REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°

Expediente Nro. 4167.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO Y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.199 y 24.145.389, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTEÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.422, 278.155 y 261.778, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 80, Tomo 104-A, de fecha 17 de mayo del 2001, signado con el expediente Nro. 648, Registro de Información Fiscal Rif: J-30816449-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221 y 183.450, respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (IMPUGNACION DE PODER).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2024, mediante diligencia agregada al folio 19 del presente cuaderno de apelación por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VALERA, apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO Y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró improcedente la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora, abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.422, contra el poder apud acta conferido ante el Secretario del referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2024, por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN,C.A, parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia, declaró totalmente válido y eficaz el instrumento poder objeto de la impugnación.

-III-
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL CUADERNO DE APELACION CONTENIDAS EN LA PIEZA N° 3, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:


En fecha 30 de abril de 2024, por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VALERA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO Y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, presentó escrito agregado a los folios 02 y vuelto 03, de la tercera pieza del expediente impugnando el poder apud acta conferido en fecha 18/04/2024, por una persona natural afirmando ser presidente de la demandada empresa SHOPPING PAN C.A, argumenta que la demandada es una compañía anónima de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, es una persona jurídica distinta al de su socio y administradores y por lo tanto, con patrimonio separado. Además, alega que conforme con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando el poder fuera otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe anunciar el documento que acredite la representación que ejerce. Alega que al Secretario no se le exhibió el documento que acredita al otorgante su supuesta representación. Que precluido como se encuentra el lapso que tenia la parte demandada para contestar la demanda, ya no es posible ratificar validamente tanto la irrita contestación y la reconvención de fecha 18/04/2024, ya que seria lo mismo otorgarle un nuevo lapso para contestar por lo que se encuentra prohibido por el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Que en el supuesto de otorgarse validamente nuevo poder cumpliendo la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento civil, solo tendría efecto a partir de su otorgamiento. En ese contexto solicita se declare inasistente jurídicamente el referido poder apud acta.
Por otra parte y conforme escrito agregado a los folios 04 al 06, de la tercera pieza del expediente, la parte actora afirma que la impugnación del poder se debe realizar en la primera oportunidad como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 994 del 6 de junio de 2006, criterio jurisprudencial ratificado por esa misma Sala, en sentencia 1517 del 18 de diciembre de 2012 entre otras y además la Sala Civil Accidental en sentencia RC000744, del 10 de diciembre de 2015, en expediente 2015-000380 también entre otras, por lo que la impugnación del poder realizada por esta representación judicial, fue oportuna. También alega que en cuanto a las formalidades que se deben cumplir en el otorgamiento de un poder previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso parra ratificar el mandato y las actuaciones con el mismo realizadas, haciendo además referencia a los Artículos 136 y 138 eiusdem, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258 del 03 de agosto de 2000,en el Expediente N° 99-592, citando anteriores sentencias del 28 de junio de 2000 y del 29 de mayo de 1997, textualmente dice:
“…En sentencia del 28 de junio de 1995 la Sala señalo: “… que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgamiento debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejara constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.”
Lo anterior no fue cumplido en el poder cuestionado, ya que no se enunciaron ni exhibieron los recaudos relativos a demostrar el carácter con el cual proceden los señores MARTIN TAUBER TAUBER y VICTOR TALAMO y sus facultades para actuar.
(…Omissis…)
Todo lo anterior conduce a esta Sala a concluir que efectivamente, como alega la actora, es jurídicamente inexistente el mandato conferido a la abogada Carmen Teresa Curiel para actuar en representación de PROMOTORA GOLFO TRISTE, C.A, sin que, como la Sala señaló en el ya citado fallo del 29 de mayo de 1997, la parte demandada hubiere comparecido para otorgar un nuevo poder, ratificar los actos realizados por sus representantes legales asistidos de abogado. Por el contrario, es requisito impretermitible, a tener de lo exigido en los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, que la parte cuando es una persona jurídica actúe en el proceso a través de sus representarles y/o apoderados debidamente constituidos, ya que lo contrario seria dar fundamento a un sin fin de irregularidades en el proceso.
Por otra parte, adujo que la Sala Civil Accidental de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000744, del 10 de diciembre de 2015, Expediente N° 2015-000380, sobre la impugnación de un poder judicial, textualmente enseña:
“… En tal sentido, con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes, el instrumento poder que fuere impugnado en la primera oportunidad a la presentación del mandato que se cuestiona, podrá ser subsanado durante los cinco días siguientes, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados.
En el caso de autos, el poder otorgado por la empresa demandada Construcciones y Equipos Inequip, C.A, al abogado Juan Vicente Ardila, fue impugnado por el demandante el viernes 6 de mayo de 2013, el representante legal de la sociedad mercantil demandada, no comparece en el lapso de cinco (5) días siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato, tal como lo indica el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala..” (Negrillas nuestras).
Según el fragmento antes transcrito de esta decisión, el lapso de cinco días para subsanar, el defecto del poder, debe otorgarse por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que como se sabe es el lapso que tiene la parte demandante, para subsanar un poder que se declara insuficiente o no otorgado en forma legal, en una decisión interlocutoria que resuelva la cuestión previa del ordinal 3° artículo 346 eiusdem.
Y en la misma decisión, más adelante se señala, también textualmente:
En tal sentido, con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes, el instrumento poder que fuere impugnado en la primera oportunidad a la presentación del mandato que se cuestiona, podrá ser subsanado durante los cinco días siguientes, por aplicación analógica del articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los realizados. (Negrillas nuestras).
Además, el apelante alega que, en la presente causa la parte demandada no subsanó el poder apud acta conferido el 18 de abril de 2024, insistiendo al Juzgado de la Causa que debe pronunciarse al respecto, invocando para ello el contenido del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que se le declare inválido e inexistente jurídicamente.
El ciudadano Juez de la causa, por decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de 2024, agregada desde el folio 10 al folio 13 de la tercera pieza del presente cuaderno separado, declaró improcedente la impugnación y totalmente válido y eficaz el instrumento poder objeto de impugnación.
La decisión antes referida fue recurrida en apelación ante esta Alzada, la cual fue oída en el defecto devolutivo y remitidas las actuaciones, se les dio entrada por auto de fecha 08 de julio de 2024, fijándose el término de diez días de despacho para la presentación de Informes. Informes que solo presentó el apelante en fecha 10 de julio de 2024, en el que insiste en los alegatos y el argumento vertidos en su escrito inicial de impugnación.
-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez a quo, en la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2024, para decidir la impugnación, expreso, luego de transcribir el contenido de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, expreso:

“…De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, este firmara junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede, de igual forma, se observa que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce.
Ahora bien, como se dijo inicialmente, la parte accionada es la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 80, tomo 104-A, de fecha 17 de mayo de 2001, signado con el expediente N° 648, Registro de Información Fiscal N° J-30816449-6, representada por su Presidente, el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA (identificado preliminarmente), representación que consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la señalada sociedad, y que reposan en las actas que conforman el presente expediente, y como quiera que el nombrado ciudadano, actuando como accionista de la referida sociedad mercantil, fue quien confirió el poder apud acta al profesional d l derecho CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES inscrito en el INPREABHOGADO bajo el Nro. 183.450, para que ejerza su defensa en el presente proceso, exhibiendo su identificación ante el Secretario para su certificación, tal como se hizo en el presente caso, lo cual para este Juzgador es suficiente para considerar valido el poder allí conferido, ya que la representación que ejerce el otorgante se encuentra completamente acreditada en autos, siendo a todas luces innecesario la exhibición de cualquier otro documento, y ASI SE HACE CONSTAR.
En virtud de lo señalado supra, seria una atrocidad que este Administrador de Justicia declararse la procedencia de tan insistente impugnación en virtud de lo alegado por el impugnante, que si bien es cierto la efectuó en la primera oportunidad, no es menos ciertos que es bien conocido por la representación de la parte actora, la condición de accionista del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, otorgante del poder que aquí se impugna, y ASI SE JUZGA.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora, en cabeza del abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.422, contra el poder apud acta conferido ante el Secretario en fecha 18 de abril del corriente año, por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, (…) actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A, parte demandada en el presente juicio, en efecto, se declara totalmente valido y eficaz el instrumento poder objeto de impugnación, y ASI SE DECIDE.
OMISSIS
PRIMERO: IMRPOCEDENTE la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora, en cabeza del abogado NICOLAS HUMBERTO VALERA, (…), contra el poder apud acta conferido ante el Secretario en fecha 18 de abril del corriente año, por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA (…), actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, parte demandada en el presente juicio, en efecto, se declara totalmente valido y eficaz el instrumento poder objeto de impugnación.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, a los fines de garantizar la interposición de recursos…”

-V-

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, EN FECHA 18/07/2024, POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EN SU ESCRITO DE INFORMES ALEGA LO SIGUIENTE:

“…SOBRE EL PODER IMPUGNADO Y LA DECISION RECURRIDA:
En el presente procedimiento, en fecha 18 de abril de 2024, en el tribunal de la causa, una persona natural, afirmado ser presidente de la demandada “SHOPPING PAN C.A, otorgó poder apud acta, a un profesional del derecho, como consta en el folio uno (01) de la tercera pieza.
Al otorgarse el poder, no se exhibieron al ciudadano Secretario del Tribunal de la causa, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que pudieran acreditar la supuesta representación que afirma ejerce el otorgante del mencionado poder y por lo tanto, no le fue posible dejar constancia de los documentos que le debieron exhibir, con expresión de sus fechas, origen o procedencia, con los demás datos que concurren a identicazos.
Consta en los folios dos (02) y tres (03) de la tercera pieza, que esta representación judicial, impugno el mencionado poder apud acta, el 18 de abril de 2024 en la primera oportunidad, como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 994 del 6 de junio de 2006, criterio jurisprudencial ratificado por esa misma Sala, en sentencia 1517 del 18 de diciembre de 2012 entre otras y además la Sala Civil Accidental en sentencia RC000744 del 10 de diciembre de 2015 en expediente 2015-000380 también entre otras, por lo que la impugnación del poder realizada por esta representación judicial, fue oportunas.
El tribunal de la causa, en la mencionada decisión del veintitrés (23) de mayo de 2024 declaro sin lugar la impugnación de poder, interpuesta por esta representación judicial.

FUNDAMENTAMOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:

Esta representación judicial, fundamentó la impugnación en que sobre el otorgamiento de poderes judiciales, dispone clara y textualmente el Código de Procedimiento Civil artículo 155… omissis…
Como esta dicho, en el caso que nos ocupa, al ciudadano Secretario del Tribunal de la causa, no se le exhibieron los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que pudieran acreditar la supuesta representación que afirma ejerce el otorgante del mencionado poder y por lo tanto, no le fue posible dejar constancia de los documentos que le debieron exhibir, con expresión de sus fechas, origen o procedencia, con los demás datos que concurren a identificados, todo como de manera meridianamente clara, exige el antes transcrito artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
También en la sentencia recurrida, se confunde la condición de accionista de una sociedad mercantil, con la de administrador, cuando erradamente sobre el otorgante se considera:
…Omissis…
Es claro que la demandada “SHOPPING PAN, C.A.” es una compañía anónima y como se sabe tiene según el artículo 201 del Código de Comercio, personalidad jurídica distinta al de sus socios o administradores y por lo tanto, patrimonio separado al de estos, o dicho de otra manera: las sociedades mercantiles son personas diferentes de sus socios o administradores, por lo que cuando una persona natural otorga poder en nombre de la demandada “SHOPPING PAN, C.A, o de cualquier sociedad mercantil, lo hace de manera clara a nombre de otra persona.
…Omissis…
En este orden de ideas y para evitar se de fundamento a un sinfín de irregularidades en el proceso, a que se refiere la anterior decisión, no solamente es indispensable que el otorgante del poder judicial, acredite su condición de representante de una sociedad, sino que es también indispensable que acredite tiene facultad para el otorgamiento, ya que aun en el supuesto de que dicho otorgante tenga el carácter de representante, pudiera no estar facultado por los estatutos sociales, para conferir poder judicial, o bien requiera el contrato social, cumplir con determinado requisito para el otorgamiento, como a manera de ejemplo, la aprobación de la Junta Directiva, o que se realice de manera conjunta por dos o mas de sus integrantes, o bien que tal facultad sea exclusiva del titular de un determinado cargo de la misma Junta Directiva.
…Omissis…
Es por las anteriores razones, que el otorgante de un poder judicial, a nombre de una persona jurídica, como dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y como requieren las citadas decisiones de la casación venezolana, además de acreditar su carácter de representante de esta, es indispensable acredite también sus facultades para el otorgamiento y en el caos que nos ocupa, el otorgante no acreditó su condición de representante de la sociedad demandada, como tampoco acreditó tenia facultad para otorgar poder.
…Omissis…
No obstante, en el caso que nos ocupa, la parte demandada no subsanó de manera alguna el irrito poder, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, otorgando nuevo poder y ratificando los actos realizados, por lo que debe declararse inexistente jurídicamente, el poder apud acta conferido el 18 de abril de 2024 por una persona natural en la presente causa y en consecuencia, invalida e inexistente la contestación de la demanda y la reconversión, presentada en la misma fecha por un profesional del derecho, afirmando tener la representación judicial de la demandada, en virtud del irrito poder y así lo solicitó ante este Juzgado Superior.

CONCLUSION:

Es por lo anteriormente expuesto, que solicitó ante un competente autoridad, declare CON LUGAR la apelación de esta representación judicial, revocando la decisión interlocutoria del veintitrés (23) de mayo de 2024 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Segundo Circuito y esta Circunscripción Judicial, que desecho la impugnación de poder, interpuesta por esta representación judicial, declarando en consecuencia como inexistente jurídicamente el poder apud acta conferido el 18 de abril de 2024 por una persona natural, afirmado por Presidente de la demandada “SHOPPING PAN C,A”, a un profesional del derecho en la presente causa, asícomo invalida e inexistente la contestación de la demanda y la reconversión, presentada en la misma fecha por el mismo profesional del derecho, afirmando tener la representación judicial de la dicha demandada, en virtud del impugnado, irrito, y jurídicamente inexistente poder…”


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, como fundamento de su impugnación a la eficacia del poder conferido en forma apud-acta al ciudadano abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 183.450 y titular de la cédula de identidad N° 18.800.601, por la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17-05-2011, con el N° 80, Tomo 104-A, por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, manifestando actuar en su condición de Presidente, expresa que no enunciaron ni exhibieron los recaudos que pudieran demostrar el carácter con el cual procedía el otorgante, por lo que al ciudadano Secretario le fue imposible dejar constancia de los documentos que le debieron exhibir, con expresión de sus fechas, origen o procedencia, con los demás datos que concurrieran a identificarlos, todo como de manera meridianamente clara, exige el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y concluye solicitando se declare inválido e inexistente jurídicamente el poder apud-acta conferido el 18 de Abril de 2024 y, en consecuencia, inválida e inexistente la contestación de la demanda y la reconvención.
Por su parte, el nombrado apoderado de la demandada sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A., adujo que se debe tener en cuenta que el poderdante no tenía la necesidad de exhibir los documentos que le acreditaran como Presidente de la sociedad mercantil demandada, pues esos documentos constan en el expediente, y es el mismísimo (sic) accionante quien señala el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, es el Presidente de la Compañía y pide que la citación se practique en dicho ciudadano; haciendo hincapié, por otra parte, que las actas de asambleas que acreditan la cualidad de Presidente de la mencionada persona jurídica, constan en autos, consignadas por el propio accionante. A título de reflexión, dicho apoderado señala que si él no tiene facultad para otorgar poder apud acta teniendo en cuenta que fue a él a quien se le ordenó emplazarse en representación de la empresa para el acto de contestación de la demanda, de acuerdo a lo indicado por el actor en su escrito libelar, entonces, si no tiene facultad para otorgar poder y no puede representar a la empresa, al demanda ha sido instaurada de manera errónea, sin cumplir con el requisito de legitimación pasiva y debe ser declarada inadmisible, pues de seguir un juicio en contra de una empresa donde se señala en el escrito libelar que debe ser citada en un ciudadano que no puede representar a la misma, constituye más que una violación al debido proceso, un fraude procesal, donde se estaría utilizando el órgano de justicia para fines totalmente diferentes al previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la sentencia recurrida, el ciudadano Juez de la causa, declara improcedente la impugnación del poder al constatar que la representación del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, consta en el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, que reposa en las actas que conforman el presente expediente y que ello es suficiente para considerar válido el poder allí conferido, y es innecesaria la exhibición de cualquier otro documento.
Si bien en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil se exige que, cuando quien otorga un poder en representación de otra persona, deberá enunciar en el poder y exhibir el documento donde conste la representación que se atribuye y la facultad para otorgar el mandato, no es menos cierto que ello obedece, en primer lugar, acreditar ante el funcionario fedatario el carácter con que se actúa y la existencia de la facultad que se ejerce; en segundo lugar, ofrecer al tercero los datos y lugar donde conste archivados los documentos enunciados para su consulta y, en tercer lugar, la persona representada no esté siendo representada por quien no tiene el carácter y evitársele un fraude.
También cierto que en nuestra cultura jurídica existen reiterados y profusos criterios que abonan la tesis de que, impugnado el poder y aplicando por analogía la norma prevista en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso allí establecido se exhiban los documentos donde conste el carácter que se ha atribuido el representante de la persona y de la existencia de sus facultades y que de no exhibirse se tendrá ineficaz el mandato conferido, no es menos cierto que, conforme lo afirma la recurrida, en el expediente consta el acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil demandada y que es conocido por la representación de la parte actora, la condición de accionista del nombrado ciudadano.
En conclusión, esta alzada constata que la representación que se atribuyó el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, de ser el Presidente de la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A., consta del expediente y, por tanto, conocido del demandante, tanto por ser pública la información que ofrece el expediente y por haber solicitado su emplazamiento en la persona del nombrado ciudadano y con el carácter expresado. Es por ello que la apelación en análisis ha de ser declarada sin lugar y confirmar el fallo objeto del recurso de apelación.

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de Mayo de 2024, por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, actuando como apoderado judicial de los demandantes JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, contra la decisión pronunciada en fecha 23 de mayo de 2024, por el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró improcedente la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora, abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.422, contra el poder apud acta conferido ante el Secretario del referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2024, por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN,C.A, parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia, declaró totalmente válido y eficaz el instrumento poder objeto de la impugnación.
SEGUNDO: Queda en consecuencia, confirmada la decisión recurrida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora al ser confirmatoria la sentencia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En su fecha y siendo las 3:10 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
(Scria.).


JEMD/mtp.
Expediente N° 4167.