LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.683.
DEMANDANTE: FEBRES OROPEZA MARÍA BETANIA y MARIN PÉREZ NELSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.054.034 y V-24.019.166 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 265.709 y 20.745, endosatarios en procuración del ciudadano ROJAS CASTILLO PEDRO FELIPE, titular de la cédula de identidad Nº 17797.131.
DEMANDADO MÉNDEZ LINARES AMADOR BENJAMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.546.950.
APODERADOS JUDICIALES MEJÍAS QUIÑONEZ JORGE LUIS, VALENCIA CARRILLO MARTHA ISABEL y DIAZ MÉNDEZ YURIMAR AMAIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.333.903, V-23.162.212 y V-18.308.431, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 143.255,134.509 y 294.320 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).
MATERIA MERCANTIL.
Visto el escrito de pruebas de fecha 16/09/2024, promovido por la abogada MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Amador Benjamin Mendez Linares; en el cual promueve las siguientes:
1) Designación de experto grafotécnico, para demostrar que al ciudadano Amador Benjamin Méndez Linares se le suplantó su firma y huella dactilar.
2) Prueba de Informe a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para demostrar que el demandado no tiene firma electrónica registrada ni está adscrito al Sistema de Información de letras de cambios electrónicas.
3) Prueba Documentologica, para lo cual consigna copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009 C.A., como instrumento para indubitar (prueba grafotecnica) la firma del ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, para demostrar que la letra de cambio tachada no fue librada ni firmada por el ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo.
El tribunal a los fines de resolver observa:
Señala el artículo 397 y 398 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las normas ut supra transcrita, se colige claramente que cuando se promuevan pruebas, la contra parte podrá oponerse a las mismas dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción.
En caso de marras, se evidencia que las pruebas promovidas por la demandada, fueron agregadas en fecha 23/09/2024, (folio 73 al 87), por lo cual las partes tenían tres (03) días para oponerse a dichas pruebas, venciendo el día 26/09/2024, lapso dentro del cual la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En este sentido, visto el escrito de OPOSICIÓN realizado por el abogado en ejercicio, NELSON MARÍN PÉREZ, actuando como endosatario en procuración del ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, parte demandante, consignado en fecha 26/09/2024, inserto a los folios (91 al 94), es PROCEDENTE, es decir; fue presentado en tiempo oportuno. Así se decide.
El Tribunal para decidir la oposición planteada por la parte demandante, lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”
De la norma ut supra transcrita, se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil; Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
Al respecto, el procesalista Humberto Enrique Bello Tabares, en su texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” señala lo siguiente:
“…Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: A) sean manifiestamente ilegales; B) sean impertinentes. C) Sean irrelevantes o inútiles. D) sean extemporáneas; E) Sean inconducentes o inidóneas. F) Sean ilícitas. G) Hayan sido propuesta irregularmente...”
De las consideraciones anteriores, se deduce claramente que para demostrar que un medio probatorio promovido por las partes, es impertinente, manifiestamente ilegal, es que esté prohibido por nuestra legislación o porque no guarda relación con el hecho controvertido de la causa.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00937 de fecha 13 de diciembre del 2007, expediente Nº AA20-C-2006-00950, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“…la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, exp. N° 02-3100, caso: Anabel Rodríguez, preciso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:… El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Pico I Junoy. JM.M Bosch editor, 2005 pag. 37)… (…) Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la preusa implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada con lo cual se estaría produciendo una indefensión…”
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en una pretensión de cobro de bolívares tramitada por la vía intimatoria que regula el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y siguientes, la cual la fundamenta en un instrumento cambiario (letra de cambio) por un monto de ciento noventa y siete mil seiscientos dólares de los estados unidos de norteamerica (USD $ 197.600,00), donde reclama además intereses moratorios y costas procesales, en la cual la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda adujo una serie de defensas, tales como impugnar la letra de cambio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo y esta es sustanciada en cuaderno separado.
Al respecto, este Tribunal de mérito en concordancia a lo arriba comentado considera que la oposición formulada por la parte demandante en relación a la designación de EXPERTOS GRAFO-TECNICO, es manifiestamente acertada la oposición, toda vez que la prueba de experticia promovida por el demandado es inadmisible por impertinente, siendo que, el mecanismo a seguir es el desconocimiento, tal y como ocurrió en el presente caso y que es sustanciada en cuaderno separado de desconocimiento (cotejo), en tal sentido, no le está dado a la parte demandada promover en el lapso de promoción de pruebas una experticia grafo-técnica, con el fin de demostrar que al demandado AMADOR BENJAMIN MENDEZ LINARES se le suplantó su firma y huella dactilar que aparece en la letra de cambio objeto de la presente demanda, toda vez que es en la incidencia probatoria de cotejo que se debe desvirtuar tal señalamiento, y que, en el sub iudice se tramita en virtud de la impugnación que la misma parte demandada en su escrito de contestación de demanda realizó, en tal sentido, se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por el actor relativa a la prueba de INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, promovida por el demandado, con el fin de probar que el demandado no tiene firma electrónica, considera quien aquí decide, que la referida prueba de informe es impertinente, toda vez que tal hecho es inexistente, por cuanto en el presente juicio no se está en discusión la existencia de firmas electrónicas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora. Y así se decide.
En relación a la oposición formulada en el capítulo III, relativa a la PRUEBA DOCUMENTOLÓGICA, promovida por el demandado a los fines de demostrar que la letra de cambio –tachada-, no fue librada ni firmada por el ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, en tal sentido, considera quien aquí decide que en el presente caso no ha sido cuestionada la firma del librador ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, en tal razón es forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR la oposición formulada por el actor, toda vez que la prueba señalada como documentológica es evidentemente impertinente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la oposición a los medios probatorios postulados por el profesional del derecho NELSON MARÍN PÉREZ, en su condición de endosatario en procuración del demandante PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, a los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (01/10/2014). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente;
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.)
Conste.
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