REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-093.
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ RAMÍREZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.112.314.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.482.
PARTE DEMANDADA: NADIUSKA LENOSKA SOTELDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.001.739.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre de 2.024, cuando el ciudadano LEONARDO JOSÉ RAMÍREZ PAREDES, asistido de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana NADIUSKA LENOSKA SOTELDO TORREALBA, (folios 01 al 18).
En fecha 23 de septiembre de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 20).
El 08 de octubre de 2.024, compareció la ciudadana NADIUSKA LENOSKA SOTELDO TORREALBA, asistida por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, ambos identificados en el presente fallo, y se dio por citada en el presente juicio, declarando estar de acuerdo y ratificando en todas y cada unas de sus partes el contenido del documento firmado por ella, solicitando que se homologue la misma y se libre el oficio respectivo al Registro (folio 21).

DE LA DEMANDA
En fecha 17 de septiembre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 31/08/2024 celebró un contrato de compra venta, con la demandada ciudadana NADIUSKA LENOSKA SOTELDO TORREALBA, antes identificadas, en la cual dicha ciudadana le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por la cantidad de seis mil trescientos dólares americanos exactos ($6300), un inmueble constituido por sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño, que comprende una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Calle 7, Manzana D, Sector Noreste, Nro. 9, Urbanización Prados del Sol, Municipio Araure, Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela 08, en veinte metros (20,00 m), SUR: Con la Parcela 10, en veinte metros (20,00 m), ESTE: Con Calle 7, en nueve metros (9,00 m) y OESTE: Con la parcela 24, en nueve metros (9,00 m), y que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 0.050365006 % con respecto al sector.
Afirma que la vivienda unifamiliar pareada, tiene un área interna de construcción de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados (55, 00 M2), y que sobre el referido bien no pesa gravamen alguno y que le pertenece a la vendedora según documento “autenticado” por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 28/05/2008 inscrito bajo el numero 23, folios 258 al 272, protocolo 1 Tomo XVI, Trimestre segundo del año 2008.
Finalmente demando a la referida ciudadana para que reconozca el contenido y la firma del mencionado documento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”. En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana NADIUSKA LENOSKA SOTELDO TORREALBA, asistida por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el presente fallo, en fecha 08 de octubre de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (3) del presente expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, que en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana NADIUSKA LENOSKA SOTELDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.001.739, asistida por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso el ciudadano LEONARDO JOSÉ RAMÍREZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.112.314, asistido por el abogado DAVID GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.482, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado al demandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por cantidad de seis mil trescientos dólares americanos exactos ($6300), un inmueble constituido por sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño, que comprende una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Calle 7, Manzana D, Sector Noreste, Nro. 9, Urbanización Prados del Solo, Municipio Araure, Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela 08, en veinte metros (20,00 m), SUR: Con la Parcela 10, en veinte metros (20,00 m), ESTE: Con Calle 7, en nueve metros (9,00 m) y OESTE: Con la parcela 24, en nueve metros (9,00 m), y que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 0.050365006 % con respecto a sector, la cual tiene un área interna de construcción de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados (55, 00 M2), el cual pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 28/05/2008 inscrito bajo el numero 23, folios 258 al 272, protocolo 1 Tomo XVI, Trimestre segundo del año 2008, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana NADIUSKA LENOSKA SOTELDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.001.739, asistida por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpuso el ciudadano LEONARDO JOSÉ RAMÍREZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.112.314, asistido por el abogado DAVID GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.482.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante por cantidad de seis mil trescientos dólares americanos exactos ($6300), un inmueble constituido por sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño, que comprende una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Calle 7, Manzana D, Sector Noreste, Nro. 9, Urbanización Prados del Solo, Municipio Araure, Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela 08, en veinte metros (20,00 m), SUR: Con la Parcela 10, en veinte metros (20,00 m), ESTE: Con Calle 7, en nueve metros (9,00 m) y OESTE: Con la parcela 24, en nueve metros (9,00 m), y que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 0.050365006 % con respecto a sector, la cual tiene un área interna de construcción de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados (55, 00 M2), el cual pertenece a la demandada según documento autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 28/05/2008 inscrito bajo el numero 23, folios 258 al 272, protocolo 1 Tomo XVI, Trimestre segundo del año 2008.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/víctor
Exp. Nº 2024-093