REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º

Asunto: Expediente N°: 4178.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: IDALIA YELITZA CAMPO BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.057.279.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: ABGS. EUSEBIO GIMENEZ y EUGENIO MOLINA BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.464 y 92.930, respectivamente.
TERCERO INTERESADO:

PARTE QUERELLADA:

GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.732.545.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 02 de agosto de 2024, el abogado EUSEBIO JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, presentó ante esta Alzada, solicitud de Amparo Constitucional contra las actuaciones y decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente C-2022-1674, por violación del debido proceso y al sagrado derecho a la defensa (folios del 1 al 24).
Del folio 25 al 45, corren agregadas los recaudos acompañados al escrito de amparo.
Recibido en esta Alzada en fecha 02 de agosto de 2024, solicitud de amparo constitucional y sus anexos, se procede a dar entrada, formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, (folio 46).
En fecha 06 de agosto de 2024, esta Alzada admite a sustanciación la solicitud de amparo constitucional, decretando medida cautelar de suspensión de los efectos del dispositivo de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y solicitar al Juez presunto agraviante, remita a esta Alzada copia fotostática certificada de todas las actuaciones realizadas por el Defensor ad litem, ciudadano Abogado Hernaldo Laguna, librándose el oficio N° 0168- 2021. En ese mismo auto se acordó las notificaciones al presunto Juez agraviante, al Ministerio Público y al tercero interesado e instándoseles a proveer los emolumentos para compulsar tanto copias certificadas de la solicitud de Amparo Constitucional y del auto de admisión, (folios 49 y 50).
En fecha 07 de agosto de 2024, el abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, (folios 51 al 61).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, esta Alzada, ordenó notificar a las partes que deberán concurrir ante este Juzgado a conocer el día y la hora en que se celebrara la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto su fijación como en su práctica dentro de las 96 horas siguientes, a partir de que conste en autos la ultima notificaciones ordenadas, con la advertencia que si dicho lapso vence el día sábado, domingo o feriado, este se correrá a la misma hora del día hábil siguiente. Desde el folio 68 al 117, fueran agregadas las actuaciones que le fueron solicitadas por esta Alzada al Juez presunto agraviante.
En fecha 12 de agosto de 2024, el abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, solicitó copia certificada del auto de admisión de la acción de Amparo Constitucional, en el caso de marras, signada expediente 4174, juro la urgencia del caso, (folio 119), lo cual le fue acordado por auto de fecha 15 de agosto de 2024, inserto al folio 120.
Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó el domicilio del tercer interesado a los fines de su notificación; así mismo esta alzada acordó instruir al ciudadano alguacil para que notifique al ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA (folios 122 y 123).
En fecha 10 de septiembre de 2024, el alguacil de esta alzada deja constancia que fue entregado el Oficio N° 0172-2024, dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folios 124 y 125).
En fecha 10 de septiembre de 2024, el alguacil de esta alzada deja constancia que fue entregada boleta de notificación librada en fecha 12/08/2024, al ciudadano MAURO JOSE GOMEZ FONSECA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente firmada, (folios 126 y 127).
En fecha 10 de septiembre de 2024, el alguacil de esta alzada deja constancia que fue entregada boleta de notificación librada en fecha 12/08/2024, al ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA, y una vez allí, se entrevistó con una ciudadana que se identifico como Lupila de González (Madre), quien manifestó que su hijo no se encontraba, recibiéndole y firmado la presente boleta (folios 128 y 129).
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2024, inserto al folio 131, estando notificadas la parte querellante, el tercero interesado y el Ministerio Público, estando dentro del lapso de las noventa y seis horas siguiente a la última de las notificaciones, se fijó el día miércoles 18 del presente mes de septiembre, a las 10:30 antes-meridien, la realización de la audiencia constitucional.
Por diligencia agregada al folio 132, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 18.732.545, confirió poder a los abogados AMILCAR APONTE OCHOA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 17.203 y 92.354, respectivamente, para que le representen en la presente causa.
En diligencia suscrita el 18 de septiembre de 2024, por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, apoderado de la querellante, le solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la audiencia de amparo fijada para ese día, al advertir unas fallas en el poder que les fuera otorgado y que por estar su representada fuera del País y no puede quedar en indefensión, solicita se fije audiencia telemática previa a la audiencia de amparo, a los fines de subsanar las deficiencias del poder. Petición que fue acordada por auto de esa misma fecha, al ser viable lo peticionado, en atención a la Sentencia N° 105, de fecha 08 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el día 24 del presente mes de septiembre de 2024, la realización de la audiencia telemática con el objeto que la parte querellante subsane el defecto en la legitimación del nombrado Abogado y que realizado dicho acto, seguidamente se daría inicio a la audiencia constitucional.
Desde el folio 135 al folio 143, riela inserta el acta de la realización, en primer lugar, de la audiencia telemática acordada por auto de fecha 18 de septiembre de 2024. En dicha audiencia asistieron los abogados EUSEBIO GIMENEZ y EUGENIO MOLINA, en representación de la querellante IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, los abogados ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y AMILCAR APONTE OCHOA, como apoderados del tercero interesado, ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA y el Abogado NELSON BALDALLO ZÁRRAGA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en representación de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario. En dicho acto la querellante, vía telemática mediante video llamada al N° +58 4265748263, desde el N° +58 4143551428, se comunicó con el suscrito Juez, quien constatando su identidad, manifestó conferirle poder a los abogados EUSEBIO GIMENEZ y EUGENIO MOLINA, para que la representen en el presente proceso.
Acto seguido se dio inicio a la audiencia constitucional, en la cual cada parte expresó sus alegatos y argumentos y el Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión. En dicha audiencia este Juzgado Superior, actuando como Juez Constitucional declaró con lugar la acción de amparo al constatar que la defensa realizada por el Defensor Judicial designado a la demandada (hoy querellante) en la causa contenida en el Expediente N° C-2022-001.674, fue deficiente al dar contestación a la demanda en forma genérica, así mismo, en las repreguntas hechas a los testigos de la parte demandante, no fueron dirigidas a enervar la certeza de sus dichos, y por no haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por la entonces Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 2023, la cual se declaró nula y reponer la causa al estado que la querellante tenga acceso a la contestación de la demanda. Se fijó el décimo día siguiente para la publicación in-extenso de la sentencia.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de agosto de 2024, el abogado EUSEBIO JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, presentó escrito de solicitud de Amparo Constitucional con medida cautelar, en el cual señala y expone:
Que en fecha 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la causa Civil N° C-2022-1674, en la cual arribó a la conclusión de DECLARAR CON LUGAR UNA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a favor del demandante y en detrimento del derecho a la defensa de nuestra representada, así dicho Tribunal considera que la parte demandada nada contestó y nada probó que le favoreciera en el actual asunto civil.
Sin embargo, con tal decisión el referido Tribunal al momento de pronunciarse dejó en estado de indefensión a la parte demandada quien es nuestra representada IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, por cuanto, SI BIEN ES CIERTO que se le nombró y fue juramentado un defensor Ad- Litem (abogado, HERNALDO LAGUNA); quien se dio por citado en fecha 06 de febrero de 2023 (ver folio 157 y 158) y contestó la demanda en fecha 20 de marzo de 2023, constante de tres (03) folios (ver folios 159 al 161), donde solo se limita a negar y contradecir genéricamente, y solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación de la demandada alegando sentencia de fecha 12-06-2008, expediente 2007-000709 de la Sala de Casación Civil, en posterior fecha 18 de abril de 2024, la defensa Ad- litem presentó escrito de promoción de prueba (ver folio 181 y 182), donde se observa que solo secunda los dichos del demandante, NO MENOS CIERTO ES, que la defensa técnica- jurídica fue pésima e insuficiente; de allí, que ante tal deficiencia de la defensa ad litem que solo se limitó a decir en el escrito de contestación en tres (03) intrascendente hojas, a negar, rechazar y contradecir la demanda sin hacer argumentos de fondo de la cuestión (ver folio 159 al 161), el Tribunal como director del proceso civil, debió garantizarle a la demandada, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, según lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 Constitucional.
El Tribunal decisor dictó auto de fecha 20 de julio de 2023, declarando la causa en estado de sentencia en virtud que las partes no hicieron observaciones a los informes, eso incluye al defensor Ad- Litem (ver folio 198); posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2023, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la causa civil N° C-2022-1674, en el cual arribó a la conclusión de declarar con lugar una acción mero declarativa de concubinato a favor del demandante y en detrimento del derecho a la defensa de nuestra representada, posteriormente en fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal decisor mediante auto declara vencido el lapso de apelación, y declara la firmeza del fallo, como consecuencia de que la defensa Ad- Litem NO EJERCIO RECURSO DE APELACION contra la sentencia.
El acto lesivo en el proceso jurisdiccional cursa en el expediente N° C-2022-1674, contentivo de la demanda de acción mero declarativa de concubinato, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se puede verificar que el defensor ad-litem no cumplió con su deber que le impone la ley, para el cumplimiento de sus obligaciones como defensor, limitándose a secundar los dichos del demandante, la juzgadora no cumplió con la normativa de controlar la actuación del defensor ad litem nombrar un nuevo defensor, sino que dejó la sentencia firme y procedió a la ejecución del fallo, dejando en total indefensión a la parte demandada quien es nuestra representada.
Cabe destacar que en virtud de la premura que acarrea el hecho de la declaratoria de firmeza del fallo en el expediente Nº C-2022-1674, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual es contrario a derecho y causa gravámen irreparable a nuestra representada.
El solicitante denuncia que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, al haber declarado precluido el lapso de apelación y declarar la sentencia como definitivamente firme sin instarlo y controlar que el defensor ad-litem cumpliera con su rol de función pública al cual esta obligado, del cual el Juez es garante, estando frente a una defensa técnica deficiente por parte del defensor Ad-litem NO EJERCIO RECURSO DE APELACION Y NO HABER UBICADO A SU DEFENDIDA PARTE DEMANDADA EN LA ACCION MERO DECLARATIVA POR CUALQUIE VIA, telegrama, un correo electrónico, un mensaje de texto, un WhatsApp, entre otros según lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
De lo anterior de la Sala Constitucional como se pudo observar fue conculcado ciudadano Juez, el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Marga, en virtud del actuar del expresado Juez, en el expediente C-2022-1674, ya que el defensor ad-litem no cumplió cabalmente con sus obligaciones tal como lo establece las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia; citando entre ellas: en la sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del año en curso, CASO: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschoning; expediente 2005-570.
Como se puede observar, el defensor ad litem debe ejercer correctamente su defensa, y como se puede apreciar en el presente expediente, las actuaciones de la defensora ad-litem designada por este Juzgado no cumplió cabalmente con sus obligaciones, inclusive NO APELO de la decisión, e igualmente este Jugado no repuso la causa al estado de citar nuevamente a la demandada, sino que dictó decisión a favor del demandante, de esta forma violentándose flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada.
En consecuencia, la infamación agravamiento que adelantamos en los anteriores, de manera inequívoca nos conlleva a solicitarle a esta alzada que:
Único: Suspenda los efectos de la sentencia 25 de septiembre dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente C-2022-1674, en resguardo del derecho fundamental constitucional al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, hasta que haya una decisión conforme al derecho en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Es por lo que solicito a esta alzada sea admitida la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar, provea a la conducente para notificar a todas las partes involucradas para que concurra a la respectiva audiencia oral y finalmente declare con lugar su petitorio y se reestablezca la situación jurídica constitucional infligida por la presunta agraviante, en los siguientes aspectos:
PRIMERO: Se acuerde con la premura del tiempo antes de conocer del fondo del amparo, la medida cautelar solicitada sobre la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente C-2022-1774, en reguardo al derecho fundamental constitucional al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, hasta que haya una decisión conforme a derecho a la presente acción Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declare con lugar el amparo solicitado y en consecuencia declare la nulidad del fallo referido accionado y se reponga la causa al estado en que se cite a la demandada para que de contestación a a la demanda.
TERCERO: Se señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en el Edificio Los Rojas, Municipio Páez, planta baja, en la persona de Juez.
CUARTO: Se indica como agraviada accionante, a la ciudadana IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, (…) representada en este acto por quienes suscribe identificados ut supra.
QUINTO: Solicito sea solicitado notificado y/o citado Tribunal Segundo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en el Edificio Los Rojas, Municipio Araure, planta baja, en la persona de Juez.
SEXTO: Solicito que sea notificado el Ministerio Público, en la sede principal ubicada en Avenida 29, esquina calle 31, Edificio antiguo Banco Canarias Acarigua, por tratarse de violaciones al orden publico legal y constitucional.
SÉPTIMO: Señalo como nuestro domicilio procesal el siguiente: la Avenida 32, entre calle 31 y 32, Edificio Pozo Blanco, piso 01, oficina N° 02, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
OCTAVO: A todo evento y los fines probatorio, consigno en copias simple de la decisión accionada de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada (3), cuyo original reposa en el expediente C-2022-1674, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual solicito sea solicitado por este Juzgado Superior para el análisis de la violaciones constitucionales aquí planteada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia constitucional, el ciudadano Abogado EUGENIO MOLINA, en representación de la querellante IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, expresó que el amparo que se plantea, es que en el expediente C-2022-1674, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, se conculcó el debido proceso como una norma de orden público procesal constitucional, Artículo 49; que igualmente se conculcaron el derecho como una norma de derecho público procesal legal, como la norma adjetiva civil. En el referido expediente Nro. 1674, se nombró un Abogado ad-litem que está plenamente identificado en autos; que dicho abogado conforme a la teoría de los roles debía cumplir estrictamente sus funciones y el Juez de la causa por principio de la teoría del garante debía velar porque esas funciones del ad-litem se cumplieran estrictamente como manda la norma inherente al rol del ad-litem, situación que no ocurrió por cuanto queda evidente en la denuncia del amparo constitucional y en el expediente 1674, que el actuar del ad-litem fue deficiente colocando en un estado de indefensión a la parte demandada, estando cumpliendo, como ya lo dije, un rol de función pública y el Juez que tenía el principio de garante no veló por lo establecido en el Artículo 49 Constitucional y el Artículo 15 del Código Procesal Civil. De manera pues que no estamos en una simple violación de rango individual, sino que son violaciones de tal magnitud que transgreden el principio de confianza entre la administración pública y sus administrados siendo que el Juez a-quo quien coloca en estado de indefensión a la demandada al no velar en su función de tuición constitucional, por los derechos protegidos en la Constitución y la norma adjetiva civil; que es evidente que estamos en presencia de la transgresión de norma de orden público de tal magnitud que este Tribunal en su máxima experiencia en ese constitucional debe verificar el radio de agresión ilegítima a los derechos inherentes al ser humano como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso y en consecuencia, solicitó la procedencia de la presente acción de amparo y la nulidad de la sentencia aquí recurrida y la reposición de la causa a un status-quo donde la demandada pueda defender sus intereses conforme a la Ley.

POR SU PARTE, EL tercero interesado, representado por su apoderado, Abogado, AMILCAR APONTE OCHOA, alegó que habiéndose dictado la sentencia en una acción mero declarativa de concubinato que fue declarada con lugar en fecha 25 de septiembre de 2023, que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 6 de agosto de 2024, solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo por haber caducado, con fundamento a lo establecido en el Artículo 6 Numeral 4 de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un lapso para interponer la acción de amparo desde el momento de la violación o amenaza de violación de seis meses, salvo aquellas violaciones al orden público y a las buenas costumbres; que en el libelo de la solicitud de amparo se aduce que hubo violación al orden público, sin embargo la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1419 de fecha 10 de agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERO ROMERO, determinó de que no toda violación al orden público conllevaba la excepción de caducidad y se establecieron dos requisitos concurrentes, es decir que en la sentencia que fuera atacada de amparo, debía contener los dos requisitos simultáneamente; que el primero de ellos es que la violación afecte a parte de un colectivo o en el interés general, pero se exceptuaba aquellas de intereses particulares de los litigantes; que tratándose de una sentencia en una acción mero declarativa de concubinato, de manera tal que allí no se discute ni se pueda violentar ningún orden que se afecte a parte de un colectivo o interés general, porque lo que está en discusión es de dos personas que mantienen una relación de hecho recurren a un tribunal para que su pronunciamiento se ajuste a derecho y se equipare al matrimonio; que siendo ello así, en consecuencia, al no estar cumplido este primer requisito es inoficioso ver el siguiente requisito y, en consecuencia, como le es aplicable la caducidad, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y, en segundo lugar, se suspenda la medida cautelar ordenada por este Tribunal y la condenatoria en costas.

Acto seguido, la parte querellante en la réplica expuso que estamos en presencia de lo que la dogmática denomina como paradojismo, se argumenta una sentencia de la Sala Constitucional del 2001, pero se hace un razonamiento que parece válido pero que esconde un razonamiento erróneo; que en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 373, publicada el 17 de mayo de 2016, se establecen y se ratifican los dos requisitos argumentados por el tercero interviniente, solo que se hace una interpretación errada y errónea. Cuando esta sentencia se refiere al orden público, una cosa es el orden público del derecho en litigio, entiéndase acción de concubinato y la interpretación del orden público por la infracción del derecho que motiva la acción de amparo. La sentencia de fecha 20 de mayo del 2015, de la Sala Constitucional expediente Nro. 15-0333, establece y ratifica que cuando hay violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, ratifica que estas son graves violaciones al orden público de carácter procesal constitucional y violaciones de orden público de carácter procesal legal, artículo 15 del Código Procesal Civil. La sentencia 373 le da potestad al Juez en sede constitucional para que verifique la magnitud de la violación del derecho y desaplique el lapso caducidad establecido en la ley de amparo.

El Tercero interesado, por intermedio de su apoderado judicial, expresó que en la sentencia N° 2067 del 21 de diciembre de 2023, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLETT, en donde se ratifica en todas y cada una de las partes la decisión de la sentencia Nro. 1419 del 10 de Agosto de 2001, tiene un doble significado, primero, la ratificación en el tiempo de la doctrina allí fijada en cuanto a la excepción a la caducidad por violación de orden público y en segundo lugar, es una sentencia vinculante que trae como consecuencia la obligatoriedad de su cumplimiento de allí que ratifique la solicitud formulada anteriormente de que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la caducidad de la misma.

Acto seguido, el Representante del Ministerio Público, quien en primer lugar consignó un escrito contentivo de la opinión fiscal, en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en representación de la Fiscalía 81 Nacional, partiendo del principio de unidad de la indivisibilidad del Ministerio Público, opinó que se evidencia que la parte querellante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y que pudiera constituir una excepción de las establecidas en el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la misma, por lo que operó la caducidad de la acción propuesta, solicitando que la pretensión de amparo constitucional incoado por la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente signado C-2022-1674, se solicita sea declarada inadmisible, de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El tribunal para decidir, observa:

1.- En cuanto al informe escrito consignado en la audiencia constitucional por el representante del Ministerio Público, se tiene como no presentado y sin eficacia jurídica alguna, pues conforme a la decisión de la Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 01-02-2000 (Caso José Amando Mejía), se estableció, que de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de Constitución de 1999, el nuevo procedimiento que rige al trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional, será caracterizado por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades.
Por tal motivo, siendo la oralidad uno de los principios rectores del amparo constitucional, no podía el Ministerio Público, consignar el referido escrito, salvo aquella destinada a probar el inicio del lapso de caducidad del amparo. En cuanto al planteamiento verbal del ciudadano Fiscal, hecho en la audiencia de amparo, de que debe inadmitirse el amparo por haber operado la caducidad, este tribunal lo resolverá a continuación junto a la defensa del tercero interesado que es del igual contenido.

2.- Sobre el alegato de la caducidad de la acción propuesta tanto por el Ministerio Público, como por el tercero interesado, el tribunal bajo el principio de economía procesal pasa a resolverla de manera conjunta de la siguiente manera.
Dice el Ministerio Público: “..que la parte querellante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y que pudiera constituir una excepción de las establecidas en el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la misma, por lo que operó la caducidad de la acción propuesta..”
ALEGA EL tercero interesado: “..que habiéndose dictado la sentencia en una acción mero declarativa de concubinato que fue declarada con lugar en fecha 25 de septiembre de 2023, que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 6 de agosto de 2024, solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo por haber caducado, con fundamento a lo establecido en el Artículo 6 Numeral 4 de la Ley de Amparo..”

Entiende este juzgador, que tanto el Ministerio Público como el tercero interesado manifiestan que la presente acción de amparo constitucional, debe inadmitirse conforme al numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de seis meses desde que fue declarada la sentencia de concubinato, en fecha 25 de septiembre de 2023, hasta que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 06 de agosto de 2024.
Sobre esto, no le asiste la razón al Ministerio Público y al tercero interesado, que por haber transcurrido seis meses desde el 25-09-2023 (fecha de la sentencia de concubinato) hasta el 06-08-2024 (fecha de introducción del amparo), haya caducado el ejercicio del amparo. Pues tratándose el presente caso de un amparo constitucional accionado por la demandada, quien nunca actuó personalmente en el juicio, que por el contrario, estuvo representada por el defensor ad litem, cuyas actuaciones son precisamente las cuestionadas por el presente amparo, determinan que el inicio de lapso de caducidad no inició con la fecha de la sentencia del tribunal agraviante, sino con el acto procesal expreso o tácito que haya puesto en conocimiento directo y personal a la accionante de amparo, de la existencia del juicio de concubinato donde fue demandada, aunado a esto, al haber alegado tanto el Ministerio Público, como el tercero interesado un hecho en común (la existencia del lapso de caducidad), han debido traer a la audiencia constitucional pruebas ciertas sobre aquel acto que demostrara que la accionante de amparo tuvo conocimiento de la sentencia emanada en el juicio de concubinato, asunto este que le incumbía según la carga probatoria que asumió.
En consecuencia, revisada minuciosamente las actuaciones, no encuentra este Juzgador Constitucional, que la demandada en el juicio de concubinato, hoy accionante de amparo constitucional, haya consentido expresamente o tácitamente las lesiones constitucionales denunciadas en el escrito de amparo que sean sancionables por la caducidad de seis meses del artículo 6, numeral 4 de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, no teniendo más remedio que desechar los alegatos del Ministerio Público y del tercero interesado, referidos a la caducidad del amparo.
Especialmente quiere acotar este tribunal, que al no existir elementos probatorios que determinen el inicio del lapso de caducidad, lo cual era carga probatoria del Ministerio Público y del tercero interesado, al haberlo manifestado en la audiencia constitucional, resulta imposible determinar la fecha cierta de cuando realmente comenzó el lapso de seis meses para accionar el amparo, ante esta situación, y en razón de que la accionante de amparo estuvo representada por un auxiliar de justicia (defensor ad litem) nombrado por el Estado por conducto del Tribunal, de acuerdo al principio favoris actiones o pro actiones desarrollado por la Sala Constitucional, debe declarar en beneficio del ejercicio de la acción, improcedente la caducidad alegada. Así se decide.

3.- En cuanto a las deficientes actuaciones del defensor ad Litem, abogado Hernaldo Laguna, se observa.
El derecho de defensa en el proceso, está contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional. La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, el abogado asistente y el defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, obrando incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, su función es en beneficio del demandado y del proceso, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, pues su función es para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Es deber del defensor ad litem, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas producidas por el demandante.
La defensa ad litem debe ser plena y no una ficción, lo que significa que estal no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, para ello es necesario que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa, para tal fin, no basta que el defensor envíe telegramas al defendido participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Ahora bien, de la lectura y análisis de los términos de la contestación a la demanda realizada por el defensor ad litem, se observa que esta fue totalmente genérica. En las actuaciones en materia probatorias, solo se limitó a acogerse a la comunidad de la prueba para evidenciar la adquisición de bienes del patrimonio de su defendida. En cuanto a los testigos promovidos por el demandante, solo se limitó a repreguntar, sin enervar la certeza de los dichos de esas testimoniales, ya que se observa que las que les formuló, fueron atinentes a que manifestaran el conocimiento sobre los hechos y de las circunstancias de cómo les constaba lo declarado. En su escrito de pruebas, el defensor ad litem, solo se limitó a acogerse a la comunidad de la prueba, aunado a que no apeló de la sentencia definitiva, peor aún, la falta de comunicación del defensor con la demandada.
Con dichas actuaciones, el defensor ad litem, no garantizó la efectiva defensa de los derechos e intereses de su defendida, lo cual fue claramente deficiente, conducta esta que no puede tolerar este Tribunal en sede Constitucional, pues el Defensor Judicial, es un abogado designado por el Estado, que como funcionario auxiliar del Poder Judicial, debió honrar la Majestad del Poder Judicial, lo cual no hizo. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, estableció lo siguiente:
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omissis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia (…)”
Conforme a lo sucedido, el derecho a la defensa, además de ser considerado un derecho fundamental, es un derecho inherente a la persona física o jurídica, que tiene rango constitucional con primacía sobre derechos procesales de rango legal y de otros de índole constitucional, por consiguiente, al constatarse que el nombrado Defensor Judicial no ejerció una cabal defensa a la justiciable, debe declarase nulas todas las actuaciones realizadas por el defensor ad litem. Así se declara.

4.- En cuanto a la actividad controladora del Juez agraviante.
De las copias consignadas por el querellante y de aquellas solicitadas de oficio por este tribunal, se desprende, que no resulta suficiente que el Tribunal Querellado, asegurare los trámites que concluyeron con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, Hernaldo Laguna, pues no existió de su parte actividad fiscalizadora o controladora hacia los desaciertos del defensor ad litem, que comenzaron desde la misma contestación de demanda, el cual debió realizar como representante del Poder Judicial, lo que implica, que en el caso, la Majestad de la Administración de Justicia fue lesionada con el proceder del mencionado Juez, al no reponer la causa al estado de volver a nombrar un defensor ad litem, cuyas actuaciones fueron deficientes desde el principio. Por esa razón, se amonesta severamente a la entonces Juez provisional del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, abogada LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMIREZ, Por tanto, por aplicación de lo establecido en los Artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declara admisible la pretensión de amparo, sin lugar la caducidad alegada y con lugar la pretensión de amparo deducida por la nombrada ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA.

Para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, se declara nula la sentencia proferida en fecha 25 de septiembre de 2023, por la entonces Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMIREZ, que declaró con lugar la pretensión de unión estable de hecho planteada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, se repone la causa al estado de que la nombrada ciudadana tenga acceso a la jurisdicción y dar contestación a la demanda referida dentro del lapso del juicio ordinario. Quedan nulas las actuaciones procesales desde la designación del nombrado Defensor Judicial. El Juez de Primera Instancia que le corresponda el conocimiento de la demanda, luego que tramite lo relacionado con el abocamiento, fijará día desde el cual se inicie el lapso de contestación a la demanda.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 25 de septiembre de 2023, por la entonces ciudadana JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la demanda declarativa de unión estable de hecho planteada en su contra por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, contenida en el Expediente N° C-2022-001674.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 25 de septiembre de 2023, por la entonces ciudadana JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la demanda declarativa de unión estable de hecho planteada en su contra por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, contenida en el Expediente N° C-2022-001674 y, por vía de consecuencia, SE DECLARA SU NULIDAD y de las actuaciones procesales que le preceden hasta la designación del nombrado Defensor Judicial.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que la querellante, ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, conteste la demanda planteada en su contra por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por declarativa de unión estable de hecho.
CUARTO: Se le hace un llamado de atención al abogado Hernaldo Laguna, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792, para que en el ejercicio de sus funciones de Defensor Judicial, que le sean encomendadas, tenga como Norte la primacia de los derechos a la defensa en el contexto del debido proceso, a favor de su defendido (a), y, por tanto, postularlos y defenderlos a cabalidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) del mes de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria acc,

Abg. Aurimar Martinez.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3: 00 de la tarde. Conste.

(Scria acc.)



JEMD/mtp.

EXPEDIENTE N° 4178.