REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º
Expediente Nro. 4164
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 5.949.947.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI Y HENRY MOSQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.278 y 23.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIA ZORZETTO DE MOGNO, Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E- 173.256.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.678 y 82.958, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 06 de junio del 2024, por el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 06 de mayo del 2024, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que se libren los Edictos a los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se librará una vez quede firme el presente auto, teniéndose en lo adelante como suspendida la presente causa a tenor de lo previsto en el articulo 144 ejusdem.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de mayo de 2022, la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, presentó escrito contentivo de demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, acompañada de anexos (folios 1 al 16 primera pieza).
En fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia, recibe por distribución la presente demanda, y admite la misma, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de dar contestación a la misma (folio 18 primera pieza).
En fecha 3 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficie con urgencia al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe y remita copia certificada de la declaración sucesoral y solvencia sucesoral de la ciudadana Mary Carmen Mogno Zorzetto, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de 7unio de 2022 (folios 20 al 22 primera pieza).
En fecha 9 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe como correo especial a los fines de llevar la comisión para citar la demandada (Folio 23 primera pieza).
En fecha 13 de junio de 2022, se acordó designar correo especial a la abogada Aura Pieruzzini, de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (folio 24 primera pieza).
En fecha 13 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie lo conducente al Registro Público a los fines de impedir, cualquier acto o negocio jurídico donde se disponga de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria (folio 25 primera pieza).
En fecha 16 de junio de 2022, el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, actuando como “informante”, presentó escrito de alegatos, acompañado de anexos (folios 27 al 33 primera pieza).
El 16 de junio de 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna Certificación de Publicación en el Diario Ultima Hora y copia fotostática de la Unión Estable de Hecho (folios 34 al 37 primera pieza).
En fecha 17 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sean acordadas Medidas Cautelares, acompañó anexos; para lo cual el 21 de junio de 2022, el Tribunal a quo, acordó abrir cuaderno separado de medidas; asimismo acordó emitir pronunciamiento dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 al 45 primera pieza).
Por auto de fecha 21 de Junio de 2022, el Tribunal a quo, ordeno aperturar cuaderno separado de medidas en la presente causa con las actuaciones inherentes a la misma, a los fines de emitir pronunciamiento dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2022, al apoderado judicial de la parte actora, consignó Poder General de Administración, otorgado por la demandada Pía Zorzetto, a favor del Abogado Luís Gerardo Pineda Torres y María Angélica Álvarez, autenticado por ante la Notaria Pública Del Municipio Turén del Estado Portuguesa (folios 47 al 51 primera pieza).
En fecha 14 de julio de 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó ratificar el oficio Nro. 0850-90 de fecha 7/7/2022, remitido al SENIAT (folio 52 primera pieza).
En fecha 15 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas. Presentó anexos (folios 53 al 93 primera pieza).
El 15 de julio de 2022, el Tribunal a-quo recibió oficio Nro. 000698 de fecha 7 de julio de 2022, mediante el cual el SENIAT da respuesta a la información solicitada, acompañado de anexo (folios 94 al 103 primera pieza).
En fecha 15 de julio de 2022, se recibió las resultas de la comisión Nro. 211-2022, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la citación de la demandada, la cual fue debidamente cumplida (folios 104 al 117 primera pieza).
El 19 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, impugna el Poder consignado por el Abogado Luís Gerardo Pineda, mediante el cual se atribuye la representación de la parte demandada, (folio 118 primera pieza).
Por auto de fecha 21 de julio de 2022, se dejó constancia que el poder otorgado al Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, no le dio facultad para darse por citado, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda debía comenzar a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia de haberse recibido la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folio 122 primera pieza).
En fecha 25 de Julio de 2022, el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en nombre y representación de la demandada, consignó Poder General de representación (folios al 123 al 126 primera pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de parte demandada, señaló dirección de Correo Electrónico y números telefónicos, y pidió al Tribunal le haga la misma exigencia a la contraparte conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, Nro. 386, del 12/08/2022, expediente Nro. 21-213. (folio 128 primera pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas invocadas de la inadmisibilidad de la demanda. (folios 129 primera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado Judicial de la parte demandada, solicita expresó pronunciamiento positivo y preciso sobre la inadmisibilidad opuesta como cuestión previa. (folio 130 primera pieza).
En fecha 3 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando y ampliando su escrito de contradicción de las Cuestiones Previas (folios 131 al 134 primera pieza).
En fecha 13 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre lo alegado en los folios 129 y 131 al 134, en apego al Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folio 135 primera pieza).
En fecha 13 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción Pruebas. (folios 136 y 137 primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 138 primera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte Actora, (folio 139 primera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2022, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Jerry José Lucena Rodríguez, Jorge Expedito Jiménez Lobatón y de Maryuri Vanesa Lozano Orozco, (Folio 140 al 142 primera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad procesal del auto de fecha 24/10/2022, y demás actuaciones, (folio 143 primera pieza).
En fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado a quo, declaró desierto el acto de evacuación de los testigos de los ciudadanos La Perna Anzola Biaggio Squilache, Gustavo Cesar Álvarez Nelo y Roberto Carlo Leal, (folios 144 al 146 primera pieza).
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2022, el Juzgado a quo, negó la solicitud de la nulidad procesal, en virtud del desorden procesal subsiguiente, requerida por la parte demandada, (folio 147 primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal a-quo, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, (folios 148 al 156 primera pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, (folio 157 primera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2022, se oye la apelación en un solo efecto, (folio 158 primera pieza).
En fecha 02 de diciembre del 2022, el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, actuando en representación de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, consigna formalmente la contestación de la Demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, (Folio 159 al 166 primera pieza).
En fecha 09 de diciembre del 2022, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del demandante, RECHAZA Y CONTRADICE el pedimento de la demandada, a través del escrito de contestación, (Folio 167 primera pieza).
En fecha 23 de enero del 2023, el Tribunal a-quo acuerda agregar las pruebas promovidas por el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, (Folio 170 al 175 primera pieza).
En fecha 24 de enero de 2023, el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en representación de la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO, Conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las fotografías promovidas por el demandante, así como la experticia, (Folio 176 primera pieza).
En fecha 26 de Enero de 2023, el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, apoderado judicial del demandante, consigna escrito mediante el cual solicita declare sin lugar la Impugnación erróneamente infundada por la parte demandada, y como tal pide su admisión y fijación de los parámetros en que ha de evacuarse por ser pertinente el medio de prueba legal, (Folio 177 al 178 primera pieza).
En fecha 02 de febrero del 2023, el Tribunal a-quo admitió las pruebas de la parte demandada y la parte demandante, excepto la prueba de experticia promovida por la parte demandante, (Folio 179 al 182 primera pieza).
En fecha 06 de febrero del 2023, la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe como Correo Especial a la ciudadana Diana carolina Barrios Molina, (Folio 183 primera pieza).
En fecha 10 de febrero del 2023, el Tribunal a-quo designó como correo especial a la ciudadana Diana Carolina Barrios Molina, (Folio 184 primera pieza).
En fecha 14 de febrero del 2023, se hizo entrega de los oficios librados con el Nº 0850-38 y 0850-39, de fecha 02 de febrero del 2023, a la ciudadana Diana Carolina Barrios, en su carácter de correo especial, (vuelto del folio 184 de la primera pieza).
En fecha 06 de marzo del 2023, el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandante solicita librar y ratificar oficio 0850-38, por ser necesaria e insprenscindible dicha prueba, (Folio 185 primera pieza).
En fecha 07 de marzo del 2023, el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandante pide ratificar el oficio Nº 0850-38, (Folio 186 primera pieza).
Consta en los folios 189 y 190 de la primera pieza, el Tribunal a-quo acuerda lo solicitado por el Apoderado Judicial Henry Mosquera, por no ser contraria a derecho. Ratifica el contenido del oficio Nº 0850-38.
En fecha 20 de Marzo de 2023, la apoderada judicial Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, de la parte actora, solicita se le devuelva el original del Poder que riela en los folios (04 al 07) y deje copia fotostática certificada. (folio 191 primera pieza)
En fecha 21 de marzo del 2023, comparece el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, actuando en representación de la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO, y consigna escrito de alegatos. Consigna anexos, (Folio 02 al 32 de la segunda pieza).
En fecha 28 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, HENRY MOSQUERA HIDALGO, mediante diligencia solicita al tribunal a-quo declare sin lugar lo alegado por la demandada. (Folio 37 de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre del 2022, el Tribunal a-quo, negó la solicitud formulada por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, (Folio 38 de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo del 2023, riela en el (folio 39 de la segunda pieza), el abogado Luis Pineda, apeló al pronunciamiento que antecede a esta diligencia de fecha 28 de marzo del 2023, por las razones que serán expuestas en alzada.
En fecha 03 de abril del 2023, el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, apoderado judicial de la parte actora, se opone a la solicitud del Abogado Luís Pineda, en fecha 31 de marzo del 2023, y pide al tribunal se declare INADMISIBLE la apelación formulada, (folio 40 de la segunda pieza).
En fecha 03 de abril del 2023, el Tribunal a-quo, vencido el lapso para la evacuación de Pruebas, oportunidad legal para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fija la oportunidad para la presentación a los informes (Folio 41 de la segunda pieza)
El 04 de abril del 2023, el Tribunal a-quo, visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28/11/2023, oye dicha apelación en un solo efecto, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (Folio 42 de la segunda pieza).
En fecha 11 de abril del 2023, el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte actora, solicita revocar por contrario imperio el auto de fecha 04 de Abril de 2023, por no tener apelación el mismo. (Folio 43 de la segunda pieza).
En fecha 13 de Abril del 2023, el Tribunal a quo, recibe las resultas provenientes del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Turen, Santa Rosalía y Esteller de este mismo circuito Judicial, contentivas del despacho de pruebas, debidamente cumplida, (Folio 44 al 105 de la segunda pieza).
En fecha 24 de abril del 2023, el Tribunal a-quo remite oficio Nº 0850-163, a esta Alzada, con copias certificadas actuaciones contentivas en el expediente Nº 2022-034, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada (Folio 111 de la segunda pieza).
En fecha 02 de mayo del 2023, la apoderada judicial de la parte demandante AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, presentó informes en el Tribunal a-quo. (Folio 112 al 115).
En fecha 11 de mayo del 2023, el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en representación de la parte demandada, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se declare la falta de jurisdicción, consigno anexos (Folio 119 al 134 de la segunda pieza).
En fecha 22 de mayo del 2023, el tribunal A quo, dictó auto, dejando constancia que vencido el lapso para presentar informes, acordó suspender la causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto conste en autos las resultas del Recurso de Casación anunciado en fecha 28 de Febrero de 2023, por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2023, por esta alzada, la cual fue remitida con oficio N° 054/2023 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 135 de la segunda pieza).
En fecha 23 de mayo del 2023, el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó revocar por contrario imperio el auto dictado el 22 de mayo del 2023, (Folio 136 de la segunda pieza).
El tribunal a-quo se pronuncia en fecha 30 de mayo del 2023, negando la solicitud de la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por ese Juzgado en fecha 22 de mayo del 2023, formulada por el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, (folio 137 de la segunda pieza).
En fecha 02 de octubre del 2023, el Abogado Henry Mosquera solicita mediante diligencia la devolución de los originales que rielan en los folios del 04 al 11 de la primera pieza y deje en su lugar copia certificadas, (Folio 135 de la segunda pieza).
En fecha 06 de octubre del 2023, el Tribunal a-quo, acordó por no ser contraria a derecho la solicitud del Abogado Henry Mosquera en fecha 02 de octubre del 2023, (Folio 139 de la segunda pieza).
En fecha 13 de octubre del 2023, el Abogado Henry Mosquera, apoderado judicial de la parte demandante, solicito la devolución de las actas emitidas por el Seniat que riela en los folios 94 al 103 de la primera pieza, y dejar en su lugar Copias Certificadas).
En fecha 23 de octubre del 2023, el Abogado Henry Mosquera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento en la causa Nº 2022-034, en el estado en que se encuentra, (Folio 141 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de octubre del 2023, el Juez del Tribunal a-quo se abocó, al conocimiento de la presente causa, (Folio 142 de la segunda pieza).
El Tribunal a-quo, dictó auto en fecha 30 de octubre del 2023, negando la solicitud de la devolución formulada por el Abogado Henry Mosquera, (Folio 143 de la segunda pieza).
El Tribunal a-quo, en fecha 19 de enero del 2024, recibe oficio Nº 2023/1922 y sus anexos, provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido le hace saber a las partes que dicho Tribunal proveerá lo conducente al tercer día de despacho siguiente. (Folio 144 de la segunda pieza).
En fecha 19 de enero del 2024, el Tribunal a-quo, ordena abrir una tercera pieza, con las copias certificadas provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 145 de la segunda pieza).
En fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal a-quo, ordena abrir una cuarta pieza, (Folio 222 de la tercera pieza).
En fecha 19 de enero del 2024, el Tribunal a-quo, ordena abrir una quinta pieza. (Folio 219 de la cuarta pieza).
En fecha 24 de enero del 2024, el Tribunal a-quo, ordena notificar a las partes para la reanudación de la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y del Articulo 90 ejusdem, y transcurrido dicho lapso sin que las partes hayan interpuesto el recurso correspondiente, comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia definitiva conforme a lo previsto en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 02 al 04 de la quinta pieza).
En fecha 26 de enero del 2024, el Alguacil Pablo Colmenarez, consigna Boleta de notificación debidamente practicada y firmada por la parte demandante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, (Folio 05 de la quinta pieza).
En fecha 20 de febrero del 2024, el Alguacil Pablo Colmenarez, consigna Boleta de Notificación, debidamente practicada y firmada por la representante de la parte demandada Abogada María Angélica Álvarez M., (folio 07 y 08 de la quinta pieza).
Consta en auto de fecha 06 de mayo del 2024, el Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere para el trigésimo (30) día siguiente la oportunidad para su pronunciamiento, (Folio 15 de la quinta pieza).
En fecha 30 de mayo del 2024, el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal a- quo, se pronuncie sobre la no publicación de Edictos en esta causa por existir herederos testamentarios conocidos, consigno anexos (Folio 16 al 42 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 04 de junio del 2024, el Tribunal a-quo REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha 06 de Mayo del 2024, y en consecuencia, repone la causa al estado en que se libren los Edictos a los Herederos desconocidos de la de cujus PIA ZORZETTO DE MOGNO, conforme al Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se librará una vez quede firme el presente auto, teniéndose en lo adelante como suspendida la presente causa a tenor de lo previsto en el Articulo 144 ejusdem. (Folio 43 al 44 de la quinta pieza).
En fecha 06 de junio del 2024, el Abogado Henry Mosquera H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 04 de junio del 2024. (Folio 45 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 18 de junio del 2024, el Tribunal a-quo, oyo en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena remitir la causa a esta alzada. (Folio 46 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 03 de Julio del 2024, en esta Alzada, se le dio entrada al expediente, fijándose el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, por versar el recurso contra una decisión interlocutoria, (folio 48 y 49 de la quinta pieza).
En fecha 15 de julio del 2024, el abogado Henry Mosquera Hidalgo apoderado actor, presentó escrito de informes, (Folio 50 al 52 de la quinta pieza).
Esta alzada, en fecha 19 de julio del 2024, precluido el lapso para presentación de informes, de conformidad en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia que solo la parte demandante presento escrito de informes, y en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el articulo 519 ejusdem para la presentación de OBSERVACIONES, (Folio 54 de la quinta pieza).
En fecha 01 de agosto de 2024, la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, consignó escrito de observaciones. (folio 55 al 61 de la quinta pieza).
En fecha 02 de agosto de 2024, esta alzada dicta auto, precluido el lapso para la presentación de observaciones, el tribunal deja constancia que en fecha 01 de agosto de 2024, la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, actuando en nombre y representación de los no recurrentes Pedro Antonio del Grosso Zorzetto y otros, se acoge al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de mayo de 2022, la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, presentó escrito contentivo de demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra la ciudadana Pía Zorzetto De Mogno, con fundamento en lo siguiente:
Narró que en fecha 18 de diciembre de 2008, su mandante Biaggio Laperna Torrealba, inicio una relación concubinaria de forma pública, notoria e ininterrumpida, con apariencia de matrimonio con la ciudadana Mary Carmen Mogno Zorzetto, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.541.210, estableciendo el domicilio en la casa de los padres de esta última, esto es, en la casa de los ciudadanos Remo Mogno Manni y Pía Zorzetto De Mogno, ubicada en la avenida 5, entre calles 4 y 6, casa S/N, sector centro de la ciudad de Turén, estado Portuguesa.
Que en fecha 18 de diciembre de 2017, el ciudadano Biaggio Laperna Torrealba y su concubina Mary Carmen Mogno Zorzetto, acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara y de conformidad con el articulo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de manera voluntaria y sin ningún apremio de manera conjunta inscribieron su Unión Estable De Hecho, en la cual manifestaron que tenían once (11) años de esa unión, Acta que fue levantada bajo el Nro. 113.
Explicó que en fecha 13 de octubre de 2020, falleció Ab intestato la concubina de su mandante, ciudadana Mary Carmen Mogno Zorzetto, como consta de Acta de defunción Nro. 4933, expedida por el Registro Civil llevado por el Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y antes de su muerte, esto es, el 7 de octubre de 2020 falleció Ab intestato el padre de la concubina de su mandante, ciudadano Remo Mogno Manny como consta en acta de defunción Nro. 106, expedida por el Registro Civil del Municipio Turén, estado Portuguesa, y es el caso que la ciudadana Pía Zorzetto De Mogno a sabiendas de que su hija Mary Carmen Mogno Zorzetto y su mandante Biaggio Laperna Torrealba, tenían una unión estable de hecho, procedió a presentar la declaración sucesoral de Mary Carmen Mogno Zorzetto, la cual no dejó descendencia, y declaró que la única heredera es Pía Zorzetto De Mogno, por ser su madre y no incluyó a su mandante como coheredero, declaración sucesoral que se le asignó el Nro. 0070-2021.
Explicó que su mandante le hizo saber ese hecho al departamento de sucesiones del Sistema Nacional Integrado Aduanero Y Tributario (SENIAT), presentando el Acta de Unión Estable de Hecho, pretendiendo hacer la Declaración Sustitutiva, y allí le dijeron que solo lo podían incluir y darle copia del expediente si lo ordenaba un Tribunal, además que el padre de Mary Carmen Mongo Zorzetto, también falleció y sus únicas herederas eran su cónyuge y su hija, declaración sucesoral que se presentó y se le asignó el Nro. 0039-2021, es por todo lo expuesto, que su mandante tiene interés que se le reconozca su cualidad de concubino de Mary Carmen Mogno Zorzetto, desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2019, que inscribieron la unión estable de hecho ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.
En virtud de lo anterior “en nombre de mi mandante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) de fecha 18 de Octubre del año 2005, (…) y conforme a los artículos 767 del Código Civil Venezolano y del artículo 16 del Código del Procedimiento Civil, para demandar como en efecto formalmente demando a la madre de la concubina de mi mandante ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO (…) para que reconozca que BIAGGIO LAPERNA TORREALBA fue concubino de MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, desde el 18 de diciembre del 2008 hasta el 18 de diciembre del 2019, que inscribieron la Unión Estable de Hecho (…) unión estable de hecho que sostuvieron hasta el día 13 de Octubre de 2020 que falleció MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, o de lo contrario este Tribunal declare judicialmente la unión concubinario que sostuvieron (…)”.
Estimó la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a 250.000 Unidades Tributarias, por un valor de 0.40 cada Unidad Tributaria.
-V-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompañada en el libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia certificada fotostática de documento de poder, suscrito por el ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, donde le confiere poder a los abogados Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Henry Mosquera Hidalgo, otorgado ante la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, en fecha 06 de Mayo de 2022, inscrito bajo el Nº 42, tomo 8, folios 125 hasta 127, (folios 04 al 06).
Marcado “B” Copia certificada fotostática del acta de unión estable de hecho, de los ciudadanos Biaggio Laperna Torrealba, y Mary Carmen Mogno Zorzetto, registrada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 113 en fecha 18 de diciembre de 2019, en la cual manifestaron que tenia once (11) años de esa unión, (folio 07).
Marcado “C”: Copia certificada fotostática del acta de nacimiento Nº 2545, del ciudadano REMO MOGNO MANNI, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, (folio 08).
Marcado “D”: Copia certificada fotostática del acta de defunción Nº 4933, de Cujus Mary Carmen Mogno Zorzetto, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, (folio 09).
Marcado “E: Copia certificada fotostática de acta de defunción Nº 106, expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa, (folios 10 al 11).
Marcado “F”: Copia certificada fotostática de acta de matrimonio Nº 10, de los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y PIA ZORZETTO DE MOGNO, expedida por el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, (folios 12 al 16).
-VI-
DEL AUTO APELADO.
En fecha 04 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se pronuncia de la siguiente manera:
“…Correspondería dictar sentencia de merito en el presente asunto; no obstante se observa de las actas procesales que integran el presente expediente que en fecha 26 de septiembre de 2023, (folio 136 de la cuarta pieza del expediente) se dejó constancia del fallecimiento de la demandada ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, motivo por el cual en fecha 05 de octubre del 2023 (folio 143) el apoderado actor solicitó se expidieran los edictos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento civil; no obstante el 26 de septiembre de 2023, se presentó el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.678, quien informó que la de Cujus instituyó testamento cerrado y que la causa debía suspenderse hasta tanto se abriera el mismo a los fines de conocer quienes fueron nombrados como sus herederos universales; posteriormente el aludido profesional del derecho el 02 de Noviembre del 2023 (folio 150), consignó copia del poder que le fue otorgado por quienes fueron señalados como herederos universales de la de cujus, el cual fue debidamente autenticado, acompañando además copia del testamento cerrado y de su lectura, ello a los fines que se les tuviese “en lo adelante a nuestros representados como los únicos herederos conocidos de aquella para la continuación del presente asunto(…), de allí que la causa haya continuado su curso normal hasta el estado en que se encuentra.
Ahora bien, este órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial que tal y como adujo el apoderado actor, su oposición fue negada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito Judicial, sin embargo en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado Abogado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en sentencia publicada en fecha 06 de mayo del 2024, declaró con lugar la apelación interpuesta señalando que: “Al estar la oposición fundada en causa legal, se impone declararla procedente, sobreseer el procedimiento y advertir que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa para que los interesados diriman la controversia en juicio contencioso. Por otra parte, ante la subversión procesal anotada, se ha de declarar la nulidad absoluta del acto de consignación, apertura y publicación del testamento, realizado en fecha 19 de octubre de 2023, por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la circunscripción del estado Portuguesa, quedando comprendida en dicha nulidad la orden de protocolización de copia certificada del testamento y del acta de su consignación, apertura y publicación remitida a la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2023, con Oficio Nº 2970-099. Y así decide”.
A la luz del fallo citado, el procedimiento de apertura del testamento cerrado de la de cujus PIA ZORZETTO DE MOGNO, quedó sobreseído y con ello se decretó la nulidad de su consignación, apertura y publicación, quedando comprendida en dicha nulidad la protocolización del mismo. Al ser ello así, no existe margen de dudas en relación a que los herederos universales de la demandada perdieron la cualidad para actuar en el presente asunto, toda vez que, tal y como se lee del extracto citado se declaró la nulidad absoluta del acto de consignación, apertura y publicación del testamento, no existiendo dudas en relación a la inteligencia de la consecuencia de lo declarado en el aludido fallo, cual es que en el presente caso ocurrió una falta de cualidad sobrevenida de los aludidos “Herederos Universales”.
Así, bajo los argumentos antes expuestos, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y con miras a evitar futuras reposiciones, se considera que lo procedente en este caso es REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 06 de mayo del 2024, y en consecuencia, se repone la causa la estado en que se libren los edictos a los herederos desconocidos de la de Cujus ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se librará una vez quede firme el presente auto, teniéndose en lo adelante como suspendida la presente causa a tenor de lo previsto en el Artículo 144 ejusdem...”.
-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de Julio del 2024, el Apoderado Judicial de la parte actora, HENRRY MOSQUERA HIDALGO, presentó escrito de informes, en el cual señaló:
“…Estando dentro del lapso legal a que refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil de seguidas en nombre de mi mandante presto LOS INFORMES correspondientes donde fundamento mi apelación invocada:
Ciudadano Juez, en fecha 26-09-2023, la Sala de Casación Civil tuvo conocimiento del fallecimiento de la ciudadana demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO, madre de la causante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, concubina de mi mandante, quien fallece durante el proceso tal como consta de la consignación por correo electrónico de la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Acta de defunción de PIA ZORZETTO DE MOGNO, quien dejó como sus sucesores testamentarios universales a los ciudadanos ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARIA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, GIANPIETRO JOSE DEL GROSSO ALVAREZ, y PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad V-9.843.775, V-9.567.833, V-25.435.152 y V-9.567.832 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el inpreabogado Nº 110.678. Igualmente con el Recurso de Casación, fueron consignados los recaudos como es el testamento, donde se evidencia la apertura de la SUCESION TESTAMENTARIA, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa así como INSTRUMENTO PODER, conferido por los ciudadanos ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARIA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, GIANPIETRO JOSE DEL GROSSO ALVAREZ, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, identificados.
En fecha 23 de noviembre del 2023, tuvo lugar la Audiencia Oral telemática en la sede de este Alto Tribunal, el Secretario de la Sala dejó constancia que estuvieron presentes las partes. Acto seguido, le otorgó el derecho de palabra al Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en representación de las partes demandadas, quien también asistió a los ciudadanos Mónica Virginia Menin Zorzetto y Guido Ferrucio Menin Zorzetto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-12.262.319 y V-11.543.505 respectivamente, en su condición de legatarios de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO.
Nuestra Sala de Casación Civil en el su fallo del 1/12/2023 acordó, cito textualmente:
“Se ordena la Reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, continué la sustanciación de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, contra la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, fallecida durante el proceso, dejando como sucesores testamentarios universales a los ciudadanos Elizabetta del Grosso Zorzetto, Maria patricia del grosso Zorzetto, Gianpietro José del Grosso Álvarez y pedro Antonio del Grosso Zorzetto, (representados judicialmente por el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres).” (Negrilla, cursivas y subrayado).
Ciudadano Juez, de las estrofas citadas en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil el (01/12/2023), deja evidenciado que al existir HEREDEROS TESTAMENTARIOS, o sea herederos conocidos no sea hace necesario la citación por edicto, a pesar que le fue solicitado la Sala fue clara y enfática en su punto de vista que no era necesario “porque la causante PIA ZORZETTO DE MOGNO, tenia sucesores testamentarios universales” a los Elizabetta del Grosso Zorzetto, Maria Patricia del Grosso Zorzetto, Gianpietro José del Grosso Álvarez y Pedro Antonio del Grosso Zorzetto, (representados judicialmente por el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres).
Sin embargo, el A-quo se apartó del criterio sostenido por la Sala en su fallo al revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de mayo del 2024, y reponer la causa al estado en que se libren los Edictos a los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual el A-quo causa un retardo procesal a las partes conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el “Estado garantizará una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” y el articulo 49.8 donde “Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificado…Omissis..”
Ciudadano Juez existe un litis consorcio pasivo del cual están representados judicialmente mediante Poder General de Administración, representación judicial y extrajudicial de disposición, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, el 31 de octubre del 2023, bajo el Nº 26, Tomo 4, folios 78 al 80, que consignó en la Sala de Casación Civil, con lo cual quedó conformada la relación jurídica litigiosa para ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes hoy demandados; en este orden de ideas, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en Sentencia del 07 de noviembre del 2003, sentencia 657, Expediente Nº 02-040, ponente: Franklin Arriechi Gutiérrez (caso: Pedro Marín Rovira, c/Humberto Antonio Caballero Mileo), que estableció: “en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige solo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”. El juzgado a-quo incurrió en la errónea interpretación del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al considerar suspendida la causa desde el momento en que se consignaron los recaudos sobre la muerte de la demandada; además de que omitió, y no valoró la existencia del instrumento testamentario que acredita a los herederos conocidos perfectamente identificados, como herederos testamentarios de la causante PIA ZORZETTO DE MOGNO.
Ciudadano Juez, se hace necesario citar las dos normativas que han de interpretarse en armonía la una de la otra o sea los Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil las cuales establecen:
“Articulo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
“Articulo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Lo anterior conduce a pensar que el citado Artículo 231 solo tiene aplicación en caso de que se produzca la muerte de alguna de las partes, sin que haya otorgado testamento.
En efecto, de haberlo hecho sus sucesores serian conocidos y, por tal razón, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige en el supuesto de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”.
Entonces, producido el fallecimiento de una parte, y existiendo herederos testamentarios, solo se hace necesario citarlos a ellos para la continuación de la causa, es decir, a los sucesores especificados en el testamento.
No obstante, el a-quo ordenó librar los edictos a que hace mención la predicha norma y, frente a ese hecho, apelamos a esa decisión a fin de enervar sus efectos y así se diese cumplimiento a lo dispuesto a la disposición testamentaria, pese a que los únicos herederos conocidos están perfectamente identificados y quienes fueron citados a través de sus apoderados judiciales, ya que estos acreditaron sus caracteres con la consignación del testamento al expediente, el cual los legitima como herederos universales para actuar, por lo que no se hace necesario la publicación de los Edictos a que se refiere el A quo.
En consecuencia, ciudadano Juez, siendo conocidos los únicos y universales herederos de la fallecida PIA ZORZETTO MOGNO, y estando ellos a derecho en virtud de que sus apoderados judiciales se dieron por citados, debe declararse con lugar esta apelación y revocar el auto donde el a-quo ordena la publicación de los edictos para los herederos conocidos testamentarios en otras palabras los sujetos procesales no tiene sucesores desconocidos, ya que respecto de ellos no se han abierto ninguna sucesión, ni tampoco atañe el presente juicio a los sucesores desconocidos del de-cujus ya que este señaló quien tiene la carga de sus obligaciones activas y pasivas sucesorales y entre ellas ser partes de este Juicio en Acción mero Declarativa de Concubinato intentada contra la testamentaria PIA ZORZETTO MOGNO, madre de la causante hija MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, concubina de nuestro mandante actor y como tal se hace innecesario la publicación de los edictos indicados en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Acarigua el día de su presentación…”.
-VIII-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha 01 de Agosto del 2024, la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, abogada, inscrita en el inpreabogado Nº 82.958, aquí de transito, actuando en nombre y representación de los no recurrentes PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, y otros, interpone: escrito formal de observaciones de la contraparte apelante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, alegando lo siguiente:
Sin mas preámbulos, para entrar en materia, en síntesis, de los argumentos del recurrente, palabras mas palabras menos, tenemos que su inconformidad radica en el orden del juez de la recurrida de la publicación de los edictos contemplados en el articulo 231 del código de procedimiento civil, con suspensión procesal de la causa ex articulo 144 ejusdem, pues resulta ser que el recurrente viene a ser victima de su propia torpeza, ya que habiendo impugnado la cualidad de herederos de nuestros representados como en efecto lo hizo en la presente causa a los folios obrantes en autos señalados por el juez de la recurrida en el pronunciamiento recurrido de fecha 04-06-2024, es por ello, llegado el momento de sentenciar mal puede quejarse en contra del mismo, aduciendo ahora que si tienen la cualidad de herederos nuestros representados, invocando para ello la sentencia Nº 799 de la Sala de Casación Civil, del 01-12-2023, expediente Nº 23-206, donde en el presente asunto la máxima instancia ordenó la reposición de la causa para continuar con la sustanciación de la causa, empero allá si le convino al recurrente la cualidad de herederos de nuestros representados, como le conviene ahora, olvidándose de toda la temeridad con la que ha venido actuando porque en otro asunto no quiso reconocerlos, tan es así, que lo expuso ante esta alzada.
En especifico, el problema que omite el recurrente, y se lo omitió a esta alzada en sus informes, empero, son de su notoriedad judicial las sentencias definitivamente firmes de fechas 13-11-2023 y 06-05-2024, respectivamente, emanadas de esta misma alzada, insertas en los folios 131 al 138 y 156 al 180, respectivamente, obrantes a los autos de los asuntos Nº 4.064 y Nº 4.091, de la nomenclatura llevada por este juzgado; donde en la ultima se dejó establecido:
(…omisis…)
Del dispositivo de esta alzada parcialmente transcrito, se puede evidenciar como esta misma alzada, a petición del recurrente, declaró la nulidad de los actos erga omnes que legitimaban a nuestros representados como herederos conocidos de la difunta (PIA ZORZETTO DE MOGNO), quedando en ese sentido el recurrente expuesto a los efectos de los artículos 144 y 231 del código de procedimiento civil como bien lo dejó establecido el juez de la recurrida, pues ¿de que otra manera puede entenderse que aquel para su beneficio y obstaculizar a nuestros representados entonces recurra a esta alzada para pedir nulidades? Empero, cuando sus mismos actos los empiezan a perjudicar por la posición diametralmente opuesta que ahora refleja, esa conducta procesal tiene otro nombre que no es otro que la abierta y sin ningún rumor de temeridad y mala fe procesal rayando con su conducta por teoría de los propios en la infracción de los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 4.1 del código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Por tal razón, dada la escandalosa conducta de mala fe del recurrente que lo único que busca es sorprender en la buena fe a esta alzada, porque pese a ser de fecha anterior al fallo de la salada de Casación civil, en aquel asunto lo omitió totalmente para el momento en que hubo el pronunciamiento de nulidad que en cualidad hereditaria ostentaban nuestros representados.
Nótese como para su propio beneficio con tal de entorpecer todo el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se estaba llevando legalmente por esta representación se hizo de unos fallos de esta alzada en desmedro de los derechos de nuestros representados, por eso pedimos se declare la temeridad y mala fe de aquel, porque es insólito que llegado el momento de asumir su misma postura y deba cumplir con el mandato del juez de la recurrida, entonces termine pidiendo en franco descaro que ahora si se reconozca como herederos testamentarios y universales a nuestros representados, solo para lograr sus cometidos. No excusara esta alzada, empero consideramos debe exista sanción disciplinaria para el recurrente y sus apoderados. Y así pedimos se declare.
Por otro lado, a todo evento, consideramos están bien aplicados los artículos 231 del código de procedimiento civil, con la suspensión procesal de la causa ex articulo 144 eisdem, sin que exista violación a la defensa, a la tutela efectiva y al debido proceso por parte del juez de la recurrida, ya que el alcance, sentido, propósito y razón de tales normas adjetivas según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, comportan que ante la presencia de los herederos desconocidos de la parte demandada como lo ha sentenciado recientemente la misma máxima instancia aun y cuando no haya presunción de inocencia alguna de su existencia, y el segundo implica que en le estado que se encuentra la causa siempre debe quedar suspendida al punto de que se cumpla con la formalidad legal so pena de perención de la instancia, en consecuencia, dichas normas adjetivas están bien aplicadas. Y así pedimos se declare.
Es por todo lo antes expuesto que pedimos a esta honorable alzada se sirva declarar: sin lugar el recurso de apelación incoado por el demandante, se confirme el pronunciamiento del juez de la recurrida, e imponga las costas procesales conforme al articulo 281 del codigo de procedimiento civil; y se declare la temeridad y mala fe del demandante y sus apoderados por ser una materia que interesa al debido proceso y el orden publico procesal, remitiéndose a los últimos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Acarigua.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juez de la causa, por decisión dictada en fecha 04 de junio de 2024, en la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito observó de las actas procesales que en fecha 26 de septiembre de 2003, se dejó constancia del fallecimiento de la demandada, ciudadana que en vida se llamara PÍA ZORZETTO DE MOGNO, por cuyo motivo en fecha 05 de septiembre de 2023, el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, solicitó se expidieran los edictos de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que posteriormente en fecha 26 de ese mismo mes, dicho Abogado informó al Tribunal de la nombrada demandante instituyó testamento cerrado y que la causa debía suspenderse hasta tanto se abriera el mismo a los fines de conocer quienes fueron nombrados como sus herederos universales; posteriormente el aludido profesional del derecho el 02 de Noviembre del 2023 (folio 150) consignó copia del poder que le fue otorgado por quienes fueron señalados como herederos universales de la de-cujus, el cual fue debidamente autenticado, acompañando además copia del testamento cerrado y de su lectura, ello a los fines que se les tuviese “en lo adelante a nuestros representados como los únicos herederos conocidos de aquella para la continuación del presente asunto(…), de allí que la causa haya continuado su curso normal hasta el estado en que se encuentra.
En el fallo citado el Juez de la causa, por otra parte narra que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia publicada en fecha 06 de mayo del 2024, declaró con lugar la apelación interpuesta señalando que: “Al estar la oposición fundada en causa legal, se impone declararla procedente, sobreseer el procedimiento y advertir que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa para que los interesados diriman la controversia en juicio contencioso. Por otra parte, ante la subversión procesal anotada, se ha de declarar la nulidad absoluta del acto de consignación, apertura y publicación del testamento, realizado en fecha 19 de octubre de 2023, por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la circunscripción del estado Portuguesa, quedando comprendida en dicha nulidad la orden de protocolización de copia certificada del testamento y del acta de su consignación, apertura y publicación remitida a la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2023, con Oficio Nº 2970-099.
Que a la luz del fallo citado, el procedimiento de apertura del testamento cerrado de la de cujus PIA ZORZETTO DE MOGNO, quedó sobreseído y con ello se decretó la nulidad de su consignación, apertura y publicación, no existe margen de dudas en relación a que los herederos universales de la demandada perdieron la cualidad para actuar en el presente asunto, toda vez que, tal y como se lee del extracto citado se declaró la nulidad absoluta del acto de consignación, apertura y publicación del testamento, no existiendo dudas en relación a la inteligencia de la consecuencia de lo declarado en el aludido fallo, cual es que en el presente caso ocurrió una falta de cualidad sobrevenida de los aludidos “Herederos Universales”.
Tenemos en consecuencia, que la razón del Juez de la causa para revocar por contrario imperio el auto fechado el 06 de mayo de 2024, agregado al folio 15 de la quinta pieza del expediente, en el cual difirió la publicación del fallo para el trigésimo día siguiente, lo fue la pérdida sobrevenida de los herederos testamentarios de la De-Cujus PÍA ZORZETTO DE MOGNO, en razón de la referida sentencia del Juez Superior Civil de fecha 06 de mayo de 2024, agregada en copia simple desde el folio 16 al folio 42 de la quinta pieza del expediente, la cual por notoriedad judicial de este jurisdicente fue dictada en el Expediente N° 4091, sustanciado en este Juzgado Superior por apelación del abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, contra el acto de consignación, apertura y publicación del testamento cerrado por la ciudadana que en vida se llamara PÍA ZORZETTO DE MOGNO y haberse decretado la nulidad del acto de consignación, apertura y publicación de dicho testamento y de la orden de protocolización del testamento y del acta de dichos actos; actuaciones estas realizadas ante el referido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
El apoderado de la parte actora, en su escrito de Informes, señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el su fallo del 1/12/2023, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, continué la sustanciación de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, contra la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, fallecida durante el proceso, dejando como sucesores testamentarios universales a los ciudadanos Elizabetta del Grosso Zorzetto, Maria patricia del grosso Zorzetto, Gianpietro José del Grosso Álvarez y pedro Antonio del Grosso Zorzetto, (representados judicialmente por el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres).” (Negrilla, cursivas y subrayado).
Aún así, dicha sentencia, cuando fue pronunciada en fecha 01-12-2023, lo fue antes de declararse la nulidad de las actuaciones realizadas en el procedimiento de consignación, apertura y publicación del testamento en el cual fueron instituidos como a Elizabetta del Grosso Zorzetto, Maria Patricia del Grosso Zorzetto, Gianpietro José del Grosso Álvarez y Pedro Antonio del Grosso Zorzetto, (representados judicialmente por el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres), por sentencia pronunciada en fecha 06 de mayo de 2024. Como consecuencia de dicha nulidad, los nombrados ciudadanos perdieron su condición de herederos testamentarios y, por tanto, de su condición de herederos conocidos de la De-Cujus PÍA ZORZETTO DE MOGNO.
Por lo tanto, el Juez de la Causa no se apartó del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en su fallo al revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de mayo del 2024, y reponer la causa al estado en que se libren los Edictos a los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y no se causa un retardo procesal a las partes conforme a lo alegado por el recurrente, en razón de ser de impretermitible cumplimiento las normas inherentes a garantizar el derecho a la defensa de quienes podrían verse afectados en su derecho en la sucesión de la ciudadana PÍA ZORZETTO DE MOGNO, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, es procedente confirmar la decisión objeto del recurso de apelación, en razón que habiendo quedado nula el acta celebrada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual fue consignado el testamento, su apertura y de la orden de protocolizarla, remitida a la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2023, con Oficio N° 2970-099, que legitimaba a ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARÍA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, GIANPIETRO JOSÉ DEL GROSSO ÁLVAREZ y PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, como sucesores testamentarios de la ciudadana PÍA ZORZETTO DE MOGNO, es evidente que perdieron tal condición. Esto nos conduce a establecer que no existen herederos conocidos de la señora PÍA ZORZETTO DE MOGNO, contra quien fue incoada la demanda por acción declarativa de la fecha del inicio de la unión estable de hecho, que se afirma existió entre el demandante BIAGGIO LA PERNA TORREALBA y la ciudadana que en vida se llamara MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento y 7 eiusdem, es necesario emplazar a los herederos desconocidos de la nombrada ciudadana PÍA ZORZETTO DE MOGNO y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, contra el auto fechado el 04 de junio de 2024, en el cual el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 06 de mayo de 2024, en el cual difirió la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la causa y así se declarará en el dispositivo del presente fallo y, a la vez, ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la demandante, que en vida se llamara PÍA ZORZETTO DE MOGNO y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
-X-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2024, por el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, parte actora, contra la decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual repuso la causa al estado en que se libren los edictos a los herederos desconocidos de la De-Cujus PÍA ZORZETTO DE MOGNO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que repuso la causa al estado en que se libren los edictos a los herederos desconocidos de la De-Cujus PÍA ZORZETTO DE MOGNO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los tres (3) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila, La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente N° 4164.-
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