REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-098
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH ARGENIA PÉREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.363.604.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344.
PARTE DEMANDADA: ERLEDIS COROMOTO SÁNCHEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.505.564
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.102.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre de 2024, cuando la ciudadana YAMILETH ARGENIA PÉREZ RIVAS, asistida de abogado, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra el ciudadano ERLEDIS COROMOTO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, (folios 1 y al 9).
En fecha 1º de octubre de 2024 la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ERLEDIS COROMOTO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, (folio 10).
En fecha 4 de octubre de 2024, compareció el ciudadano ERLEDIS COROMOTO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por el abogado FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.102, y se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconoce como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es suya la firma estampada en el documento privado y expresa que reconoce como cierto el contenido de la firma como emanada de su persona, solicitando con ello que se imparta la homologación correspondiente (folio 11).
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de septiembre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que celebró un contrato de compra venta, con el demandado ciudadano ERLEDIS COROMOTO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, actuando en representación de la ciudadana MARÍA HUMBERTA DORANTE YEPEZ, mediante poder otorgado por ante la Notaria Primera de Acarigua, en fecha 17/01/2018 bajo el Nro 14, tomo 4, folios 43 hasta el 45, en el cual dicho ciudadano dio en venta un inmueble constituido por una casa que está fabricada con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, constante de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor y baños; la misma se encuentra ubicada en el barrio 5 de Diciembre, Avenida 13, esquina calle 3, signada con el número 59 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que la parcela de terreno objeto de la venta cuenta con una superficie aproximada de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080,00 mts 2) y sus linderos particulares son: NORTE: Calle 3 que es su frente; SUR: Solar de Rafael Palmero; ESTE: Solar de Desidero Pérez y OESTE: La avenida 13.
Que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA HUMBERTA DORANTE YEPEZ, según título supletorio Nro. 262 de fecha 28 de Abril del año 1994 levantado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Señaló que acude para demandar a la vendedora el reconocimiento del contenido y la firma de la referida compraventa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano ERLEDIS COROMOTO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, ambos plenamente identificadas en el presente fallo, en fecha 04 de octubre de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano ERLEDIS COROMOTO SÁNCHEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.505.564, asistido por el abogado FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.102, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la ciudadana YAMILETH ARGENIA PÉREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.363.604, asistida por el abogado GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta un inmueble constituido por una casa el cual obra al folio tres del presente expediente, lo cual quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano ERLEDIS COROMOTO SÁNCHEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.505.564, asistido por el abogado FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.102, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpuso en su contra la ciudadana YAMILETH ARGENIA PÉREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.363.604, asistida por el abogado GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta a la actora un inmueble constituido por una casa que está fabricada con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, constante de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor y baños; la misma se encuentra ubicada en el barrio 5 de Diciembre, Avenida 13, esquina calle 3, signada con el número 59 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; situada sobre un terreno municipal que no forma parte de esa venta el cual mide aproximada MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080,00 mts 2) y sus linderos particulares son: NORTE: Calle 3 que es su frente; SUR: Solar de Rafael Palmero; ESTE: Solar de Desidero Pérez y OESTE: La avenida 13. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA HUMBERTA DORANTE YEPEZ, según título supletorio Nro. 262 de fecha 28 de Abril del año 1994 levantado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y el precio que se pactó fue por es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-098