REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4173.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE: JAIRO MORAN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.683.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABGS. NELSON MARIN PEREZ, MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ Y HARGER MORAN LÓPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.475, 61.731 y 261.539 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.566.280.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.629.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio 2024, por la abogada LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodrigo Cano Contreras, contra la decisión dictada en fecha 07 junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Ordinales 9° y 11° de articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RODRÍGUEZ DE JESÚS CANO CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280. Condenando en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADA CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 09 de enero de 2023, los abogados Marluin Tovar y Harger Moran, apoderados judiciales del ciudadano Jairo Moran González, presentó escrito contentivo de demanda por fraude procesal especifico, contra el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, acompañada de anexos (folio 01 al 20).
En fecha 23 de abril de 2024, comparece ante el tribunal a quo la abogada Liliam Gutiérrez castillo, apoderada judicial del ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, presentó escrito de oposición de cuestiones previas. (folio 21).
En fecha 20 de mayo de 2024, comparece ante el tribunal a quo la abogada Liliam Gutiérrez castillo, apoderada judicial del ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, el cual presentó escrito de conclusiones de cuestiones previas (folio 22 al 24)
En fecha 07 de junio de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Liliam Gutiérrez Castillo (folio 25 al 28).
En fecha 14 de junio de 2024, la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, apoderada judicial, del ciudadano Rodrigo Cano Contreras, apeló de la sentencia dictada en fecha 07 de junio 2024 (folio 29).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2024, compareció la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, solicitando copias certificadas, a los fines que sean enviados al Tribunal Superior, para la apelación interpuesta por la abogada Liliam Gutiérrez, así mismo consignó los emolumentos para la obtención de los fotostatos (folio 31).
Recibidas copias fotostáticas certificadas del expediente, en fecha 25 de julio de 2024, en virtud del fraude procesal especifico, se le dio entrada, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (35 y 36)
En fecha 01 de agosto de fecha 2024, la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, apoderada judicial del ciudadano Rodrigo Cano Contreras, presentó escrito de informe (folio 37 al 42).
En fecha 13 de agosto 2024, esta alzada deja constancia que la parte demandada a través de su apoderada judicial presentó escrito de informes así mismo dejo constancia que la parte demandante no presentó escrito alguno, y en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 ejusdem, para la presentación de observaciones. (folio 43).
En fecha 24 de Septiembre de 2024, este Juzgado Superior dejó constancia que no fue presentado escrito de observaciones en la presente causa y fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 44).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 09 de enero de 2023, los abogados Marluin Tovar y Harger Moran, apoderados judiciales del ciudadano Jairo Moran, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO, contra el ciudadano Rodrigo de Jesús Contreras, por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los términos siguientes:
“…En fecha 09 de diciembre del año 2019, el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, titular de la cedula de identidad No. V-9.566.280 y con domicilio procesal en el Estado Portuguesa, interpuesto mediante Apoderada Judicial, Abogado Liliam Gutiérrez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.637.958, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo No. 66.692 y con domicilio en la ciudad de Araure del Estado portuguesa- quien actúo en ejercicio de Poder conferido por el referido ciudadano en fecha 29 de Agosto del año 2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, inserto bajo el No. 35, Tomo 46 Folios 110 al 113 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Notarial, acción PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES en contra de nuestro representado Jairo Moran González- ya identificado, la cual fue sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, bajo Expediente No. C-2019-001556; exponiendo pormenorizadamente en libelo lo siguiente:
-Que su representado Rodrigo de Jesús Cano Contreras fecha 21 de Febrero de 2002 y 12 de mayo de 2008, conjuntamente con el ciudadano Jairo Moran González, (nuestro representado adquirieron dos (2) lotes de terreno contiguos en la Avenida los Pioneros y Avenida la Romana del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
-Que el Primer lote adquirido por ambos, era de una superficie de treinta y Cuatro Mil Metros Cuadrados (34.000M2) aproximados, según documento inserto ante la oficina subalterna de registro Publico de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de Febrero del año 2002, bajo el No. 18 folio 85 al 90, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primero Trimestre del año 2002, cuyo documento fue acompañado junto al libelo de la demanda.
-Que el segundo lote adquirido por ambos, era de una superficie de Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (16.429 M2) aproximados, según documento inserto en tal Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo del año 2008, bajo el No.45, folio 324 al 327, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del año 2008, el cual acompañó al libelo de demanda.
-Que por efecto de la integración parcelaria antes descrita se constituyo un bien inmueble propiedad de los aludidos ciudadanos, en una parcela de terreno de Cincuenta Mil Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (50.429.M2) ubicada en la Avenida Los Pioneros y Avenida La Romana de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son Norte: su fondo, colindante con la Avenida La Romana, antiguos terrenos de la municipalidad y carretera vieja que conducía a Guanare; SUR: Que es su frente, con Avenida Los Pioneros, antigua carretera nacional asfaltada que conducía a Guanera; ESTE: Terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil Comercial Samoa SRL; y OESTE: con reapuesto Payara y Callejón de Servicio.
-Que por esta razón deviene la existencia de la comunidad proindivisa de bienes ordinarios, cuyo activo patrimonial está compuesto por el lote de terreno, en una proporción igual y equivalente al cincuenta por (50%) de los derechos, cargas y acciones que recaen sobre el referido bien para cada uno de los condominios a saber: Rodrigo Cano Contreras y jairo Moran González.
-Que su representado, construyó de buena Fe -en el decir del demandante- en el Lote mencionado como primera parcela (34000 M2), una serie de mejoras y bienhechurias según Titulo Supletorio que anexo a ala demanda y que tales construcciones fueron construidas con el consentimiento de nuestro representado, ciudadano Jairo Moran. (Destacado nuestro), indicando además que la infraestructura industrial es de quien la construyó y pago, hasta tanto no conste lo contrario.
-Que en consecuencia, el 50% de lote de terreno a serle adjudicado al comunero Jairo Moran González (demandado), debería estar conformado, demarcado y delimitado con el resto de lote de terreno no construido, a los fines de que obtenga de forma justa la parte proporcional del terreno que a el le corresponde, sin tener que soportar la carga de la construcción de mejoras en su terreno, ahora –a partir de la adjudicación de un tercero. (Subrayado nuestro).
-Que el único bien que forma parte de la comunidad ordinaria de bienes objeto de la liquidación y partición es un lote de terreno perfectamente divisible, cuyos antecedentes eran precisamente lotes de terreno separados por lo que su demarcación, delimitación y posterior adjudicación a favor de cada uno de los condominio, respetando las mejoras y bienhechurias de mi representado, es total y absolutamente posible y conveniente, siendo esta la forma de partir la comunidad, acorde con la posibilidad de salvaguardar todos los derechos e intereses de los condominios. (Subrayados nuestro)
Planteada la pretensión principal en los términos que anteceden, el Juzgado de Primera Grado de Cognición, en fecha 12 de Diciembre del año 2019, procede a la admisión de la demanda, siendo que en fecha 12 de Febrero de 2020, procede esta representación (el demandado) a dar formal contestación a la demanda interpuesta, la cual quedo expuesta de siguiente manera:
-Que nuestro representado no tiene objeción alguna a la liquidación y partición de la comunidad de derechos que sobre la descrita parcela planteada el demandante, mas aun, si tal propiedad Pro-indivisa obra de documentos fehacientes acreditadotes de la comunidad patrimonial entre demandantes y demandados.
-Que nos oponemos a la pretensión del demandante por inadmisible de tenerse como de su exclusiva propiedad un conjunto de bienhechurias mejoras que conforman una infraestructura industrial levantada sobre parcela llamada Lote 01, sustentando tal pretensión en un titulo supletorio elaborado a espaldas de nuestro conferente.
-Que en la situación sublitis, al revisarse el libelo de demanda que encabeza el presente juicio, se observa que la parte actora pretende tener como suya la infraestructura industrial levantada en el lote 01… (Integrada o fusionada junto con la parcela 02)… sustentado y/o apoyando dicha pretensión de exclusividad sobre tal infraestructura industrial en un justificativo perpetua memoria que obviamente no califica de prueba fehaciente titulo del derecho pretendido… solicitándole el demandado al tribunal que en relación a tal infraestructura industrial la misma se tenga como parte integrante de los bienes comunes a liquidar y repartir. (Subrayado nuestro).
-Que la co-propiedad de todo cuanto conforman mejoras y bienhechurias edificadas sobre una parcela no controvertida su titularidad en cabeza de la comunidad, no se sustituye por unas justificaciones de perpetua memoria, pues priva la Accesión Continua Inmobiliaria, en virtud de la cual pertenece la cosa accesoria al titular de la cosa principal.
-Que nuestro Legislador Civil Sustantivo establece en el articulo 555 lo siguiente: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
-Que la accesión continua por unión o incorporación, constituyen según la doctrina un modo de adquirir el dominio y se verifica por la unión o incorporación de una cosa a otra de modo inseparable… física o jurídicamente operando el principio “superficie solo cedit” según el cual los trabajos hechos sobre el suelo se hacen parte integrante del mismo de modo que lo construido sobre parte integrante del mismo de modo que lo construido sobre el suelo se incorpora automáticamente al patrimonio privado del propietario del suelo…la pretensión del demandante de tener como suyas la infraestructura industrial levantada sobre una parcela de la propiedad común con el demandado, es el resultado de un insalvable yerro al pretender tener como suya una propiedad paralela a al que admite tener junto al demandado…los llamados títulos supletorios, no son mas que testimonios documentados contentivos de declaraciones acerca de un hechos especifico, que aun cuando están contenidos en un instrumento, no puede ser catalogados como una prueba documental.
Omisis…
-Que en los procesos de partición, corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse instrumento fehaciente y tal titulo supletorio no califica de prueba fehaciente, por lo tanto la pretensión deviene en inadmisible; por lo tanto la pretensión deviene en inadmisible; por lo cual se invoca la sentencia dictada en Sala Constitucional de esta Alto Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, signada con el No. 00307, que sostuvo: “ quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente ( articulo 778 del código de procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No en razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión de los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
-Que por efecto de la señalización del fallo constitucional invocado deduce que la Sala Constitucional tiene como orden publico procesal los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes, configurándose como una violación del orden del proceso la admisión de la demanda de partición donde no se acompañe el instrumento “fehaciente”. Omisis
-Que se concluye por tal razón que, la parte demandante, no puede demandar o pretender tener como suyas (de su exclusividad propiedad una infraestructura industrial levantada sobre una superficie o suelo que es propiedad de los contendientes en dichos juicios. (…Omisis...


Narra que tal sentencia evidencia un error de juzgamiento grave consistente en dejar establecido que el demandado no hizo oposición a las bienhechurias, cuya conclusión a que arriba el sentenciador es absolutamente falsa- comprobada la falsedad con la Sola lectura del escrito de oposición a la partición y la Admisión de la oposición que al respecto y tramitación correspondiente se llevo a cabo sin que mediara apelación alguna del demandante sobre dicha resolución judicial que ordena en sentencia interlocutoria de fecha de 3 de marzo del 2020 en su dispositivo tercero que reconoce la oposición del demandado sobre un conjunto de bienhechurias y mejoras que forman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada lote 1, determinando que el procedimiento a seguirse lo es bajo los tramite del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, quedando abierta la causa a prueba- y un claro abuso de poder del jurisdicente en perjuicio del demandado quien tiene derecho a una justicia fundada en derecho, sin preferencias, ni desigualdades y con el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos; de allí, que dicho juzgado de alzada excluye las bienhechurias fomentadas sobre la parcela común falseando la verdad y omitiendo deliberadamente pronunciamiento como era su deber sobre todas y cada unas de las pruebas incorporadas al proceso demostrativas de la falsedad esgrimida por el demandante de tener como suyas (de su exclusiva propiedad) las aludidas bienhechurias, siendo la verdad que de la simple revisión y lectura que se haga del escrito de CONTESTACIÓN, que se hiciere en tal juicio de partición resulta palmario AB- INITIO LA OPOSICIÓN PARCIAL desde el CAPITULO que denomina esta representación como OPOSICIÓN PARCIAL.
Omisis
Ciudadano Juez, la decisión judicial que antecede, indicativa de que no hubo oposición del demandado, cuando de los autos se evidencia lo contrario dando crédito o veracidad a una afirmación falsa del demandante y lo mas grave aun, sin analizar, ni valorar las pruebas aportadas al proceso, culminan en un fraude procesal que menoscaba el derecho a la defensa y la tutela judicial afectiva que asisten a nuestro representado, pues, tal forma de sentenciar el a quem priva o limita el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone alcance de los justiciable para hacer valer su derecho (…).
Omisis
Insistimos, nuestro representado y demandado en dicho juicio de partición, se opone a la pretensión del demandante de tener como suya un conjunto de bienhechurias y mejoras que conforman una infraestructura industrial levantada sobre una parcela de común propiedad demandante- demandado, por inadmisible la pretensión al estar amparada en un titulo supletorio que no califica de “instrumento fehaciente” de propiedad, cuya inadmisibilidad la establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma exige que han de tratarse de documento fehacientes y el titulo supletorio no califica de “fehaciente”, no pudiéndose en consecuencia establecerse judicialmente con solo dicho justificativo de testigo que, la infraestructura industrial sea de la única y exclusiva propiedad del demandante, resultando igualmente que tal afirmación del demandante contenida en el libelo de la demanda es una afirmación absolutamente falsa e incierta, quien pese tener la carga de la prueba de dicho aserto o pretenso derecho, no logró demostrar nada que le favoreciera, induciendo al tribunal a quem a dictar una resolución judicial que le favorece devenida de una falta de lealtad y probidad en el proceso al afirmar al libelo de la demanda hechos no apegados a la verdad, alejados de deber de comportamiento ético de los litigantes dentro del proceso, que le obliga a exponer los hechos conforme a la verdad, no utilizando el proceso con una finalidad diferente a la justicia, tal como lo pregona el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil y como lo ha señalado reiterativamente la sala civil (…).
Omisis
Resulta oportuno destacar aquí, que el Juez de Alzada, no se detuvo a valorar las pruebas aportadas por el demandado, específicamente las INSTRUMENTALES DE ADQUISICIÓN DE LOS LOTES DE TERRENO donde se reseñan claramente LA EXISTENCIA DE BIENHECHURIAS AL MOMENTO DE LA COMPRA QUE DE MANERA CONJUNTA HICIEREN LAS PARTES CONTENDIENTES EN DICHA CAUSA DE PARTICIÓN; por lo cual su conducta OMISIVA, violentaría del principio de exhaustividad y análisis probatorio, máxime, si no verifica que el actor no logró demostrar su alegato de ÚNICO PROPIETARIO DE LAS BIENHECHURIAS.
Omissis
De tal suerte que -siguiendo el criterio jurisprudencia antes transcrito de onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma)-, si el demandante afirmó ser propietario o dueño exclusivo de las bienhechurias señaladas, le correspondía conforme a la distribución de la carga de la prueba probar dicha afirmación, lo cual no hizo y sin embargo a través de una sentencia injusta, soportada sobre una falsedad se le asigna una propiedad que no pudo demostrar como suya el demandante, vulnerándose así por vía de un fraude procesal el fin perseguido con el proceso, que no es otro que el de justicia.
El demandante afirma que construyó de buena fe y con el consentimiento tácito de nuestro conferente las mejoras y bienhechurias a que alude en el libelo de demanda- como primer argumento, y así mismo aduce que, la propiedad consta de titulo supletorio e indica que la infraestructura industrial es de quien la construyó y pagó hasta tanto no conste lo contrario y que a los efectos de la partición se le han de respetar tales mejoras y bienhechurias en el lote o parcela que habrá de asignársele en la petición- como segundo argumento- señalando además que, pretendió registrar el titulo supletorio pero no lo logro por impedírselo el demandado a través de una denuncia penal- como tercer argumento- y concluye agregando que, la titularidad de dichas mejoras y bienhechurias las demostrara plenamente en el curso del proceso, como cuarto argumento demostrando así el demandante que estaba claro, en el sentido que tenia la carga de la prueba en la afirmación sostenida en el libelote la demanda, a cuya pretensión se opuso muestro mandante, entre otros alegatos, por la carencia de valor probatorio que tiene el titulo supletorio en el cual pretende sustentar derechos de propiedad sobre tal estructura industrial, por operar a su favor la presunción legal establecida en el artículo 555 del Código Civil, la cual no requiere prueba alguna hasta prueba en contrario, quedando la carga de la prueba de dicha presunción legal demandante y en fin indicamos y promovimos pruebas en debate judicial que evidencian que las mejoras y bienhechurias son de propiedad común.
De modo, que el demandante no probó sus afirmaciones, tal y como lo ordena y prescribe el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (…) quedando su pretensión solo en palabras y amparada en un titulo supletorio impugnado que no acredita propiedad por no calificar de “prueba fehaciente”; de allí que, el argumento referido a que tales mejoras y bienhechurias no es objeto de partición (aceptado y avalado por el ad-quem o alzada de este Segundo Circuito Judicial) es un argumento no cónsono con el derecho que tiene nuestro representado a oponerse a dicha pretensión, dado que quien genera el debate al respecto es el demandante al decir que las mejoras y bienhechurias son de si exclusiva propiedad, contraviniendo con dicha afirmación la presunción legal contenida en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, que admite prueba en contrario promovida por el demandante, lo cual no hizo, quedando solo el titulo supletorio como sustento o respaldo de dicho pretenso derecho, cuyo documento hemos indicado carece de valor probatorio, por no mediar ratificación de los sedicentes testigos allí involucrados.
Omissis
En conclusión, el demandante en la causa tramitada por liquidación y partición de bienes aquí relacionada, incurrió en un típico caso de fraude procesal en la modalidad de “especifico”, por hacer afirmación falsas contrarias a la probidad y lealtad que deben adoptar los litigante en el proceso, cuya falta de probidad está acreditada y que refuerza la tesis aquí sostenida, con la denuncia penal que en relación al titulo supletorio se tramita por ante el ministerio publico, donde entre otras aspectos resaltantes de dicha investigación penal destaca lo afirmado por el profesional del derecho Dr, SILBERTO TREMARIA, quien se presumía abogado redactor del justificativo (titulo supletorio) que desencadena todo el “entuerto jurídico”, toda vez que, el referido abogado, a la razón respecto del interrogatorio requerido por el ministerio publico expuso NO CONOCER A LOS CIUDADANOS RODRIGO CANO CONTRERAS, ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES Y LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, ASÍ COMO TAMPOCO HABER REDACTADO EN SU VIDA UN TITULO SUPLETORIO con lo cual se comprueba el FRAUDE PROCESAL aquí demandado y delatado.
Omissis
En el caso que nos ocupa, la parte acciónante reseña en su demanda que, su representado RODRIGO CANO CONTRERAS, es propietario absoluto de todas las bienhechurias, siendo que de los documentos de adquisición NO VALORADOS POR LA ALZADA, se denota la adquisición en conjunto de algunas de las bienhechurias que pretende irrogarse en plena propiedad; amen de NO HABER APORTADO AL PROCESO ningún elemento a favor de su pretensión procesal esto es, no haber demostrado en autos que fueron construidas: a) con el consentimiento tácito de nuestro representado y b) que haya pagado con su propio peculio el actor tales bienhechurias.
Demando por fraude procesal específico al ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el juicio incoado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, bajo el exp. C-2019-001556 con motivo de liquidación y Partición de Bienes Comunes y dirigido contra nuestro representado JAIRO MORAN GONZÁLEZ, a) Es NULO y carente de validez jurídica; b) que de declare por vía de consecuencia, NULIDAD DE LA SENTENCIA con aparente cualidad de cosa juzgada fraudulenta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26 de octubre de 2021; esta ultima por avalar la falsedad de la afirmación no comprobada el demandante en aquel juicio en el curso o devenir del proceso.
SEGUNDO: Que es inexistente por fraudulento el proceso incoado por el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS por ante el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2019, expediente C-2019-001556, con motivo liquidación y partición de bienes comunes habidos con nuestro representado, y en definitiva extirpar dicho proceso de validez jurídica impidiendo convalidar un proceso judicial no acorde con la justicia y formalidad que el derecho busca a través de la expedición de una sentencia.
TERCERO: Que se declare el FRAUDE PROCESAL en perjuicio nuestro representado.
CUARTO: Que sea condenado a pagar costas procesales.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA:
Se estima la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) esto es, el equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT) CALCULADAS A RAZÓN DEL MARCO FIJADO EN LA RESOLUCIÓN N° 2022-000023 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la gaceta oficial N° 42.359, fechada el 20 de abril del año 2022; por remisión expresa ordenada por la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre del año 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 1° que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítima según corresponda, estableciendo en el Literal “b” del referido articulo que los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial -como resulta este despacho a su cargo – conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 UT); quedando así determinada la competencia por la cuantía.



-V-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS 9° Y 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En el curso del lapso de emplazamiento, la parte demandada y conforme consta del escrito consignado en fecha 23 de abril de 2024, le opuso a la demanda, la cuestión previa de cosa juzgada y la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los siguientes términos:
1.-Interpongo Cuestión Previa establecida en el articulo 346 Ordinal 9° del Código Procedimiento Civil (LA COSA JUZGADA): toda vez que existe Sentencia pasada de cosa juzgada, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp AA20-C-2021-000364, Sentencia N° 000470/2022; de fecha 17 de octubre de 2022, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decide:
“Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoriza de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandado recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 26 de octubre de 2021, (Copia textual de la decisión, la cual consigno en copia certificada y simple, para su verificación, comparación, certificación y posterior devolución, marcada “A”).
Así mismo, Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua C-2019-001556, en Sentencia DEFINITIVA DE Liquidación y Partición de Bienes, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar los REPAROS GRAVES en contra del informe del Partidor, por el ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial MARLUIN CECILIO TOVAR RODRÍGUEZ
“SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el INFORME DE PARTICIÓN de fecha 16/ 04/ 2021, presentado por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, (…). Esta sentencia es la misma a la que refiere el juicio de la parte demandante en escrito de apócrifo, tratando de confundir a esta majestad, por cuanto es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como pasada de autoridad de cosa juzgado. (Sentencia que se presenta en copia certificada y simple, para su verificación, comparación, certificación y posterior devolución, marcada “B”).
2.-INTERPONGO Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, (LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA).
En la presente se observa que la acción esgrimida por la accionante quien trata de subvertir elementos procesales ya prohibidos por la Ley como lo es la cosa juzgada. La cosa juzgada, es una presunción legal para favorecer y proteger los intereses de las partes que han interviniendo en un proceso judicial y lo han finalizado.
Por todos los razonamientos de hechos y derecho, cumpliendo con el procedimiento establecido por la Ley, es que solicitamos, DECLARE con lugar las Cuestiones Previas Propuestas y sea desechada la presente demanda.
-VI-
ESCRITO DE CONCLUSIONES DE CUESTIONES PREVIAS 9° Y 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por escrito agrado del folio 22 al folio 24 y sus vueltos del presente cuaderno la parte demandada consigna titulo de conclusiones alegatos relacionados con los presupuestos y efectos de la instituciones de la Cosa Juzgada, en términos generales y por otra parte, en cuanto la cuestión previa prohibición de admitir la acción propuesta señala que la parte actora tiene (Sic) una solicitud de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las mismas sentencias señaladas en la demanda y como el resultado de las mismas no son de su agrado, su único fin y ultimo es que de cualquier manera las misma deben ser anuladas.
-VII-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A-quo, dictó sentencia en fecha 07 de junio de 2024, alegando lo siguiente:

“…visto los términos en los cuales quedo planteado por la parte demandada la presente incidencia surgida con relación a la oposición de las cuestiones previas contenida en los ordinales 9 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este órgano jurisdiccional a decidir las mismas, para lo cual se observa lo siguiente:
DE LA COSA JUZGADA:
Adujo la apoderada judicial del demandado que se da en este caso la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, toda vez que existen sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, trayendo a colación el fallo Nro. 00470/2022 de fecha 17/10/2022, expediente AA20-C2021-000364, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el expediente Nro. C-2019-001556, relativa a un juicio de liquidación y particiones de bienes en la cual se declaró Sin Lugar los reparos graves en contra del informe del Partidor, por el ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial MARLUIN CECILIO TOVAR RODRÍGUEZ; fallos esos son los que pretende dar por demostrada la cuestión previa invocada.
Ahora bien, en relación a la cosa juzgada se tiene que la misma se encuentra consagrada en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotado estos, pasando a ser definitivamente firme.
(Omisiss)
La primera de las nombradas se refiere a que la cosa juzgada presenta un aspecto formal, el cual consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas.
De la segunda de las citadas, se deduce que, la cosa juzgada presenta un aspecto material, el cual transciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez, a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene derecho que debe regir entra las partes.
(Omisiss)

Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada; es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por el se hable de que el fallo adquiere firmeza cuadro no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dicto sentencia ni ninguno otro podrá volver a decidir la controversia consagrada en el articuló 272 Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, en vinculante en todo proceso fututo.
Dice además el citado autor que la, cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de este por el mismo Juez que dicto el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste el fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Circunscribiéndonos al presente caso, encontramos que la parte demandada trae a colación decisiones producidas en un juicio de partición donde sus partes fueron las mismas que las intervinientes en este asunto, no obstante lo se encuentran (sic) en las mismas posiciones, pues en aquella la actora era la demanda y el demandado la actora de este juicio, además que el objeto en ambas no es igual, pues como antes se señaló en aquella se ejerció una demanda de partición y liquidación de bienes y la presente causa versa sobre un fraude procesal especifico, de tal manera que no se cumple con la triple identidad requerida en el articulo 1.395 Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada.
En efecto, en cuanto a si se trata de las mismas personas, y que vengan con el mismo carácter, observamos que como antes se dispuso, aun cuando son las mismas personas, en el presente asunto no se encuentra con el mismo carácter, pues el ciudadano Jairo Morán, quien aquí demanda no fungió como demandante en aquel juicio y a su vez el ciudadano Rodrigo Cano, quine es el demandado no fue demandada en aquella causa sino que fue el demandante.
En cuanto a la identidad del objeto y al derecho que se reclama, apreciamos que en la anterior causa, se pretendía una partición de bienes, mientras que en la presente, se pide que se declare un fraude procesal especifico, de modo que dichos elementos no son idénticos, y en cuanto al derecho tenemos que, ambas pretensiones no se fundamentan en los mismos textos jurídicos, pues la presente tiene como fundamento los artículos 17 y 170 Código de Procedimiento Civil, y la partición se fundamenta en las normas de relativa la comunidad de bienes del Código Civil y Código de Comercio, así como en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, sin lugar a dudas, no existe la triple identidad exigida por el numeral del artículo 1395 del código Civil, para que se configure la cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil aquí referida, ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones expuestas se declara sin lugar la cuestión previa relativa alegada a la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Al respecto el demandante alegó lo siguiente: “En la presente se observa que la acción esgrimida por la acciónante quien trata de subvertir elementos procesales ya prohibidos la ley como es la cosa juzgada. La cosa juzgada, es una presunción legal para favorecer y proteger los interese de las partes que han intervenidos en un proceso judicial y lo han finalizado”.
(Omisiss).
En el presente caso, la parte accionada no indica la norma expresa que prohíbe la admisión de la presente acción, antes por el contrario fundamenta su defensa perentoria en la existencia de cosa juzgada, la cual fue previamente analizada y declarada improcedente, y siendo que este juzgador no encuentra norma alguna que prohíba su admisión, tal y como se señaló en el auto de admisión de la presente demanda cursante al folio dos de la presente pieza judicial, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 9° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RODRÍGUEZ DE JESÚS CANO CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

-VIII-

DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 1 de agosto de 2024, la apoderada judicial del ciudadano Rodrigo Cano Contreras, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar el correspondiente escrito de informe, en los siguientes términos:

“... PRIMERO: Se declara CON LUGAR la partición de bien constituido por dos (2) lotes de terreno continuos ubicados Avenida los Pioneros y Avenida la Romana del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que el Primer lote adquirido por ambos, era de una superficie de treinta y Cuatro Mil Metros Cuadrados (34.000M2), comprendido dentro los linderos señalados en la demanda adquirido por la comunidad mediante documento inserto por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 21 de Febrero del año 2002, bajo el No. 18 folio 85 al 90, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primero Trimestre del año 2002, y un segundo lote que llamaremos lote 02 con una superficie de Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (16.429M2) con los linderos particulares indicados en el libelo de la demanda, también adquiridos en comunidad según documento publico inserto citado Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de año 2008, bajo el N° 45, folios 324 al 327, protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primero Trimestre del año 2008; ambas escrituras agregadas al libelo de la demanda marcados con letra “B” y “C”, cuyas parcelas fueron objetos de integración en un solo lote para una superficie total de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (50.429.m2) la Avenida los Pioneros y Avenida la Romana del Municipio Araure del Estado Portuguesa. cuyos linderos son Norte: su fondo, colindante con la Avenida La Romana, antiguos terrenos de la municipalidad y carretera vieja que conducía a Guanare; SUR: Que es su frente, con Avenida Los Pioneros, antigua carretera nacional asfaltada que conducía a Guanera; ESTE: Terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil Comercial Samoa SRL; y OESTE: con reapuesto Payara y Callejón de Servicio, cuya integración de Parcelas consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro Publico bajo el N° 41, folios 236, tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, procédase a la partición de la comunidad existente entre los cuidadnos Rodrigo De Jesús Cano Contreras y Jairo Moran González ambos identificados en autos; por lo que se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las diez de la mañana ( 100:00 am) del DÉCIMO ( 10°) DIA DESPACHO), A LOS FINES DE QUE TENGA LUGAR EL ACTO DEL NOMBRAMIENTO Del partidor, con el objeto de la partición del bien que no fue objeto de oposición.

TERCERO: Por cuanto el Abogado Nelson Antonio Marin Pérez, realizó oposiciones sobre el siguiente bien constituido por un conjunto de bienhechurias y mejors (sic) que forman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada LOTE 1, DETERMINADA que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, tal como lo ordena el articulo 780 del Código De Procedimiento Civil.

CUARTO: Se acuerda la APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la oposición que se describe en el punto tercero de la presente dispositiva de ese mismo fallo.

QUINTO: Que la presente causa queda abierta a prueba (…) (Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2020 y que quedo firme el 12 de marzo de 2020). Posteriormente, en fecha 27/04/2021, el abogado del demandado Jairo Moran González, introduce escrito contentivo de Formulación de los Reparos Graves al informe del Partidor; y en fecha primero (01) de Junio de 2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, establece en su DISPOSITIVA:
PRIMERO: SIN LUGAR los Reparos Graves opuestos en contra DEL INFORME DEL Partidor, por el ciudadano Jairo Moran González, a través de su Apoderado Judicial Marluin Tovar Rodríguez.

SEGUNDO: Se confirma y valida en todas y cada una de sus partes el INFORME de PARTICIÓN de fecha 16/04/2021 presentado por el Abogado Julio Cesar Castellano Pacheco (…).

TERCERO: En consecuencia, se homologa todo su contenido y se ordena su registro conjuntamente con el presente fallo, una vez quede firme, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble anotado bajo el N° 41, folio 326, Tomo 17, Protocolo de transcripción del año 2013.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, conforme a los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La mencionada sentencia desencadena apelación, cual resalta favorable para el demandante (en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes Comunes) por lo que el ciudadano Jairo Moran, a través de su Apoderado Judicial Marluin Cecilio Tovar Rodrigo interpone Recurso de Casación, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual también sale a favor de demandante, y por ultimo interpone RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA50T2022000995, contra la decisiones los Juzgados Segundo en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, Expediente N° C-2019-001556; Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de esa misma circunscripción judicial; Expediente N°3786; y la Sala de casación Civil de esta Máximo Tribunal, Expediente N° AA20-C-2021-000364; de fechas 01 de junio de 2021, 26 de octubre de 2021 y 17 de octubre de 2022, respectivamente mencionado RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL aun no ha sido decido por la Sala respectiva.

Ciudadano Juez, en la mencionada demanda por Fraude Procesal Específico, interpuesta por el ciudadano Jairo Moran González, a través de sus apoderados Judiciales, en su PETITORIO solicita:
“Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que en nombre de nuestro representado y siguiendo instrucciones precisas de este procedemos a demandar por FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO al ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el juicio incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, bajo Expediente No. C-2019-001556 con motivo Liquidación y Partición de Bienes Comunes y dirigido contra nuestro representado Jairo Moran González identificado con Cedula e identidad No. V-24.683.101: a) Es NULO y carente de validez jurídica); b) Que se declare por vía de consecuencia, NULIDAD DE LA SENTENCIA con aparente cualidad de cosa juzgada fraudulenta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de Octubre de 2021; esta ultima por avalar la falsedad de la afirmación no comprobado por el demandante en aquel juicio en el curso de devenir del proceso.
SEGUNDO: Que es inexistente por fraudulento el proceso incoado por el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2019, Expediente C-2019-001556, con motivo liquidación y partición de bienes comunes habidos con nuestro representado, y en definitiva extirpar dicho proceso de validez jurídica impidiendo convalidar un proceso judicial no acorde con la justicia y la formalidad que el derecho busca a través de la expedición de una sentencia.
TERCERO: Que se declare el FRAUDE PROCESAL en perjuicio de nuestro representado.
CUARTO: Que sea condenado a pagar costas procesales. (Todo lo anteriormente transcrito es copia textual del original).
Motivado a la solicitud del demandante en el petitorio del libelo de la demanda, opongo las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, la cuales fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a saber:
Ordinal 9° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil: LA COSA JUZGADA.
( Omisiss)

La parte actora, en este juicio de Fraude Procesal especifico, señala que se cometió Fraude Procesal en las sentencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 01 de junio de 2021, Expediente C-2019-001556, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 3786, ambas sentencias corresponden a la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, siendo la Sentencia del Juzgado Superior, producto de la Apelación ejercida por el demandado Jairo Moran González en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes Comunes, de la sentencia de Primera Instancia; por lo que de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la tan mencionada DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO, DEBIDO DETECTARSE, a través de una incidencia, y no acudir fuera de ella, es decir, a través de una demanda autónoma, para solicitar la contestación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad de las sentencias.
De lo anteriormente expuesto concluimos, que de acuerdo a lo establecido el artículo 17 y 607 Código De Procedimiento Civil, además de la reiterada jurisprudencia que existe, esta Demanda por Fraude Procesal Especifico no debe ser admitida, por cuanto existe la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que Autónoma; porque lo indicado, lo correcto, es que el demándate, alegara y probara el Fraude Procesal, ene l desarrollo procedimental del juicio de Partición y liquidación de Bienes Comunes, que dieron origen a las sentencias, que el ahora demandante pretende que se anulen, ya que ambas sentencias, que el ahora demandante pretende que se anulen, ya que ambas sentencias provienen de un solo juicio, en el cual se le garantizo el derecho a la defensa y debido proceso, contestó demanda, promovió pruebas, y ejerció todos los recursos respectivos, incluyendo el de revisión Constitucional; ara allí donde se encontraría todos los elementos que demostrarían el supuesto fraude procesal.
Aunado a ello, las sentencias que el demandante pretende que se anulen, son sentencias definitivas, que han quedado firmes, y que por consiguiente pasadas en autoridad de cosas juzgada, además de la vía incidental que pudo optar en el desarrollo procedimental del juicio de Partición y Liquidación de Bienes Comunes, también podría recurrir, de acuerdo a criterios jurisprudenciales, en concordancia con el Artículo 16 de Código De Procedimiento Civil, al Amparo Constitucional, siempre y cuando dicha acción se interpusiera dentro de los (6) seis meses siguientes a la fecha en que el supuesto agraviado haya tenido conocimiento de los hechos ( Artículos 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales) ; oportunidad esta que también obvio el demandante de Fraude Procesal.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y tomado en cuenta para resolver el recurso de apelación, y se declara inadmisible la presente demanda, se anule o revoque el fallo impugnado, y se condene en costas al demandante.








-IX-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el encabezamiento del Artículo 1.395 del Código Civil, está establecida la naturaleza de la presunción legal y la de la cosa juzgada está consagrada en su Ordinal 3° y tal principio lo desarrolla su segundo aparte, cuando establece que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; que es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Veamos: el asunto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional en segundo grado de conocimiento, es la pretensión de fraude procesal específico planteado por el ciudadano JAIRO MORÁN GONZÁLEZ, procurando que el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, convenga en que el juicio incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, contenido en el expediente N° C-2019-001556, con motivo de liquidación y partición de bienes comunes, es NULO y carente de validez jurídica; que se declare por vía de consecuencia, la NULIDAD DE LA SENTENCIA con aparente cualidad de cosa juzgada fraudulenta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de octubre de2021, por avalar la falsedad de la afirmación no comprobada por el demandante en aquel juicio en el curso o devenir del proceso; que es inexistente por fraudulento el proceso incoado por el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2019, expediente N° C-2019-001556, con motivo de liquidación y partición de bienes comunes habidos y en definitiva extirpar dicho proceso de validez jurídica, impidiendo convalidar un proceso judicial no acorde con la justicia y la formalidad que el derecho busca a través de la expedición de una sentencia y, por último, que se declare el fraude procesal en su perjuicio.
Para resolver el asunto controvertido, se ha investigado si existe o no la triple identidad a que se refiere y trata el Artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, el asunto sustanciado en el Expediente N° C-2019-001556, lo fue una pretensión de liquidación y partición de bienes comunes y en el presente proceso, se trata de una pretensión de declaración de fraude procesal específico; el demandante en la demanda de liquidación y partición de bienes comunes lo fue el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS y el demandado el ciudadano JAIRO MORÁN GONZÁLEZ y, en el proceso por fraude procesal específico, el demandante es el ciudadano JAIRO MORÁN GONZÁLEZ y el demandado el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS. Por tanto, no existe la triple identidad, al no ser la cosa demandada en el proceso de fraude procesal específico, la misma demandada en la demanda de liquidación y partición de bienes comunes; la causa, entendida como causa de pedir, obviamente no son idénticas, por cuanto en la demanda de liquidación y partición de bienes comunes es el interés de no permanecer en comunidad y en el presente proceso, una aparente cosa juzgada fraudulenta de aquel proceso de liquidación y partición de bienes. No obstante que en aquel proceso de liquidación y partición de bienes comunes y en el presente, es entre las mismas personas, en el de liquidación y partición de bienes comunes el demandante lo fue el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS y el demandado el ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, quien es el demandante en la demanda de fraude procesal específico.
En conclusión, la institución de la cosa juzgada, tanto formal como material, para apuntalar la inadmisibilidad de la demanda por fraude procesal específico, es inexistente y, por tanto, se impone declarar sin lugar la cuestión previa, por infundada.
Con respecto a la cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en primer lugar, priva la vigencia de lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento que, entre los motivos de inadmisión, establece por la prohibición expresa de la ley.
El fundamento de la parte demandada, conforme se lee del escrito consignado en fecha 23 de abril de 2024, es que observa que la acción esgrimida por la accionante quien trata de subvertir elementos procesales ya prohibidos por la Ley como lo es la cosa juzgada; que la cosa juzgada, es una presunción legal para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado.
No existe en el abanico de mecanismos procesales la posibilidad de controlar los presupuestos procesales atinentes a la acción, mediante el instituto de la cosa juzgada, porque para ello se ha previsto una forma procesal, que es la prohibición expresa de la Ley. La defensa previa de cosa juzgada, aunque existe como cuestión previa, lo es para el caso de existir los presupuestos requeridos concurrentemente conforme a lo previsto en el Artículo 1.395 del Código Civil, pero nunca fundar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con fundamento a la existencia de la cosa juzgada.
Por tanto, no le es dable a la parte demandada sustentar la cuestión previa en la existencia de cosa juzgada que pregona. Debe existir norma jurídica que en forma expresa establezca la prohibición. Razones suficientes, las expuestas, para declarar sin lugar la cuestión previa en análisis.

-X-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de Junio de 2024, por la abogada LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, actuando como apoderada judicial del ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de junio de 2024, por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la demanda que por fraude procesal específico fue planteada por el ciudadano JAIRO MORÁN GONZÁLEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de junio de 2024, por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la demanda que por fraude procesal específico fue planteada por el ciudadano JAIRO MORÁN GONZÁLEZ.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso con respecto a la incidencia y del recurso a la parte demandada al ser confirmada la sentencia de la Primera Instancia.
Dictada, publicada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Octubre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila


La Secretaria acc,

Abg. Aurimar Martinez
Siendo las 3:20 p.m; se publicó la anterior sentencia.
CONSTE.
(SCRIA ACC.).

JEMD/am Expediente. 4173.