformidad con la doctrina jurisprudencial mas actualizada que propugna que es totalmente admisible presentar de fondo antes del inicio del lapso de contestación correspondiente, para lo cual considero indispensable traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a “ si el escrito de contestación a la demanda presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consigno instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales”, para rechazar como en efecto rechazo la validez de las letras de cambio por falta de cualidad e interés de la demandante en nombre propio y representación, en virtud no habérsele endosado en nombre propio y representación, en virtud no habérsele endosado como en efecto señalo las letras cuyo pago demanda y desconocer la firma como librado aceptante; en este sentido la mencionada Sala.
(Omisis)
A la luz lo antes señalado se pueden presentar alegatos o defensas de fondo antes de que comience el lapso de contestación a la demanda, lo cual en modo alguno implica la renuncia al lapso de contestación, en tal sentido procedo a rechazar la validez de las letras de cambio por falta de cualidad e interés de la demandante en nombre propio y representación, en virtud de no habérsele endosado simplemente como en efecto señalo las letras cuyo pago demanda, no siendo portadora legitima de las mismas porque la ciudadana Martha Elena Rondón Solorzano no le ha endosado las letras cuyo pago reclama tal y como se desprende del contenido de las mismas, no siendo mi persona deudor de la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, a quien en su condición de profesión del derecho se le pudo haber endosado las cámbiales a titulo de procuración, que es un mandato para ejercer la representación de la referida “ Martha Elena Rendón Solórzano, (…) titular de la ceduela de identidad No. V-8.434.155”, y no para que ejerza en su propio nombre la presente demanda lo cual no le es dable.
A propósito de lo señalado la jurisprudencia ha señalado que “ El endoso en procuración no trasmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es mas que un simple mandato; en consecuencia, la titularidad de los derechos que contienen la letra siguiente perteneciendo al endosante”, de modo que al atribuirse la mencionada profesional del derecho el derecho que reclama hace que necesariamente deba su pretensión sucumbir y declararse sin lugar la presente demanda. ASI PIDO SEA CONSIDERADO.
Por otro lado, de conformidad con lo requerido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, alegamos que las letras que constituyen el documento fundamental de la demanda no valen como tal letras de cambio, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de justicia por cuanto no aparece en ella la firma del librador, siendo que de acuerdo a lo requerido por la mencionada norma se requiere que la misma sea suscrita mediante la firma del librador y del librado. ASI PIDO SEA CONSIDERADO.
Finalmente, declare no deber concepto alguno y menos los montos demandados por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y ASI DEBE DECLARARSE.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho ampliamente esbozados en el presente escrito solicito:
PRIMERO: Se tenga como presentado el presente escrito de OPOSICION al procedimiento de intimación.
SEGUNDO: Se deje expresamente sin efecto el decreto de intimación, así como la medida preventiva de embargo decretada en el auto de admisión, no pudiendo en consecuencia procederse a su ejecución, entendiéndome en consecuencia citado para la contestación de la demanda.
TERCERO: Se declare la improcedencia en costas de la pretensión y por consiguientes sin lugar la demanda.
TERCERO: Pido expresa condenatoria en costas y costos del proceso para la demandante ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 28 de julio de 2023, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, presento escrito de promoción de prueba, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
PRIMERO: Promuevo las Letras de cambio, documentos fundamentales de la demanda, las cuales se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este tribunal, y corren insertas en copias fotostáticas certificadas al folio 04, las cuales contienen todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del código de Comercio, con la firma del librado aceptante y del librador y el endoso puro y simple de la beneficiaria de la letra, ciudadana MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, titular de la cedula de identidad No. V-8.434.155.
SEGUNDO: Promuevo diligencia de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, titular de la cedula de identidad No. V-8.434.155, beneficiaria de las letras de cambio, en el cual declara que no endoso las letras de cambio en forma pura y simple, la cual corre inserta al folio 19, con lo cual se prueba que tengo la casualidad de Endosataria y faculta para ejercer la acción de intimación al cobro, que cursa en la presente causa.
TERCERO: conforme al Articulo 403 eiusdem, promuevo posiciones juradas y manifiesto estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente al demandado.
CUARTO: Por cuanto en la oportunidad de la oposición el intimado hizo oposición a la demandad ya s su vez contesto, como consta en escrito que corre inserto de folio 14 al 16fte, y desconoció la firma como librado aceptante, como consta al folio 14vto, promuevo:
A) Promuevo como testigo a la Dra. Mariela Carolina De Lima Cortes, titular de la cedula de identidad No. V-12.446.692, domiciliada en araure, estado Portuguesa, la cual lleno las letras de acuerdo a las instrucciones de la ciudadana Martha Elena Rendón Solórzano, y se las presento al deudor y demandada Jhonny Alejandro Salcedo Torres, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-14.000.229, domiciliado en la Urbanización San José II, Avenida 3, No 144, Araure, estado Portuguesa, para su aceptación:
QUINTO: Promuevo prueba grafotécnicas, a los fines de que se realice una experticia a la firma de librado aceptante estampada en las letras de cambio originales que están en resguardo del tribunal, y señalo como documentos indubitados el escrito de contestación y en el poder Apud acta, que corren insertos a los olios 14 al 14fte y 17, en los cuales esta estampada a la firma del demandado; y a tal fin pido se oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de probar que las firmas del aceptante de las letras de cambio es del demandado. Por ultimo, pido que estas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Acarigua el día de su presentación.-
DECLARACION DE TESTIGO.
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de noviembre del dos mil veintitrés, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anuncio dicho acto en la prueba principal de este Tribunal y se dejo constancia que compareció una ciudadana que se identifico como Mariela Carolina de Lima Cortes. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presente la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de endosataria pura y simple de la ciudadana Martha Elena Rondón Solórzano, asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Presente la ciudadana Mariela Carolina de Lima Cortes, se identifico como ha quedado escrito, venezolana, profesión abogado, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.446.692, domiciliada en la avenidas Rómulo Gallegos, Edificio El Parque, Piso 1, apartamento 2, de la ciudad de Araure, municipio araure del estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES?
Contesto: “si, lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga si usted conoce a la ciudadana Martha Elena Rondón Solórzano? Contesto: “Si, la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si usted por instrucciones de la ciudadana Martha Elena Rondón Solórzano le presento dos letra de cambio libradas el 22 de febrero del 2023 para ser aceptadas por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES? Contesto:”Si, es cierto, ambas libradas el 22 de febrero, una por la cantidad de tres Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados unidos de América, y otra por Setecientos Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cinco centavos, la ultima de las mencionadas con fecha de vencimiento de 17 de marzo de 2023, y la otra con fecha 14 de abridle 2023, me refiero a la primera mencionada, ambas fueron llenadas con mi puño y letra y fueron presentadas para ser firmadas por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES; ese día nos trasladamos al taller de vehículos pesados que posee el señor Salcedo, la cual esta frente a la parcela de la avenida Trino Melean, por donde se encuentra Buenaventura, Urbanización San José 2, y llegue a dicha dirección por instrucciones del señor JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, con quien me comunique por vía telefónica”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted porque le consta lo declarada? Contesto: “porque lleve las letras, las llene, y fueron suscritas por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES en mi presencia”. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición y la conformidad prestada por las comparecientes. Es todo. Siendo las 10:21 a.m se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformen firman.
ESTUDIOS DE LAS FIRMAS ORIGINALES O INDUBITADAS DE JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES.
Esta firma esta compuesta por un Bloque Caligráfico en dos Segmentos o Cuerpos Literales, Legibles: “Jhonny Salcedo; realizada con velocidad mediana; al obligarse realizar sobre renglón. Su construcción es de calidad escritural modesta, sin rubricado, pero de alta calidad grafológica y grafometrica y uniformidad y calidad en trazos. Guarda estricta relación entre los cuerpos literales, que rematara siempre de manera inconsciente en el signo literal del final: “y, O” Estos en cuanto a la presentación formal (aspecto Grafico) o lo que en grafocritica se conoce como forma del bloque de su firma, pero en cuanto a su estudio intrínseco y done guarda su especial manera de plasmado grafico en la construcción de cada uno signo literal enlazante, he aquí su descripción:
Primer Segmento. Lo realiza en cinco Levantamiento de su mano (Soluciones de Continuidad), a saber:
1. Punto de arranque característico y repetitivo e individualizante del trazo inicial de derecho a izquierda con evolución hacia la parte inferior y que conlleva al giro obligante de su construcción para hacerlo caer rápidamente formando un ojal con dirección hacia arriba y formativo del signo literal “J”; en la palabra “Jhonny” igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica)
2. Punto de levantamiento característico y respectivo e individualizante del trazo de derecha a izquierda con evolución hacia la parte superior forma abrupta del signo literal “J” en la palabra “Jhonny” igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS.
3. Punto de arranque característico y repetitivo e individualizante de trazo de derecha a izquierda con evolución hacia la parte inferior y que conlleva al giro obligante de su construcción para hacerlo caer rápidamente y formativo del palo izquierdo del signo literal “H”; en la palabra “Jhonny” igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica)
4. Punto de arranque característico y repetitivo e individualizante del trazo inicial de arriba hacia abajo con evolución hacia la parte superior y que conlleva al giro obligante de su construcción y formativo del signo literal “O”; en la palabra “Jhonny” igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica)
5. Punto de levantamiento característico y repetitivo e individualizante de trazo de abajo hacia arriba como evolución hacia la izquierda y formativo del signo literal “O”; en la palabra “Jhonny” igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica)
6. Punto de arranque característico y repetitivo e individualizante del trazo inicial de abajo y hacia la izquierda con evolución hacia la parte superior y formativo del signo literal “N”, en la palabra “Jhonny” igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica)
Segundo Segmento. Lo realiza en seis Levantamiento d su mano (Soluciones de Continuidad) , a saber.
7. Punto de arranque característico y repetitivo e individualizante del trazo inicial de abajo hacia arriba CON Evolución hacia la parte izquierda y hacia abajo que conlleva al giro obligante de su construcción y formativo del signo literal “S”; en la palabra Salcedo igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica)
8. punto de levantamiento característico y repetitivo e individualizante del trazo de derecha a izquierda con evolución hacia la parte superior y formativo del signo literal “S”; en la palabra “Salcedo” igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica)
12. Punto de arranque característico y repetitivo e individualizante de los trazo y movimientos formativos del signo literal “O”; en la palabra “Jhonny” y aplicados en la palabra “Salcedo” observando y analizados en los puntos 4 y 5 del presente análisis y cotejo igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica)
9. Punto de arranque característico y repetitivo e individualizante de los trazos iniciales de abajo hacia arriba con evolución hacia la parte izquierda y formativo del signo literal “L”; en la palabra “Salcedo” igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica)
10. Punto de arranque característico y repetitivo e individualizante del trazo abajo hacia arriba y de derecha a izquierda con evolución hacia la parte derecha y formativo de signo literal “C”; en la palabra “Salcedo” igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica)
11. Punto de levantamiento característico y repetitivo e individualizante del trazo inicial de derecha a izquierda y formativo del signo literal “D”; en la palabra “Salcedo” igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica)
13. Punto de levantamiento característico y repetitivo e individualizante del trazo de derecha a izquierda y hacia abajo con evolución hacia la izquierda y formativo del signo literal “O”; en la palabra “Salcedo” igualmente se observa en las firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica).
CARACTERISTICAS SUBJETIVAS.
Los rasgos escritúrales pertenecientes al ciudadano Jhonny Alejandro Salcedo Torres, C.I 14.000.229, que imprime por costumbrismo individual, lleva a la manifestación espontánea de sus características en cualquier tiempo y lugar: firma autógrafa por cumplimiento involuntario a expensas de su puño y letra por intermediación de instrumento esferografico.- Estos son: proporcionalidad y calidad de trazo; homogeneidad; presión constante un tanto fuerte; velocidad mediante rápida; extensión, altura y fijación expresa de elementos accesorios ( punto, tildes) previamente definidos.- También las variables de remarcado, el enlazado definido por rapidez, paralelismo en líneas inclinación de bloque caligráfico y excepción de: rubricado, latigazos, regresivas, arpones, botones, bucles, etc. Respeto por el renglón.
CONCLUSIONES
De acuerdo a nuestro leal saber, entender y experiencia acumulada y luego de los estudios y análisis por nosotros efectuados en este trabajo y por haber contado con suficientemente material autentico para realizar el cotejo de escrituras sinópticas, consideramos hacer el siguiente pronunciamiento:
La firma indicada por la parte promoverte como debitada y atribuida al ciudadano jhonny Alejandro Salcedo Torres, presentada características escritúrales de plasmado esferográfico sobre los documentos; 1.) Documento letra única de cambio 1/2, araure 22/02/2023, por la cantidad de 702,5$, 17 /marzo -2023, letra de cambio a la orden de Martha Elena Rondon Solórzano, valor entendido y aceptado, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto Jhonny Alejandro Salcedo Torres, firma y dígitos en la parte izquierda del documento, el cual se encuentra en la caja fuerte del tribunal. 2) documento letra única de cambio 2/2, Araure 22/02/2023, por la cantidad de 3.562$, 14-abril-2023, letra de cambio a la orden de Martha Elena , valor entendido y aceptado, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto Jhonny Salcedo, firma y dígitos en la parte izquierda del documento, el cual se encuentra en la caja fuerte del tribunal: son homologas con todas las demás características individuales y originales en que la apersona descarga el impulso realizador de sus propias graficas en documento publico diferente ya señalados.- Es decir que nuestra manifestación fehaciente, producto de nuestro exámenes grafológicos, implica autoría en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, todos los documentos aquí atribuidos a este ciudadano, Si fueron firmados por el ciudadano Jhonny Alejandro Salcedo Torres, en el sitio donde aparece.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de abril de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“… De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria (cobro de dos letras d cambio), interpuso en fecha 09 de mayo de 2023 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando con el carácter de endosataria pura y simple de la ciudadana Martha Elena Rondon Solórzano, contra el ciudadano Jhonny Alejandro Salcedo Torres.
Al respecto, del libelo de la demanda se observa que en la misma se señalo que el demandado se obligo al pago de dos letras de cambio, una identificada con el Nro. ½, por la cantidad de SETECIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCO CENTAVOS ($USD 702,05), con fecha de vencimiento el 17 de marzo de 2023, a la orden de la endosataria Martha Elena Rondon Solórzano, y la otra signada con el Nro. 2/2, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (USD$ 3.562), con fecha de vencimiento el 14 de abril de 2023, también a la orden de la endosante Martha Elena Rondon Solórzano.
Al efecto, aduce la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero que han sido infructuosa las gestiones de cobro ante el librado aceptante el demandado Jhonny Alejandro Salcedo Torres, por lo que instaura el presente procedimiento para que pague la mencionada deuda.
Por su parte, el accionado, antes identificado, centro su defensa en dos alegatos fundamentales; 1.El primero relación con la falta de cualidad e interés de la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero para demandar en nombre propio y representación en virtud de no habérsele endosado en procuración las letras de autos y 2.- El desconocimiento de la firma como librado aceptante.
Siendo esos los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, pasa este órgano jurisprudencial a resolver en torno a lo planteado en los siguientes términos:
De La Falta De Cualidad E Interés De La Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero.
Como previamente se acoto el demandante de autos adujo que la referida profesional del derecho carece de cualidad e interés para demandar en su propio nombre y representación en virtud de no habérsele endosado en procuración las letras de autos. (Omisis)
Visto lo anterior, con miras a resolver sobre el alegato en cuestión, luce pertinente traer a colocación lo que ha sido el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pudiéndose cister el fallo de 10 de mayo de 2005, dictado en la causa Nro. AA20-C-2004. (…)
Circunscribiendo lo señalado al presente caso, que tal y como lo señala la parte demandada, el endoso realizado a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en el presente caso, no se refiere a un endoso en procuración , máxime cuando la propia abogada expone en su escrito de demanda que acude de conformidad con un endoso puro y simple que realizo la ciudadana Martha Elena Rondon Solórzano; no obstante, tal y como se dejó asentado “ El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante”, como se observa en el presente caso “no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder”, lo cual fue subsanado por la ciudadana Martha Elena Rondon Solórzano, cuando en diligencia de fecha 20 de julio 2023, expuso “reconozco en todas y cada una de sus partes el endoso puro y simple que le conferí a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en las facultades que ella estime convenientes”.
En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la falta de cualidad de interés invocado por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, correspondiente resolver la otra defensa del demandado en trono al desconocimiento de su firma como librado aceptante en las letras cuyos pagos se solicita.
A tales fines, se constatado del decurso de la presente litis, que la acción incoada fue ejercida por vía de intimación, de allí que, en el auto del 16 de mayo de 2023 (folio 06) mediante el cual admite la demanda, se ordenó la intimación del accionado, a los fines de que pague las cantidades demudadas o para que ejerciera el derecho de oposición de conformidad con el articulo 621 del Código de Procedimiento Civil, con ka advertencia que de no oponerse ni pagar se procederá a la ejecución forzosa.
Así las cosas, intimado como lo fue el demandado de autos, según se observa de la consignación del alguacil de fecha 22 de junio de 2023 ( folio 12) siendo que a partir de dicha fecha comenzó a computarse el lapso para su comparencia para oponerse o pagar la suma demandada; evitándose que posterior a dicha intimación, con fecha 06 de julio de 2023, (folio 14 y 15), compareció el ciudadana Jhonny Alejandro Salcedo Torres asistido de abogada, y procedió no solo a oponerse el decreto de intimación, sino que desconoció la firma de la letra de cambio cuyo cobro se le exige.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que en la oportunidad de la oposición el demandado procedió a dar contestación al fondo de la demanda con el argumento de que no es su firma la estampada en las letras de cambio cuya ejecución se solicita.
Lo anterior, se encuentra acorde con la doctrina de Casación Civil en su fallo Nro. 371 El 29 de julio de 2011 estableció en un caso similar al presente que “los alegatos comprendidos en el escrito (…) que valen para sostener que hubo oposición y a al vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraria en lo absoluto con la posición que ha asumido esta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada (…)”, así considero la Sala que “el escrito (…) consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decretó intimatorio y el de contestación a la demanda”, lo cual también se da en presente asunto, donde, como previamente se estableció en la oportunidad de presentar oposición a la intimación, el demandado en ejercicio anticipado de su derecho a al defensa procedió a desconocer la firma de las letras de cambio.
(Omisis)
De acuerdo a lo señalado, el no tomar el escrito de posición al decreto intimatorio que contenga defensas de fondo, también como una contestación anticipada, produce una indefensión en la persona de la parte demanda.
Pues bien, en el presente caso, se constató como fue señalado que el demandado en su escrito de oposición a la intimación contesto el fondo de la demanda de manera anticipada desconociendo la firma de las letras, e allí que se considere que acta seguido debía la actora proponer la prueba de cotejo o la de testigos a tenor de lo previsto en l articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis)
A la luz del criterio señalado, el lapso para promover la prueba de cotejo o la testimonial en casos de desconocimiento de un instrumento privado es la articulación probatoria de ocho (8) días que se abre de pleno derecho a partir de la oportunidad en la cual es realizado el desconocimiento, siendo que si el mismo no se realiza en el mencionado lapso, la promoción de la prueba resulta extemporánea, y en consecuencia, la imposibilidad de evacuar la prueba promovida.
En el presente asunto, e constata que posterior al desconocimiento de la firma del demandado en las mencionada letras de cambio, con fecha 20 de julio de 2023, acudió la ciudadana Martha Elena Rondon Solórzano, asistida de abogado y reconoció el endoso realizado a la abogada demandante, oportunidad en la cual vencieron los cincos días para la contestación de la demanda (folio 20); posterior a lo cual con fecha 25 de julio de 2023 (folio 22) acudió la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero para insistir y hacer valer la firma estampada en las letras, sin embargo no promovió en dicha ocasión ni la prueba de testigo ni la cotejo, si no que fue en su escrito del 28 de julio de 2023, esto es, en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario, cuando procedió a promover las mimas tal y como se evidencia del auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2023 cursante al folio 25. de tal manera que, se evidencia la extemporaneidad en la oportunidad legal para promover tales medios probatorios, pues ya había fenecido el lapso de la articulación probatoria para su promoción, la cual comenzó a computarse desde el día del desconocimiento ocurrida el 06 de julio de 2023, siendo los días de despacho correspondiente a tal articulación los siguientes: 07,10,11,1,3,14,1,7,18,20.
(Omisis)
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, siendo carga de la parte actora demostrar la existencia de las obligaciones invocadas, lo cual no demostró conforme a lo referido supra, debe indefectiblemente desecharse del presente proceso las letras de cambio que fungen como instrumento fundamental de la presente acción, y como consecuencia de ello sucumbir en su pretensión la demandante. En tal sentido, se declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares instaurada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su condición de endosataria pura y simple de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, contra el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, domiciliado en la urbanización San José II, avenida 3, Nª 144 de la ciudad de Araure, municipio araure del estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El recurso que nos ocupa es el de apelación ejercido por la abogado AURA PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.278, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 10 de abril de 2024, por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, agregada desde el folio 69 al folio 75, en la cual le declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria propuso contra el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, al constatar que promovió la prueba de cotejo y la de testigo en forma extemporánea. El Juez de la causa consideró la extemporaneidad del ofrecimiento de las pruebas, al estar fenecido el lapso de la articulación probatoria para su promoción, la cual comenzó a computarse desde el día del desconocimiento ocurrido desde el día 6 de julio al 20 de julio de 2023, siendo los días de despacho correspondiente a tal articulación los siguientes: 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 20.
Se observa que el Juez de la causa, al constatar que tanto la prueba de experticia para el cotejo y la prueba testimonial fueron promovidas tardíamente, fuera del lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, que consideró que su inicio es desde el día siguiente a la fecha del desconocimiento, desechó las letras de cambio que fungen como instrumento fundamental de la presente acción, que se observa fueron desconocidas por el nombrado demandado en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación y, como consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, precisa, antes de conocer el fondo de la controversia, dilucidar si la promoción de la prueba de experticia y la de testigos, fue extemporánea como lo constató la recurrida. A tal, fin, tenemos:
En la oportunidad del lapso procesal para hacer oposición al decreto de intimación librado en fecha 16 de mayo de 2023 (folio 6 y vuelto), el cual precluyó en fecha 11 de julio de 2023, conforme se hizo constar por auto de esa misma fecha, agregado al folio 18, el nombrado demandado en fecha 06 de julio de 2023 (folios 14 vuelto y 16), se opuso al decreto de intimación y dio contestación anticipada a la demanda, en la cual desconoció su firma como librado aceptante en las letras de cambio acompañadas al libelo.
Por auto de fecha 20 de julio de 2023, agregado al folio 20, el Juez de la causa dejó constancia que en esa fecha y vencidas las horas de despacho, vencieron los cinco (5) días de despacho otorgados para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, agregado al folio 23, el Juez de la causa dejó constancia que en esa misma fecha y vencidas las horas de despacho, acordó agregar las pruebas promovidas por la Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN DE SOLÓRZANO y que la parte demandada no promovió pruebas.
Al folio 24 y vuelto se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de demandante, el cual le fuera recibido por Secretaría en fecha 28 de julio de 2023, a las 1:29 post-meridien, que fueron admitidas a sustanciación cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 03 de octubre de 2023 (folio 25), fijándose las 10:00 antes-meridien del octavo día de despacho siguiente para el examen de la ciudadana MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES, promovida como testigo y fijó el sexto día de despacho siguiente, a las 02:00 post-meridien, para el nombramiento de expertos.
Ahora bien, habiéndose dejado constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda precluyó el día jueves 20 de julio de 2023, tenemos, conforme al cómputo de días de despacho realizado el día 24 de abril de 2024, por la ciudadana Secretaria del Juzgado de la Causa, agregado al folio 80, que el primer día del lapso de 8 días de despacho de la articulación probatoria, corresponde al día viernes 21, el segundo día corresponde al día martes 25, puesto que los días 22 y 23 corresponden a los días sábado y domingo, respectivamente, el día lunes 24, por ser día del Natalicio del Libertador Simón Bolívar, no hubo despacho, el tercer día de despacho corresponde al día jueves 27, el cuarto día de despacho al día jueves 28, el quinto al día lunes 31, el sexto se corresponde con el día martes 01 de agosto, el séptimo con el día miércoles 03 y el octavo, con el día jueves 04 de agosto de 2023, nos resulta que el día 28 de julio de 2023, que se consignó el escrito de promoción de la prueba de experticia, fue el día cuarto del lapso probatorio de ocho días. Por tanto, la experticia fue promovida al cuarto día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de cinco días de despacho para la contestación a la demanda, que, al tratarse el asunto de un cobro de bolívares vía intimatoria, el lapso para contestar la demanda, cumplido el lapso de diez días de despacho para hacer oposición, en caso de que se formule, es de cinco días de despacho. Por tanto, y que el lapso probatorio de ocho días de despacho, a que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se inicia cumplido el lapso para la contestación a la demanda, o la contestación a la reconvención, según sea el caso, se tiene como promovida tempestivamente la experticia para el cotejo, promovida por la parte actora.
Ahora bien, el demandado JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó la validez de las letras de cambio por falta de cualidad de interés de la demandante en nombre propio y representación, en razón de no habérsele endosado simplemente como en efecto señaló las letras cuyo pago demanda, no siendo portadora legítima de las mismas, porque la ciudadana Martha Elena Rondón Solórzano no le ha endosado las letras cuyo pago reclama tal y como se desprende del contenido de las mismas, no siendo deudor de la demandante.
Al respecto de dicha defensa de fondo, se constata al reverso de los títulos cuestionados un endoso en blanco. El endoso en blanco transmite al portador todos los derechos expresados en la letra. No se trata de un mandato, a tenor de lo establecido en los Artículos 421 y 422 del Código de Comercio. Por tanto, la demandante es portadora legítima de las letras de cambio, titular de sus derechos y tiene legitimidad para postular la demanda que nos ocupa. Se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado.
Decidido el asunto referido a la cualidad de la demandante, precisa dirimir sobre el fondo del asunto, cuestionado por el alegato del demandado de no haber firmado las letras de cambio. En ese contexto, consta que fueron designados y juramentos como expertos grafotécnicos el ciudadano LINO JOSÉ CUICAS, la ciudadana PETRA JANETH ASUAJE y el ciudadano HUNDER PLY DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.832.965, 7.372.540 y 7.400.683, respectivamente, quienes en su informe de experticia concluyeron que la firma indicada por la parte promovente como dubitada y atribuida al ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.000.229, presenta características escriturales de plasmado esferográfico sobre las letras únicas de cambio 1/2, emitida en Araure el 22-02-2023, por la cantidad de 702,50 dólares, 17 de marzo de 2023, a la orden de MARTHA ELENA RONDÓN SOLÓRZANO, valor entendido y aceptado, para ser pagada sin aviso y sin protesto por JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, cédula de identidad N° 14.000.229, con firma y dígitos en la parte izquierda, la cual se encuentra en la caja fuerte del Tribunal y 2/2, emitida en Araure el 22-02-2023, por la cantidad de 3.562 dólares, 14 de abril de 2023, a la orden de MARTHA ELENA RONDÓN SOLÓRZANO, por valor entendido y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, cédula de identidad N° 14.000.229, con firma y dígitos en la parte izquierda del documento, que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, son homólogas con todas las demás características individuales y originales en que la persona descarga el impulso realizador de sus propias grafías en documentos públicos diferentes ya señalados, tomando como referencia y material indubitados, la firma que aparece suscribiendo el documento escrito de oposición por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, inserto desde el folio 14 al 16 del expediente N° 2023-055 y la que aparece suscribiendo el poder apud-acta por dicho ciudadano, inserto al folio 17 de dicho expediente.
En consecuencia, considerando que el ciudadano LINO JOSÉ CUICAS, la ciudadana PETRA JANETH ASUAJE y el ciudadano HUNDER PLY DUARTE, antes identificados, son profesionales con experiencia, actuaron siguiendo la metodología inherente a la investigación de grafías y la profusa motivación, con lo cual se satisface las exigencias del Artículo 1.425 del Código Civil, se aprecia el contenido de dicho informe de experticia como prueba concluyente de que el demandado, ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, rubricó su firma aceptando la orden de pagar escritas en las letras de cambio acompañados a la demanda como instrumento fundamental de la pretensión de pago deducida por la endosataria AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.
Determinado que el demandado aceptó pagar el monto expresado en moneda extranjera en las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda y que no probó haber satisfecho la obligación, es procedente declarar parcialmente con lugar la demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. No se acuerda la indexación solicitada por la parte demandante por cuanto al convenirse expresamente que la obligación fuese pagada en dólares, esta moneda conforme al proceso inflacionario se actualiza, de acuerdo a las tasas que ha publicado el Banco Central de Venezuela.
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DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2024, por la Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINO, actuando como endosataria contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 10 de abril de 2024, por el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que le declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) propuso contra el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, en su carácter de deudor de la cantidad de 702,05 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, emitida y aceptada en fecha 22 de febrero de 2023, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 17 de marzo de 2023, a la orden de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLÓRZANO y de la cantidad de 3.562 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, emitida y aceptada en fecha 22 de febrero de 2023, para ser pagada sin aviso y sin protesto para el día 14 de abril de 2023.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, actuando como endosataria de dos letras de cambio, la primera signada con el N° 1/1, por la cantidad de 702,05 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, emitida y aceptada en fecha 22 de febrero de 2023, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 17 de marzo de 2023, a la orden de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLÓRZANO y la segunda signada con el N° 2/2, por la cantidad de 3.562 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, emitida y aceptada en fecha 22 de febrero de 2023, para ser pagada sin aviso y sin protesto para el día 14 de abril de 2023 y SE CONDENA al demandado JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, a pagar a la demandante AURA MERCEDES PIERUZZINI, la cantidad de 702,05 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, expresada en la letra 1/1, emitida y aceptada en fecha 22 de febrero de 2023, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 17 de marzo de 2023, y la cantidad de 3.562 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, expresada en la letra 2/2, emitida y aceptada en fecha 22 de febrero de 2023, para ser pagada el 14 de abril de 2023.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de indexación solicitada por la parte demandante por cuanto al convenirse expresamente que la obligación fuese pagada en dólares, esta moneda conforme al proceso inflacionario se actualiza, de acuerdo a las tasas que ha publicado el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del proceso al no prosperar todas las pretensiones deducidas y no hay condena en costas del recurso al haber prosperado el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria acc,
Abg. Aurimar Martinez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria acc.)
JEMD/am.
Expediente N° 4135.-
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