LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.679.
DEMANDANTE CRESPO MILAGRO NABORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.642, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES ARRIECHE JUAN JOSÉ y GUDIÑO SALAZAR CARLOS ANTONIO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nros 136.151 y 130.283, respectivamente.
DEMANDADO DE LA GALA SUAREZ JOSÉ RAMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.333, domiciliado en la Urbanización Temaca, manzana 5, casa N° 4242 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN - CONVENIMIENTO).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de abril de 2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadana Milagro Naboris Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.642, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio Juan José Arrieche, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.151, interpone una Pretensión de cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano José Ramiro De La Gala Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.333, con domiciliado en la Urbanización Temaca, manzana 5, casa N° 4242 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que el día 10 de enero de 2023, se celebró un contrato de préstamo de dinero con el ciudadano José Ramiro de la Gala Suarez, antes identificado, según consta de documento privado que acompaña marcado con la letra “A”, en dicho documento se aprecia la declaración unilateral del deudor.; se evidencia en tal documento que el deudor asumió la obligación de pagar la cantidad de cuarenta mil dólares americanos ( $ 40.000), equivalente en ese momento a la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs 744.400), tal pago se convino en dos cuotas de veinte mil dólares americanos ($ 20.000) cada una, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), para ser pagadas la primera el 10 de febrero de 2023 y la segunda el 10 de marzo de 2023, establecido en dos letras de cambio libradas en la misma fecha de la celebración del contrato de préstamo.
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que, ha estado urgida que el deudor cumpla con la obligación de pagar, ya que hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago de las dos cuotas convenidas, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas para obtener la restitución de la cantidad dineraria entregada a titulo de préstamo, más los intereses legales y monetarios, recibiendo a cambio evasivas y falsas promesas, tal pago es requerido en virtud que la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero es siempre la de restituirse la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento de intimación al pago prevista en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que se intime al deudor a cancelar las cantidades dinerarias.
En fecha 17 de abril de 2024, este Juzgado le da entrada a la presente pretensión y el fecha 23 de abril de 2024, este tribunal califica y admite la demandada por cumplimiento de contrato, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Milagro Narobis Crespo, parte demandante, en el cual confiere poder Apud acta a los abogados Juan José Arrieche y Carlos Gudiño Salazar.
Seguidamente en fecha 03 de mayo de 2024, se acordó librar boleta de citación al ciudadano José Ramiro de la Gala Suarez.
Mediante diligencia de fecha 05, 07 y 20 de junio de 2024 la alguacil de este Juzgado consigna su primer, segundo y tercer aviso de traslado a la dirección indicada de la parte demandada, en virtud de no encontrar al ciudadano José Ramiro de la Gala Suarez y devuelve la boleta de citación con su respectiva compulsa.
En fecha 03 de julio de 2024, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gudiño, quien mediante diligencia solicita la citación por cartel de conformidad con el articulo 223 Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 09 de julio de 2024, este juzgado acordó lo solicitado y libró el cartel de citación.
En fecha 01 de agosto de 2024, se hizo entrega del cartel de citación al abogado Carlos Gudiño co-apoderado judicial de la parte actora; y en fecha 17 de septiembre de 2024 consignó ejemplares de publicación en los periódicos Centro Occidente de Portuguesa y el diario Ultima Hora.
Seguidamente en fecha 26 de septiembre de 2024, la secretaria de este juzgado deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del ciudadano Jose Ramiro de la Gala Suarez.
En fecha 30 septiembre de 2024, compareció el ciudadano José Ramiro de la Gala Suarez, parte demandada, quien confirió poder Apud acta al abogado Joel Silva.
En fecha 02 de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto acordó realizar un acto conciliatorio entre las partes. Y en fecha 14 de octubre de 2024, se llevó a cabo dicho acto y compareció el ciudadano Jose Ramiro de la Gala Suarez, asistido de abogado Joel Silva, parte demanda, asimismo compareció el abogado Carlos Gudiño co-apoderado judicial de la parte actora, en el cual ambas partes solicitan la suspensión de la causa a partir del 15/10/2024 hasta el 23/10/2024, y la prolongación de un nuevo acto conciliatorio a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio, este Juzgado acordó lo solicitado y fija para el 24 de octubre de 2024 un nuevo acto conciliatorio.
En fecha 24 de octubre de 2024, oportunidad fijada para el acto conciliatorio comparecieron ambas partes en el presente juicio, quienes presentaron escrito contentivo de convenimiento, de la siguiente manera:
“… A los fines de dar por terminado el presente juicio por vía autocomposición procesal y a tal efecto, amparados en lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil m, que autoriza el convenimiento entre las partes, hemos llegado al convenimiento contenido de la siguiente manera:
PRIMERA: el demandado conviene en la demanda incoada en su contra, sin embargo, manifiesta que de la cantidad dineraria reclamada ha efectuado pagos parciales a la demandante –mediante transferencias bancarias autorizadas a terceros que presenta para la vista a la demandante-, cuyas transferencias bancarias ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($5.812,56 USD) que es el equivalente al valor dólar ($) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha en que fueron efectuadas dichas transacciones, siendo que reconoce deber a la demandante por concepto de capital previa deducción de la cantidad abonada, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 34.187,44 USD), más los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento de la obligación que ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.088 USD), calculados hasta el quince (15) de noviembre del año 2024 a la rata de tres por ciento (3%) anual, conforme lo autoriza el artículo 1746 del Código Civil y en consecuencia el monto total y definitivo adeudado es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 36.275,44 USD), que ofrece pagar el demandado en dos (2)cuotas de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 18.137,72) cada una, la primera se pagara el quince (15) de noviembre de año 2024 y la segunda se pagara el quince (15) de diciembre de año 2024, SEGUNDA: la demandante reconoce los anticipos verificables en las transferencias bancarias que hiciera el demandado, las cuales consignamos para su agregación al expediente, asimismo conviene en el ofrecimiento de pago a que se contrae la cláusula anterior y acepta la modalidad establecida, es decir, que los pagos se verifiquen en las fechas quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre de año en curso. TERCERA: ambas partes convienen que los pagos acordados en este convenimiento se verificaran, es decir, se harán constar ante el tribunal mediante diligencia de la demandante o alguno de sus apoderados dando cuenta de haber recibido en las fechas indicadas los pagos fijados en este convenimiento. De no constar en el expediente dicha actuación que dé cuenta de los pagos se tiene como no cumplida la obligación y por tanto viable la ejecución del presente convenimiento equiparable a sentencia definitivamente firme. CUARTA: en virtud del presente convenimiento damos por terminada la presente causa y como secuela de ello, pedimos al tribunal de por CONSUMADO EL ACTO, IMPARTIÉNDOLE SU HOMOLOGACIÓN, con el ruego que no se archive el expediente hasta tanto se de cumplimiento a los pagos convenidos…”
El Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la pretensión de cumplimiento de contrato, es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica del convenimiento, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
En este orden de ideas, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen las partes para poner fin al litigio.
A respecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, (demandado) de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
La figura del convenimiento debidamente homologado equivale a una sentencia definitiva que pone fin al proceso. En consecuencia, los actos realizados con posterioridad a esa sentencia, participan de la naturaleza de los autos dictados en ejecución de sentencia.
De lo antes transcrito, se verifica la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme lo dispone artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos MILAGRO NAROBIS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.642, representada por los abogados en ejercicio Carlos Gudiño Salazar y Juan José Arrieche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.283 y 136.151 respectivamente, parte demandante y el ciudadano JOSÉ RAMIRO DE LA GALA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.431.333, representado por el abogado Joel Enrique Silva Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.236, parte demandada, procedieron a celebrar un convenimiento ante este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2024, de mutuo acuerdo, en consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde se garantizaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO celebrado en fecha 24/10/2024 en los términos señalados en dicho convenimiento realizado por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los treinta días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
Conste.
ESRC/Ma/YulliaP.
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