REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4186.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS, C.A, domiciliada en la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, cuya acta constitutiva-estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio del año 1996, bajo el N° 26, tomo 25-A; inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-303762670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ Y JOYMER MARIANGEL MEJIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.729 Y 172.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAMON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.959.554.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. JOSE ERNESTO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 298.351.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en razón del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 23 de septiembre de 2024, por la abogada JOYMER MARIANGEL MEJIA, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por el apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, para conocer la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria); declinándola en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo con sede en Guanare, y se ordena remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al mencionado Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 26 de abril de 2024, los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ Y JOYMER MARIANGEL MEJIAS, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A., presentaron escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, acompañada de anexos (folios 01 al 26).
En fecha 06 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa,, admitió la demanda, ordenó la intimación del ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente haberse practicado su intimación, más un día (1) continuo que se otorga como termino de distancia, para que pague a la demandante; decretando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado. (folios 27 y 28).
En fecha 15 de mayo de 2024, la abogada JOYMER MARIANGEL MEJIA, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A, consignó en este acto los emolumentos necesarios a los fines de la emisión del cuaderno de medidas acordado por el Tribunal y adicionalmente solicita que se le designe correo especial a los fines de retirar, remitir y entregar los oficios correspondiente a la practica de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ante el Registro Público correspondiente (folios 29).
En fecha 15 de mayo de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, deja constancia que ha recibido los emolumentos necesarios para expedición de copias para la compulsa y Cuaderno de medidas (folio 30).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa, ordenó de conformación de la boleta de citación y cuaderno separado de medidas; así mismo vista la solicitud en dicha diligencia se designe correo especial a la aludida profesional del derecho a los fines del traslado de la comisión respetiva y el oficio de notificación de la cautela decretada (folios 31 al 34).
En fecha 24 de mayo de 2024, comparece la abogada JOYMER MARIANGEL MEJIA, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A, mediante diligencia expone “…solicitó se revoque y se deje sin efecto la comisión para la practica de intimación del demandado según oficio librado en fecha 17/05/2024 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y en su lugar se acuerde agotar la intimación personal mediante la actuación del alguacil de este tribunal…” (folio 35).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, el tribunal de la causa, acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 24/05/2024, por la abogada JOYMER MEJIA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora; así mismo desglose de la boleta de intimación respectiva y se entregara al alguacil del Juzgado a los fines de que se practique la intimación ordenada mediante auto de fecha 06/05/2024 (folios 36 al 39).
En fecha 04 de junio de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación al ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, sin firmar, por cuanto el referido ciudadano se negó a firmar, alegando que no firmaría nada hasta que conversara con su abogado, por cuanto el no debía nada (folios 40 al 49).
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, el tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la Secretaria del Tribunal comunique al referido ciudadano lo declarado por el Alguacil, relativa al resultado de la citación. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. Igualmente en fecha 18 de Junio de 2024, la secretaria del Juzgado a quo, dejo constancia que se traslado hacer la notificación del ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 50 al 52).
En fecha 01 de julio de 2024, el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, se opone al decreto intimatorio de fecha 06 de mayo de 2024 y al pago pretendido a través de este procedimiento (folios 53 al 56).
En fecha 09 de julio de 2024, la abogada JOYMER MARIANGEL MEJIA, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A, por una parte y por la otra el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, solicitan mediante diligencia la suspensión de la presente causa, por un lapso de quince (15) días continuos de conformidad por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, el tribunal de causa, acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).
Por auto de fecha 25 de julio de 2024, el tribunal de la causa, deja constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho previstos el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).
En fecha 01 de agosto de 2024, el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa la incompetencia del Juzgado por razón de la materia y que sea declinada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, acompañado de anexos (folios 60 al 92).
En fecha 12 de agosto de 2024, la abogada JOYMER MARIANGEL MEJIA, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A, contradijo la cuestión previa opuesta. (folios 93 al 96).
En fecha 13 de agosto de 2024, el tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 97 al 100).
En fecha 23 de septiembre de 2024, por la abogada JOYMER MARIANGEL MEJIA, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A, mediante escrito solicitó la regulación de la competencia (folio 101 al 103).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, ordena remitir a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca la regulación de competencia (folios 104 y 105).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 04 de Octubre de 2024, se procedió a darle entrada, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para decidir (folios 106 y 107).
En fecha 07 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, renuncian al poder judicial que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turen, estado Portuguesa, en fecha 10/06/2024 (folio 108). Ante tal situación este Juzgado Superior por auto de fecha 10 de octubre de 2024, que riela al folio 109, acordó la notificación del demandado, suspendiendo el curso del proceso hasta que constara en el expediente haberse practicado la notificación. Consta al folio 111, diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2024, por la cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, da cuenta de haber practicado la notificación personal del demandado, ciudadano HUMBERTO RAMÓN PEÑA.
En fecha 21 de Octubre de 2024, comparece el ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, parte demandada, y le otorga poder apud acta al abogado JOSE ERNESTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.351, para que lo represente. (folio 113).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de abril de 2024, los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ Y JOYMER MARIANGEL MEJIAS, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A, presentaron escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, en los siguientes términos:
“… Nuestra representada es libradora y tenedora legitima de una (1) Letra de Cambio, en virtud de ser beneficiaria y primera tomadora de la misma, aceptada por el ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, (…) domiciliado en la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen de estado Portuguesa, emitida en el Municipio Esteller del estado Portuguesa, el día 25 de abril de 2022, bajo el N° 1/1 para ser pagada por el mencionado ciudadano sin aviso y sin protesto el día 09 de septiembre de 2022, en la Avenida 1 entre calle 2 y 3, casa N° 1-79, Barrio Libertador, Villa Bruzual del estado Portuguesa, aceptada por la suma valor de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD) ($ 56.980,00), letra de cambio esta que producimos oponemos como documento fundamental de la presente pretensión, signada con la letra “B” la cual pedimos al Tribunal que a los fines de su seguridad, la misma sea depositada a titulo de guarda en la caja fuerte del mismo o en algún otro lugar que disponga el Tribunal a tales fines, y en su lugar se deje copia certificada de la misma.
Del petitorio.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que llegado el vencimiento de dicha cambial en diversas oportunidades mi representada, la Sociedad de Comercio E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A, a través de sus representantes legales han procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido resultando infructuosas tales gestiones para que el mencionado deudor cambiario pagase de manera voluntaria, es por lo que cumpliendo instrucciones que se nos han impartido al efecto, acudimos ante su competente autoridad de este Tribunal para DEMANDAR como formalmente DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A, ya identificada y en su carácter de BENEFICIARIA como primera tomadora de la descrita letra de Cambio, al ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, ya identificado, para que en su carácter de LIBRADO ACETANTE, y apercibido de ejecución, convenga y pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en el monto y concepto siguiente:
La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (USD) ($ 56.980,00), a que se contrae la suma valor del ya descrito y exigible instrumento cambiario. (…Omissis..)
Estimamos la presente demanda, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD) ($56. 980,00), equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO (€ 53.184,25).” (…Omissis…)

Practicada la intimación del ciudadano HUMBERTO RAMÓN PEÑA, conforme a las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia agregada al folio 53, el ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de dicho ciudadano, consigna instrumento poder autenticado en fecha 10 de junio de 2024, con el N° 39, Tomo 3, Folios 139 al 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Turén, del cual acompañó copias que se agregaron a los folios 55 y 56, y se opuso al decreto de intimación.
Mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2024 y agregado desde el folio 60 al folio 66 y sus vueltos, el nombrado apoderado opuso a la demanda la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por ser de naturaleza agraria el presente asunto, acompañando documentos estatutarios de la demandada, sociedad mercantil “E&E SILVESTRINI, PRODUCTORES AGRICOLAS C.A”, anexos marcados con la letra “A”, la actividad y objeto de dicha sociedad, esta delimitada en la cláusula segunda de sus estatutos (…)
…Omissis…
Aduce el nombrado apoderado que su representado es un reconocido productor agrícola del Municipio Esteller del estado Portuguesa, específicamente en un lote de terreno con vocación agrícola ubicado en la Carretera 5, Asentamiento Quebrada de Guasimal, Parroquia Uveral, Municipio Esteller. Los terrenos tienen una extensión de 36 hectáreas aproximadamente, dentro de los siguientes linderos generales NORTE: parcela 545; SUR: parcela 641 y rompevientos por medio; ESTE: parcela 546 y rompevientos por medio; tal y como consta de CONSTANCIA DE PRODCUTOR y CONSTANCIA DE OCUPACION, expedidas por el Consejo Comunal Quebrada de Guasimal, del Municipio Esteller, estado Portuguesa, que anexa en originales marcadas con las letras “B” y “C” y para acreditar su condición de trabajador y productor agrícola consignó: 1.- Reproducción en copia simple del CERTIFIFCADO de Registro Campesino, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, marcado con la letra “D”; 2.- Copia simple de CONSTANCIA DE OCUPACION EXPEDIDA POR LA Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa, marcado “E”; 3.- Copia simple de CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expedida por el INTI, sobre una parte del lote de terreno descrito en el párrafo anterior, marcado “F”; Copia simple de TITULO SUPLETORIO de bienhechurias construidas sobre una parte del lote de terreno descrito en el párrafo anterior, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, marcado con la letra “G”.
Afirma la parte demandada que es evidente la naturaleza agraria del presente asunto y, por lo tanto, el órgano jurisdiccional competente para conocerlo, tramitarlo y decidirlo, lo es el Tribunal Agrario de esta Circunscripción Judicial.
…Omissis…
Continúa exponiendo que, como es sabido, en este Circuito y Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, en el pasado reciente había tenido un posición resistente a reconocer la naturaleza agraria en asuntos como el de autos, negando los recursos de regulación de competencia y afirmado la competencia de los Tribunales Civiles, específicamente en sede Mercantil, posición doctrinal que dio un giro contundente mediante fallo de fecha 02 de mayo de 2024, dictado en el expediente N° 4122, en el proceso que por cobro de bolívares vía intimatoria incoara la Sociedad Mercantil MPAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (MPAGRO C.A), contra el productor agrícola CENOBIO GARCIA CASTILLO, con ocasión de un recurso de regulación de competencia.
(…Omissis)
Concluye que, es evidente que el demandante, con una menguada narración de los hechos en que fundamenta su pretensión, persigue evadir la naturaleza agraria de este asunto; siendo un indicio de ello el hecho de no haber consignado con el libelo de demanda el acta estatutaria donde esta definido su objeto, lo cual es imprescindible analizar para determinar la naturaleza jurídica de la relación entre el demandante y mi representado.
Que, no obstante reservándose en nombre de su representado todas las excepciones y defensas que correspondan para el acto de la contestación al fondo de la demanda (en la oportunidad legal correspondiente), sin que en este acto se convalide o acepte la validez, legalidad, veracidad o certeza de la irrita letra de cambio que se pretende cobrar en este proceso judicial; y solo a los fines de determinar la competencia del órgano jurisdiccional legítimamente llamado a resolver este conflicto, en apego al derecho Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; consideran que, dada la condición de la demandante de ser una empresa dedicada a la siembra, explotación y comercialización directa y/o indirecta de productos y sub productos agrícolas, así como también el desarrollo, producción, explotación y la comercialización de toda clase de insumos, productos relacionados con la agricultura, por una parte; y por otra, la condición de su representado de ser un productor agrícola; es evidente, papable, innegable y fácilmente inferible, que cualquier relación jurídica que exista entre el demandante y la demandada de la cual pudiera el írrito instrumento que se pretende cobrar en este proceso judicial, seria siempre de evidente naturaleza agraria.
Que, como bien, es función del objeto de la sociedad mercantil “E&E” SILVESTRINI, PRODUCTOPRES AGRICOLAS C.A, una de las bien conocidas actividades a que dicha compañía se dedica, es a la actividad crediticia agraria, referidos al suministro de insumos (semilla, fertilizantes y agroquímicos) a productores agrarios de la zona; siendo, además un hecho jurídico cierto que el irrito instrumento que se pretende cobrar, constituye un TITULO DE CRÉDITO FUNDAMENTAL. Así lo expresa la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “GENERALIDADES DE LA LETRA DE CAMBIO” (…).
Que, así las cosas, salta a la vista que la emisión de la irrita letra de cambio que en el presente caso se pretende cobrar, a todo evento, habría surgido de una actividad crediticia de carácter agraria, por lo que ha de ser regida por leyes agrarias.
Que, como corolario de lo anterior, y a tenor de la doctrina jurisprudencial nacional y regional transcrita, en sintonía con lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 49, ordinal 4to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este asunto debe ser conocido, sustanciado, tramitado y decidido por el Tribunal de Primera instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Concreta la parte demandada en:
UNICO: Declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia; en consecuencia, se declare INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, DECLINANDO la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare. Por otra parte, el demandado acompañó:
• Marcado “A”: Copia fotostática simple de documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales sociedad mercantil “E&E SILVESTRINI, PRODUCTORES AGRICOLAS C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/07/1996, bajo el N° 26, tomo 25 (folios 67 al 77).
• Marcado “B”: Original de Constancia de Productores, emitida por el Consejo Comunal Quebrada de Guasimal Esteller Portuguesa, de fecha 27 de junio de 2024, hace constar que el ciudadano HUMBERTO TAMON PEÑA, en calidad de productor desde el año 1985 hasta la presente fecha (folio 78).
• Marcado “C”: Original de Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Quebrada de Guasimal Esteller Portuguesa, de fecha 27 de junio de 2024, hace constar que el ciudadano HUMBERTO TAMON PEÑA, es ocupante desde hace 36 años de un lote de terreno que consta de 18 hectáreas con 75 áreas, ubicado en carretera 5, asentamiento Quebrada Municipio Esteller del estado Portuguesa (folio 79).
• Marcado “D”: Copia fotostática simple de certificado de Registro Campesino del ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT) (folio 80).
• Marcado “E”: Copia fotostática simple de constancia emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, donde consta que el ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, es propietario sobre la parcela N° 543, ubicada en el Sector Quebrada de Guasimal del Municipio Esteller (folio 81).
• Marcado “F”: Copia fotostática simple de Carta de Registro N° 1824112052008RATO5503, a favor del ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, INSCRITA ANTE EL Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Mirando, anteriormente Notaria Séptima de Chacao de fecha 03 de junio de 2008 (folios 82 y 83).
• Marcado “G”: copia simple fotostática de solicitud de titulo supletorio, solicitado por el ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA, de fecha 28 de julio de 2006 (folios 84 al 92).
-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“… Corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la cual se observa:
Dado que se ha alegado la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo del presente asunto, corresponde a este decisor emitir pronunciamiento al respecto, en resguardo del principio del Juez natural y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil según el cual “la competencia por la materia (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
A tal efecto, se observó que el representante judicial del demandado en su escrito de fecha 1° de agosto de 2024, cursante a los folios 60 al 92 alegó la incompetencia del tribunal por la materia “por cuanto su representado es un reconocido productor agrícola del Municipio Esteller, estado Portuguesa, específicamente en un lote de terreno con vocación agrícola ubicado en la Carretera 5, Asentamiento Quebrada de Guasimal, Parroquia Uveral, Municipio Esteller (…) tal y como consta de constancia de productor y constancia de ocupación, expedidas por el Consejo Comunal Quebrada de Guasimal del Municipio Esteller, estado Portuguesa (…)”.
Para demostrar su condición como trabajador, entre sus recaudos resaltó lo siguiente: “1 Reproducción en copia simple del certificado de Registro Campesino, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; 2.- Copia Simple de Constancia de Ocupación expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa; 3.- Copia simple de Carta de Registro Agrario, expedida por el INTI, sobre una parte del lote de terreno descrito en el párrafo anterior; 4.- Copia simple de Titulo Supletorio de bienhechurias construidas sobre una parte del lote de terreno descrito en el párrafo anterior, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua”. Argumentando con ello que el presente asunto es de naturaleza agraria, y por lo tanto, el órgano jurisdiccional competente para conocerlo, tramitarlo y decidirlo, lo es un Tribunal Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Abundó en que la demandante es una empresa dedicada a la siembra, explotación y comercialización directa y/o indirecta de productos y subproducto agrícolas, así como también el desarrollo, producción exportación y la comercialización de toda clase de insumos, productos y subproductos relacionados con la agricultura, por una parte, y por otra, la condición de su representado de ser un productor agrícola; es evidente, palpable, innegable y fácilmente inferible, que cualquier relación jurídica que exista entre el demandante y la demandada de la cual pudiera derivar el irrito instrumento que aquí pretende cobrar, seria siempre de evidente naturaleza agraria.
Concluye acotando que “ en función del objeto de la Sociedad Mercantil E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A, una de la bien conocidas actividades a que dicha compañía de dedica, es a la actividad crediticia agraria, referidos al suministro de insumos (semillas, fertilizantes y agroquímicos) a productores agrarios de la zona; siendo, además un hecho jurídico cierto que el irrito instrumento que se pretende cobrar, constituye un TITULO DE CREDITO FUNDAMENTAL (…) así las cosas, salta a la vista que la emisión de la irrita letra de cambio que en el presente caso se pretende cobrar, a todo evento, habría surgido de una actividad crediticia de carácter agraria, por lo que ha de ser regido por leyes agrarias”.
En ese sentido sostiene que el presente asunto debe ser conocido, sustanciado, tramitado y decidido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial por lo que solicita que se declare con lugar (sip) la cuestión previa opuesta y en consecuencia la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto y se decline la misma.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en su escrito del 12 de agosto de 2024 manifestó que la pretensión de la presente causa tiene como soporte una letra de cambio cuya naturaleza objetiva mercantil la califica el legislador comercial en el numeral 13 del artículo 2 del Código de Comercio, la cual es de carácter cambiario “por lo que es evidente que las obligaciones derivadas de la letra de cambio son actos de comercio absolutos, en el sentido de que son mercantiles independientemente de que los sujetos vinculados sean o no comerciantes”.
Insistió en que corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de toda controversia sobre actos de comerció entre toda especie de personas, así como las controversias relativas a letras de cambio y que contrariamente “a lo señalado por el demandado no se evidencia de autos que la relación jurídica invocada por el, corresponda a la “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como lo refiere el articulo 200 del Código de Comercio al señalar que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, como es el caso de la demandante mercantil E&E SILVESTRINI, AGRICOLAS, C.A.
Adicionalmente, se pudo evidenciar que el demandado ciudadano Humberto Ramón Peña, consignó junto con su escrito de fecha 1° de agosto de Constancia de Ocupación expedida en fecha 19 de julio de 2006, por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa a favor del demandado; Carta de Registro Agrario, expedida por ciudadano Juan Carlos Loyo en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la parcela Nro. 442 ubicada en el Asentamiento Campesino Guasimal, ubicado en el sector Quebrada de Guasimal Municipio Esteller del estado Portuguesa en la que se deja constancia que “ queda excluida cualquier negociación sobre el predio y la estructura productiva que se haga a terceros no autorizada por el Instituto”; asimismo corre inserto Constancia de Productor y de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Quebrada Guasimal, en la que hacen constar que el demandado ocupa los predios 543 y 545 en calidad de Productor Agrícola desde el año 1985; de lo que se extrae que el demandado es un productor agrícola y se presume en este caso en particular que las partes se encuentran relacionadas en virtud de la naturaleza de las actividades que desempeñan, por una parte la actora que es una empresa agrícola con el objeto de comercializar productos agrícola lo cual fortalece la competencia de la jurisdicción agraria para el conocimiento del presente caso, ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para seguir conociendo del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia agraria. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con el objeto de determinar a cuál tribunal con competencia agraria le corresponde el conocimiento del presente asunto por el territorio resulta necesario recalcar que en demandas como la de autos de conformidad con el articulo 641 el Juez competente por el territorio es el “(…) del domicilio del deudor (…), salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que este procedimiento monitorio solo será conocido por el tribunal del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, a menos que exista elección de domicilio por las partes, y siendo que en este acto quedó evidenciado de los autos, más concretamente de la letra de cambio que corre inserta al folio 9 del expediente, que el ciudadano Humberto Ramón Peña, parte demandada, tiene su domicilio en “avenida 1 entre calle 2 y 3, casa numero 1-79 Barrio Libertador, Villa Bruzual del estado Portuguesa”, este Juzgado de Primera Instancia estima que el competente tanto por la materia como por el territorio es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con sede en Guanare. Así se decide.
En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoaron los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS y JOYMER MARIANGEL MEJIA, (…) en este mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNCIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ordena remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNCIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente quedara establecido en la diapositiva del presente fallo.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Narrados los hechos en los términos expuestos, se constata, en primer lugar, que la demanda deducida es la pretensión de pago por vía del procedimiento de intimación de una cantidad de dinero expresada en la letra de cambio acompañada por la demandante, la cual no fue objeto de impugnación.
En segundo lugar, la parte intimada, invocando la naturaleza del objeto social de la sociedad mercantil E&E SILVESTRINI, PRODUCTORES AGRÍCOLAS, C.A., que se dedica a la siembra, explotación y comercialización directa y/o indirecta de productos y subproductos agrícolas, así como también el desarrollo, producción, exportación y la comercialización de toda clase de insumos, productos y subproductos relacionados con la agricultura, por una parte y, por la otra, que es un productor agrícola.
En este contexto, se constata conforme al contenido de la cláusula segunda del acta constitutiva-estatutaria de la demandante, agregada en copia desde el folio 68 al folio 71, que es una compañía anónima dedicada a la siembra, explotación y comercialización directa y/o indirecta de productos y sub-productos agrícolas, así como también el desarrollo, producción, explotación y la comercialización de toda clase de insumos, productos y subproductos relacionados con la agricultura, y la compra y venta de repuestos y accesorios de todo tipo, e igualmente podrá realizar la comercialización de cualquier artículo u objeto de lícito comercio relacionado directa o indirectamente con el objeto principal de la empresa.
Por su parte, el demandado alegó que por ser productor agrícola y para demostrarlo consignó junto con su escrito de fecha 1° de agosto de 2024, Constancia de Ocupación expedida en fecha 19 de julio de 2006, por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa a favor del demandado; Carta de Registro Agrario, expedida por ciudadano Juan Carlos Loyo en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la parcela Nro. 442 ubicada en el Asentamiento Campesino Guasimal, ubicado en el sector Quebrada de Guasimal Municipio Esteller del estado Portuguesa en la que se deja constancia que “ queda excluida cualquier negociación sobre el predio y la estructura productiva que se haga a terceros no autorizada por el Instituto”, los cuales se aprecian como fidedignos de su original, conforme a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados, de lo que se concluye que el demandado es un productor agrícola y se presume en este caso en particular que las partes se encuentran relacionadas en virtud de la naturaleza de las actividades que desempeñan, al ser la parte la actora una empresa agrícola con el objeto de comercializar productos agrícola.
Siendo ello así y que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que en virtud de la especial naturaleza de las actividades de las partes, puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de…” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; Sentencias N° 1000, del 12 de Diciembre de 2013, N° 20 de fecha 04 de Mayo de 2011, N° 79 de fecha 20 de Febrero de 2009, N° 24 del 12 de Diciembre de 2007 y N° 200 de fecha 14 de Agosto de 2007, manteniendo este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 47, Expediente N° 16-0620, de fecha 23 de febrero de 2017.
Considerando que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria Civil-Mercantil, el conocimiento de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En este sentido, al ser la competencia por la materia de orden público, este juzgador observa que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.

Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son los competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y apropiadamente a una actividad agraria. En el presente caso, de la lectura y análisis realizado al libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, la parte actora ha deducido una pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria contra el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PEÑA, con fundamento al crédito contenido en una letra de cambio.
Aunque la causa en las letras de cambio se presume ello -per se- no excluye la especial competencia de la materia agraria, no obstante ser la competencia mercantil y la agraria de orden público, la competencia agraria va más allá, en razón que los bienes tutelados son el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; principios estos previstos en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, la materia mercantil cede ante la agraria y, más aún, cuando las personas involucradas en el conflicto, son sujetos de derecho agrario y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
Por ello, ninguna persona, sea física o jurídica, quedaría inmune al juzgamiento conforme a las leyes agrarias, invocando el concepto de “valor entendido”, muy socorrido en la emisión y aceptación de letras de cambio, de su característica de constituirse en título para procurarse la coerción del pago mediante cautelares y de su evidente y expedita forma de transmisión del crédito, cuando el negocio que le da contenido a la causa, ha tenido como fuente alguna actividad para fines agrarios.

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la presente regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 23 de septiembre de 2024, por la abogada JOYMER MARIANGEL MEJIA, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRICOLAS C.A, contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 13 de agosto de 2024, por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declinó la competencia por la materia ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN GUANARE.
TERCERO: SE DECLARA que el Juez competente por la materia es el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se ordena la remisión del expediente.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado HUMBERTO RAMÓN PEÑA, por incompetencia por la materia.
Queda, conforme a los términos expuestos, regulada la competencia.
No hay condena en costas del proceso y del recurso por la especial naturaleza de la presente sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Octubre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria ac

Abg. Aurimar Martínez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.

(Scria acc.)




Expediente N° 4186.