LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.663.
DEMANDANTE: ÁLVAREZ COLMENARES ANAIZ DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.765, domiciliada en la calle Polibio Diaz Nº 10, Torres Melcon XI, Ensanche Evaristo Morales de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana.

APODERADOS
JUDICIALES: PAREDES MONTILLA RODRIGO SALOMÓN Y GIL ORTEGANO EDGAR ANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.691.613 y V- 12.010.657 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 201.228 y 308.600 en su orden.

DEMANDADO: ELEOS COLMENAREZ RAMON ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.263.096, domiciliado en la Urbanización La Gracianera del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.


Se inicia la demanda con motivo de Impugnación de Paternidad incoada por los abogados Rodrigo Salomón Paredes Montilla y Edgar Andrés Gil Ortegano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.691.613 y V- 12.010.657 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 201.228 y 308.600 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.545.765, tal como consta en el poder especial certificado por el Dr. Salvador Enrique Hernández Castillo, Notario Público de los del Distrito Nacional, con matricula del Colegio de Notario N° 825 de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, apostillado en la República Dominicana de acuerdo al código CIS: 001.3202-579918-4, presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 16 de noviembre 2023, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente, contra el ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.263.096.
En fecha 17 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda y en fecha 04 de diciembre de 2023 se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.
Seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2023 ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023, se recibió de parte del Alguacil de este Tribunal resultas de la notificación al Fiscalía IV del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 15 de enero de 2024, se recibió mediante diligencia de parte del Alguacil de este Tribunal resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2024, estando dentro del lapso legal previsto para la contestación, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenarez, asistido por la abogada Yusbeli Josefina Rico Rodríguez, parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente en fecha 19 de marzo de 2024.
Por auto fecha 01 de abril de 2024, el Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En la oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron las ciudadanas María de los Ángeles Álvarez Colmenares, Zulimar del Carmen García Martínez y Yolimar Neuli Aldana Hernández, quienes depusieron lo siguiente:
MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ COLMENARES, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.573, de 46 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Ingeniero en Informática, domiciliada en la Urbanización La Gracianera, avenida 6 con calle12, casa Nº 42 esquina, de ésta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Se encuentra presente el abogado Rodrigo Salomón Paredes Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.228, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana Anaís de los Ángeles Álvarez Colmenares. Tomado como fue el juramento de Ley a la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el abogado de la parte actora, Abogado Rodrigo Salomón Paredes Montilla, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Señora María de los Ángeles Álvarez indique a este Tribunal cuántos años tiene viviendo con el señor Ramón Alberto Eleos Colmenares.? Respondió: 26 años. SEGUNDA PREGUNTA: La ciudadana Anais de los Ángeles Álvarez Colmenares es su hija biológica? Respondió: Si. TERCERA PREGUNTA: Indique al Tribunal si la ciudadana Anais de los Ángeles Álvarez Colmenares es hija biológica del señor Ramón Alberto Eleos.? Respondió: No. CUARTA PREGUNTA: Reconoció el señor Ramón Eleos a la ciudadana Anais de los Ángeles Álvarez? Respondió: Si. QUINTA PREGUNTA: Que edad tenía aproximadamente Anais para ese entonces cuando fue reconocida por el ciudadano Ramón Eleos? Respondió: 17 años. SEXTA PREGUNTA: Consultó con la adolescente para ese entonces para ese reconocimiento? Respondió: Si. SEPTIMA PREGUNTA: En la actualidad que ha manifestado la ciudadana Anais de los Ángeles en relación al reconocimiento y apellido del ciudadano Ramón Alberto Eleos.? Respondió: Ella nunca estuvo de acuerdo de hecho nunca ha usado el apellido. Cesaron las repreguntas.

ZULIMAR DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.311.092, de 31 años de edad, soltera, de ocupación u oficio estudiante de enfermería, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 3, calle Andrés Bello con Negro Primero, de ésta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Se encuentra presente el abogado Rodrigo Salomón Paredes Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.228, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana Anaís de los Ángeles Álvarez Colmenares. Tomado como fue el juramento de Ley a la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el abogado de la parte actora, Abogado Rodrigo Salomón Paredes Montilla, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Señora García Martínez Zulimar conoce usted de trato y comunicación a los ciudadanos María de los Ángeles Álvarez Colmenares y Ramón Alberto Eleos Colmenares.? Respondió: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Cuánto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados? Respondió: 12 años. TERCERA PREGUNTA: Conoce usted a la ciudadana Anais de los Ángeles Álvarez Colmenares? Respondió: Si, si la conozco. CUARTA PREGUNTA: El ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenares es padre biológico de la ciudadana Anais Álvarez Colmenares? Respondió: No. QUINTA PREGUNTA: La señora Anais le ha hecho comentarios si se siente a gusto con este apellido? Respondió: No, con decirle que ni siquiera lo toma en cuenta porque tiene una hija y nunca la presento con ese apellido. Cesaron las repreguntas.

YOLIMAR NEILU ALDAMA HERNÁNDEZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.788.403, de 47 años de edad, Divorciada, de ocupación u oficio Ingeniero en Recursos Naturales y Renovables y ama de casa, domiciliada en la calle 11, sector 07, casa Nª 205, parcelamiento la Libertad sector los Cocos de ésta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Se encuentran presente el abogado Edgar Andrés Gil Ortegano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.600 respectivamente, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana Álvarez Colmenares Anaís de los Ángeles. Tomado como fue el juramento de Ley a la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el abogado de la parte actora, Abogado Edgar Andrés Gil Ortegano, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Señora Yolimar indique a éste Tribunal desde que tiempo conoce usted a la señora María de los Ángeles y a su actual esposo? Respondió: desde hace veinticinco (25) años. SEGUNDA PREGUNTA:. Señora Yolimar sabe usted que la señora María de los Ángeles tiene una hija de nombre Anaís de los Ángeles Álvarez Colmenarez? Respondió: Si, por supuesto. TERCERA PREGUNTA: Señora Yulimar indíquele a este Tribunal si la ciudadana Anaís de los Ángeles Álvarez Colmenarez es hija Biológica del señor Ramón Alberto Eleos Colmenarez la actual apareja de la señora María de los Angeles? Respondió: No, no es hija Biológica del ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenarez. CUARTA PREGUNTA: Señora Yolimar tiene conocimiento que el Señor Ramón Eleos haya reconocido a la ciudadana Anaís de los Angeles como su hija? Respondió: Si en su momento me entere cuando ejecutaron ese reconocimiento y no estuve de acuerdo con esa propuesta. QUINTA PREGUNTA: Señora Yolimar recuerda la edad aproximada que tenia Anaís de los Angeles Álvarez al momento que se practico el reconocimiento por parte del señor Ramon Eleos? Respondió: tenía aproximadamente entre 16 o 17 años de edad para ese momento, no tenía la mayoría de edad. Cesaron las repreguntas.

En fecha 13 de junio de 2024, oportunidad fijada para la presentación de informes en la presente causa, este tribunal deja constancia que compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los mismos, los cuales fueron agregados, asimismo se acordó un lapso de ocho días de despacho para las observación a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2024, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por el demandante está referida a la Impugnación de Paternidad accionada por la ciudadana Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares.
En su escrito libelar aduce el accionante que no es hija biológica del ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenarez, que el 22 de abril de 1993 fue presentada por su madre la ciudadana María de los Ángeles Álvarez Colmenares, en la Prefectura del Municipio Guanare quedando anotado bajo el acta de nacimiento N° 948, y en fecha 15 de octubre de 2010 el ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenarez, realizó voluntariamente el reconocimiento de la paternidad quedando asentado en acta N° 1121 por ante la Registradora Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, que los motivos los desconocen, y son completamente inverosímiles o irrelevantes a los fines de la procedencia de la presente acción filiatoria.
El demandado fue citado y en su oportunidad para contestar la demanda procede a reconocer los hechos que lo llevaron a reconocer a la ciudadana Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares, como hija, cuestión que sucedió cuando tenía diecisiete años de edad, y teniendo una relación conyugal con la madre María de los Ángeles Álvarez Colmenares, y pese a no ser su padre biológico, tomó la decisión de reconocerla como hija, dándole cuidados de un padre responsable, pero ciertamente con responsabilidad y sin resentimiento admite que no es su hija biológica, de hecho esta consiente al igual que su madre, dicho de esta manera y con el cariño que sostiene por su hija de crianza y por cuanto es derecho saber y disfrutar de la verdadera filiación, su verdadero origen consanguíneo, es por lo que reconoce formalmente que no es el padre biológico, y pide a este Tribunal lo declare en su sentencia definitiva
De esta manera quedo planteada la controversia.
Nuestra legislación establece el reconocimiento voluntario del hijo por su padre, ya sea en uniones matrimoniales y concubinaria o extramatrimonial, así
tenemos que el artículo 201 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
...“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”...
Este tipo de reconocimiento y determinación de la filiación paterna es una presunción iuris tantum, que estableció el legislador en aquellas uniones matrimoniales, que admite prueba en contrario para el caso que el padre tenga incertidumbre, en cuanto al hijo nacido durante la vigencia del matrimonio.
El artículo 209 del Código Civil, dispone lo siguiente:
...“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”...
Esta norma desarrolla lo que se conoce como la filiación paterna de los hijos nacidos fuera del matrimonio para su reconocimiento necesita la voluntad expresa y consiente del padre, la cual la manifiesta al acudir a las autoridades competentes donde expone que son padre del hijo nacido de una unión concubinaria, una relación de hecho o de una relación esporádica, pero lo importante es la manifestación de la voluntad de reconocer biológicamente al ser nacido como su hijo.
Visto así los hechos en litigio, pasa a analizar este juzgado las probanzas traídas a los autos:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
• Poder especial certificado por el Dr. Salvador Enrique Hernández Castillo, Notario Público de los del Numero del Distrito Nacional, con matricula del Colegio de Notario N° 825 de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, apostillado en la República Dominicana de acuerdo al código CIS: 001.3202-579918-4, inserto a los folios 03 al 05, mediante el cual, la ciudadana Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.765, confiere Poder Especial a los abogados en ejercicio Rodrigo Salomón Paredes Montilla y Edgar Andrés Gil Ortegano, plenamente identificados en autos, al cual, se le confiere valor probatorio, en consecuencia, se tiene a los referidos abogados como apoderados judiciales de la parte accionante al momento de presentar la presente demanda. Así se decide.
• Facsímiles de cédulas de identidad de los ciudadanos Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares y Ramón Alberto Eleos Colmenarez, inserto a los folios 06 y 07. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original del acta de nacimiento Nro. 948, folio 87, Libro N° 04 de fecha 22/04/1993 del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta al folio 08, en cuya acta de nacimiento se demuestra que la ciudadana Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares, fue reconocida por Ramón Alberto Eleos Colmenarez., se observa que dicho documento fue certificado por el funcionario público competente para ello, aunado al hecho que no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora lo aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En la oportunidad probatoria, la representación judicial promovió en su escrito de promoción de pruebas, las testimoniales en las ciudadanas María de los Ángeles Álvarez Colmenares, Zulimar del Carmen García Martínez y Yolimar Neuli Aldana Hernández. Dichas testimoniales se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que las prenombradas testigos son contestes en afirmar que la ciudadana Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares no es hija biológica del ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenarez y que fue reconocida por él cuando tenía diecisiete años. Así se decide.
La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas, ni estuvo presente en la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Ahora bien, la filiación paterna es el nexo que une a las personas que descienda una de otra y debe estar demostrada, ya sea con el nacimiento o mediante otros medios probatorios, y el reconocimiento voluntario de un hijo con respecto a su padre debe hacerlo voluntariamente, es decir, mediante un acto libre y espontáneo, ya sea al momento que se contrae matrimonio o por testamento, o también puede hacerse mediante un acto público o auténtico, tal como sucedió en el caso de marras, donde la demandante fue reconocida voluntariamente por el ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenarez, cuando este tenía una relación conyugal con la madre, tomo la decisión de reconocerla como hija a pesar de no ser su padre biológico, al no estar demostrado, el demandante puede impugnar esa paternidad y demostrar que no es hija del padre que aparece haciendo el reconocimiento en el acta de nacimiento, todo lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la pretensión de Impugnación de Paternidad efectuada por la ciudadana Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares, quien no es hija biológica del ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenarez, y en consecuencia, la demandante de ahora en adelante una vez que la presente sentencia quede firme, llevará la identificación de Anaiz de los Ángeles, y repetirá los apellidos de su madre María de los Ángeles Álvarez Colmenares, es decir, de ahora en adelante su identificación es Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares, todo de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano, que establece:
…“Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”…

Esta norma sustantiva determina que si la filiación solo se ha determinado en relación a uno de los progenitores, tal como sucede en el presente caso, donde se ha determinado que el ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenarez, no es el padre biológico de la ciudadana Anaiz de los Ángeles, quien es hija de la ciudadana María de los Ángeles Álvarez Colmenares, determinándose la filiación materna, pero no la paterna, porque ésta última fue impugnada, lo cual trae como consecuencia, que la demandante en lo sucesivo seguirá utilizando los dos nombres Anaiz de los Ángeles y los dos apellidos maternos Álvarez Colmenares, y será identificada como Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad incoada por la ciudadana ANAIZ DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ COLMENARES contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO ELEOS COLMENAREZ, en consecuencia, ha quedado demostrado que el ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenarez, no es el padre biológico de la demandante Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.096, en el acta de nacimiento signada con el Nro. 948, folio 87, Libro N° 04 de fecha 22/04/1993 por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, por no ser el padre biológico de la ciudadana Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.545.765.
TERCERO: En consecuencia, la demandante seguirá utilizando los dos nombres Anaiz de los Ángeles y repetirá los dos apellidos maternos Álvarez Colmenares, y se identificará como Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares, todo de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa para que estampe la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la acta de nacimiento signada con el numero Nro. 948, folio 87, Libro N° 04 de fecha 22/04/1993, referida a la ciudadana Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares, quien impugnó la paternidad del ciudadano Ramón Alberto Eleos Colmenarez, y la cual fue declarada con lugar, y en lo sucesivo, utilizará los dos nombres Anaiz de los Ángeles y los dos apellidos maternos de la ciudadana María de los Ángeles Álvarez Colmenares, y será identificada como Anaiz de los Ángeles Álvarez Colmenares, y asimismo SE ORDENA OFICIAR a la oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa para que estampe la citada nota marginal, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, certifíquese y remítase copia de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el PERIÓDICO CENTRO OCCIDENTE DE PORTUGUESA, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2.024). Años: 214 de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m).


Conste.-