REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4152.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro 5.947.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. YRENE MARÍA SANOJA AGUILAR y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.519 y 73.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ y JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.856 y 67.459, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2024, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: SIN LUGAR, la demanda Reivindicación De Inmueble interpuesta en fecha 22 de junio de 2023, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ ASUAJE.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de junio de 2023, el abogado Juan Alcides caro Pérez, apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, acompañó anexos (folios 01 al 28).
En fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, fijó un lapso de 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para que la parte demandada diera contestación (folio 30).
En fecha 14 de julio de 2023, el alguacil del tribunal a quo, mediante diligencia consigna recibo de citación librada a la demandada debidamente firmada por la ciudadana Yajaira Josefina Alvarado Azuaje (folios 32 y 33).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el abogado Juan Carlos Hernández Pérez, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Acompaño anexos (folio 34 al 58).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2023, el abogado Juan Carlos Hernández, solicita el abocamiento en el presente expediente N°2.023-067, al nuevo Juez de dicho Tribunal (folio 60).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, el Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso previsto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 61).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2023, el tribunal a quo acuerda agregar las pruebas promovidas por los abogados Juan Carlos Hernández Pérez (folio 62).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, el abogado Juan Carlos Hernández Pérez presentó escrito para promover pruebas en la presente causa. (folio 63 al 66).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, el abogado Juan Alcides Caro Pérez, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción y ratificación de pruebas. Acompaño anexos (folio 67 al 199).
Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, parte actora (folio 02 al 04, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se declaró improcedente el escrito de oposición formulada por el abogado Juan Alcides Caro Pérez (folios 05 al 07, de la segunda pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2023, se levantó acta mediante el cual se declaró desierto el acto de recepción de la testimonial del ciudadano Luis Yepez (folio 08, de la segunda Pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2023, se levantó acta mediante el cual se declaró desierto el acto de recepción de la testimonial del ciudadano Antonio Olimpo Yépez (folio 09, de la segunda Pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibió acuse del oficio N° 0850-335, dirigido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez de Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 10, de la segunda pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2023, se levantó acta mediante el cual se declaró desierto el acto de recepción de la testimonial de la ciudadana Rosa Escobar (folio 12, de la segunda Pieza).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, el abogado Juan Carlos Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 13, de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2024, se levantó acta mediante el cual se difirió el acto el acto de recepción de la testimonial del ciudadano CRUZ ANTONIO MENDOZA LINÁREZ, para el día siguiente a las 2:30 de la tarde (folio 14, de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024, se levantó acta mediante el cual se difirió el acto de la recepción del testimonio del ciudadano CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ, para el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana. (folio 15, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, se declaró desierto el acto de la práctica de la inspección judicial, (folio 16, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, mediante el cual se fijó lapso para el cuarto 4to y 5to día de despacho para la evacuación de l a testimonial de los testigos LUIS RAMÓN YÉPEZ y OLIMPO ANTONIO YÉPEZ. (folio 17, de la segunda Pieza).
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, el abogado Juan Carlos Hernández co-apoderado de la parte demandada, solicitó que se fije nuevo día y hora para la práctica de la inspección judicial, (folio 19, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo, fijó la oportunidad para la práctica de prueba de inspección judicial para el octavo (8vo) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m (folio 20, de la segunda pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2023, se levantó acta para la evacuación del testigo ciudadano Cruz Antonio, y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Juan Caro y Jorge Torres, identificados en autos (folio 21 y 22, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para la recepción del testimonio a los ciudadanos LUIS RAMÓN YÉPEZ, OLIMPO ANTONIO YÉPEZ y ROSA MARBELLA ESCOBAR DE LOZADA, (Folio 23, de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, el abogado Juan Caro, solicitó fijar nueva oportunidad para la Inspección Judicial, (folio 24, de la segunda pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se levantó acta de testigo mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Yépez, a los fines de rendir declaraciones, así mismo se dejo constancia de la comparencia de los abogados Juan Hernández y Juan Caro, ( folio 25, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se fijó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y para la práctica de la inspección judicial (folio 26, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, se levantó acta mediante la cual se difirió el acta de evacuación de testigo Rosa Escobar, motivado a la interrupción del Servicio eléctrico, y se dejó constancia de la comparencia de los abogados Juan Caro y Juan Hernández (folio 27, de la segunda pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2023, siendo las 9:00 AM, se dejó constancia que compareció el ciudadano Olimpo Yépez, a los fines de rendir declaración, y se dejó constancia de la comparencia de los abogados Juan Hernández y Jorge Torres (folio 28 y 29, de la segunda pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2023, se levantó acta de inspección judicial, dejándose constancia a la presencia de los abogados Jorge Torres y Juan Caro, antes identificados (folio 30 al 35, de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, el ciudadano José Cibrian, asistido por el abogado Juan Hernández, en su condición de fotógrafo designado, consignó las tomas fotográficas tomadas en la inspección judicial practicada (folio 36 al 43, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, el ciudadano Rafael Castañeda en su condición de perito designado, hace entrega del informe correspondiente (folio 44 al 48, de la segunda pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2023, comparece el abogado Juan Caro, a los fines de impugnar el informe de experticia presentado por el ciudadano Rafael Castañeda, en su condición de perito designado, así mismo impugnar las fotografías consignadas (folio 49 al 51, de la segunda pieza)
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, se recibió oficio N° 373-2023, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de copia certificada de documento de compra venta ( folio 52 y 53, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa, hizo saber a las partes que se emitirá pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el abogado Juan Caro, en fecha 13 de Diciembre de 2023, al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 54, de la segunda pieza).
En fecha 10 de enero de 2024, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que las partes presenten informes en la presente causa (folio 55 de la segunda pieza).
En fecha 22 de enero de 2024, el abogado Juan Alcides Caro Pérez actuando en su carácter de apoderado actor, solicitó ratificar y enviar nuevamente el oficio N° 050-336 a la sede del referido Banco de Venezuela; el cual fue acordado de fecha 23 de enero de 2024 (folio 56 y 59 de la segunda pieza).
En fecha 01 de febrero de 2024, el abogado Juan Alcides, actuando en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de informes (folio 60 al 81, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024, el tribunal a quo, fija un lapso de 60 días para dictar sentencia definitiva (folio 82, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024, el tribunal a quo, a los fines de favorecer la solución pacifica de conflicto, se acordó notificar a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria, de conformidad del articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas respectivas (folio 86 al 88, de la segunda pieza).
En fecha 26 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por las ciudadanas Yajaira josefina Álvarez y Yadira del valle Álvarez (folio 89 al 92, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, el tribunal a quo, fijó oportunidad para el día viernes 01/03/2024 a las 2:00 pm, para celebrar audiencia conciliatoria, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (folio 95 de la segunda pieza).
En fecha 01 de marzo de 2024, se levantó acta a los fines de la celebración de audiencia conciliatoria, compareciendo ambas partes debidamente asistidas por sus apoderados judiciales; oportunidad en la que se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes (folio 96, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de abril de 2024, el tribunal a quo, difirió pronunciamiento para el trigésimo (30°) día siguiente la oportunidad para dictar sentencia (Folio 97 de la segunda pieza).
Por sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2024, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito Municipio del Segundó Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró: SIN LUGAR la demanda reivindicación de inmueble interpuesta en fecha 22 de junio de 2023, por el abogado Juan Caro, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yadira Álvarez Azuaje, contra la ciudadana Yajaira Alvarez Azuaje (folio 98 al 119, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, el abogado Juan Alcides, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2024 (Folio 120, de la segunda pieza)
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, en tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos; y ordenó la remisión de la totalidad del expediente a esta alzada; y en fecha 30 de mayo 2024, se libró el oficio N° 0850-170, cumpliéndose con lo ordenado (Folios 121 al 123, de la segunda pieza).
Recibido expediente en esta Alzada en fecha 10 de junio de 2024, se procedió a darle entrada al mismo y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes (Folios 124 y 125, de la segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 126 al 142, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de julio, deja constancia en esta alzada que la parte demandante consignó escrito de informe, dejando en cuenta que la parte demandada no presentó informe alguno, y se acoge el lapso establecido para la presentación de observaciones (folio 143, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de julio del 2024, esta alzada deja constancia que no presentaron escritos de observaciones alguno; así mismo se escoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 144, de la segunda pieza).

-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 22 de junio de 2023, el abogado Juan Alcides Caro Pérez, apoderado Judicial de la ciudadana Yadira del Valle Álvarez Azuaje, presentó escrito contentivo de demanda, exponiendo lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, es el caso que mi representada y su cónyuge, ciudadano Arturo Rafael Pulido Márquez, venezolano, mayor de edad, de profesión Medico Cirujano, titular de la cedula de Identidad N° v-8.007.212 mantuvieron una relación arrendaticia con el ciudadano Cruz Antonio Mendoza, sobre un local comercial, construido de paredes de bloques de cemento, frisado, pintada, con techo de acerolit con protección de emparrillado de cabillas en su interior como puerta Santamaría de metal, en su frente protector metálico de tubos, puerta de metal con protector de tubos de metal, cercado con paredes de bloques y un patio, con una superficie de terreno propiedad del Municipio Araure del Estado Portuguesa que mide ciento treinta y cinco metros cuadrados con noventa y tres centímetros (135,93 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Cruz ]Antonio Mendoza, con una extensión de terreno de diecinueve metros con setenta centímetros ( 19, 70 m); Sur: Aura Aguaseda Pérez, con una extensión de terreno de Diecinueve metros con setenta centímetros ( 19.70m); Este: Avenida Principal, co una extensión de terreno de seis metros con noventa centímetros (6,90 m) y Oeste: Cruz Antonio Mendoza, con una extensión de terreno de seis metros con noventa centímetros ( 6,90 m), siendo el primer contrato suscrito entre el ciudadano Cruz Antonio Mendoza y el esposo de mi representada, ciudadano Arturo Rafael Pulido Márquez, el 15 de junio de 1993. El segundo contrato de arrendamiento fue suscrito entre ciudadano Cruz Antonio Mendoza, y mi representada, ciudadana Yadira del Valle Álvarez Azuaje el 23 de mayo de 1995. El tercer contrato de arrendamiento los suscribió Cruz Antonio Mendoza y mi representada, ciudadana Yadira del Valle Álvarez Azuaje en fecha 16 de mayo de 1996, y el cuarto y ultimo fue suscrito por ciudadano Arturo Rafael Pulido Márquez, en 15 de mayo de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2022, fecha en que mi representada compró el referido local comercial a los ciudadanos Cruz Antonio Mendoza y su cónyuge María Josefina Rodríguez de Mendoza.
Ahora bien, mi representada como inquilina en el referido local objeto de esta demanda a finales del año 1995, en el ejercicio de su actividad profesional como medico, decidió en beneficio de sus pacientes, hablar con su difunto padre el ciudadano Ali Santiago Álvarez quien era Bionalista, para que se trasladara unos días al local y el tomara muestras de sangre para que posteriormente fuese procesado en otro laboratorio, así desde ese momento lo realizaron sin ningún inconveniente, sin que esto genera alguno derecho a su padre sobre el local. Luego ha mediado del año 1998, cuando el padre de mi representada decide retirarse del ejercicio de su profesión por razones de edad, su hermana Yasmin Corteza Álvarez quien también es licenciada en Bioanálisis, decide continuar con las actividades que realizaba el padre de mi representada sin que ella tuviera ninguna obligación de cancelar algún gasto que se generara del referido local hasta el año 2001 que la referida hermana de mi representada por tener que mudarse a la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón deja de prestar sus servicios en el local y es a partir del marzo del año 2002 es cuando su otra hermana de nombre Yajaira Josefina Álvarez Azuaje, arriba identificada, quien también es Bionalista, y para esa época trabaja en el Hospital Dr. Armando Delgado de la ciudad de Turen, y en otras clínicas privadas, sin la autorización de mi representada quien para ese momento era arrendataria del local objeto de este litigio, continuó realizando las actividades que inicialmente realizaba el padre y hermana de mi representada, como lo es tomar muestras a pacientes en sus tiempos libres y ella nunca tuvo obligación alguna de contribuir con los gastos del local (entiéndase como gasto del local, el pago de los cánones de arrendamiento, pago de servicio de electricidad y agua).
Pero, sucede y acontece, Ciudadano Juez, que la aquí demandada ciudadana Yajaira Josefina Álvarez Azuaje, arriba identificada, comienza a procesar las muestras en el local y en diversas oportunidades mi representada le llama la atención en virtud que el local no reúne las condiciones mínimas para tal fin y que solo era para toma de muestras, por lo que no ser oída, mi representada le solicite que desaloje la parte del local que ocupa, por cuanto esta dándole un mal uso y actualmente desmejorado y destrozado el mismo, cambiándole el techo de acerolit por láminas de zinc, destruyendo el piso, construyendo mesones de cemento en el inmueble sin autorización ni consentimiento de mi representada quien es su propietario, tal como consta en documento debidamente protocolizada en fecha 18 de mayo de 2023, por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 16, Folio 99 del tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2023.
A todas estas, mi representada en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con la referida ciudadana, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias; pudiendo así constatar que la demandada le manifestó que el inmueble era de su propiedad, alegando que ella Poseía documentos que la acreditaban como propietaria del mismo; que la comunidad y el Consejo Comunal la apoyaban, además de amedrentarla con causarle daños físicos. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a mi representada en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de mi representada, así como del ejercicio de su actividad profesional, y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual Usted representa.
Por todo lo antes expuesto es que, en nombre de mi representada, ciudadana Yadira del Valle Álvarez Azuaje, identificado ut supra, acudo ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantía, legales y constitucionales.

PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que mi mandante, me ha dado instrucciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 el Código de Procedimiento Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana Yajaira Josefina Álvarez Azuaje, identificada ut Supra, a:
Que convenga la reivindicación del inmueble de mi representada ciudadana Yadira del Valle Álvarez Azuaje ya identificada; o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
A los efectos del presente procedimiento, estimo la presente demanda en la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 89.457,57) equivalentes al valor de tres mil nueve (3.009) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (Bs. 29.73) cada una.

-V-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 25 de septiembre de 2023, el abogado Juan Carlos Hernández Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Josefina Álvarez Azuaje, mediante escrito de contestación de la demanda, expone lo siguiente:

“…Niego, Rechazo y contradigo la demanda presentada por la ciudadana Yadira del Valle Álvarez Azuaje, venezolana, mayor de dad, titular de cedúlala de identidad N° V- 5.947.741, tanto en los hechos, como en el derecho, por ser falsa en los hechos y contraria en el derecho, por lo cual solicito se desestime la solicitud realizada.
Ciudadano Juez, es el caso que la demandante Yadira del Valle Álvarez Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.947.739 y su cónyuge, ciudadano Arturo Rafael Pulido Márquez, venezolano, mayor de edad, de profesión Medico Cirujano de la cedula de identidad N° V-8.007.212, del mes de Diciembre del año 2022 (folio 02, renglón 23), mas adelante en el folio 03, renglón 28,29,30, y 31, indica que es propietaria desde el 18 de Mayo de 2023, según documento protocolizado, el cual sirve de prueba para desmotar que no era la propietaria para el mes de diciembre del año 2022, como lo señala.
Tampoco es cierto que mi representada Yajaira Josefina Álvarez Azuaje, se encuentre ocupando el inmueble señalado o descrito por la actora, el inmueble es un solo local y la demandante Yajaira del Valle Álvarez Azuaje, venezolana, mayo de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.947.741, también se encuentra ocupando el local del cual aquí esta solicitando a la reivindicación, mal puede mi representada Yajaira Josefina Álvarez Azuaje, reivindicarle a la demandante el local que ella también lo ocupa.
Mi representada Yajaira Josefina, se encuentra ocupando parcialmente el local señalada por la demandante, es decir, el local fue dividido en dos partes bien definidas, cosa que no fue indicada por la demandante en los hechos de la solicitud, si no que ella pretende hacer creer al tribunal que se trata de un solo local y que mi representada lo está ocupando.
Indica ala demandante en la solicitud de lo siguiente “ella nunca tuvo obligación alguna de contribuir con los gastos del local (entiéndase como gastos del local, el pago de los cánones de arrendamiento, pago de servicios de electricidad y agua) “. Lo cual es totalmente falso.

Mi representada y la demandante (su hermana ) mantuvieron una relación sub-arrendaticia desde el año 2001 hasta la presente fecha, es decir, Yajaira Josefina, ingresó a ocupar el inmueble mediante un acuerdo entre ella y su hermana Yadira del Valle, (…), un acuerdo verbal, donde a mi representada Yajaira Josefina le correspondía pagar una cuota parte del alquiler que Yadira del Valle (…). Acordara con los propietarios del local para ese entonces Cruz Antonio y su cónyuge María Josefina Rodríguez.
Este local descrito por la demandada fue perfectamente dividido internamente en dos locales, dos áreas independientes la una de la otra, cada una con su propia entrada y su propio espacio construido de paredes de bloques de cemento y tabiquería, frisada, pintada, con techo de cacerolita con protección de emparrillado de cabillas en su interior como puerta Santamaría de metal, en su frente protector metálico de tubos. Mi representada si le pagaba a la demandante Yadira del Valle (…), Un canon de arrendamiento mensual para contribuir con los gastos del local.
Como lo indiqué anteriormente y así lo demuestra la demandante en su libelo Yadira del Valle, es propietaria del local desde el 18 de mayo del año 2023 y presenta la solicitud de Reivindicación el día 22 de junio de 2023, es decir, apenas tenia un mes y cuatro días como propietaria del local y a pesar de esto indica en su solicitud expresiones como esta:

“Por cuanto esta dándole un mal uso y actualmente desmejorado y destrozado el mismo, cambiándole el techo de acerolit por laminas de zinc”. El uso es el mismo que se le ha dado desde el 2001 hasta la presente fecha.

“destruyendo el piso “falso.

“construyendo mesones de cemento en el inmueble sin autorización ni consentimiento de mi representada quien es su propietario”. Falso

“en múltiples ocasiones ha intentado a todas estas, mi representada conversar y razonar con la referida ciudadana”. Falso

“pudiendo así constar que la demandada le manifestó que el inmueble era de su propiedad”. Falso

“Además de amedrentarla con causarle daños físicos. Siendo que hasta la echa no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia”. Falso.

“ la cual coloca a mi representada en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de mi representada”. Falso, es un mes y cuatro días le ocurrió tal deterioro.

“así como el ejercicio de su activad profesional, y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial”. Falso su ejercicio profesional no esta en riesgo de ninguna manera, ella conserva su parte del local donde ejerce cabalmente su profesión.

Lo cierto es que entre mi representada Yajaira Josefina y la ciudadana Yadira del Valle, existe actualmente es una relación arrendaticia que se rige por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de uso Comercial y están tratando por esta vía, de evadir la legislación especial que corresponde, por los beneficios de lo que goza o corresponde a mi representada Yajaira Josefina.
En la solicitud de reivindicación la demandante Yadira del Valle señala como los linderos y medidas del inmueble a reivindicar los siguientes:

ciento treinta y cinco metros cuadrados con noventa y tres centímetros (135,93 m2) alindera de la siguiente manera: Norte: Cruz ]Antonio Mendoza, con una extensión de terreno de diecinueve metros con setenta centímetros ( 19, 70 m); Sur: Aura Aguaseda Pérez, con una extensión de terreno de Diecinueve metros con setenta centímetros ( 19.70m); Este: Avenida Principal, co una extensión de terreno de seis metros con noventa centímetros (6,90 m) y Oeste: Cruz Antonio Mendoza, con una extensión de terreno de seis metros con noventa centímetros ( 6,90 m), dicha medidas y linderos no se corresponden con la parte del local que está ocupando mi representada Yajaira Josefina con la parte del local que está ocupando mi representada Yajaira Josefina. Así será demostrado en su debida oportunidad legal.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA.

Marcado “A”: Copia fotostática certificada del documento contentivo del poder otorgado por los ciudadanos ARTURO RAFAEL PULIDO MARQUEZ y YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, a los abogados YRENE MARIA SANOJA AGUILAR y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 74.519 y 73.986, respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 15 de junio de 2023, anotado bajo el N° 23, tomo 20, folio 83 al 85, del libro de autenticaciones. (folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente

Marcado “B”, documento original de contrato suscrito por el ciudadano Arturo Rafael, el 15 de junio de 1993. (Folio 10).

Marcado “C”, documento original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Cruz Antonio y la ciudadana Yadira del Valle, el 23 de mayo de 1995, ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 23 de mayo de 1995, con el N° 56, Tomo 92, de sus Libros de Autenticaciones. (folio 11 al 13)

Marcado “D”, documento original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Cruz Antonio y Yadira del Valle, en fecha 16 de mayo de 1996, otorgado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 21 de mayo de 1996, con el N° 35, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones. (folios 14 al 16).

Marcado “E”, documento original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Arturo Rafael, en fecha 15 de mayo de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2022 (folio 17)

Marcado “F” copia fotostática certificada de la sentencia definitiva pronunciada en fecha 02 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. (folio 18 al 28).

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Marcado “A”, copias fotostáticas certificadas de documento por ante la Notaría Pública de Araure, el día 03 de febrero del año 2023 bajo el número 39, tomo 2, folio 131 hasta el 133 en el libro (folio 37 al 39) de la primera pieza del expediente, por el cual la demandada, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, le confiere poder judicial a los Abogados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ y JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ.

Marcado “B”, original del acta de inspección judicial practicada por la Juez del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Villa Araure I, Araure. (folios 40 al 41).

Al folio 54, cursa diligencia suscrita en fecha 31 de junio de 2023, por el fotógrafo ALONSO CHIRINOS, consignando fotografías relacionadas con la inspección judicial realizada al inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Villa Araure, (Laboratorio Bioanalítico Alvarez, (folios 55 al 58).

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA POR LA PARTE DEMANDADA DONDE PROMUEVE:


En fecha 31 de octubre de 2023, el abogado Juan Carlos Hernández Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Josefina, presento escrito promoviendo las siguientes pruebas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil y del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito, muy respetuosamente, al Tribunal a su digno cargo se traslade y constituya en la siguiente dirección avenida principal de Villa Araure 1, de esta ciudad de Araure, Municipio Araure, del estado Portuguesa, en un inmueble constituido por un local comercial, para practicar una inspección judicial-ocular y deje constancia de los particulares siguientes:

PRIMERO: la ubicación, dirección del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal.

SEGUNDO: se deje constancia del estado de conservación del inmueble en general que ocupa mi representada.

TERCERO: ¿cual es la medida exacta o aproximada del área del local ocupado por mi representada y los linderos del mismo local?

CUARTO: ¿si existen los servicios públicos de agua potable y luz eléctrica de manera individual para cada uno de los locales?

QUINTO: ¿que funciona dentro del local donde se está practicando la inspección?

SEXTO: solicito se designe a un experto a los fines de que se obtenga fotografías del inmueble en el momento de la práctica de la inspección.

Con la inspección solicitada pretendo demostrar, entre otros particulares, que el inmueble señalado en el libelo no es el mismo que ocupa mi representada, no tiene las mismas medidas, ni los mismos linderos del inmueble que pretende reivindicar.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

1. Promuevo la declaración de los siguientes testigos Yépez Olimpo Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.836.581; Yépez Luis Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.119.296; Escobar de Lozada Rosa Marbella venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.850.566; todos domiciliados en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Solicito al Tribunal fije día y hora para presentar a los testigos antes señalados.
Pido que el presente escrito de pruebas sea admitido y tramitado conforme a derecho. Es justicia en Acarigua a la fecha de su presentación.


ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE PRUEBA.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el abogado Juan Alcides Caro Pérez, apoderado judicial de la parte actora, el cual ratificó los siguientes documentales:
Capitulo primero
Ratificación de las documentales acompañadas junto al libelo de demanda.
A los fines de probar que mi representada mantuvo una relación de arrendamiento de inmueble objeto esta controversia desde el 15 de junio de 1993, por el cónyuge de nuestra representada, los contrato sub siguientes del segundo y tercero suscrito por nuestra representada y el último por el cónyuge de nuestra representada, promuevo y ratifico los documentales que acompañare junto con el libelo de demanda marcadas con letras “B”; “C”; “D” y “E”.
Así como también promuevo y ratifico documental en copias certificadas marcadas con la letra “F”, a los fines de probar que nuestra representada es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión en la presente demanda.

Capitulo primero
De las documentales
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a los fines de probar que mi representada

1. Es la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, desde el 12 de diciembre de 2022, fecha en la cual ella suscribe, documento privado de compra del inmueble y posteriormente fue reconocido su contenido y firma en sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 2023 y quedando firme la referida sentencia en fecha 10 de febrero de 2023 y su protocolización en fecha 10 de mayo de 2023.
2. Que el inmueble objeto de la presente controversia consta de un local comercial cuyos metros, medidas y linderos se encuentran especificados en documento de compra-venta.
3. Que la demandada ocupa una porción del local comercial, donde se desempeña un laboratorio clínico el cual es el objeto de la presente acción reivindicatoria, es de señalar que ese local comercial es uno solo. Promovemos documental en copias simples (Expediente contentivo de demanda por reconocimiento de contenido y firma) marcada con la letra “G”.
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a los fines de probar que mi representada nunca sub arrendó el inmueble objeto de la presente controversia con la hoy demandada, tal como lo señala su apoderado judicial en su escrito de contestación de demanda. Omissis
Promuevo documental en copias certificadas marcadas con letra “H”, (expediente de consignación de cánones de arrendamiento), donde el apoderado judicial de la demanda Yajaira Josefina Álvarez Azuaje, en su escrito de consignación de cánones de arrendamientos le señaló a la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa lo siguiente:
“desde el año 2000, aproximadamente, mi representada es arrendataria a tiempo indeterminado de un local comercial ubicado en la avenida principal de la urbanización villa Araure l, donde siempre ha funcionado un Laboratorio Bionalitico. Local sin numero, el cual forma parte de un inmueble propiedad de la ciudadana María Josefina, de nacionalidad venezolana, casada , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero 3.526.990 y de su cónyuge Mendoza Linarez Cruz Antonio, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero 1.128.316, los mencionados ciudadanos María Josefina y Mendoza Linarez Cruz Antonio, ya identificados, dieron en arrendamiento a mi representada un contrato verbal de arrendamiento, un local sin numero, ubicado en la avenida principal de villa Araure L, de esta ciudad de Araure, Municipio del estado Portuguesa”

De conformidad con lo establecido en el Código De Procedimiento Civil y a los fines de probar que el ciudadano Arturo Pulido, cónyuge de nuestra representada, cancelaba (sic) los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, promuevo lo siguiente documentales en original marcadas con las letras “l1”; “l2”; “l3”; “l4”; “l5”; “l6”; “l7”; “l8”; “l8”; “l10“;l11”; “l12”
Capitulo tercero
Ratificación de documento privado emanado de tercero.
De conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, a los fines de darle eficacia a las instrumentales promovidas en este escrito de promoción de prueba marcadas con las letras “l1”; “l2”; “l3”; “l4”; “l5”; “l6”; “l7”; “l8”; “l8”; “l10“;l11”; “l12”, lo hago de la siguiente manera:

Promuevo al ciudadano Cruz Antonio Mendoza Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.128316, domiciliado en la urbanización San José, Avenida Principal, casa N° 191 de la cuidad de Araure del estado Portuguesa, para que ratifique a través de testimonios las documentales promovidas con las letras “l1”; “l2”; “l3”; “l4”; “l5”; “l6”; “l7”; “l8”; “l8”; “l10“; l11”, mediante las siguientes preguntas:
Diga el testigo si reconoce usted el contenido de las documentales promovidas con las letras “l1”; “l2”; “l3”; “l4”; “l5”; “l6”; “l7”; “l8”; “l8”; “l10“;l11”; “l12”?
Diga el testigo si usted elaboro cada uno de la recibos de pagos de cánones de arrendamiento y que están promovidas en la presente causa marcada con las letras “l1”; “l2”; “l3”; “l4”; “l5”; “l6”; “l7”; “l8”; “l8”; “l10“; l11”; “l12”
Diga el testigo si usted reconoce su firma estampada en la documental marcadas “l1”; “l2”; “l3”; “l4”; “l5”; “l6”; “l7”; “l8”; “l8”; “l10“; l11”; “l12”



Cuarto capitulo prueba de informe.
De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar que nuestra representante es propietaria del inmueble objeto del presente litigio a través de un documento privado suscrito entre nuestra representada y los vendedores y que se encuentra en original en el folio 2 en el expediente signado con el N° C-593-2023 llevado por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
Solicitamos se sirva ordenar al Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, ubicada en la siguiente dirección: Calle 27 entre avenidas 35 y 36, edificio Los Rojas, planta baja de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, informe:
a) Si en sus archivos reposa un expediente signado con el N° C-593-2023, motivo: reconocimiento de contenido y firma, partes demandantes: Yadira del Valle Álvarez. Parte Demandada; Cruz Antonio Mendoza y María Josefina Rodríguez de Mendoza.
b) De ser positiva la repuesta de la pregunta anterior informe a este Tribunal si en el referido expediente en el folio 2, reposa en original documento privado de un contrato de compra venta de un inmueble suscrito entre los ciudadanos Cruz Antonio Mendoza, María Josefina Rodríguez de Mendoza y Yadira del Valle Álvarez.
c) De ser positiva la repuesta de la pregunta anterior, remita a este Tribunal, copia certificada del referido contrato.
De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil a lo fines de probar y desvirtuar que la demandada, ciudadana Yajaira Josefina Álvarez Azuaje identificada en autos, haya sido arrendataria del local objeto de la presente controversia y que de acuerdo al expediente de consignación N°333-2023, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que acompaño junto a este escrito de promoción de prueba marcada con la letra “H” y que en sus folios del 28 al 45, contienen documentales de transferencias cuentas a terceros de cánones de arrendamiento del local objeto del presente litigio
Solicitamos se sirva ordenar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la siguiente dirección Avenida Libertador esquina calla 32 de la cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, informe si en sus archivos reposan las siguientes transferencias y señales los datos del titular de la cuenta debitada, y cuanta beneficiada las siguientes:
Comprobante N° 088488867837. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 209,75
Comprobante N° 5490155220056. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 76,50 fecha 12/08/2022
Comprobante N° 5490134383129. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 72,88 fecha 15/07/2022
Comprobante N° 5490155220056. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 76,50 fecha 12/08/2022
Comprobante N° 549013483129 Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 72,88 fecha 15/07/2022
Comprobante N° 5490144145495. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 74,63 fecha 29/07/2022
Comprobante N° 5490138696569. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 73,25 fecha 22/07/2022
Comprobante N° 5490124654467. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 72,50 fecha 14/07/2022
Comprobante N° 5490161058578. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 87,62 fecha 25/08/2022
Comprobante N° 5490156665922. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 75,75 fecha 04/08/2022
Comprobante N° 5490172544443. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 100,00 fecha 09/09/2022
Comprobante N° 5490158685963. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 83,38 fecha 19/08/2022
Comprobante N° 5490101108498. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 101,37 fecha 22/09/2022
Comprobante N° 5490195522050. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 102,25 fecha 30/09/2022
Comprobante N° 5490119376131. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 72,25 fecha 23/06/2022
Comprobante N° 5490130612379. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 72,25 fecha 08/07/2022
Comprobante N° 5490177713093. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 100,25 fecha 16/09/2022
Comprobante N° 549016968262. Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 99,00 fecha 02/09/2022
Comprobante N° 5490185418404 Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 103.37 fecha 14/10/2022
Comprobante N° 5490191557724 Instrumento de Origen: 0102***7857 instrumento destino: 0102074283000533687 Monto Operación: Bs 102.62 fecha 07/10/2022.

Capitulo Quinto Prueba De Inspección.

De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de inspección judicial a los fines de probar que la demandada ha desmejorado y destrozado el inmueble objeto de esta controversia, cambiándole le techo de acerolit por laminas de zinc, destruyendo el piso, destruyendo los mesones del inmueble entre otras cosas, así como también pobrar la identidad de la cosa a reivindicar, es por ello que solicitamos de este Tribunal, se traslade y se constituya en el inmueble objeto de esta controversia en la siguiente dirección; avenida principal de la Urbanización Villa Araure l, local s/n frente a Farmacia Laura de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, para que se realice inspección judicial y se deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Señale la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal.
Segundo: Señale qué actividades evidencia, se desarrolla dentro del local construido en la ubicación anteriormente señalada.
Tercero: ¿Señale cómo se encuentra estructurado el local objeto de esta inspección?, ¿quién lo ocupa? Y ¿con qué carácter lo ocupa?
Cuarto: Señale si se evidencia divisiones dentro del local y de ser así indique el tipo de material utilizado para las divisiones, cuantos ambientes se crearon con estas divisiones y si las mismas se encuentran dentro del área de construcción del local.
Quinto: De acuerdo a lo evidenciado indique por este Tribunal, indique si las divisiones realizadas dentro del local son permanentes o son de carácter provisional.
Sexto: De acuerdo a lo evidenciado indique si cada ambiente creado por estas divisiones conserva conexión entre si.
Séptimo: Señale si el ambiente creado para el funcionamiento del laboratorio bionalitico, cumple con las condiciones necesarias establecido en el Decreto 2218 vigente de fecha 23/04/1992 “normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimiento de salud, publicada en Gaceta Oficial N° 4418 en fecha 27/04/1992 para su funcionamiento del mismo entre ellos tañes como:
1.- Descarte de desechos biológicos cumpliendo con las normas del ministerio de ambiente y bioseguridad (sangre, heces, orina) material descartable, (jeringa, agujas, punto penetrante).
2.- Área de lavado de material y esterilización del mismo.
3.- AUTORIZACIÓN RACDA (Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente).
La autorización para el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos y el registro de actividades capaces de degradar el ambiente (RACDA)
4.- Permiso sanitarios, seguro social, (cartelera informativa que con los estatus de un laboratorio).
5.- Servicio de agua el cual es primordial para un buen funcionamiento de laboratorio.
6.- Papeleras con tapa, que se abran con palanca de pie.
8.- Bolsas de desechos biológicos (rojas, amarillas y negras), comunes y químicos. Las de color rojo deben de estar identificadas con el símbolo universal de desechos bio peligroso.
9.- Contenedores Sharpe-container identificados con símbolo universal de desechos bio-peligrosos para desechos de material punzo-cortante, tubo, líquidos biológicos en general.
Octavo: Señale si dentro del ambiente que ocupa el laboratorio bionalitico, se puede evidenciar remodelaciones actuales tales como sustitución de techo por zinc, elaboración de mesones en concreto, sustitución de piso entre otro
Nueve: Nos reservamos el derecho de señalar cualquier otro particular en el momento de la realización de la inspección.
Por ultimo, pido que la presente promoción de prueba sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Marcado “G”, copias fotostática simples del expediente N° 593-2023, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de fecha 23 enero de 2023, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 75 al 131)
Marcado “H”, copia fotostática simples del Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 333-2023, de fecha 21 marzo de 2023, realizadas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la consignataria Yajaira josefina Álvarez Azuaje, a favor de los ciudadanos María josefina Rodríguez de Mendoza y Cruz Antonio Mendoza Linárez. (folio 132 al 187)
Marcado “I1” Original de recibo N° 04-2015 y N° 05/2015, de cánones de arrendamiento de un local comercial, pagado por el ciudadano Arturo Pulido, de los meses de abril y mayo del año 2015, por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000) (folios 188).
Marcado “I2” Original de recibo N° 06-2015 y N° 07/2015, de cánones de arrendamiento de un local comercial, pagado por el ciudadano Arturo Pulido, de los meses de junio y julio del año 2015, por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000) (folios 189).
Marcado “I3” Original de recibo N° 08-2015 y N° 09/2015, de cánones de arrendamiento de un local comercial, pagado por el ciudadano Arturo Pulido, de los meses de agosto y septiembre del año 2015, por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000) (folios 190).
Marcado “I4” Original de recibo N° 10-2015 y N° 11-2015, de cánones de arrendamiento de un local comercial, pagado por el ciudadano Arturo Pulido, de los meses de octubre y noviembre del año 2015, por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000) (folios 191).
Marcado “I5” Original de recibo N° 12-2015 y N° 01-2015, de cánones de arrendamiento de un local comercial, pagado por el ciudadano Arturo Pulido, de los meses de diciembre y enero del año 2015 y 2016, por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000) (folios 192).
Marcado “I6” Original de recibo N° 02-2015 y N° 03-2015, de cánones de arrendamiento de un local comercial, pagado por el ciudadano Arturo Pulido, de los meses de febrero y marzo del año 2016, por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000) (folios 193).
Marcado “I7” copia simple fotostáticas de comunicado por el ciudadano Cruz Mendoza, con el fin de notificarles a los arrendatarios que el nuevo canon de arrendamiento a partir del mes de abril será por 10.000.00 (diez mil bolívares). (Folio 194)
Marcado “I8” Original de recibo N° 01-2015, de cánones de arrendamiento de un local comercial, pagado por el ciudadano Arturo Pulido, de los meses de enero del año 2017, por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000.00) (folios 195).
Marcado “I9” Original de recibo N° 02 y N° 03, de cánones de arrendamiento de un local comercial, pagado por el ciudadano Arturo Pulido, de los meses de febrero y marzo del año 2017, por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 10.000.00) (folios 196).
Marcado “I10” Copia simple fotostáticas de notificación el cual se le incrementara el canon de alquiler mensual del inmueble, por el monto de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.00, 00) (folio 197)
Marcado “I11” copia simple fotostáticas de notificación el cual se le incrementara el canon de alquiler mensual del inmueble, por el monto de mil quinientos bolívares soberanos (Bs. 1.500.00) (folio 198).
Marcado “I12” copia simple fotostáticas de notificación el cual se procederá a incrementar el canon de arrendamiento a partir del 15-12-2019, por el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) (folio 199).

Escrito De Pruebas Testimoniales.
A los folios 21 vuelto y 22, riela el acta de la recepción del testimonio del ciudadano Cruz Antonio Mendoza Linárez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización San José, Avenida Principal, Casa N° 191, Araure y titular de la cédula de identidad N° 1.128.316, en fecha 23 de Noviembre de 2023, promovido por la parte demandante, quien a preguntas de su apoderado judicial Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce usted el contenido de las documentales promovidas con las letras “I1” “I2” “I3” “I4” “I5” “I6” “I7” “I8” “I9” “I10” “I11” “I12”? Contesto: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted elaboró cada uno de los recibos de pago de cánones de arrendamiento y que están promovidos en la presente causa marcadas con la letra “I1” “I2” “I3” “I4” “I5” “I6” “I7” “I8” “I9” “I10” “I11” “I12”? Contesto: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted reconoce su firma estampada en las documentales marcadas con la letra “I1” “I2” “I3” “I4” “I5” “I6” “I7” “I8” “I9” “I10” “I11” “I12”? Contesto: “Si”, señor. En este caso, el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que carácter emitía esos recibos que afirman haber revisado? Contesto: “Como dueño”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si aun es dueño del local por el cual emitía esos recibos en su condición de arrendador? Contesto: “Para ese entonces si lo era, pero ya ahorita lo vendí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuándo realizó la venta? Contesto: “Este mismo año”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuándo realizó dicha venta? Contesto: “Mas o menos como en Julio”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el terreno donde se encuentra construido el local que afirma haber vendido es un lote de terreno propio o municipal? En este estado presente el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando que la pregunta tiene que estar dirigida a las documentales de las cuales el testigo este reconocimiento, Acto seguido, presente el ciudadana Juez, declara CON LUGAR la objeción formulada, por cuanto el presente acto esta llevando a cabo con los fines de que el testigo reconozca el contenido y firma de documentales que fueron promovidas, y si la representación judicial de la parte demandada desea indagar en cuanto a si al momento de la venta ese terreno era o no del ciudadano promovido para testificar el día de hoy, existen otros medios probatorios para hacerlo, en consecuencia, se insta al apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, a reformular su pregunta, no obstante, el prenombrado apoderado solicito el derecho de palabra, a lo cual el Tribunal concede lo referido y expuso: “ Vista la negatividad del Tribunal a la realización de preguntas diferentes a lo que consta en un recibo, dejo constancia que ese criterio a mi entender violenta el derecho a la defensa porque si el reconocimiento de contenido y firma solamente se limita que el testigo exponga solo acerca de lo que se encuentra en el documento, en este caso, en el recibo pregunto ¿ cual es la función que tenemos nosotros como parte demandada? Si solo es para lo expuesto por el Tribunal no deberá notificarnos para asistir a este acto. Es todo”. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición y la conformidad prestada por los comparecientes. Es todo. Siendo las 10:21 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformen firman.
Testimonial rendida por LUIS RAMÓN YEPEZ:
Al folio 25 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, riela la declaración del ciudadano LUIS RAMON YÉPEZ, venezolano, de 81 años de edad, domiciliado en Villa Araure, Araure y titular de la cédula de identidad N° 1.119.296, promovido por la parte demandada, recepcionada en fecha 27 de noviembre de 2023, quien previamente juramentado y preguntado por su apoderado judicial JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ, a la primera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en la avenida principal de Villa Araure I funciona un laboratorio bioanálitico desde hace varios años? Contestó: “Sí, señor”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que año tiene el conocimiento de que funciona ese laboratorio bioanálitico allá en Villa Araure I? Contestó: “Hace más de veinte años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que la licenciada Yajaira Álvarez es la arrendataria de dicho local? Contestó: “Sí, señor”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la licenciada Yajaira Álvarez le hacía los pagos semanales a su hermana Yadira Álvarez por concepto del alquiler del local bioanálitico? Contestó: “Sí lo hacía”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta al señor Luis Yépez que la licenciada Yajaira Álvarez le hacía semanalmente los pagos a su hermana Yadira para cancelar los montos semanalmente como le consta a él? Contestó: “Porque yo los veía y me la pasaba allá”. En este estado, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde qué año, mes según usted la licenciada Yajaira Álvarez cancelaba a su hermana Yadira Álvarez, semanalmente una cuota por el alquiler del local objeto de esta demanda? Contestó: “Bueno porque desde hace años le trabajo a ella allá, a veces le arreglaba el lavamanos, y decía voy a llevarle la plata a la señora”. SEGUNDA REPREGUNTA: Insisto en la pregunta, ¿diga el testigo desde qué año, mes según usted afirma que la ciudadana licenciada Yajaira Álvarez le pagaba semanalmente una cuota como pago de alquiler del local objeto de este litigio? Contestó: “Yo desde el 2008 le llevaba los reales a la señora”. En este estado, interviene el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, quien se hace presente en este interrogatorio siendo las 2:15 p.m., y pide el derecho de palabra, lo cual le fue acordado y expuso: “Solicito a este Tribunal hacerme presente en el acto, a los fines de mi intervención como co-apoderado judicial de la parte demandada”. Es todo. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, oída la solicitud realizada le hace saber al co-apoderado de la parte demandada que la misma será negada por cuanto el acto se encontraba en curso con las repreguntas de su co apoderado, y el acto tenía una hora pautada para su inicio, esto es, a las dos de la tarde. En este estado, se insta al abogado que está llevando a cabo las repreguntas continuar con el curso del mismo, señalando: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene con la licenciada Yajaira Álvarez? Contestó: “Que somos amigos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el hecho o la motivación por la cual comparece el día de hoy a rendir declaraciones en este Tribunal? Contestó: “Porque ella me pidió un favor que le hiciera”. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición y la conformidad prestada por los comparecientes. Es todo. Siendo las 02:33 p.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.
Testimonial rendida por el ciudadano OLIMPO ANTONIO YÉPEZ:
Al folio 28 vuelto y 29, cursa la declaración del ciudadano OLIMPO ANTONIO YÉPEZ, quien previamente juramentado, manifestó ser como queda escrito, venezolano, de 58 años de edad, domici9liado en Villa Araure I, con Calle 2-3, N° 65-37, Araure y titular de la cédula de identidad N° 9.836.581, recepcionada en fecha 04 de diciembre de 2023l, promovido por la parte demandada, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, quien preguntado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Yajaira josefina Álvarez aguaje? Contestó: “Sí, la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando la conoce? Contestó: “Desde el 2018”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde la conoció? Contestó: “Allá en Villa Araure I, que yo le hago trabajos de albañil, cualquier cosa le hago a ella”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde le realiza esos trabajos que dice haberle hecho? Contestó: “En el local donde ella esta alquilada”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque tiene conocimiento de que Yajaira esta alquilada? Contestó: “Porque yo en varias oportunidades le estaba haciendo trabajos en el laboratorio y ella estaba ocupada haciendo pruebas y me pedía el favor de que le fuera a pagar a su hermana”. Es todo. En este estado, el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a instancia de quien y que le motivo a rendir declaración en la presente causa? Contestó: “bueno yo supe de eso porque eso fue el año pasado, porque eso sucedió el año pasado se supo que iba a compra eso con su hermana ese local 5000 mil dólares cada una, y después el negocio se hecho para atrás, como esos locales son de mi hermano que se lo iban a vender a ellas”. SEGUNDA REPREGUNTA: Insisto en la pregunta, ¿diga el testigo a instancia de quien y que le motivo a rendir declaración en la presente causa? Contestó: “bueno yo escuché el año pasado que mi hermano le iba a vender ese local a ellas pero después hubo problema y no se llego a ningún acuerdo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha realizo trabajos de albañilearía en el local donde funciona el laboratorio? Contestó: “bueno desde que trabajo con ella desde que la conozco que esta trabajando ahí, le hago trabajitos le cambio un bombillo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año, mes usted realizó trabajos de albañilearía en el local donde funciona el laboratorio? Contestó: “bueno hace como quince días le realicé trabajos a ella, le pinté le arreglé un lavaplatos”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha la señora Yajaira Álvarez, le pidió el favor que fuera a pagar a su hermana Yadira Álvarez? Contesto: “Bueno mas o menos como el 2018, yo iba y le pagaba 50 o 60 bolívares”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted presta servicio en el laboratorio bioanálitico de la licenciada Yajaira Álvarez? Contesto: “Si cuando la doctora me pide el favor yo le hago trabajos, le limpio o cualquier cosa que ella me pida yo le hago”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha usted es trabajador del laboratorio bionalitico de la doctora Yajaira Álvarez? En este estado presente el abogado JORGE RAFAEL TORRES, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada solicitando muy respetuosamente al Tribunal releve al testigo de responder la repregunta formulada, debido a que el testigo en ningún momento ha manifestado ser o haber sido trabajador del laboratorio y en consecuencia ordene al abogado de la parte demandante reformule su pregunta. Es todo. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara SIN LUGAR la objeción formulada e insta al testigo a responder la pregunta formulada. Contesto: “Bueno ella me llamó hace como 15 días para que le hiciera unos trabajos, le pinté una nevera, le hice unos retoques, esos son todos los trabajitos que yo le hago, cuando ella me llama”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición y la conformidad prestada por los comparecientes. Es todo. Siendo las 09:36 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.

-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha de 16 de mayo, el ciudadano Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“… corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir la presente demanda de reivindicación incoada por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yadira del Valle Álvarez Azuaje, contra la ciudadana Yajaira Josefina Álvarez Azuaje.
Ahora bien, de manera preliminar debe resolverse la impugnación del informe de experticia consignado por el ciudadano Rafael Castañeda, formulada el 13 de diciembre del 2023, por el abogado Juan Caro, y a tales fines se observa: Ciertamente de la revisión mencionada actuación se observa que el práctico designado por este Tribunal al momento de la evacuación de la inspección ocular pretende convertir la referida prueba en otro medio probatorio como lo es el de experticia; en tal sentido, se declara procedente la impugnación del apoderado actor contra la referida experticia que no fue el medio probatorio ofrecido por las partes y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a resolver el merito de la presente causa, para lo cual se observa que la presente litis quedó circunstancia a determinar la procedencia o no de la reivindicación demandada, siendo que la demandada por medio de sus apoderados judiciales adujo que su posesión en relación al inmueble o la porción del inmueble de autos donde explota su actividad comercial relativa al laboratorio en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la actora desde hace mas de veinte años, cuando la misma no había adquirido la propiedad del mismo, siendo para aquel entonces subarrendadora con la demandante sobre dicho inmueble.
…Omisis...

Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el articulo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación en necesario que estén presenten de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultaría erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumple con todos los requisitos sine quan nom para su validez. Sino que además busca claramente evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, es decir accionar en contra del contrato preventivo celebrado por las partes contendientes. Por lo que mal podría proceder una acción reivindicatoria fundamentada en el hecho de que existe una relación jurídica contractual previa reconocida por la demandante o demostrada en el juicio.
En el presente caso, no existe contención en relación a la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble a reivindicar y en criterio de quien decide, el hecho de que la actora se encuentre ocupando parte del mismo no es óbice para que se pueda ejercer la presente acción y que se acuerde su procedencia en caso de que se configuren el resto de los requisitos necesarios para ellos.
No obstante como se acotó, la demandada alegó no encontrarse ocupando de manera ilegítima el inmueble, pues adujo que desde el año 2001 mantuvo una relación sub-arrendaticia con la actora hasta la presente fecha, es decir mediante un acuerdo entre las partes y de forma verbal, correspondiéndole pagar a cada una, una cuota parte del alquiler, lo cual ella pagaba y tales afirmaciones encuentran soportes en los autos, es decir, dichos alegatos quedaron demostrados con las testimoniales rendidas en esta causa por los ciudadano Luis Ramón Yépez y Olimpo Antonio Yépez. las cuales fueron valoradas de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no entrar en contradicción sus dichos entre si, mereciéndoles confianza, encontrando que han dicho la verdad al presenciar el trato que mantenían las litigantes en esta causa respecto al inmueble de marras, acreditando que la demandada ciudadana Yajaira Álvarez se encuentra desde “ hace mas de veinte años” sub arrendada en el local de marras, siendo que el ultimo de los testigos nombrados de manera personal y por mandato de la accionada pagaba a la demandante el aporte correspondiente al canon del alquiler; en consecuencia, no se da en este caso en particular el requisito relativo a la ocupación ilegal o ilegitima de la demandada, necesario para que se declare la procedencia de la presente demanda. Así se establece.
Cabe referir que, en torno a la violación de las pruebas testimoniales, con la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento civil se desechó la vieja formula que imperaba en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba y al establecerse la regla general de la sana critica para la apreciación de la prueba quedó abandonado tal criterio. En efecto, según refiere el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Trato de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Pagina 323 “la jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual testimonio singular no vale como plena prueba- unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha decidido: que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que así bien el articulo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia”. …Omisis…

Aunado a lo anterior, es determinante que en la propia demanda, así como en el escrito de informes presentado ante esta instancia jurisdiccional por la representación judicial de la demandante, se señala que la ciudadana Yajaira Josefina Álvarez, se encuentra ocupando el inmueble desde el año 2002, y aunque se aduce que ello fue sin la anuencia o autorización de la actora, lo cierto es que no consta que durante esos más de veinte años la demandante haya intentado acción alguna tendente a repeler esa supuesta actuación atentatoria de su posesión, es decir, no ejerció acción posesoria alguna, lo que sin ningún género de dudas es demostrativo de que efectivamente la ciudadana Yadira Álvarez consintió la ocupación o el ingreso de dicha ciudadana en el inmueble que había arrendado, de tal suerte que aun en el supuesto de que la accionada no concurriera con la actora en el pago del canon de arrendamiento, por lo aquí observado, tampoco existiría el requisito de la ocupación ilegal o ilegitima de la demandada, pues se configura un consentimiento tácito de parte de la demandante en tono a la ocupación legitima de la demandada. Así se establece.
(…Omissis…)

Siendo así, por cuanto en el presente asunto quedó demostrado el consentimiento por parte de la actora respecto a la ocupación legitima de la demandada, resulta inoficioso entrar a verificar la concurrencia de las requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación, pues los mismo deben darse de forma concurrente; en consecuencia corresponde indefectiblemente a este Juzgador declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , DECLARA: SIN LUGAR la demanda REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE interpuesta en fecha 22 de junio de 2023 por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yadira del Valle Álvarez Azuaje, contra la ciudadana Yajaira Josefina Álvarez Azuaje.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-

ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA.

En fecha 15 julio de 2024, el abogado Juan Alcides Caro Pérez, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:
“… En fecha 22 de junio de 2023, se inició la presente causa, con la presentación de demanda, motivo: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AGUAJE, venezolana, mayor de edad, bionalista, titular de la cedula de identidad N° V-5.947.739, domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa. Y es el caso que mi representada Yadira del Valle Álvarez Azuaje y su cónyuge, ciudadano Arturo Rafael Pulido Márquez, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cedula de identidad N° V-8.007.212, mantuvieron una relación arrendaticia con el ciudadano Cruz Antonio Mendoza, sobre el local comercial, objeto de la presente acción de reivindicación, construido de paredes de bloques de cemento, frisada, pintada con techo de acerolit con protección de emparrillado de cabillas en su interior como puerta Santamaría de metal en su parte posterior, con un baño con su lavamanos, water, ducha y puerta de metal, cercado con paredes de bloques y un patio, con una superficie de terreno propiedad del Municipio Araure del Estado Portuguesa que mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS ( 135, 93 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Cruz Antonio Mendoza, con una extensión de terreno de Diecinueve metros con setenta centímetros ( 19, 70 m); SUR: Aura Aguaseda Pérez, con una extensión de terreno de Diecinueve metros con setenta centímetros ( 19,70 m) ESTE: Avenida Principal, con una extensión de terreno de seis metros con noventa centímetros ( 6,90 m) y OESTE: Cruz Antonio Mendoza, con una extensión de terreno de seis metros con noventa centímetros ( 6,90 m), siendo el primer contrato suscrito entre el ciudadano Cruz Antonio Mendoza y el esposo de mi representada, ciudadano Arturo Rafael Pulido Márquez, el 15 de junio de 1993 y que acompañe junto al libelo de demanda marcada con la letra “B”, así como en lo sucesivo contratos de arrendamiento que acompañé junto al libelo de demanda marcadas con las letras “C”, “D” y” E”. El 22 de diciembre de 2022 mi representada YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE mediante documento privado compró referido local comercial a los ciudadanos Cruz Antonio Mendoza y su cónyuge MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MENDOZA.
Ahora bien, mi representada como inquilina en el referido local objeto de esta demanda a finales del año 1995, el ejerció de su actividad profesional como medico, decidió en beneficio de sus pacientes, hablar con su difunto padre el ciudadano Ali Santiago Álvarez quien era Bionalista, para que se trasladara algunos días al local y el tomara muestras de sangre para que posteriormente fuese procesado en otro laboratorio, así desde ese momento lo realizaron sin ningún inconveniente, sin que esto generara algún derecho a su padres sobre el local. Luego ha mediado del año 1998, cuando el padre de mi representada decide retirarse del ejercicio de su profesión por razón de edad, su hermana YASMINA CORTEZA ÁLVAREZ quien también es Licenciada en Bioanálisis, decide continuar con las actividades que realizaba el padre de mi representada sin que la tuviera ninguna obligación de cancelar algún gasto que se generara del referido local hasta el año 2001 que la referida hermana de mi representada por tener que mudarse a la ciudad de Punto Fijo estado Falcón deja de prestar sus servicios en el local y es a partir del marzo del año 2002 es cuando su otra hermana de nombre YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, arriba identificada, quien también es Bionalista, y para esa época trabajaba en el Hospital Dr. Armando Delgado de la Ciudad de Turen, y en otras clínicas privadas, sin la autorización de mi representada quien para ese entonces era Arrendaticia del local objeto de este litigio continuó realizando las actividades que inicialmente realizaban el padre y hermana de mi representada, como lo es tomar muestras a pacientes en sus tiempos libres y ella nunca tuvo obligación alguna de contribuir con los gastos del local ( entiéndase como gastos del local, el pago de los cánones de arrendamiento, pago de servicio de electricidad y agua).
La ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, arriba identificada, comienza a procesar las muestras en el local y en diversas oportunidades mi representada, le llama la atención en virtud que el local no reúne las condiciones mínimas para tal fin y que solo era para toma de muestra, por lo que al no ser oída, mi representada le solicita que desaloje la parte del local que ocupa, por cuanto esta dándole un mal uso y actualmente desmejorando y destrozando el mismo, cambiándole el techo de acerolit por laminas de zinc, destruyendo el piso, construyendo mesones de cemento en el inmueble sin autorización ni consentimiento de mi representada quien es su propietario, tal como consta en documento debidamente protocolizada en fecha 18 de mayo de 2023, por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 16, folios 99 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2023 y que acompañé junto al libelo de demanda en copia certificada marcada con la letra “F”.

( Omissis).

Tal como quedó demostrado la demandada YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, alego en su contestación de la demanda que ella poseía el inmueble en su carácter de arrendataria, que ella pagaba un canon de arrendamiento semanal a la demandante desde el año 2001 hasta la presente fecha y no pudo probar tal relación. Esa versión quedó desmontada: a) los testigos inhábiles promovidos no pudieron demostrar la relación arrendaticia. B) la versión se cae cuando la demandada YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, consigna los cánones de arrendamiento por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que promovimos en la oportunidad procesal el expediente de consignación en copias certificadas marcada con la letra “H” y que la misma no fue impugnada o tachada en la oportunidad legal.
En la misma se puede observar que la consignación se la hace a los ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA y a su cónyuge MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ AZUAJE en su escrito de consignación que actualmente el canon de arrendamiento es por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON IVA INCLUIDO y cuando consigna los meses de diciembre 2022, enero y febrero 2023, consigna canon de arrendamiento cancelada por la demandada según declaraciones de sus dos testigos promovidos y evacuados por la parte demandada el testigo LUÍS RAMÓN YÉPEZ, cuando el apoderado de la demandada le pregunto: ¿ diga el testigo si tiene conocimiento de que la licenciada Yajaira Álvarez le hacia los pagos semanales a su hermana Yadira Álvarez por concepto de alquiler de local bionalitico? Y el respondió “si lo hacia”, y en la segunda repregunta formulada por el apoderado de la demandante cuando preguntó; ¿Diga el testigo desde que año, mes según afirma que la ciudadana licenciada Yajaira Álvarez le pagaba semanalmente una cuota como pago de alquiler del local objeto de este litigio? Y el respondió “Yo desde 2008 le llevaba los reales a la señora”. El testigo del OLIMPO ANTONIO YÉPEZ, en la quinta repregunta formulada por el abogado apoderada judicial de la demandante cuando preguntó: ¿Diga el testigo en qué fecha la señora Yajaira Álvarez le pidió el favor que fuera a pagar a su hermana Yadira Álvarez? El respondió “bueno más o menos como 2018, yo iba y le pagaba 50 o 60 bolívares”.

(…Omissis).

Por todas estas contradicciones de hechos y de derecho desechar la idea de que la demandada Yajaira Josefina Álvarez Azuaje mantiene una relación arrendaticia con la demandante.
Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derecho como propietario. Tal como quedó probado en autos que la demandante YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, mediante documento protocolizado que es la propietaria del inmueble objeto de esta controversia y que, de conformidad con las pruebas de Inspección Judiciales promovidas y realizadas por las partes, el local objeto de la inspección judicial es la misma y que la demandante reclama como propietaria de conformidad con documento de propiedad debidamente protocolizado.
Es por todas las razones de hecho y de derecho arriba explanado, solicito sea declarada CON LUGAR DE APELACIÓN, con todos los pronunciamientos de ley.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como conclusión probatoria, se constata que la demandante es la propietaria, conforme consta del contenido del documento privado firmado con el ciudadano CRUZ ANTONIO MENDOZA LINÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.128.316 y la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.526.990, reconocido por ellos en su contenido y firma ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 2023, cuyo convenimiento a la demanda fue homologado por sentencia definitiva pronunciada en fecha 02 de febrero de 2023, protocolizada en fecha 18 de mayo de 2023, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con el N° 16, Folio 99, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2023, que se aprecia con el carácter de plena prueba de la verdad de lo declarado, conforme a lo establecido en los Artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, del inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías (sic), consistentes en un local comercial, construido con paredes de bloques de cemento, frisada, pinta con techo de acerolit con protección de emparrillado de cabillas en su parte interior como puerta de metal con protector de de tubos de metal en su parte posterior, con un baño, con su lavamanos, wáter, ducha y puerta de metal, cercado con paredes de bloques, y un patio, que tienen un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (117,28 Mts.2), construidas en un lote de terreno municipal constante de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (sic) (135,93 Mts.2), comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Cruz Antonio Mendoza, en una extensión de Diecinueve Metros con Setenta Centímetros (19,70 Mts.); SUR: Aura Aguaseda Pérez, en una extensión de Diecinueve Metros con Setenta Centímetros (19,70 Mts.); ESTE: Avenida Principal, en una extensión de Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 Mts.); y OESTE: Cruz Antonio Mendoza, en una extensión de Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 Mts.), ubicadas en la Avenida Principal de la Urbanización Villa Araure I, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Por tanto, de la anterior constatación se satisface el requisito de ser propietario de la cosa demandada en reivindicación, conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil.
Precisa, en consecuencia, determinar si a la demandada YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, le asiste el derecho para fundar legítima posesión y que la cosa que pose es la misma que se trata de reivindicar. En ese sentido, la nombrada demandada adujo, en un principio, ser subarrendataria de la demandante YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, y para probarlo promovió el testimonio de los ciudadanos LUIS RAMON YÉPEZ y OLIMPO ANTONIO YÉPEZ, quienes afirmaron que la ciudadana YAJAIRA ÁLVAREZ se encuentra desde hace más de veinte años subarrendada en el local y él último de ellos, declaró que la ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, pagaba a la demandante el aporte correspondiente al canon del alquiler. No obstante, tales afirmaciones resultan contradictorias con el contenido del Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 333-2.023, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que lo encabeza la consignación realizada en fecha 28 de marzo de 2023, por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de apoderado de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVREZ AZUAJE, parte demandada en la presente causa, cursante al folio 133 y vuelto de la primera pieza del expediente, en la cual manifiesta que desde el año 2000, aproximadamente, su representada es arrendataria a tiempo indeterminado de un local comercial ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Villa Araure I, donde siempre ha funcionado un laboratorio bioanalítico, local sin número, el cual forma parte de un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA, quien juntamente con el ciudadano CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ, se lo dieron en arrendamiento mediante contrato verbal. Apreciando el contenido de dicha consignación como prueba de documento privado reconocido al ser firmado ante la Secretaria del referido Juzgado, conforme lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil y fidedigna de su original, conforme a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.
En consecuencia, se determina una grave y evidente contradicción en que ha incurrido la parte demandada, ya que el contenido del referido escrito de consignación, desdice lo afirmado por ambos testigos y el de estos, el contenido de ese escrito, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio a ninguno de esos elementos probatorios.
Hecho lo anterior, nos conducimos a la determinación de la cosa demandada en reivindicación. Exige el Numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el objeto de la pretensión, debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.
En ese contexto, el objeto de la pretensión deducida por la ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, es el inmueble que identifica en el libelo de la demanda y del cual, por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, se afirma ser su propietaria y, la causa de pedir, que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, lo ocupa sin su autorización. La nombrada demandada, en su escrito de demanda, narra: “…..y es a partir del marzo (sic) del año 2022, es cuando su otra hermana de nombre YAHAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, arriba identificada, quien también es bioanalista, y para esa época trabajaba en el Hospital Dr. Armando Delgado de la ciudad de Turén, y en otras clínicas privadas, sin la autorización de mi representada quien para ese entonces era Arrendataria del local objeto de este litigio continuó realizando las actividades que inicialmente realizaban el padre y hermana de mi representada, como lo es tomar muestras a pacientes en sus tiempos libres y ella nunca tuvo obligación alguna de contribuir con los gastos del local (entiéndase como gastos del local, el pago de los cánones de arrendamiento, pago de servicios de electricidad y agua).
En el petitorio, el apoderado de la demandante demanda a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, para que convenga la reivindicación del inmueble de su representada ó, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal.
Siendo ello así, no es posible, para el momento de una eventual ejecución, precisar cuál es la cosa que el Juez procedería a desposesionar y seguidamente ponerla en posesión del ejecutante si no se ha establecido la ubicación, cabida y linderos. No es posible que el Juez presuma que es este o aquél ó que el ejecutante, ante tal imprecisión se lo señale. El Juez de la ejecución se guiará con los datos relativos a su ubicación, cabida y linderos. Por tanto, se requiere precisión.
Con esta conclusión, no se determinó en el presente juicio la identidad de la cosa a reivindicar, en los términos de lo exigido en el Numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a declarar la inadmisibilidad de la pretensión deducida, conforme a lo previsto en el Artículo 341 eiusdem, porque esa indeterminación es contraria a norma de orden público, como lo es lo exigido en el Artículo 340, porque toda demanda debe ser en forma y esa forma es la que nos establece esta disposición y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

-IX-
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de Mayo de 2024, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 16 de mayo de 2024, por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda Reivindicación De Inmueble interpuesta en fecha 22 de junio de 2023, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ ASUAJE.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por motivo de reivindicación de inmueble intentada en fecha 22 de junio de 2023, por la ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE y CONFIRMADA la sentencia recurrida.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, se le condena en las costas del proceso y en las del recurso al confirmarse la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintiocho días del mes de Octubre de 2024. AÑOS. 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)



JEMD/mtp.
Expediente Nro. 4152.