LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 16.697.

DEMANDANTE : COLMENARES GARCÍA YVONNY MARBELLA y MEZA ENRIQUE EFRAIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 11.398.958 y V-10.726.173 respectivamente, domiciliados en el Barrio Maturín, calle 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.



APODERADO JUDICIAL: PEÑA BETANCOURT RAFAEL RAMÓN y PÉREZ GUTIÉRREZ RAFAEL MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.397.588 y V-9.250.559 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.001 y 139.53.

DEMANDADOS SUCESIÓN COLMENARES, inscrita bajo el Rif sucesoral Nº J-406.151122, en la persona de los ciudadanos: GARCÍA DE COLMENARES OMAIRA, COLMENARES GARCÍA CARLOS LUIS, COLMENARES GARCÍA GABRIEL ENRIQUE, COLMENARES GARCÍA YUSMARY COROMOTO y COLMENARES GARCÍA LUIS ALFONSO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.598.394, V-13.041.881, V-13.041.880, V-11.404.692 Y V-10.057.041 respectivamente de este domicilio.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

CAUSA INADMISIBILIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 02/10/2024, por los abogados PEÑA BETANCOURT RAFAEL RAMÓN y PÉREZ GUTIÉRREZ RAFAEL MARÍA, en su condición de co apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos Colmenares García Yvonny Marbella y Meza Enrique Efraín, en el cual demandan a la sucesión SUCESION COLMENARES, inscrita bajo el Rif sucesoral Nº J-406.151122, en la persona de los ciudadanos: García De Colmenares Omaira, colmenares García Carlos Luis, Colmenares García Gabriel Enrique, Colmenares García Yusmary Coromoto y Colmenares García Luis Alfonso, aduciendo lo siguiente:
Que, en fecha 26/06/1993 contrajeron matrimonio, y su difunto padre y suegro le da como regalo de boda las llaves de la construcción ubicada en la carrera 15 entre calle 7 bis del Barrio Maturín II y Avenida Unda, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente de ciento sesenta y siete metros con nueve centímetros /167,9Mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: carrera 15 con 7,30 ML; Sur: solar y casa de Milan Rudman con 7,30 ML; Este: ante solar y casa de Marlene Barrios, con 23,00 ML; Oeste: sucesión Colmenares con 23,00 ML., el cual solo contaba con cuatro paredes de bloques, un espacio en la parte delantera, un área grande con división de cartón piedra, cocina incluida, y con dinero de su propio peculio entre los dos realizaron remodelación y adaptaciones, para convertir lo que hoy es su hogar, el cual han poseído con ánimo de únicos dueños por más de 30 años.
Que, dicho inmueble ha sido desde entonces el hogar de su familia, en el cual han nacido y se han criado sus hijos, con la intensión de propietarios y dueños cumplieron los extremos legales que le acredita la posesión legal del mismo, son estas las razones por la cual solicitan la prescripción adquisitiva.
Arguyen que, siendo que hasta el día de hoy tienen más de 30 años en posesión legitima pública, notoria y pacifica como dueños del inmueble construido sobre un lote de terreno municipal, según titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 14/07/2023, inscrito bajo el Nº 20, folio 155, Tomo 6, es que demanda la prescripción adquisitiva sobre el inmueble denominado “CASA SECUNDARIA”, la cual posee las siguientes características: una vivienda familiar con techo de acerolic, piso de cemento pulido, dos habitaciones, una sala, un baño, un comedor, una cocina, un porche, rejas metálicas, una puerta de hierro, dos puertas de madera, una ventana de hierro, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicada en el Barrio Maturín II, específicamente en la carrera 15 entre calle 7 bis, y avenida Unda, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que mide aproximadamente ciento sesenta y siete metros con nueve centímetros (167,9mts2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión aproximadamente seiscientos setenta y seis metros cuadrados con veintiséis centímetros (676,26 mts2). Que son estos los motivos por lo que demanda a la SUCESIÓN COLMENARES, identificada con el Rif., sucesoral Nº J-406151122, en la persona de los ciudadanos García de Colmenares Omaira, Colmenares García Carlos Luis, Colmenares García Gabriel Enrique, Colmenares García Yusmary Coromoto y Colmenares García Luis Alfonso, (hermanos y cuñados), titulares de las cedulas de identidad Nº V- V-3.598.394, V-13.041.881, V-13.041.880, V-11.404.692 y V-10.057.041 respectivamente, y solidariamente a García de Colmenares Omaira, Colmenares García Carlos Luis, Colmenares García Gabriel Enrique, Colmenares García Yusmary Coromoto y Colmenares García Luis Alfonso, para que convengan, o en su defecto sea declarado por el tribunal que son los únicos y exclusivos propietarios de inmueble denominado “casa secundaria” antes identificada.
Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil en concordancia con el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de cuatro mil euros (4.000,00) equivalente a la cantidad de ciento sesenta mil ciento dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (160.102,43).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, a los fines de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva, en relación al acceso que éstos tienen para hacer valer sus derechos e intereses, debe examinar los requisitos establecidos en la Ley a los fines de la admisibilidad de la misma, en virtud de lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 de la Norma Adjetiva Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Resaltado de este Tribunal).

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“(…) Entre los artículos
690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido la misma Sala en sentencia N° RC.000836, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: MARGOTH LEAL CUTIVA contra HENRY LEAL CUTIVA y MARÍA EUGENIA VARGAS, expediente N° 2016-000390, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 4 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.”

Ahora bien, el presente juicio consiste en una acción de prescripción adquisitiva que se rige por los requisitos estatuidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a los juicios sobre la propiedad y la posesión y para los juicios de prescripción adquisitiva el legislador estableció en el artículo 691 de la citada Ley Adjetiva Civil la cual prevé la obligatoriedad de que el documento certificado por el Registrador contenga detalladamente el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del bien, y la copia certificada del título respectivo, ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil son instrumentos indispensables que exige el legislador para la validez de la relación procesal (litisconsorcio) y permite al Juez de la causa controlar el cumplimiento de estos requisitos a través de los referidos documentos, en este sentido, de una revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda pudo verificarse que la parte demandante no consignó copia certificada del título respectivo, y del documento certificado por el Registrador se evidencia que aparecen como propietarios del inmueble registrado en fecha 14/07/2023 inscrito bajo el Nº 20, folio 155 del Tomo 6, los ciudadanos: Omaira García de Colmenares, Luis Alfonso Colmenares García, Yusmari Coromoto Colmenares García, Gabriel Enrique Colmenares García, Carlos Luis Colmenares García Yvonny Marbella Colmenares García, y no la SUCESIÓN COLMENARES identificada con Rif Nº J-406151122, como de autos se demanda.

Este Tribunal, entendiendo que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende a la aplicación de un debido proceso que además tiene que ser justo, siendo esto así, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, actuando como directora del proceso que nos ocupa, y teniendo por norte de mi actuación jurisdicente la verdad, la cual, procuro conocer en los límites de la más hermosa responsabilidad que pueda ocupar a un jurista, es por lo que, previo al pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de demanda, se realizó un recorrido consciente y pormenorizado del iter procesal constatándose lo siguiente:
En fecha 17/09/2024, se admitió a trámite la presente demanda de prescripción adquisitiva, en la cual, la parte demandante Yvonny Marbella Colmenares García y Enrique Efrain Meza, demanda a los ciudadanos: García de Colmenares Omaira, Colmenares García Carlos Luis, Colmenares García Gabriel Enrique, Colmenares García Yusmary Coromoto y Colmenares García Luis Alfonso todos debidamente identificados en autos; sin acompañar copia certificada del título respectivo.
En virtud de lo antes constatado, y al no presentarse junto con el libelo de demanda la copia Certificada del respectivo título, el cual constituye un requisito indispensable para admitir este tipo de demandas, y por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio. En consecuencia, lo ajustado a derecho es REVOCAR el auto de Admisión de fecha 17/09/2024, cursante al folio 21 del expediente, con efecto de nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto con exclusión de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con la disposición expresa contenida en los artículos 340 ordinal 6º y 691 ejusdem. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- se REVOCA el auto de Admisión de fecha 17/09/2024, cursante al folio 21 del expediente, con efecto de nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto con exclusión de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civilse
SEGUNDO.- Se declara INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos COLMENARES GARCÍA YVONNY MARBELLA y MEZA ENRIQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 11.398.958 y V-10.726.173 respectivamente, contra los ciudadanos: GARCÍA DE COLMENARES OMAIRA, COLMENARES GARCÍA CARLOS LUIS, COLMENARES GARCÍA GABRIEL ENRIQUE, COLMENARES GARCÍA YUSMARY COROMOTO y COLMENARES GARCÍA LUIS ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con la disposición expresa contenida en los artículos 340 ordinal 6º y 691 ejusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (07/10/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)

Conste,