REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y165º
Expediente Nro. 4172
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 19.903.837.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.309.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS,
BERD ERNEST MARTENS Y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.157, 25.347.992 y 17.945.687, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. NORKY ELIZABETH GUIERREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 149.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 08 de julio de 2024, por la abogado NORKY ELIZABETH GUIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la tacha incidental del documento privado marcado con la letra “A”, acompañado al libelo de la demanda, contentivo de la compraventa celebrado entre los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE y JOSLUIS DAVID PRATO VALERA.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de noviembre de 2022, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, presentó escrito de contestación de la demanda de reconocimiento y contenido y firma, y así mismo escrito de promoción de pruebas (folios 02 al 06, de la primera pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2022, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, presentó escrito de formalización de la tacha (folios 07 al 14, de la primera pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2022, la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, presentó escrito de contestación a la tacha incidental (folios 15 al 18, de la primera pieza).
En fecha 13 de enero de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIANGELA URQUIA, en su condición de abogada adjunta I del representante del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO (folios 19 y 20, de la primera pieza).
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, el tribunal a quo, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes (folio 21, de la primera pieza).
En fecha 17 de enero de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLANKLIN ALEXANDER MERTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 22 al 27, de la primera pieza).
En fecha 19 de enero de 2023, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, excepto la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); así mismo se fija al segundo (02) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos (folio 28, de la primera pieza).
En fecha 20 de enero de 2023, la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 29 al 32, de la segunda pieza).
En fecha 23 de enero de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos (folios 33 y 34, de la primera pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora; así mismo se fija al segundo (02) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos (folio 35, de la primera pieza).
En fecha 26 de enero de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, así mismo se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (folios 36 y 37, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, solicitó que se ordene la intimación de los codemandados, así mismo consignó dirección de la ciudadana ANACRISTINA MARTENS (folios 38, de la primera pieza).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023, el tribunal a quo, ordenó la intimación a los fines de que se lleva a cabo la prueba de exhibición promovida por la parte actora; de igual manera se fija la oportunidad legal para llevar a cabo la evacuación de la prueba de exhibición para el quinto día de despacho siguiente de que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas a practicar a las 10:00 de la mañana, líbrándose lo conducente (folios 39 al 42, de la primera pieza).
En fecha 13 de marzo de 2023, la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, solicitó que se deje sin efecto la boleta para su intimación (folio 43, de la primera pieza).
En fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ, aceptó el cargo designado como experto a la experticia (folio 44, de la primera pieza).
En fecha 13 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ (folios 45 y 46, de la primera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2023, compareció el ciudadano YOHANDRY LUJANO, detective jefe, adscrito a la División de Criminalística Identificativa Comparativa, en nombre de los expertos designados; así mismo expone el tribunal que comenzara el primer día de despacho siguiente al de hoy, a partir de las diez ante meridiem (10:00 am) (folio 47, de la primera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2023, el abogado JUAN OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, solicitó que se designe un nuevo experto (folio 48, de la primera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FLAKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS (folios 49 y 50, de la primera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2023, compareció el alguacil del tribunal dejando constancia que se trasladó a la siguiente dirección señalada en el libelo, así mismo fui atendido por el ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL PERDOMO GARCIA, notificándole que no se encontraba presente la ciudadana ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, motivo por el cual fue imposible la ubicación de la parte demandada (folio 51, de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, el tribunal a quo, negó lo solicitado y se ordena dar continuación a la evacuación de la prueba en referencia en los términos establecidos (folio 52, de la primera pieza).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, el tribunal a quo, “…En virtud de ello, considera este Tribunal que en aras de garantizar la eficaz y efectiva evacuación de la prueba grafotécnica promovida en el presente juicio, lo procedente es convocar al ciudadano UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ, experto designado por este Tribunal, a los fines de que manifieste lo pertinente a la fijación y/o estimación de sus honorarios, para lo cual se otorga un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente de que conste en auto su notificación. Líbrese lo conducente…”(folios 53 al 55, de la primera pieza).
En fecha 27 de marzo de 2023, compareció el ciudadano YOHANDRY LUJANO, detective jefe, adscrito a la División de Criminalística Identificativa Comparativa, en nombre de los expertos designados; solicitó al tribunal nos sea acordada una prórroga de cinco (05) días de despacho, para consignar el informe Pericial, contados a partir del vencimiento del lapso originalmente acordado (folio 56, de la primera pieza).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023, el tribunal a quo, acordado lo solicitado por el experto designado ciudadano YOHANDRY LUJANO(folio 57, de la primera pieza).
En fecha 10 de abril de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ(folios 58 y 59, de la primera pieza).
En fecha 10 de abril de 2023, comparecieron los ciudadanos YOHANDRY LUJANO, EDWARD DE JESUS ROMAN RODRIGUEZ y UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ, designados como expertos, consignan informe técnico pericial, correspondientes a la plana grafica demostrativa (folios 60 al 75, de la primera pieza).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, el tribunal a quo, deja constancia que al no constar en autos las resultas del recurso en referencia, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en la incidencia hasta tanto conste en autos dichas resultas (folio 78, de la primera pieza).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, el tribunal a quo, fija la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa dentro de un lapso de diez (10) días continuos (folio 79, de la primera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, solicitó se dicte el avocamiento de las partes en la presente causa (folio 80, de la primera pieza).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, el Juez de la causa, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 81, de la primera pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, presentó escrito de la reposición de la causa (folios 82 al 84, de la primera pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, consignó escrito contentivo de solicitud de reposición útil del orden público constitucional (folios 85 al 87, de la primera pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, solicitó la reposición útil de la causa, por violación de orden público constitucional, y restablecimiento del acto irrito (folio 88, de la primera pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando la nulidad aislada de la prueba de experticia y se ordena la designación de nuevos expertos por las partes y el tribunal para la cual se fija el segundo (2do) día de despacho (folios 89 al 93, de la primera pieza).
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, acuerda la notificación de las partes, a los fines de que tenga conocimiento del fallo, a excepción del co-demandado BREND ERNETS MARTENS MEJÍAS, por haber convenido en la demanda; y que se librase lo conducente (folios 94 al 97, de la primera pieza).
En fecha 19 de enero de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada EDIFRANGEL LEON(folios 100 y 101, de la primera pieza).
En fecha 22 de enero de 2024, compareció el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, renunció irrevocablemente a la representación que venía ejerciendo de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS (folio 102, de la primera pieza).
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, el tribunal a quo, acordando la notificación de los prenombrados ciudadanos con relación a dicha renuncia del poder.(folios 103 al 105, de la primera pieza).
En fecha 24 de enero de 2024, la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, apeló contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 (folio 106, de la primera pieza), que declaró la nulidad aislada de la prueba de experticia.
En fecha 20 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANACRISTINA CORINA MARTENS (folios 107 y 108, de la primera pieza).
En fecha 01 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN MARTENS(folios 109 y 110, de la primera pieza).
En fecha 05 de marzo de 2024, la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, desistió de la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2024 (folio 111, de la primera pieza).
En fecha 07 de marzo de 2024, los ciudadanos ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, le otorgaron poder a la abogada NORKY GUTIERREZ (folio 112, de la primera pieza).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, el tribunal a quo, declara definitivamente firme el mencionado fallo y se le hace saber a las partes que el lapso fijado para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, comenzará a transcurrir al primer día de despacho siguiente al de hoy (folio 113, de la primera pieza).
En fecha 12 de marzo de 2024, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, se ordenó Oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), asimismo se tomó el juramento de ley del ciudadano GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO(folios 114 al 121, de la primera pieza).
En fecha 12 de marzo de 2024, compareció la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, mediante diligencia solicitó se sustituya al ciudadano GIOVANNI ALVAREZ, designado como experto (folio 122, de la primera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2024, la abogada NORKY GUIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó copias fotostáticas simples de la documentación que acredita al ciudadano GIOVANNI ALVAREZ, como experto grafo técnico y dactiloscópico (folios 123 al 146, de la primera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2024, la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, solicitó al tribunal proceda a nombrar otro experto (folio 147, de la primera pieza).
En fecha 18 de marzo de 2024, la abogada NORKY GUIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito alegando que la parte actora no tiene derecho a solicitar que se le designe un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), debido a que la misma agotó su derecho al no postular a su experto en esta ultima oportunidad (folio 148, de la primera pieza).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, el tribunal a quo, considera procedente aplicar articulación probatoria previsto en el artículo 556 ejusdem, y una vez concluido el lapso se decidirá lo conducente al noveno día de despacho siguiente al de hoy (folio 149, de la primera pieza).
En fecha 26 de marzo de 2024, comparece la abogada NORKY GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó constancia Nro. 97000177, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de fecha 25 de 2024 documentación que acredita al ciudadano GIOVANNI ALVAREZ, como experto grafotécnico y dactiloscópico (folios 150 al 153, de la primera pieza).
En fecha 01 de abril de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y asimismo se dejó constancia que en relación a la impugnación se decidirá al momento de resolver la presente articulación (folio 154, de la primera pieza).
En fecha 03 de abril de 2024, el alguacil del tribunal consignó acuse de recibo de oficio Nro. 0850-087 firmada por el jefe del Cuerpo de Instigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) (folios 155 y 156, de la primera pieza).
En fecha 03 de abril de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de sustitución del ciudadano GIOVANNI ALVAREZ, experto designado (folios 157 al 160, de la primera pieza).
En fecha 05 de abril de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HUNDER PLY DUARTE, experto designado. Se deja constancia que en fecha 09 de abril de 2024, compareció el prenombrado ciudadano a prestar su juramento de ley (folios 161 al 163, de la primera pieza).
En fecha 09 de abril de 2024, el tribunal a quo, por medio de auto fueron agregadas repuestas al oficio Nro. 085-087, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se deja constancia que en esa misma fecha por auto se designó al ciudadano KENDRICK COLMENAREZ, y asimismo se libró boleta de notificación (folios 164 al 167, de la primera pieza).
En fecha 17 de abril de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano KENDRICK COLMENAREZ, experto designado, se deja constancia que en fecha 22 abril de 2024, compareció el prenombrado ciudadano a prestar el juramento de ley (folios 168 al 170, de la primera pieza).
En fecha 23 de abril de 2024, el tribunal a quo, fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para su entrega del informe técnico pericial correspondiente (folio 171, de la primera pieza).
En fecha 30 de abril de 2024, comparecieron los ciudadanos HUNDER PLY DUARTE, GIOVCANNI ALVAREZ BAQUERO y KENDRICK COLMENAREZ, EXPERTOS DESIGANDOS, CONSIGNAN INFORME PERECIAL, consignan informe parcial (folios 172 al 184, de la primera pieza).
En fecha 02 de mayo de 2024, comparecieron los ciudadanos HUNDER PLY DUARTE, GIOVCANNI ALVAREZ BAQUERO y KENDRICK COLMENAREZ, EXPERTOS DESIGANDOS, CONSIGNAN INFORME PERECIAL, expertos designados, mediante escrito exponen: que por error material transcribieron una dirección errada del documento (folios 185 y 186, de la primera pieza).
En fecha 07 de mayo de 2024, la abogada NORKY GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó sea designado experto que determine la certeza del informe de forma imparcial (folio 187, de la primera pieza).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2024, el tribunal A quo, ordenó notificar a los expertos designados para subsanar y salvar enmendaduras, para lo cual se les concedió un lapso de cinco (05) días de despacho (folios 188 al 192, de la primera pieza).
En fecha 24 de mayo de 20247, el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos KEMDRICK COLMENAREZ, HUNDER PLY DUARTE y GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO expertos designados (folios 193 al 196, de la primera pieza).
En fecha 30 de mayo de 2024, comparecieron los ciudadanos HUNDER PLY DUARTE, GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO y KEMDRICK COLMENAREZ, expertos designados, consigan aclaratoria de informe pericial (folios 197 al 202, de la primera pieza).
En fecha 07 de junio de 2024, el tribunal a quo, fijo oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente incidencia dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (folio 02, de la segunda pieza).
En fecha 01 de julio de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la tacha incidental del documento privado marcado con la letra “A” acompañado al libelo de demanda (folios 03 al 10, de la segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2024, la abogada NORKY ELIZABETH GUTIERRZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandados, apeló contra la sentencia dictada de fecha 01/07/2024 (folio 11, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de julio de 2024, el tribunal a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos; así mismo se ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil (folio 12, de la primera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 23 de julio de 2024, se procede a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 14 y 15, de la segunda pieza).
En fecha 12 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 16 y 17, de la segunda pieza).
En fecha 12 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 18 al 21, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, siendo la oportunidad para la presentaron su escrito de informes, acogiendo este tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 22, de la segunda pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se oficie al Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que remita copia certificada del libelo de la demandada y del auto de admisión y a la vez certifiquen cuales de los documentos consignados por la parte actora fueron consignados en originales y cuales en copias fotostáticas simple (folio 23, de la segunda pieza), Petición que fue acordada por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, agregado al folio 204 de la segunda pieza del expediente.
-IV-
DE LA CONTESTACION DELA DEMANDA
En fecha 29 de noviembre de 2022, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, presentaron escrito de contestación de la demanda de reconocimiento y contenido y firma, de conformidad con el artículo 359, 360 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, alegando lo siguiente:
Rechazó y negó que la De-Cujus NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, celebró en fecha 25/08/2021, contrato privado de compra –venta con el ciudadano JOSLIUS DAVID PRATO, ubicado en la calle 3 entre Avenidas 02 y 03, N° 14 de la Urbanización El Este de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406 metros cuadrados), y comprende los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 15; SUR: CON PARCELA N° 13; Este: con calle 3; y OESTE: con parcela N° 9. La casa Quinta constituida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo comedor, tres (3) dormitorios con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadora; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el N° 2018-2680, asiento Registral 1 del Inmueble, Matriculado con el Número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al libro de folio real del año 2018, le pertenecen a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, hoy demandados.
Rechazó y negó, que la De-Cujus NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, haya recibido veinte mil dólares americanos ($20.000 US), en dinero efectivo, y que se le entregara las llaves del inmueble ese mismo miércoles 25/08/2021.
Rechazó y negó que nuestra madre De-Cujus NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, que suscribió un acuerdo de firmar ante el Registro Público del Municipio Páez, ante la cual debía presentarse el documento con su debida protocolización, hecho que quedaba sujeto a las semanas flexibles en las cuales la institución laboraba sujetos al decreto de alarma dictado por el Ejecutivo Nacional por pandemia Covid-19. Rechazo y negó que nuestra madre D’ Cujus NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, e impugno haya suscrito el documento que riela Marcados A, en 5 folios.
Convinieron y aceptaron que el inmueble trabado en litis y antes señalado fue herencia del D’CUJUS BERND MARTENS HEIDENREICH, fallecido ab intestato, el 02-01-2013, quien lo adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo de 2002, registrada bajo el N° 43, folios 1 al 17, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2002, y documento de cancelación de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero del año 2005, el veinticinco por ciento (25%) por haber sido adquirido antes del matrimonio y no pertenecer a la comunidad de gananciales, al hijo FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, la cuota parte de 25%, y al hijo BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, la cuota parte de 25%, según Declaración Susesoral contenida en el formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones forma 32 F 2012-07 N° 00113649, Expediente N° 0263-2013 de fecha 23-07-2013, con el RIF sucesiones J-40203741-4 y certificado d solvencia de sucesiones y donaciones N° 0763748 de fecha 20-09-2013, que anexo a la presente marcado con la letra “B” en 10 folios. Este inmueble pasa en propiedad a la vendedora NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, en un 100% al momento que los hijos renuncian a su favor los porcentajes sobre el inmueble a través del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre del año 20136, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble, matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
Rechazó y negó que nuestra madre NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, les haya entregado las llaves del inmueble, y que debiera otorgarle propiedad registrada, del supuesto inmueble adquirido, de conformidad con lo rezado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó y negó el reconocimiento haya suscrito el documento que riela marcados “A”, en 5 folios. Que la vendedora estampó su firma en señal de consentimiento, conformidad con el precio y declara que recibió el monto del precio acordado al estampar su media firma completa al final de la redacción del documento y ante testigos que avalan la negociación.
Rechazó y negó que este contrato cumplió con las condiciones del artículo 1141 del Código Civil, 1559, 1160 y 1161.
Rechazó y negó que estemos en formación de un contrato de compra-venta, a la cual la ley les atribuye sus efectos 1,2,3,4,5, ítems señalados, y que el mismo no se haya verificado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, por una causa extraña no imputable a los contratantes como es la enfermedad y posteriormente la muerte.
Rechazó y negó que mis representados deban reconocer una supuesta compra-venta deban obligatoriamente reconocer el documento de compra-venta privado, y mucho menos que tengan en nuestras manos ejemplar del contrato que le correspondía a la vendedora, ya que consta que se hicieron dos a un mismo tenor y a un solo efecto.
Rechazó y negó que le documento privado se firmó ante dos (2) testigos que no eran familia de las partes contratantes estamparon sus huellas y dejaron copia de cédula impugnamos el (folio 13) anexas fuera del contrato en controversia, copias simples y rechazamos negamos e impugnamos la estimación de la cuenta por exagerado de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, además existe una divergencia entre documentos ya que el que pretenden se les reconozca establece un monto de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000.US), en números y letras parece fuera de pesos, u otra moneda internacional, el documento presentado a supuestamente registrar señala ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) ochocientos cincuenta bolívares, con cheque que manifiesta recibir de manos del comprador cheque N° 68074411 de la entidad bancaria banco del caribe, en la planilla indica 850.000.000, tampoco fue señalado en la libelar al Banco en que se efectúo esta planilla que riela al folio 40. sobre el cual solicitamos expreso pronunciamiento a esta impugnación en la definitiva.
Rechazamos y negamos en todas y cada una de sus partes la libelar que rielan desde los folios 1 al 10, en sus capítulos 1,2,3,4,5,6,7,8, y rechazamos al pago de constas del proceso, por temerarios.
Ciudadano Juez, ocurrimos respetuosamente para introducir escrito de tacha con fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano e impugnación del documento de venta en los siguientes términos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 443,444, 445 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el numeral 1°, 3° del artículo 1.381 del Código Civil Vigente TACHO DE FALSEDAD el instrumento que corre al folio 10 al 12, folios 38 vto, 39, 40, 41, en virtud que los firmas que aparecen al folio 10, 11, como otorgante al folio 12, no son las firmas de mi representada ciudadana D´CUJUS NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, por cuanto a simple vista se desprende que los documentos privados opuestos para su reconocimiento de contenido y firma; en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) así como el documento de nulidad que rielan en los folios 121 al 122 donde aparece la firma de la ciudadana D´CUJUS NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, para que sean cotejadas con las firmas del instrumento que se tacha de falsedad, fundamento la presente tacha de falsedad del instrumento en los siguientes disposiciones: Reservándome el derecho de formalizar la tacha en el término establecido en la presente disposición que se infieren: artículo 443, 444 y 445.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere las causales 1, 3° se hayan hecho posteriormente a este. Observo varias anomalías procesales que configuran claramente el FRAUDE PROCESAL que denuncio, entre estas anomalías (03) folios, estampada su escritura y contenido por computadora por una sola cara, en la cual los dos (2) folios esta estampadas por una media firma que no es la de nuestra madre de cujusNELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, un documento privado supuestamente firmado por nuestra madre el día miércoles 25 de agosto de 2021, contrato privado de compra-venta con nuestra madre la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, sobre un inmueble antes descrito; siendo el precio de esa venta la suma de veinte mil dólares americanos ($ 20.000 US); es decir es totalmente falsa la media firma, en consecuencia en dicha documental participaron el comprado ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, y dos (2) testigos ciudadana SUSANA SAADE LUIS, conyugue del ciudadano BERND ERNEST MARTENS MEJIAS y la ciudadana ANGERLUIS DEL CARMEN CAMPOS. 2) Ciertamente es falsa la media firma estampada en las dos primera páginas, por cuanto a todas luces se evidencia que no es la firma de nuestra madre De cujus NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, y menos aún haya recibido del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) ya que este ciudadano no tiene capacidad económica para realizar ese acto de comercio, siendo TSU de Informática y no es ni comerciante formal ni informal, lo conocemos por ser amigo íntimo de nuestro hermano BERNS ERNEST MARTENES MEJIAS, desde la infancia.
3.- Nuestro hermano BERNS ERNEST MARTENS MEJIAS, desde que falleció nuestro padre de cujus BERNS MARTENS HEIDENREICH, pretendió quedarse con ese bien inmueble vivienda familiar arriba descrito, a tal magnitud que introdujo un documento falso de compra venta por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2018, protocolizándose en la compra venta, falsificando la firma de nuestra madre NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el N° 2018-2600, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6300 y correspondiente al libro registral de folio real del año 2018.
4.- Nuestra madre NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, al darse cuenta del hecho punible cometido por nuestro hermano BERNST ERNEST MARTENS MEJIAS, lo amenazó de denunciarlo por haberlo falsificado su firma ante un organismo público, por lo que se trasladaron al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha cinco (5) de noviembre del año 2020, anulando la venta falsa registrado bajo el número 2018-2600, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6300 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
5.- Es menester señalar que la documental compra-venta registrado bajo el N° 2018-2600, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6300 y correspondiente al libro registral de folio real del año 2018, donde nuestro hermano BERND ERNEST MEJIAS falsificó la firma de nuestra madre se observa que la planilla única bancaria número de control 025-6312-3772 es de fecha 13-10-2016, evidenciándose su falsedad del documento ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, por lo que se debe de realizar una experticia grafotécnica para probar que la firma no es de nuestra madre NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE.
Por ultimo oponemos la inepta acumulación, conforme a lo rezado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es carga del demandante formular su libelo de demanda sin oscuridad, deficiencia, ambigüedad, o ser ininteligible, para que el demandado en el ejercicio de sus derechos pueda hacer una defensa concreta y apropiada, el Juez, pueda emitir una sentencia expresa, positiva precisa de acuerdo con lo explícitamente peticionado en el libelo de demanda y puedan así inequivocadamente establecidos los términos exactos de la controversia. Solicito que el presente ESCRITO DE CONTESTACION sea agradado a los autos y sustanciados conforme a derecho y apreciado a su justo valor.
FORMALIZACION DE LA TACHA
En fecha 09 de diciembre de 2022, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, presentaron escrito de formalización de la tacha, alegando lo siguiente:
De conformidad con los artículos 443, 444, 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el N° 1° , del artículo 1.381 del Código Civil Vigente tacho de falsedad, e impugno el Instrumento privado que corre al folio 10 al folio 12, folios 38 vto, 39, 40, 41, en virtud que las firmas que aparecen al folios 10, 11, como la de otorgante al folio 12, no son las firmas de la madre, ni la dirección de sus representados, ni de la ciudadana D´Cujus NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, ya que nuestra madre no hacia medias firmas, ni su estado civil ya que mi madre era viuda, ni su dirección fiscal de mi madre, como la de nosotros los herederos hecho que probaremos en su oportunidad, ni el primer documento posee ciudad, estado o País, donde se efectúo la supuesta venta y los documentos (folios 10, 11, 12).
En virtud como otorgante no son las firmas ni las huellas dactilares son de nuestra madre NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, que aparece en ese documento que se tacha de falso, todas vez que mi representada no otorgó el referido documento ante nadie en ninguna ciudad, ni percibió pago alguno ni en efecto, ni por otro medio permitido, y menos se comprometió otorgarlo ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, es decir, que no estuvo presente en dicho acto y tampoco firmó el documento, por lo que es obvio que al no haber comparecido mi representada ante el Registro respectivo y ser falsas las firmas, y las huellas dactilares, ni las direcciones fiscales, ni indicar en que ciudad se efectúo, el estado civil aunque parezca soltera en la cédula su estado civil es viuda, para poder efectuar cualquier trámite debía estar actualizado su estado civil el documento a reconocer que en el aparece, y es por ello que en la definitiva declare CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS, identificada ut supra, por las consideraciones jurídicas antes señaladas.
Es menester enfatizar que la prueba dactiloscópica solicitada, es una experticia científica integrada por una tecnología que posee exclusivamente en Venezuela ese cuerpo oficial de investigaciones, adscrito al Ministerio de Interior y de Justicia, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico y por tratarse de una tecnología que tiene en Venezuela solamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que colabora con el poder judicial en acatamiento a una función del estado de rengo constitucional, contenida en el siguientes artículo de la Carta Magna. Artículo 118 cada una de las ramas del poder público tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre sí en la realización de los fines del estado.
ESCRITO DE CONTESTACION A LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 20 de diciembre de 2022, la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, presentó escrito de contestación a la tacha incidental, señalando lo siguiente:
La parte demandada en la presente causa ha utilizado figuras jurídicas con el único objetivo de retardar el proceso obviando los principios procesales, e incurriendo en falta de lealtad y probidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, han alegado y opuestos cuestiones previas, denuncia penal ante el Ministerio Publico, recursos de apelación, y ahora tacha de falsedad propuesta en la contestación a la demanda fundamentada en los ordinales 1° y 3° del artículo 1381 del Código Civil, pero en el escrito de formalización lo hacen solo con base en el ordinal 1° del 1381; ejusdem, un escrito de formalización incoherente por incompleto, donde además abultan el contenido repitiendo, hasta tres veces, el contenido del documento objeto de reconocimiento. Alega es falsa la firma de la de cujus y falsa sus huellas pero no indican una firma que consideren es la verdadera, ciudadano Juez de estar segura la parte demandada de que no son la firma y las huellas de la vendedora, por qué no tacharon de falso el documento que corre a los folios 10, 11 y 12, como única y segura defensa al inicio del procedimiento, actuando con probidad.
A los fines de fundamentar la insistencia en hacer valer el documento privado que corre a los folios 10, 11, y 12, ratifico lo señalado en el libelo de demanda en cuanto a que la firma de la otorgante NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE se puede y debe cotejar con la firma estampada en los documentos indubitados calificados como tales en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil por ser reconocidos por las partes y firmados ante funcionarios públicos, y que constan en la presente causa, como lo son:
1.- Al folio 13 copia de la cédula de identidad donde consta la firma de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
2.- Al folio 15 la primera página de la Declaratoria Susesoral en la casilla donde dice declarante o representante legal esta la firma de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
3.- Al folio 20 al pie de la solicitud de recepción del SENIAT donde la vendedora figura como representante de la sucesión de su difunto esposo, en el recuadro de constancia de recepción está la firma de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, que es igual al de documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
4.- Al folio 23 del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, tercera hoja de la resolución del SENIAT de fecha 16-09-2013, donde dice notificación aparece dos veces la firma de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE que es igual a la del documento privado por ser la misma persona que emana la firma.
5.- Al folio 24 en la planilla de recepción del SENIAT, aparece la firma de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, que es igual a la del documento privado por ser la misma persona que emana la firma.
6.- Al folio 47 consta copia certificada del acta de nacimiento de FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS marcada con la letra (g) en la cual aparece como representante y firmante de su madre NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE firma que es igual a la del documento privado por ser la misma persona que emana la firma.
7.- Al folio 48 consta copia certificada del acta de nacimiento de ANA CRISTA CORINA MARTA MEJIAS marcada con letra (h)en la cual aparece como representante y firmante de su madre NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE firma que es igual a la del documento privado por ser la misma persona que emana la firma.
8.- Al folio 49 consta copia certificada del acta de nacimiento de BERND ERNEST MARTENS MEJIAS marcado con la letra “I” en la cual aparece como representante y firmante su madre NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE.
De no ser posible el cotejo con los folios 15 al 24, que contiene la declaración Susesoral, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma 32 F-2012-07 N° 00113649, Expediente N° 0263-2013 de fecha 23-07-2023, con el R.I.F SUCESION J-40203741-4 y certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0763748 de fecha 20-09-2013, que se anexo a la demanda marcada con la letra (b) en diez folio, pido que los demandados exhiban el original de este documento para que se coteje la firma de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, con la firma del documento privado, así como también puede el ciudadano Juez trasladarse a la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez ubicado en la sede de la alcaldía de dicho municipio, o en consecuencia se procede de acuerdo al artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Consta marcado con la letra “E” legajo de 07 de folio que van desde el folio 37 al 41, constituido por la Planilla Única Bancaria N° 40700057311 con impresión de cancelación del ente bancario, el documento con la firma del funcionario revisor, la fecha en que fue recibido 02-09-2021 ( folio 37), el documento que contiene la negociación ( folio 38 y 39), así como todos los requisitos: Cédula y Croquis Catastral, Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmueble Forma 33 cancelada N° 00169100 con impresión de cancelación del ente bancario ( folio 40), Pago de impuesto Municipal por Transacciones Inmobiliarias (folio 41), Solvencia Municipal N°00012644-2021, estos documentos forman un legajo consignado en copias fotostáticas y originales para que el ciudadano Secretario los confrontara para su autenticidad y fueran devueltos los originales, la finalidad de esta prueba de demostrar que la otorgante falleció estos documentos fueron devueltos, pero en ellos no consta la firma de la vendedora, por lo que mal pueden ser tachados por falsos no obstante a todo evento insisto en hacerlos valer, y presentaré sus originales en las oportunidad procesal.
Por último, solicito que se deseche de plano los argumentos y probanzas de la supuesta redargución, ya que no se expresan pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo para sostener la falsificación de la firma de la difunta vendedora, solo rechaza los alegatos de la demanda sin, por lo que en este acto insistió en la continuación del juicio de reconocimiento del documento privado que contiene la negociación de compra venta realizada por la ciudadana NELLYS CORINAMEJIAS COYAANTE y mi representado JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, por no ser falsa la firma de dicho documento privado, cotejo que el juez puede hacer simple vista pues la vendedora tenía una forma muy particular de firma al agregar un guión y puntos a los extremos de la firma, lo cual se observa todas las firmas mencionadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN FECHA 17 DE ENERO DE 2023, PROMOVIENDO LO SIGUIENTE:
1.- Promovió prueba de experticia sobre las firmas que se tacharon de falsedad del instrumento del folio 10 al 12, solicitó se cotejara con el documento de fecha 05/11/2020, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa; pero no se señaló con precisión el documento indubitado.
2.- Promovió experticia dactiloscopia comparativa, tomando la data de la huella y firma emanada a través del Documento Público Administrativo (cédula) de la de cujus NELLYS CORINA MEJUAS COYANTE; pero no señaló el instrumento indubitado.
3.- Promovió prueba de informe solicitando se Oficie Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informen al Tribunal si el ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, paga impuesto sobre la renta y que si es contribuyente, envíe copias certificadas con una resolución detallada de los últimos 5 años del periodo 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, con el objeto de demostrar la incapacidad económica del nombrado ciudadano y, a través, probar la simulación de pago y de venta del inmueble.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EN FECHA 20 DE ENERO DE 2023, PROMOVIENDO LO SIGUIENTE:
Que la presente incidencia de tacha fue admitida y abierta la articulación probatoria porque los demandados alegaron falsedad de la firma de la vendedora quien falleció después de haber realizado la negociación que consta en el documento marcado con la letra “A” y que riela a los folios 10 al 12, cuando haya habido falsificación de firma, también alegaron que no es la huella de la de cujus, para demostrar la supuesta falsificación de las firmas y huellas es impertinente la prueba de informe promovida para solicitar información al SENIAT sobre las declaraciones de impuesto de mi representado por lo que solicito no sea admitida por ser impertinente e inútil.
Exponen una inconsistencia en los montos de los documentos aportados por la parte actora, argumento totalmente ajeno al objetivo del presente cuaderno. Insistió que la parte demandada no ha presentado argumentos de interés y utilidad procesal para redarguir de falso el mencionado instrumento fundamental de la demandada marcada con la letra “A” y que riela a los folios 10 al 12, de la primera pieza.
A los fines de hacer valer el documento privado que corre a los folios 10, al 12, ratificó lo señalado en el libelo de demanda en cuanto a que la firma de la otorgante NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, se puede y debe cotejar con la firmas estampadas en los documentos indubitados calificados como tales en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, por ser reconocidos por las partes y firmados ante funcionarios públicos, en dichas rubricas de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, se puede demostrar la forma, el tamaño y proporciones de las letras de su firma, así como la inclinación, la dirección y cohesión de la misma en sus trazos muy personales, como constan en los siguientes documentos:
1.- Al folio 13 copia de la cedula de identidad donde consta la firma de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
2.- Al folio 15 la primera página de la Declaración Susesoral en la casilla donde dice Declarante o Representante legal esta la firma de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
3.- Al folio 20 al pie de la Solicitud de Recepción del SENIAT donde la vendedora figura como representante de la Sucesión de su difunto esposo, en el Recuadro de Constancia de Recepción esta la firma de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
4.- Al folio 23 en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, tercera hoja de la Resolución del SENIAT de fecha 16-09-2013, donde dice notificación aparece dos veces la firma de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, que es igual a la del documento privado ser la misma persona de quien emana la firma.
5.- Al folio 24 en la Planilla de Recepción del SENIAT aparece la firma de NELLYS COORINA MEJIAS COYANTE que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
6.- Al folio 47 consta copia certificada del Acta de Nacimiento de FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS marcada con la letra “G” en la cual aparece como representante y firmante su madre NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE firma que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
7.- Al folio 48 consta copia certificada del Acta de Nacimiento de ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS marcada con la letra “H” en la cual aparece como representante y firmante su madre NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE firma que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
8.- Al folio 49 consta copia certificada del Acta de Nacimiento de BERND ERNEST MARTENS MEJIAS marcada con la letra “I” en la cual aparece como representante y firmante su madre NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE firma que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
Promovió de acuerdo al artículo 446 del Código de Procedimiento Civil que el cotejo se practique de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 ejusdem, y se realice prueba de experticia grafotécnica a la firma de la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE.
Para la determinación de la escritura de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, es necesario cotejar la firma cuestionada, supuestamente debitada, dudosa o reputadas de falsa con la escritura autentica, genuina, indubitable, mediante un estudio comparativo donde se buscaran los trazos comunes y rasgos característicos, con la comparación de un documento manuscrito o una firma del cual no se tiene duda de su autenticidad, para ello se requiere de un análisis exhaustivo a través de una experticia practicada por expertos grafotécnicos que a bien tenga este tribunal nombrar considerando los principios de celeridad, economía procesal y el mandato legal correspondiente.
Promovió prueba de exhibición del documento privado que quedó en poder de la vendedora NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, tal y como consta en el documento privado que corre a los folios 10 al 12, marcado “A” pues se hicieron dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto, el miércoles 25 de agosto del 2021, esta prueba tiene su utilidad, pertinencia y su licitud pues ese segundo ejemplar demuestra que también está firmado por la vendedora y que es la misma firma y huellas, que no son falsas, que la vendedora firmó en conformidad con la negociación, insistió que los demandados exhiban el original de este documento para que se coteje la firma de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE con la firma del documento privado.
INFORME GRAFOTECNICO:
Motivo: De conformidad con lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1.365 y siguientes del Código Civil, el Representante legal de la parte actora promovió la prueba de experticia documenta lógica/grafotécnica, mediante el cotejo de firmas, por una parte; y el Representante Legal de la parte demandada, mediante la tacha del documento, ratificó la solicitud de experticia documento lógica/ grafotecnica, mediante el cotejo de firmas; y la hizo extensiva a la experticia dactiloscópica, mediante el cotejo de impresiones dactilares, a fin de determinar:
Primero: Si tanto las dos (02) media-firmas, como la firma que suscribe al documento Dubitado que más adelante se señala, FUERON EJECUTADAS O NO por la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, TITULAR N° V-8.051.269.
Segundo: Si las impresiones dactilares estampadas en el lado derecho del texto que se lee: “NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE”, EN EL DOCUMENTO DUBITADO, pertenecen o no a la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS BOYANTE.
EXPOSICION: Las piezas documentales señaladas para realizar el análisis en referencia, son las que se describen a continuación.
DOCUMENTO DUBITADO:
Documento Privado cursante a los folios: diez (10) al doce (12) de la primera pieza del expediente N° 2022-004, marcado “A”: “CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE”, celebrado entre Los ciudadanos: NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE y JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, extendido en tres (03) soportes rectangulares, denominados comúnmente como papel bond oficio, con dimensiones de 216 mm de ancho, por 330 mm, de alto, impresos por un solo lado, mediante el cual la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAQS COYANTE, da en venta un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela con el número catorce (14), Manzana Número Cuatro (4), Sector Uno (1) de la URBANIZACION DEL ESTE, en jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, designada con el Código Catastral N° 18-08-01-u-0 -032-008-010, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa; al ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, por la suma de “VEINTE MIL DOLARES US ($ 20.000,00 US)” Dicho documento está suscrito en el extremo inferior derecho de los folios: Diez (10) y Once (11), por dos (02) media-firmas, semilegibles, realizadas con habilidad escritura y tinta de color negro, de bolígrafo o esferográfica, a las que para su mejor compresión, les hemos dado la equivalencia alfabética de: “Nellys”, ubicada cada una debajo de la última línea de texto, debajo de donde se lee: V-8.051.269”, marcada con el guarismo “1”; y debajo del texto que se lee: “Delincuencia”, marcada con el guarismo “2”; y en el folio doce (12), en el lado izquierdo del tercio central del documento, debajo del texto que se lee: “LA VENDEDORA”, está suscrito por una firma semileglible, realizada con habilidad escritural y tinta de color negro, de bolígrafo o esferográfica, a la que para su mejor compresión le hemos dado la equivalencia alfabética de: “ NellysMejias “. Así mismo, en el lado derecho del texto que se le: “NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE”, aparecen dos (02) impresiones dactilares, las cuales junto a la firma completa y las dos (02) media firmas descritas anteriormente, han sido cuestionadas y son las que motivan nuestra actuación pericial.
DOCUMENTOS INDUBITADOS:
1.- “CEDULA DE IDENTIDAD”, cursante al folio Trece (13), donde aparece la firma semilegible de la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, realizada con habilidad escritural.
2.- “DECLARACION SUCESORAL”, cursante al folio Quince (15), en la primera página, en la casilla donde dice: “ Declarante o Representante legal” aparece la firma semilegible de la ciudadana NELLYS CORINA MEJI9AS COYANTE, realizada con la habilidad escritural.
3.- “SOLICITUD DE RECEPCION DEL SENIAT”, cursante al folio Veinte (20), donde la ciudadana NELLYS CORINA MEJI9AS COYANTE aparece como vendedora y como representante de la sucesión de su difunto esposo, en el Recuadro de Constancia de Recepción, está suscrita por una firma, realizada con habilidad escritural.
4.- “CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES” cursante al folio veintitrés (23), tercera hoja de la Resolución del SENIAT, de fecha 16-09-2013, donde dice “Notificación” aparecen dos (02) firmas semilegibles de la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, realizadas con habilidad escritural, a las que, para su comprensión les hemos dado la equivalencia alfabética de: “ NellysMejias”.
5.- “PLANILLA DE RECEPCION DEL SENIAT”, cursante al folio Veinticuatro (24), suscrita por una firma semilegible de la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, realizada con habilidad escritural.
6.- “ACTA DE NACIMIENTO” de FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, cursante alfolio Cuarenta y Siete (47), marcada con la letra “G” en la cual aparece como presentante y firmante su madre, la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, la cual está suscrita por una firma, realizada con habilidad escritural.
7.- “ACTA DE NACIMIENTO” de ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, cursante al folio Cuarenta y Ocho (48), marcada con la letra “H” en la cual aparece como presentante y firmantes su madre, la Ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, la cual está suscrita por una firma, realizada con habilidad escritural.
8.- “ACTA DE NACIMIENTO” de BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, cursante al folio Cuarenta y Nueve (49), marcada con la letra “I” en la cual aparece como presentante y firmante su madre, la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, la cual está suscrita por una firma, realizada con habilidad escritural.
9.- “DOCUMENTO DE NULIDAD DE VENTA”, cursante a los folios: del Ciento Veinte (120) al Ciento Veintitrés (123) de la Primera Pieza del expediente, documento original de la anulación de una venta, firmada por la ciudadana NELLEYS CORINA MEJIAS COYANTE, ante el Registro Público del Municipio Páez, del estado Portuguesa, de fecha 5-11-2020,l numerado 2018-2680, Asiento Registral 3, Matriculado con el Número 407.16.6.1.6300, correspondiente al libro de folio real del año 2018, otorgado a las 11:03 am, identificado con: PUB 40700055910 y N° de Tramite 407.2020.4.1147P. dicho documento, en la parte inferior del folio Ciento Veintidós (122), está suscrito por dos (02) firmas, ubicada cada una sobre la línea guía de la firma y encima de dos recaudos, correspondientes a las impresiones dactilares de los otorgantes. De estas, la firma y las impresiones dactilares ubicadas en la parte izquierda, debajo del texto que se lee: “Los dactiloscópico; siendo una firma semilegible, realizada con habilidad escritural y tinta de color negro, de bolígrafo o esferográfica.
PERITACION
A fin de cumplir con el pedimento formulado, los tres Expertos designados iniciamos nuestro diligencias de acuerdo a las actas procesales, dirigiéndonos a los sitios señalados para la respectiva muestra visual, manual y fotográfica de todas las firmas involucradas en el presente proceso grafotécnico (el Tribunal donde reposa la causa); luego, siguiendo el Método de MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, el cual consiste en el conocimiento gráfico de las variables y gestos-tipo, presentes en cada una de las firmas originales e indicadas como INDUBITADAS, mediante el uso de los instrumentos alusivos a este tipo de peritación: Cámara fotográfica digital marca Sony modelo CyberShot 8.5 Mega Pixels; Cámara especial maraca Huawei; Computadora portátil VIT M2400; Microscopio HANDHELD DIGITAL CELESTRON 150x; Lupas de varias dioptrías, Espaciador de imagen y Reglilla métrica.-Las fotografías se imprimen en papel Bond, ordinario, utilizando para ello la impresora se inyección de tinta alta resolución- marca Epson Stilus T22 y donde se verifican las características expuestas en el presente informe, para una completa ilustración del interesado.- fue así como al observar los gestos gráficos presentes en todas y cada una de las firmas indubitadas, procedimos a su estudio grafológico, grafonómico y grafométrico, con el fin de conocer sus rasgos por impresión manual que determinan todas y cada una de las variables inscritas: Trazos, separaciones, ubicaciones, rubricas, altura, extensión, presión, lanzas, arpones, latigazos, puntos, tildes, paralelismo y calidad; propias del individualismo escritural de sus realizadores o autores.- terminada la presente acción, procedimos a analizar los grafemas de los plasmados en puño y letra, realizados en instrumento esferográfico de tinta, de todas y cada una de las firmas indicadas en los documentos tachados con el fin de practicar la Comparación Grafotecnica ordenada por este Tribunal.
FUNDAMENTACION DE LA EXPERTICIA
De carácter procesal: manifestado en el ejercicio cabal de las facultades que la ley otorga a las partes, y puestas en juego durante el proceso de contestación y verificación de los alegatos respectivos en el Juicio; especialmente al atinente a la presente prueba se cotejo, consagra en el Código de Procedimiento Civil.
De carácter científico técnico: Complementario y accesorio del anterior, se encuentra encuadrado dentro del conjunto de principios y postulados que definen, caracterizan y confieren a la prueba de cotejo, el carácter de verdadera categoría científica, y se encuentra relacionada interactivamente con los atributos de la personalidad; cuyos principios esbozamos así: la escritura es un acto neurofisiológico y psíquico, que permite la representación de las palabras e ideas a través de símbolos gráficos. Estos constituyen una línea formal (Onda Grafica) que tiene como base el trazo y, este, en su desarrollo, atraviesa por distintas dimensiones, a saber: horizontalidad, verticalidad, profundidad y velocidad, con trazado de curvas y rectas, perfiles, rellenos, óvalos y palos.
El gesto grafoescritural se caracteriza por ser un movimiento independiente. La progresión neuro-muscular necesaria para la práctica del acto escritural, el control viso-manual y la representación mental de los escritos, antes de ejecución.
El rasgo gráfico es una manifestación de Energía y como tal puede valorarse cuantitativa y cualitativamente, por ejemplo la fuerza del impulso vital (Presión Escritural); la vivacidad, el dinamismo de esa energía (Rapidez y Velocidad); las fluctuaciones de esa corriente vital (La Dirección); la expansión vital (La Dimensión); El Orden y Control de la fuerza energética; la constante y la regularidad (Continuidad del Trazado).
Los signos gráficos guardan estrecha relación entre sí, por lo que cada factor y cada detalle, deben valorase, más que en términos absolutos, en sus respectivas relaciones dinámicas.
El pulso radial es el que queda implicado en los movimientos ascendentes y descendentes de cada pulsación. Es aquí donde debe comprobarse la curva en que la persona deja grabado su estado físico y psíquico. Quien posea un pulso defectuoso permanente, por la causa que sea, siempre lo reflejara en su escritura; puesto que las alteraciones circunstanciales son de corta duración y desaparecen con el reposo y con la mediación.
Para determinar la autenticidad de un escrito, el experto no debe dejarse llevar por la forma de las letras, sino que tiene que valorar y cuantificar elementos grafo nómicos diversos, tales como ángulos y curvas, dimensión, inclinación (letras y líneas), la presión (calibre), las vacilaciones, rapidez, espacio interlineal, evolución gráfica, elementos accesorios ortográficos (tildes, puntos); especial atención a los “idiotismos”, es decir, particularismos gráficos individualizadores del grafismo: que generalmente se conocen como automatismos o “gestos-tipo”.
Por otra parte, digamos con experiencia propia de nuestros análisis anteriores, que la Escritura emitida no será jamás igual a la original ya que aquella no es espontánea.
La escritura imitada carece de los elementos propios del autor ya que el falsificador debe vencer dos fuerzas contrarias: La Abstención, quiere decir que se abstiene- por contrario imperio- de aplicar en un escrito determinado sus propios hábitos (su hábito predominante) ya que es casi imposible abstenerse del “Yo” gráfico; y, por otro lado, asumir y aplicar en el escrito forzado, los hábitos comunes a otra persona. Siempre, en un escrito forzado, faltaban o sobraran elementos desconocidos al falsario, por mucho que imite al máximo la estructura gráfica verdadera _(siempre pasará por alto elementos ajenos).
ILUSTRACION DE LA EXPERTICIA
Con el objeto de ilustrar a las Partes y al Tribunal es necesario definir y enfatizar los conceptos fundamentales de:
VARIANTE: Es la modificación de una característica que se repite en diversos momentos en la ejecución de la escritura de un individuo. Son modificaciones normales de la escritura realizada en tiempos distintos por el autor y las cuales dependen en mayor grado de la personalidad del ejecutante, por su nivel educacional y cultural; en menor grado por las condiciones externas; Ej. El soporte o asiento del papel y el tipo de instrumento escritural. La variante constituye la base de la comprobación de la autenticidad, ya que son modificaciones normales, pero donde se conserva identidad de rasgos; tales como: presión, uniformidad, calidad de trazado, altura, extensión, ubicación propia y de sus elementos accesorios, semejanza definida e individualizante.
DIFERENCIA: Es un defecto de semejanza entre 2 escrituras; denominadas también “desemejanza”, al percatarse de la ausencia de hábitos normales en la ejecución de un trazado escritural, de un determinado individuo, conlleva a no encontrar justificación ni en las modificaciones ni en las condiciones en que se haya realizado el escrito. Contimas, el deseo de imitar la escritura, finaliza en el “disfrazamiento” grafico que hará despertar en el experto cotejador sus conocimientos de la verdad gráfica, ya estudiada y culminante del dictámenesperado; por cuanto determinará el fundamento Técnico-Científico de la consumación de falsedad escritural, de acuerdo a su análisis.
Es así como los 3 Expertos suscribientes, sometidos al Estudio y al Análisis comparativo, con el objeto de definir y establecer la existencia de las denominada variantes, las semejanzas y las diferencias (desemejanzas). Confrontación necesaria e inevitable para determinar si existe o no la constante caligráfica, base de la caracterización morfológica y fisiológica de la escritura y dentro del concepto fundamental que plasma la “Personalidad Tipológicas Escritural” (HABITO ESCRITURAL).
ESTUDIO DE LAS FIRMAS ORIGINALES O INDUBITADAS DE NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, Cédula de Identidad N° V-8.051.269.
Número 1.- Punto de arranque característico y repetitivo e individualizantedentrazo inicial de derecha a izquierda con evolución hacia la parte inferior y que conlleva al giro obligante de su construcción y formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “N”; en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres firmas CUESTIONADAS (ver plana gráfica). (Destacado del Tribunal).
Número 2.- Ojal realizado con un movimiento de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba característico y repetitivo e individualizante formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “N” en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres firmas CUESTIONADAS (Ver plana gráfica).
Número 3.- Movimiento de arriba hacia abajo para luego subir formando un Angulo agudo realizado con un movimiento de izquierda a derecha característico y repetitivo e individualizante formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “N” en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres firmas CUESTIONADAS (ver plana gráfica).
Número 4.- Punto de levantamiento realizado con un movimiento de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba característico y repetitivo e individualizante formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “N” en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres firmas CUESTIONADAS (Ver plana gráfica).
Número 5.- Punto de arranque característico y repetitivo e individualizante del trazo de izquierda a derecha con evolución hacia la parte superior y que conlleva al giro obligante de su construcción y formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “E”; en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres firmas CUESTIONADAS (Ver plana gráfica).
Número 6.- Forma paralela e inclinación leve característico y repetitivo e individualizante del trazo de izquierda a derecha y formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “LL”; en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres firmas CUESTIONADAS (ver plana gráfica).
Número 7.- Punto de levantamiento realizado con un movimiento de derecha a izquierda y con tendencia hacia arriba característico y repetitivo e individualizante formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “S” en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres firmas CUESTIONADAS (ver plana gráfica).
CARACTERISTICAS SUBJETIVAS (Inconsciencia individual grafica).
Los rasgos escritúrales pertenecientes a la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, titular de la Cédula de Identidad N°
V-8.051.269, que imprime por costumbrismo individual, lleva a la manifestación espontánea de sus características en cualquier tiempo y lugar: firma autógrafa por cumplimiento involuntario a expensas de su puño y letra por intermediación de instrumento esferográfico.- Estos son: proporcionalidad y calidad de trazado; homogeneidad; presión constante un tanto fuerte; velocidad, medianamente rápida; extensión, altura y fijación expresa de elemento (puntos, tildes) previamente definidos.- También las variables de remarcado, el enlazado definido por rapidez, paralelismo en líneas, leve inclinación del bloque caligráfico y excepción de: rubricado, latigazos, regresivas, arpones, botones, bucles, etc. Respeto por el renglón.
CONCLUSIONES
De acuerdo a nuestro leal saber, entender y experiencia acumulada y luego de los estudios y análisis por nosotros efectuados en este trabajo y por haber contado con suficientemente material auténtico para realizar el cotejo de escrituras sinópticas, consideramos hacer el siguiente pronunciamiento:
Las firmas indicadas por la parte promoverte como dubitadas y atribuidas a la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.051.269, presentan características escriturales de plasmado esferográfico sobre Documento Privado cursante a los folios: diez (10) al doce (12) de la primera pieza del expediente N° 20122-004, marcado “A” “CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE”, celebrado entre los ciudadanos: NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE y JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, extendido en tres (03) soportes rectangulares, denominados comúnmente como papel bond oficio, con dimensiones de 216 mm. De ancho, por 330 mm., de alto, impresos por un solo lado, mediante el cual la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, da en venta un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Número Catorce (14), Manzana Número Cuatro (4) sector uno (1) de la URBANIZACION DEL ESTE, en jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, designada con Código Catastral N° 18-08-01-U-01-032-008-01410 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa; al ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, por la suma “VEINTE MIL DOLARES US ($ 20.000.00 US)” Dicho documento este suscrito en el extremo inferior derecho de los folios: Diez (10) y Once (11), por dos (02) media-firmas, semilegibles, realizadas con habilidad escritural y tinta de color negro, de bolígrafo o esferográfica, a las que para su mejor compresión les hemos dado la equivalencia alfabética de: “Nellys”, ubicada cada una debajo de la última línea de texto, debajo de donde se lee: “V-8.051.269”. marcada con el guarismo “1”; y debajo del texto que se lee: “Delincuencia”, marcada con el guarismo “2” y en el folio Doce (12), en el lado izquierdo del tercio central del documento, debajo del texto que se lee: “LA VENDEDORA”, está suscrito por una firma semilegibles, realizada con habilidad escritural y tinta de color negro, de bolígrafo o esferográfica, a la que para su mejor compresión le hemos dado la equivalencia alfabética de: “NellysMejias” Asi mismo, en el lado derecho del texto que se lee: “NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE”, aparecen dos (02) impresiones dactilares, las cuales, junto a la firma completa y las dos (02) media firmas descritas anteriormente; homologas con todas las demás características individuales y originales en que ambas personas descargan el impulso realizador de sus propias grafías en documentos públicos diferentes ya señalados.- Es decir que nuestra manifestación fehaciente, producto de nuestros exámenes grafológicos, implica autoría en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, todas las firmas aquí atribuidos a esta ciudadana, SI fueron firmadas por ella, en el sitio donde aparecen. Es todo.
EXPLICACION NECESARIA:
El gesto de cada individuo proviene de la influencia inmediata del cerebro; el órgano que escribe no modifica tal influencia si funciona normalmente y esta lo bastante adaptado a su función. Ley N°1, enunciada por el Perito Grafólogo Edmundo Solangepellat.- Las demás leyes (3) las resumimos: “Cuando uno escribe el yo está en acción y no se puede modificar voluntariamente en un momento dado-la naturalidad de escribir; y, finalmente, en situación difícil o apremiante, el ejecutante realiza voluntariamente trazos diferentes o simplemente trata de ignorar trazos individuales, pero que al corriente, poco a poco, olvida tal pretensión y continua luego en los siguientes rasgos de su trazado propio, en idéntica manera como siempre ha realizado su gesto gráfico”. Adicionamos 2 Leyes naturales de la Escritura: Primera: Jamás Dos Escrituras relativas o Dos Firmas pertenecientes a un mismo autor, son iguales, pero guardan íntima relación en su producción de rasgos y trazos que determinan autoría; y, Segunda: “Cada individuo posee una escritura que le es propia y que se diferenciara siempre de la de los demás”.
ANALISIS DE LA HUELLA DACTILAR:
Una vez con el material de exámenes en nuestro poder y los instrumentos adecuados a este tipo de peritación, procedimos a clasificar la huella dactilar INDUBITADA, tomando en cuenta la formula principal, formula secundaria y los puntos característicos individualizantes.
La dactiloscopia es la ciencia que se propone la identificación de la persona físicamente considerada por medio de la impresión o reproducción física de los dibujos formados por las crestas papilares en las yemas de los dedos de las manos, se basa en que los dibujos formados por las crestas digitales, palmares y plantares son perennes, inmutables e infinitamente diversas. En la superficie anterior de la tercera falange o falangeta las crestas papilares adoptan sistemas morfológicos determinados, formando dibujos muy variados y complicados, pero fáciles de ser agrupados y diferenciados para ser debidamente clasificados.
Es pues, esta tercera falange o falangeta la que imprime el dactilograma. Esta región es llamada del dactilograma. Por lo tanto, esta es la base de la Dactiloscopia.
Una huella dactilar es la impresión visible o moldeada que produce el contacto de las crestas papilares de un dedo de la mano (generalmente se usan el dedo pulgar o el dedo índice sobre una superficie. Depende de las condiciones en que se haga el dactilograma (impregnando o no de substancias de color distinto al soporte en que asiente), y de las características del soporte (materias plásticas o blandas, en debidas condiciones.
Los dibujos papilares son alineaciones (relieves y declives) epidérmicos, que se encuentran en dedos y palmas de las manos. Estos dibujos tienen como características, el que son comunes a todos los seres humanos; que son perennes, porque duran toda la vida; inmutables, porque no cambian sus formas; que son diversiformes, ya que no hay dos dibujos idénticos, por lo que ofrecen una gran fiabilidad al sistema científico; y el que son fácilmente imprimibles y clasificables.
La impresión dactilar es la reproducción hecha a propósito sobre la cartulina o en papel de dactilograma natural (dibujo papilar), impregnado en tinta, generalmente tipográfica.
Los puntos característicos: Se designa con ese nombre a las particularidades papilares que, en detalle, ofrecen las crestas en su curso por el dactilograma natural y su impresión. Es decir, son las convergencias, desviaciones, empalmes, interrupciones, fragmentos, etcétera, de las crestas y de sus surcos (islote, bifurcación, punto, cortada, horquilla, empalme, encierro).
Cuando se cotejan dos huellas dactilares, una dubitada y la otra indubitada en Venezuela se buscan entre 8 y 12 puntos característicos, aunque la obtención de al menos ocho ya tiene validez jurídica.
Análisis de la huella indubitada dedo pulgar derecho:
A los efectos de nuestro estudio tomare como base el análisis de la formula principal y puntos característicos, que comprende la clave venezolana, en este caso las huella dactilar INDUBITADA, perteneciente a NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.051.269:
COTEJO DE LA FORMULA DACTILAR (TIPO)
Sometidos al cotejo dactiloscópico los dactilogramas dados como Dubitada e indubitado, en cuanto a la formula dactilar (Tipo), conforme a la Clave Dactiloscópica Venezolana, arrojó los siguientes resultados:
DACTILOGRAMA INDUBITADO “D” (FOLIO 122): Pulgar derecho (Presilla Extrema Normal).
DACTILOGRAMA DUBITADO “B” (FOLIO 12): Pulgar derecho (Presilla Externa Normal).
COTEJO DE LOS PUNTOS CARACTERISTICOS INDIVIDUALIZANTES: Sometidos al cotejo dactiloscópico los dactilogramas dados como Dubitado e Indubitado, en cuanto a la formula dactilar (Tipo), conforme a la clave Dactiloscópica Venezolana, arrojo los siguientes resultados.
DACTILOGRAMA INDUBITADO “D” (FOLIO 122): 1.- Convergencia. 2.- Abrupta. 3.- Convergencia. 4.- Convergencia. 5.-Abrupta. 6.-Abrupta. 7.- Convergencia. 8.- Abrupta.-
DACTILOGRAMA DUBITADO “B” (FOLIO 12):
1.-Convergencia. 2.- Abrupta. 3.- Convergencia. 4.- Convergencia. 5.- Abrupta. 6.- Abrupta. 7.- Convergencia. 8.-Abrupta.
CONCLUSION:
Después de los múltiple y exhaustivos análisis he llegado a la determinación de que las huellas dactilares objeto de la presente peritación dactiloscópica que aparecen estampadas en el documento compra venta de un inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto fechado el 7 de Enero del año 1992, bajo el número 81, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevado por esta oficina. Es la misma que aparece en la cédula de identidad de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, el cual es original. Y huella estampada en la cédula que se identifica como NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, la huella presenta características similares al documento expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial.
Por error material fue transcrito por los expertos designados, una dirección errada del en el documento cuestionado en las conclusiones de la dactiloscopia, cuando lo correcto es: documento de compra venta de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la Casa- Quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Número Catorce (14), Manzana Número Cuatro (4), Sector Uno (1) de la Urbanización El Este, en jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa designada con el Código Catastral Nª 18-08-01-U-01-032-008-010 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2024, los expertos designados por el tribunal a quo, titulares en documento logia grafotecnica y dactiloscopia; “OBSERVANDO EL INFORME ENTREGADO PORLOS EXPERTOS SE EVIDENCIA EN EL FOLIO 182 Y EN EL FOLIO 183 EN LA PLANA GRAFICA DEMOSTRATIVA EN LOS CIRCULOS EN LOS NUMEROS EN LA FIGURA 1 Y 2 EVIDENTES ENMANDADURAS DONDE NO HAY CERTEZA POR PARTE DE LOS EXPERTOS EN LOS NUMEROS QUE PLASMAN EN DICHO INFORME, SI MISMO EN LAS HUELLAS DACTILARES NUMÉRICAS QUE DE ACUERDO A LA FORMULA DACTILAR VENEZOLANA MAS SIN ENVARGO EN EL INFORME NO DESCRIBEN EN QUE CONSISTE DICHA FORMULA O CLAVE DACTILAR VENEZOLANA QUE PLANTEAN EN EL FOLIO 181, POR LO QUE SOLICITA A ESTE DIGNO TRIBUNALO DESIGNE UN EXPERTO QUE DETERMINE LA CERTEZA DE ESTE INFORME DE FORMA IMPARCIAL LUEGO DE OBSERVAR LO DESCRITO”. visto la aclaratoria solicitada por la abogada NORKYS GUTIERREZ, exponemos a continuación: con respecto a la numeración de la plana grafica consignamos la misma sin errores ni enmendadura y Asi es lo correcto con relación a los puntos característicos analizados que exponemos a continuación:
Número 1.- Punto de arranque característico y respectivo e individualizante del trazo inicial de derecha a izquierda con evolución hacia la parte superior y que conlleva al giro obligante de su construcción y formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “N”; en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres firmas CUESTIONADAS (ver plana grafica).
Número 2.- Ojal realizado con un movimiento de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo para luego subir formando un Angulo agudo característico y repetitivo e individualizante formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “N” en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres CUESTIONADAS (ver plana grafica.
Número 3.- movimiento de abajo hacia arriba para luego cambiar de dirección hacia izquierda, para luego bajar formando un ojal punto característico y repetitivo e individualizante formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “N” en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres CUESTIONADAS (ver plana grafica).
Número 4.- punto de levantamiento realizado con un movimiento de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba característico y repetitivo e individualizante formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “N” en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres CUESTIONADAS (ver plana grafica).
Números 5.- Punto de arranque característico y repetitivo e individualizante del trazo de arriba hacia abajo y hacia a derecha con evolución hacia la parte superior y que conlleva al giro obligante de su construcción y formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “E“; en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres CUESTIONADAS (ver plana grafica).
Número 6.- forma paralela e inclinación leve característico y repetitivo e individualizante del trazo de izquierda a derecha y formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “LL” palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres CUESTIONADAS (ver plana grafica).
Número 7.- punto de levantamiento realizado con un movimiento de derecha a izquierda y con tendencia hacia arriba característico y repetitivo e individualizante formativo del signo literal que para nuestro entender llamaremos “S” en la palabra “N” en la palabra “NELLYS” que se encuentran en las 9 firmas tomadas como INDUBITADAS, igualmente se observan en las tres CUESTIONADAS (ver plana grafica).
Con respecto a la solicitud del método utilizado para determinar la autoria en las huellas dactilares exponemos:
Dactiloscopia: es la disciplina dedicada al análisis de las huellas dactilares. Sus técnicos permiten identificar a los individuos. De acuerdo a los experto, la dactiloscopia esta entre los procedimientos mas fiables para la identificación de un ser humano. Esto se debe a las características de las huellas dactilares o digitales, que son las impresiones que baja la yema de un dedo.
El dibujo de la yema de los dedos surge en la vida intrauterina y es distintivo de cada individuo. Dichas líneas son inmutables. En este contexto adquiere importancia la dactiloscopia, que permite obtener, registrar, clasificar y reconocer las huellas digitales de las personas. Clasifican de las crestas papilares. A) Tipos de Vuceticha: Las crestas papilares que existen en los pulpejos de los dedos formados imágenes variadas al infinito en los diferentes sujetos. No obstante, Vucetich creo una sencilla y practica clasificación que reduce a cuatro los grupos fundamentales de los dibujos papilares, que son: a) Arco: en el que crestas papilares pasan de un lado a otro de la yema del dedo, formado arcos mas o menos curvos, o sea, que las crestas papilares pasan de un lado a otro del pulpejo del dedo sin formar ningún presilla o bucle; b) Presilla interna: en la que las crestas papilares, saliendo del lado interno del pulpejo, se incurvar para volver al mismo lado. Al lado derecho se observan un delta, esto es, una intersección de líneas que forman un ángulo o un triangulo. C) Presilla externa: no defiere de la precedente mas que por la dirección de la presilla, o sea, las líneas parten del lado derecho del observador y vuelven al mismo lado, observándose el delta a la izquierda. D) Verticilo: constituye una imagen en la que las crestas papilares forman un circuito completo alrededor centro.
En esta figura las líneas forman círculos concéntricos o espirales observándose a veces deltas a ambos lados.
LA CLAVE VENEZOLANA: se consultan ocho tipos digitales que se representan por números Asi:
1.- Arco- puro
2.- Pseudo Delta
3.- Presilla Interna Normal
4.- Presilla Interna de Variedad
5.- Presilla Externa Normal
6.- Presilla Externa de Variedad
7.- Verticito Externo
8.- Verticilo Interno
En el presente caso nos encontramos como huella dactilar INDUBITADA, UNA PRESILLA EXTERNA NORMAL TIPO5, IGUALMENTE EN LA HUELLA CUESTIONADA UNA PRESILLA NORMAL TIPO 5.
Ahora bien de los puntos característicos en las huellas dactilares o dactilogramas que como experto analizamos de las INDUBITADAS que fueron ochos puntos característico, Asi mismo idénticamente los encontramos en las huellas CUESTIONADAS, puntos que identificamos a continuación: 1.- Convergencia 2.- Abrupta. 3.- Convergencia. 4. Convergencia. 5.-Abrupta. 6.- Abrupta. 7.- Convergencia. 8.- Abrupta. Y como se demuestra en el informe esos puntos característicos fueron coincidentes en ambas huellas (INDUBITADAS Y CUESTIONADAS) por consiguiente pertenecen a la mima persona, es decir que las huellas entapadas en lo documento cuestionado identificado en el informe pertenecen a la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, titular de cedula de identidad N° V-8.057.269, con lo expuesto damos por concluidas la presente aclaratoria solicitada por ese tribunal.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA.
El juez a quo, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 01/07/2024, declarando lo siguiente:
“…Corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la tacha de falsedad propuesta de manera incidental por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos Franklin Alexander Martens Mejias y Anacristina Corina Martens Mejias y a tal efecto se observa:
La tacha de falsedad de los documentos es una acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento objeto de tacha. La ley prevé que para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público es a través de la tacha de falsedad.
Omisis
En el caso que nos ocupa, la tacha de falsedad tiene como fundamento lo señalado por los codemandados en su escrito de formalización de la tacha en el cual negaron que la de cujus Nellys Corina Mejias Boyante, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-8.051.269 haya celebrado en fecha 25 de agosto de 2021 contrato privado de compraventa con el demandante Josluis David Prato Valera, de modo que niegan que la referida ciudadana haya suscrito una falsificación de firma, siendo falsa las dos medias firmas que se le atribuyen a la difunta que aparece en las dos primeras paginas del documento tachado.
Por su parte, la actora en su escrito de contestación a la formalización de la tacha insistió en hacer valer el documento marcado con la letra A, para su reconocimiento en el que la ciudadana Nellys Corina Mejias Boyante celebró contrato privado de compra venta con el demandante de autos, ratificando que la firma de la mencionada ciudadana puede y debe cotejarse con la firma estampada en los documentos indubitados cursantes al folio 13 relativo a la copia de su cedula de identidad y de la página 15 relacionado con la Declaración Sucesoral. Finalmente solicitó que se deseche los argumentos de la tacha presentada por los codemandados, por no ser falsa la firma del documento objeto del reconocimiento del contenido y firma.
Ahora bien, visto los términos en los que quedó trabada la presente incidencia de tacha, dado que lo que adujo fue la supuesta falsificación de firma y la alteración del instrumento, corresponde verificar el material probatorio aportado por las partes en el presente asunto, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así, se observa que corre inserto a los folios 172 al 185 informe técnico pericial realizado por los expertos designados En la presente causa ciudadano HunderPly Duarte Ruiz, Giovanni Álvarez Baquero y Kendrick Colmenarez, el cual fue consignado en fecha 02 de mayo de 2024, y tiene por objeto determinar “si tanto las dos (02) días-firmas, como la firma que suscribe al documento Debitado que más adelante se señala, FUERON EJECUTADAS o NO por la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.269” y “Si las impresiones dactilares estampadas en el lado derecho del texto que se lee “ NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE”, en el documento Debitado, PERTENECEN O NO a la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE”, que en definitiva es a lo que se contrae el presente procedimiento d tacha incidental.
Asimismo, cursa a los folios 193 al 202, la aclaratoria a la experticia practicada por los mencionados expertos, la cual fue consignada a los autos en fecha 30 de mayo de 2024.
Omisis
De acuerdo con la experticia grafo técnica practicada en la presente causa se concluyen sin ningún género de dudas que la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante estampó su firma y huellas en el documento tachado de falso por los codemandantes, pues a esa fue la conclusión a la que llegaron los expertos designados por las partes en el presente asunto.
Tal determinación trae como consecuencia la improcedencia del alegato de los ciudadanos Franklin Alexander Martens Mejias y Anacristina Corina Martens Mejías en torno a la aducida falsificación de la firma de la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante en el documento Objeto de reconocimiento de contenido y firma.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, demostrado como fue que la mencionada ciudadana si suscribió con el actor el documento tachado debe indefectiblemente este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la tacha de falsedad del documento privado marcado con la letra “A” acompañado al libelo de demanda mediante el cual la ciudadana Nellys Corina MejiasCoyante, titular de la cedula de identidad Nro. 8.051.269, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Josluis David Prato Valera, titular de la cedula de identidad Nro. 19.903.837, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el número catorce (14), manzana número cuatro (4), sector uno (1) de la Urbanización del Este, en jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, designada con Código Catastral Nro. 18-08-01 u 01-032-008-010 emitida por la Oficina municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual pertenece a la vendedora en un 25% por herencia dejada por su difunto esposo ciudadano Berd Martens, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.541.847, quien la adquirió según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 8 de mayo de 2022, quedando registrado bajo el Nro. 43, folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2022 y otro 75% por renuncia de sus porcentajes realizada por los otros herederos según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 3 de octubre de 2018 inscrito bajo el Nro. 2018-2680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; también forma parte de esa venta un porcelanatonegro con su saco de pego, una campana de cocina frigilux, un tope de cocina de cuatro hornillas de acero inoxidable y un calentador eléctrico. ASI SE DECIDE.
Omissis
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidencia (ssic) del documento privado marcado con la letra “A”, acompañado al libelo de demanda, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Nellys Corina Mejias Coyante Y Josluis David Prato Valera (…) propuesta por los codemandados FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, (…) RESPECTIVAMENTE.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a los codemandados Franklin Alexander Martens y Anacristina Corina Martens Mejías, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 (sic) del Código de Procedimiento Civil…”
-VI-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 12 de agosto de 2024, la abogada Norky Gutiérrez, apoderada judicial del ciudadano Franklin Alexander Martens Mejías y Anacristina Corina Martens Mejías, en el que adujo:
“…Durante la sustanciaron la parte, a los fines de la práctica de la experticia señaló como instrumentos indubitados los agregados a los folios 13, 15, 20, 23, 24 y 25, en copia simple. De esta merece especial consideración las fotocopias de cedulas de identidad, encontrándose una donde se lee que su titular es la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE. Las cursantes a los folios 47, 48 y 49, si bien son fotocopias certificadas, a los fines del cotejo la presunta firma no aparece en forma original; igual situación ocurre con la supuesta firma en las fotocopias simples agregadas a los folios 15, 20, 23,24 y 25.
En consecuencia, el contenido de esos documentos ofrecidos al proceso en forma de fotocopias simples, no son idóneos para el cotejo de firmas, porque el cotejo se debe realizar sobre firmas que se observen en su estado original y así solicito se declare en la definitiva.
Los expertos designados afirman que el cotejo se realizó sobre una firma y huellas dactilares presentes en un documento que se lee fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 05-11-2020, numerado 2018-2680, Asiento Registral 3, Matriculado con el N° 407.16.6.1.63000, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que narra un contrato de nulidad de venta entre la nombrada ciudadana y el demandante, ciudadano JOSLUIS DAVID `PRATO VAELRA. Ocurre ciudadano Juez, que el contenido de ese documento, incluida la firma de dicha ciudadana y la del nombrado demándate, no fue ofrecido por las partes como documento indubitado. Por tanto, los expertos y la sentencia recurrida suplieron una carga de trascendental importancia para el proceso en cabeza del promoverte de la experticia, como imperativo en interés de la parte.
Si bien de lo establecido en el Articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, se considerarán como indubitados para el cotejo, los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público; los instrumentos reconocidos por las personas a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como sujeto; la parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
De ese elenco, solo existiría el firmado ante el referido Registro Público. Aun así, su contenido no fue ofrecido como indubitado, como documento de comparación. Por tanto, la parte que quiera servirse del documento tachado está en la ineludible e insalvable obligación, como imperativo en su interés, ofrecer el documento como indubitado. A tal respecto, la norma contenida en el Artículo 447 eiusdem, así lo establece, por cuanto al señalar que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos con los cuales deba hacerse. Obsérvese que el legislador utiliza la expresión “designara”, en modo imperativo u orden. En este sentido, toda persona que precise de tutela judicial, no solamente le atañe el principio dispositivo establecido en el Artículo 11 ibidem, cuando acuda a la jurisdicción a plantear una pretensión. Todo justiciable, ante su carga procesal de demostrar los hechos invocados como constitutivos de su pretensión y causa de pedir, sea dirigida al obligado y este en lo que atañe en su descargo, sean defensas previas o de fondo, defensas perentorias o reconvención, tal principio dispositivo le obliga a todo lo largo del proceso, expresando su interés jurídico actual, hasta su conclusión y más aun, cuando es la ley adjetiva de imponer los presupuestos a satisfacer.
En ese contexto, la parte actora no cumplió con la carga procesal de ofrecer como instrumento indubitado, el referido documento protocolizado en dicha Oficina de Registro Público.Ocurrió que los expertos le suplieron esa carga procesal, para lo cual la Ley no les autoriza, como también el ciudadano Juez no advirtió esa anomalía y en forma sea inconsciente, le ha suplido tal obligación a la actora, incurriéndose en una flagrante subversión procesal, a no ajustarse al imperativo contenido en el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil.
La experticia se realizó sobre un instrumento que, a los solos efectos de este proceso y la experticia grafotécnica y dactiloscópica, devienen en ilegal su incorporación, tanto por no haber sido ofrecido como indubitado, como el hecho cierto que a la parte demandada no se le garantizó su derecho a su contradicción y control, toda vez que aún se observe visos de autenticidad, es posible oponer defensas para cuestionar la forma de documentación del acto jurídico su eficacia probatoria y así solicito se declare en la definitiva que con tal actuar de no haberse promovido el instrumento como indubitado, se le utilizo ilegalmente y, como conclusión probatoria, la parte actora no probó la autenticidad de la firma del documento que le fuera oportuna y debidamente tachado de falso y se declare con lugar la tacha y tal documento desechado del proceso, con la consiguiente condena en costas procesales por resultas totalmente vencida la parte actora…”
-VII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA.
En fecha 12 de agosto de 2024, la ciudadana Abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, con el debido respeto presento el siguiente Escrito de Informe:
PRIMERO.
“…Ciudadano Juez, es pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia patria en cuanto a las peticiones o alegatos que pueden realizarse en el Escrito e Informes siendo aquellos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tal como sentenció la Sala: “… como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad, la prescripción, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevivida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convencimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…”. (Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, expediente Nª2015-00628, caso Rafael Harley Ramírez Zambrano, contra Víctor José Chacon Guerrero y otros). En el presente caso que tiene dos piezas en el cuaderno de Tacha de Falsedad, donde se han realizado dos Experticias Grafotécnicas que han sido llevadas y resueltas con el más estricto apego al procedimiento y al derecho, pudiera presentar un Escrito de Informes de más 50 paginas, pero sería redundar sobre las actas e ir contra de la tendencia de ser precisos en los escritos y limitarse a cierto número mínimo de páginas para que el sentenciador pueda leer y decidir en los lapsos.
En consecuencia; Ciudadano Juez, al no existir ninguna figura jurídica violatoriadel proceso y el orden público no tengo que extenderme.
SEGUNDO.
Quedó demostrado lo alegado en el libelo de demanda, que el día miércoles 25 de Agosto de 2021, mi representado celebró contrato privado de compra venta con la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, (…), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Número Catorce (14), Manzana número cuatro (4), sector uno (1) de la URBANIZACION DEL ESTE, en jurisdicción de la parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, designada con Código Catastral Nª 18-08-01-U-01-032-008-010 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela Nª 15;SUR: Con Parcela Nª13; ESTE: con Calle 3; y OESTE: Con Parcela Nª 9. La Casa Quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorios con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; así como también formo parte de la venta un porcelanato negro con un saco de pego que falta por instalar, una Campana de cocina Frigilux, un tope de cocina de cuatro hornillas de acero inoxidable, y un calentador eléctrico siendo el precio de esa venta la suma de VEIENTE MIL DOLARES AMAERICANOS ($20.000 US) cancelados en la misma fecha en dinero efectivo. Esta negociación que fue atacada mediante tacha de falsedad de la firma de la vendedora, por lo que se procedió a realizar las respectivas Experticias Grofotécnicas y Dactiloscopicas, las cuales arrojaron como resultado que las firmas y las huellas tienen puntos característicos homólogos e individualizantes los cuales determinan fehacientemente la autoría de las mismas como procedentes de un mismo origen, es decir de la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE,(…), parte vendedora en el documento privado objeto de RECONOCIMIENTO en la presente por parte de los hijos tal y como lo exige la norma.
TERCERO
La parte demandada, quien propuso la Tacha de Falsedad del documento fundamental de la presente acción, ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil uso de su derecho a solicitar aclaratoria, y el tribunal se la acordó, y los expertos aclararon los puntos señalados. Es de advertir que esta norma limita el derecho de atacar los resultados y /o el procedimiento usando para realizar las experticias, no pudiendo utilizar un recurso de apelación para pretender denunciar supuestos vicios que convalido al no denunciarlos en la oportunidad legal por lo que se entiende que los interesados han convalidado tácitamente el supuesto vicio procesal, que en la realidad procesal no existe, el Tribunal no lo permitiría, y como parte actora menos me aventuraría a una reposición después de casi de años desgastando tiempo al Poder Judicial y sus auxiliares.
Ciudadano Juez, en la presente causa se ha demostrado que la vendedora NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE firmóel documento privado y así quedó demostrado mediante las experticias grafotécnicas y dactologicas que corre a los folio 146 al 160 consignada con fecha 10-04-2023 y a la segunda experticia consignada el 30-04-2024, solicitadas por los demandados ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS Y ANACRISTINA CORIA MARTENS MEJIAS, no así el hijo BERND ERNEST MARTENS MEJIAS quien manifestó que la negociación se realizó tal y como se alega en el libelo de demanda, como todo este material probatorio puede usted dictar una sentencia con una decisión expresa, positiva y precisa. Por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho solicito a este Tribunal que el presente Escrito de informes sea admitido, y sea declarada con lugar la pretensión de Reconocimiento del Documento privado para que la sentencia tenga carácter de título de propiedad del inmueble que ocupa mi representado.-
Es de advertir. Ciudadano Juez que en ambas EXPERTICIAS no han sido atacados sus resultados, es decir nunca la parte demandada ha dicho que los resultados no se compaginan con la firma de la difunta vendedora, se han ido por supuestos actos violatorios de forma pero nunca el fondo de las mismas. Pues la firma de la de-cujus vendedora fue cotejada con los documentos indubitados señalados en la promoción de pruebas en su oportunidad.
Pido a este tribual no amparar este RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 1ª de julio del 2024, por objeciones inexistentes que no fueron alegados oportunamente por la parte demandada, solicito aplique a todo evento la doctrina en cuanto a desarrollar y aplicar correctamente el principio de trascendencia de las nulidades según el cual solo presencia de un supuesto vicio no es razón suficientes para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, pues para ello se requiere que ese vicio sea transcendente, es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. De las actuaciones que conforman el presente expediente no se observa la existencia de vicios procesales de orden público, que infrinjan principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 e nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de una tutela judicial efectiva.
Para los efectos los fundamentos anteriores solicito a este Tribunal que el presente Escrito de informes sea admitido y sea declarada sin lugar la apelación y desechada la Tacha de Falsedad…”
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de sus propios interés.
Así mismo, es de observar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, la prueba es del proceso una vez aportada por cada una de las partes.
En razón que a la demanda planteada por el ciudadano JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS y BREND ERNEST MARTENS MEJÍAS, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los dos primeros nombrados anunciaron y formalizaron tacha de falsedad, alegando que tanto la firma atribuida a la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, en el documento fechado el 25 de agosto de 2021, fue falsificada, como sus impresiones dactilares son falsas.
Por su parte, la Abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, apoderada judicial del demandante JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, insistió en hacer valer el documento fundamental de su pretensión, que riela a los folios 10, 11 y 12, (sic) en el cual consta la venta que en fecha 25 de Agosto de 2021, le hizo la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el N° 14, Manzana 4, Sector 1, Urbanización Del Este, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por cuanto la vendedora otorgante fue la De-Cujus NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, quien lo firmó y colocó sus huellas en señal de conformidad.
En el curso de la articulación probatoria, el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando como apoderado judicial de los demandados FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, promovió experticia grafotécnica para demostrar que las firmas y las huellas dactilares no son de su causante NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, que tachó de falsedad que recae (sic) en el instrumento agregado desde el folio 10 al 12, señaló como documento indubitado el documento de fecha 05-11-2020, documento público (sic) ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de nulidad realizada por dicha ciudadana y su hijo BERMD ERMEST MARTENS MEJÍAS. Por otra parte, promovió experticia dactiloscópica tomando la data de huellas enmarcada a través del documento público administrativo (cédula) de la De-Cujus NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE.
La parte actora, en su escrito agregado a los folios 29 al 32 de la primera pieza del expediente y a los fines de hacer valer el documento privado que corre a los folios 10, 11 y 12, ratifica lo señalado en el libelo de la demanda en cuanto a que la firma de la otorgante NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE se puede y se debe cotejar con las firmas estampadas en los documentos indubitados calificados como tales en el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, por ser reconocidos por las partes y firmadas ante funcionarios públicos, en dichas rúbricas de NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, se puede demostrar la forma, el tamaño y proporciones de las letras de su firma, así como la inclinación, la dirección y cohesión de la misma en sus trazos muy personales, como constante en los siguientes documentos:
1.) Copia de la cédula de identidad donde aparece la firma de NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, que es igual a la del documento privado.
2.) Primera página de la declaración sucesoral en la casilla donde dice declarante o representante legal está la firma de NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE.
3.) Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, tercera hoja de la Resolución del SENIAT de fecha 16-09-2023, donde dice Notificación aparece dos veces la firma de NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
4.) Planilla de recepción del SENIAT aparece la firma de NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
5.) Copia certificada de Acta de Nacimiento de FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, marcada con la letra “G”, en la cual aparece como presente y firmante su madre NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, firma que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
6.) Copia certificada del Acta de Nacimiento de ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, marcada con la letra “H”, en la cual aparece como presentante y firmante su madre NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, firma que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
7.) Copia certificada del Acta de Nacimiento de BERNS ERNEST MARTENS MEJÍAS, marcada con la letra “I”, en la cual aparece como presentante y firmante su madre NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, firma que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
Y, por último, la parte actora promovió la exhibición del documento privado que quedó en poder de la vendedora NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, ya que se hicieron dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto el miércoles 25 de agosto del 2021, para demostrar que en ese documento también está la firma de la vendedora y que es la misma firma y huella, que no son falsas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, agregado al folio 35 de la primera pieza del expediente, fueron admitidas las pruebas, fijándose oportunidad para la designación de expertos y se decretó la intimación de los demandados FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS y BREND ERNEST MARTENS MEJÍAS.
En relación al trámite para la realización del acto de exhibición del documento privado aducido como instrumento fundamental de la demanda, consta que se ordenó la intimación tanto del demandado FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS como de la demandada ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS. En este sentido, solo fue practicada la intimación del referido demandado, como consta al folio 50 de la primera pieza del expediente y, al no ser practicada la intimación de la referida demandada, acto de exhibición común a ambos y que se realizaría al quinto día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la última de las intimaciones ordenadas, se tiene que tal medio probatorio no fue impulsado por la parte interesada para lograr la intimación de la ciudadana ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS. Así se resuelve.
Consta que los expertos, ciudadanos HUNDER PLY DUARTE RUÍZ, GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO y KENDRISC COLMENÁREZ YÚSTIZ, en su informe de experticia agregado desde el folio 173 al folio 186 de la primera pieza del expediente, concluyen que la firma indubitada atribuida a la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, plasmada en el documento que riela a los folios 10, 11 y 12 de la primera pieza del expediente N° 2022-004, marcado “A”, señalado como contrato privado de compra-venta de inmueble, celebrado entre los ciudadanos NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE y JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el N° 14, Manzana N° 4, Sector 1, de la Urbanización Del Este, en jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, designada con el Código Catastral N° 18-08-01-U-01-032-008-010, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, fue realizada por la nombrada ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE y que las impresiones dactilares impresas en ese documento de compra-venta presentan características similares a las huellas dactilares que aparecen estampadas en el documento de compra-venta de un inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, fechado el 7 de enero del año 1982, bajo el N° 81, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones y, a la vez, es la misma que aparece en la cédula de identidad de NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, el cual es original. No obstante, los referidos expertos, en fecha 02 de mayo de 2024, como consta al folio 185 de la primera pieza del expediente, aclaran que por error material les fue transcrito una dirección errada del documento cuestionado en las conclusiones de la dactiloscopia, cuando lo correcto es documento compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Número Catorce (14), Manzana Número Cuatro (4), Sector Uno (1), de la Urbanización del Este, en jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, designada con Código Catastral N° 18-08-01-U-01-032-008-010, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Consta igualmente que los nombrados expertos señalan como documentos indubitados, los siguientes:
1. Cedula de Identidad cursante al folio 13, donde aparece la firma semilegible de la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, realizada con habilidad escritural.
2. Declaración Sucesoral, cursante al folio 15 en la primera página en la casilla donde dice: Declarante o Representante legal”, aparece la firma semilegible de la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, realizada con habilidad escritural.
3. Certificado de Solvencia del Seniat, cursante al folio 20, donde la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE aparece como vendedora y como representante de la Sucesión de su difunto esposo, en el recuadro de constancia de recepción, está suscrita por una firma, realizada con habilidad escritural. Planilla de recepción del SENIAT aparece la firma de NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
4. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, cursante al folio 23, tercera hoja de la Resolución del SENIAT, de fecha 16-09-2013, donde dice “Notificación”, aparecen dos (2) firmas semilegibles de la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, realizadas con habilidad escritural, a las que, para su comprensión le hemos dado la equivalencia alfabética de: “..Nellys Mejías.-“
5. Planilla de Recepción del Seniat, cursante al folio 24, suscrita por una firma semilegible de la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, realizada con habilidad escritural.
6. Acta de Nacimiento de FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, cursante al folio 47, marcada con la letra “G”, en la cual aparece como presentante y firmante su madre, la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, la cual está suscrita por una firma, realizada con habilidad escritural.
7. Acta de Nacimiento de ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, cursante al folio 48, marcada con la letra “H”, en la cual aparece como presentante y firmante su madre, la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, la cual está suscrita por una firma, realizada con habilidad escritural.
8. Acta de Nacimiento de BERNS ERNEST MARTENS MEJÍAS, cursante al folio 49, marcada con la letra “I”, en la cual aparece como presentante y firmante su madre, la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE,la cual está suscrita por una firma, realizada con habilidad escritura.
9. Documento de Nulidad de Venta, cursante a los folios 120 al 123 de la primera pieza del expediente, documento original de la anulación de una venta, firmada por la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 05-11-2020, numerado 2018-2680, Asiento Registral 3, Matriculado con el Número 407.16.6.1.6300, correspondiente al Libro de Folio Real del años 2018, otorgado a las 11:03 am, identificado con PUB 40700055910 y N° de Trámite 407.2020.4.1147P. Dicho documento, en la parte inferior del folio Ciento Veintidós (122), está suscrito por dos (02) firmas, ubicada cada una sobre la línea guía de la firma y encima de dos recuadros, correspondientes a las impresiones dactilares de los otorgantes. De estas, la firma y las impresiones dactilares ubicadas en la parte izquierda, debajo del texto que se lee: “Los Otorgantes”, han sido dadas como indubitadas, y aptas para el cotejo grafotécnico y dactiloscópico; siendo una firma semilegibe, realizada con habilidad escritural y tinta de color negro, de bolígrafo o esferográfica.
Ahora bien, los documentos promovidos como indubitados por la parte demandante, conforme consta de su escrito agregado desde el folio 29 al 32 de la primera pieza del expediente, son los siguientes: Copia de la cédula de identidad donde aparece la firma de NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, que es igual a la del documento privado; Primera página de la declaración sucesoral en la casilla donde dice declarante o representante legal está la firma de NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE; Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, tercera hoja de la Resolución del SENIAT de fecha 16-09-2023, donde dice Notificación aparece dos veces la firma de NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma; Planilla de recepción del SENIAT aparece la firma de NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma; Copia certificada de Acta de Nacimiento de FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, marcada con la letra “G”, en la cual aparece como presentante y firmante su madre NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, firma que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma; Copia certificada del Acta de Nacimiento de ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, marcada con la letra “H”, en la cual aparece como presentante y firmante su madre NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, firma que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma; Copia certificada del Acta de Nacimiento de BERNS ERNEST MARTENS MEJÍAS, marcada con la letra “I”, en la cual aparece como presentante y firmante su madre NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, firma que es igual a la del documento privado por ser la misma persona de quien emana la firma.
Consta que este Juzgado Superior, por auto fechado el 20 de septiembre de 2024, agregado al folio 24 de la segunda pieza del expediente, acordó solicitar, atendiendo la solicitud de la parte demandada, que el Juzgado de la causa remitiera copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión y, a la vez, informara cuáles de los documentos consignados por la parte actora adjunto al libelo de la demanda, lo fueron en forma original y cuáles en copia fotostática simple, toda vez que precisa establecer la naturaleza de los documentos promovidos como indubitados, en razón que en cuanto a la cédula de identidad de la De-Cujus NELLY CORINA MEJÍAS COYANTE, la representación de la parte actora, en la oportunidad de señalar los documentos indubitados a los fines del cotejo, la refiere en copia, cursante al 13 y el de la página 15 del expediente principal, relacionado con la declaración sucesoral y los expertos designados en su informe la señalan como original y para despejar tal duda y al no constar si los demás documentos promovidos como indubitados por la parte actora, son en su estado original o en copia fotostática simple.
Consta que el ciudadano Juez de la causa y conforme al contenido del Oficio N° 0850-289 de fecha 26 de septiembre de 2024, que riela agregado al folio 29 de la segunda pieza del expediente, informa que al folio 13,cursa copia simple de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos NELYS CORINA MEJÍAS COYANTE, JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, LAURA SUSANA SAADE LUIS y ANGERLUI DEL CARMEN CAMPOS MENENES; al folio 14, copia simple de cédula catastral, Ficha N° 15633, correspondiente al inmueble identificado con el N° 14, de la Urbanización El Este, Manzana 4, Calle 03, entre Avenida 02 y Avenida 03, perteneciente a la ciudadana Nellys Corina Mejías Coyante; a los folios 15 al 19, copia simple del formulación para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones correspondiente al causa Bernd Martens Heidenreich; al folio 20, el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones correspondiente a la Sucesión Martens HeidenreichBernd; del folio 21 al 23, Resolución de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por el Jefe de Sector de Tributos Internos Acarigua del SENIAT, relativo a la Sucesión de Martens Heidenreich Bernd; al folio 24, documento titulado Recepción de Declaración o Solicitud; a los folios 47 al 49, copia certificada de las actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER, ANACRISTINA CORINA y BERND ERNEST MARTENS, respectivamente.
Atribuyéndosele al contenido del referido oficio como prueba de su contenido al emanar del Juez de la causa, se concluye que los documentos promovidos como indubitados por la parte actora, lo fueron en copia fotostática simple. En este sentido, al igual como lo es con respecto al instrumento fundamental de la demanda, deben ser promovidos en su forma original. Más aún, por tratarse su promoción para fines de cotejo, no es admisible que la experticia sea practicada sobre firmas que se observan en fotocopia.
En ese sentido, si bien la fotocopia de la cédula de identidad de la De-Cujus NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (forma 32), correspondiente al causante BERND MARTENS HEIDENREICH y el certificado de solvencias de sucesiones y donaciones, como la resolución de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por el Jefe de Sector de Tributos Internos Acarigua, relativa a su sucesión, el documento titulado Recepción de Declaración de Solicitud, del acta de defunción de la nombrada De-Cujus de fecha 10 de noviembre de 2021 y las actas de nacimiento, se tendrán como fidedignos de su original si no son impugnadas. En este sentido, tales copias no fueron impugnadas en la contestación de la demanda. Aún así, al no ser producidos como instrumentos fundamentales de la demanda, no era obligatorio su impugnación y que, a los fines del cotejo se tengan como fidedignos de su original, ya que la demanda se concretó al reconocimiento de la firma del documento que se afirma, el demandante adquirió el inmueble que describe el documento tachado de falso.
Por tanto, habiendo agotado la parte actora su derecho de promover los documentos indubitados a los fines del cotejo y, a quien corresponde probar la autenticidad de la firma cuestionada, pero los promovidos lo fueron en fotocopia, la conclusión de los expertos en la cual fundan que la firma indubitada tomada como representativa de las 9 firmas indubitadas analizadas como expertos en la materia, cuyos puntos características, individualizantes y repetitivos están presentes en todas, se basa sobre copias, que no son idóneas a los fines de la experticia grafotécnica.
Por otra parte, los expertos toman a los fines del cotejo y así lo expresan (ver folio 182 de la primera pieza) de la firma dada como indubitada en el documento original de nulidad de venta, cursante a los folios 120 al 123 de la primera pieza del expediente, firmada por la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 05 de noviembre de 2020, N° 2018-2680, Asiento Registral 3, Matriculado con el N° 407.16.6.1.6300, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018.
Conforme al Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, se otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considerados indubitados e idóneos para la prueba y en atención a ello, la potestad de señalar el documento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al juez privarlo de tal facultad, pues ello significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal contenidos en el artículo 15 eiusdem. ”… (SCC. Snt. 25/05/2000. juicio Ferlui, CA Vs Inversiones Teka, Ca, exp. No 99-1012. S. RC. No. 0160).
Por otra parte, como señala el criterio jurisprudencial en comentario:
…Tampoco debe considerar la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizado en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad. (….)
Ahora bien, el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Se consideran como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como cuentos, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trata de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trata de comprobar.
De lo artículos y del criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende lo que es la prueba de cotejo en nuestro sistema venezolano, así tenemos que éste medio de prueba consiste en la comparación de un documento auténtico con otro, cuya autenticidad se pretende acreditar. La parte que pida el cotejo debe designar el instrumento o los instrumentos indubitados que deben servirle de elemento de comparación a los expertos.El valor probatorio del cotejo se aprecia según la sana crítica, es decir, no se constituye prueba plena, ya que se trata de una probanza pericial. Si el documento resultare autentico, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado. Requiere la ley que los documentos a comparar sean indubitados esto es, que no den lugar a dudas respecto a su autenticidad (indubitado: del latín indubittatus, cierto y que no admite duda). (…) Fin de la cita.
Así las cosas, tenemos que la enumeración contenida en el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter taxativo e indica que instrumentos deben considerarse indubitados para el cotejo. Estos se denominan en léxico procesal, piezas o documentos de comparación, porque son los que sirven a los expertos para establecer si la firma del documento desconocido emana de la parte a la que ha sido opuesta.
En primer lugar, cuando las partes señalan de común acuerdo como indubitados determinados instrumentos no hay cuestionamiento ni puede haberlo ya que son las mismas partes que por libre acuerdo de voluntades señalaron el documento comparativo; es así, que ni el Juez podría oponerse, ya que la norma contenida en el numeral 1°, al permitirle a las partes elegirlo, se constituye en una norma permisible y por tanto, no es norma de orden público. En lo que respeta al segundo numeral del artículo 448 ejusdem, se pueden presentar los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público. Esto es evidente por el carácter de autenticidad de que gozan los documentos en el Registro; sin embargo, en lo que atañe a los firmados ante otro funcionario público, debe entenderse que éste se encontraba en el ejercicio de sus funciones y que estaba facultado para ello. En lo atinente al 3 numeral del artículo que se comenta, tenemos que el reconocimiento de un instrumento privado le otorga a este instrumento el carácter público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Es así que, en virtud del reconocimiento el autor está reconociendo que la firma es suya y, por consiguiente, adquiere el carácter de indubitado, no ocurre así cuando se ha negado o no haya reconocido el instrumento, aunque se haya producido el reconocimiento judicial con anterioridad. En lo que respeta al 4° numeral es posible que el mismo documento que se trata de cotejar tenga una parte ya reconocida o no negada, se trata de textos ológrafos, es decir, escritos de mano del autor, autógrafos.
Señala la doctrina y la jurisprudencia patria que el legislador considera de suma importancia la prueba de cotejo, hasta el punto de que si no existen documentos que puedan considerarse indubitados, permite al presente del documento que pida al Tribunal, el cual debe acordarlo, que la parte contraria escriba y firme lo que el Juez le dicta a fin de que le sirva de escrito de comparación. Establece la ley que, si la parte que desconoce el instrumento se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido, con la sola excepción de que se trate de una imposibilidad física para escribir. El legislador se refiere únicamente al caso de negativa, pero sin duda, que debe declararse reconocido el instrumento, si esa parte no concurriere al acto el día fijado por el juez para efectuarlo, porque la inasistencia injustificada hay que considerarla como un reconocimiento tácito.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que al momento de proponer la prueba de cotejo, la parte demandante no promovió el documento firmado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 05 de noviembre de 2020, N° 2018-2680, Asiento Registral 3, Matriculado con el N° 407.16.6.1.6300, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018, como documento indubitado a los efectos del cotejo; por consiguiente considera quien aquí sentencia, que la oportunidad para tal señalamiento era al momento de proponer la prueba, por cuanto para admitir dicha prueba, debe el Juez determinar si el documento elegido por la parte interesada cumple o no los requisitos para ser documento indubitado, tal y como lo señala el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, tanto los documentos promovidos por la parte actora, como el tomado unilateralmente por los expertos grafotécnicos, no reúnen los presupuestos previstos dicha disposición adjetiva.
Es por ello, que esta alzada en aras de preservar los principios de seguridad jurídica y equilibrio procesal, arriba a la conclusión de que la presente apelación debe ser declarada con lugar, decretar la nulidad de la experticia grafotécnica, desechar del proceso el documento dubitado e inadmisible la demanda y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio de 2024, por la Abogada NORKIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 01 de julio de 2024, por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declara sin lugar la tacha incidental del documento marcado con la letra “A”, acompañado con el libelo de la demanda, contentivo del contrato de compra venta entre los ciudadanos NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTES y JOSLUIS DAVID PRATO VALERA.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de tacha incidental planteada por los demandados FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, contra el contrato de compraventa del documento marcado con la letra “A”, acompañado con el libelo de la demanda, que se lee contiene el contrato de compra venta entre los ciudadanos NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTES y JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, de fecha 25 de agosto del año 2021, que versa sobre la venta del inmueble situado en la Calle 03 entre Avenidas 03 y 04, N° 14, Urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el N° 14, Manzana N° 4, Sector 1, de la Urbanización El Este, en la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con la Parcela N° 15; SUR: Con la Parcela N° 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con la Parcela N° 09, que perteneció a la De-Cujus NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTES, conforme al documento protocolizado en fecha 03 de octubre de 2018, inscrito con el N° 2018.2680, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6300 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018.
En consecuencia, de la anterior declaratoria queda desechado del proceso el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda planteada por el ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, contra los ciudadanos FRANKLINALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS y BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS y, por último, REVOCADA la sentencia recurrida.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante a las costas del proceso. No hay condena en costas del recurso, por haber sido revocada la sentencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a veinticuatro días del mes de Octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria Acc,
Abg. Aurimar Martínez
En su fecha y siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
CONSTE:
(SCRIA. ACC.)
JEMD/am.
EXPEDIENTE N° 4172.
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