REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2022-008.-
PARTE DEMANDANTE: YELITZA CLARA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.540.932.
ABOGADOS ASISTENTES: ELSA MARGARITA MARTÍNEZ GÓMEZ y PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 312.343 y 8315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.691.494.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.308.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de febrero de 2022, cuando la ciudadana YELITZA CLARA ESCALONA, antes identificada, asistida por los abogados ELSA MARGARITA MARTINEZ y PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, interpuso demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ESCALONA, (folios 01 al 13).
La demanda se admitió por auto de fecha 11 de febrero de 2024, ordenándose el emplazamiento del demandado (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 29/03/2022 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano César Augusto Escalona, parte demandada, (folios 19 y 20).
En fecha 09/05/2022 este Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 21).
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13/05/2022, se ordenó la partición del bien inmueble objeto de la demanda, y en consecuencia, se fijó oportunidad legal para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 24).
El 19 de mayo de 2022 el demandado asistido de abogado apeló del fallo recaído en la presente causa y solicitó se fije una audiencia conciliatoria, por lo que en fecha 20 de mayo de 2022 se fijó la misma y el 26 de ese mes y año se levantó acta a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, dejándose expresa constancia que en dicho acto comparecieron los ciudadanos YELITZA CLARA ESCALONA, parte demandante, asistida por el abogado PEDRO CARDENA ZAMUDIO, y CÉSAR AUGUSTO ESCALONA, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO, y el Tribunal dispuso homologar el acuerdo una vez se realice el inventario total de los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble objeto de partición (folio 28).
Mediante diligencia de fecha 03/11/2022 comparecieron el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ESCALONA, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO, y por otra parte, PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, apoderado judicial de la parte demandante, informando el acuerdo al cual habían llegado (folios 29 al 36).
El 26 de mayo de 2023 ambas partes dejan constancia del pago de una parte de lo acordado, al igual que en fechas 25 de julio de 2023 y el 30 de septiembre de 2024, y al no quedar nada por pagar solicitaron la homologación y el cierre y archivo del presente expediente (folios 37 al 45).
El 4 de octubre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto y con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 46).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 08 de febrero de 2022, la ciudadana YELITZA CLARA ESCALONA, interpuso demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ESCALONA, siendo que el 13/05/2022, se ordenó la partición del único bien inmueble objeto de la demanda y se fijó oportunidad legal para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto.
No obstante, en fecha 26 de mayo de 2022, a propósito de la solicitud formulada por la parte accionada se llevó a cabo una audiencia conciliatoria en la que se dejó constancia de la asistencia de ambas partes debidamente asistidos de abogados, en la cual el accionado señaló lo siguiente “(…) Mi propuesta en este acto es pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($2.500,00) por concepto de pago de la casa y entregar todos los bienes muebles que me pertenecen por derecho. No obstante, hago saber al Tribunal que todos los bienes muebles señalados en el libelo de demanda no corresponden a la realidad, es decir, no son todos los señalados en el escrito de demanda. En tal virtud, propongo dar pago anticipado por concepto de pago de la casa y el resto en seis (6) meses después de haberse materializado el acuerdo. Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana YELITZA CLARA ESCALONA, y manifiesta su conformidad a la propuesta realizada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ESCALONA, dejando claro, que si bien existe una denuncia por el hurto del kiosco señalado como parte de los bienes hereditarios, también lo es, que desconozco quien perpetró el delito y así quiero que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ESCALONA, lo tenga entendido. Es todo. En este estado oídas la exposición de las partes, considera este Tribunal que lo procedente en este caso y antes de impartir homologación a la transacción que pretender realizar las partes, es ordenar se realice un inventario total de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de partición. Seguidamente, las partes (…) manifiestan que ellos mismos realizaran con la participación de sus abogados el inventario de bienes muebles, a los fines de determinar de manera real la existencia de los bienes muebles. Una vez se haya realizado el inventario en referencia, procederán las partes a consignar el escrito definitivo contentivo de la transacción realizada por ellos (…)”.
Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2022, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ESCALONA, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO, y el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, apoderado judicial de la parte demandante, presentaron el escrito de Transacción Judicial señalado, en los siguientes términos:
“…Visto que en la audiencia conciliatoria de fecha 26/05/2022, acordamos por concepto de pago de la casa ($ 2.500,00) DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS y el Tribunal ordenó realizar inventario total de los bienes el cual efectuamos y acordamos lo siguiente: PRIMERO: Cancelar (3.000,00$) TRES MIL DÓLARES AMERICANOS quedando el demandado CÉSAR AUGUSTO ESCALONA, plenamente identificado con la totalidad de los bienes muebles, es decir cancelar un monto adicional de (500$) Dolares por los bienes..- SEGUNDO: En este acto el apoderado judicial del demandante expone: Acepto los (3.000,00$) TRES MIL DÓLARES AMERICANOS por la totalidad del 50% de la partición y liquidación de bienes hereditarios, y recibo en este acto la cantidad de ($ 1.000,00) MIL DÓLARES AMERICANOS restando la cantidad de (2.000,00$), DOS MIL DÓLARES AMERICANOS para recibir los últimos días del mes de noviembre y diciembre”.
Ahora bien, el acto in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.
En este sentido, el artículo 154 ejusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el profesional del derecho PEDRO CARDENA ZAMUDIO, actuando en nombre y representación de la ciudadana YELITZA CLARA ESCALONA, parte demandante, actúa con facultad expresa para transigir, por cuanto del poder apud acta que le conferido, el cual cursa al folio 17 del expediente la misma lo facultó para “demandar, citar o ser citado, notificar o darse por notificado, oponer cuestiones previas, contestar demandas, reconvenir, convenir, transar, desistir, recibir cantidades de dinero, finiquitos, promover y evacuar pruebas, presentar informes, apelar en todas sus instancias, anunciar recursos extraordinarios inclusive el de casación…”.
Por otra parte, se evidencia que quien suscribe la transacción por la parte demandada es el propio accionado Cesar Augusto Escalona, debidamente asistido de abogado, con lo cual se observa que ambas partes tienen facultad para transigir en la presente causa
Dado todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, el cual tal y como lo disponen las normas, puede ser objeto de transacción, en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que éstas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Finalmente, este órgano jurisdiccional evidencia que las partes han dado fiel cumplimiento a lo pactado en fecha 03/11/2022, según lo manifestaron mediante diligencias de fechas 26/05/2023 y 30/11/2024, no quedando nada que adeudar en la presente causa, en consecuencia, dado que no quedan actuaciones que realizar en esta causa se declara TERMINADO el presente juicio, así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ESCALONA, parte demandada, asistido de abogado, y el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA CLARA ESCALONA, parte demandante, en el mismo orden.
En virtud de lo anterior, dado que no quedan actuaciones que realizar en esta causa se declara TERMINADO el presente juicio, así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/diana
Exp N° 2022-008
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